Ejecutoria num. 1468/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 719
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo del Pleno del mismo tribunal Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación y, en el caso, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del recurso. El recurso presentado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó personalmente el veintisiete de abril de dos mil doce, como se aprecia en la foja 71 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el catorce de mayo de dos mil doce (foja 2 del toca); por tanto, dicho término transcurrió del dos al quince de mayo de dos mil doce, tomando en cuenta que fueron inhábiles los días veintiocho y veintinueve de abril, primero,(1) cinco, seis, doce y trece de mayo de dos mil doce, como se advierte de los siguientes calendarios:


Ver calendarios

TERCERO. Agravios. La parte quejosa, hoy recurrente, expresa los agravios que se sintetizan a continuación:


El a quo, de manera contraria a derecho, determinó que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación no son violatorios de garantías, y es en virtud de dicha apreciación errada que surge la ilegalidad del actuar del tribunal recurrido.


El tribunal a quo, en la resolución recurrida, sostiene en el punto 28 que los preceptos reclamados de inconstitucionales no violan la garantía de seguridad jurídica dado que: "no viola la garantía de seguridad jurídica del gobernado, porque debe atenderse al principio general de derecho, referente a que a lo imposible nadie está obligado, es decir, si existen motivos que justifiquen esa suspensión que impidan la continuación de dicha visita interrupción ésta deberá continuarse, sin que ello en nada afecte al visitado, pues como se dijo, deben existir motivos suficientes que justifiquen esa medida". Semejante apreciación resulta a todas luces equivocada, dado que, en primer término, la imposibilidad como supuesto para continuar una diligencia tiene que estar necesariamente contemplada como supuesto legal e, inclusive, se deberían contemplar los supuestos que generarían una imposibilidad de actuar; todo ello para no dejar al arbitrio de la autoridad la consideración o determinación de cuáles son las circunstancias que constituyen una supuesta imposibilidad y, por ende, violar la seguridad jurídica. Pero, sobre todo, es la ley la que debe establecer la posibilidad de suspensión de diligencia ante una eventual imposibilidad y, por ello, genera un marco legal de seguridad jurídica que regule dicha eventualidad con reglas que propicien la seguridad jurídica del gobernado, al no ser esto así en la ley reclamada, es incuestionable que se afecta la seguridad jurídica.


A mayor abundamiento, el contemplar en ley los supuestos en que se suspenda una diligencia por imposibilidad es la única manera de respetar la seguridad jurídica, ya que sólo así se genera un marco de certidumbre para el gobernado frente a la actuación de la autoridad, resultando aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."


Antes de concluir en relación a este punto, es preciso señalar que, dentro del proceso de fiscalización, el legislador previó la suspensión del plazo de la visita domiciliaria y de la revisión de gabinete, esto en las fracciones I a IV del párrafo tercero del artículo 46 A del Código Fiscal de la Federación; lo que genera un marco de certeza para los gobernados, esto en contraposición al caso que ahora analizamos, para el cual no se prevén ni la posibilidad de la interrupción de la diligencia ni sus causales, por lo que resulta evidente que el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 44, 45 y 46, viola la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, al omitir establecer los supuestos de interrupción por imposibilidad, dejando al arbitrio de la autoridad la determinación de la imposibilidad y, por ende, la interrupción de las diligencias de fiscalización.


Asimismo, en el punto 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sostiene que no se viola la garantía de audiencia, dado que "por la circunstancia de que el precepto en cuestión no prevea expresamente la oportunidad del visitado de acudir a la continuación de la visita y el levantamiento de las actas relativas, pues no existe ninguna imposibilidad para que lo haga, habida cuenta que, una vez enterado de la práctica de la visita, tiene derecho a estar presente en todas las diligencias relativas a la misma, entre ellas, al levantamiento de las actas respectivas, incluida la continuación de dicha visita ante una eventual interrupción y a expresar y oponer los medios de defensa que considere pertinentes; por tanto, no es cierto que tal dispositivo deje en estado de indefensión al gobernado"; conclusión que resulta desafortunada, dado que el hecho de que no haya nada que le impida asistir a las diligencias que se practiquen con motivo de las facultades de fiscalización a los gobernados, depende precisamente de la certeza de que se le comunique de la reanudación, continuación de la diligencia, por lo que la omisión legislativa que se tilda de inconstitucional precisamente propicia una situación que impide la intervención oportuna del gobernado, al no darle a conocer con certeza y seguridad la circunstancia sobre la reanudación de la diligencia para efectos de asistencia; es por ello que se viola la garantía de audiencia, dejando en un palmario estado de indefensión a la quejosa.


