Precedente num. 155/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 01 Junio 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Junio de 2024,0 |
| Emisor | Segunda Sala |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 155/2022. ALCALDÍA CUAUHTÉMOC, CIUDAD DE MÉXICO. 24 DE ABRIL DE 2024. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.
ÍNDICE TEMÁTICO
Actos impugnados: La discusión, aprobación, expedición y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en específico los artículos 78, 80 y 224, así como el primer acto de aplicación de esos artículos a través de la sentencia definitiva del diez de mayo de dos mil veintidós en el expediente TE/I-7118/2021 emitida por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional promovida por la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, en contra del Congreso, Jefa de Gobierno y Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la Ciudad de México.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente de responsabilidad administrativa. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Jefa de Unidad Departamental de Substanciación del Órgano Interno de Control en la Alcaldía Cuauhtémoc remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México el expediente de responsabilidad administrativa número OIC/CUA/D/452/2021.
2. Este procedimiento fue instaurado por la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control de la Alcaldía en cita, en contra de S.X.C.N., Alcaldesa de la Alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México, por la realización de una falta administrativa grave prevista en el artículo 57, inciso b) de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.(1)
3. Asimismo, la remisión del expediente de responsabilidad administrativa antes referido, se realizó en términos del artículo 209, fracción I del ordenamiento citado,(2) con el fin de que en el ámbito de sus atribuciones el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México continuara con el procedimiento sancionatorio respectivo.
4. Admisión de la Acción de Presunta Responsabilidad Administrativa. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor de la Ponencia Dieciocho de la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, admitió la acción de responsabilidad administrativa que quedó radicada bajo el expediente TE/I-7118/2021.
5. Sentencia. Concluidos los trámites y secuela legal correspondiente, el diez de mayo de dos mil veintidós la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México emitió una sentencia en la que determinó que la conducta atribuida a S.X.C.N. encuadraba en el tipo administrativo de abuso de funciones, pues había realizado un acto consistente en decretar el cierre total temporal del Centro Deportivo Guelatao sin contar con un dictamen de seguridad, lo que consideraron que ocasionó un perjuicio al servicio público.
6. En consecuencia, se determinó sancionar a dicha servidora pública con la destitución de su puesto como Alcaldesa en C. y su inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el plazo de un año. De igual forma, se ordenó girar oficio al S. de la Contraloría General de la Ciudad de México, a fin de que inscribiera la sanción impuesta en el Registro de los Servidores Públicos Sancionados de esta entidad.
7. Todo lo anterior, se fundamentó, entre otros preceptos, en los artículos 78, fracción IV, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.(3)
8. Promoción de la controversia constitucional. El nueve de agosto de dos mil veintidós, S.X.C.N., en su carácter de Alcaldesa de la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra de la discusión, aprobación, expedición y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en específico respecto a los artículos 78, 80 y 224, así como contra el primer acto de aplicación de esos artículos a través de la sentencia definitiva del diez de mayo de dos mil veintidós en el expediente TE/I-7118/2021 dictada por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
9. Conceptos de invalidez. En su demanda, expuso los siguientes conceptos de invalidez:
• El Congreso de la Ciudad de México, violenta los principios de división de poderes, principio democrático y de soberanía, previstos en los artículos 40, 41, 109 y 122, apartado A, fracciones I y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues faculta al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a destituir a la titular de una Alcaldía que fue electa por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años.
• Mediante la reforma constitucional del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el constituyente permanente instruyó en el artículo 122 constitucional, un modelo de división del Poder Ejecutivo en la Ciudad de México, instituyéndose a las Alcaldías, en donde se observa que la naturaleza jurídica es entendida como un órgano público administrativo, que se integra por un Alcalde y un Concejo, y para acceder a esos cargos, será a través de votación universal, libre secreta y directa con la duración de tres años. Asimismo, se estableció que corresponde a los alcaldes la administración pública de las alcaldías.
• En el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los Alcaldes serán considerados servidores públicos y el diverso numeral 109 contempla que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y que dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que en su caso haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
• Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 106/2004(4) sostuvo que las legislaturas de los Estados pueden expedir leyes de responsabilidades de los servidores públicos a efecto de sancionar a aquellos que incurran en responsabilidad frente al Estado; sin embargo, esta atribución no es ilimitada pues las leyes y normas que se expidan deben ajustarse a las prescripciones, que en relación a los Estados se encuentran contenidas en la propia Constitución Federal, siendo una de ellas las inherentes a la imposición de las sanciones de destitución e inhabilitación de determinados servidores públicos contenidas en el artículo 110 de la Constitución Federal y el diverso 65 de la Constitución Política de la Ciudad de México, que se encuentra armonizado.
