Ejecutoria num. 146/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 146/2017, promovida por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra de un decreto legislativo mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a un servidor público a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder (de ahora en adelante el "poder actor"), en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos del Estado de M., lo siguiente:


i) Por un lado, la invalidez del Decreto Número 1425 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por medio del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


ii) Por otro lado, al ser normas aplicadas en el referido decreto, la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto 218, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece.


iii) Asimismo, al formar parte de una estructura normativa, la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I, y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. (sic),(1) publicada en el Periódico Local el nueve de mayo de dos mil siete, y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local el doce de junio de dos mil siete.


2. Como antecedentes, se señaló que el Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $********** (********** pesos) y que, en cambio, se ha solicitado a la Legislatura del Estado de M. una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, misma que no ha sido autorizada ni asignada.


3. Bajo ese contexto, es que el ocho de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 1425, a través del cual el Poder Legislativo Local otorgó la citada pensión por jubilación a un servidor público del Estado –equivalente al sesenta por ciento de su último salario percibido– con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


4. Trámite de la demanda. Al respecto, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 146/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de veintisiete de abril siguiente, dio cuenta del escrito de demanda y determinó que admitía la demanda en relación a la impugnación del decreto legislativo;(2) no obstante, haciendo un análisis integral de la demanda y dado que en la misma también se reclamaban normas generales, afirmó lo que sigue: por una parte, en atención a lo resuelto en el recurso de reclamación 1/2017, derivado de la controversia constitucional 238/2018, se consideró que los artículos reclamados 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil; 56, fracción I, (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, todos del Estado de M., no fueron aplicados en el decreto cuestionado, por lo que no podían ser analizados conforme a la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia y, por otra parte, se sostuvo que aunque los artículos impugnados 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil sí fueron aplicados en el acto reclamado, no constituían su primer acto de aplicación, sino uno ulterior, por lo que tampoco podían ser analizados vía aplicación.


6. Aunado a ello, se argumentó que la impugnación de los preceptos de la citada Ley del Servicio Civil con motivo de su publicación también resultaría extemporánea (su última reforma aplicable data de seis de septiembre de dos mil) y que la misma situación se actualizaba respecto a los referidos artículos 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento.


7. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el poder actor sostuvo los siguientes razonamientos:


a) El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal.


b) Lo anterior, dado que el Congreso Local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia previstos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 constitucionales.


c) Añade que se transgreden los artículos 32, séptimo párrafo, 83, 92-a y 131, de la Constitución Local, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma norma legal.


d) Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II y III y 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio Civil, así como el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local, no reconocen la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


e) El Congreso emitió el decreto impugnado, sin autorización o intervención del poder actor, en el cual se obliga al Poder Judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado, "... dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


f) La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre en el caso, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


g) Agrega que, a pesar de que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de M., en los artículos impugnados se autorizó al Congreso del Estado a emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros Poderes Estatales, lo cual se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución.


h) Añade que, al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Alto Tribunal consideró que la autonomía presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


i) Con los artículos impugnados se actualiza una violación, en todos los grados, al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la Legislatura Local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al setenta y cinco por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


j) Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada que señala: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables. ...". De igual forma cuando refiere en su artículo segundo que la pensión decretada deberá cubrirse al sesenta por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial actor.


k) Además, que de las normas impugnadas se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, dada la facultan a expedir los decretos relativos como el impugnado, lo que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, constitucional, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del poder actor.


l) Los artículos impugnados otorgan una atribución que lesiona la hacienda pública del poder actor y en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, pues la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía y además que, en los casos cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, será el Congreso Local y no el poder actor quien requiera al trabajador para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma Legislatura concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


m) Señala que el mandato constitucional determina que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de pensión por jubilación; así se cumple con lo contenido en el artículo 127 de la Constitución en el que se reconoce que las pensiones, jubilaciones o haberes de retiro podrán ser asignadas, además de la ley, en decretos legislativos, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, sin que signifique que sean órganos legislativos los encargados a otorgarlas.


