Ejecutoria num. 15/2020 de Plenos de Circuito, 25-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1969
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, EN AUXILIO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., M.D.J.A.E., JEAN CLAUDE TRON PETIT, P.D.P., C.R.S., R.O.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, O.F.H.B., F.A.O.C., J.A.G.G., J.Á.M.G., J.J.G.L., E.M.A.Y.R.I.N.P.. DISIDENTES: H.S.C., C.I.A.V., J.E.A.R., G.E.B.R. (QUIEN FORMULA SALVEDADES EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL PLENO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL ASUNTO), A.C.E., H.G.L., M.L.O.B., C.A.Z.D.Y.S.C.F., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: C.R.S.. SECRETARIO: D.C.V..


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.


PRIMERO.—Mediante acuerdo de seis de febrero del dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios formulada por el representante de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre los sustentados por los Tribunales Primero, S. y Vigésimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los expedientes DA-481/2019, DA-660/2018 y DA-154/2018, de su respectivo índice, y ordenó remitir la denuncia a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—El uno de septiembre siguiente, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de contradicción, la cual quedó registrada con el número PC01.I.A.15/2020.C.


TERCERO.—Mediante auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se turnó el asunto al Magistrado C.R.S., integrante del S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el representante de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien fue parte en los criterios contendientes.


TERCERO.—Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, conviene informar el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como la diversa 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.


A fin de resolver si existe la contradicción, es conveniente informar respecto de las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Sentencia emitida el siete de noviembre de dos mil diecinueve en el expediente DA-481/2019.


"QUINTO.—El artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la enajenación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación está gravada por esa contribución a la tasa de cero por ciento, con excepción de los productos que ahí mismo se establecen. A su vez, el artículo 25, fracción III, de la mencionada legislación prevé, que estará exenta del pago de ese tributo la importación de los bienes indicados en el artículo 2-A de ese ordenamiento.


"El siete de noviembre del dos mil diecisiete, la hoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR