Ejecutoria num. 146/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 255
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 7 DE MAYO DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.R.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de mayo de dos mil veinte.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 146/2019.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 95/2019 dirigido al presidente del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y presentado el tres de abril de dos mil diecinueve,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 306/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 387, con número de registro digital: 2015700, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA."; en contra del criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 222/2015, del que resultó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1194, con número de registro 2011289, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


SEGUNDO.—Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve,(2) el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 146/2019; estableció que toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos determinó que respecto de denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a ponencia, la nueva denuncia daría lugar a la formación de un expediente diverso, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada se turnaría al mismo ponente de ésta, sin que ello dé lugar a la compensación; destacando así que el once de enero de dos mil dieciocho se formó y turnó en el Pleno de este Alto Tribunal bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., el expediente de la contradicción de tesis 6/2018 suscitada por las Salas de este Máximo Tribunal.


Asimismo, dado que corresponde al Pleno dilucidar las contradicciones de las Salas de este Alto Tribunal; requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitieran el proveído en el cual informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, respectivamente, se encuentran vigentes; y, para el caso de haberse separado o abandonado de su criterio, señalaran las razones que sustenten las consideraciones respectivas y enviaran las versiones digitalizadas de la ejecutoria en la que sustenten el nuevo criterio, con la finalidad de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente; finalmente, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO.—Recepción de oficios. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de este Máximo Tribunal acordó la recepción de los comunicados suscritos por los actuarios judiciales adscritos a la Primera y a la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales informaron que se encontraban vigentes los criterios sustentados en la contradicción de tesis hoy denunciada.(3)


En el mismo auto, el presidente de esta Suprema Corte emitió acuerdo en el que tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó su remisión a la Ministra ponente, N.L.P.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. IV/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA."(4)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimoctavo Circuito; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Aunado a lo anterior, es importante tomar en consideración que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Asimismo, para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


CUARTO.—C. de los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si en el caso se reúnen los aludidos requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios sostenidos por las Salas de este Alto Tribunal.


Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface en tanto que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 222/2015 (Segunda Sala) y 306/2016 (Primera Sala), se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


A) Criterio de la Primera Sala


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 306/2016 suscitada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver las revisiones (derivadas de incidentes de suspensión) 144/2015, 276/2015 y 277/2015; el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 6/2015 y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 143/2016.


Al respecto, estableció que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvieron que, de la interpretación sistemática de los artículos 128 a 132 de la Ley de Amparo vigente, la demostración de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso es un requisito que debe acreditarse para la procedencia de la suspensión a petición de parte.


Por otro lado, destacó que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la nueva Ley de Amparo no contempla como requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que la ejecución del acto ocasione daños de difícil reparación.


En estos términos, concluyó que los tribunales y el Pleno antes mencionados sostuvieron criterios opuestos respecto a la misma cuestión jurídica. Por tanto, el punto a resolver se precisó así:


¿Debe considerarse como un requisito para otorgar la suspensión definitiva que la ejecución del acto reclamado genere daños de difícil reparación?


Ese problema jurídico fue resuelto en el sentido de que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para que proceda la suspensión en el juicio de amparo.


• Para arribar a tal conclusión, la Primera Sala expuso como argumentos los siguientes:


• Que el 6 de julio (sic) de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de amparo, lo que implicó, entre otros aspectos, la modificación del artículo 107, fracción X, de la Constitución; de modo que en el texto actual se eliminó lo referente a la difícil reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado al quejoso y se privilegió la discrecionalidad de los Jueces.


• La Ley de Amparo vigente, en la regulación de la suspensión, únicamente menciona la reparación de daños y perjuicios en los artículos 131 y 139; sin embargo, dijo, en ninguno de ellos se contempla como requisito para la suspensión que se ocasionen daños de difícil reparación en perjuicio del quejoso.


