Ejecutoria num. 144/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Sergio Valls Hernández,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 561
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


II. Competencia

6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


IV. Criterios denunciados


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las principales consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2018.


Antecedentes


i. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad **********, demandó a ********** el pago de una pensión alimenticia provisional y, posteriormente, una definitiva.


ii. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con residencia en Córdoba, Veracruz, admitió la demanda (juicio ordinario civil número **********) y decretó el pago de la pensión alimenticia provisional a cargo de **********, en favor de su hija **********.


iii. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, se cerró la instrucción. Posteriormente, por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez ordenó que se practicaran estudios socioeconómicos a ********** y **********, con la finalidad de estar en condiciones de determinar la capacidad económica.


iv. Inconforme con esa determinación, el señor ********** interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar parcialmente el acuerdo recurrido, únicamente para el efecto de que no se llevara a cabo el estudio socioeconómico respecto a ********** y, por el contrario, se practicara a **********,(3) manteniéndose intocado el resto del acuerdo.


v. Contra la resolución dictada en el recurso de revocación, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer por razón de territorio y turno al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Córdoba, que lo radicó bajo el juicio de amparo **********.


vi. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que el acto reclamado no era de imposible reparación, ya que el efecto de que se ordenara un estudio socioeconómico no conllevaba una afectación directa e inminente a algún derecho sustantivo de la parte quejosa, sino efectos meramente procesales.


vii. En contra de dicha determinación, el señor ********** interpuso recurso de queja del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (expediente 286/2018).


Estudio de fondo


viii. El Tribunal Colegiado sintetizó en cuatro agravios los planteamientos propuestos por la parte quejosa y recurrente:


• El acto reclamado afecta derechos fundamentales, pues implica la negativa a dictar sentencia de fondo, dado que la orden de la diligencia probatoria retrasa injustificadamente la solución del juicio ordinario civil de origen. Por lo tanto, existe una denegación de justicia pronta y expedita. Lo anterior dado que el periodo probatorio se cerró y se certificó que no existía prueba pendiente de recibir; sin embargo, posteriormente, se ordenó realizar el estudio socioeconómico.


• Se deben estudiar los conceptos de violación, pues se vulneran derechos humanos que no pueden subsanarse con el dictado de la sentencia, por el tiempo transcurrido en exceso.


• Durante más de un año el señor ********** ha pagado una pensión alimenticia provisional a favor de una persona mayor de edad sana y que no demostró necesitarla.


• En el caso, no existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues se actualiza una injustificada dilación procesal que retrasa el dictado de la sentencia, lo que actualiza la excepción a la procedencia del amparo indirecto.(4)


ix. El Tribunal Colegiado desestimó los agravios identificados con los incisos b) y c), calificándolos como inoperantes, al estimar que se trataba de cuestiones de fondo que no era dable analizar dado el desechamiento de la demanda de amparo indirecto por una causa notoria y manifiesta de improcedencia.(5)


x. El Tribunal Colegiado calificó como infundados el resto de los agravios [sintetizados con los puntos a) y d)], al considerar que, para que proceda el juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de un juicio, deben cumplirse dos requisitos:


• Tratarse de actos que afecten materialmente derechos, es decir, que impidan el libre ejercicio de algún derecho.


• Que esos derechos afectados revistan la categoría de derechos sustantivos.(6)


xi. Indicó que, en el caso, la única consecuencia era de naturaleza procesal, es decir, que se continuara con la tramitación del juicio pudiendo ocurrir que el afectado obtuviera sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto.


xii. Señaló que el acuerdo que confirma la orden de realizar un estudio socioeconómico no es de naturaleza similar a las violaciones relativas a la integridad personal; la libertad en sus diversas manifestaciones; la propiedad; la posesión. Asimismo, no es de aquellos que, pronunciados dentro del proceso, generen sobre la persona quejosa una violación de derechos sustantivos en la sentencia, tales como la orden de intercepción de correspondencia; el embargo; multa; arresto; arraigo, entre otros de similar naturaleza.


