Ejecutoria num. 15/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1689
Fecha de publicación05 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTARON CON RESERVAS A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


II. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


III. Legitimación


9. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 226, fracción II,(2) y 227, fracción II,(3) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


10. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)


11. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


13. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(5) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


15. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


16. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el cuaderno auxiliar 984/2019, al resolver los autos del amparo en revisión en materia administrativa 305/2019, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia en San Francisco de C., C., en sesión correspondiente al once de diciembre de dos mil diecinueve, analizó un caso con las siguientes particularidades:


• Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecinueve, las personas morales O.W.M. y Servicios Administrativos Wal Mart, ambas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar violados sus derechos fundamentales, identificaron como autoridades responsables al Congreso Constitucional, Gobernador Constitucional y secretario de Finanzas, todos ellos del Estado de C.; y como actos reclamados, entre otros, la discusión, aprobación y expedición del Decreto Número 28 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, específicamente por lo que se refiere a las disposiciones vinculadas con la regulación del impuesto sobre nóminas; así como su recaudación.


• De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., con sede en San Francisco de C., bajo el consecutivo 336/2019. El trece de mayo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de junio siguiente el titular del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, negó la protección de la Justicia de la Unión.


• Inconformes con tal determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión que se radicó en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia en San Francisco de C., C., con el número 305/2019; posteriormente, se ordenó su remisión al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en donde se identificó como cuaderno de antecedentes 984/2019. Seguidos los trámites conducentes, en sesión correspondiente al once de diciembre de dos mil diecinueve se emitió sentencia en la que, en la materia de la revisión, se confirmó la resolución combatida.


• Ahora bien, el Tribunal Colegiado estableció que en el caso analizaría los agravios formulados bajo el principio de estricto derecho. Así, estimó ineficaces los argumentos expuestos para controvertir el sobreseimiento decretado.


• Por otra parte, respecto de los agravios formulados en relación con el análisis que el J. de Distrito realizó en torno al contenido del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Estado de C.,(6) el Tribunal Colegiado los estimó infundados.


• Lo anterior, en virtud de que concluyó que el J. de Distrito no realizó un indebido análisis del concepto de violación; estimó que se expusieron las razones por las que se concluyó que el artículo controvertido no es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, el artículo 20 de la Ley de Hacienda del Estado de C. no deja al arbitrio de la autoridad determinar los conceptos sobre los cuales se aplicará el impuesto analizado, puesto que precisa que dicho impuesto aplicará sobre cualquier pago, remuneración, gratificación o salario que derive de la relación laboral.


• Ahora bien, la recurrente expuso consideraciones con el objeto de controvertir la determinación del J. de Distrito en el sentido de que el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C.(7) no es ilegal. Ello como consecuencia de una confusión en torno a la procedencia de las tarifas progresivas, en cuyo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad tributaria, tratándose de impuestos indirectos como el que se reclamó.


• Sin embargo, precisó, en el caso de impuestos indirectos como es el impuesto sobre nóminas debe aplicarse la tasa fija porque lo que grava son las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, lo cual implica que entre más erogaciones mayor impacto habrá al contribuyente.


• Incluso, señaló, el criterio de la autoridad judicial se apartó de la determinación emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 427/2017, con lo cual se incumplió con el artículo 221 de la Ley de Amparo.


• Argumentos de agravio que el Tribunal Colegiado estimó inoperantes. Para sustentar su determinación, transcribió las consideraciones que el J. de Distrito expuso para concluir que el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C..


• Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que de la confrontación entre las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y los conceptos de violación, éstos son inoperantes por insuficientes, porque el quejoso no combatió los razonamientos lógico-jurídicos en que se apoyó el J. federal para declarar constitucional el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C., toda vez que se limitó a especificar que en el caso de impuestos sobre nóminas, la proporcionalidad se refleja con una tasa fija sobre el monto de los ingresos, pero no en una tarifa que entre más erogues mayor es la tasa sobre la que se determina el tributo, motivo por el cual considera que el a quo analizó indebidamente el impuesto como si se tratara de un impuesto al ingreso cuando en realidad es un impuesto al gasto, para el que debe establecerse una tasa fija; sin embargo, no controvirtió los argumentos transcritos del J. de Distrito.


• De esa manera, agregó, dado que las afirmaciones de las quejosas son ambiguas y superficiales, mientras que los actos de autoridad están investidos de presunción de validez que debe ser destruida por la parte a quien perjudiquen; entonces, correctas o no las razones por las que el J. federal declaró constitucional dicho artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C., deben seguir rigiendo su sentido porque, en el caso, no aplica la suplencia de deficiencia de la queja.


• Sin embargo, el Tribunal Colegiado Auxiliar abundó en el sentido de que, con independencia de las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que, desde el punto de vista de la manifestación de la riqueza no es igual gravar los ingresos, el patrimonio o el capital que los gastos o erogaciones de los particulares, ante los elementos tan diversos en cada forma de imposición.


• En los impuestos directos es fácil determinar la capacidad contributiva por la manera en que nace la aludida riqueza, mientras que en los indirectos la capacidad contributiva es aislada, pues se evidencia a partir de la posibilidad de erogar, gastar o consumir, de modo que el análisis de la proporcionalidad tributaria contenida en la base y tasa imponibles no puede ser idéntica en todas las contribuciones.


