Ejecutoria num. 144/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

EmisorPrimera Sala
JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 144/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., ostentándose como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:(1)


Entidad, Poder u Órgano demandado:


a) Congreso del Estado de Morelos.


b) Titular del Poder Ejecutivo.


c) S. de Gobierno.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


I. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto 1601, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5479 de ocho de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a M.P.O.G., con cargo a la inexistente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la ampliación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado Decreto, demanda además por extensión la invalidez de los artículos 24 fracción XV, 56, 57 último párrafo, 58 y 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante Decreto 218 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5058 de dieciséis de enero de dos mil trece, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y por formar la estructura normativa, además demanda los artículos siguientes:


a). Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b). El artículo 56, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4529 de nueve de mayo del año dos mil siete.


c). El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4546, de doce de junio del año dos mil siete.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17, 116 fracciones II y III, 123 Apartado B, 126, 127 y 134.


TERCERO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales; sino que se ha mantenido intocado, partiendo desde el año dos mil trece, en que se asignaron recursos de $451,559,000.00 (Cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), ha sido igual para el ejercicio de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, más no así el número de pensiones concedidas, que éstas sí han ido en considerable aumento.


2. Precisa que mediante oficio número CJE/2675/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos, se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56,000,000.00 (Cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.), a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio 2013 al 2017, no se había autorizado partida presupuestaria en este rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial; sin embargo, hasta la fecha la Legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


3. Señala que en términos de los oficios números TSJ/P/0684/2013, CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016, de veintiocho de agosto de dos mil trece, uno de septiembre de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente, suscritos los dos primeros por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, y el último por la actora, donde se enviaron a la Legislatura del Estado de Morelos, los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se solicitó se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


4. Que aún y cuando el Poder Judicial consideró el incremento en el rubro de las pensiones jubilatorias no fue autorizado ni asignado como lo ha venido solicitando; sin embargo, la responsable Congreso del Estado de Morelos, al emitir los decretos en los cuales aprueba las pensiones, se ciñe a decir que son con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin asignar el erario correspondiente que permita hacer frente a las crecientes pensiones y a los incrementos de las mismas, entrometiéndose en las finanzas del poder actor, al señalar que debe darse el aumento a la pensión en función al salario mínimo, cuando en esa proporción no se aumentó el presupuesto, imponiendo una carga de erogar un gasto respecto del cual no ha recibido el ingreso del recurso.


5. Que el ocho de marzo de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5479, el Decreto 1601, a través del cual, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determina otorgar pensión por jubilación a M.P.O.G., con cargo a la inexistente partida presupuestal de pensiones del Poder Judicial del Estado de Morelos, decreto que es materia de impugnación en la presente controversia constitucional.


CUARTO.—Conceptos de invalidez. El Poder Judicial del Estado de Morelos, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Que se vulneran en perjuicio del Poder Judicial actor, los artículos 14, 16, 17, 49, 116 fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127, de la Constitución Federal; 32 párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos; que establecen los principios de fundamentación, motivación, división de Poderes, autonomía en la gestión presupuestal, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto 1601, por el que se concede pensión por jubilación a M.P.O.G. y a través del cual, el Congreso del Estado de Morelos determina otorgar dicha pensión, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin proporcionar numerario alguno a la partida presupuestaria de pensiones, en la medida que resulte suficiente para cubrir dicho rubro.


Así mismo se transgreden los referidos dispositivos constitucionales locales, por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24 fracción XV, 57 último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así mismo por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24 fracción XV, 43 fracciones V y XIII, 45 fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Lo anterior, en virtud de que, de la consideración I, del decreto impugnado, refiere la aplicación de -los artículos 58, fracción I, inciso d) y 57, apartado a), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; asimismo, en la consideraciones marcadas como II y III, refieran la aplicación de los artículos 56, 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil antes referida y el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado; y finalmente, en el artículo 3o. del citado decreto se advierte la aplicación del diverso numeral 66 de la Ley impugnada.


Que el mencionado decreto entra en franco choque con los preceptos referidos, que le reconocen al poder actor la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones o jubilaciones, y consecuentemente también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


Que la Legislatura del Estado de Morelos, se entromete inconstitucionalmente en la disposición del presupuesto del Poder Judicial en relación a las relaciones laborales de éste con sus trabajadores, al determinar con quebranto del orden constitucional el decreto impugnado, sin siquiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de ese poder, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental el deber de cubrir oportunamente una jubilación. Pues no basta la presunción de que existe una partida, para estimar que por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado la partida destinada a pensiones, ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, bien por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente –en la especie 2017–, o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque al momento de emitirse el decreto se ordena el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


A., que la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios, sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, provoca que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, en tanto, se impide que se realice su pago oportuno de su prima de antigüedad, proporcionales de su aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal y monto de su pensión ante la innegable falta de recursos, ya que dichas prestaciones deben cubrirse al terminarse de forma definitiva la relación laboral por jubilación.


