Ejecutoria num. 145/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 1962
Fecha de publicación18 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO), SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO), DÉCIMO SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio(1) de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente circuito con diversa especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que el denunciante –B.P.D., fue parte procesal en uno de los juicios de amparo del que derivó uno de los criterios en contienda, a saber, aquel en el que se interpuso el recurso de queja 13/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


10. TERCERO.—Criterios contendientes. En el escrito del denunciante se anuncia que el posible problema jurídico a resolver se vincula con la posibilidad de diferir la audiencia de desahogo de pruebas cuando las partes solicitan formular repreguntas a los peritos que tuvieron a cargo la rendición de los dictámenes respectivos, desde luego, de haberse ofrecido una prueba pericial en el juicio de amparo. Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 13/2020, mediante resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte.


a. El ahora denunciante promovió el juicio de amparo 137/2019 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, contra actos de tortura psicológica y falta de atención médica reclamados de las autoridades encargadas de la prisión preventiva en la que se encontraba derivado de su sujeción a proceso frente a un J. de primera instancia local; juicio en el que el indicado J. Federal concedió la suspensión de plano.


b. Posteriormente, el quejoso interpuso incidente de violación a la suspensión, en cuya sustanciación la autoridad responsable rindió su respectivo informe, cuya firma fue objetada de falsa por el amparista, por lo cual fue abierto el incidente de falsedad de firmas.


c. En ese incidente de falsedad de firmas se ofreció la prueba pericial en caligrafía, por lo que el J. de amparo citó a dos diligencias sucesivas para el estampado de la firma del funcionario que rindió el informe objetado de falso en cuanto a su autenticidad, a partir de las cuales el perito oficial rindió su correspondiente dictamen; y, posteriormente, se celebró la audiencia incidental respectiva en la que la parte quejosa presentó un escrito solicitando su diferimiento, sobre lo cual el citado J. emitió un acuerdo desfavorable a la pretensión en los términos que se reproducen a continuación:


"... Por lo que respecta a su solicitud de diferir la presente audiencia para el efecto de que se le permita cuestionar al aludido perito para que realice aclaraciones respecto a las objeciones formuladas, ello en términos del artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles; no ha lugar a acordar favorable su solicitud.


"Lo anterior es así, en atención a lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo concerniente a la prueba pericial grafoscópica –idónea para demostrar la falsedad de firma– en el sentido de que es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo (artículos 119 y 122, último párrafo) y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional.


"Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto: ‘INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ..."


Por lo que procedió a dictar la resolución respectiva en la que declaró infundado el incidente de falsedad de firma.


d. En contra del fallo incidental referido en el numeral que antecede, la parte quejosa interpuso el recurso de queja, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, conforme a las consideraciones que, en lo que interesa, se describen a continuación:


• Es infundado el agravio por el que el recurrente señaló que el J. de amparo debió dar la oportunidad de formular repreguntas y pedir aclaraciones sobre el dictamen del perito oficial en la audiencia relativa al incidente de falsedad de firmas –dada su obligación de vigilar el correcto desahogo de la prueba pericial–, porque "se encuentra ajustada a derecho la determinación a la que arribó el J. de Distrito en la audiencia incidental en cuestión en el sentido de que no procedía diferir la misma para que se permitiera al quejoso cuestionar al perito oficial a fin de que aclarara su dictamen en términos de lo dispuesto por el artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues como dicho juzgador lo estimó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el incidente de falsedad de firmas en el juicio de amparo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, debe aplicarse la Ley de Amparo y no acudirse supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser una cuestión que se encuentra suficientemente reglamentada en dicha Ley de Amparo, por lo que, a diferencia de lo referido por el disconforme, fue correcta la aplicación de la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto: ‘INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe) ..."


• Conforme al dictamen del perito oficial en materia de caligrafía, la firma plasmada en el informe de la denuncia de violación a la suspensión corresponde al puño y letra del funcionario respectivo, por lo que no quedó demostrada la falsedad de esa firma.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 37/1991, mediante fallo de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.


a. Una junta municipal promovió el juicio de amparo 800/90 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en el que reclamó de diversas autoridades federales la desposesión de un predio en beneficio de un ejido.


b. Celebrada la audiencia constitucional, el J. de Distrito emitió un auto posterior en el que, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, regularizó el procedimiento y dejó sin efectos esa audiencia con la finalidad de que, de manera oficiosa, se desahogara una prueba pericial en materia de topografía que determinara si los predios materia del reclamo formaban parte de aquellos con los que, a través de una resolución presidencial de primera ampliación, se dotó al ejido tercero interesado.


c. Contra esa decisión de regularización de procedimiento, la parte quejosa interpuso el recurso de queja, en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento lo declaró parcialmente fundado con base en las consideraciones torales siguientes:


• El artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, sí faculta al J. de amparo para subsanar omisiones que advierta en la sustanciación del procedimiento –aun cuando ello implica, hasta cierto punto, revocar alguno de sus acuerdos–, siempre y cuando respete los derechos procesales de las partes.


• El J. del conocimiento sí justificó por qué resultaba necesario el desahogo de la prueba pericial; aunado a que, de primera mano, no se aprecian circunstancias para decidir si esa prueba trascenderá o no al sentido de la sentencia, siendo que, por economía procesal, es válido que ya se haya ordenado su desahogo.


• Sin embargo, la audiencia debió declararse insubsistente sólo parcialmente, esto es, únicamente a partir del cierre del periodo de pruebas, a efecto de que subsista el desahogo de las etapas anteriores y, sobre todo, de las pruebas testimonial y de inspección judicial.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada de rubro: "JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO."(2)


III. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 436/2001, mediante resolución de veinte de marzo de dos mil dos.


a. Una sociedad anónima promovió el juicio de amparo 37/2001 del índice del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el que reclamó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el toca 521/2001, por la cual confirmó el decomiso ordenado por el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en el proceso penal 103/86.


b. La sociedad quejosa ofreció prueba pericial a efecto de demostrar que los bienes decomisados eran de su propiedad; prueba que fue desechada por falta de idoneidad, pues el Magistrado del conocimiento sostuvo que para acreditar aquel extremo no hace falta el conocimiento técnico o especializado de un experto.


c. Contra el acuerdo de desechamiento de prueba descrito en el inciso precedente, la parte quejosa interpuso el recurso de queja, en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento lo declaró infundado con base en las consideraciones torales siguientes:


• Conforme a los artículos 150 a 155 de la anterior Ley de Amparo, es admisible cualquier prueba salvo la confesional por posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho; pero es necesario que el medio de convicción ofrecido debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos.


• No se requiere de un perito para determinar si la totalidad de los bienes inmuebles decomisados son propiedad de la parte quejosa, ya que esos hechos deben demostrarse con otro tipo de prueba.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada I..P.3 K, de rubro: "PERITACIÓN, DOBLE FUNCIÓN DE LA."(3)


IV. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), al resolver el amparo directo 374/2005, mediante la ejecutoria de veintinueve de agosto de dos mil cinco.


a. El J. Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, en la causa penal 254/2004, dictó sentencia en la que declaró responsable a una persona del delito de contrabando presunto conforme al Código Fiscal de la Federación y al Código Penal Federal, pues sostuvo que la procedencia extranjera de la mercancía quedó demostrada con el dictamen relativo a la clasificación arancelaria del vehículo respectivo; sentencia que fue confirmada por el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito.


b. Contra el fallo descrito en el inciso precedente, el sentenciado promovió el juicio de amparo, en cuya sentencia se concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes:


• El acta o dictamen de clasificación arancelaria, valorada como un dictamen pericial, aun cuando fue rendido por un perito, carece de valor probatorio, pues no revela la forma en que el experto confirmó que el vehículo era de procedencia extranjera, dado que sólo contiene la leyenda de que proviene de "E.U.A.", pero no se aprecian los elementos que se tuvieron en cuenta para llegar a esa conclusión.


• Los elementos probatorios aportados son insuficientes para tener por acreditado uno de los elementos constitutivos del delito de contrabando (el origen del bien).