• Lo anterior, pues el artículo 131 de la Ley Amparo se refiere a aquellos casos en los que el quejoso "aduzca tener un interés legítimo"; sin embargo, dicho artículo no aplica en general a todos los juicios de amparo, pues en él se contiene la expresión "Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo", lo cual pone en relieve que la intención del legislador no fue establecer dicha regla para todos los casos en los que se solicite la suspensión, sino sólo en aquellos en los que se afecten los derechos difusos o colectivos de los quejosos.


• Por otro lado, la Primera Sala también refirió que "el artículo 139 se refiere a una suspensión provisional otorgada de oficio, en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que la ejecución inminente del acto reclamado puede ocasionar perjuicios de difícil reparación para el quejoso. Por lo tanto, no establece como requisito general de procedencia la acreditación de daños de difícil reparación."


Así, la referida contradicción de tesis 306/2016 resuelta por la Primera Sala dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 72/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA. El artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada establece como requisito para decretar la suspensión del acto reclamado que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación. Sin embargo, en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se eliminó del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo referente a la difícil reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado. Asimismo, se privilegió la discrecionalidad de los jueces y se estableció su obligación de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, por lo que se fortaleció el rol protector de la suspensión. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente no contempla como requisito para conceder la suspensión que se ocasionen daños de difícil reparación; de ahí que su acreditación no constituya un requisito para que proceda esa medida en el juicio de amparo. Debe resaltarse que esta interpretación es consistente con el propósito de la reforma constitucional en materia de amparo –en cuanto a la suspensión– en el sentido de privilegiar la discrecionalidad de los jueces. En efecto, considerar como requisito la acreditación de un daño de difícil reparación para otorgar la suspensión definitiva, sería regresar al sistema de requisitos formales que fue superado con dicha reforma constitucional."


B) Criterio de la Segunda Sala


En sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 222/2015, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2015, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 374/2014.


En ese asunto se consideró que sí existía contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados y que el punto en contradicción consistía en determinar: si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone mayores requisitos que la actual Ley de Amparo para acceder a la suspensión del acto impugnado y si los alcances que se le dan a la medida precautoria son menores que los obtenidos en el juicio de amparo, para concluir si existe o no la obligación de agotar el principio de definitividad.


Al respecto, la Segunda Sala concluyó que sí existe la obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de acudir al juicio de amparo, en razón a que los alcances que se dan a la suspensión en el juicio de amparo indirecto, conforme a la legislación vigente, son en esencia similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el artículo 28 de ese ordenamiento legal no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.


Para evidenciar tal conclusión, la Segunda Sala expuso, en lo que aquí interesa, lo argumentos que se exponen a continuación:


• Que acorde con lo previsto por la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente y su origen constitucional, para acceder al juicio de amparo indirecto a fin de reclamar actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, será necesario agotar el principio de definitividad, siempre que:


A. Conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado.


B. Con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo.


C. Sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva.


D. Ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


• Citó el contenido de los artículos 138, 139 y 147 de la Ley de Amparo.


• A partir del contenido de dichos preceptos, destacó que una vez solicitada la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá actuar en la forma siguiente:


1. Realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social a efecto de acordar si concede o niega la suspensión provisional.


2. Acorde al artículo 139 de la Ley de Amparo vigente, cuando proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esa ley,(9) si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


3. En caso de negar la suspensión del acto reclamado, la autoridad podrá ejecutar el acto reclamado.


• Por cuanto hace a los requisitos para que proceda la suspensión del acto reclamado, la Segunda Sala refirió que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado, pues al efecto, aquella legislación, en la fracción I del artículo 28, establece que la solicitud que al respecto presente el actor o su representante legal, se concederá siempre que:


• No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


• Además de que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación.


• Por cuanto hace a los requisitos que la Ley de Amparo vigente establece para la procedencia de la suspensión, la Segunda Sala consideró que en ella se señalan los siguientes:


• Que la solicite el quejoso y


• Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;


• Aunado a que el numeral 131 dispone que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento; de lo que se sigue que esta circunstancia constituye propiamente un requisito.