xiii. El Tribunal Colegiado consideró que, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, debe darse a las normas la interpretación más favorable a la persona, pero ello no implica que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse las causales de improcedencia, pues de hacerlo se generaría incertidumbre jurídica en los destinatarios de la función.(7)


xiv. Indicó que no advertía transgresión al contenido del artículo 8o. constitucional, pues la omisión de dictar sentencia en el juicio de origen no puede impugnarse en forma autónoma. Señaló que ordenar la realización de un estudio socioeconómico sólo tiene consecuencias de naturaleza procesal, lo que podía impugnarse al instar el juicio de amparo directo, como violación procesal.


xv. Consideró infundada la afirmación concerniente a la vulneración del artículo 17 de la Constitución Federal, pues al resolver la contradicción de tesis 38/2007, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el retardo en la impartición de justicia, por sí mismo, no justificaría la procedencia del juicio de amparo indirecto, toda vez que la dilación en mayor o menor grado no implica una violación al principio de justicia pronta; de ahí que ni bajo esa postura deba entenderse como procedente el juicio a estudio.(8)


xvi. Señaló que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el juicio de origen no estaba paralizado, sino que continuaría su curso con el fin de que el juzgador contara con elementos para conocer la verdad material.


xvii. Concluyó que, al resultar inoperantes e infundados sus agravios, el recurso de queja era infundado.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 48/95.


Antecedentes


i. Dentro de un juicio civil ordinario del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar del entonces Distrito Federal, ********** y ********** (demandados) promovieron un incidente de remoción de custodia contra ********** y ********** (actores), entre cuyas pruebas ofrecieron el estudio socioeconómico respecto de estos últimos.


ii. El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el J. desechó dicho medio probatorio, razón por la cual ********** y ********** interpusieron recurso de apelación.


iii. En resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (expediente **********) modificó la resolución impugnada y ordenó la admisión del estudio socioeconómico para determinar las condiciones del matrimonio conformado por ********** y **********. Dicho estudio socioeconómico sería realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.


iv. Inconformes, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto del cual tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil del entonces Distrito Federal, quien lo radicó bajo el número de expediente ********** y lo admitió mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


v. En desacuerdo con la admisión del juicio de amparo, los terceros interesados ********** y ********** interpusieron recurso de queja. El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente 48/95) lo declaró infundado.


Estudio de fondo


vi. El Tribunal Colegiado consideró que el agravio sustancial de los recurrentes consistió en que, de acuerdo con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo (abrogada), el acto reclamado a la Sala de apelación no era de imposible reparación, sino que se trataba de una violación procesal reclamable en amparo directo.


vii. Calificó como infundado el agravio, al estimar que, si bien de acuerdo con el artículo 159, fracciones III, VII y XI, de la abrogada Ley de Amparo, la admisión de una prueba a la contraparte de la persona quejosa constituía una violación procesal reclamable, como regla general, en amparo directo, también era cierto que esa regla tenía como excepción que la admisión de la prueba y su consecuente desahogo pudiera tener una ejecución de imposible reparación.(9)


viii. Consideró que sí procedía el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo,(10) toda vez que la resolución reclamada era un acto de imposible reparación, pues afectaba de modo inmediato derechos sustantivos, a saber, los derivados de la inviolabilidad del domicilio.


ix. Explicó que con el acto reclamado se obligaba a las personas promoventes del amparo a permitir el acceso al interior de su domicilio a una persona desconocida (trabajadora social), con la consecuencia de que se les afectaran sus derechos a la vida privada y a la intimidad del hogar, pues esa persona entraría al inmueble con el fin de practicar ese estudio socioeconómico, lo cual evidentemente representaba un acto de molestia a uno de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


x. Al calificar los agravios como ineficaces para revocar la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja.


xi. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada I.1o.C.9 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1995, registro digital: 203720, página 498, del contenido siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL, CONTRA LA ADMISION DE UNA PRUEBA CUYO DESAHOGO CONSISTE EN LA REALIZACION DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DEL QUEJOSO EN SU DOMICILIO. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.—El amparo indirecto es procedente, cuando la resolución reclamada se hace consistir en la admisión de una prueba consistente en la realización de estudios socioeconómicos del quejoso, ya que constituye un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, en tanto que afecta de modo inmediato derechos sustantivos, a saber, los derivados de la inviolabilidad del domicilio, ya que a través de tal acto se obliga al quejoso a permitir el acceso al interior del mismo a una persona (trabajadora social), con la consecuencia de que se afecten sus derechos a la vida privada, a la intimidad y a la tranquilidad del hogar, lo cual evidentemente representa un acto de molestia a uno de los derechos fundamentales del gobernado garantizados por el artículo 16 constitucional, es decir la inviolabilidad del domicilio como prolongación a la libertad individual."