• En el artículo 78 controvertido, se establece la posibilidad de imponer como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión, así como la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; sin embargo, en el diverso 80 al establecer qué elementos debe considerar el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para imponer las sanciones de destitución e inhabilitación, omite establecer (atendiendo a lo establecido en el numeral 110 Constitucional) que tratándose de servidores públicos que ocupen un cargo de elección popular las sanciones de inhabilitación y destitución deberán ser previo juicio político.
• En el artículo 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, se establece que cuando una persona servidora pública haya sido destituida o inhabilitada se dará vista al superior jerárquico o al titular del ente público en el que se encuentre desempeñando el empleo, cargo o comisión, para que ejecute la sanción, lo cual resulta contradictorio pues en la Alcaldía no existe superior jerárquico al Alcalde.
• Si la norma combatida habilita al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para imponer sanciones de destitución del cargo e inhabilitación sin importar que sea un cargo de elección popular y sin agotar el juicio político sin duda transgrede los principios de división de poderes y de democracia contenidos en los artículos 40, 41 y 122, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Radicación de la demanda. El diez de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 155/2022 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.
11. Prevención. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Instructor previno a la promovente para que en el plazo de cinco días remitiera a este Alto Tribunal, copia certificada de la constancia de notificación de la resolución del diez de mayo de dos mil veintidós, pues había manifestado que este era el acto mediante el cual se aplicaron por primera vez los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
12. Desahogo y admisión de la demanda. El trece de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Instructor tuvo por desahogada la prevención anterior, por lo que admitió a trámite la demanda, teniendo como autoridades demandadas al Congreso, a la Jefa de Gobierno y al Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la Ciudad de México y las emplazó para que dieran contestación a la demanda y remitieran copias certificadas de los actos reclamados. Asimismo, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
13. Recurso de reclamación. En contra de la admisión de la Controversia Constitucional, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal el uno de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar el auto recurrido.(5)
14. Contestación de la demanda. Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Por oficio recibido el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.D. en su carácter de Director General de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, formuló contestación a la demanda, en la que expresó lo siguiente:
• La controversia resulta improcedente en términos de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que de la lectura de la demanda no se desprenden violaciones directas a la Constitución Federal sino cuestiones de legalidad relacionados con una vulneración al artículo 65 de la Constitución Política de la Ciudad de México en contraste con la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
• Si bien se hace referencia a la violación del artículo 122 de la Constitución Federal, ello es insuficiente para hacer procedente la controversia ya que dicho precepto no otorga una competencia exclusiva en favor de las alcaldías en el sentido alegado por la actora sino que contiene cláusulas sustantivas que remiten a disposiciones de carácter secundario para la respectiva distribución de competencias, sin que haya alguna atribución exclusiva para las alcaldías en materia de responsabilidades administrativas.
• La competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para imponer sanciones en materia de responsabilidades de servidores públicos deriva de los artículos 113, último párrafo y 116, fracción V de la Constitución Federal, lo que denota la inexistencia de la invasión de esferas competenciales alegada y la improcedencia de la controversia; máxime que la destitución repercute sobre su esfera jurídica como persona física y no sobre las atribuciones de la alcaldía.
• También alegó que se actualizaba la causal prevista en el artículo 19 fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, dado que su promoción fue realizada fuera del plazo de treinta días contados a partir del primer acto de aplicación.
• Manifiesta que el ordenamiento impugnado fue aplicado desde el emplazamiento del procedimiento administrativo sustanciado por el Órgano Interno de Control de la Alcaldía Cuauhtémoc en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
• Por tanto, desde la etapa de investigación se determinó a la Alcaldesa del órgano político administrativo con sede en C., que como presunta responsable, incurrió en una falta administrativa grave siendo susceptible de imponerle las sanciones correspondientes, incluso se sometió al procedimiento respectivo al comparecer ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México con pleno conocimiento de sus facultades.
• Asimismo, se hizo una aplicación del ordenamiento impugnado al admitirse la acción de responsabilidad administrativa, pues se ordenó requerir a la Alcaldesa a efecto de rendir sus alegatos y designar un defensor jurídico.
• Sostuvo que la controversia igualmente era improcedente en términos del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la Alcaldesa fue omisa en promover el recurso de apelación establecido en los artículos 215 y 216 fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, numerales de los que se aprecia que en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en las que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves, procede el recurso de apelación ante la Sección Especializada de la Sala Superior del citado Tribunal, que es susceptible de modificar o revocar la sentencia recurrida.