A partir de esas consideraciones, la Segunda Sala, por cuanto hace a los requisitos que tanto la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como la Ley de Amparo vigente prevén para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, concluyó esto:


"...


"Entonces, un análisis comparativo de las porciones normativas en cuestión (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como la Ley de Amparo vigente), evidencia que tanto en el juicio de nulidad, como en el juicio de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, la no afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación. ..."


Consiguientemente, la ejecutoria dictada por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 222/2015 dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) que es de la literalidad siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos. En tanto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el Magistrado instructor determine la situación en que habrán de quedar las cosas cuando concede la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se dicte sentencia firme. Esta última prevención no es menor al postulado por la Ley de Amparo, relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva. Con ello, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar, pues un análisis comparativo entre ambas legislaciones evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, sin que exista afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación, además de concurrir similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, así como en los casos en que la suspensión quedará sin efectos, y ser coincidentes en señalar que ésta se tramitará por cuerda separada y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


Segundo requisito: Punto de contradicción. Se considera que el segundo requisito queda cumplido, porque en los ejercicios interpretativos realizados por las Salas de este Alto Tribunal sí existe un punto de contradicción con respecto a un mismo problema jurídico.


Se asevera esto último, pues la Primera Sala concluyó que, conforme a la Ley de Amparo vigente, la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para que proceda la suspensión en el juicio de amparo (cuando el quejoso aduce un interés jurídico).(10)


En cambio, la Segunda Sala, sostuvo una postura diversa, pues concluyó de manera general (esto es, cuando el quejoso alega tener un interés jurídico, o bien, interés legítimo) que uno de los requisitos para que proceda la suspensión en el juicio de amparo es acreditar el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación.


Como se observa, es claro que mientras la Primera Sala considera que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado, la Segunda Sala sostiene que sí constituye un requisito para tal efecto.


Ahora bien, es importante destacar que el punto de contradicción se actualiza sólo por cuanto hace al supuesto en el cual la suspensión es solicitada por la parte quejosa aduciendo un interés jurídico respecto del acto reclamado.


Lo anterior, pues la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 306/2016, como se dijo, concluyó que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para que proceda la suspensión en el juicio de amparo; pero precisó que de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo, cuando se solicite la suspensión respecto de actos que afecten derechos difusos o colectivos y el quejoso aduzca tener interés legítimo debe considerarse como requisito la acreditación del daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue.


En cambio, al resolver la contradicción de tesis 222/2015, la Segunda Sala realizó un pronunciamiento que tiene por objeto establecer consideraciones generales en relación con la regulación de la suspensión del acto reclamado, esto es, abarca supuestos en los cuales el quejoso aduce (expresa o tácitamente) tener, ya sea un interés jurídico, o bien, un interés legítimo.


Se asevera esto, ya que en el considerando quinto de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 222/2015 la Segunda Sala citó los artículos 128, 138, 139 y 147 de la Ley de Amparo, en los cuales se regula la suspensión a petición de parte cuando se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado, así como el diverso artículo 131 de la Ley de Amparo que precisa en qué casos procede la suspensión cuando se alega un interés legítimo.


Incluso, en la foja 45 de la ejecutoria mencionada, la Segunda Sala refirió que conforme al artículo 139 "cuando proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esa ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo."


Aunado a lo anterior, la contradicción de tesis 222/2015 resuelta por la Segunda Sala deriva de asuntos en los cuales la parte quejosa invocó un interés jurídico.


En efecto, uno de los criterios ahí contendientes (en la contradicción 222/2015) fue el derivado del amparo en revisión 150/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, respecto del cual(11) se narraron los antecedentes que se transcriben a continuación:


"...


"El asunto tiene su origen en la resolución emitida el tres de febrero de dos mil quince, por la jefa de departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley de ese instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete, se realizó un ajuste a la pensión que disfrutaba la quejosa.


