Ejecutoria num. 150/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2019. MUNICIPIO DE CÓRDOBA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 23 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.J.M.R., Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese municipio contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


a) La omisión de pagar y la invalidez de retener las cantidades relativas al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-B de dos mil dieciséis.


c) La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


d) La omisión de pago de intereses.


e) La aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen la retención de aportaciones, participaciones y recursos federales.


SEGUNDO. En el apartado de antecedentes, el municipio actor manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. De conformidad con lo previsto en el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", el Ejecutivo demandado no ha realizado el pago de las mensualidades de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondientes a dicho fondo.


2. Por acuerdo publicado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se autorizó al ayuntamiento actor a suscribir el "Convenio de Coordinación con el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B, ejercicio 2016".


3. El Gobierno del Estado de Veracruz ha dejado de depositar, por concepto del fondo referido en el punto anterior, la cantidad de $14’000,000.00 (catorce millones de pesos).


4. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz ha omitido depositar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los recursos federales trasgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracciones I y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 150/2019, y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Por auto de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor previno a la parte promovente para que señalara periodos de los fondos que pretendidamente se le adeudaban, así como la exhibición de documentos.


SÉPTIMO. Previo desahogo de requerimiento, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz y dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


OCTAVO. Mediante oficio depositado el uno de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el día diez siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


NOVENO. Mediante oficio depositado el uno de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el día diez siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.E., Jefe del Departamento de Amparos del Congreso del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


DÉCIMO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO PRIMERO. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 1º de la Ley Reglamentaria,2 10, fracción I,3 y 11, fracción V,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,5 y tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, así como del escrito de desahogo de prevención, se advierte que el municipio actor en realidad señala como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-B, por el periodo del dieciocho de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


3. La omisión de pago de los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


4. La omisión de pago de intereses.


5. La aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen la retención de aportaciones, participaciones y recursos federales.


TERCERO. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de causas de sobreseimiento y de improcedencia que impiden entrar al estudio de fondo del asunto.


En primer lugar, respecto de los actos que se identificaron como la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen la retención de aportaciones, participaciones y recursos federales, los cuales se atribuyeron al Poder Legislativo local demandado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no existen, en virtud de que la autoridad demandada negó su existencia, sin que de autos se advierta elemento de convicción alguno que desvirtúe tal negativa y sin que el municipio actor haya señalado fecha de publicación o dato alguno que permita verificar su existencia como un hecho notorio.


Por tanto, respecto de esos actos, se concluye que procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en la fracción III, del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, en relación con el acto que se identificó como la omisión de pago de los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses respectivos cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes.


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta Sala en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para la Inversión B, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta Sala considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto número 255 publicado el once de junio de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido F.B.I. así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al F. no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al Fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los ayuntamientos– éstos decidieron destinarlos al Fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas Segunda, Quinta y Décimo Primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del Impuesto Sobre Tenencia o U.V. que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria en un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora– si los remanentes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión de pago de los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Por otro lado, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión de pago de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-B, por el periodo del dieciocho de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,7 en relación con el artículo 21, fracción I,8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver calendario

Conforme al contenido de tal acuerdo, el municipio actor estuvo en posibilidad de conocer las fechas de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por tanto, el actor conoce con plena certeza los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Ahora bien, en la especie, conforme a las consideraciones que anteceden, el municipio actor tuvo conocimiento, desde los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre (es decir, el día posterior a aquél en que feneció el plazo para la entrega de los recursos respectivos) que los montos correspondientes a las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, constituían una retención.


Por otra parte, respecto de la omisión de pago de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-B, por el periodo del dieciocho de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el municipio actor exhibió el "CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA, APLICACIÓN DESTINO, SEGUIMIENTO, CONTROL, RENDICIÓN DE CUENTAS Y TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES CON CARGO AL FONDO DE FORTALECIMIENTO PARA INVERSIÓN-B-2016", de cuya cláusula Séptima se advierte que los recursos que no se encuentren vinculados a compromisos y obligaciones formales de pago, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de dos mil dieciséis, deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación.


Asimismo, el propio municipio actor manifiesta que el periodo de pago debió realizarse del dieciocho de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


En consecuencia, el plazo para impugnar la omisión en la entrega de recursos se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los montos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,9 de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada".


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda (veintiséis de marzo de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención primigenia, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Idéntica conclusión es aplicable a los intereses omitidos que se señalaron como actos impugnados, en virtud de su naturaleza accesoria respecto de los montos cuya omisión de entrega se impugnó.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último considerando del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. (ponente) emitió su voto en contra y con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE







MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS






SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA







JAZMÍN BONILLA GARCÍA



EL SUSCRITO JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2019. ACTOR: MUNICIPIO DE CÓRDOBA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA MAYORITARIA POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


8. Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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