Ejecutoria num. 143/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2019 Y SU ACUMULADA 1/2020. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ CON RESERVAS EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. VOTÓ CON SALVEDADES LA MINISTRA Y.E.M. POR EL CAMBIO DE SENTIDO NORMATIVO. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos depositados el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y seis de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como presidente y director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respectivamente, así como por M.d.R.P.I., quien se ostenta como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que solicitaron la invalidez del artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de diciembre de dos mil diecinueve, tomo DXXXVI, número cinco, quinta sección, del decreto del Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Civil y el Código Penal, todos del Estado de Puebla.


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: El Congreso del Estado de Puebla; así como el gobernador constitucional de la misma entidad.


3. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla estimó violados los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los preceptos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los respectivos artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


4. Por su parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó igualmente violados los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los preceptos 2 y 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, agregando los diversos 23 y 26 del último ordenamiento citado.


5. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, expuso como único concepto de invalidez:


"El concepto de invalidez que se hace valer a través de la presente acción, es el establecido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que excluye de la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa ‘El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer’. Lo anterior resulta relevante, puesto que, de la interpretación de este precepto, se desprende que, en el Estado de Puebla, sólo las parejas formadas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio. De este modo, resulta evidente que el precepto combatido es inconsistente con las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución Federal.


"Asimismo, el artículo impugnado es violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de los principios de igualdad y no discriminación, así como de la organización y desarrollo de la familia, establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


"En cuanto a la no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que constituye un principio de carácter general que inspira todas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser parte de la naturaleza del género humano e inherente a la dignidad de las personas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCLIV/2014, de rubro: ‘DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMIENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.’


6. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso como concepto de invalidez, en esencia, lo siguiente:


"El artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, al considerar a la institución del matrimonio corno la unión restrictiva de un hombre y una mujer excluyendo a las parejas del mismo sexo, vulnera directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, todos previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. En el presente concepto de invalidez se sustentará la inconstitucionalidad del artículo objetado fundamentalmente, por excluir a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil en esa entidad federativa.


"El pasado viernes 6 de diciembre de 2019 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el decreto por el que se reformaron diversas leyes de esa entidad. Específicamente, en el artículo cuarto del mencionado decreto se modificó el Código Civil poblano, entre las que se encuentra la norma impugna (sic), cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para ayudarse en la lucha por la existencia.’


"Sin embargo, dicho artículo ya había sido declarado inconstitucional por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 1 de agosto de 2017.


"Como se ha puntualizado, la norma impugnada establece que sólo podrán contraer matrimonio un solo hombre y una sola mujer.


"Así, al prever la figura del matrimonio como una institución dirigida únicamente para parejas heterosexuales, ello tiene como consecuencia la transgresión al reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, del que deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 1o. de la Constitución Federal; consistente en el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, lo que implica, entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o no matrimonio, la de ejercer libremente sus preferencias sexuales y decidir compartir o no su vida con otra u otras personas con independencia de sus sexos y/o géneros, sin anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, procurando en todo momento la protección más amplia a las personas.


"Bajo estas consideraciones, la alusión normativa que se refiere al matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer resulta incompatible con el actual bloque de constitucionalidad que rige en materia de derechos humanos, pues trae aparejado una multiplicidad de violaciones a derechos humanos de las personas homosexuales. Asimismo, esta Institución Nacional advierte cierta ambigüedad en el concepto que utiliza la norma al establecer como fin del matrimonio ‘ayudarse en la lucha por la existencia’, pues pudiera comprender la perpetuación de la especie. Es decir, la norma deja a un lado que la finalidad primera del matrimonio es compartir una vida en común con la persona de su elección.


"Aunado a lo anterior, cabe destacar un precedente fundamental de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención Americana, en cuanto a la prohibición de discriminación, definió que dicho artículo es una norma de carácter general y que su contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y obliga a los Estados Parte a que garanticen sin discriminación alguna todos los derechos y libertades reconocidos.