"La resolución acabada de relacionar fue reclamada a través del juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, ... en el cual determinó sobreseer en el juicio de amparo ... .


"Inconforme con el fallo acabado de relacionar, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, tramitado con el número 150/2015 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ... ."


Tal y como se aprecia, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 150/2015, y que contendió en la contradicción de tesis 222/2015, fue emitido en un asunto en el cual el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que realizó el ajuste a la pensión que disfrutaba la quejosa; lo cual, evidentemente, denota que la quejosa no invocó un interés legítimo, sino un interés jurídico, pues la peticionaria de amparo se ostentó como la titular del derecho a una pensión de la cual ya disfrutaba, pero que, dijo, había sido modificada por un acto de autoridad.


• El otro criterio que contendió en la contradicción de tesis 222/2015 fue el derivado del amparo en revisión 374/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(12) respecto del cual, se dijo:


"Deriva de la resolución administrativa que dictó el veintisiete de marzo de dos mil catorce, el subdirector Divisional de Examen de Fondo de Patentes Áreas Mecánica, Eléctrica y de Registro de Diseños Industriales y Modelos de Utilidad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la cual negó a la promovente la inclusión de la patente ..., relativa al ... en la publicación del ejemplar de agosto de dos mil trece de la G. de la Propiedad Industrial y, su ejecución, esto es, la publicación del ejemplar indicado, sin incluir la referida patente.


"La resolución acabada de relacionar constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que promovió la empresa afectada, a través de su representante legal, registrado con el número ..., del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resuelto por sentencia terminada de engrosar el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio, al estimar que la quejosa no agotó el principio de definitividad, de ahí que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo."


La anterior transcripción evidencia que el segundo criterio contendiente en la contradicción tesis 222/2015 tiene como origen un juicio de amparo en el cual no se invocó un interés legítimo, sino más bien un interés jurídico, ya que el acto reclamado se hizo consistir en una resolución administrativa en la cual se negó a la persona moral quejosa la inclusión de una patente en la publicación de la G. de la Propiedad Industrial.


Además, es importante no perder de vista que en la contradicción de tesis 222/2015 de que se habla, el punto de contradicción se fijó en los siguientes términos:


"Así, el punto en contradicción a resolver consiste en determinar, si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone mayores requisitos que la actual Ley de Amparo para acceder a la suspensión del acto impugnado y si los alcances que se le dan a la medida precautoria son menores que los obtenidos en el juicio de amparo, para concluir si existe o no la obligación de agotar el principio de definitividad."


Asimismo, en el considerando quinto, al efectuar el estudio de fondo la Segunda Sala tomó en cuenta el contenido del artículo 139 en los siguientes términos:


"...


"2. Por otra parte, acorde al artículo 139 de la Ley de Amparo vigente, cuando proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esa ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. ... .


Asimismo, dicha Segunda Sala arribó a la conclusión textual siguiente:


"...


"Mientras que, la Ley de Amparo vigente, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, en su ordinal 128, señala como requisitos:


"• que la solicite el quejoso y


"• que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;


"• aunado que el numeral 131 dispone que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá, cuando aquel (sic) acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento; de lo que se sigue que esta circunstancia constituye propiamente un requisito.


"Entonces, un análisis comparativo de las porciones normativas en cuestión (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como la Ley de Amparo vigente), evidencia que tanto en el juicio de nulidad, como en el juicio de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, la no afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación. ... ."


De lo aquí transcrito, se pone en relieve que la Segunda Sala, ni al fijar el punto de contradicción, ni al resolverlo, hizo salvedad alguna en el sentido de que el requisito consistente en "acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación" resultara exigible como requisito para conceder la suspensión sólo para los casos en que el quejoso aduzca tener un interés legítimo, pero no para cuando alegara tener un interés jurídico.


No se pierde de vista que la Segunda Sala citó como fundamento el artículo 131 en el que se hace referencia a la suspensión cuando el quejoso refiere tener un interés legítimo; sin embargo, al establecer la conclusión de su argumento realizó un pronunciamiento general.