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada V.4o.4 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE."(4)


V. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2006, mediante la resolución de quince de febrero de dos mil seis.


a. Varias empresas promovieron el juicio de amparo 495/2004 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del antes Distrito Federal, en el que reclamaron el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal que contenía la base gravable relativa al impuesto predial; juicio en el que se concedió el amparo –confirmado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión 4047/2004–, para el efecto de que se devolviera a las quejosas las cantidades por la aplicación del llamado "factor 10.0".


b. Para determinar la cantidad exacta a devolver, el J. de Distrito abrió el incidente innominado, en el que la parte quejosa ofreció la prueba pericial en materia de contabilidad y designó perito de su parte, quien rindió su respectivo dictamen, con el que se dio vista a la autoridad fiscal responsable, quien, a su vez, presentó escrito en el que esgrimió diversos argumentos en virtud de los cuales pretendió convencer de la falta de valor y alcance de dicho dictamen pericial.


c. Por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cinco, el J. de Distrito valoró la prueba pericial desahogada a través del dictamen rendido por el perito designado por la parte quejosa –al que consideró claro y precisó en sus cálculos–, con base en el cual declaró fundado el incidente innominado, y determinó como cantidad a devolver un monto específico.


d. Contra el fallo descrito en el inciso precedente, la autoridad responsable promovió el recurso de queja, en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento lo declaró fundado con base en las consideraciones siguientes:


• La resolución del J. de Distrito viola el principio de exhaustividad en términos del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, porque, para dar valor probatorio al dictamen del perito designado por las amparistas, no analizó ni se pronunció sobre los argumentos expresados por la autoridad responsable, precisamente, en contra de ese dictamen; consideraciones que integraban la litis incidental.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada I..A.101 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SE FUNDA EN UN DICTAMEN DE ESA NATURALEZA, DEBE PRONUNCIARSE TAMBIÉN EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES QUE SOBRE ÉSTE SE FORMULEN."(5)


VI. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., que, en su momento, actuó en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), al resolver el recurso de revisión 739/2010, mediante la ejecutoria de nueve de septiembre de dos mil diez.


a. Una empresa promovió el juicio de amparo 980/2009 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en el que reclamó la desposesión de la fracción de un terreno colindante con el Anillo Periférico por parte de diversas autoridades del Gobierno del Estado de J., a efecto de ampliar esa vialidad.


b. En dicho juicio, la parte quejosa ofreció la pericial en materia de ingeniería civil, topografía y planimetría; por lo que rindieron dictamen los peritos de la indicada quejosa, de las autoridades responsables y el oficial; y, una vez hecho esto, la autoridad presentó escrito el siete de abril de dos mil diez en el que solicitó que, dado que "el J. tiene obligación de entregar copia del cuestionario para los peritos a cada una de las partes (lo cual, ya se hizo), para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia, es que solicitó se conceda ese derecho a esta parte, para efecto de que en el desahogo de la audiencia constitucional, podamos repreguntar al perito oficial".


c. En el acta de audiencia constitucional de la propia fecha –siete de abril de dos mil diez–, el J. de amparo, en relación con la petición referida en el inciso que antecede, determinó que "no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado, dado que dicha autoridad en su oportunidad se le corrió traslado con el cuestionario con el cual versaría dicha pericial, asimismo, de constancias se advierte que el día dieciséis de marzo de esta anualidad, se le notificó el auto por el cual se ordenó darle vista con el dictamen técnico presentado por el diestro oficial, y siendo que la presente prueba es de preparación y dicha petición no la anunció cuando menos cinco días antes de la audiencia programada el día de hoy, de conformidad con los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, es por tanto que no procede su petición." Enseguida, el J. del conocimiento dictó la respectiva sentencia en la que concedió el amparo.


d. Contra la sentencia descrita en el inciso precedente, la autoridad responsable interpuso el recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó reponer el procedimiento, con base en las consideraciones siguientes:


• Conforme al artículo 151 de la anterior Ley de Amparo, frente a la petición de la autoridad, el J. debió diferir o suspender la audiencia y citar a los peritos "a efecto de que comparecieran a la audiencia constitucional, ya que solamente de esa manera, las partes podrían ejercer el derecho contenido en el artículo 151 de la ley de la materia, esto es, repreguntar a los peritos de manera verbal al celebrarse la audiencia de ley".


• Sobre todo porque esa disposición legal "dispone que el J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia; cuestión que por deducción lógica, únicamente puede lograrse si los peritos se encuentran presentes en la audiencia de ley, lo que se logra cuando han sido citados personalmente para tal efecto", por lo que, al no haber ocurrido así, se configuró una violación que trascendió al sentido de la resolución recurrida, pues el J. Federal otorgó valor probatorio a la pericial de la amparista y, al contrario, desestimó la opinión del perito de la autoridad responsable, con base en lo cual falló a favor de la parte quejosa.


• Es incorrecta la apreciación del J. de Distrito en cuanto a que la pericial es de preparación previa por lo que la petición debió anunciarse cuando menos cinco días antes de la audiencia programada, porque no existe precepto legal que así lo disponga; por el contrario, de la interpretación de la norma se advierte que sólo debe citarse de manera personal al perito o peritos, a fin de que comparezcan a la audiencia constitucional.


• Conviene señalar que, no obstante que la autoridad sólo externó su deseo de repreguntar al perito oficial, la citación respectiva debió hacerse respecto de todos los especialistas (tanto el oficial como el de la parte quejosa y autoridad responsable), dado que, a efecto de hacer efectivo el derecho de repreguntar a uno de los peritos, esa prerrogativa debe extenderse a todas las partes.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada III.2o.T.Aux.1 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ALGUNA DE LAS PARTES EXTERNA SU INTENCIÓN DE REPREGUNTAR VERBALMENTE A UNO DE LOS PERITOS Y EL JUEZ DE DISTRITO INICIA DICHA DILIGENCIA, DEBERÁ SUSPENDERLA PARA CITAR A AQUÉL A EFECTO DE QUE COMPAREZCA."(6)


VII. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 34/2012, mediante la ejecutoria de ocho de noviembre de dos mil doce.


a. Una empresa promovió el juicio de amparo 455/2011 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del antes Distrito Federal, en el que reclamó el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal que contenía la base gravable relativa al impuesto predial; juicio en el que se decretó el sobreseimiento porque, bajo la consideración del J., la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa no tiene el alcance de demostrar cuál fue la porción normativa que, en concreto, fue aplicada en el acto de autoridad.


b. Contra la sentencia descrita en el inciso precedente, la amparista interpuso el recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó reponer el procedimiento, con base en las consideraciones siguientes:


• En el momento en que el J. de Distrito tuvo por rendido el dictamen del perito oficial, debió analizar si contaba o no con la información suficiente respecto del objeto para el que fue ofrecida la prueba, a efecto de que se tratara de un elemento que de manera efectiva permitiera saber si se aplicó o no la porción normativa reclamada; actuación que no llevó a cabo el J., lo que lo llevó a restar valor a ese dictamen por ser dogmático.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada I.16o.A.1 K (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA FORMA SUI GÉNERIS DE SU INTEGRACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VIGILAR SU CORRECTO DESAHOGO POR LO QUE SE REFIERE A LOS PERITOS POR ÉL DESIGNADOS."(7)


VIII. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 462/2016, mediante el fallo de veintidós de junio de dos mil diecisiete.


a. Una persona promovió el juicio de amparo 1062/2015 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en el que reclamó la tramitación y la sentencia dictada en el juicio sumario civil hipotecario sustanciado por el J. Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, promovido por diversas instituciones bancarias.


b. Durante la sustanciación del juicio de amparo, una de las instituciones bancarias tercero interesadas objetó de falsa la firma que aparece en el escrito inicial de demanda, por lo que el J. de Distrito, al celebrar la audiencia constitucional la suspendió y procedió a la tramitación del incidente respectivo.


c. En ese incidente, la institución bancaria ofreció prueba pericial en materia de grafoscopia –en la que rindieron y ratificaron dictamen los peritos oficial y el designado por la parte tercero interesada–; y, finalmente, se emitió el fallo respectivo en el que se dio valor al dictamen del perito designado por la parte tercero interesada, declarando fundada la objeción de falsedad planteada y, por ende, se decretó el sobreseimiento en el juicio.


d. Contra la resolución descrita en el inciso precedente, la amparista interpuso el recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó reponer el procedimiento, con base en las consideraciones siguientes:


• En el momento en que el J. de Distrito tuvo por rendido el dictamen del perito oficial, debió analizar si contaba o no con la información suficiente respecto del objeto para el que fue ofrecida la prueba, a efecto de que se tratara de un elemento que de manera efectiva permitiera saber si la firma que aparece en la demanda es o no de la quejosa; actuación que no llevó a cabo el J., lo que lo llevó a restar valor a ese dictamen por ser dogmático.


• Resolución que dio lugar a la tesis aislada XII.C.1 K (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA FORMA SUI GÉNERIS DE SU INTEGRACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VIGILAR SU CORRECTO DESAHOGO POR LO QUE SE REFIERE A LOS PERITOS POR ÉL DESIGNADOS."(8)


11. CUARTO.—Análisis de la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(9) y a la tesis P. XLVII/2009 también del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


12. Conforme a estos criterios, para que exista la contradicción de tesis, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


13. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


14. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(11)


15. Apartado I. Inexistencia de la contradicción de tesis. De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada por lo que hace a los pronunciamientos adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


16. En efecto, es de destacarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir su criterio, analizó un juicio de amparo en el que, derivado de la reclamación de la desposesión de un predio, era necesaria una prueba pericial en materia de topografía que determinara si ese predio formaba parte de aquellos que fueron objeto de dotación a un ejido tercero; por lo que el J. a quo, previa regularización del procedimiento, ordenó oficiosamente el desahogo de esa prueba.