A mayor abundamiento, el derecho con que cuentan los gobernados de acudir a todas las diligencias, como lo señala la sentencia recurrida, resulta cierto por disposición de la ley, pero también resulta cierto que dicho derecho se puede ejercer a partir de que se tenga conocimiento o noticia de la actuación a realizarse, que en el presente caso es la reanudación de una diligencia interrumpida de un día a otro; sin embargo, la ley no manda dar noticia a los gobernados para la reanudación de las diligencias interrumpidas, por lo que dicha norma viola la garantía de audiencia, ya que en tal virtud, entre la imposibilidad de conocimiento sobre la reanudación de la diligencia, el particular no tiene la oportunidad de intervenir conforme a la ley para efectos de la precisión de las circunstancias, conforme a su interés jurídico y, por ende, se viola la garantía de audiencia, dejando en un franco estado de indefensión a los gobernados.


CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Corrobora lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este órgano colegiado comparte, en la Novena Época, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


En razón de lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito no cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que si bien se interpuso oportunamente, la recurrente no controvierte los argumentos principales por los que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación en los que se adujo que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, al infringir las garantías de seguridad jurídica y de audiencia.


En efecto, del artículo 88 de la Ley de Amparo se advierte que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad, a través de los agravios correspondientes, controvirtiendo todos los argumentos del tribunal a quo.


Por otra parte, conforme al artículo 91, fracción I, de la indicada ley, los agravios deben ceñirse a la resolución recurrida; de ahí que, en términos de ambas disposiciones, la recurrente tiene la carga de combatir todas las consideraciones esgrimidas por el tribunal a quo y desvirtuarlas, para lograr su propósito de que se revoque o modifique la sentencia en el recurso de revisión.


Bajo ese tenor, y atento al principio de estricto derecho que se desprende de los numerales citados, se concluye que son inoperantes los agravios en los que se insiste que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, toda vez que no controvierten las razones principales que expresó el tribunal a quo para declarar ineficaces los conceptos de violación en los que adujo dicha inconstitucionalidad, a saber:


1. En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, al no prever el supuesto de "suspensión" en el levantamiento de actas de la visita domiciliaria, lo que deja en estado de indefensión al visitado, al no tener oportunidad de acudir, en día distinto al originalmente citado, a la práctica de la visita, inspección o verificación correspondiente, lo cual viola las garantías de seguridad jurídica y de audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Estos argumentos son ineficaces, ya que los referidos preceptos no fueron invocados como fundamento de la interrupción de la visita domiciliaria o de las actas relativas a la misma, pues como la propia quejosa lo señala, la Sala responsable admitió que no existe ningún precepto legal que lo prevea; por tanto, los referidos normativos no le fueron aplicados ni al determinar dicha interrupción ni en la sentencia reclamada.


En efecto, la recurrente no desvirtúa lo destacado por el Tribunal Colegiado, respecto a que los preceptos reclamados no fueron invocados como fundamento de la interrupción de la visita domiciliaria o de las actas relativas a la misma, por lo que los artículos tildados de inconstitucionales no le fueron aplicados ni al determinar dicha interrupción ni en la sentencia reclamada; argumento toral del que derivó la declaratoria de ineficacia de sus conceptos de violación.


Por ello, se concluye que resultan inoperantes los argumentos en los que se insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, al no formularse argumentos que controviertan esas consideraciones del Tribunal Colegiado y que den lugar, en su caso, a que esta Sala modifique o revoque esa decisión.


En ese tenor, al no actualizarse ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los argumentos formulados por la recurrente, previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe declararse la inoperancia de los agravios y, con fundamento en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se impone desechar el recurso, con apoyo en la jurisprudencia 3a. 13/89, sustentada en la Octava Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, que es del tenor literal siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