Esto es, la Segunda Sala no refirió, por ejemplo, que sólo para el caso del interés legítimo la Ley de Amparo establecía iguales requisitos para conceder la suspensión que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que en los demás casos, en los cuales no se alegara interés legítimo, sino interés jurídico, la Ley de Amparo establecía menos requisitos que la aludida legislación procesal administrativa.


Luego, al no haber hecho una distinción como ésa, como se dijo previamente, resulta claro que la Segunda Sala hizo un pronunciamiento general respecto a los requisitos para que proceda la suspensión a petición de parte, esto es, cuando se aduce ya sea un interés legítimo o bien un interés jurídico respecto del acto reclamado.


Por ende, en suma, debe considerarse que el criterio de la Segunda Sala abarca los requisitos para conceder la suspensión tanto cuando se alega interés legítimo como cuando se invoca un interés jurídico, en atención a las razones siguientes:


a) En los asuntos que dieron origen a los criterios que participaron en la contradicción de tesis 222/2015 los quejosos alegaron tener un interés jurídico (no así un interés legítimo), por ende, debe considerarse que el criterio sostenido por la Segunda Sala es pertinente con el origen del problema que resolvió.


b) Al resolverse dicha contradicción, la aludida Segunda Sala invocó artículos de la Ley de Amparo vigente que regulan la suspensión tanto cuando se invoca interés jurídico (artículos 128, 138, 139 y 147) como cuando se alega un interés legítimo (artículo 131); y,


c) Ni al fijar el punto de contradicción ni al resolverlo, hizo salvedad alguna respecto a que el requisito consistente en la acreditación de perjuicios de difícil reparación fuera exclusivo de los supuestos en que el quejoso alegara tener un interés legítimo, pero no para aquellos en que invocara un interés jurídico.


En este orden de ideas, ha de advertirse que las ejecutorias de las contradicciones de tesis 222/2015 de la Segunda Sala y 306/2016 de la Primera Sala, son coincidentes en lo que respecta a que cuando la parte quejosa solicita la suspensión aduciendo un interés legítimo, el peticionario de amparo debe acreditar, como requisito para que proceda la suspensión, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue; pues ambas ejecutorias se ajustan a la literalidad del artículo 131 de la Ley de Amparo.


Por ende, ese tópico queda excluido de la presente contradicción de tesis.


En cambio, como se dijo antes, existe un punto de contradicción para el supuesto en el cual se solicita la suspensión y el quejoso aduce un interés jurídico, ya que en tal hipótesis la Primera Sala considera que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión, mientras que la Segunda Sala sostiene que sí constituye un requisito para tal efecto.


Consiguientemente, ante la existencia de la contradicción de tesis, procede llevar a cabo su estudio para que este Tribunal Pleno determine cuál es el criterio que debe prevalecer.


Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Advertido el punto de contradicción entre los dos criterios contendientes, es factible formular la siguiente interrogante:


¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión?


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que, conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo vigente, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando que el quejoso alega tener interés jurídico.


• Para evidenciar este aserto, conviene destacar que previo a las reformas de seis de junio de dos mil once, el texto de la fracción X del artículo 107 de la Constitución se encontraba redactado así:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


• Como se ve, hasta el cinco de junio de dos mil once, el artículo 107 de la Constitución establecía que para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, entre otros aspectos, el órgano jurisdiccional debía tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada y la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado.


• Sin embargo, a partir de la reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, dicha norma establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ... ."


• Así, el actual texto constitucional ya no ordena que al proveer sobre la suspensión el Tribunal de Amparo tome en consideración la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado.


• Consiguientemente, atendiendo a un elemento histórico de interpretación, en específico, a la evolución jurídica de la regulación constitucional de la suspensión en el juicio de amparo, es factible colegir que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución consistió en que dicho requisito (dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado) en lo sucesivo no fuera exigido a la parte quejosa como una condición para el otorgamiento de la suspensión.