17. Y, en esos términos, el tribunal ad quem, al fallar el recurso de queja, se limitó a sostener que, conforme al artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el J. de amparo sí tiene facultades para subsanar omisiones que advierta en la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando respete los derechos procesales de las partes; por lo que, dado que dicho J. justificó la necesidad del desahogo de la prueba pericial, fue válida la regularización del procedimiento.


18. Así pues, es cierto que el fallo que se analiza se ocupó de un asunto en el que se ordenó una prueba pericial, pero, en realidad, su pronunciamiento se ciñó a la atribución de los Jueces de Distrito para regularizar el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, y no a algún aspecto propio de la preparación, desahogo o valoración de dicha prueba y, menos aún, a la posibilidad o circunstancias en que pueden formularse repreguntas a los peritos; lo que pone de manifiesto que, al resolverse el recurso de queja 37/1991, no se abordó el tema sobre el cual se aduce una oposición de criterios y, por ende, no existe la contradicción de tesis en relación con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


19. Por lo que hace al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se aprecia que analizó un juicio de amparo en el que se reclamó un decomiso ordenado por un J. en un proceso penal, específicamente el desechamiento de la prueba pericial ofrecida a efecto de demostrar que los bienes decomisados eran propiedad de la parte quejosa.


20. Sobre lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre el principio de idoneidad de la prueba, que exige que el medio de convicción ofrecido tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; y, con base en dicho principio, concluyó que no se requiere de un perito para determinar que la totalidad de los bienes inmuebles decomisados son propiedad de la parte quejosa, pues no se requieren conocimientos técnicos, especializados o científicos al efecto, sino que ese extremo debe demostrarse con otro tipo de prueba.


21. Así, aun cuando en la resolución en análisis se abordó el estudio de una cuestión relacionada con la prueba pericial, a saber, con su idoneidad cuando surgen cuestiones que, por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, lo cierto es que en nada se pronunció sobre la oportunidad de formular repreguntas a los peritos; de ahí que, al fallarse el recurso de queja 436/2001, no se estudió el tópico respecto del cual se aduce una contradicción de criterios y, en consecuencia, no existe la contradicción de tesis en relación con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


22. Respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), se advierte que se pronunció en un juicio de amparo en el que se reclamó una sentencia que confirmó un fallo condenatorio por el delito de contrabando presunto, cuya comisión quedó acreditada porque, con el dictamen relativo a la clasificación arancelaria del vehículo respectivo, se demostró su procedencia extranjera.


23. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que ese dictamen de clasificación arancelaria, valorado como un dictamen pericial, aun cuando fue rendido por un perito, carecía de valor probatorio por ser dogmático, esto es, las conclusiones a las que llega carecen de elementos o razonamientos que las justifiquen.


24. Así, se aprecia que la decisión referida en el párrafo precedente se refiere a las características del dictamen pericial que, al constituir una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas cuya finalidad es proporcionar al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce, requiere contener los razonamientos necesarios para demostrar sus conclusiones, pero no se ocupa de aspecto alguno relacionado con la posibilidad de repreguntar a los peritos; lo que pone de manifiesto que, al fallarse el amparo directo 374/2005, no se abordó el tema sobre el cual se aduce una oposición de criterios y, por ende, no existe la contradicción de tesis en relación con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito).


25. Por lo que hace al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que emitió su decisión en un incidente innominado tramitado a efecto de determinar la cantidad a devolver por virtud de una ejecutoria en la que se concedió el amparo contra la aplicación del factor 10.0 al enterarse el impuesto predial; incidente en el que, ofrecida la prueba pericial en materia de contabilidad, el perito designado por la parte quejosa rindió su dictamen, en contra del cual la autoridad fiscal responsable, mediante un escrito, opuso argumentos a efecto de convencer de su falta de valor y alcance probatorio.


26. Mientras que el tribunal ad quem sostuvo que la resolución que declaró fundado ese incidente innominado resultaba violatoria del principio de exhaustividad en términos del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, porque, para dar valor probatorio al dictamen del perito designado por las amparistas, el J. no analizó ni se pronunció sobre los argumentos expresados por la autoridad responsable, precisamente, en contra de ese dictamen, pero dicho tribunal no analizó aspecto alguno relacionado con la posibilidad de formular repreguntas a los peritos como una formalidad propia de la preparación de la prueba; por lo que es evidente que, al resolverse el recurso de queja 3/2006, no se estudió el tópico respecto del cual se aduce una contradicción de criterios y, en consecuencia, no existe la contradicción de tesis en relación con el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


27. En relación con el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se aprecia que se pronunció en un juicio de amparo cuya litis se ceñía también a la aplicación del factor 10.0 para el entero del impuesto predial, en cuya sentencia de primera instancia se decretó el sobreseimiento, porque, bajo la consideración del J., la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa no tenía el alcance de demostrar cuál fue la porción normativa que, en concreto, fue aplicada en el acto de autoridad.


28. Sobre lo cual el tribunal ad quem se limitó a sostener que el J. de Distrito, al tener por rendido el dictamen del perito oficial, indebidamente dejó de analizar si contaba o no con la información suficiente respecto del objeto para el que fue ofrecida la prueba, a efecto de que ese dictamen se constituyera como un elemento que de manera efectiva permitiera saber si se aplicó o no la porción normativa reclamada, por lo que ordenó la reposición del procedimiento, pero en nada sustentó su decisión en el análisis de algún tema relacionado con la posibilidad de formular repreguntas al perito; de ahí que al resolverse el recurso de revisión 34/2012, no hubo pronunciamiento sobre el tema que se anunció como posible materia de una oposición de criterios, por lo que no existe la contradicción de tesis en relación con el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


29. Finalmente, por lo que hace al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, se advierte que su criterio lo emitió en un incidente de objeción de falsedad sustanciado en un juicio de amparo, en el que se determinó que, como lo sostenía la parte tercero interesada, con la prueba pericial en materia de grafoscopia quedó acreditado que la firma calzada en el escrito inicial de demanda no era de quien se ostentaba como parte quejosa, por lo que se sobreseyó en el juicio.


30. Mientras que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento indicó que el J. de amparo, al tener por rendido el dictamen del perito oficial, fue omiso en analizar si éste contaba o no con la información suficiente para generar convicción en cuanto a si la firma de la demanda de amparo era auténtica o no, por lo que ordenó la reposición del procedimiento, pero no se pronunció sobre la posibilidad de formular repreguntas al perito; lo que revela que, al resolverse el recurso de revisión 462/2016, no hubo pronunciamiento sobre el tópico que se anunció como posible materia de una oposición de criterios, por lo que no existe la contradicción de tesis en relación con el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


31. Apartado II. Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, de los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J.).


32. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitió su criterio en un recurso de queja promovido contra lo resuelto en un incidente de falsedad de firmas, en el que se ofreció una prueba pericial en caligrafía que fue desahogada al tenor del dictamen rendido por el perito oficial; sobre el cual, en la audiencia respectiva, el J. de Distrito acordó desfavorablemente la solicitud de la parte quejosa de diferirla a efecto de que se le permitiera cuestionar a dicho perito para que aclarara su dictamen, porque el artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta aplicable al juicio de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO."


33. Mientras que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, analizó el agravio en el que la parte quejosa insistió en que debió diferirse la audiencia para darle la oportunidad de repreguntar al perito oficial en términos de los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, y 148 a 151 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre lo cual sostuvo que "se encuentra ajustada a derecho la determinación a la que arribó el J. de Distrito en la audiencia incidental en cuestión en el sentido de que no procedía diferir la misma para que se permitiera al quejoso cuestionar al perito oficial a fin de que aclarara su dictamen en términos de lo dispuesto por el artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues como dicho juzgador lo estimó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el incidente de falsedad de firmas en el juicio de amparo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, debe aplicarse la Ley de Amparo y no acudirse supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser una cuestión que se encuentra suficientemente reglamentada en dicha Ley de Amparo".


34. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., se pronunció en un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo en el que, en el cuaderno principal, se ofreció una prueba pericial en materia de ingeniería civil, topografía y planimetría, en cuya respectiva audiencia constitucional, frente a la petición elevada por la autoridad responsable, el J. de amparo determinó que no procedía el desahogo de las repreguntas al perito oficial –desde luego, respecto de su dictamen–, porque la diligencia no se había anunciado y preparado oportunamente.


35. Sobre lo cual el citado Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir su resolución, sostuvo que conforme al artículo 151 de la anterior Ley de Amparo, frente a la petición de la autoridad, el J. debió diferir o suspender la audiencia y citar a los peritos "a efecto de que comparecieran a la audiencia constitucional, ya que solamente de esa manera, las partes podrían ejercer el derecho contenido en el artículo 151 de la ley de la materia, esto es, repreguntar a los peritos de manera verbal al celebrarse la audiencia de ley". Y, más aún, indicó que esa comparecencia debía ser a través de una reunión de todos los peritos, dado que el derecho de repreguntar debe ejercerse respecto de todos ellos y en favor de todas las partes.