• En cuanto a los conceptos de invalidez planteados, sostuvo que los artículos impugnados no generaban una violación al principio de división de poderes, ya que las Alcaldías forman parte de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en los artículos 122, apartado A, B.V., de la Constitución Federal, y 33, primer párrafo, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
• Estableció que resultaba infundado el argumento de la parte actora, por el que refería que se violentaba en su perjuicio lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Local, dado que debe atenderse al concepto de servidor público establecido en el artículo 108 de la Constitución Federal y el diverso 64, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual no debe ser limitativo sino enunciativo.
• De igual manera, en el artículo 109, de la Constitución Federal se pueden advertir los tipos de responsabilidades, así como las diferentes sanciones aplicables a las personas servidoras públicas al incurrir en actos u omisiones en el desempeño de sus funciones en distintas materias, sin que tal situación implique la violación al principio contenido en la fracción IV, párrafo segundo de dicho numeral que reconoce que "nadie puede ser sancionado o sancionada dos veces por la misma conducta."
• La responsabilidad administrativa en que incurrió la parte actora y por la cual se determinó imponerle una sanción, va dirigida a todas las personas servidoras públicas mientras la responsabilidad política solo se limita a las mencionadas expresamente en el artículo 110, de la Constitución Federal, ya que ambos tipos de responsabilidades están encaminadas a salvaguardar bienes jurídicos diversos y se rigen por procedimientos distintos.
• La actora alude que los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México transgreden el principio de división de poderes y democracia contenidos en los diversos 40, 41 y 122, fracción VI, de la Constitución Federal, toda vez que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no se encuentra facultado para imponer sanciones de inhabilitación y destitución del cargo y considerando que el puesto de Alcaldesa es un cargo de elección popular para el que debe agotarse el juicio político.
• Sin embargo, esta manifestación es equivocada pues existen diferencias entre los tipos de responsabilidad y como se señaló anteriormente, cualquier persona servidora pública puede ser sancionada por incurrir en una responsabilidad administrativa.
• El artículo 40, numeral 2, fracción II, de la Constitución Política de la Ciudad de México, contempla que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es la autoridad facultada para imponer las sanciones correspondientes conforme a la ley de la materia, que atiende de manera armónica a lo establecido en el marco constitucional respectivo.
15. Contestación de la demanda. Congreso de la Ciudad de México. Por oficio recibido el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.Z.E. en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:
• Afirmó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de los agravios formulados no se desprendían violaciones a una competencia directamente reconocida por la Constitución Federal sino violaciones indirectas relacionadas a la Constitución Política de la Ciudad de México y disposiciones secundarias.
• También alegó que la controversia resultaba improcedente por extemporánea, ya que la misma se presentó cuatro años, once meses después de la fecha de publicación de la norma impugnada (primero de septiembre de dos mil diecisiete) y no se trataba del primer acto de aplicación de la norma impugnada pues la misma era aplicada regularmente tanto por los órganos de control, como por el Tribunal de Justicia Administrativa en cada una de las Alcaldías de la Ciudad de México.
• Además, en el procedimiento que se le siguió por el área substanciadora del Órgano Interno de Control de la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, frente al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, se sustentó en la ley impugnada.
• Igualmente, afirmó que la controversia era improcedente porque no existía definitividad del acto materia de impugnación, dado que la sentencia emitida podía ser impugnada en términos del artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México mediante recurso de apelación.
• Respecto a los argumentos de invalidez formulados por la parte actora, estableció que las atribuciones con que se dotó al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, para imponer sanciones por faltas administrativas graves encontraban su sustento en el sistema que se diseñó a partir de la reforma constitucional del veintisiete de mayo de dos mil quince, materializada en los artículos 73, fracción XXIX-H y 122 Base Quinta de la Constitución Federal. • Asimismo, expresó que la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis tenía por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, sanciones aplicables por actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación, como se precisa en sus artículos 12 y 78.
• De la misma reforma, también se desprendía la voluntad del constituyente de establecer la destitución como una sanción por las faltas administrativas, lo que se materializó en la redacción del artículo 109, fracción III de la Constitución Federal y en el diverso artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
• Finalmente, señaló que el puesto de Alcalde o Alcaldesa de una demarcación territorial de la Ciudad de México no se encontraba dentro de los servidores públicos sujetos a juicio político como se podía apreciar del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
16. Contestación de la demanda. Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por oficio recibido el tres de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.A., en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de su Sala Superior, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:
• Alega que debe sobreseerse la controversia constitucional, ya que el Órgano Político Administrativo promovente, carece de legitimación para impugnar la sentencia pronunciada por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, pues no se advierte cuál de las atribuciones que tiene legalmente conferidas se le vulneró con el dictado de la sentencia.