El Poder demandado, pierde de vista que a diferencia de los Ayuntamientos y diversos órganos del aparato gubernamental, el Poder Judicial no capta ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anualizado, es decir, no percibe ningún ingreso extra que le permita hacer frente integral a las cargas impuestas de modo extraordinario –jubilaciones no previstas– al gasto ordinario programado –pago de emolumentos al personal activo–, o al menos mitigar de algún modo el impacto en sus finanzas, siendo netamente su capitalización, a través del presupuesto otorgado.


Que la esencia de la presente controversia, no es el que se excluya al poder actor en la decisión, de a quienes en su carácter de trabajadores debe concederse pensión por jubilación, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura del Estado de Morelos, al emitir –sin intervención del Poder actor– el decreto referido, transgrediendo el principio de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal, señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal, en correlación con el numeral 123, apartado B, de la citada norma constitucional, pues tal ente de gobierno califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, pues dispone de manera arbitraria y anárquica de la hacienda de ese poder, al imponerle –fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención– el pago de dichas pensiones, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aún las de invalidez) operarán "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


Que pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores Estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la forma de proceder por el Congreso del Estado de Morelos, donde se autoriza a este último poder la atribución de emitir Decretos jubilatorios de trabajadores de otros Poderes Estatales se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal que consagran los artículos 17 párrafo V y 116 fracción III de la Constitución Federal. Pues si bien, el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, los cuales fungieron como servidores públicos a su cargo, ya que no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal otorgó a los Poderes Judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia de los mismos.


Que al resolver el Tribunal Pleno, la Controversia Constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, consideró que la autonomía de la gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y sin la cual se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la cuenta judicial y la inamovilidad de los juzgadores, por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


El Poder demandado no puede direccionar los recursos presupuestales del poder actor para el pago de las pensiones en materia de seguridad social, máxime que la Legislatura Local no ha atendido la solicitud planteada para cubrir la obligación dineraria impuesta a través de los diversos decretos de jubilación emitidos a lo largo de la anualidad.


Que en el caso, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, que representa, al fundarse en los artículos 24 fracción XV, 56, 57 último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, para expedir el Decreto 1601, por el que se concede pensión por jubilación a M.P.O.G., por haber desempeñado como último cargo el de "Temporal e interinamente Actuaria de Primera Instancia del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado", y a través del cual, dicha Legislatura Local determina otorgar pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, actuar que actualiza un acto intromisivo, considerado como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro.


Que el decreto impugnado, demuestra la intromisión cuando refiere en su artículo 2o., que la pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados y la correlativa obligación de los Poderes o Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda.


Que no obstante, que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores Estatales y Municipales, esta forma de proceder que autoriza al Congreso Estatal la conducta reprochada y en aplicación de las disposiciones legales reclamadas, se apartan del principio de autonomía en la gestión presupuestal que otorga al Poder Judicial el artículo 116 constitucional, pues no se explica por qué si el trabajador mantuvo la relación de trabajo en donde se actualizó su derecho a la jubilación, por el tiempo de servicios prestados, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley citada, y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual como se ha precisado no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio 2017 en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues como se ha señalado, la Legislatura local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que ese Poder actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


Indica que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en la Ley del Servicio Civil Estatal, la cual desde luego debe ser expedida por el Congreso del Estado de Morelos, sin que esto implique que a través de las mismas la Legislatura Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los diversos Poderes Estatales y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Poderes Judiciales para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último ordinal 66, todos de la ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los cuales por extensión de sus efectos con los demás ordinales impugnados, también se solicita su invalidez.


Por las razones expuesta, solicita se declare la invalidez del Decreto 1601, donde se concede pensión por jubilación a M.P.O.G., y en donde la autoridad demandada determina otorgar dicha pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial y de su misma hacienda pública, y de igual forma declare la invalidez de los preceptos legales aplicados al acto reclamado por esta vía, toda vez que resultan contrarios a la Constitución Federal y Local.


2. Por otra parte, el Poder Judicial actor, considera que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116 fracción II y III, 123, apartado B fracción XI inciso a); 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución local; al haber emitido la Legislatura Local, el Decreto 1601, por el que se concede pensión por jubilación a M.P.O.G. y a través del cual, el Congreso del Estado de Morelos determina otorgar dicha pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial y de su misma hacienda pública, los cuales se transgreden por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, consistentes en el último párrafo del artículo 24 fracción XV, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, asimismo por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45 fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Que tales dispositivos se consideran contrarios a la Constitución Federal, en atención a que la Legislatura del Estado de Morelos, expide el decreto donde se concede la referida pensión, obligado al Poder Judicial actor al pago de las prestaciones laborales a que tuvo derecho la trabajadora y el pago de la pensión jubilatoria con cargo al actual presupuesto sin que tal legislatura haya dotado de recursos adicionales al poder actor para enfrentar los pagos correspondientes.


Que de la lectura del decreto impugnado y en aplicación de los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, se advierte que se vulnera en perjuicio del Poder Judicial el principio de división de Poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales.


