Precedente num. 153/2023 de Plenos Regionales, 22-03-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 22 Marzo 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V,5124 |
| Emisor | Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 3 DE ENERO DE 2024. MAYORÍA DE VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: E.A.G.S..
II. COMPETENCIA
9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud que los tribunales contendientes corresponden a la jurisdicción de este Pleno Regional.
III. LEGITIMACIÓN
10. La denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por un juez de distrito del entonces Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
11. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito (conflicto competencial 37/2023). Los antecedentes más relevantes del asunto se resumen en seguida.
12. Procedimiento de ejecución de convenio. Un trabajador celebró con su empleadora un convenio de terminación de la relación de trabajo ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el Estado de Tabasco.
13. Principalmente, acordaron el monto que la empresa pagaría al actor en una sola exhibición por concepto de liquidación, así como la cuantía de la pena convencional para el caso de que incumpliera lo pactado.
14. Transcurrido el plazo para dar cumplimiento y ante la omisión de pago de la empleadora, la parte trabajadora solicitó al mencionado centro la constancia de incumplimiento de convenio correspondiente, misma que le fue expedida.
15. Por escrito presentado ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, el trabajador promovió la acción de ejecución de convenio.
16. Declinación de competencia. El referido tribunal laboral federal, de oficio, declaró carecer de competencia legal para conocer del procedimiento por razón de fuero.
17. Al respecto, consideró que no existían elementos suficientes para concluir que las actividades que desarrollaba la empresa correspondieran a los supuestos de competencia federal establecidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 527 y 529 de la Ley Federal del Trabajo.
18. Asimismo, enfatizó que el hecho de que el convenio se hubiese celebrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el Estado de Tabasco no tenía el alcance de determinar la competencia del órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, como sostuvo el Pleno del Décimo Circuito en la tesis jurisprudencial PC.X. J/3 L (11a.), de rubro: "COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL)."(1)
19. Por tales razones, declinó competencia en favor del Tribunal Laboral de la Región Dos, con sede en Cunduacán, Tabasco, al ubicarse la fuente de trabajo en el municipio de Paraíso.
20. Rechazo de competencia. El tribunal laboral local rechazó la competencia declinada, coincidiendo en que no existían datos suficientes para tener certeza de la clase de actividades que desarrollaba la empresa.
21. Así, consideró que era necesario que el tribunal laboral federal, que previno en el conocimiento del asunto, citara a las partes antes de declarar su legal incompetencia a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo.
22. Al respecto, estimó aplicables las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 428/2022,(2) en la cual el Alto Tribunal concluyó que, previamente a la declaración de incompetencia, la persona juzgadora debía citar a las partes.
23. Sentado lo anterior, denunció el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en turno.
24. Conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito determinó que, si bien existía un conflicto competencial, era inviable dilucidar qué órgano resultaba competente para conocer del procedimiento de ejecución, porque no había elementos suficientes en autos para hacer el pronunciamiento respectivo.
25. En primer lugar, estimó inaplicable al caso lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(3)
26. Subrayó que la Ley Federal del Trabajo no establecía la obligación de emplazar o llamar previamente a la parte demandada en los procedimientos de ejecución, puesto que dicha acción tenía como único propósito emitir un requerimiento de pago para dar cumplimiento a lo definido por las partes a través del convenio, sin que debiera ponerse sobre aviso al ejecutado.
27. Indicó que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo,(4) las disposiciones referentes a la competencia tratándose de procedimientos ordinarios debían aplicarse analógicamente en lo conducente a los de ejecución, por lo que, reiteró, al no existir emplazamiento o citación en este tipo de procedimientos, devenía innecesario efectuar esa diligencia.
28. En esta misma línea argumentativa sostuvo que, a diferencia de los juicios ordinarios o especiales, en el procedimiento de ejecución no existía propiamente una controversia entre las partes que debiera dilucidarse, sino un convenio que adquiría la categoría de cosa juzgada por mandato de ley y cuya ejecución podía solicitarse ante los tribunales laborales, reforzando que era innecesario emplazar o citar a la parte demandada; máxime que, lo que ésta pudiese alegar en torno al cumplimiento, podría manifestarlo dentro del mismo procedimiento.
29. También subrayó que los Tribunales Laborales se hallaban en aptitud de determinar si eran o no competentes, con base en la jurisprudencia PC.X. J/3L (11a.), del Pleno del Décimo Circuito, de rubro: "COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL)."
30. No obstante, puesto que era necesario contar con todos los datos y elementos probatorios suficientes para realizar el pronunciamiento respectivo, sin hacer una declaratoria de competencia, determinó que lo procedente era devolver el asunto a la autoridad que previno en el conocimiento, para que se allegara de la información necesaria.
31. Concretamente, ordenó al Tribunal Laboral Federal que, sin citar a las partes, solicitara al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copia certificada de los documentos con los cuales el apoderado de la empresa acreditó su personalidad, requiriera información al propio actor o a otras autoridades, consultara páginas electrónicas oficiales, entre otras medidas que considerara necesarias para dilucidar la competencia.
32. De las consideraciones del órgano colegiado, cabe destacar las siguientes:
"...
"CUARTO. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL. Por ser una cuestión de análisis previo, es necesario determinar si en el presente asunto se actualiza o no el conflicto competencial planteado y, en caso afirmativo, precisar entre qué autoridades del trabajo surgió, para estar en posibilidad de determinar a cuál de ellas corresponde el conocimiento del juicio laboral.
"A ese respecto, para la existencia de un conflicto, basta que dos tribunales laborales difieran sobre determinado asunto, y la controversia será competencial cuando la causa de discusión entre los tribunales involucrados estribe en los factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción (cuantía, fuero, materia o territorio).
"Tal exigencia obedece, precisamente, a la necesidad de que los tribunales contendientes expresen las razones por las cuales estiman carecer de competencia para el conocimiento del asunto, y de esa forma, fijar la litis competencial.
"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003 de la novena época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46 del tomo XVII, correspondiente a junio de 2003, materia común, con número de registro digital 184186, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto:
"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es...
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