• Esta conclusión se corrobora si se atiende a la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada ante la Cámara de Senadores el diecinueve de marzo de dos mil nueve y que dio lugar a la reforma constitucional de que se habla, pues por cuanto hace a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, se dijo lo siguiente:


• "Suspensión del acto reclamado.


"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.


"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad."(13)


• De lo anterior se constata que la eliminación del texto constitucional (específicamente del artículo 107, fracción X) del requisito relativo a la acreditación de la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado como presupuesto para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo no es un mero yerro legislativo, sino que obedeció a que el órgano reformador de la Constitución, a partir de la generación de un nuevo marco constitucional, buscó sentar las bases de un diseño normativo en el que, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en vez de atender a requisitos rígidos derivados de la ley, se privilegiara la discrecionalidad de los juzgadores en materia de amparo.


• Es decir, de acuerdo a la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución y la interpretación teleológica subjetiva de ese precepto, cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, el principal presupuesto de procedencia u otorgamiento al que debe atender el órgano de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado" sino el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social pues es este "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora.


En relación con esto último, conviene tener presente que la "apariencia del buen derecho" ya ha sido definida previamente por este Alto Tribunal –inclusive así lo reconoce el órgano reformador de la Constitución en la exposición de motivos– y al efecto ha dicho, en síntesis, que la apariencia del buen derecho es un juicio de probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho alegado por la parte quejosa mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto; de tal modo que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Así, el órgano legislativo consideró pertinente mantener como parte del contenido de la fracción X del artículo 107 de la Constitución el enunciado normativo relativo a que "los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria"; sin embargo, al haber suprimido del texto constitucional el requisito relativo a la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado debe concluirse que ello obedeció a que el propósito del Poder Reformador de nuestra N.F. fue que dicho requisito ya no se contemplara en la ley reglamentaria como una "condición" para el otorgamiento de la suspensión.


Esta última conclusión se confirma si se efectúa una comparación entre la redacción de la Ley de Amparo abrogada y la de la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece.


En efecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, establecía lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: ...


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


• Como se puede apreciar, en el precedente inmediato de la actual Ley de Amparo sí se preveía de manera expresa dentro del artículo que establecía los requisitos para decretar la suspensión (artículo 124) el relativo a "que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto."


En cambio, la Ley de Amparo vigente, en el artículo 128, dispone:


“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


• Tal y como se observa, el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para otorgar la suspensión, conservó una redacción y contenido prácticamente idéntico en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la actual legislación de amparo ya no se prevé una fracción III que considere como requisito para decretar la suspensión el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En consecuencia, el solo hecho de que el legislador federal, al redactar la nueva Ley de Amparo haya preservado gran parte del contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo anterior, pero en vez de reiterar los tres requisitos exigidos en esa legislación para el otorgamiento de la suspensión, haya reiterado sólo los dos primeros referidos en el numeral 124 (I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público) permite corroborar que su intención fue la de no considerar como requisito de procedencia de la suspensión el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Con lo expuesto hasta ahora es factible colegir que existe una consistencia normativa entre la Constitución (artículo 107, fracción X, reformado en junio de dos mil once) y la Ley de Amparo vigente (artículo 128) con relación a que la acreditación de los daños y/o perjuicios de difícil reparación que se causen al agraviado con la ejecución del acto ya no constituye un requisito para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo.


En ese sentido, bajo la nueva regulación del juicio de amparo, en lo concerniente a la suspensión, se privilegia la discrecionalidad de los juzgadores en materia de amparo; de modo que, en principio, todo acto reclamado es susceptible de ser suspendido (con las excepciones expresas que establezca la Ley de Amparo, como por ejemplo, las referidas en los artículos 128 y 129) y esto deriva directamente del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues, como lo expuso el legislador en el proceso de creación de la actual Ley de Amparo, "la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón, no puede perjudicar a quien tiene la razón."(14)


Ahora bien, una lectura sistemática de los artículos 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo vigente que regulan la suspensión del acto reclamado, también pone en relieve que el Juez de amparo, para determinar si un acto en específico debe o no ser suspendido, en vez de atender a requisitos rígidos derivados de la ley, deberá realizar una ponderación entre distintos elementos como son la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público.