• Sostiene que no existe conflicto competencial entre la Alcaldía Cuauhtémoc, en su carácter de Órgano Político Administrativo de la Ciudad de México y las autoridades demandadas, específicamente el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, por lo que es evidente que la parte actora carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional.
• Considera que lo que subyace en la controversia constitucional, es la defensa personal de la titular de la Alcaldía Cuauhtémoc como consecuencia de una sanción que le fue impuesta en su carácter de servidora pública con sustento en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, ordenamiento legal con el cual no se sanciona a las instituciones como entes públicos sino a la persona física que ocupa el cargo público, por lo que no se cuestiona la actuación de otro órgano de gobierno que hubiera incidido en las competencias constitucionales del Órgano Político Administrativo actor, lo que evidencia que carece de legitimación.
• Lo anterior, sin que sea óbice que la servidora pública haya sido electa por votación universal, libre, secreta y directa, pues los servidores públicos electos por elección popular (entre los que se encuentran los integrantes de las Alcaldías, también denominadas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México) pueden ser sancionados con destitución e inhabilitación.
• Por otra parte, considera que debe sobreseerse la controversia constitucional (suponiendo sin conceder que cuenta con legitimación), ya que S.X.C.N. el seis de julio de dos mil veintidós interpuso recurso de apelación en contra de la resolución sobre la cual manifiesta se le aplicaron por primera vez los artículos controvertidos, el cual se encuentra pendiente de resolverse bajo el expediente número RAE.2707/2022, por tanto, se advierte que ejerció el medio de defensa ordinario que tenía a su alcance para revocar, modificar o nulificar la determinación de mérito y debió esperar hasta la conclusión de ese recurso, pues no se agotó el principio de definitividad.
• Manifiesta que la resolución emitida por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derechos a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en la que se sancionó a S.X.C.N., fue emitida en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México tratándose de responsabilidades administrativas graves, lo que no debe confundirse con la responsabilidad política manifestada por la parte promovente, aunado a que no se violenta el principio de división de poderes.
• Considera que la promovente confunde lo que se debe entender entre responsabilidad política (juicio político) y responsabilidad administrativa por la comisión de faltas calificadas por la ley como graves, pues si se toma en consideración lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por diversas vertientes, entre las que se encuentran: (I) las responsabilidades políticas para ciertas categorías de servidores públicos, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y (II) la responsabilidad administrativa que será por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
• Manifiesta que algunas de las consecuencias de las responsabilidades pueden coincidir desde un punto de vista material: (I) tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política y a la administrativa; o (II) la inhabilitación prevista para ambos tipos de responsabilidad (política y administrativa) por lo que si bien un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y por ello ser susceptibles de ser sancionados en diferentes vías y responsabilidades, éstas se sustentan en el principio de autonomía el cual implica que para cada tipo de responsabilidades se instruyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias e independientes entre sí.
• Señala que la sustanciación del juicio político para aplicar las sanciones respectivas, se encuentra condicionada a que: (I) se trate de los servidores públicos precisados en el artículo 110 de la Constitución política de los Estados unidos Mexicanos; (II) el procedimiento se inicie durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después; y, (III) las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
• Alega que, por lo que hacía a las responsabilidades administrativas, estas aplicaban: (I) a todos los servidores públicos, pues en el texto constitucional no existe algún listado limitativo; (II) por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; (III) la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones; (IV) las faltas administrativas se clasifican en graves y no graves y de su clasificación dependerá el órgano competente para emitir la resolución respectiva; (V) las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; y, (VI) existirán casos en los que prescriban.
• Considera que, lo dispuesto en los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y la resolución emitida por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración, no violentan el orden constitucional federal ni local y mucho menos se atenta contra la división de poderes y democracia que refiere la promovente. Esto es así, pues la expedición de dicha ley acató los mandatos constitucionales en materia de anticorrupción, por lo que es legalmente válido que se hayan empleado al emitir la determinación judicial, aunado a que no se atenta contra la división de poderes, pues en la investigación, substanciación y sanción participaron diversos órganos integrantes del ejecutivo local como autónomos (órgano de control interno adscrito al órgano político administrativo promovente, la servidora pública a quien se le atribuía la comisión de una falta administrativa y una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México).