Que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de Poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste, es decir, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo o independiente.


Que el Máximo Tribunal ha considerado que la violación a los principios de independencia y autonomía no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pueda determinarse si la violación se acreditó o no, sino que se trata de una cuestión gradual, por ser valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación; considerando por tanto que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes y que son la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


Que en el decreto impugnado, fue para el efecto de que el Poder Judicial cubriera a la referida trabajadora el pago de la pensión por jubilación decretada a razón del 70% de su último salario y a partir del día siguiente a aquél en que éste se separe de sus labores, así como realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; precisando, que si bien es cierto, que la referida trabajadora, prestó sus servicios para el Poder Judicial, también lo es, que el Congreso demandado debió proporcionar los recursos económicos para realizar ese pago.


Con lo que demuestra, la subordinación a la cual se encuentra sujeta el poder actor, pues no obstante que se ha solicitado un incremento al presupuesto al Congreso Estatal, de ninguna forma se ha incrementado o autorizado una ampliación presupuestal, pues no obstante lo anterior, con la emisión del decreto impugnado se merman las finanzas de este Poder actor.


En este sentido, considera procedente el presente medio de control constitucional, a fin de que se declare la invalidez del decreto impugnado, al vulnerar la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, y con ello, el principio de división de poderes, al ordenar que se realizara el pago de las prestaciones que refiere en el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente al órgano que representó ese recurso económico, a sabiendas que debido a lo limitado del presupuesto autorizado por la misma legislatura, el erogar las cantidades que no se encuentran previstas, implica, necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal.


Que el decreto combatido constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local, dirigida al Poder Judicial, pues indica que sea el poder actor quien sufrague el pago de la pensión jubilatoria al trabajador referido, con cargo al erario público del Poder Judicial; lo que hace evidente, que dicha actuación genera un Estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local que, además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales, por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del Poder Judicial, como lo ha dejado sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias que ha dictado al respecto.


Por lo que, si como se ha precisado, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial local y/o por parte de alguno de los otros dos poderes Estatales –en ese caso el Legislativo– son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el decreto en cuestión carece de validez constitucional.


Sin que pase inadvertido, que si bien, el Poder Judicial está obligado al pago de las pensiones a los trabajadores que laboraron en el Poder Judicial, también es cierto, que la Ley del Servicio Civil Estatal y sus preceptos que se impugnan, donde se faculta que sea el Congreso Estatal quien tenga que determinar mediante decreto las pensiones de los trabajadores de otros Poderes, violan el principio de la autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el citado artículo 116 de la Constitución Federal, máxime que dicha legislatura no dota de los recursos adicionales y mucho menos autoriza la ampliación o creación de la partida presupuestal correspondiente.


En este sentido, la orden impugnada implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo Estatal, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al generar una violación al principio de división de poderes, máxime que, si bien de la lectura integral de la Constitución Local, la Ley Orgánica que rige al Congreso del Estado de Morelos, y la Ley del Servicio Civil de esta Entidad Federativa, se advierte que dicho Congreso Estatal está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros poderes acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


Por tales circunstancias, considera que se debe declarar la invalidez del decreto impugnado, y de igual forma analizar la subordinación y dependencia en la que se encuentra este Poder Judicial, toda vez que, el Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones, a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de este Poder Judicial.


3. Que el artículo 3o. del Decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en perjuicio del Poder actor, los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución General de la República; 134 y 131 de la Constitución del Estado de Morelos.


Lo anterior, toda vez que, el Estado se encuentra obligado a cubrir el derecho mínimo a la seguridad social, que comprende entre otras cosas, y para el caso a estudio, que sea otorgada una pensión y dependiendo del reconocimiento de la antigüedad en un empleo, ésta es la que produce una diferencia en la cuantía de la pensión por jubilación, en el caso de la pensión por cesantía en edad avanzada, la exigencia de un mínimo de diez años laborados y acreditar el requisito de la edad. Como es sabido, este derecho a la seguridad social que pertenece a los llamados de la segunda generación, constituyendo una obligación de hacer del Estado, y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.


Ante esto, es innegable que para hacer frente a dicha obligación y ante la problemática que esto representa, fue inminente generar reformas y mecanismos para que el Estado Mexicano no absorbiera por completo la carga en cuanto al pago de jubilaciones al ser ésta incosteable, por lo que, se vio en la necesidad de realizar una modificación sustancial en el sistema de pensiones, entre las que destaca la creación de las Afores para coadyuvar en tal cometido. Ahora, en el caso de los trabajadores al servicio del gobierno del Estado de Morelos, en donde por un lado se cotiza al Instituto Mexicano del Seguro Social y se puede en su momento acceder al beneficio de la pensión por jubilación o por cesantía en edad avanzada; por otro lado, la Ley del Servicio Civil de la entidad establece los supuestos para acceder a tales derechos. Continuando inmutable la obligación del Estado de cubrir en su totalidad los montos de las pensiones que se otorguen a los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Gobierno del Estado de Morelos, acreditándose la carga año con año, sin que en este rubro exista hasta el momento, ni mayor reglamentación al respecto.