36. Así, se aprecia que la conclusión a la que arribaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en mención, se refirió a la posibilidad de formular repreguntas, más aún, anunciadas durante la audiencia de desahogo de la prueba pericial, lo que revela que existe un punto de choque, precisamente, en cuanto a si el J. de Distrito debe atender a la petición de las partes de formular repreguntas a los peritos que rindieron dictamen, incluso, cuando se haga en la audiencia respectiva. Esto es, se satisfacen las condicionantes para la existencia de la contradicción de tesis, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si es factible diferir la audiencia de desahogo de pruebas cuando lo soliciten las partes a efecto de repreguntar a los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial durante la sustanciación del juicio de amparo.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró que no procedía diferir la audiencia para permitir al quejoso cuestionar al perito oficial en relación con su dictamen, porque el Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta aplicable al desahogo de la prueba pericial, pues al efecto la regulación que impera es la Ley de Amparo; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., sostuvo que, conforme a la Ley de Amparo, frente a la petición de alguna de las partes, el J. debe diferir la audiencia para permitirles repreguntar a los peritos sobre el contenido de su dictamen, para lo cual, incluso, deben ser citados todos los expertos que hubieren actuado en el expediente.


37. Sin que sea óbice el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en comento emitió su decisión bajo la vigencia de la anterior Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis –que regulaba el desahogo de la prueba pericial en su artículo 151–; mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo su pronunciamiento en la actual Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece –que regula el desahogo de la prueba pericial en su artículo 119–, toda vez que ambos ordenamientos legales son coincidentes, específicamente en cuanto a la regulación del desahogo de la indicada prueba, según se aprecia del cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

38. Como puede advertirse, las dos porciones normativas resaltadas, en lo que interesa, forman parte de la regulación de las pruebas en el juicio de amparo, estableciendo que, una vez exhibidos los interrogatorios para los testigos o los cuestionarios sobre los cuales los peritos rendirán sus dictámenes, se proporcionará una copia a cada una de las partes para que puedan ampliarlos; y, posteriormente, ambas disposiciones hacen referencia a la posibilidad de formular "repreguntas al verificarse la audiencia", lo que revela que se trata de un mismo contenido normativo y, por ende, permite sostener que entre los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda existe un punto de choque, esto es, ambos estudiaron un mismo tema y adoptaron posicionamientos distintos.


39. Sobre todo porque lo que subyace es que ambos preceptos regulan en el mismo sentido las repreguntas en la audiencia, lo que implica la coincidencia suficiente en el contenido normativo para que se configure la contradicción de tesis, que se ceñirá, precisamente, a determinar el alcance de esa figura, esto es, si es permisible para la prueba pericial y, por ende, si es factible diferir la audiencia a efecto de desahogarlas. Son aplicables, en su criterio sustancial, la tesis 1a. LXI/2012 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.",(12) y la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(13)


40. De la misma forma, tampoco impide la configuración de la contradicción de tesis el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya emitido su decisión fundándose en una normatividad (Ley de Amparo) que el otro tribunal no invocó (pues sólo citó el Código Federal de Procedimientos Civiles aun cuando la parte quejosa fundó su petición en la Ley de Amparo), dado que, en su caso, esta situación revela la diferencia de argumentaciones y de elementos que cada órgano colegiado consideró aplicables para definir si en el juicio constitucional proceden las repreguntas en el desahogo de la prueba pericial, lo que forma parte de los aspectos que deben dirimirse para unificar el criterio, pero de ninguna manera conlleva la inexistencia de la contradicción de tesis. Es decir, el hecho de que los dos Tribunales Colegiados de Circuito hayan sostenido criterios distintos debido a que cada uno utilizó diversas disposiciones y ordenamientos legales, en realidad implica que decidieron de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica; siendo que para la configuración de la oposición de criterios basta que las decisiones adoptadas, por una parte, se refieran a un mismo aspecto del mismo elemento procesal –en el caso, la posibilidad de diferir la audiencia para formular repreguntas sobre los dictámenes rendidos en el desahogo de la prueba pericial– y, por otra, sean divergentes –aun cuando concurran aspectos secundarios que distinguen a ambos asuntos–.


41. Además, la debida o indebida fundamentación de cada uno de esos pronunciamientos es precisamente lo que debe dilucidarse a efecto de generar seguridad jurídica sobre el tema, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(14)


42. Finalmente, no es obstáculo para la configuración de la contradicción de criterios el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan emitido su respectivo pronunciamiento en etapas distintas de la tramitación del juicio de amparo, a saber: uno, en un incidente de falsedad de firma sustanciado en términos de los artículos 66 y 67 de la actual Ley de Amparo,(15) específicamente durante la celebración de la audiencia incidental; y, el otro, en el cuaderno principal durante la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente(16) (equivalente al artículo 155 de la anterior Ley de Amparo).


43. En efecto, a pesar de esa diferencia, lo que subyace es que ambas etapas guardan tal similitud que permite la configuración de la contradicción de tesis, en la medida en que en las dos existe un procedimiento previo que finaliza con la celebración de una audiencia en la que se desahogan las pruebas, para proceder al dictado del fallo respectivo; sobre todo porque tanto en el expediente principal como en las incidencias cobra aplicación la normatividad relativa a la prueba pericial, pues, finalmente, se trata de tramitaciones propias del juicio de amparo que, desde luego, son reguladas por la Ley de Amparo, al tenor de los criterios sustanciales contenidos en la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO."(17) y en la jurisprudencia 2a./J. 102/2017 (10a.) de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."(18)


44. Sirve de apoyo la tesis P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(19)


45. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema, se reitera, es determinar si es o no factible diferir la audiencia de desahogo de pruebas a efecto de atender a la solicitud de las partes de repreguntar sobre el contenido de los dictámenes rendidos por los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo.


46. QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.


47. El artículo 17 de la Constitución General dispone, en lo conducente, que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"; mientras que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".


48. Estas normas reconocen el derecho a la tutela jurisdiccional, que se ha definido en la doctrina de este Alto Tribunal como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(20) y 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(21)


49. Conforme a este derecho humano, que se traduce en la aptitud de todo particular para acudir ante tribunales independientes e imparciales a fin de plantear una pretensión que permita alcanzar la protección judicial sobre una determinada actuación, el legislador no debe limitarse a regular procedimientos formales y la posibilidad de acudir a éstos, sino que debe implementar recursos efectivos y que brinden a las personas la posibilidad real de combatir la transgresión a su esfera de derechos; mientras que los órganos jurisdiccionales aplicadores deben abstenerse de caer en formulismos jurídicos y, más aún, evitar interpretaciones rigoristas a reglas de procedencia o propias de la sustanciación del medio de defensa, que obstaculicen un efectivo planteamiento de las pretensiones.


50. Y, además, en aplicación de los principios inspirados en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las disposiciones procedimentales deben ser redactadas e interpretadas de manera tal que todas las instancias, actuaciones propias de cada etapa procedimental y recursos, se desahoguen con prontitud y sin causar dilaciones injustificadas –simplificando y concretando las herramientas–, pues los medios de defensa deben desenvolverse de manera pronta y expedita, entendiéndose lo primero en el sentido de que debe ser una justicia impartida en un breve lapso, y lo segundo en cuanto a que debe ser emitida sin obstáculos.


51. Ahora, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México; y,


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


52. Precepto constitucional que se encuentra reiterado –casi en idénticos términos– en el artículo 1o. de la Ley de Amparo,(22) en cuanto indica que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos por la Constitución General y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando violen esos derechos humanos.


53. Así, se aprecia que el juicio de amparo es el procedimiento jurisdiccional en virtud del cual los gobernados están en aptitud de exigir la restitución de sus derechos humanos cuando sean transgredidos por actos de las autoridades o de particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad a partir de funciones que estén determinadas por una norma general; lo que revela que, en virtud de ese juicio, el particular puede exponer las violaciones que considere fueron cometidas contra sus derechos fundamentales –ya sea de manera directa o a través de la restricción de la soberanía de las entidades federativas, o de la invasión de la esfera de competencia de la autoridad federal–.


54. Cabe destacar que el artículo 107, fracción VII, de la Carta Magna establece las bases para la procedencia y tramitación del juicio de amparo indirecto, de donde se desprende que la intención del Constituyente fue que se constituyera como un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de manera rápida y eficaz, en la medida en que establece que "su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia".


55. Así, la Ley de Amparo en concordancia con el Texto Constitucional, establece en diversos preceptos las formalidades para la sustanciación del juicio de amparo, las cuales obedecen de inicio a los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento –que delinean el carácter sumario del juicio de amparo–, pero que, al mismo tiempo, no impiden a las partes plantear, demostrar y convencer sobre el derecho que, según su dicho, les asiste. Esto es, dada la calidad sumaria del juicio –que obedece a que el tipo de violaciones que en él se involucran recaen en los derechos humanos–, la normatividad que lo regula establece un procedimiento que si bien se basa en la teoría general del proceso, lo cierto es que guarda sus especificidades que miran a lograr la brevedad de la sustanciación con base en trámites, instrumentos y figuras que, al mismo tiempo, están dirigidos a pugnar por una efectiva y completa defensa contra los actos de autoridad (y sus equivalentes), pues están desarrollados de manera tal que permiten a las partes allegar los elementos necesarios para estar en aptitud de probar sus pretensiones.