"En esa tesitura, el mismo tribunal interamericano ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación se desprende de la misma naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que pudiera generar discriminación alguna.


"Tal criterio ha sido reiterado por la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, Décima Época, en la página 602, del rubro y texto siguiente: (se transcribe)


"Es por ello que el reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, deriva en otros como: el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que implica entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o no matrimonio; la de procrear o no hijos, en su caso, decidir cuántos; la de elegir libremente sus preferencias sexuales; y decidir compartir o no su vida con otra u otras personas con independencia de sus sexos y/o géneros, sin anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, procurando en todo momento la protección más amplia a las personas.


"Se estima conveniente hacer referencia al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el ‘C.A.R. y Niñas Vs. Chile’, que a continuación se transcribe en la parte que interesa:


"‘162. Además, el tribunal ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula «Protección de la Honra y de la Dignidad», su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás.’


"Lo transcrito pone en evidencia que dentro del artículo 11 del Pacto de San José se encuentran los derechos a la identidad personal y a la identidad sexual; el primero entendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, de conformidad con sus acciones y sus caracteres físicos internos, en otras palabras, se individualiza e identifica dentro de una colectividad. El segundo lo define a sí mismo e identifica dentro de la misma colectividad, con la salvedad que es referido a sus perspectivas y preferencias sexuales y/o genéricas.


"Esto resulta relevante, pues son estos los actores, entre otros, que determinan a un individuo en su desarrollo personal, que necesariamente repercutirá en la sociedad en la que interactúe. Además de reconocer su libertad de entablar relaciones afectivas, amistosas y/o sexuales con personas de sexo y/o género igual y/o diferente, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que repercutirá en su decisión de con quién formar una vida común.


"Es así que resultan incompatibles con la prohibición de discriminación y con la protección efectiva de los derechos de identidad personal e identidad sexual las porciones normativas en pugna, en tanto consideran que el derecho de celebrar el matrimonio se encuentra limitado en exclusiva entre un hombre y una mujer, mas no con la persona de su elección, pues, corno (sic) se expuso; su sola vigencia repercutirá su mismo libre desarrollo.


"De todo esto se concluye que excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, y resulta evidente que se contraviene los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


"Al respecto, la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a CCLIX/2014 (10a.), publicada la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época, materia constitucional, página 152, se ha pronunciado de la siguiente forma: (se transcribe)


"En ese orden de ideas, la norma impugnada al circunscribir de forma exclusiva que quienes pueden contraer matrimonio son un solo hombre y una sola mujer para ayudarse en la lucha por la existencia, transgrede el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, ya que se excluye de forma categórica de este derecho a las personas del mismo sexo.


"En concordancia con la afirmación descrita, se reitera que su vigencia en el orden jurídico de la entidad, se materializa como un acto de discriminación por ejercer una distinción, exclusión o restricción basada en razones de preferencia sexual de las personas, cuyos efectos son impedir el reconocimiento y, por ende, el ejercicio de los derechos de igualdad, así como de oportunidades.


"...


"De este modo, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla es inconstitucional, pues evidentemente transgrede la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque, a partir de ese propósito, se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir a aquéllas de la posibilidad de contraer matrimonio, lo cual resulta incompatible con el parámetro de regularidad constitucional de acuerdo con lo resuelto por ese Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 29/2016."


7. CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 143/2019 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


8. Por su parte, en diverso auto de siete de enero de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que se registró con el número 1/2020, y acumularla a la referida en el párrafo precedente.


9. En ese mismo acuerdo, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad, tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que se ostentaron y por designadas a las personas autorizadas y delegados, así como por exhibidas las documentales presentadas. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes, así como para que el primero de los referidos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y al segundo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que constara la publicación del decreto controvertido. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República.


10. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. El director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, rindió informe en representación del Poder Legislativo de la citada entidad. En esencia expuso lo siguiente:


"... Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124, citado, al no estar delegada expresamente la facultad para legislar en materia de matrimonio, porque en ningún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha delegado, entonces, es una facultad reservada a los estados y en el presente caso al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, por lo que, ha ejercido esa facultad al legislar en el Código Civil para el Estado, en relación con el matrimonio y específicamente, lo establecido en el artículo 294, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se une sociedad para ayudarse en la lucha por la existencia.’