En ese contexto, señala que de acuerdo al principio de división de Poderes, en el ámbito Estatal, no niega la obligación de hacer frente a la misma, pero es necesario plantear que para poder dar cumplimiento se requiere de presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, porque en el anteproyecto que presenta el Poder Judicial actor, plantea las necesidades para cumplir con su función constitucional de impartición de justicia, y lo que de ésta derive, pero lo peticionado no se ve reflejado en el presupuesto que se autoriza, más aún porque es creciente el número de trabajadores que han decidido ejercer su derecho a pensionarse, ya sea por años trabajados, aún con el mínimo requerido (dieciocho años), o bien, por cesantía en edad avanzada, aun cuando su capacidad, fuerza e intelecto les permitirá seguir laborando por más tiempo.


Que el Poder demandado viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al generar incertidumbre jurídica con lo establecido en el artículo tercero del acto cuya invalidez se demanda, cuando indica que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos. Al respecto, destaca que si bien dentro del presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, ya que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado con partidas específicas para su aplicación, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, organismo público descentralizado, cuya integración y funcionamiento se encuentra desligado de lo que comprende a los trabajadores que prestan sus servicios al gobierno del Estado.


Que el artículo tercero del decreto combatido, pone de manifiesto, que el legislador local, viola la división de poderes y transgrede la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial, al disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión, en relación con el incremento porcentual del salario mínimo, sin embargo, no establece que de manera automática se transfieran los recursos dinerarios en la misma medida en que se aumente el monto de las pensiones, amén de que no previene que con base en el registro o padrón de pensionados y jubilados a cargo al presupuesto del Poder Judicial se realice una vez definida la cantidad global que comprenda los meses del ejercicio fiscal que falten por cubrirse, en relación a dichas pensiones la transferencia de los recursos equivalentes y suficientes para cumplir dicha obligación, pues al no hacerlo, dispone arbitrariamente de los recursos etiquetados previamente para fines específicos, y que por lo mismo, no pueden distraerse para ningún otro fin, aun cuando sea para el pago de pensiones, pues trastoca la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal, consignada en el artículo 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Por lo anterior, solicita se declare la invalidez del decreto impugnado y por extensión, el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil, al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren a aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones, sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitorio de dicha pensión, pues a consecuencia del aumento porcentual de la pensión en relación al incremento al salario mínimo en el caso de los jubilados del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin traer aparejado un aumento igual o equivalente (en el mismo porcentaje que el aumento al salario mínimo) provoca inestabilidad económica al poder actor, situación que desde luego afecta su autonomía financiera, al ordenarse irracionalmente la aplicación del aumento automático del monto de la pensión se obtiene como en la especie un resultado que pode en relieve una diferencia considerable entre las percepciones de los magistrados en retiro y sus homólogos activos.


4. El decreto impugnado es contradictorio al artículo 126 de la Constitución Federal, que refiere que no puede realizarse gasto que no esté comprendido en el presupuesto, ya que no puede perderse de vista que impone una carga que, ya sea por jubilación o cesantía en edad avanzada, genera inestabilidad económica.


Es imposible, que de los recursos otorgados al Poder Judicial del Estado de Morelos, para el ejercicio dos mil diecisiete, se pueda hacer frente al pago, sin que se desestabilice financieramente a la institución.


Que el Poder Legislativo demandado fue omiso en responder y por tanto en asignar el recurso solicitado; no obstante ello, ha continuado aprobando pensiones a trabajadores sin otorgar la partida presupuestal correspondiente.


Considera inválido establecer en el decreto jubilatorio, el aumento de la pensión conforme al salario mínimo, pues el porcentaje, en que ha aumentado en los últimos años es superior al 3% que establece la referida Ley de Disciplina Financiera, pues el presupuesto del actor no permite que se tenga tal aumento, por lo que es materialmente imposible actualizar cada año el porcentaje de los trabajadores jubilados.


QUINTO.—Registro, admisión, desechamiento y trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 144/2017.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la subsecretaria general de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,(3) el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda únicamente por cuanto hace al Decreto 1601 impugnado y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, así como al S. de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el decreto impugnado, así como el ejemplar del Periódico Oficial en que éste aparezca publicado; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo acuerdo, respecto de las normas impugnadas determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de las normas impugnadas, en atención a lo siguiente:


• Señaló que de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales es de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


• Precisó que en el caso, la promovente pretende impugnar los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII(4) y XIV, 45, fracciones III, IV(5) y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I, (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos de Morelos, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el contenido del Decreto 1601, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


• Luego indicó que debía tenerse en cuenta, que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa), o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta). En este sentido, se analizó si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse también a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


• Así, señaló que del contenido del Decreto 1601 impugnado, se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley del Servicio Civil de Morelos, concluyendo que el referido Decreto impugnado sí constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57 y 58, pues se hizo mención expresa de dichos numerales y, adicionalmente, se advierte que se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos.


