Ejecutoria num. 1550/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1501
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 1550/2011. 30 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MA. Á.N.. SECRETARIA: S.W.A.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son inoperantes en una parte e infundados en otra.


El Magistrado responsable sostuvo que si bien es cierto que el artículo 261, fracción VIII, del Código Civil del Estado, no señala expresamente como requisito para que prospere la disolución del vínculo matrimonial, que exista la obligación del consorte abandonado de permanecer en el domicilio conyugal; de una interpretación funcional y no literal de ese numeral, sí debe satisfacerse, por regla general, ese requisito para declarar exitoso un reclamo de esa naturaleza, salvo casos excepcionales.


Que es así, porque acorde con la tesis que invocó la J. primigenia del rubro: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSA DE. REQUISITOS. (ESTADO DE MÉXICO).", uno de sus elementos es la existencia de la casa conyugal, la cual debe subsistir por el periodo de seis meses que contempla el precepto legal, lo cual obedece a que si el consorte abandonante decidiera regresar a la vivienda, pueda hacerlo para continuar con la vida en común bajo el mismo techo; que la consecuencia de la inexistencia de ese domicilio consiste en que dicho lapso sea interrumpido y no se completen los seis meses de mérito, por lo cual no se actualiza el motivo de ruptura matrimonial, volviéndose a iniciar ese plazo a partir de que el hogar sea restablecido o se esté en condiciones de hacer vida en común en él. Y concluyó, señalando que si la juzgadora invocó la tesis del rubro: "DIVORCIO, ABANDONO DE HOGAR COMO CAUSAL DE. REQUISITO QUE EL DOMICILIO SUBSISTA POR UN AÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", se debió a que en ese criterio se interpretó un precepto idéntico al contenido del artículo 261, fracción VIII, del Código Civil del Estado y que la función interpretativa consiste en explicar el sentido del dispositivo legal y poner de manifiesto el pensamiento del legislador, como lo prevé el artículo 14 constitucional, al señalar que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, siendo válida ésta mientras la norma esté vigente.


Para combatir estas consideraciones, el quejoso aduce en una parte de sus conceptos de violación, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la demandada en su escrito de contestación sostuvo que efectivamente se salió del hogar conyugal, derivado del carácter irascible del actor y porque él sostenía otra relación amorosa; que esa confesión judicial hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 520 y 521 del Código de Procedimientos Civiles por lo que estima se actualiza la causal invocada; que además, de conformidad con la tesis del rubro: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.", para la procedencia del divorcio por la causal invocada, sólo es necesario acreditar los siguientes elementos: la existencia del matrimonio y del domicilio conyugal, así como la separación injustificada del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, sin que se señale que el cónyuge inocente debe conservar o habitar el domicilio conyugal; que además es ilógico que tenga que esperar más de seis meses en el domicilio para ver si regresa el otro a reincorporarse al mismo; que al respecto es aplicable la tesis del rubro: "DIVORCIO, ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR POR EL ESPOSO. LA CÓNYUGE NO ESTÁ OBLIGADA A LA SUBSISTENCIA EN LA MORADA."


Alegaciones que son inoperantes porque el promotor del amparo se limita a hacer manifestaciones genéricas e incluso a reiterar lo aducido en sus agravios de apelación, sin combatir las consideraciones en que se apoyó el Magistrado responsable, para desestimar los agravios que vertió en torno a ese tema; a saber, que de una interpretación funcional y no literal del artículo 261, fracción VIII, del Código Civil se advierte la necesidad de la permanencia del hogar conyugal, por el periodo de los seis meses que la norma contempla, porque sólo de esa manera el consorte abandonante, si decide regresar, podrá hacerlo para continuar con la vida en común bajo el mismo techo y que la consecuencia de la inexistencia de ese domicilio, es que dicho lapso sea interrumpido y que no se completen los seis meses a que se refiere el precepto legal; que la tesis invocada por la responsable es una interpretación del numeral 261 que es esencialmente idéntico al analizado en ese criterio.


Por tanto, estas consideraciones no combatidas conservan su eficacia legal para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado en la parte que se analiza, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 922466

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice (actualización 2002)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN,

"Materia(s): Común

"Tesis: 8

"Página: 12


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O...

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