"Por lo anterior, al no existir ninguna disposición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe un parámetro con el cual se pueda cotejar el texto del artículo 294, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y disposición constitucional, por lo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de parámetro para cotejar la institución del matrimonio, concretamente entre el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hacerlo con lo que dispone el artículo 4o. constitucional no sería adecuado, ya que este artículo sólo contempla en su texto la igualdad entre el varón y la mujer y regula la protección de la familia, por lo que los argumentos del accionante deben ser considerados inoperantes; y en el supuesto de pretender hacer con cotejo entre la porción normativa impugnada del artículo 294, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe partir de que la interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe tomar en consideración la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


11. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla rindió informe por conducto del consejero jurídico del gobernador de esa entidad. Esencialmente argumentó lo siguiente:


"... En este sentido, existe inoperancia en el planteamiento de la acción, debido a que la parte accionante no señala las consideraciones relativas a la invalidez del artículo que reclama, solo afirma que requiere ser declarado inválido.


"La parte accionante refiere que el legislador limita las modalidades no tradicionales del ejercicio del derecho que reclama basado en una apreciación que no tiene sustento constitucional y que se ve rebasada por el contexto social actual, sin embargo, olvida el origen que rige la institución del matrimonio.


"...


"Y en el caso en concreto, el dispositivo ya fue materia de la litis desarrollada en la acción de inconstitucionalidad 29/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


"...


"El derecho civil familiar o derecho de familia, tiene por objeto la regulación de todos los vínculos que se establecen por virtud de parentesco o del matrimonio, así como las consecuencias de tipo patrimonial que se derivan de dichos vínculos.


"Respecto a las relaciones conyugales, el matrimonio es indiscutiblemente la institución fundamental para la organización jurídica de la familia legitima, manteniendo sus vínculos con las consecuencias que derivan del parentesco, en los casos de filiación legítima y legitimación. Aportación hecha por M.P., en el Tratado Elemental de Derecho Civil, Introducción, Familia y Matrimonio, Puebla, 1946, págs. 304 a 305.


"Bajo estas consideraciones, puede sostenerse la validez de que el legislador poblano en congruencia con otras reformas y con la política progresiva que se ha adoptado en materia de igualdad entre hombres y mujeres y para la erradicación de la violencia de género en contra de las mujeres.


"Por lo que no resulta concebible que las normas que se impugnan transgredan el principio de igualdad constitucionalmente tutelado.


"De todo lo anterior, se observa que, a través del tiempo, la institución del matrimonio ha tenido el sustento de la procreación.


"Y el legislador ha tenido el cuidado de atender la necesidad estatuida en la institución del matrimonio que ha sido el desarrollo de la humanidad.


"Por lo que no resulta concebible que las normas que se impugnan transgredan el principio de igualdad constitucionalmente tutelado."


12. SÉPTIMO.—Informe de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió una opinión en el presente asunto.


13. OCTAVO.—Alegatos y cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor señaló que si bien la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla formularon alegatos, la solicitante de la primera de las referidas no contaba con las facultades para promover en nombre de la accionante, y respecto del segundo, éstos resultaron extemporáneos. Además, cerró instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. NOVENO.—Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


15. En virtud de lo anterior, mediante proveído de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


16. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución Federal, 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II(4) y tercero,(5) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido de la presente ejecutoria.


17. SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) las acciones de inconstitucionalidad pueden presentarse dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugne y, si el último día de este plazo fuese inhábil, la demanda podrá entregarse el primer día hábil siguiente.


18. Pues bien, el decreto por el que se expide la ley combatida en este asunto fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de diciembre de dos mil diecinueve y, por tanto, el plazo legal para intentar este medio impugnativo transcurrió entre el sábado siete de diciembre de dos mil diecinueve y el domingo cinco de enero de dos mil veinte, aunque al ser inhábil este último, conforme a lo dispuesto en los artículos 3(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la ley reglamentaria de la materia,(8) atento a lo señalado en el párrafo precedente, era dable presentar el escrito inicial el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes seis de enero de dos mil veinte.