V. Existencia de la contradicción


9. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


10. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(11)


11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia. Se explica.


13. La primera condición se cumple, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


14. En efecto, los dos tribunales interpretaron si la resolución emitida dentro de un juicio civil que ordena la realización de un estudio socioeconómico es o no un acto de imposible reparación contra el que proceda el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, o, el artículo 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia.


15. La segunda condición consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada.


16. En principio, es necesario identificar si el criterio jurídico para identificar cuándo se está ante un acto de imposible reparación es equivalente en las fechas en que se resolvió el recurso de queja civil 48/95, como el recurso de queja 286/2018, ya que mientras el primero se resolvió conforme a la abrogada Ley de Amparo, el último se resolvió conforme a la vigente ley de la materia.


17. Así, el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo disponían (en su texto vigente en la época en que se emitió la resolución que resolvió la citada queja civil 48/95, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


18. Dichas porciones normativas se interpretaron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


19. Es decir, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente algún derecho fundamental que tutela la Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, tal como lo establece la siguiente jurisprudencia:


"EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.—El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."(12)


20. Por su parte, el texto de la vigente Ley de Amparo señala, en su artículo 107, fracción V, que se entenderá por actos de imposible reparación los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


21. Al interpretar dicho artículo, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que para ser calificados como irreparables los actos necesitaban producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deberían de ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y que, además, no únicamente produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.(13)


22. Por tanto, el contexto jurídico con el que se resolvieron los recursos de queja 48/95 y 286/2018 son equivalentes, ya que, independientemente de que se hayan resuelto con la abrogada o la vigente Ley de Amparo, para que el juicio de amparo proceda contra actos dentro de juicio, éstos deben ser de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que generan una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos.


23. Por tanto, se genera un punto de toque, ya que bajo contextos jurídicos equivalentes tanto de la vigente como de la abrogada Ley de Amparo, dos personas respecto a las cuales se ordenó la realización de estudios socioeconómicos promovieron juicios de amparo, respecto a los cuales, el Tribunal Colegiado con residencia en Xalapa, Veracruz, consideró que el acto reclamado no era de imposible reparación, pues no violentaba derechos sustantivos, mientras el otro, con residencia en la Ciudad de México, estimó precisamente lo contrario, al considerar que esta clase de resoluciones son susceptibles de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.


24. El indicado punto de contradicción se plasma esquemáticamente a continuación:


Ver esquema

25. Así, el tercer requisito se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala a partir de la siguiente interrogante: la resolución que ordena la práctica de un estudio socioeconómico a la persona quejosa, ¿produce efectos de imposible reparación que hagan procedente el juicio de amparo indirecto?


VI. Estudio de fondo


26. Una vez precisada la existencia de la contradicción, procede el estudio de fondo.


27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio en el sentido de que la resolución definitiva que ordena la práctica de un estudio socioeconómico es susceptible de vulnerar la esfera jurídica de la parte quejosa de forma irreparable; en particular, el derecho fundamental a la intimidad –como parte de la vida privada– y, en algunos supuestos, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que resulta procedente el juicio de amparo indirecto, tal como se explica a continuación:


28. En principio, conviene establecer en qué consiste la irreparabilidad como elemento para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto.


29. La irreparabilidad se relaciona con la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera una afectación en la esfera jurídica de la persona promovente del amparo; en particular, en sus derechos sustantivos. Es decir, la procedencia del amparo se supedita a la trascendencia de la afectación, la cual no es susceptible de repararse aunque se llegue a dictar una sentencia definitiva favorable a los intereses de la parte quejosa, lo que obliga a la autoridad de control constitucional a intervenir de inmediato.(14)


30. Tal como se señaló en el apartado de existencia de la presente contradicción de tesis, tanto en la abrogada como en la vigente Ley de Amparo, el concepto y alcance de la irreparabilidad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto es equivalente jurídicamente, ya que de acuerdo a su interpretación jurisprudencial, el juicio de amparo procede contra actos emitidos dentro de un procedimiento jurisdiccional que sean susceptibles de transgredir directamente derechos sustantivos de las personas.