56. Y, en ese tenor, aun cuando los trámites, plazos y términos que prevé la ley no deben ser interpretados de manera rígida, tampoco pueden alterarse ni aplicarse de manera diversa a lo establecido por el legislador o de manera inconsistente con la naturaleza del juicio de amparo y de la forma en que cada figura está regulada, desde luego, a partir del carácter sumario, pero también completo del juicio constitucional.


57. Pues bien, dado que la litis a resolver se ciñe a una cuestión probatoria, conviene atender de nuevo a los artículos 151 de la anterior Ley de Amparo y 119 de la actual que, precisamente, regulan a las pruebas conforme a los textos que se reproducen a continuación:


Ver artículos

58. Como puede apreciarse, tanto la Ley de Amparo vigente como la anterior establecen que son admisibles toda clase de pruebas excepto la confesional por posiciones; y, en general, esas pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional. Sin embargo, existen algunas que requieren de preparación previa, aunque por su naturaleza, deben ser desahogadas con posterioridad (ya sea durante la sustanciación del juicio o, incluso, en la audiencia respectiva), según está previsto en los artículos 123 y 124, párrafo primero, de la actual Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica."


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


59. Como puede apreciarse, estas normas establecen que las pruebas deben desahogarse en la audiencia, pero reconocen la existencia de algunas que deben ser preparadas e, incluso, desahogadas de manera previa; lo que obedece a que algunas de ellas, sin necesidad de una diligencia especial de preparación y/o recepción, ya están en condiciones de ser valoradas por el juzgador, pero otras sí requieren necesariamente de la realización de actuaciones o medidas que hay que llevar a cabo para proceder a su práctica y, sólo entonces, adquirirán un contenido apreciable por ese juzgador.


60. Así, dentro de estas pruebas que requieren preparación previa están la testimonial, la inspección judicial y la pericial, sobre las cuales el legislador impone a cargo de las partes el deber de ofrecerlas a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, pues de no hacerlo así, precluye el derecho de ofrecerlas y no podrán admitirse con posterioridad ni siquiera si se difiere la audiencia, pues así lo establece el actual texto legal y la jurisprudencia P./J. 7/96 del Tribunal Pleno, de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA."(23) –que interpretó el texto legal anterior–.


61. Esta regla obedece a los principios de prontitud y justicia expedita, en los términos que han sido explicados por esta Segunda Sala en la tesis 2a. XC/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."(24) y la jurisprudencia 2a./J. 107/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA."(25)


62. Cabe precisar que, como parte de ese ofrecimiento anticipado, el legislador exige que, al anunciarse estas tres pruebas en comento, el oferente deberá exhibir el original y las copias para cada una de las partes de: a) los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, b) el cuestionario para los peritos, o c) los puntos sobre los que deba versar la inspección judicial. De no exhibirse el original de esos cuestionarios o interrogatorios –según proceda en cada caso–, se desechará la prueba al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 18/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."(26) y, de no exhibirse sólo las copias de ese cuestionario, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba.


63. Una vez expuestos los puntos en común en el ofrecimiento de las pruebas en mención (testimonial, inspección judicial y pericial), conviene atender a la forma de su desahogo diferenciado.


64. En efecto, la prueba testimonial constituye la declaración de una persona ajena a las partes sobre hechos relacionados con la litis, que hayan sido conocidos directamente por ella a través de sus sentidos; siendo que, en el juicio de amparo, son admisibles hasta tres testigos por hecho y, en el momento de su anuncio, es necesario que se proporcione el nombre y, en caso de que el oferente no los pueda presentar, el domicilio de cada uno de esos testigos.


65. Y, dado que la normatividad no establece algún otro momento de desahogo y sobre todo porque es consistente con su naturaleza, se prepara la prueba para que pueda desahogarse en la audiencia conforme a los pasos siguientes:


I. El J. tiene por anunciada la prueba e indica que debe desahogarse durante la celebración de la audiencia, por lo que ordena la entrega del cuestionario al resto de las partes, comunicándoles que están en condiciones de ampliarlo y de asistir a la diligencia respectiva.


II. En la audiencia se hace comparecer por separado a los testigos, aplicándoles el interrogatorio –previa calificación por parte del J. de que las preguntas respectivas son o no idóneas y consistentes con la litis a dirimir–, cuyas respuestas se hacen constar en el acta de audiencia.(27)


66. Por su parte, la prueba de inspección judicial está constituida por el examen o comprobación directa que realiza el J. (a través de los funcionarios judiciales con fe pública) de hechos o circunstancias propias del juicio susceptibles de apreciarse con los sentidos; por lo que, en el momento de su anuncio, es indispensable que se indique el lugar y el objeto materia de la inspección.


67. Y, dada su naturaleza que requiere el reconocimiento de objetos que se encuentran incluso fuera del local que ocupa el órgano jurisdiccional, su desahogo no puede realizarse en la audiencia sino en el lugar en que se ubican esos objetos, conforme a las formalidades siguientes:


I. El J. fija una fecha y hora para acudir al lugar de la inspección para desahogar la prueba, ordenando la entrega de las copias del cuestionario al resto de las partes, comunicándoles que están en condiciones de ampliarlo en el plazo legal y, posteriormente, de asistir a la diligencia.


II. El día y la hora fijados, el funcionario con fe pública acude al lugar de que se trate, dirige la diligencia y desahoga los puntos materia de la prueba –abarcando, en su caso, su ampliación–, en la que pueden intervenir las partes.


III. De todo lo acontecido se levanta el acta correspondiente, que debe ser firmada por todos los que en ella intervinieron, y glosada al expediente.(28)


68. Finalmente, en lo relativo a la prueba pericial, es de destacarse que constituye la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance escapa a la aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos, o simplemente, para su apreciación e interpretación.


69. De esta manera, el perito se constituye como un auxiliar de los tribunales en determinada materia y, como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.


70. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a sostener que el juzgador disfruta de la más amplia facultad para justipreciarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, desde luego, con base en la valoración de la claridad, completitud, sustento y justificación de la opinión, la apreciación adminiculada e integral de todos los dictámenes que se rindan, y el resto de los elementos que alleguen las partes, a partir de los cuales pueda determinar el grado de verosimilitud y certeza que cada dictamen tenga.


71. En el juicio constitucional, tiene una regulación especial según se aprecia de los artículos 119 –ya transcrito– y 120(29) de la actual Ley de Amparo (equivalentes al 151 de la anterior), que dice:


"Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


72. Como puede apreciarse, la prueba pericial constituye un medio probatorio de preparación compleja, cuya debida integración está sujeta a la presentación del dictamen o dictámenes periciales que se hubiesen anunciado, por lo que su desahogo no puede realizarse hasta la audiencia, sino que ocurre a través de la rendición de esos dictámenes, conforme a las formalidades siguientes:


I. Una vez que se ofrece la prueba presentando el cuestionario que contiene las preguntas específicas que desarrollará el o los expertos, al admitirse la prueba, el J. debe designar a un perito oficial –o a los que estime pertinentes– y ordenar que se entregue copia del cuestionario a cada una de las partes.


II. Las partes, ya sea al ofrecer la prueba o, en su caso, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto de admisión de la prueba, podrán adherirse al dictamen que en su momento rinda el perito oficial o, en su defecto, designar a uno que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado.


III. Designados el perito oficial y, en su caso, los de las partes, deberán aceptar su nombramiento frente a la autoridad jurisdiccional y, a continuación, procederán a elaborar y a rendir su dictamen, cuya presentación ante el órgano jurisdiccional de amparo implica el desahogo de la prueba.


73. Además, con fundamento en los artículos 6 y 9(30) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 86, fracción XXIX, de su ley orgánica–,(31) esta designación del perito oficial debe intentarse, en principio, mediante la solicitud que se haga a dos instituciones públicas, educativas o colegios de profesionistas para que proporcionen el auxilio de un experto gratuito y, en su defecto, el órgano jurisdiccional respectivo deberá acceder al directorio de peritos acreditados ante el indicado Consejo de la Judicatura Federal.


74. Sobre este trámite de preparación y desahogo de la prueba pericial en el juicio constitucional, el Tribunal Pleno ha establecido que no es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles ni aun de manera supletoria, a través de la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.",(32) derivada de la contradicción de tesis 80/2018 fallada el nueve de octubre de dos mil dieciocho,(33) en cuya ejecutoria expresamente se indicó que la pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional.