• Recordó que se dijo que los impuestos indirectos son interclasificados en monofásicos (los que gravan una sola etapa del ciclo productivo) y plurifásicos (los que gravan más de una etapa de ese ciclo).


• A su vez, se pueden dividir en acumulativos o no acumulativos si es que permiten acreditar o deducir el impuesto pagado en las anteriores etapas de producción, pero la distinción más relevante se actualiza entre los impuestos al gasto o erogaciones y al consumo.


• Los impuestos al gasto o a las erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir algo, o bien, se utilizan esencialmente para producir otros bienes o servicios en los que el contribuyente es titular del hecho imponible y de la capacidad contributiva que revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión, por ejemplo, el impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón.


• De tal manera, es suficiente que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, máxime que en ese tipo de impuestos indirectos no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos.


?• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que cuando "exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen" será proporcional el tributo indirecto; sin embargo, esa premisa se aplica a cualquier impuesto en el sentido de que debe existir congruencia entre el objeto y la base imponibles, esto es, la magnitud dineraria debe sustentarse en relación con la medición o valoración del hecho imponible pues, de lo contrario, no habrá una lógica tributaria entre ellos produciendo una distorsión que generará la inconstitucionalidad del tributo, sin importar la tasa o tarifa aplicada porque el esquema estará viciado de origen.


• Tales consideraciones las respaldó en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.". Dicho criterio es aplicable en los casos en que se cuestione la base tributaria, ya sea porque la valoración del hecho imponible no es correcta y porque no guarde ninguna relación con este último, pero no respecto de las cuestiones propias de la tasa imponible, porque no basta que tenga relación con el hecho imponible para que se considere apegada al principio de proporcionalidad tributaria, sino que resulta básico que el tipo de gravamen sea acorde con la naturaleza de la contribución, considerando todos los matices que la identifican.


• Lo anterior cobra relevancia porque el análisis de la proporcionalidad tributaria debe hacerse en función de los elementos cuantitativos del tributo como la tasa imponible o tipo de gravamen, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos, ya que es ineludible que el monto de la tasa impositiva no ponga en riesgo la eficacia de un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, puesto que la capacidad de absorción de la carga tributaria por el mercado no es un elemento jurídico, sino económico, inútil para examinar si el monto del gravamen impide la consecución de una industria que, por disposición constitucional, existe el deber de fomentarla, o se restringe la posibilidad de que las personas accedan a bienes o servicios elementales para su desarrollo, salud o vida que pueden servir de límites para establecer el monto máximo del porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible.


• Además, que el tipo de tasa tiene que ser coherente con la naturaleza especial de la contribución, porque no podría ser indistinta la implementación del tipo de tasa, si se toma en cuenta que su idoneidad a la clase de tributo es un elemento fundamental para establecer si con ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, porque de establecerse un criterio contrario significaría que los tributos consideraran una tasa o una tarifa que se aplicaría a la base, sin mayor relevancia jurídica, situación que implicaría validar el tipo de tasa elegida por el legislador aunque sea incorrecta por alejarse de la naturaleza del tributo.


?• En consecuencia, indicó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para examinar la idoneidad de las tasas impositivas a los impuestos, es necesario destacar las diferencias entre los distintos tipos de tasas y tarifas aplicables, entre ellos: a) específicos; b) porcentuales; c) mixtas; y, d) progresivo.


• Y el Tribunal Constitucional, agregó, ha señalado que el principio de progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecto para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria.


• Con base en ello, el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C. que regula el impuesto sobre nóminas, aunque genera un impacto diferenciado, esa distinción permite que el cobro del tributo se aproxime en mayor medida a la capacidad del contribuyente, pues permite una cuantificación efectiva del tributo partiendo de las cantidades señaladas en el límite inferior, que asciende proporcional y progresivamente hasta llegar a las contenidas en el límite superior, existiendo con mayor precisión congruencia entre el impuesto cobrado, con la capacidad contributiva mostrada por cada causante, pagando más y gradualmente quien tiene una mayor capacidad contributiva que quien tiene menos.


• En consecuencia, es evidente que la tasa progresiva prevista en tal artículo no es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria porque, como ya lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha tarifa es idónea para gravar la riqueza de los contribuyentes desde una perspectiva subjetiva, lo cual es aplicable para los impuestos que gravan la riqueza, el ingreso o patrimonio de los contribuyentes como sucede en el caso del impuesto sobre nóminas ya que implica la manifestación de riqueza, máxime que no existen criterios jurisprudenciales que establezcan que la tasa fija sólo es para impuestos directos; aunado a que la tarifa progresiva tiene que ver con la mecánica del cálculo del impuesto, pues éste depende de cuánto se erogue; de ahí que en este aspecto no existe transgresión de derechos fundamentales en perjuicio de la parte quejosa.


• Por cuanto hace al argumento de que el J. de Distrito no tomó en cuenta el precedente que citó, consistente en la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 427/2017; éste es ineficaz pues aunque contiene un análisis pormenorizado del elemento proporcionalidad de los tributos, no se comparten las conclusiones de ese criterio aislado que no resulta obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


• Posteriormente, el Tribunal Colegiado continuó con el análisis de los restantes conceptos de agravio vinculados con el resto de los artículos impugnados, desde origen, de la Ley de Hacienda del Estado de C.. Con base en ello, confirmó la sentencia recurrida.


17. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, emitió resolución en el amparo en revisión 427/2017 y sustentó el sentido de su determinación en los siguientes antecedentes:


• El nueve de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, las empresas B. y Barcel, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, por conducto de sus representantes legales, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Gobernador Constitucional y el Congreso, ambos del Estado Libre y Soberano de S..


• Como actos reclamados identificaron la discusión, aprobación y expedición del Decreto 62 por el que se reformaron los artículos de la Ley de Hacienda del Estado de S., publicado en el periódico oficial el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.


• El J. Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, radicó la demanda con el número 141/2017 y previa tramitación del juicio de amparo, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, inició la audiencia constitucional la que concluyó con el dictado de la sentencia el siete de agosto del año en cita, en la que se negó el amparo a las quejosas de referencia.


• Inconformes, las empresas quejosas, interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y previa vista a la parte quejosa sobre la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, respecto del artículo 22, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de S., ello de conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se modificó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo por lo que hace al artículo 22, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de S.; de igual forma, se otorgó la protección de la Justicia de la Unión a las personas morales respecto del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Estado de S., en materia de impuesto sobre nóminas.


• Las consideraciones que expuso para otorgar la protección constitucional parten de la premisa de que los agravios fueron analizados bajo el principio de estricto derecho.


• En principio, calificó como infundados los conceptos de agravio que hizo valer la recurrente en el sentido de que el artículo 18 de la Ley de Hacienda del Estado de S.,(8) viola el principio de legalidad tributaria, puesto que no contempla el procedimiento que se debe realizar para aplicar la tarifa para el pago del impuesto sobre nóminas.


• Para dar contestación a tal planteamiento, el Tribunal Colegiado invocó el contenido de la ejecutoria que emitió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1344/2016, que constituye uno de los precedentes que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 160/2007, en la que se puntualizó que el principio de legalidad tributaria está contenido en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que las contribuciones que se tiene obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios deben estar establecidas en la ley; por lo que los caracteres esenciales del tributo, así como la forma, contenido y alcance de esa obligación tributaria deben encontrarse consignados de manera expresa, en la norma legal, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad fiscal.


• Se puntualizó que dicho principio se encuentra íntimamente vinculado con el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales que, en su más elemental expresión, exige que la norma sea clara, inteligible o de fácil comprensión, a fin de que el resultado de su aplicación a un caso sea previsible.


• Para sustentar sus conclusiones, el Tribunal Colegiado recurrió a transcribir las consideraciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso al resolver los amparos en revisión 1393/2005 y 1657/2005, en los que se aludió a la mecánica para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta, esto es, la ley relativa establece tablas o tarifas que contienen rangos con precisiones de límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente o sobre el impuesto marginal, cada uno de los cuales con una representación numérica o cifrada, empero, consideró que ello no es indispensable que otra norma describa cómo se aplicarán las tablas o tarifas de mérito, pues al ser progresivas sólo basta que el contribuyente se ubique en el rango que le corresponde entre el límite inferior y superior, y si es el caso de que sobrepasa el límite inferior del rango respectivo, aplicar el por ciento sobre el excedente, y después la cuota que en ella se prevé, de tal forma que la propia tabla o tarifa es la que guía sobre el siguiente paso a desarrollar, una vez que el sujeto del impuesto se ubica en el rango que corresponde.


• Puntualizó que de esas ejecutorias derivó la jurisprudencia de rubro: "RENTA. LA FALTA DE DESCRIPCIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS TABLAS Y TARIFAS PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."


• Con base en ello, destacó, este Tribunal Pleno concluyó que los ordenamientos analizados, lejos de violar las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica contenidas en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 constitucionales, cumplen cabalmente con lo ordenado por ellas.


• De igual forma, invocó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 160/2007, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "RENTA. LA FALTA DE DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LAS FRACCIONES I Y III DEL NUMERAL SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DEL DECRETO DE REFORMAS A DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)."


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de S., reformado por Decreto 62, sí establece el procedimiento específico para determinar el impuesto a pagar, el cual si bien no se encuentra contenido en un párrafo específico, está inmerso en la tabla que contiene la base gravable mensual, tarifa, los límites inferior y superior, cuota fija, por ciento a aplicar sobre el excedente del límite inferior, así como las cantidades en pesos moneda nacional y porcentajes aplicables y procedió a explicar la operación de acuerdo al contenido de la tabla a que alude ese ordinal.


• El siguiente aspecto que analizó el Tribunal Colegiado fue el relativo a la afirmación de la parte quejosa en el sentido de que el aumento en la tasa del impuesto sobre nóminas fue abrupto, en detrimento de cualquier tipo de planeación financiera con lo que se violó el principio de protección y confianza legítima emanado del derecho fundamental de seguridad jurídica; aseveraciones que estimó infundadas.


• Para sostener esa conclusión, el órgano jurisdiccional en comento transcribió algunas partes considerativas de la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 894/2015, en el que se abordó un análisis de la confianza legítima como parte del principio de seguridad jurídica.


• De ello, concluyó el Tribunal Colegiado, este Alto Tribunal determinó que tratándose de actos legislativos, el principio de confianza legítima debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de normas, principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos, en especial en el caso de las normas de carácter tributario, equivaldría a la petrificación o congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad.