31. Así, para definir si procede el amparo indirecto, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, debe definirse ¿qué son y cuál es la finalidad de los estudios socioeconómicos?


32. Para tal efecto resultan ilustrativos los textos didácticos de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México, en los que se señala que el estudio socioeconómico es el instrumento que tiene como finalidad ubicar en un nivel socioeconómico a una persona y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social.(15)


33. Por tanto, este estudio implica indagar el desenvolvimiento hacia el interior del ambiente socio-afectivo, económico y de interrelación con el medio externo.(16)


34. El estudio socioeconómico incluye información sobre el número de integrantes de la familia, la ocupación principal de la persona proveedora económica, el ingreso y egreso familiar y las características de la vivienda –tipo de tenencia, zona de ubicación, material de construcción, servicios públicos–, el cual se realiza con la técnica de la entrevista y con la visita domiciliaria (estrategia que se ha considerado ideal para lograr mayor objetividad).(17)


35. Así, se ha considerado a la visita domiciliaria como el estándar de la práctica del estudio socioeconómico, en virtud de que la entrevista realizada en el domicilio facilita la veracidad de las respuestas, al permitir al entrevistador o entrevistadora no sólo observar el entorno físico de la comunidad, vivienda y mobiliario, sino, además, constatar algunas interacciones sociales de la dinámica familiar, así como revisar los documentos probatorios y, de esta manera, verificar la concordancia de lo expresado en la correspondiente entrevista con la realidad.(18)


36. A partir de lo anterior, procede responder la siguiente interrogante: ¿los estudios socioeconómicos son susceptibles de vulnerar algún derecho sustantivo y, en ese sentido, actualizan la procedencia del amparo indirecto?


37. La respuesta a esta interrogante es sí. En efecto, como se indicó anteriormente, los estudios socioeconómicos se realizan con la técnica de la entrevista y la visita domiciliaria, y tienen como finalidad conocer datos, particularmente sensibles en la intimidad de una persona, como lo son el ubicarla en un nivel socioeconómico y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social.


38. Inclusive, mediante la visita que se practica en el domicilio de la persona entrevistada, se permite al entrevistador o entrevistadora no sólo observar el entorno físico de la comunidad, vivienda y mobiliario, sino, además, constatar algunas interacciones sociales de la dinámica familiar.


39. Cuestiones que, por lo tanto, son susceptibles de vulnerar los derechos a la intimidad y, en su caso, a la inviolabilidad del domicilio.


40. Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 4040/2019,(19) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el derecho a la privacidad no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


41. Sin embargo, el Constituyente sí incluyó en el artículo 16 ciertas protecciones aisladas sobre distintos aspectos relacionados con la privacidad, tales como el derecho que todas las personas tienen a no ser molestadas en sus personas, familias, domicilios, papeles y posesiones, sino en virtud de una orden escrita firmada por autoridad competente.(20)


42. Por su parte, en el amparo directo en revisión 2044/2008,(21) esta Primera Sala precisó algunos rasgos característicos de la noción de lo "privado". Por ejemplo, señaló que dicho término se refiere a lo que no constituye vida pública; al ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de las demás personas y lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; y a las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia.


43. Asimismo, subrayó la relación de la vida privada con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la reputación) y con el derecho a la intimidad, y se indicó que el derecho a la vida privada debía entenderse como un concepto más general, abarcativo de los tres(22) –honor, privacidad e intimidad–.


44. Así, tal como consideró esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 402/2007,(23) resulta necesario diferenciar la vida privada y la intimidad, pues mientras la primera la constituye el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás; la intimidad se constituye con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar.


45. El concepto de vida privada engloba todo aquello que no se quiere que sea de general conocimiento, dentro de lo cual, existe un núcleo que se protege con más celo, con mayor fuerza, porque se entiende como esencial en la configuración de la persona y es a lo que se le denomina intimidad.


46. Dentro de la vida privada se encuentra inserta la intimidad: la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad lo radicalmente vedado, lo más personal.


47. La vida privada engloba a la intimidad y también al honor, por lo que la afectación, ya sea de la intimidad o del honor, agravia a la vida privada.


48. Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad.(24)


49. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De ello se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí mismo, con independencia de cualquier consideración material.(25)


50. Con base en lo anterior, puede concluirse que el mandato judicial que admite como prueba y ordena la realización de un estudio socioeconómico constituye un acto susceptible de vulnerar derechos humanos de forma irreparable, en términos de los artículos 107, fracción V, de la vigente Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada.


51. Lo que encuentra explicación en que, de acuerdo a la metodología y contenido del estudio socioeconómico, el o la trabajadora social realizará al menos una entrevista en que podrá obtener información sobre el ambiente socio-afectivo, económico y su interrelación con el medio externo de la persona destinataria del estudio, lo que constituye información de la vida privada de las personas, como lo es su entorno familiar y, por tanto, cuestiones que constituyen los extremos más personales de la vida y, por tanto, de la intimidad de las personas.


52. De igual manera, conocerá la situación favorecida o desfavorecida de las personas destinatarias del estudio, podría, incluso, obtenerse información sobre sus gustos o preferencias, cuestiones que también constituyen aspectos restringidos cuyo conocimiento se limita a las personas más allegadas.


53. Si el estudio socioeconómico se ordena desarrollar en el domicilio de la persona es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, como parte de la intimidad personal, pues implica conceder acceso a un espacio reservado en el cual las personas ejercen su libertad más íntima, pues con la visita domiciliaria se constatarán interacciones sociales de la dinámica familiar.


54. Por tanto, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado con residencia en Xalapa de E., Veracruz, la resolución definitiva que ordena la realización de un estudio socioeconómico es susceptible de transgredir derechos fundamentales de la parte quejosa: en particular, el derecho a la intimidad –como parte del derecho a la vida privada– y, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.


55. En efecto, dada la especial naturaleza de la prueba, ésta es susceptible de producir una afectación trascendental, pues, aunque la parte quejosa obtuviera una sentencia favorable, ya no podría ser resarcida en su intimidad, dado que sus aspectos más personales y privados ahora serían del dominio de varias personas e, incluso, existiría constancia de ello en el expediente.


56. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala estima que se surte la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, prevista en los artículos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia.


57. Por tal motivo, al tratarse de un acto de imposible reparación susceptible de transgredir la intimidad personal, el Juez de amparo deberá analizar, en cada caso concreto, la constitucionalidad de la práctica del estudio socioeconómico y efectuar el control de su legalidad, lo que implica verificar que la prueba sea idónea y pertinente en el proceso judicial de origen para llegar al conocimiento de la verdad.(26)


VII. Decisión


58. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la procedencia del amparo indirecto en contra de diferentes resoluciones definitivas dictadas dentro de juicios civiles donde se ordenó la realización de estudios socioeconómicos a las personas quejosas. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que el juicio de amparo indirecto no era procedente, pues consideró que la realización de un estudio socioeconómico es un acto intraprocesal que no vulnera derechos sustantivos; en contraste, para el otro tribunal, ese acto sí es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo que hacía procedente el juicio de amparo indirecto.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la orden de practicar un estudio socioeconómico judicial es susceptible de transgredir el derecho humano a la intimidad, como parte del derecho sustantivo a la vida privada, e incluso, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, es susceptible de transgredir el derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Justificación: El estudio socioeconómico es un instrumento que tiene como finalidad ubicar en un nivel socioeconómico a una persona y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social. Se realiza mediante el sistema de entrevista y preferentemente mediante la visita domiciliaria. A fin de llevar a cabo el estudio socioeconómico, el o la trabajadora social realizará al menos una entrevista de la que podrá obtener información sobre el ambiente socioafectivo y económico, y su interrelación con el medio externo de la persona destinataria del estudio, lo que constituyen los extremos más personales de la vida y, por tanto, de la intimidad de las personas. Además, en el caso de que el estudio socioeconómico se ordene desarrollar en el domicilio de la persona entrevistada, ese acto es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, como parte de la intimidad personal, pues implica conceder acceso a un espacio reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima, toda vez que el o la entrevistadora constatará de primera mano las interacciones sociales de la dinámica familiar. Por esta razón se surte la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia. Al tratarse de un acto de imposible reparación, susceptible de transgredir la intimidad personal, el o la Juez de amparo deberá analizar, en cada caso concreto, la constitucionalidad de la práctica del estudio socioeconómico y efectuar el control de su legalidad, lo que implica verificar que la prueba sea idónea y pertinente en el proceso judicial de origen para llegar al conocimiento de la verdad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente) y el Ministro A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 337, con número de registro digital: 2022513.