• Con relación a los restantes numerales reclamados, esto es, (los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, todos del Estado de Morelos), señaló que fueron aplicados implícitamente en el propio decreto.


• Aduciendo, que respecto de los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 65, fracción I, y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado, sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión –en este caso por jubilación–, la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión y la obligación de los poderes de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio.


• Con relación a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su Reglamento, todos de Morelos, señaló que no se aplicaron ni expresa ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto Número Mil seiscientos uno (1601), en relación con la concesión de pensión por jubilación materia de esta controversia, y si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por jubilación, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará.


• Una vez establecido lo relativo a la aplicación o no de las normas generales combatidas por la actora, señaló que aun cuando se considere que algunas de éstas fueron aplicadas expresa e implícitamente en el acto controvertido, de cualquier forma tal Decreto no constituye el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, sino uno ulterior, pues mediante Decreto Número Mil cuatrocientos sesenta y uno (1461), publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a diversa persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de Ley del Servicio Civil de Morelos; lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del numeral 1 de la citada ley.


• En tales condiciones, determinó al no haberse aplicado por primera vez los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65 y 66, de la Ley del Servicio Civil, en el decreto señalado en la demanda, sino en uno anterior, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, es evidente que, respecto de ellos, opera la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Citó en apoyo la jurisprudencia P./J. 121/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


• Aunado a lo anterior, señaló que aun cuando se impugnara la Ley del Servicio Civil del Estado con motivo de su publicación, la demanda resultaría extemporánea, en tanto dicho ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil y su última reforma, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, no modificó los preceptos controvertidos, y la última reforma que contiene las normas impugnadas fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de octubre de dos mil catorce, lo que pone de manifiesto que el plazo de treinta días para combatirla, atendiendo a cualquiera de estas fechas, ha transcurrido en exceso. Lo mismo sucede con los artículos 56 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, cuyas fechas de publicación datan del nueve de mayo y veinticinco de julio de dos mil siete, respectivamente, y sus últimas reformas publicadas en el Periódico Oficial de Morelos son de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis y nueve de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dichos cuerpos normativos ha transcurrido en exceso.


• En consecuencia, se determinó desechar la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial de Morelos respecto de las normas generales impugnadas.


SEXTO.—Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo y S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal y el S. de Gobierno de la referida entidad, de manera coincidente, en síntesis, contestaron lo siguiente:


I. Causas de improcedencia y sobreseimiento:


a) Oponen la falta de legitimación ad causam del Poder Judicial actor, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que por cuanto hace al Poder Ejecutivo y S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, no han realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial. Al respecto citaron la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


b) Que se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, en razón de que no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial de aquel.



II. Preceptos constitucionales violados: Señalan que en ningún momento han incurrido en violación a los dispositivos constitucionales que se estiman violados.


III. Contestación a los hechos: En su orden manifestaron del (1 al 4) que no se afirma ni se niega el hecho correlativo, toda vez que, no resultan ser hechos propios; y (5) es cierto, únicamente por cuanto hace a la promulgación y publicación del Decreto 1601, en el Periódico Oficial, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual se otorga pensión por jubilación a M.P.O.G..


IV. Conceptos de invalidez:


A.n que el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de publicación (atribuidos al referido secretario), promulgación y publicación (atribuidos al Poder Ejecutivo) por lo que, resulta evidente que el Poder Público que representan se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.


Que deberán declararse de manera general inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez que esgrime el actor, toda vez que, todo acto de autoridad se encuentra investido de una presunción de validez que en todo caso debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte demandante es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.


Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneos ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de invalidez deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la inconstitucionalidad en el presente caso de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado cuya invalidez se pretende, porque de no ser así, las manifestaciones que se vierten no pueden ser analizadas por este Máximo Tribunal, por lo que deberán calificarse de inoperantes, con la consecuencia jurídica que ello conlleva.


Por cuanto a la publicación del decreto (secretario de Gobierno) promulgación y publicación (Poder Ejecutivo), así como las normas que se impugnan, es facultad del gobernador del Estado promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado.


Una vez expuesto lo anterior, dieron respuesta, a los conceptos de invalidez, en el sentido, de que es infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en virtud de que no se violan ni los principios de fundamentación y motivación que se exigen, tratándose de relaciones interinstitucionales, ni el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, sin injerencia externa.


Que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, ésta constituye una relación de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado. Citó en apoyo la jurisprudencia 2a./J.67/2014(10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


Por lo anterior, es que el legislador morelense ha dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, y en los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, la facultad del Congreso del Estado, de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y (como en el caso específico), los decretos de pensión de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.


Dejando claro que los Poderes del Estado y los Municipios, prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de PENSIONES, por lo que el Decreto de Pensión, consiste meramente en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador a la seguridad social y de acuerdo a las hipótesis y porcentajes respectivos, entendiendo dicho acto dentro de los Principios de Libertad de Configuración de los Estados y División de Poderes, dentro del Marco de un Estado Social de derecho.