• Esa libertad de configuración en materia del diseño impositivo, permite al legislador modificar, conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que contemplen los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado; de modo tal que no existe en la Constitución el derecho tutelado a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático.


• Por otra parte, la parte quejosa aludió a que en atención a la naturaleza del impuesto analizado, esta Suprema Corte ha concluido la necesidad de fijar una tasa fija y no una tarifa, ello con el objeto de respetar el principio de proporcionalidad tributaria.


• Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, concluyó que los agravios formulados son fundados.


• Para sostener dicha conclusión, recordó, esta Segunda Sala se ha pronunciado en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, en especial, al resolver el amparo en revisión 126/2005.


• De dicha ejecutoria destacó, se obtiene que para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


• La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, esto es, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. De igual forma, puntualizó, las diferencias entre los impuestos directos e indirectos.


• Y finalmente, señaló, de dicha resolución emanó la jurisprudencia 2a./J. 56/2006, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


• De igual forma, respecto del tópico en comento –principio de proporcionalidad tributaria– indicó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2008 y de la que surgió el criterio de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


• Luego, en relación con los principios de proporcionalidad y equidad, enfocados al tema de las tarifas progresivas, el Tribunal Pleno sustentó el criterio jurisprudencial de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."; de ello, concluyó el Tribunal Colegiado, la tarifa progresiva es idónea para gravar impuestos con grado de subjetividad, vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas y reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.


• De igual forma, invocó lo resuelto por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional en el amparo en revisión 1501/2005, en que se pronunció sobre el tópico de tarifas progresivas.


• Hizo notar que desde la Octava y Novena Épocas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado la idoneidad de la tasa imponible con el tipo de tributo para decidir si se viola o no el principio de proporcionalidad tributaria con independencia si se trata de un impuesto directo, indirecto, objetivo o subjetivo.(9)


• Con base en ello, puntualizó, el Alto Tribunal estableció que su progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos, ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria.


• Entonces, concluyó, conforme a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el impuesto sobre nóminas es un tributo indirecto, monofásico y objetivo, y mientras que las tasas o tarifas progresivas son encaminadas a impuestos directos o reales con grado de subjetivización, aplicar tarifas progresivas a impuestos indirectos traería un conflicto al principio de proporcionalidad.


• Por tanto, la tarifa progresiva del artículo 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de S. transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues la tasa o tarifa debe ir encaminada a la naturaleza del tributo, y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la tarifa progresiva es idónea para gravar la riqueza de los contribuyentes desde una perspectiva subjetiva, dicho criterio es aplicable para los impuestos que gravan la riqueza, el ingreso o el patrimonio de los contribuyentes, como en el caso de la tenencia.


• Por ende, la tarifa establecida en el artículo 18 referido, lejos de atender la auténtica capacidad contributiva conforme al monto de erogaciones, se les grava adicionalmente de manera progresiva, provocando un problema de proporcionalidad. De tal manera que tratándose de impuestos sobre nóminas para salvaguardar el principio de proporcionalidad debe establecerse una tasa fija, dado que se trata de un impuesto de naturaleza de gasto que mide la capacidad del contribuyente sólo en relación con la erogación realizada, provocando que entre más erogaciones se realicen mayor sea el impacto en el contribuyente, en respeto al principio de proporcionalidad tributaria.


• Ello, derivó en la concesión del amparo a la parte quejosa para que las autoridades responsables no apliquen en perjuicio de las impetrantes de amparo, las tasas progresivas que prevé el artículo 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de S., tanto en lo presente como en lo futuro, esto es, eximan a las quejosas de pagar una tasa superior a la mínima prevista en el dispositivo legal impugnado, esto es 2.40%, pero no desvincularlas de la carga impositiva del impuesto sobre nóminas, merced a que la inconstitucionalidad de la norma legal radicó en la progresividad que contempla y que en algunos casos genera el aumento de la tasa, mas no se ponderó el vicio en la existencia propiamente de la tasa del tributo, ni por ende, del porcentaje inicial o mínimo que se prevé, por lo que no es dable jurídicamente que, en reparo de la conculcación advertida, se desincorpore en forma total a las quejosas de sus esferas jurídicas sus obligaciones tributarias, sino sólo en la parte normativa declarada inconstitucional, que son las variables progresivas que aumentan en ciertos casos la tasa; y, por consiguiente, si es el caso, se les devuelva el excedente del pago que hubiesen erogado por concepto del impuesto sobre nóminas a partir de la vigencia del precepto declarado inconstitucional.


18. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


19. En efecto, se advierte que cada uno de los Tribunales Colegiados en controversia analizaron, vía amparo en revisión, los agravios formulados por los recurrentes quienes se inconformaron con la determinación emitida por el J. de Distrito respectivo; en ambos casos, puntualizaron, el estudio se hizo bajo el principio de estricto derecho.


20. De igual forma, los quejosos controvirtieron la constitucionalidad de diversas disposiciones de la ley hacendaria aplicable, esto es, de C. y S.; específicamente aquellas vinculadas con la forma de determinación del impuesto sobre nóminas.