n) Por otro lado, señala que en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


o) Añade que de la normativa impugnada, no se deriva explicación de por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el poder actor, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que el poder actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


p) La Constitución Federal facultó a los poderes judiciales a ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y, último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado, de los cuales por extensión de sus efectos, solicita su invalidez.


q) Cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


r) Se vulnera la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial al ordenar el pago de las prestaciones que refiere el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente ese recurso económico, implica necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal. Cita en apoyo la tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


s) De los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y 56, 57 apartado A fracción I inciso d) (sic),(3) 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa se advierte que: i) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; ii) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho y iii) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del Judicial.


t) Por otra parte, el contenido de la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. dispone que es el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público de dicho poder. Así, el decreto combatido genera una dependencia y subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo, al entrometerse este último directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial, lo que conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


u) El artículo tercero del decreto impugnado viola los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 134 y 131 de la Constitución Local, por disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo. Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo; el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados.


v) El Poder Judicial no niega la obligación de hacer frente a la obligación del pago de la pensión, sin embargo, para poder dar cumplimiento requiere de presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, y más aún porque es creciente el número de trabajadores que han decidido pensionarse.


w) El artículo tercero del decreto impugnado genera incertidumbre jurídica cuando indica que el monto de la pensión será calculado tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general, ya que si bien el presupuesto de egresos va considerando un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, puesto que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado y el segundo por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


x) Se genera inseguridad jurídica al no contar con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, para de este modo proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


y) Solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no se refieren a aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones sino al índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión, lo que provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


z) Finalmente, se irroga un perjuicio al Poder Judicial en relación con el artículo 134 constitucional, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera.


8. Contestaciones de la demanda. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno rindieron sus contestaciones, argumentando, en síntesis y coincidentemente, lo que se expone a continuación:


a) En principio, opone la excepción de falta de legitimación ad causam del Municipio actor, ya que el Poder Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada la competencia y, correlativamente, alude a la actualización de la ausencia de legitimación pasiva en el asunto.


b) Señala que el Poder Judicial actor reclama la invalidez del decreto por sí y por vicios propios; sin embargo, no formula conceptos de invalidez que combatan dichos vicios respecto de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo.


c) Enfatiza que el Poder Ejecutivo, al promulgar y publicar el decreto, no incurrió en violación sino que se apegó a los preceptos constitucionales locales y a la ley orgánica de la entidad.


d) Retoma lo relativo a la libertad de configuración de los Estados y división de poderes dentro de un Estado social y encuadra dentro de éstas, el decreto de pensión consiste meramente en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador, a la seguridad social y de acuerdo a las hipótesis y porcentajes respectivos.


e) Señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos que decidan jubilarse en estricta relación con la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 y demás disposiciones del apartado B, de la Constitución.


f) Enfatiza que existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor, emitidas por el Poder Legislativo y fundamentadas en los ordenamientos reclamados en la presente controversia constitucional y en las cuales el poder actor no promovió controversia constitucional, por lo que, incluso, se encuentra pagando en la nómina de jubilados los casos antes mencionados.


g) Por otro lado, establece que debe tomarse en cuenta la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal. Por lo que el Poder Legislativo debe considerar el tema como asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras que no comprometan al presupuesto estatal y municipal venidero, pues considerar el pago del cien por ciento del salario como activo y prestaciones adicionales a un trabajador supone que el costo se mantenga a cargo del erario.


h) Si bien enfatiza la necesidad de reformar el sistema de pensiones, establece que el acto legislativo –materia de la presente controversia– respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable.


i) Concluye, dado que el decreto no invade el ámbito de facultades constitucionalmente otorgadas a favor del poder actor, debe sobreseerse la controversia por improcedente.


9. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:


a) La controversia constitucional es improcedente pues el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial, por lo tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


b) El poder actor no puede aducir válidamente que debido a su autonomía municipal es su facultad de decidir no contar con la partida para el pago de pensiones pues, al ser recipiente de un trabajo subordinado, está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a cambio del servicio recibido. Así, la controversia es improcedente pues el poder actor está obligado a cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social.


c) Establece que el decreto impugnado fue dictado con base en la Ley de Servicios del Estado de M., la cual señala el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener una pensión. Por lo que resulta apegado a la normativa aplicable y no se violentan los requisitos de fundamentación y motivación.


d) Enfatiza que el poder actor en ningún momento precisó qué parte del decreto adolece de validez sino que alegó que el acto de invalidez es el decreto en sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación planteada.


e) Señala que el decreto tampoco violenta el principio de división de poderes, puesto que fue dictado conforme a los artículos 55, 57 y 58 de la Ley de Servicio Civil del Estado de M., lo que no atenta contra la integridad e independencia del Poder Judicial del Estado de M. sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


f) Añade que el principio previsto en el artículo 49 constitucional no resulta aplicable en el ámbito estatal pues se refiere al ámbito federal. Así, no existe en el caso una violación a este precepto constitucional.


g) En ese sentido, establece que no existe intromisión, dependencia o subordinación en el Poder Judicial actor pues no se señala cómo administrar justicia a los gobernados o se le impone una determinada conducta.


h) Señala que el Poder Legislativo tampoco vulneró la autonomía presupuestal del Poder Judicial Local, pues no se afectó ninguna partida presupuestal y, en consecuencia, las actividades encomendadas en el artículo 17 constitucional, relativas a la impartición de justicia, no se ven involucradas o transgredidas.


i) Agrega que, de conformidad con el artículo 116, fracción III, de la Constitución, los Magistrados y Jueces encargados de la administración de justicia deben ser independientes y que esta independencia debe estar garantizada por las Constituciones Estatales y las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales. En ese contexto, el Poder Judicial del Estado de M. es autónomo.


j) Considera que, conforme a los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Local; 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado; 56, 57 y 58 de la Ley de Servicio Civil Local se desprende que el Congreso es el único facultado para sustanciar el trámite en el que se determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar tal determinación. En ese contexto, el Congreso actuó conforme a las facultades que se le otorgaron.


k) Respecto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Servicio Civil Local, señala que estos preceptos no fueron aplicados por primera vez en el decreto impugnado sino que fueron utilizados y aplicados en decretos anteriores al impugnado. Así, debe establecerse el sobreseimiento.


l) Concluye que el Decreto 1425 debe declararse constitucional.


10. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


11. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el catorce de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el primero de septiembre de dos mil diecisiete remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de cinco de septiembre siguiente.


II. Competencia


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III. Precisión de los actos y normas impugnadas


14. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos impugnados dada las peculiaridades del caso. Como se desprende del apartado de antecedentes, en el escrito inicial de la controversia, el poder actor cuestionó la validez tanto de un decreto legislativo como de una serie de preceptos de diversos ordenamientos normativos.


15. En el acuerdo de admisión, el Ministro instructor admitió el asunto por lo que hace al Decreto Legislativo 1425; empero, en atención a lo resuelto en un recurso de reclamación 1/2017, derivado de la controversia constitucional 238/2016, se hizo un examen integral de la demanda y se efectuó un análisis preliminar sobre las normas cuestionadas.


16. Por una parte, se sostuvo que los artículos reclamados 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, todos del Estado de M., no fueron aplicados en el decreto cuestionado, por lo que no podían ser analizados conforme a la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


17. Por otra parte, en relación con los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil, se dijo que fueron aplicados en el acto reclamado, pero que no constituían su primer acto de aplicación, sino uno ulterior (el primero había sido el Decreto 449, publicado el veinte de abril de dos mil dieciséis, en el que el Congreso del Estado ya había otorgado una pensión por jubilación a otra persona a cargo del presupuesto del Poder Judicial), por lo que tampoco podían ser analizados vía el supuesto de aplicación.