75. Expuesto en términos generales el trámite de preparación y desahogo de cada una de estas pruebas, es de retomarse el punto de contradicción, es decir, determinar si es o no factible diferir la audiencia de desahogo de pruebas a efecto de atender a la solicitud de las partes de repreguntar sobre el contenido de los dictámenes rendidos por los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo; para lo cual, por una cuestión de orden y de integralidad en el pronunciamiento, es menester definir en primer término si esa figura de las repreguntas es aplicable a la prueba pericial, pues ello constituye un presupuesto que repercutirá necesariamente en la decisión relativa a si procede o no diferir la audiencia de desahogo de pruebas para permitir su desahogo.


76. Al respecto, es de insistirse en que el artículo 119 de la actual Ley de Amparo (equivalente al artículo 151 de la anterior), establece que la entrega de las copias de traslado de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos, de los puntos sobre los que debe versar la inspección o de los cuestionarios para los peritos tiene como finalidad que las partes "puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección" y, a continuación, precisa la posibilidad de que "puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia".


77. En efecto, el texto anterior de la Ley de Amparo permitía la formulación de la ampliación del cuestionario o interrogatorio de las pruebas en estudio según se aprecia del criterio sustancial contenido en la tesis de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA."(34) y en la jurisprudencia 2a./J. 20/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EL CUESTIONARIO DIRIGIDO A LOS PERITOS ES SUSCEPTIBLE DE AMPLIACIÓN."(35) Mientras que, en el texto de la actual Ley de Amparo, el legislador expresamente indicó que la entrega de una copia del cuestionario tendría como efecto permitir a las partes ampliar las preguntas por escrito –en un plazo de tres días–.


78. Ciertamente, las preguntas o puntos a partir de los cuales deben desahogarse las pruebas testimonial, inspección y pericial son propuestos por la parte oferente, y constituyen los cuestionamientos específicos sobre los cuales los testigos, los funcionarios judiciales o los expertos deben informar; mientras que la ampliación corre a cargo de las contrapartes, que están en aptitud de adicionar preguntas a efecto de que esos testigos, funcionarios o peritos extiendan sus testimonios, observaciones, investigaciones y/o conclusiones a otros aspectos vinculados con el propio objeto de la prueba.


79. De ahí que encuentra plena justificación que esta posibilidad de formular preguntas adicionales impere para los tres tipos de prueba, sobre todo si se atiende a la carga impuesta por el legislador en cuanto a que, una vez distribuidas las copias del cuestionario o interrogatorio inicial entre las contrapartes, éstas tengan tres días para ampliarlo, pues sólo así será posible incorporarlas al interrogatorio de los testigos, a la diligencia de inspección o al dictamen o dictámenes periciales.


80. En cambio, por lo que hace a las repreguntas, esta Segunda Sala considera que la posibilidad de formularlas en la audiencia sólo opera respecto de la prueba testimonial, dado que ésta es la única que se desahoga en esa etapa procesal y, por ende, no es aplicable a las demás pruebas que se integran antes de la celebración de esa audiencia.


81. En efecto, como ya se indicó, la inspección judicial se desahoga en una diligencia previa a la audiencia a cargo de un funcionario judicial con fe pública, mientras que la pericial se desahoga también de manera anticipada a la audiencia a partir del dictamen o dictámenes que rindan y ratifiquen los peritos; a diferencia de la testimonial cuyo desahogo se realiza en la propia audiencia, en la que necesariamente deben comparecer personalmente los testigos a responder el interrogatorio formulado por la oferente y, en su caso, la ampliación propuesta por las demás partes.


82. Así, dado que de las pruebas de trato sólo la testimonial se desahoga en la audiencia y, por ende, es la única que por su naturaleza exige el apersonamiento físico de sus actores (testigos) en ese momento procesal precisamente para interrogarlos, se infiere que la porción normativa a que alude la última parte del párrafo final del artículo 119 de Ley de Amparo (equivalente al párrafo segundo del artículo 151 de la anterior), que señala: "para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia", se refiere únicamente a la prueba testimonial y no a las pruebas pericial y de inspección judicial.


83. Además, este alcance derivado de la interpretación sistemática del enunciado normativo referido en el párrafo precedente se corrobora, al menos en relación con la prueba pericial, si se atiende a la naturaleza de las repreguntas, que constituyen una herramienta a partir de la cual, una vez presentada la información materia de la prueba de que se trate, las partes puedan cuestionar sobre su contenido a la persona que la proporcionó, a efecto de desvirtuar o consolidar su eficacia probatoria.


84. Y, en ese tenor, para que las repreguntas fueran factibles en la prueba pericial, se requeriría de manera forzosa la citación a una reunión de peritos –precisamente, para que las partes pudieran interrogarlos sobre el contenido de sus informes periciales–, lo que no está previsto ni regulado por la Ley de Amparo, pues en ella no se aprecia que el legislador haya establecido un trámite y/o plazos al efecto; sin que el Código Federal de Procedimientos Civiles que, en sus artículos 148 y 149,(36) prevé la diligencia de aclaración de dictámenes periciales, resulte aplicable supletoriamente por virtud del criterio que el Tribunal Pleno ha sostenido en la ya citada jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.", así como esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 102/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."(37)


85. Más aún, la aplicación sólo para la prueba testimonial del enunciado normativo que precisa la posibilidad de que "puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia", es consistente con el carácter sumario del juicio de amparo(38) que generó, en particular para la integración de la prueba pericial, un trámite específico.


86. Ciertamente, en los juicios ordinarios regidos conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el Capítulo IV,(39) de su título cuarto impone para la pericial las formalidades siguientes:


I. Cada parte deberá nombrar a un perito, salvo que se pongan de acuerdo en nombrar uno solo.


II. La parte que desee rendir la prueba pericial hará la designación de un perito de su parte y propondrá un tercero para el caso de discordancia, con el cual las demás partes pueden estar o no de acuerdo en su designación, lo cual resolverá el juzgador al hacer los nombramientos pertinentes.


III. En caso de que una de las partes no designe perito, el órgano jurisdiccional deberá hacerlo en su nombre.


IV. En el supuesto de que alguno de los peritos nombrados por las partes no rindiera su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito en sustitución del omiso.


V. Rendidos los dictámenes de las partes contendientes y advertidos los puntos discordantes en la materia esencial para la solución del asunto, el juzgador dará a conocer al perito tercero los dictámenes correspondientes, a fin de que rinda el suyo.


87. Como se advierte, la prueba pericial se desarrolla de manera diferente en los juicios en que se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se constituye de manera colegiada, por lo que es necesario que, primero, cada una de las partes nombre perito –o el juzgador lo nombre en su lugar–, que éstos rindan su dictamen y, sólo hasta después, el perito tercero deberá hacer lo propio para dilucidar las divergencias que existan en los dictámenes de las partes.


88. En cambio, como se ha analizado en párrafos precedentes, dados los principios de economía procesal, concentración y expeditez del trámite del juicio constitucional, la Ley de Amparo impone al J. de Distrito la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia pericial, cuyo dictamen es el único indispensable para su debida integración y desahogo, sin perjuicio del derecho que tiene cada parte para designar un perito que se asocie al nombrado por el J. o rinda su dictamen por separado, lo que, en todo caso, constituye una posibilidad pero no una obligación, según lo ha reconocido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, de rubro: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO."(40)


89. En efecto, la prueba pericial implica el esclarecimiento de un aspecto técnico y/o científico que escapa a la aptitud del común de la gente y, en el juicio de amparo, la actuación del perito o peritos, más que tener un carácter contencioso, implica un auxilio en favor de los órganos jurisdiccionales en determinada materia; de ahí que la Ley de Amparo si bien permitió que las partes se involucraran en esa discusión técnico-científica en aras de ejercer una defensa completa al tenor del derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que optó por generar esa participación a través de la posibilidad de que rindieran su propio dictamen.


90. Es decir, la forma en que la Ley de Amparo permite a las partes exponer una eventual oposición con el contenido de los dictámenes rendidos por sus contrapartes e, incluso, por el perito oficial, es a través de la prerrogativa que tienen para presentar un informe por separado, en el cual podrán profundizar hasta donde les sea conveniente y, desde luego, en consistencia con las preguntas fijadas en el cuestionario y su ampliación, sobre el punto a esclarecer materia del debate; siendo que, en el caso de que las partes no hagan uso de esa prerrogativa, la consecuencia es exclusivamente la que deriva de su inactividad, a saber, la pérdida del derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.


91. Sobre todo porque adquiere relevancia que, como se ha expuesto, para integrar la prueba sólo es indispensable el dictamen del perito oficial, cuya imparcialidad queda patente y se corrobora con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley de Amparo –reproducido en párrafos precedentes–, en el que se indica que el perito nombrado por el J., al aceptar su nombramiento debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en alguna causa de impedimento legal; mientras que su idoneidad se infiere de que ese perito es designado del cúmulo de expertos con que cuentan las instituciones públicas, educativas o colegios de profesionistas o, en su defecto, de los acreditados ante el Consejo de la Judicatura Federal.