Efectivamente, acudiendo a la mencionada interpretación sistemática también es posible arribar a la conclusión de que lo relevante para resolver si se concede o no la suspensión respecto de un acto de autoridad concreto no es la posibilidad de que la ejecución de éste –el acto de autoridad reclamado– genere o no un daño o perjuicio "de difícil reparación", pues aun cuando el daño o perjuicio que se pueda generar no reúna el atributo o característica de "difícil reparación" el Juez de amparo debe otorgar la suspensión, siempre que se actualicen los presupuestos consistentes en la apariencia del buen derecho, ponderado con la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.


Para comprender esto último, es menester tomar en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias ha referido que la suspensión del acto reclamado en el amparo participa de la naturaleza de las medidas cautelares; consiguientemente, mutatis mutandis,(15) le resultan aplicables las reglas de tales medidas.


Y entre los presupuestos para otorgamiento de las medidas cautelares se encuentran, precisamente, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris).(16)


Esto incluso es reconocido y retomado por el legislador federal en el aludido proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo vigente, pues ahí se dijo expresamente esto:


"Suspensión del acto reclamado


"En lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, se dispone un modelo equilibrado que permite, por un lado que la medida cautelar cumpla con su propósito protector e impida que continúe la posible violación al derecho fundamental, pero por el otro se prevén mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvíen el objetivo central de esta figura.


"...


"Dichos criterios se fueron apegando a la teoría de la apariencia de buen derecho y peligro en la demora como elementos para otorgar la suspensión, para lo cual es indispensable un estudio preliminar de la constitucionalidad del acto reclamado.


"... ."(17)


Así, la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público como aspectos a ponderar para determinar si se otorga o no la suspensión en el juicio de amparo quedaron inmersos en los artículos 128 (previamente transcrito) y 138, ambos de la Ley de Amparo. El precepto referido en último término, en lo conducente, establece:


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:


"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; ... ."


Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno considera importante destacar que el nuevo diseño normativo de la suspensión en el juicio de amparo presenta un cambio sustancial en comparación con la forma en que se encontraba regulada la suspensión en la Ley de Amparo abrogada.


Ese cambio sustancial estriba en que, conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión puede tener dos clases de efectos:


a) Un efecto conservativo (media conservativa); o


b) El efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, conforme a la actual Ley de Amparo la suspensión puede tener por efecto el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada).


Esto se desprende del contenido del artículo 147 de la Ley de Amparo vigente, que establece:


"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


En la primera parte del segundo párrafo del precepto recién transcrito se encuentran regulados los efectos tradicionales de una medida cautelar (medida conservativa), en tanto que ahí se establece que el Juez de amparo, al otorgar la suspensión, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, aspecto que, evidentemente, parte de la premisa de que el acto reclamado no se ha ejecutado con todos sus efectos y consecuencias; por lo que la medida cautelar que se conceda tiene como propósito evitar que el acto reclamado se ejecute, particularmente cuando dicha ejecución pudiere dejar sin materia el juicio de amparo ante una irreparabilidad absoluta.


La segunda porción del párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo prevé, de forma innovadora –pues así no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada–, la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible.


En este último supuesto, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo; de ahí que en tal hipótesis la medida cautelar equivale a un amparo provisional (tutela anticipada o anticipatoria).


Lo aquí precisado en cuanto a que actualmente la suspensión en el juicio de amparo puede tener un efecto conservativo o bien uno de tutela anticipada, mediante el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el amparo, tiene por objeto evidenciar que, conforme a la Ley de Amparo vigente, tanto en la hipótesis en que el acto reclamado ya fue ejecutado como en la diversa en la cual ello no ha acontecido, puede concederse la suspensión.