18. Asimismo, se mencionó que por todas las disposiciones cuestionadas de la Ley del Servicio Civil, su demanda resultaría extemporánea con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, ya que su última reforma aplicable era del seis de septiembre de dos mil, y que la misma conclusión se obtenía respecto a los artículos impugnados 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, cuyas fechas de publicación databan, respectivamente, del nueve de mayo y el veinticinco de julio de dos mil siete.


19. Este acuerdo se encuentra firme al momento de la resolución del presente asunto; consecuentemente, tal como se refirió en el mismo, debe considerarse como acto reclamado 1425, sin que puedan formar parte de la litis los aludidos preceptos normativos.


20. No obstante lo anterior, haciendo a su vez un análisis integral de la demanda y toda vez que se tiene como efectivamente impugnado el decreto legislativo, esta Primera Sala advierte que el poder actor también cuestionó la validez del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(4) situación que no fue advertida en el acuerdo de admisión.


21. Por lo tanto, en suma, la materia del asunto se circunscribe a analizar la validez del acto reclamado y del citado artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


IV. Oportunidad


22. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


23. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(5)


24. T. de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


25. En el caso de normas generales,(6) el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia


26. En primer lugar deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto 1425, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el ocho de marzo. de dos mil diecisiete, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.(7)


27. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para objetar el decreto transcurrió del nueve de marzo de dos mil diecisiete al veintiséis de abril del mismo año, descontando de tal cómputo los días sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


28. Asimismo, descontándose los días doce, trece y catorce de abril por ser días no laborales, el acuerdo primero, inciso n) del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, oficio 780/2017, signado por el secretario de Acuerdos de este Alto Tribunal.


29. Así, dado que el sello de recepción de la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, es evidente que su presentación resulta oportuna.


30. Ahora, por lo que hace a la impugnación del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma; es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y que, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(8)


31. En este sentido debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


32. El contenido del Decreto 1425 impugnado por el Poder Judicial es el siguiente:


Página 27. Periódico Oficial Veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"**********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de las siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 18 de julio de 2016, la C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 22 años, 14 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes:


"Oficial judicial ‘D’, comisionada en el Juzgado Menor Demarcación Trece en Yecapixtla, M., del 24 de junio de 1994, al 15 de marzo de 1996; oficial judicial ‘D’, adscrita a l Juzgado Segundo Civil del Sexto Distrito Judicial en Cuautla, M., del 16 de marzo de 1996, al 16 de abril de 2006; oficial judicial ‘C’, adscrita al Juzgado Civil Familiar del Sexto Distrito Judicial en Cuautla, M., del 17 de abril de 2006, al 31 de diciembre de 2013; oficial judicial ‘A’, del 01 de enero de 2014, al 30 de junio de 2015; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Sexto Distrito Judicial en Cuautla, M., del 01 de julio de 2015, al 08 de julio de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso g) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Cuatrocientos Veinticinco por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana **********.


"Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C. **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Sexto Distrito Judicial en Cuautla, M..


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. R. al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo, en sesión ordinaria a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. ********** presidenta ********** Dip. ********** secretario. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. ********** secretario de Gobierno ********** rúbricas."


33. Del decreto impugnado se advierte que se hizo mención expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


34. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el Decreto 1425 impugnado constituye un acto de aplicación de dicho precepto, pues como se desprende del contenido de ese decreto, además de que en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos.


35. Ello, en atención a lo resuelto en otros precedentes en los que también se ha analizado la impugnación de decretos legislativos emitidos por el Congreso del Estado de M. en los que se otorga una pensión por jubilación. En el caso, justo con el decreto impugnado, a través del procedimiento legislativo correspondiente, se concedió una pensión por jubilación a una empleada pública que acreditó tener veintidós años de servicio efectivo de trabajo interrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el poder actor.


36. Aunado a lo anterior, se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de M. de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, al sesenta por ciento del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquel en que la servidora pública se separe de sus labores. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


37. No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Decreto 1425 impugnado no constituye el primer acto de aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, sino uno ulterior, ya que mediante Decreto Número 449, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(9)


38. En efecto, el Decreto 449, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veinte de abril de dos mil dieciséis,(10) señala lo siguiente:


Página 14. Periódico Oficial. 20 de abril de 2016.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura 2015-2018.