92. Y, más aún, si la intención es convencer al juzgador de que un perito en específico acierta o no en sus conclusiones, mostrándole los posibles tinos o vicios del informe, ya sea en cuanto al método, investigación, explicaciones, afirmaciones o conclusiones del experto; o, incluso, revelar alguna imprecisión o falta de sustento en los datos y conclusiones que sostenga o, por el contrario, reafirmar que la opinión es conveniente y convincente para su consideración, la partes cuentan con la figura de los alegatos prevista en el artículo 124, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo,(41) que pueden presentarse por escrito o excepcionalmente de manera verbal hasta la audiencia; los cuales, aun cuando no deben ser contestados expresamente en el fallo respectivo, sí deben ser analizados por el juzgador al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(42)


93. Siendo que la valoración de los dictámenes para otorgarles su justo alcance probatorio es una cuestión que corresponde exclusivamente al juzgador en el momento del dictado de la sentencia respectiva, desde luego, con base en la apreciación de la claridad, completitud, sustento y justificación de la opinión, la apreciación adminiculada e integral de todos los dictámenes que en su caso se rindan, y el resto de los argumentos de convencimiento que formulen las partes.


94. En esa virtud, es claro que la posibilidad de repreguntar a los peritos es una cuestión que el legislador no tuvo intención de establecer debido a los términos especiales con que se rige la prueba pericial en el juicio constitucional; sobre todo porque sería incongruente reconocer la indicada figura atendiendo a los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


95. Por tanto, el hecho de que la parte final del último párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo (equivalente al párrafo segundo del artículo 151 de la anterior), habilite a las partes "para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia", no significa desprender de ahí que, ante la rendición de los dictámenes periciales, las partes puedan pedir el apersonamiento de los peritos respectivos a efecto de formularles repreguntas sobre el contenido de sus informes, dado que, como se ha expuesto, esto sólo resulta consistente con la naturaleza y el desahogo de la prueba testimonial, pero no con las características específicas de la prueba pericial en el juicio constitucional.


96. Luego, tomando en consideración que, como se ha demostrado, la figura de las repreguntas no es aplicable a la prueba pericial, es claro que, cuando alguna de las partes solicite diferir la audiencia a efecto de estar en aptitud de formularlas y desahogarlas ya sea por escrito o a través de una junta de peritos, el J. de Distrito deberá denegar la petición y, en el momento conducente, proceder a la celebración de la audiencia respectiva, desde luego, cuando el expediente se encuentre debidamente integrado.


97. SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, dado que uno sostuvo que no procedía diferir la audiencia de desahogo de pruebas para permitir al quejoso cuestionar al perito en relación con su dictamen, pues la regulación aplicable es la Ley de Amparo y no el Código Federal de Procedimientos Civiles, mientras que el otro determinó que conforme a la Ley de Amparo, frente a la petición de alguna de las partes, el J. debe diferir la audiencia para permitirles repreguntar a los peritos sobre el contenido de su dictamen.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 119, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente (equivalente al artículo 151 de la legislación abrogada), no permite que las partes puedan formular "repreguntas" a los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial respecto de sus dictámenes rendidos durante la sustanciación del juicio de amparo, por lo que no procede diferir la audiencia a efecto de prepararlas y/o diligenciarlas.


Justificación: La indicada porción normativa regula la preparación y el desahogo de las pruebas pericial, de inspección judicial y testimonial y, en su última parte, habilita a las partes "para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia", lo que debe entenderse referido únicamente en relación con la prueba testimonial, que es la única que se desahoga en esa etapa procesal, y no respecto de los otros medios probatorios, como lo es la pericial que se desahoga de manera anticipada a la audiencia a partir del dictamen o dictámenes que rindan y ratifiquen los peritos. Además, esa figura de las "repreguntas" es inconsistente con la forma en que la Ley de Amparo prevé la integración de la prueba pericial, pues ese ordenamiento –sobre el que resulta inaplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles– no establece una citación de expertos que permita interrogarlos sobre el contenido de sus informes y, en cambio, establece el involucramiento de las partes en la discusión técnico-científica respectiva a través de la posibilidad de que designen a su propio perito, quien podrá asociarse al nombrado por el órgano jurisdiccional o rendir dictamen por separado. De ahí que la valoración de los dictámenes para otorgarles su justo alcance probatorio, es una cuestión que corresponde exclusivamente al juzgador en el momento del dictado de la sentencia respectiva, desde luego, con base en la apreciación de la claridad, completitud, sustento y justificación de la opinión, la apreciación adminiculada e integral de todos los dictámenes que en su caso se rindan, y el resto de los argumentos de convencimiento que formulen las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que hace a los pronunciamientos adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto, apartado I, del presente fallo.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J.), en los términos precisados en el considerando cuarto, apartado II, del presente fallo.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 107/2016 (10a.), P./J. 33/2018 (10a.), 2a./J. 102/2017 (10a.), P./J. 18/2018 (10a.), P./J. 26/2018 (10a.) y aisladas 2a. XC/2016 (10a.), 2a. LXXIX/2015 (10a.) y XII.C.1 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, con números de registro digital: 2012367, 2018954, 2015247, 2017131, 2018276, 2012533, 2009829 y 2015359, respectivamente.








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1. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, página doscientos veintiséis, que dice:

"JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO. Ciertamente el J. de Distrito, por lo general, no puede revocar sus propias determinaciones; pero cuando ordena, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se subsane alguna omisión que advierta en la sustanciación del procedimiento, de alguna manera tiene que revocar alguno o algunos de los acuerdos emitidos en la etapa o en las etapas procesales ya concluidas, porque de otra manera no podría subsanar la omisión advertida y se haría inoperante el citado precepto legal. Pero esta facultad de regularizar el procedimiento está limitada a que el propio juzgador no afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes en lo actuado. Con esta limitación, la facultad de que se trata es una excepción, pues, al principio de que el J. de Distrito no puede revocar sus propias determinaciones."


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página mil trescientos cincuenta y seis, que dice:

"PERITACIÓN, DOBLE FUNCIÓN DE LA. La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran argumentos o razones respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del órgano jurisdiccional sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese contexto de ilustración, se estima que la prueba pericial resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen, se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta."


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página dos mil setecientos cuarenta y cinco, que dice:

"PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos."


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil seis, página mil ciento sesenta y siete, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SE FUNDA EN UN DICTAMEN DE ESA NATURALEZA, DEBE PRONUNCIARSE TAMBIÉN EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES QUE SOBRE ÉSTE SE FORMULEN. La resolución que se funda en un dictamen al que se concede pleno valor probatorio, obliga al juzgador a expresar los razonamientos lógico-jurídicos que tomó en consideración para arribar a tal determinación, en los que ha de considerar, entre otros aspectos, las constancias de autos, las manifestaciones de las partes (que dicho sea de paso, forman la relación procesal) y, en todo caso, el contenido de los diversos dictámenes rendidos, siendo insuficiente señalar simplemente que aquel en que se basó su fallo, reúne los requisitos del artículo 151 de la Ley de Amparo; lo anterior obedece a la exigencia formal de motivación que constriñe al juzgador a resolver la controversia mediante el análisis y razonado juicio sobre la materia en conflicto, a efecto de demostrar que su actuar no es sustituido por la opinión pericial; realizar lo contrario, es decir, atender sin mayor consideración a las conclusiones de una experticial (sic) sin producir razonamiento alguno respecto de los demás dictámenes u objeciones formulados válidamente por las partes, transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que por imperativo del artículo 222 del código procesal civil federal, de aplicación supletoria, han de caracterizar a las resoluciones judiciales, al disponer que las sentencias resolverán, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, febrero de dos mil once, página dos mil trescientos setenta y tres, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ALGUNA DE LAS PARTES EXTERNA SU INTENCIÓN DE REPREGUNTAR VERBALMENTE A UNO DE LOS PERITOS Y EL JUEZ DE DISTRITO INICIA DICHA DILIGENCIA, DEBERÁ SUSPENDERLA PARA CITAR A AQUÉL A EFECTO DE QUE COMPAREZCA. De la interpretación armónica de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de las partes de repreguntar verbalmente a los peritos, sin tener que anunciar con anticipación su decisión al respecto, como cuando se ofrece una prueba; asimismo, que la pericial debe desahogarse en la audiencia constitucional. En estas condiciones, cuando los diestros emiten su dictamen por escrito, si antes de la celebración de la indicada audiencia alguna de las partes externa la intención de repreguntar verbalmente a uno de ellos y el J. de Distrito inicia dicha diligencia, deberá suspenderla para citar a aquél a efecto de que comparezca, pues sólo de esta manera el solicitante estará en condición de ejercer el mencionado derecho, de tal suerte que, al no proceder así, el juzgador viola el procedimiento, lo que amerita su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, del invocado ordenamiento."