• Sostiene que la sanción impuesta contó con soporte constitucional, sin que existiera la necesidad de acudir de forma previa a su imposición al juicio político, en virtud de que con su conducta la Sala Ordinaria Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México tuvo por acreditado haberse ubicado en las hipótesis previstas en los artículos 78, fracciones II y IV y último párrafo en relación con el diverso 80, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, sin que pase desapercibido que la promovente refiera que del numeral 224 de la ley en cita es contradictorio el señalamiento relativo a que cuando un servidor público haya sido sancionado se dará vista al superior jerárquico, pues en la Alcaldía no existe superior jerárquico, por lo que esto debe entenderse precisamente para el caso de que el servidor público cuente con un superior jerárquico, ya que su finalidad es que si la persona sancionada no se retira voluntariamente del servicio público cuando la sanción ha quedado firme, entonces quien tenga ascendencia jerárquica sobre ella es la que ejecutará la sanción.
• Destaca que, al haberse impugnado la resolución vía recurso de apelación (que se encuentra pendiente de resolverse), no puede tenerse por actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 224, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, pues no afecta su esfera jurídica ya que en todo caso será hasta cuando cause ejecutoria la sentencia respectiva y sólo si se llegara a confirmar la sanción de destitución e inhabilitación, cuando la servidora pública sancionada deberá dejar el cargo público y el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México podrá girar oficio al Secretario de la Contraloría de la Ciudad de México, para que inscriba la sanción impuesta en el Registro de los Servidores Públicos Sancionados de esta Ciudad.
• Manifiesta que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá a su cargo imponer las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.
• Asimismo, que el artículo 40 de la Constitución Política de la Ciudad de México prevé que esta ciudad contará con un Tribunal de Justicia Administrativa que forma parte del sistema de impartición de justicia, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y presupuestaria, para el dictado de sus fallos, dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública de la Ciudad de México, las Alcaldías y los particulares e imponer las sanciones a las personas servidoras públicas locales y de las Alcaldías por responsabilidades administrativas graves.
• Alega que la promovente no precisa la afectación o invasión directa a una competencia que tenga reconocida en la Constitución Federal, ya que si bien hace referencia al contenido del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que sus argumentos sólo se encaminan a la supuesta ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en la que se determinó la destitución del cargo público que ostenta como titular de la Alcaldía en Cuauhtémoc de esta Ciudad, cuestión que no implica una invasión de competencias y mucho menos una afectación a la división de poderes.
• Finalmente, expresa que la destitución e inhabilitación como sanción por responsabilidad administrativa por falta grave no depende de la implementación de un juicio político para su ejecución, pues los servidores públicos en el desempeño de su servicio están sujetos a un régimen de responsabilidades públicas y por su parte el juicio político es un medio de carácter no jurisdiccional ya que no se observa en el ámbito del Poder Judicial y su trámite corresponde al Congreso Federal e involucra un procedimiento formalmente legislativo y materialmente jurisdiccional que procede cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
• Alega que, no por el hecho de que la promovente ocupe un cargo de elección popular se deba sancionar previo juicio político ya que los titulares de las Alcaldías son también servidores públicos y se rigen bajo los principios previstos en el artículo 113, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás previstos en las leyes en materia de responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
17. Audiencia pública y alegatos. El treinta de mayo de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se admitieron las pruebas documentales aportadas por las partes y se agregaron al expediente los alegatos formulados por la promovente y las autoridades demandadas. Consecuentemente, se tuvo por cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración de esta resolución.
18. Avocamiento. Por auto de doce de abril de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala, previo dictamen de radicación formulado por el Ministro ponente, se avocó al conocimiento del asunto.
II. COMPETENCIA
19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 1/2023,(6) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en cita, por tratarse de un asunto en el que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
21. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) es dable fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
22. Por lo anterior, en esta controversia se precisan como actos reclamados a partir de lo expresado en la demanda presentada por la parte actora, los siguientes:
• Los artículos 78, 80, así como el numeral 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de esta entidad el primero de septiembre de dos mil diecisiete, los que se impugnan con motivo del primer acto de aplicación al que se refiere el siguiente punto y como parte de un sistema normativo que permite la imposición de sanciones de destitución e inhabilitación tratándose de servidores públicos que ocupen un cargo de elección popular sin agotar un juicio político.
• La sentencia definitiva del diez de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente TE/I-7118/2021 por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
En la cual, con fundamento en los artículos citados en el punto anterior se ordenó la destitución de la Alcaldesa de la Alcaldía en Cuauhtémoc, su inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o puestos dentro de la Administración Pública por el término de un año contado a partir de que quedara firme dicha sentencia, así como la inscripción de dicha sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Ciudad de México.
23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
IV. OPORTUNIDAD
24. El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(8) establece el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará, tratándose de actos, de la forma siguiente:
a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.
c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
25. En el presente caso, la sentencia del diez de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente TE/I-7118/2021 por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México fue señalada como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas.