Dicho de otra forma, los efectos de la suspensión en el juicio de amparo ya no se limitan a los de una medida conservativa que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que también puede tener los efectos de una "tutela anticipada", pues mientras sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión.


Lo anterior se traduce en que, ya sea que la afectación (daño o perjuicio) que se generó o pueda generar con el acto de autoridad reúna o no el atributo de "difícil reparación con motivo su ejecución", el Juez de amparo debe otorgar la suspensión, debido a que la finalidad perseguida por el legislador mediante dicha medida suspensional es que cuando está demostrada la apariencia del buen derecho se anticipe la tutela constitucional.


Ello, pues el propio legislador fue enfático en que tratándose del juicio de amparo debe imperar el principio general según el cual "la necesidad de acudir a un proceso para obtener la razón, no debe perjudicar a quien la tiene."(18)


Por tanto, resulta lógico considerar que basta que del estudio que efectúe el Juez de la demanda de amparo, anexos, pruebas e informes (en caso de que ya obren en autos) se desprenda la verosimilitud del derecho alegado por el quejoso y que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho) para que la medida suspensional deba ser concedida a fin de que, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la parte quejosa no resienta los efectos y consecuencias del acto de autoridad impugnado.


Es por ello que la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, conforme a la Ley de Amparo vigente, no debe ser considerado como un requisito para el otorgamiento de la suspensión.


C. de lo anterior, conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo vigente, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.


SEXTO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto al siguiente problema jurídico: ¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión? La Primera Sala consideró que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado; en cambio, la Segunda Sala sostuvo que sí constituye un requisito para tal efecto.


Criterio jurídico: La acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.


Justificación: De acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado", sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Esta conclusión se corrobora si se atiende a la evolución jurídica de la regulación de la suspensión, en atención a que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para su otorgamiento, conservó una redacción y contenido prácticamente idénticos en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la legislación de amparo vigente ya no se prevé una fracción III que establezca expresamente como requisito para decretar la suspensión, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Aspecto este último que evidencia la finalidad del legislador de prescindir de ese requisito para que exista una consistencia normativa entre la Ley Fundamental y la ley reglamentaria. Además, de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la comprobación de los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. Los M.E.M. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis de jurisprudencia. Los M.E.M. y P.D. votaron en contra. El M.F.G.S. anunció voto concurrente. La Ministra E.M. anunció voto particular. Los Ministros P.R., R.F. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital 2022619.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2017 (10a.) y 2a./J. 27/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, respectivamente.








________________

1. Expediente de la contradicción de tesis 146/2019, fojas 2 a 7.


2. I., fojas 34 a 38.


3. I., foja 106.


4. Décima Época. Registro digital: 2002260. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1. Materia común, tesis P.IV/2012 (10a.), página 227.


5. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123,«registro digital: 165076» .


6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


7. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35,«registro digital: 205420» .


8. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010; materia común; Tesis: P./J. 72/2010; página 7.


9. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva,."

"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


10. V. el último párrafo de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 306/2016 resuelta por la Primera Sala.


11. V. página 5 de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 222/2015


12. V. página 14 de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 222/2015


13. Exposición de motivos, Cámara de Origen (senadores), G. legislativa 352, 19 de marzo de 2009.


14. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dictamen, Cámara de Origen (senadores); publicado en la G. Parlamentaria 288 el 13 de octubre de 2011.


15. Haciendo los cambios necesarios.


16. B., A.. Medidas Cautelares (Doctrina y jurisprudencia); Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2005. páginas 79 a 86.


17. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dictamen, Cámara de Origen (senadores); publicado en la G. Parlamentaria 288 el 13 de octubre de 2011.


18. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dictamen, Cámara de Origen (senadores); publicado en la G. Parlamentaria 288 el 13 de octubre de 2011.

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