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., marzo de dos mil trece, Tomo 3, página dos mil cincuenta y nueve, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA FORMA SUI GÉNERIS DE SU INTEGRACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VIGILAR SU CORRECTO DESAHOGO POR LO QUE SE REFIERE A LOS PERITOS POR ÉL DESIGNADOS. El artículo 78, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece el deber del juzgador de tomar en cuenta las pruebas que justifiquen tanto la existencia del acto reclamado como la constitucionalidad o no de éste. A su vez, el diverso numeral 151 del mismo ordenamiento dispone que una vez anunciada la prueba pericial, aquél debe designar a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, con independencia de que cada parte pueda nombrar a uno para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado, es decir, le impone la obligación de participar directamente en la integración de tal medio de convicción, concretamente, de encargarse de la designación de los expertos en la materia a peritar. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 300, de rubro: ‘PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.’, determinó que el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del experto nombrado por el J.. Luego, en atención a esa forma sui géneris de integración de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto, puede considerarse válidamente que la obligación que el precepto legal citado en segundo término le impone al J. de Distrito, conlleva implícitamente la de vigilar su correcto desahogo por lo que se refiere a los peritos por él designados, en cuanto a que le aporten los elementos indispensables para que pueda resolver el tópico sobre el que versa la prueba, por lo que, al tener por recibido el dictamen debe verificar que cuente con los elementos e información suficientes para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad requerida; caso contrario, para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe pedir que se subsane la deficiencia."


8. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de dos mil diecisiete, Tomo IV, página dos mil quinientos veintitrés, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA FORMA SUI GÉNERIS DE SU INTEGRACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VIGILAR SU CORRECTO DESAHOGO POR LO QUE SE REFIERE A LOS PERITOS POR ÉL DESIGNADOS. El artículo 120 de la Ley de Amparo establece que al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que se estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, es decir, le impone al juzgador la obligación de participar directamente en la integración de tal medio de convicción, concretamente, de encargarse de la designación de los expertos en la materia a peritar. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 300, de rubro: ‘PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.’, determinó que el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el J.. Luego, en atención a esa forma sui géneris de integración de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto, debe considerarse válidamente que la obligación que el precepto citado le impone al J. de Distrito, conlleva implícitamente a que vigile su correcto desahogo por lo que se refiere a los peritos por él designados, en cuanto a que le aporten los elementos indispensables para que pueda resolver el tópico sobre el que versa la prueba; por lo que, al tener por recibido el dictamen, debe verificar que cuente con los elementos e información suficientes para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad requerida; caso contrario, para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe pedir que subsanen la deficiencia. Y si bien, el juzgador puede ilustrarse con los peritajes ofrecidos por las partes, lo cierto es que esto no lo exime de llevar a cabo el desahogo correcto del experto por él designado, en tanto que la facultad que dispuso el legislador en el numeral 120 referido de la ley de la materia, respecto a la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, es que éste puede crearle mayor convicción al no estar vinculado con la posición de alguna de las partes, de lo que se traduce que es imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad que tendiere a favorecer o a perjudicar a las partes."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


12. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 2, página mil ciento noventa y ocho, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página mil ciento noventa y cuatro, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


15. "Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."

"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


16. "Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."


17. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de dos mil diecinueve, Tomo I, página seis, que dice:

"INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de dos mil diecisiete, Tomo II, página mil setenta y ocho, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que en el desarrollo de esta etapa, el J. debe regir el procedimiento y asegurarse de que el acatamiento del fallo constitucional sea de forma oficiosa, pronta y precisa. Por ello, como el procedimiento de desahogo de la prueba pericial previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, está suficientemente reglamentado para lograr el cumplimiento en esos términos, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser incompatible con los principios que rigen la fase de acatamiento de las sentencias de amparo."


19. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página siete, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


20. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página ciento veinticuatro, que dice:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que dice:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


22. "Artículo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página cincuenta y tres, que dice:

"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


24. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cinco, que dice:

"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Acorde con el precepto citado, el plazo para ofrecer las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por lo que si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer su derecho y, al no haberlo hecho, opera la preclusión en su perjuicio. Por tanto, el artículo 119 de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que esa limitante busca la expeditez del procedimiento de amparo derivado de su naturaleza sumaria y se basa en el respeto al derecho de defensa de la parte oferente; es decir, el aludido precepto legal no inhibe de manera absoluta el derecho del inconforme a ofrecer pruebas en el juicio de amparo, sino que únicamente limita su ofrecimiento al plazo que prevé sin posibilidad de ampliarlo, excepto en los casos señalados, lo cual, en sí mismo, no vulnera derechos humanos; por el contrario, la limitante referida obliga a la autoridad jurisdiccional a resolver la controversia dentro de los términos y plazos legales."


25. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, página mil veintinueve, que dice:

"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA. El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes."


26. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo I, página catorce, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el J. del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el J. del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el cuestionario original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al cuestionario original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas."


27. Por la aplicación supletoria de los artículos 175, 176, 177 y 181 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dicen:

"Artículos 175. Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos."

"Artículos 176. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen."

"Artículo 177. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil."

"Artículo 181. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta."


28. Por la aplicación supletoria de los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dicen:

"Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales."

"Artículo 162. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas."

"Artículo 163. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran."

"Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados."


29. "Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.

"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


30. "Artículo 6. Integración de la lista. La Dirección General llevará a cabo el análisis de las solicitudes y sus anexos, a fin de determinar los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria, e integrará el proyecto de lista, ordenándola por ramas, especialidades y circuitos judiciales."

"Artículo 9. Procedimiento. El Solicitante para designar a los peritos registrados en la Lista, deberá agotar el siguiente procedimiento:

"I. Formular solicitud a dos instituciones públicas, educativas o colegios de profesionistas a fin de que proporcionen el auxilio de un perito gratuito;

"II. De no obtener respuesta favorable, accederá al directorio de peritos para elegir en el circuito de su jurisdicción, el nombre y datos de localización del perito registrado. En caso de no encontrarlo, se elegirá al más cercano a su domicilio;

"III. Deberá asegurarse de designar de manera consecutiva los peritos en la materia, dentro del mismo circuito;

"IV. Una vez seleccionado el perito le solicitará manifieste estar en aptitud de prestar el auxilio y su conformidad con el arancel correspondiente a la materia de su dictamen pericial;

".E.S. informará a la Dirección General de Programación, Presupuesto y Tesorería, el monto de los honorarios para hacer la previsión de los recursos; y,

"VI. Realizado el servicio encomendado, se solicitará al perito presentar el comprobante fiscal digital y, en su caso, la documentación comprobatoria de gastos, a fin de remitirla a la Dirección General de Programación, Presupuesto y Tesorería para el pago correspondiente."


31. "Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ...

"XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales."


32. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de dos mil diecinueve, Tomo I, página seis, que dice:

"INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, e{n términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


33. Por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y A.M., con voto en contra de la Ministra P.H..


34. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Tercera Parte, página cincuenta y uno, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. El artículo 151 de la Ley de Amparo no contempla la hipótesis de ‘ampliación de la prueba pericial’, pero admitiendo que no exista impedimento para ofrecerla, ello tiene que hacerse con la anticipación que señala la ley para la prueba pericial, la que, determinada conforme a la jurisprudencia, se entiende que al efecto deben mediar cinco días hábiles antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, sin contarse el día del ofrecimiento, ni el de la propia audiencia, requisitos que no se cumplen cuando se pretende anunciarla el mismo día de la audiencia a que se alude."


35. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., marzo de dos mil trece, Tomo 2, página mil cuatrocientos ochenta y seis, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EL CUESTIONARIO DIRIGIDO A LOS PERITOS ES SUSCEPTIBLE DE AMPLIACIÓN. Acorde con la interpretación amplia que este Alto Tribunal ha construido alrededor del artículo 151 de la Ley de Amparo, se concluye que el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo es susceptible de ampliarse siempre que ello ocurra con la oportunidad de cinco días hábiles anteriores al señalamiento de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración, lo que garantiza el principio de igualdad procesal sobre el que se cimienta la previsión de dicho precepto."


36. "Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

"En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.

"El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias."

"Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;

"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal; y,

"III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan."


37. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de dos mil diecisiete, Tomo II, página mil setenta y ocho, que dice:

"PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que en el desarrollo de esta etapa, el J. debe regir el procedimiento y asegurarse de que el acatamiento del fallo constitucional sea de forma oficiosa, pronta y precisa. Por ello, como el procedimiento de desahogo de la prueba pericial previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, está suficientemente reglamentado para lograr el cumplimiento en esos términos, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser incompatible con los principios que rigen la fase de acatamiento de las sentencias de amparo."


38. Este carácter sumario no riñe con la posibilidad de suspender la audiencia, pero sólo cuando se actualice el supuesto normativo excepcional que lo permite, a saber, el previsto en el artículo 122 de la Ley de Amparo, que dispone que "si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial, se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


39. "Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."

"Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.

"Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."

"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."

"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.

"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."

"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."

"Artículo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente."

"Artículo 151. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia."

"Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

"El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."

"Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.

"Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente."


40. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, junio de dos mil once, página trescientos, que dice:

"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."




41. "Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare."


42. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página cinco, que dice:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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