26. Dicha sentencia se notificó a la parte promovente el trece de junio de dos mil veintidós mediante cédula de notificación, por lo que el plazo para su impugnación en esta controversia transcurrió del quince de junio al nueve de agosto del año en cita, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve, diez de julio y seis y siete de agosto de dos mil veintidós. Así como del dieciséis al treinta y uno de julio de la citada anualidad, por corresponder al primer periodo vacacional del Alto Tribunal. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con los numerales 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(9)
27. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de agosto de dos mil veintidós, es claro que resulta oportuna la impugnación que se hace de los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y de la sentencia por la que se aplicaron estos preceptos.
28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
V. LEGITIMACIÓN
V.1. Legitimación activa
30. Del escrito de demanda, se advierte que ésta fue promovida por S.X.C.N. en su carácter de Alcaldesa de la Alcaldía en Cuauhtémoc, Ciudad de México, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la alcaldía expedida por el Instituto Electoral de esa entidad.
31. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.
32. Por su parte, el artículo 53, Apartado A, punto 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México y el artículo 31, fracción XVI, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México(11) reconocen que la representación jurídica de la Alcaldía corresponde a su titular.
33. Conforme a las disposiciones referidas, si la Alcaldesa en Cuauhtémoc de la Ciudad de México, comparece en nombre y representación de dicha Alcaldía, entonces se considera que tiene la legitimación necesaria para promover la presente Controversia Constitucional.
34. Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones que hace valer el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en cuanto a que se promueve la controversia como una defensa personal de la titular de la Alcaldía, pues como ya se refirió en párrafos anteriores se tiene por acreditado que comparece dicha funcionaria en su carácter de alcaldesa y no por su propio derecho.
V.2. Legitimación pasiva
35. Asimismo, esta Segunda Sala considera que los órganos demandados cuentan con legitimación pasiva.
37. En el caso, el D.F.M.Z.E., acudió con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, mismo que acreditó con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Congreso de la Ciudad de México, celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación.
38. Por ello, si en términos de los artículos 29, fracción XVIII y 32, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México,(13) el Presidente de la Mesa Directiva tiene la atribución de representar al Congreso de la Ciudad de México en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces es indudable que está legitimado para comparecer en este asunto.
40. Por ello, si en términos del artículo 230, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México,(14) el Director General de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tiene la atribución de representar a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces es indudable que está legitimado para comparecer en este asunto.
42. Por ello, si en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,(15) el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de su Sala Superior tiene la atribución de representar a dicho Tribunal en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces es indudable que está legitimado para comparecer en este asunto.
43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
45. El Tribunal Pleno ha sostenido que las condiciones que deben verificarse para que la cesación de efectos tenga lugar en controversias constitucionales son distintas a las que deben actualizarse en los juicios de amparo, ya que en estos últimos no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado la protección constitucional.
46. En cambio, el estándar en controversias constitucionales se limita a que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que se impugnó. La razón de esta distinción descansa, fundamentalmente, en que las sentencias que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.(18)
47. Las consideraciones anteriores, encuentran apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(19)
48. Como se recordará, esta controversia constitucional fue promovida por la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, en contra de los artículos 78, 80 y 224 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, derivada de su primer acto de aplicación mediante la sentencia definitiva del diez de mayo de dos mil veintidós dictada en el expediente TE/I-7118/2021 por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de esta ciudad.
49. Las razones de su impugnación radican principalmente en una afectación a su integración, en concreto respecto a la titularidad de dicha Alcaldía, pues alega que las normas combatidas permiten imponer sanciones de destitución del cargo e inhabilitación sin importar que sea un cargo de elección popular y sin agotar el juicio político, lo que en su opinión transgrede los principios de división de poderes y democracia, contenidos en los artículos 40, 41 y 122, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
50. Ahora bien, esta Sala advierte como un hecho notorio(20) que el pasado veintisiete de febrero del presente año, el Congreso de la Ciudad de México recibió un escrito por parte de Sandra Xantall Cuevas Nieves en el que comunicaba su decisión de separarse de manera definitiva del cargo de alcaldesa en Cuauhtémoc.(21)
51. En respuesta, el Pleno de ese órgano legislativo tuvo por recibida esa promoción, mediante votación económica autorizó la solicitud de licencia en los términos pedidos y ordenó que dicha determinación se hiciera del conocimiento a la solicitante, al Jefe de Gobierno y al Secretario de Gobierno de la Ciudad de México.(22)
52. También se desprende que en sesión de diecinueve de marzo del presente año el Pleno del Congreso de la Ciudad de México sometió a votación un Acuerdo de la Junta de Coordinación Política en el que se proponía a la persona que con el carácter de Alcalde sustituto concluiría el periodo para el que había sido electa S.X.C.N. en la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, derivado de la terna remitida previamente a dicho órgano legislativo por el Jefe de Gobierno de Gobierno de la Ciudad de México.(23)
53. Finalmente, el Congreso de esta entidad federativa aprobó por cincuenta y cinco votos a favor, un voto en contra y una abstención de sus integrantes, la designación de R.O.R. como Alcalde sustituto, realizándose su toma de protesta en la misma sesión plenaria.(24)
54. A partir de lo anterior, esta Segunda Sala estima que los efectos de la resolución combatida han cesado pues la orden de destitución e inhabilitación de la titular de la Alcaldía Cuauhtémoc contenida en la resolución combatida ya no puede materializarse en la esfera competencial de la parte actora al haberse emitido para un caso concreto que solamente podía surtir efecto y en relación con una titular que ha dejado de desempeñar esas funciones.