Estas pensiones, actualmente son otorgadas a cargo del Estado, con independencia de que los trabajadores burocráticos gozan de derechos de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos; afiliación que les permite, además, acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


En este sentido, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos y en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello, se establecen los medios y parámetros para determinar este seguro, ya sea de invalidez, de vejes, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo esto en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones del apartado B, ya que este último regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y los Estados.


De esta forma, los actos y disposiciones generales cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, bajo ninguna circunstancia transgrede la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor, consagrada en los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En términos generales puede considerarse que no obstante lo anterior, se debe entender que el decreto impugnado se encuentra apegado al orden constitucional establecido en la Carta Magna, ya que si bien es cierto, la impugnación que se formula por el Poder Judicial actor, en contra del decreto resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que dicho acto bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor, en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez, y por ende, se debe declarar improcedente la controversia constitucional en la que se actúa.


Señalan que actualmente existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor que fueron emitidas por el Poder Legislativo del Estado, y en las cuales el Poder Judicial hoy actor, no promovió controversias constitucionales en su contra, por lo que incluso se encuentra actualmente pagando en la nómina de jubilados correspondiente.


Por lo que consideran, que el poder actor no controvirtió en tiempo y forma el ordenamiento legal en el que se funda el referido decreto de pensión.


Por tanto, y considerando que a la fecha se cubre el pago de pensiones a los beneficiarios de las mismas, nos encontramos en presencia de actos que no fueron combatidos en su momento oportuno; en atención a ello considera que la controversia constitucional deviene extemporánea.


Que no pasa inadvertido que sobre el tema de las pensiones, concedidas a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos, debe considerarse la problemática financiera por la que atraviesa el Erario Estatal y Municipal, pues a diferencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, que otorga pensiones con base en un sistema financiero de pensiones que tiene como fuente de recursos las cotizaciones que se realizan a favor del citado Instituto, a través de las cuotas obrero patronales que se tratan de aportaciones económicas que se realizan de forma tripartita durante la vida laboral activa del empleado para que pueda gozar el resto de su retiro de una renta mensual, esto es, se trata de una forma de financiamiento a través de cuentas individuales, en el caso de los trabajadores de los Poderes del Estado y sus Municipios, así como de los miembros de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia Municipales o Estatales, conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respectivamente; las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario, por lo que del presupuesto de egresos de los Poderes y los Municipios del Estado es que debe destinarse una partida para el pago de las pensiones que se han otorgado al amparo de las citadas leyes a sus extrabajadores, generándose un esquema en que podría decirse que existen dos nóminas paralelas, una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los jubilados y pensionados, esto en razón de que para las Haciendas Estatales y Municipales el pago personal en activo o retirado, genera el mismo gasto, es decir, la misma cantidad de dinero.


En ese orden, el Poder Legislativo debe considerar el tema como un asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras procedentes, que no comprometan al Presupuesto Estatal y Municipal venidero, pues la circunstancia de que se pague al trabajador hasta el 100% de su salario como activo y todas sus prestaciones adicionales, produce además, que por más esfuerzos que se pretendan realizar para el adelgazamiento de las estructuras gubernativas y la cancelación de plazas, el costo de las mismas siga manteniéndose a cargo del erario, es decir, el gasto que generan las pensiones y jubilaciones a la hacienda pública es un gasto que permanece en el tiempo no sólo por lo largo de la vida del pensionario sino también por la de sus beneficiarios, además de que en términos del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil, la cuantía de la pensión concedida se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general.


Gasto que no cuenta con otra fuente de recursos que el propio Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y de cada Municipio, por lo que a medida en que se han incrementado el número de pensiones y jubilaciones otorgadas a trabajadores, se ha afectado la atención de otras necesidades apremiantes, para hacer frente a la obligación generada con los extrabajadores. Lo anterior ante la evidencia de que no existe una ilimitada suficiencia de recursos económicos, sino que el presupuesto es producto de la recaudación y tiene un techo, el cual delimita la distribución que año con año realiza ese Poder Legislativo en ejercicio de sus facultades constitucionales.


Empero, y sin menospreciar la necesidad de reformar el sistema de pensiones señalado, interesa que el otorgamiento de pensiones a los trabajadores cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por ello, se considera que el acto legislativo materia de la presente controversia respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable, misma que en su caso, ya fue convalidada por el Poder Judicial.


Concluyendo que al estar en presencia de un decreto que no invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor, estiman que deberá de sobreseerse el presente medio de control constitucional.