________________

3. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


4. Consideró aplicable la jurisprudencia de rubro siguiente: "DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.". Jurisprudencia I.16o.T. J/5 (10a.) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 1967 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas», registro digital: 2018494.


5. En apoyo a esa determinación cito la tesis aislada, de rubro: "AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES SI PARA DARLES RESPUESTA ES MENESTER ENTRAR AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."

Tesis VI.2o.C.1 K (10a.), Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1049, registro digital: 2000304.


6. Lo anterior en aplicación a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», registro digital: 2006589, de rubro siguiente: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."

"Contradicción de tesis 377/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


7. Citó la jurisprudencia de rubro siguiente: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.". Jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 772 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», registro digital: 2006485.


8. Citó la jurisprudencia de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.". Jurisprudencia 2a./J. 23/2008, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 593, registro digital: 170244.

"Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.E.H.F.."


9. En apoyo a su conclusión citó la jurisprudencia de rubro siguiente: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.". Jurisprudencia 3a. 58 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 29, mayo de 1990, página 45, registro digital: 820093.


10. En apoyo a su conclusión citó la jurisprudencia de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.". Jurisprudencia 3a. 43, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 291, registro digital: 207343.


11. Tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


12. Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, registro digital: 205651.


13. Jurisprudencia de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, registro digital: 2006589.

"Contradicción de tesis 377/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


14. Tiene aplicación la jurisprudencia de rubro y texto: "DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.—De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo.". Jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 8 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas», registro digital: 2017117.

"Contradicción de tesis 25/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: H.M.A.Z.."


15. S.A., Ma. del R. y otra, V. y Confiabilidad del Estudio Socioeconómico, Dirección General de Asuntos para el Personal Académico, Escuela Nacional de Trabajo Social, Universidad Nacional Autónoma de México, 2018, ISBN 978-607-02-7296-7, página 69.


16. I., p. 273.


17. I., p. 69.


18. Id, p. 277.


19. Resuelto en sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el M.L.M.A.M.. Página 43.


20. Tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 229, con número de registro digital: 169700.


21. Resuelto en sesión correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Página 22.


22. Tesis aislada 1a. CXLIX/2007, de rubro: "VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXVI, julio de 2007, página 272, «con número de registro digital: 171883».

-Tesis aislada 1a. CXLVIII/2007, de rubro: "VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVI, julio de 2007, página 272, registro digital: 171882.

-Tesis aislada, de rubro: "LEY DE IMPRENTA. ATAQUES A LA MORAL, A LA PAZ PUBLICA O A LA VIDA PRIVADA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, V.X., página 82, registro digital: 262258.

-Tesis aislada, de rubro: "ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE IMPRENTA).". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Volumen VII, Segunda Parte, página 10, registro digital: 264372.

-Tesis aislada, de rubro: "ATAQUES A LA VIDA PRIVADA Y DIFAMACIÓN, DELITOS DE.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo CXVI, página 1130, registro digital: 297102.

-Tesis aislada, de rubro: "VIDA PRIVADA, ATAQUES A LA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XL, página 3328, registro digital: 809436.

-Tesis aislada, de rubro: "VIDA PRIVADA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XXXIX, página 1279, registro digital: 313240.

-Tesis aislada, de rubro: "ATAQUES A LA VIDA PRIVADA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.X., página 295, registro digital: 280086.


23. Resuelto por esta Primera Sala, en sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil siete, por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el presidente J.R.C.D. quien formulará voto particular. A.J. de J.G.P.. Pp. 23-24.


24. Tesis aislada 1a. CIV/2012 (10a.), de rubro: "INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1100, con número de registro digital: 2000818


25. Í..


26. Esta Primera Sala ha precisado que la pertinencia en la admisión de los medios de prueba implica su idoneidad para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que la utilidad significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende. Consideraciones sostenidas en el juicio de amparo directo en revisión 6687/2017, resuelto en la sesión correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..

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