55. Por lo tanto, debe reconocerse que aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegase a declarar la invalidez de la resolución impugnada, la sentencia dictada en esta controversia constitucional no podría concretarse dada la separación definitiva del cargo de Alcaldesa autorizada por el Congreso de la Ciudad de México y en vista de la nueva designación de titular.
56. Máxime que, como ya se señaló, las sentencias dictadas en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal, requisito que no se verifica en la especie.
58. Por lo que a pesar de que subsista esa resolución no se podrían analizar por esta Sala otros planteamientos de legalidad o las posibles violaciones a los derechos de la servidora pública en lo individual, pues en su caso, existen otras vías para combatir dicha determinación en las que se pueden estudiar esas cuestiones y sin que lo decidido en esta controversia constitucional prejuzgue o condicione en algún sentido lo que se pudiera decidir en esos medios de impugnación.
60. Resulta aplicable por analogía el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, plasmado en la tesis 2a. CXLV/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS."(25)
61. En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria y en atención al sentido de este fallo, se estima innecesario pronunciarse sobre las diversas causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas.
62. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
VII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
N.; haciéndolo por oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad archívese como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
C.M.P.
________________
1. Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora pública que:
a) Ejerza atribuciones que normativamente no tenga conferidas; o
b) Con motivo del cargo, puesto o comisión que desempeña realiza o induzca a la realización de actos u omisiones que generen un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
2. Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto (...)
3. Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a las Personas Servidoras Públicas, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I.S. del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando incurrió en la falta, así como los siguientes elementos:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas de la persona servidora pública;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de una persona servidora pública por Faltas administrativas graves, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando la persona servidora pública haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista al superior jerárquico o al titular del ente público en el que, en su caso, se encuentre desempeñando empleo, cargo o comisión, para que ejecute la sanción y a la Secretaría u Órganos internos de control para el registro correspondiente.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización al responsable se dará vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México o a la autoridad competente que corresponda y en el caso de sanción económica, se dará vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México o a la autoridad competente que corresponda, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
4. Precedente del que derivó la tesis P. LVIII/2005 de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN POR EL JURADO DE SENTENCIA EN LA QUE DECLARE SU RESPONSABILIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Enero de 2006, página 2065, Novena Época, registro digital:176259.
5. Recurso de reclamación 157/2022-CA. Resuelto por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: J.L.G.A.C.(., A.M.R.F., A.G.O.M., y P.J.M.P.R. quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del voto emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..
6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
j). Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;
ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2023, DE VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
(...)
TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.
7. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
8. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse Delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (...)".
11. Artículo 53
Alcaldías
A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías
1. Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo, electos por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años.
Estarán dotadas de personalidad jurídica y autonomía con respecto a su administración y al ejercicio de su presupuesto, exceptuando las relaciones laborales de las personas trabajadoras al servicio de las alcaldías y la Ciudad.
Las alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes. No existirán autoridades intermedias entre la o el Jefe de Gobierno y las alcaldías.
Artículo 31. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de gobierno y régimen interior, son las siguientes (...)
XVI. El Titular de la Alcaldía asumirá la representación jurídica de la Alcaldía y de las dependencias de la demarcación territorial, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los actos necesarios para la consecución de los fines de la Alcaldía; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o delegando facultades mediante oficio para la debida representación jurídica; y
12. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
...
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
13. Artículo 29. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y su reglamento.
...
XVIII. Representar jurídicamente al Congreso, a través de su Presidenta o P. en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa más no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control de constitucionalidad en todas sus etapas procesales. La Mesa Directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;
...