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La diputada B.V.A., ostentándose como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:


I. En cuanto a los hechos: En su orden correlativo manifestó (1) que no es cierto, habida cuenta de que el presupuesto asignado al Poder Judicial en los años de 2013 al 2016 sí ha variado; (2) que no es cierto, ya que de la lectura del acuse de recibo que anexa el poder actor, se aprecia con claridad que éste fue presentado en la Junta Política y de Gobierno, y no así, al Congreso del Estado como tal, toda vez que, el Congreso del Estado se integra por una asamblea, que integra al Poder Legislativo; (3) que no es cierto, ello en virtud de que entre los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete, hubo un ajuste de la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia; (4) es parcialmente cierto su correlativo, habida cuenta de que el Decreto del cual se solicita su invalidez, es con cargo al Poder Judicial; y (5) que es cierto.


II. Improcedencia de la Controversia Constitucional.


La presente controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la fracción I, inciso h) del propio artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que, el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, en este sentido, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


Lo anterior, toda vez que, para la existencia del interés legítimo, se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; actualizándose dicho interés, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el caso que nos ocupa, la potestad gubernativa de la autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores.


Sin embargo, con la expedición del decreto impugnado, el Congreso del Estado de Morelos, no pretende de forma alguna, ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, sino que ésta, ha sido y es ejercida por el Poder actor, ya que además, la programación, presupuestación y aprobación de su presupuesto de egresos, son facultades exclusivas de éste, para lo cual, debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues este Poder demandado, está plenamente consciente que sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía presupuestaria previsto en la Constitución Federal, por lo que, con base en lo dispuesto por el artículo 123 Apartado B, constitucional, 40, fracción XX de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, este Poder Legislativo cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los Trabajadores del Gobierno Estatal, en donde se concluye que la Legislatura Estatal en ninguna forma invade la autonomía presupuestaria, y en consecuencia al no causarle perjuicio alguno por parte del Congreso del Estado es evidente que dicho poder carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto cita la tesis 1a. CLXXX/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


III. Conceptos de invalidez:


1. En cuanto al primer concepto de invalidez, señala que el Decreto impugnado, fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad, asimismo dicha legislación establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen dichos trabajadores, así como, quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como lo establecen los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del referido ordenamiento. Lo anterior en virtud de que M.P.O.G., cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y no existía razón para negar la emisión del Decreto impugnado, ya que así se lo impone el artículo 40, fracciones II y XX, de la Constitución del Estado de Morelos y 57 de la Ley del Servicio Civil; y que de acuerdo con el artículo 2o. del decreto impugnado la pensión deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien realizara el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones.


Indica que el Poder actor, en ningún momento precisa que parte del decreto adolece de validez, sino todo lo contrario, se alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto, razón por la cual resulta improcedente la reclamación planteada por el demandante.


Que contrario a lo que argumenta el Poder actor, con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley, se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por su soberanía.


Que no se vulnera el principio de división de Poderes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Federal, en virtud de que si bien es cierto, que el marco constitucional del Estado de derecho, ha establecido, que se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que dichos poderes no están supeditados a uno de ellos, gozan de autonomía e independencia y que dentro de los poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos, es decir, ninguno de los poderes debe estar por encima de los demás, lo que implica que debe prevalecer en todo Estado de derecho una auténtica división de Poderes para el funcionamiento de las actividades de cada uno de los entes que integran el régimen jurídico de la entidad, se determine de una manera práctica y efectiva que conlleve a un verdadero clima de entendimiento entre los referidos Poderes.


En este sentido indicó, que el decreto impugnado se emitió en base a lo señalado por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en particular, en los artículos 56, 57 y 58, con lo que, en ningún momento se atenta en contra de la integridad e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino simplemente se respetan los derechos laborales del trabajador, pues el máximo tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los Poderes y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de Poderes, por lo que, en el presente asunto no se actualiza alguna de estas hipótesis, al no haber intromisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos en la actividades propias del Poder Judicial Estatal, tales como administrar justicia a los gobernados o imponerle la realización de determinada conducta, pues se entiende que el Poder Judicial es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para cumplir con las obligaciones legales, que la propia constitución del Estado le otorga.


Que en el presente caso, tampoco se actualiza la subordinación, en virtud de que, el Poder Legislativo Estatal, de ninguna manera sometió al Poder Judicial Estatal, ya que, hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros, para cumplir con lo encomendado por el propio marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Federal como por la local.


2. Que resulta inoperante lo señalado en el segundo concepto de invalidez, toda vez que, el Poder Legislativo Estatal, no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho Poder Judicial, y en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 de la Constitución Federal, es decir, la función de impartir justicia a los justiciables, no se ve involucrada y transgredida.


Que el acto legislativo que reconoció el derecho de pensión por jubilación impugnada es emitido por el Legislativo Local, con fundamento en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, por lo que conforme a la citada disposición y a la Ley del Servicio Civil, constituye un decreto, entendido como un acto materialmente administrativo, pues es una resolución de un órgano público para un caso concreto.


Que de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal, 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso del Estado de Morelos, es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación, e incluso para analizar la eficacia de la misma.