"**********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de las siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 07 de octubre del 2015, la C **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento y hoja de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como el Colegio de Bachilleres del Estado de M., hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. **********, por lo que se acredita a la fecha de su solicitud 28 años, 01 mes, 05 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar jurídico, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del 15 de junio, al 17 de noviembre de 1988; agente del Ministerio Público, en la Dirección General de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de mayo, al 16 de octubre de 1989. En el Colegio de Bachilleres del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: Docente, del 01 de diciembre de 1998, al 15 de febrero de 1994. En el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Coordinadora de asuntos religiosos, del 16 de abril, al 08 de junio de 2010; directora de Educación, Cultura y Recreación, del 09 de junio, al 16 de julio de 2012; contralora municipal, del 17 de julio al 24 de agosto de 2012. En el Poder Judicial del Estado de M., ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: actuaria interina del Juzgado de lo Familiar, del 16 de noviembre de 1988, al 23 de mayo de 1989; actuaria supernumeraria, comisionada en la Sala Civil, del 01 de mayo, al 30 de septiembre de 1992; actuaria supernumeraria, en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de octubre de 1992, al 30 de marzo de 1993; actuaria, comisionada en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 31 de marzo de 1993, al 04 de enero de 1994; secretaria de Acuerdos interina del Juzgado Primero Familiar, del Primer Distrito Judicial, del 05 de enero, al 31 de marzo de 1994; secretaria de Acuerdos Supernumeraria del Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de abril, al 31 de mayo de 1994; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil del Cuarto Distrito Judicial, con residencia en Jojutla, M., del 01 de junio de 1994, al 15 de abril de 2010; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de M., del 18 de septiembre de 2012, al 26 de marzo de 2014; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial, del 27 de marzo de 2014, al 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Cuarenta y Nueve


"Por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana **********.


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C. **********, quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., Colegio de Bachilleres del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"PRIMERO.—R. el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"SEGUNDO.—El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto legislativo, en sesión ordinaria a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. ********** presidente. Dip. ********** secretario. Dip. ********** secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No Reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. **********. secretario de Gobierno **********. R.."


39. Como se advierte del Decreto 449, el Congreso del Estado de M. también otorgó a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de M., una pensión por jubilación, y para ello aplicó el citado precepto de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


40. Por su parte, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si el referido precepto fue controvertido dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


41. En ese sentido, de la consulta del ordenamiento legal que contiene la norma impugnada, se advierte que la última reforma al artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado data del nueve de mayo de dos mil siete, por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso.


42. Bajo el contexto antes desarrollado, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, lo que conlleva a que deba sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto al artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


V. Legitimación activa


43. El Poder Judicial de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, **********, quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda, de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.


44. Además, conforme al artículo 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.;(12) cuenta con atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor y éste último es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


VI. Legitimación pasiva


45. En el auto de admisión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..(13)


46. El Poder Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada **********, en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(14)


47. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por **********, en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de nueve de septiembre de dos mil quince, en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el veintiocho de agosto de dos mil quince; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(15)


48. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por el secretario de Gobierno, **********, quien tiene facultades para representar a dicha secretaría de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(16) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(17) y 24, fracciones XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(18) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


49. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia.


50. El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Además que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del poder actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


51. Adicionalmente, el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


52. Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores; así como lo relativo a determinar si el decreto impugnado genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, el cual no puede realizarse en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(19)


53. En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el poder actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto.


54. Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el poder actor se advierte que impugna todo el decreto impugnado, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto impugnado, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición de éste.


55. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo.