No es óbice a la conclusión anterior el que la recurrente controvierta los argumentos formulados por el tribunal a quo, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia, en los que aclaró que "si bien es cierto los referidos preceptos no señalan expresamente los casos de interrupción de la visita domiciliaria, también lo es que ello no viola la garantía de seguridad jurídica del gobernado, porque debe atenderse al principio general de derecho, referente a que a lo imposible nadie está obligado; es decir, si existen motivos que justifiquen esa suspensión que impidan la continuación de dicha visita, ello no implica que se esté ante un caso de incertidumbre jurídica, pues salvo el obstáculo para dicha interrupción ésta deberá continuarse, sin que ello en nada afecte al visitado, pues como se dijo, deben existir motivos suficientes que justifiquen esa medida. Por otra parte, tampoco se viola la garantía de audiencia por la circunstancia de que el precepto en cuestión no prevea expresamente la oportunidad del visitado de acudir a la continuación de la visita y al levantamiento de las actas relativas, pues no existe ninguna imposibilidad para que lo haga, habida cuenta que, una vez enterado de la práctica de la visita, tiene derecho a estar presente en todas las diligencias relativas a la misma, entre ellas al levantamiento de las actas respectivas, incluida la continuación de dicha visita ante una eventual interrupción y a expresar y oponer los medios de defensa que considere pertinentes, por tanto, no es cierto que tal dispositivo deje en estado de indefensión al gobernado."


Ello, en virtud de que si bien con los agravios sintetizados en el considerando tercero de este fallo, la recurrente intenta desvirtuar las consideraciones del Tribunal Colegiado referidas en el párrafo anterior; sin embargo, no controvierte en modo alguno la conclusión toral en la que también el Tribunal Colegiado de Circuito se basó para declarar ineficaces los conceptos de violación, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, la falta absoluta de impugnación respecto a la consideración que esgrimió el tribunal a quo, en cuanto a que los preceptos reclamados no fueron invocados como fundamento de la interrupción de la visita domiciliaria o de las actas relativas a la misma, por lo que los artículos tildados de inconstitucionales no le fueron aplicados ni al determinar dicha interrupción ni en la sentencia reclamada (argumento toral del que derivó la declaratoria de ineficacia de sus conceptos de violación), torna los agravios en estudio inoperantes, en razón de que, con independencia de lo fundado o infundado de los argumentos en los que se insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, deben permanecer firmes aquellas consideraciones con base en las cuales declaró ineficaces los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, ante la omisión de la recurrente de impugnarlas.


Lo anterior es así, en primer término, porque la ineficacia de los conceptos de violación, en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, decretada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no sólo lo liberaba de abordar su estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo,(2) por lo que esa determinación goza de autonomía e impide, ante la falta de su impugnación, que esta Sala analice los diversos agravios en los que se trata de desvirtuar las consideraciones esgrimidas por el a quo, en atención al principio de exhaustividad, ya que en términos de los artículos 88 y 91, fracción I, de la Ley de Amparo, la recurrente tiene la carga de combatir ambas consideraciones y desvirtuarlas, para lograr su propósito de que se revoque o modifique la sentencia recurrida.


Por tanto, es inconcuso que el planteamiento de los agravios vertidos por la recurrente, sintetizado en el considerando tercero de este fallo, resulta inoperante, pues como ya se determinó en el considerando cuarto de este fallo, las consideraciones relacionadas con la ineficacia de los conceptos de violación en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, deben permanecer firmes por no impugnarlas la recurrente, con independencia de lo fundado o infundados que pudieran resultar los agravios en los que se insiste en la inconstitucionalidad de esas normas jurídicas, pues estos argumentos son insuficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida, debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedan firmes rigiendo el sentido de esa resolución.


Apoyan la conclusión anterior, en lo conducente, las tesis siguientes:


"-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia Sala en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el Juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el Juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo." (Octava Época. Registro IUS: 206925. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, materia: común, tesis 3a. LXVIII/91, página 83)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.-Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada. (Novena Época. Registro IUS: 164181. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia: común, tesis 2a. LXV/2010, página 447)


En esa tesitura, al actualizarse el supuesto contenido en el inciso b) de la fracción II del punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a cuando los agravios esgrimidos sean inoperantes, procede concluir que, en el caso, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución; por tanto, con fundamento en las fracciones IV y V del punto segundo del acuerdo citado, se impone desechar el presente recurso de revisión.


Finalmente, se destaca que no es obstáculo a lo anteriormente determinado que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya decidido admitir a trámite el presente recurso pues, en principio, ese proveído no es definitivo y, además, se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción del requisito de importancia y trascendencia, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus datos de publicación:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Novena Época. Registro IUS: 196731. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, materia: común, tesis P./J. 19/98, página 19)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Día inhábil de acuerdo con la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo.


2. Ello, de conformidad con la tesis siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.-El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo." (Novena Época. Registro IUS: 191939. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia: común, tesis 2a. XXVIII/2000, página 235. Amparo en revisión 458/2000. **********. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A.)



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