Artículo 32. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
...
XXV. Representar al Congreso ante toda clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales ante la o el Jefe de Gobierno, los partidos políticos registrados y las organizaciones de ciudadanos de la Ciudad; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a las y los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder;
...
14. Artículo 230. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:
I.R. a la Administración Pública en los juicios en que ésta sea parte;
II. Intervenir en los Juicios de A., cuando la persona Titular de la Jefatura de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción de la persona Titular de la Jefatura de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
...
15. Artículo 49. Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:
I.R. al Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal;
...
16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...).
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."
17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)"
18. Artículo 105. (...)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
19. De texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2001, tomo XIII, página 882, registro digital 190021.
20. De conformidad con el artículo 88, en relación con los diversos 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Reglamentaria de esta materia en términos de su artículo 1o.
21. El marco normativo correspondiente a dicha renuncia estipula lo siguiente:
Constitución Política de la Ciudad de México
Artículo 53
Alcaldías (...)
8. La determinación de la ausencia temporal o definitiva, así como la solicitud de licencia temporal o definitiva de las y los titulares de las alcaldías se establecerán en la ley.
Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México
Artículo 65. Las faltas temporales de la Alcaldesa o el Alcalde que no excedan de quince días naturales, basta que sean comunicadas por escrito al Congreso y se informe cual es el titular de la Unidad Administrativa designado por la Alcaldesa o el Alcalde, como encargado del despacho.
Artículo 66. En caso de la ausencia de la Alcaldesa o el Alcalde sea por un periodo mayor al señalado en el artículo anterior deberá solicitar licencia por escrito ante el Congreso. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.
En este caso, (sic) titular de la Unidad Administrativa de Gobierno, se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública de la demarcación territorial por el tiempo que dure dicha ausencia. Y en ausencia o declinación expresa de dicha persona, por quienes sigan en el orden de prelación establecido en esta Ley. Cuando la ausencia sea mayor a sesenta días naturales se convertirá en definitiva.
Artículo 67. En caso de licencia definitiva o falta absoluta de la Alcaldesa o el Alcalde, en tanto el Congreso de la Ciudad nombra a quien habrá de sustituirle de manera interina o al substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el titular de la Unidad Administrativa de Gobierno, asumirá provisionalmente la titularidad de la Alcaldía. Quien provisionalmente ocupe la Alcaldía no podrá remover a los funcionarios integrantes de la misma o hacer nuevas designaciones.
Cuando licencia definitiva o la falta absoluta de la Alcaldesa o el Alcalde ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Ciudad se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los diputados, nombrará de una terna propuesta por el titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad, una Alcaldesa o un Alcalde interino. En ese mismo acto, el Congreso solicitará al Instituto Electoral de la Ciudad, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección de la Alcaldesa o el Alcalde que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro.
El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso de la Ciudad no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para realizar las actividades enlistadas en el párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta de la Alcaldesa o el Alcalde ocurriese en el último año del período respectivo; si el Congreso de la Ciudad se encontrase en sesiones, designará a la Alcaldesa o el Alcalde substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para realizar las actividades enlistadas en el párrafo anterior.
Las Alcaldesas y los Alcaldes que concluyan el periodo respectivo podrán ser electos de manera consecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 53 apartado A numeral 6 de la Constitución Local, sin embargo, la temporalidad en que haya ocupado el cargo como substituto, contará como de un primer periodo se tratara.
22. Según se desprende de la página 23 de la Gaceta Parlamentaria en la que se ubica el Acta de la Sesión Ordinaria del Congreso de la Ciudad del 27 de febrero de 2024, disponible en:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/0734add7c6a7f25c786e1db1a76d5f46fde3782b.pdf
23. Dicha terna fue presentada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México mediante oficio recibido ante el Congreso de la Ciudad de México el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, según se desprende del siguiente documento ubicado en la página 274 de la Gaceta Parlamentaria disponible en:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/9ab736a38b47c5c248db5372023996903a0522e6.pdf
24. Según se desprende de la página 32 de la Gaceta Parlamentaria en la que se ubica el Acta Sesión Ordinaria del Congreso de la Ciudad del 14 de marzo de 2024(sic), disponible en:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/1eb9f3eefa8c06107a968c2ed896102fc4876c3e.pdf
También se encuentra disponible en el siguiente enlace ubicado en el Canal Oficial del Congreso de la Ciudad de México (minutos 12 a 36:40) https://www.youtube.com/watch?v=jAZnjsOLmns
25. "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo".
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 1007, número de registro 182687.
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