56. El Poder Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


57. Esta Primera Sala estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


58. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes bajo las siguientes condiciones:(20)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


59. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del poder actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, por lo tanto, su autonomía en la gestión de sus recursos. Lo anterior, dado que la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debía ascender, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


60. Es criterio de este tribunal que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 constitucional, es una condición necesaria para que éstos ejerzan sus funciones con plena independencia, pues, sin ella, se dificulta el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Así, si la autonomía se sujeta a limitaciones de otros poderes implica una clara violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(21)


61. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación, la subordinación. En consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.(22)


62. De acuerdo a lo anterior, resulta inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión deba cubrirse con el presupuesto de dicho poder. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto 1425 impugnado, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


63. Es importante señalar que si bien, conforme al artículo antes mencionado,(23) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo y que además, que se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional(24) cuando en estos instrumentos se prevén cuestiones relacionadas con pensiones en materia de seguridad social, ello no significa que los órganos legislativos sean los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


64. Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se satisface si la ley establece que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). No obstante, el precepto constitucional no dispone que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral.


65. Ahora bien, si bien es cierto que esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M., que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, la cual no fue analizada en esta controversia constitucional dado que el Decreto 1425 no constituyó el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, esta Primera Sala advierte que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


66. En consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del poder actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 1425 emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a **********.


67. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto 1425, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(25) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


IX. Efectos


68. La declaración de invalidez del Decreto 1425, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


69. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


70. En similares términos, esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 132/2016,(26) 240/2016,(27) y 241/2016,(28)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 1425, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala. Ausente el Ministro J.M.P.R..








__________

1. Si bien, respecto del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso Local, el poder actor no lo señala de manera expresa en el apartado IV de la demanda relativo a la "norma general o acto cuya invalidez se demande" (fojas 3 y 4 del expediente), de la lectura integral del escrito de demanda, al aludir a su aplicación en el decreto impugnado, se advierte que también pretende su impugnación (páginas 20 y 21 de la demanda). A su vez, por lo que se refiere al artículo 56, aunque el poder actor señaló la "fracción I", cabe señalar que este precepto no cuenta con ninguna fracción.


2. Se consideró a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M., como autoridades demandadas, por lo que se les emplazó para que dieran contestación a la demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Asimismo, se ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.


3. Esta fracción I no contiene incisos.


4. Señalado en el primer y segundo conceptos de invalidez de la demanda. V., las fojas 9 a 38 del expediente en que se actúa; en particular, en la 10, vuelta. Al respecto, cabe destacar que en las controversias constitucionales 132/2016, 240/2016 y 241/2016, resueltas por esta Primera Sala y en la que el propio Poder Judicial del Estado de M. impugnó otros decretos legislativos en los que se impugo la carga del pago de una pensión (cuya demanda es sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa), se tuvo como efectivamente impugnado el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


6. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


7. Fojas 52 y siguientes del expediente.


8. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo al resolver los siguientes asuntos: a) recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H.; b) controversia constitucional 112/2016, fallada el 21 de junio de 2017, por unanimidad de cinco votos; c) recurso de reclamación 59/2017-CA, fallado el 5 de julio de 2017, derivado de la controversia constitucional 107/2017, por mayoría de cuatro votos en contra del voto emitido por la Ministra P.H.; d) recurso de reclamación 61/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 119/2017, fallado el 5 de julio de 2017, por mayoría de cuatro voto en contra del voto emitido por la Ministra P.H.; y e) recurso de reclamación 62/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 127/2017, fallado el 5 de julio de 2017, por mayoría de cuatro voto en contra del voto emitido por la Ministra P.H..


9. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


10. Consultable en la siguiente dirección http://periodico.morelos.gob.mx/ejemplaresres.php?menumes=Abril&anio=2016


11. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, noviembre de 2006, página 878.


12. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


13. Páginas 149 a 1533 del expediente en que se actúa.


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


15. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. "Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en las disposiciones administrativas y normativas aplicables, conforme a la suficiente presupuestal correspondiente."


17. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


18. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


19. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


20. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números 83/2004, 81/2004 y 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


21. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


22. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


23. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


24. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


25. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.


26. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


27. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


28. Bajo la ponencia del M.J.R.C.D., resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.

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