21. Debe destacarse que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en relación con la impugnación del artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C., en un primer momento arribó al convencimiento de que los agravios formulados resultaban inoperantes por insuficientes por no controvertir las consideraciones del J. de Distrito quien determinó la regularidad constitucional de dicho ordenamiento legal. Sin que en este apartado sea posible extraer consideraciones con el objeto de contraponerlas con lo dicho por el diverso órgano jurisdiccional, pues como se mencionó, se limita a un estudio comparativo para evidenciar la inoperancia de los agravios.


22. Sin embargo, a partir de la página 41 de su sentencia expuso argumentos a mayor abundamiento para respaldar el sentido de su decisión.


23. En esta parte de la sentencia, el Tribunal Colegiado denunciante hizo alusión a diversas determinaciones que este Tribunal Constitucional ha emitido vinculadas con tópicos tributarios. Verbigracia, impuestos directos e indirectos (sus subclasificaciones en monofásicos y plurifásicos y acumulativos y no acumulativos); los que gravan los ingresos, el capital o el patrimonio y los que gravan erogaciones o gasto; así como el principio de proporcionalidad tributaria.


24. Con base en ello, apuntó, es suficiente que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, máxime que en ese tipo de impuestos indirectos no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos.


25. Y agregó que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea de que en los casos en que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen, será proporcional el tributo indirecto. En este apartado respaldó sus consideraciones con el criterio de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


26. Reconoció que el análisis de la proporcionalidad tributaria debe hacerse en función de los elementos cuantitativos del tributo como la tasa imponible o el tipo de gravamen, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional. Indicó que el tipo de tasa o tarifa debe ser coherente con la naturaleza de la contribución.


27. Y recordó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aseverado que la progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes que a su vez tienen que soportar la carga económica.


28. Tales consideraciones lo llevaron a concluir que la tarifa progresiva que establece el artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de C., que regula la forma de determinación del impuesto sobre nóminas es acorde al principio de progresividad, pues el impacto diferenciado que genera se aproxima en mayor medida a la capacidad del contribuyente, ya que permite una cuantificación efectiva del tributo partiendo de las cantidades señaladas en el límite inferior, que asciende proporcional y progresivamente hasta llegar a las contenidas en el límite superior, existiendo con mayor precisión congruencia entre el impuesto cobrado, con la capacidad contributiva mostrada por cada causante.


29. Así, con base en esos argumentos y otros –vinculados con otros tópicos que no forman parte de la litis en el presente asunto– el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, arribó al convencimiento de que lo procedente era confirmar la sentencia recurrida.


30. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito respecto de los agravios formulados contra la determinación del J. de Distrito en torno al contenido del artículo 18 de la Ley Hacendaria del Estado de S., concluyó que son fundados.


31. Para concluir en esos términos, aludió a precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional, actuando en Pleno o S., con el objeto de puntualizar conceptos jurídicos tales como el principio de proporcionalidad tributaria, tema en el que se apoyó en la jurisprudencia de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.", así como en las resoluciones dictadas en el amparo en revisión 126/2005 del índice de esta esta Segunda Sala y en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 resuelta por el Tribunal Pleno.


32. Luego, en relación con los principios de proporcionalidad y equidad, enfocados al tema de las tarifas progresivas, su estudio se basó toralmente en lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", así como en las consideraciones que la Primera Sala expuso al resolver el amparo en revisión 1501/2005.


33. Con base en ello, concluyó, el tributo debe tener relación en cuanto a la función económica que cumple en el seno de una sociedad; de suerte que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto aunque, invariablemente, en proporción a la capacidad contributiva personal o real con independencia de la naturaleza del impuesto.


34. Posteriormente, hizo referencia a notas distintivas de los impuestos directos e indirectos; las diferencias entre gravar los ingresos, el patrimonio o el capital y aquellos que gravan la posibilidad de erogar, gastar o consumir. Razón por la que, puntualizó, el análisis de la proporcionalidad tributaria contenida en la base y tasa imponibles no puede ser idéntica en todas las contribuciones porque debe considerarse, fundamentalmente, su naturaleza en función de la forma en que se manifiesta esa capacidad fiscal.


35. Con base en ello, en relación con el impuesto sobre nóminas, grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón. Así, basta que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, siendo que en ese tipo de impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos.


36. Sin embargo, las tasas o tarifas progresivas son encaminadas a impuestos directos o reales con grado de subjetivización; por tanto, aplicar tarifas progresivas a impuestos indirectos genera un conflicto al principio de proporcionalidad.


37. En ese contexto, concluyó, la tarifa progresiva establecida en el artículo 18 de la Ley de Hacienda para el Estado de S. transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


38. Ya que la tasa o tarifa debe ir encaminada a la naturaleza del tributo, y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la tarifa progresiva es idónea para gravar la riqueza de los contribuyentes desde una perspectiva subjetiva, dicho criterio es aplicable para los impuestos que gravan la riqueza, el ingreso o el patrimonio de los contribuyentes.


39. Consecuentemente, esas decisiones jurisdiccionales revelan que sí estamos ante una contradicción de criterios dado que los Tribunales Colegiados involucrados arribaron a conclusiones divergentes pues en relación con la determinación del impuesto sobre nóminas, el Tribunal Colegiado denunciante aseveró que el principio de proporcionalidad tributaria se salvaguarda con el establecimiento de una tarifa progresiva; mientras que el diverso órgano jurisdiccional concluyó que la tarifa fija es la que resulta acorde en atención a la naturaleza de la contribución.


40. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina en los siguientes términos: Para determinar el impuesto sobre nóminas, en virtud de su naturaleza jurídica y con el objeto de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria ¿debe aplicarse una tasa o tarifa fija o progresiva a la base gravable para conocer la cuota tributaria?


41. Para dar contestación a esa interrogante, se estima oportuno exponer los siguientes aspectos.


I.P. de proporcionalidad tributaria


42. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


43. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado doctrina constitucional consolidada(10) en el sentido de que el principio de proporcionalidad tributaria conlleva que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada.


44. Esa parte adecuada o proporcional debe establecerse en consonancia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes con el objeto de que pague más quien tenga una mayor capacidad y menos el que la tenga en menor proporción.


45. En otras palabras, esencialmente puede entenderse con la real capacidad económica de los contribuyentes para aportar a los gastos del Estado y precisamente en ello radica el respeto de dicho principio.


II. Elementos esenciales del tributo


46. De conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


47. En el caso de los impuestos, se entienden como las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista, distintas a las aportaciones de seguridad social y a las contribuciones de mejoras y derechos.


48. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aseveró que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. En mérito de ello, se dijo, el Estado es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor, por antonomasia, del impuesto, a través del pago de una prestación incondicionada.


49. Se reconoció que todo impuesto afecta, directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal; en virtud de ello, se hace patente la necesidad de que para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto a arbitrariedades, sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales.


50. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado de que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos.


51. En virtud de ello, abundó, la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad radica en apreciar que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto aunque, invariablemente, en proporción a la capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra en la cuota fiscal una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional, en el quehacer elemental de procurar el desarrollo económico del país; única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.


52. Consecuentemente, para aproximarse a esos ideales, el tributo se conforma de elementos cuantitativos como la base imponible entendida como la magnitud dineraria que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, y la tasa o tarifa imponible que es el coeficiente, cifra o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota tributaria, ya que con ellos se podrá medir si esta última atendió o no a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.


53. Así, conforme a lo relatado, este Tribunal Constitucional ha concluido que el creador de la obra legislativa es quien cuenta con plena facultad y libertad configurativa para establecer las contribuciones y que los elementos constitutivos esenciales del tributo son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y la época de pago.


54. Al respecto, se invoca la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto indican:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."(11)


III. Impuesto sobre nóminas


55. En principio, debe señalarse que dicho impuesto es de carácter estatal y grava las erogaciones o pagos en dinero o en especie efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


56. Ahora bien, la capacidad contributiva se manifiesta en forma directa e inmediata en los impuestos directos como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras.


57. Mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva; y debe concluirse, ambos tipos de impuestos pueden decretarse válidamente por el Estado.


58. En virtud de esa clasificación, se ha establecido, no es igual gravar los ingresos, el patrimonio o el capital que los gastos o erogaciones de los particulares, en atención a los elementos tan diversos en cada forma de imposición si se toma en cuenta que en los impuestos directos es fácil determinar la capacidad contributiva por la manera en que nace la aludida riqueza, mientras que en los indirectos la capacidad contributiva es aislada, pues se evidencia a partir de la posibilidad de erogar, gastar o consumir.


59. No obstante, en ambos casos debe salvaguardarse el principio de proporcionalidad tributaria; sin embargo, su materialización es diversa dado que debe atenderse a la naturaleza del impuesto y, por tanto, analizar la forma en que se manifiesta la capacidad fiscal, por lo cual la base y tasa imponibles no pueden ser idénticos en todas las contribuciones.


60. Conforme a ello, el impuesto sobre nóminas es una contribución de carácter local, indirecto, instantáneo y monofásico que grava la erogación. Así, en atención a los elementos del tributo, el impuesto sobre nóminas se integra:


61. En relación con el sujeto (pasivo) lo serán aquellas personas físicas o morales y las unidades económicas que realicen las erogaciones o pagos como consecuencia de una relación laboral.


62. El objeto se constituye por los pagos en dinero o en especie que por ese concepto erogue el patrón.(12) Ahora bien, por su naturaleza se concluye que es intrascendente verificar cuál es la actividad desarrollada por el contribuyente (de hecho, le resulta ajena toda situación específica o particular de éste), la naturaleza de los servicios que presta o el origen de los recursos utilizados para realizar el pago de la nómina correspondiente o para sufragar la obligación tributaria que de ello derive.(13) Esto es, lo realmente trascendente es que la imposición tiene génesis por el pago por concepto de remuneración al trabajo personal.


63. Por su parte, la base será el valor total al que ascienden los gastos o erogaciones gravadas, en efectivo o en especie.


64. La tasa o tarifa, en virtud del carácter local del tributo su cuantificación dependerá del coeficiente, cifra o porcentaje que el legislador local decida aplicar a la base gravable. En el caso de las legislaciones analizadas, C. y S., sus Congresos Locales decidieron adoptar, en ambos casos, una tarifa progresiva.


65. Finalmente, la época de pago se refiere al momento en que la autoridad hacendaria local podrá hacer exigible la liquidación del impuesto. Las legislaciones de las entidades federativas involucradas en el presente asunto indican que el pago de dicha contribución será en el mes siguiente a su causación.