Que conforme al régimen legal establecido por el legislador, el Poder Judicial sólo constituye un órgano de ejecución, o bien una autoridad vinculada al cumplimiento del decreto emitido por el Congreso; en esa tesitura, no puede aclarar, reformar, derogar o abrogar el decreto emitido por el congreso, ni determinar si es procedente o no la ejecución del mismo, pues el Congreso Local es el único órgano de Gobierno que puede aclarar, reformar, derogar o abrogar el decreto en cuestión, mediante el mismo procedimiento que realizó para su emisión, e incluso, puede verificar la eficacia del mismo.


Por otra parte, señala que, por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no es la primera vez que se aplican al poder actor, púes han sido aplicados en diversos decretos pensionatorios, ello aunado a que, los referidos preceptos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabadores Estatales y municipales de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, el cual establece entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de la pensiones se calcularan con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar un número de dos años de servicio en el cargo por el cual se solicita la pensión.


A. que si bien el poder actor impugnó los citados preceptos, también lo es que, no los reclamó por hechos propios, ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que solo lo mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos.


OCTAVO.—Opinión de la Procuradora General de la República. La procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad. A continuación procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el Decreto Número 1601, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en determinar otorgar pensión por jubilación a M.P.O.G..


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el medio de difusión oficial del Estado de Morelos, el ocho de marzo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del nueve de marzo al veintiséis de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, así como, uno, dos, ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril, todos de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 2(8) y 3(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO.—Legitimación activa. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., personalidad se le tuvo reconocida mediante acuerdo de admisión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,(10) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;(11) y, finalmente, el Poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h) de la Constitución Federal.


CUARTO.—Legitimación pasiva. En el referido auto de admisión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,(12) se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del decreto 1601, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad.


El Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo(13) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(14)


El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,(15) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete;(16) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(17)


Finalmente, M.Q.M., comparece con el carácter de secretario de Gobierno del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de trece de octubre de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el catorce de octubre de dos mil catorce, expedido por el gobernador Constitucional del Estado de Morelos.(18)


Dicho funcionario, cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los 74 de la Constitución Política del Estado de Morelos(19) y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(20) de los cuales se advierte que al secretario de Gobierno le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial de la referida entidad.


En consecuencia, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la publicación de los actos impugnados.


Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


QUINTO.—Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del Poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Además que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del Poder actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


Adicionalmente el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del Poder actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del Poder actor.


Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(21)


En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el poder actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto.


Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el Poder actor se advierte que se impugna todo el decreto, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición.


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. El Poder Judicial del Estado de Morelos plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de fundamentación, motivación, independencia y de división de poderes previstos en el referido precepto constitucional, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


Esta Primera Sala estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro ¨Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre Poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(22)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de Poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de Poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación quien prestó sus servicios en los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de Temporal e Interinamente Actuaria de Primera Instancia del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


En efecto, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(23)


De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor, en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.(24)


En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho poder. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto 1601 impugnado, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(25) las legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(26) sin embargo ello no puede significar(27) que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


El requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (municipios) y determinar pensiones de manera unilateral, y si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que, como ya lo señalamos, el Decreto 1601 no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro Poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


En atención a lo razonado, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del poder actor, por lo que, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 1601 emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a M.P.O.G..


Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto 1601, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(28) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


Similares consideraciones, sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 112/2016, 241/2016 y 225/2016, en sesiones de veintiuno de junio, dieciséis y treinta de agosto, de dos mil diecisiete, respectivamente, por unanimidad de votos.


SÉPTIMO.—Efectos. La declaración de invalidez del Decreto 1601, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a M.P.O.G., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada a M.P.O.G.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto 1601, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5479 del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., (quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H.. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R., (ponente). Hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA






MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ





PONENTE






MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA







LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.









______________

1. Cuaderno principal de la Controversia Constitucional 144/2017. Fojas 1 a la 51.


2. I.. Foja 146.


3. I.. Fojas 147 a 154.


4. Estas dos fracciones no se impugnan de manera destacada, sin embargo, del segundo concepto de invalidez se advierte que la promovente las considera inconstitucionales.


5. Lo mismo ocurre con estas fracciones, pues, del segundo concepto de invalidez se advierte su impugnación.


6. I.. Fojas 565 a 566.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o Acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


9. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


10. Al ser un hecho notorio consultable en los autos del expediente de la controversia constitucional 225/2016.


11. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


12. Fojas 147 a 154 del expediente principal.


13. Fojas de la 402 a la 451, del cuaderno principal.


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado.

"

15. Fojas 195 a la 250 del expediente principal.


16. Foja 242 del cuaderno principal.


17. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. Fojas 370 a la 372 del expediente principal.


19. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"Se consideran secretarios de despacho, el secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley."


20. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


21. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


22. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números 83/2004, 81/2004 y 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


23. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional." Consultable en Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, página: 1187.


24. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquéllas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales Estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de Morelos no son los ayuntamientos de los municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las legislaturas locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores Estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las legislaturas locales, esto no implica que el Congreso Local de Morelos pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores Estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


25. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


26. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


28. (sic) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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