66. Incluso, en el caso de S., el artículo 19 de la ley hacendaria, establece un supuesto para aquellos contribuyentes cuyas erogaciones mensuales por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no excedan el importe del equivalente a diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización elevado a 30 veces, podrán efectuar el pago mediante declaración trimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de abril, julio, octubre y enero, por las erogaciones efectuadas durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año, según corresponda.


67. Por otra parte, como se mencionó con antelación, con independencia del tipo de impuesto que se analice directo o indirecto, es de trascendencia constitucional que se salvaguarde el principio de proporcionalidad tributaria.


68. En el primer caso, los impuestos directos son los llamados clásicos puesto que gravan a quienes perciben ingresos o bien son propietarios o poseedores de patrimonio o capital.


69. En estos casos, la imposición sobre la renta se origina en el momento en que se forma la riqueza; la carga al capital o al patrimonio se hace una vez que se adquiere la riqueza por los sujetos.


70. Ahora bien, en el caso del impuesto indirecto no se mide en términos tradicionales con la capacidad contributiva del causante al no gravar el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación, en esa medida se estima que el impuesto en cuestión respeta el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador consideró que si dicho patrimonio es suficiente para soportar la erogación también lo es para absorber el impuesto.


71. Por lo que se concluye que la proporcionalidad exigida no estará determinada por sí sola en dicha tasa, sino en la constitución de la base gravable de cada sujeto contribuyente conforme a sus ingresos brutos, sea persona física o moral, de manera que, entre más alta sea dicha base, mayor será el impuesto a pagar y a la inversa, entre menor sea la base gravable, menor será el tributo por cubrir.


72. En el caso del impuesto sobre nóminas, como ya se mencionó, constituye un tributo indirecto que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón,(14) de ahí que en el caso basta que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, siendo que en este tipo de impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente; sin embargo, como se dijo, salvaguarda el principio de proporcionalidad tributaria.(15)


IV. Caso concreto


73. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existen los elementos suficientes para dar contestación a la interrogante formulada.


74. Es cierto y se reitera la afirmación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la tarifa progresiva (escalonada) es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica; sin embargo, ello se vincula con los tributos que gravan la riqueza, esto es, los ingresos, el patrimonio o el capital, pues en todos estos casos su determinación conlleva un grado de subjetivización en los aspectos particulares del contribuyente.


75. Por el contrario, el impuesto sobre nóminas es un tributo local, indirecto, objetivo, instantáneo y monofásico que grava la erogación.


76. En virtud de ello, se concluye, no es dable aplicar una tasa progresiva puesto que el sujeto pasivo del tributo no es quien generó la riqueza, sino el patrón que eroga los recursos para cubrir las remuneraciones.


77. Por tanto, con el objeto de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, en su dimensión jurídica, para la determinación del impuesto sobre nóminas a la base gravable debe aplicarse una tasa fija para calcular la cuota tributaria a cargo del contribuyente.


78. Lo anterior, en virtud de que la tasa fija carece de cualquier componente personal o subjetivo del contribuyente, aspecto que resulta consonante con el objeto del impuesto sobre nóminas, pues al gravar la erogación realizada por el patrón para cubrir remuneraciones de carácter laboral, la capacidad contributiva del sujeto pasivo se ve reflejada indirectamente en la base gravable y, por tanto, se salvaguarda el mandato constitucional previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


79. Es decir, la fuente tributable la constituyen la totalidad de las erogaciones realizadas para cubrir las remuneraciones por servicios personales subordinados. Lo anterior significa que los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores y en la medida en que quienes realicen mayores erogaciones por tales conceptos, tendrán que pagar más que aquellos que lo hagan en menor cuantía.


V. Decisión


80. En consecuencia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


81. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre el principio de proporcionalidad tributaria en relación con el impuesto sobre nóminas; uno de ellos arribó al convencimiento de que en el caso debe aplicarse una tasa progresiva por ser la herramienta más útil para gravar la riqueza. En cambio, el diverso órgano jurisdiccional advirtió que el tributo analizado no grava la riqueza sino las erogaciones, por tanto, determinó que debe aplicarse una tasa fija.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para determinar la cuota tributaria por concepto del impuesto sobre nóminas debe aplicarse una tasa fija a la base gravable, con lo que se salvaguarda el principio constitucional de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.


Justificación: Por mandato constitucional los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Para tales efectos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tarifa progresiva es una herramienta que indudablemente permite acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes; sin embargo, conviene acotar que esa aseveración se vincula con los tributos que gravan la riqueza, esto es, los ingresos, el patrimonio o el capital, pues en todos estos casos su determinación conlleva un grado de subjetivización en los aspectos particulares del contribuyente. En cambio, el impuesto sobre nóminas es un tributo local, indirecto, objetivo, instantáneo y monofásico que grava la erogación. Por tanto, con el objeto de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, en su dimensión jurídica, para la determinación del impuesto sobre nóminas a la base gravable debe aplicarse una tasa fija para calcular la cuota tributaria a cargo del contribuyente.


82. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. Los Ministros A.P.D. y J.F.F.G.S. emitieron su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 160/2007, P./J. 10/2003, P./J. 109/99, P./J. 31/97, P.X., P.L. y P. CXXXIX/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 514, con número de registro digital: 171339; Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, con número de registro digital: 184291; Tomo X, noviembre de 1999, página 22, con número de registro digital: 192849; Tomo V, mayo de 1997, página 59, con número de registro digital: 198695; T.X., mayo de 2006, página 16, con número de registro digital: 175000; T.V., diciembre de 1998, página 241, con número de registro digital: 194970; T.V., septiembre de 1997, página 207, con número de registro digital: 197680, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 20/90, P. 37, P.L. y P. LXXIII/92 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 43, con número de registro digital: 205860; Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 134, con número de registro digital: 205934 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 32, con número de registro digital: 205619 y Número 57, septiembre de 1992, página 38, con número de registro digital: 205648, respectivamente.


La tesis de rubro “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 144, con número de registro digital: 232197.








________________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; ..."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, «con número de registro digital: 164120» de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010, que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, «con número de registro digital: 165077» titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, «con número de registro digital: 165076», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


6. "Artículo 20. Son objeto de este impuesto las erogaciones o pagos, en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado (sic) en el Estado de C..

"Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones o pagos a que se refiere el párrafo anterior, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, que deriven de una relación laboral, incluyendo salarios, sueldos, sobresueldos, asimilables a salarios, anticipos, viáticos, gastos de representación, aguinaldo, comisiones, premios, gratificaciones, rendimientos, ayudas para despensa, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aportación patronal al fondo de ahorro, ayudas habitacionales, primas vacacionales, primas dominicales y primas por antigüedad y previsión social en los términos del Código Fiscal del Estado de C., así como cualquier otra erogación o pago que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador.

"Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole en toda clase de sociedades y asociaciones, así como los que se efectúen a las personas por los servicios que presten a un prestatario, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado."


7. "Artículo 24. El impuesto se causará en el momento en que se realicen los pagos o se efectúen las erogaciones que son objeto del mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior o en su caso conforme al tercer párrafo del artículo 22, la siguiente tarifa:


Ver tarifa

8. "Artículo. 18. El impuesto sobre nóminas se determinará sobre el monto total de las erogaciones gravadas mensualmente, realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado (base gravable), mediante la aplicación de la tarifa y procedimientos siguientes:


Ver aplicación de la tarifa y procedimientos

"Sobre el impuesto previsto en este capítulo no se causará impuesto adicional alguno."


9. Ello, como se obtiene de los criterios de rubros: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).", "RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", "TRANSMISIONES PATRIMONIALES, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991, QUE ESTABLECE UNA TASA FIJA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", "RENTA, EL IMPUESTO SOBRE LA. LA TASA FIJA PREVISTA PARA LOS AJUSTES SEMESTRALES A LOS PAGOS PROVISIONALES NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.", "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." y "NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


10. Lo que se obtiene de los criterios plenarios de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.", "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES." y "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA."


11. Criterio que aparece en la página 172 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, materias constitucional y administrativa, Séptima Época, «con número de registro digital: 232796».


12. Esencialmente este impuesto grava cualquier tipo de prestación o contraprestación, sin importar la denominación, ordinaria o extraordinaria que sea entregada como consecuencia de una relación laboral. Ejemplo de ello, lo son el sueldo, el pago de horas extras y de prestaciones laborales tales como bonos, primas de antigüedad, comisiones, compensaciones, aguinaldo, primas vacacionales, ayudas de despensa, así como los pagos a los administradores, directivos, vigilancia; por mencionar algunos.


13. Así se determinó al resolver la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, número 1/2007 en sesión correspondiente al veintitrés de junio de dos mil nueve. Resuelta por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y P. en funciones G.P.; los Ministros A.A. y S.M. votaron en contra y a favor del proyecto original. No asistieron los Ministros Azuela Güitrón y presidente O.M..


14. Lo anterior como se desprende del criterio jurisprudencial que emanó de la acción de inconstitucionalidad 29/2008, que resolvió el Pleno de este Tribunal Constitucional, identificada con el número P./ J. 3/2009, visible en la página 1117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia administrativa, Novena Época, «con número de registro digital: 167491» que indica: "IMPUESTOS AL GASTO Y AL CONSUMO. DIFERENCIAS. Los impuestos al gasto o a las erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir otros, o se utilizan para producir bienes o servicios, en donde el contribuyente es el titular del hecho imponible y de la capacidad contributiva que él mismo revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión jurídica –como sucede, por ejemplo, con el impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo debe erogar el patrón, de ahí que basta que el empleador lleve a cabo la erogación para que se genere el hecho imponible–, siendo que en estos impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos. Por su parte, los impuestos al consumo se vinculan con la adquisición de bienes y servicios útiles para la subsistencia y desarrollo humanos, que les permite subjetivizarlos al incidir en la determinación de la cuota tributaria la valoración de hechos o circunstancias adherentes al tipo y fin del consumo, sin que por ello se trate de impuestos personales, además de que la persona que tiene la riqueza y soporta la carga fiscal no es el contribuyente, por lo que ese destinatario tiene una categoría legal atípica."


15. En apoyo a las anteriores consideraciones, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 56/2006, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 298 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materias constitucional y administrativa, Novena Época, «con número de registro digital: 175025» que indica: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo es insuficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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