19. Así las cosas, toda vez que, en el caso, los escritos de demanda fueron presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (acción de inconstitucionalidad 143/2019) y seis de enero de dos mil veinte (acción de inconstitucionalidad 1/2020), lo conducente es concluir que las acciones de inconstitucionalidad que aquí se analizan fueron promovidas oportunamente.


20. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla es un órgano legitimado para promover el presente medio de control en contra de leyes del Estado.


21. Asimismo, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(9) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Al respecto, de acuerdo con los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, así como 42, apartado B, fracciones II, IV y V, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla,(10) el presidente y director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, tienen la facultad de representar legalmente a dicho órgano.


22. El escrito inicial está firmado por J.F.C.V. y J.A.M., en su carácter de presidente y director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respectivamente, y para acreditarlo ofreció el primero de los referidos, copia certificada del acuerdo de designación del Congreso del Estado de Puebla de siete de noviembre de dos mil diecinueve, por el que se le designó como presidente de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad, y el segundo exhibió copia certificada del nombramiento de ocho de noviembre del mencionado año, expedido a su favor con el cargo que se ostenta. Consecuentemente, la comisión accionante tiene legitimación procesal activa y está representada por personas legalmente facultadas para ello.


23. Por otro lado, el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


24. Además, en términos de los artículos 11, párrafo primero, y 59 de la ley reglamentaria de la materia, previamente referidos, el escrito inicial respectivo fue suscrito por la presidenta de dicho órgano constitucional autónomo, quien acredita su personería con copia de su nombramiento, y cuenta con facultades para representarlo y promover acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y IX,(11) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno.(12)


25. Así las cosas, conforme a las consideraciones anteriormente desarrolladas, se impone concluir que, también en este caso, debe reconocerse la legitimación de la comisión actora para iniciar el presente asunto.


26. CUARTO.—Causas de improcedencia alegadas por los órganos emisores de la ley impugnada y actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio relativa a un nuevo acto legislativo.


27. - Causas de improcedencia invocadas en los informes. Al rendir el informe respectivo, el Poder Legislativo del Estado de Puebla sostuvo que en la acción de inconstitucionalidad 143/2019 se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que el director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, carece de legitimación para impugnar la norma que aquí nos ocupa, ya que, a opinión del Congreso Local, dicho accionante no cuenta con las facultades para ello.


28. Asimismo, menciona que en la acción de inconstitucionalidad acumulada 1/2020, se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II y 21, fracción II en términos de lo que dispone el artículo 59, de la ley reglamentaria de la materia, de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resultar extemporánea la presentación de la citada acción.


29. Sin embargo, en los apartados anteriores ha quedado puntualizado, por una parte, que dicha promovente tiene la facultad para promover la presente acción de inconstitucionalidad y, por otra, que resultó oportuna la presentación de la citada demanda, por lo que resultan infundadas las causas de improcedencia alegadas.


30. Por otra parte, el Poder Ejecutivo Estatal planteó la causal de improcedencia referente a la falta de conceptos de invalidez suficientes en contra del precepto impugnado.


31. Es infundada la causa de improcedencia en la parte que señala que no se hacen valer suficientes conceptos de invalidez, pues del escrito inicial se advierte que sí se plantean argumentos en torno al artículo impugnado, respecto del cual se exponen diversos argumentos tendentes a demostrar que resulta violatorio de la dignidad humana, aunado a que, a su juicio, considera que la porción normativa combatida es discriminatoria por dar un trato diferenciado injustificado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales.


32. - Actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio relativa a un nuevo acto legislativo. En relación con la impugnación coincidente de los promoventes de cada una de las acciones de inconstitucionalidad, quienes tildan de inconstitucional el artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de diciembre de dos mil diecinueve, tomo DXXXVI, número cinco, quinta sección, del decreto del Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Civil y el Código Penal, todos del Estado de Puebla, por considerar que dicho precepto es violatorio de los principios de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como de la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, entre otros, de oficio se considera que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la "cesación de efectos de la norma general" prevista en el artículo 19, fracción V,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse configurado un "nuevo acto legislativo".


33. Bajo este entendimiento, conforme a los precedentes vigentes, para que se configure un "nuevo acto legislativo" que genere la cesación de efectos de las normas generales impugnadas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se requieren dos aspectos: el primero relativo a que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, criterio formal, y el segundo consistente en que la modificación impacte en el sentido del contenido normativo. Ilustra lo anterior el criterio jurisprudencial plenario número 25/2016, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(14)


34. Por lo que hace al primer requisito "formal", éste se cumple en virtud de que el procedimiento legislativo(15) culminó el día martes diez de noviembre de dos mil veinte, con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla del "Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 61, los artículos 294 y 297, la fracción I del 298, los artículos 300, 330, 333, 403 y 478; y adiciona la fracción VIII al 321, y un último párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 450, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla."


35. En cuanto a la actualización del segundo lineamiento, atinente a que la modificación impacte en el sentido de las expresiones normativas, se estima pertinente reproducir el texto impugnado contrastándolo con el texto modificado, con la finalidad de dilucidar si el sistema normativo que regula la institución jurídica del matrimonio en la entidad federativa de Puebla, sufrieron modificaciones que signifiquen la existencia de un nuevo acto legislativo.


36. Para tal efecto, a continuación se presenta un cuadro comparativo referente al texto del artículo impugnado y al reformado, habida cuenta que se relacionará su contenido con los argumentos de invalidez hechos valer por las comisiones accionantes.


Ver cuadro comparativo

37. Como ya se destacó, las comisiones accionantes argumentaron de manera coincidente en sus respectivos escritos iniciales que la norma impugnada, al definir el concepto jurídico de matrimonio, resulta violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como de la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, aunado a que, a su juicio, la porción normativa combatida es discriminatoria por dar un trato diferenciado injustificado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales.


38. Asimismo, en sus conceptos de invalidez retoman lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en relación con que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo, o bien, que considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, pues conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, que no sólo debe estar abierto a la pluralidad sino, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.


39. Ahora bien, como se adelantó, el Congreso del Estado de Puebla, mediante decreto publicado el diez de noviembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad, reformó el artículo 294 del Código Civil del Estado de Puebla, en el que se precisa que la justificación de esta reforma deriva, entre otros aspectos, de lo decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2016 el uno de agosto de dos mil diecisiete, en el que se declaró la inconstitucionalidad de este precepto en su texto vigente en dos mil dieciséis, y al respecto precisó que ya que no debe protegerse un modelo en particular de familia, por lo que no deben establecerse ni interpretarse normas que excluyan a un grupo de personas al acceso y ejercicio de derechos, en tanto que para que un Estado garantice los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, sino extender las existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo, incluyendo el matrimonio.


40. Con base en estas consideraciones, el Congreso Local decidió reformar el artículo impugnado, precisamente para reconfigurar el concepto jurídico de matrimonio, sustituyendo la definición previa, referente a que esta institución se configuraba como un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para ayudarse en la lucha por la existencia, para ahora definirse como "un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones."


41. Consecuentemente, cabe señalar que en el propio decreto publicado en el Diario Oficial Local el diez de noviembre de dos mil veinte también se reformó el diverso precepto 297 del código civil impugnado, que regula el concepto de la institución del concubinato, señalando al respecto que "con el fin de encuadrar el supuesto de la vida en común para la acreditación del concubinato, y que ésta se realice ‘como cónyuges’, se precisa la condición y circunstancia en términos del propio Código Civil, toda vez que dicha figura –cónyuge– se encuentra plenamente reconocida y deviene del matrimonio. En consecuencia, dicho concubinato se acredita, entre otros, por la vida similar al matrimonio, sin la formalidad y solemnidad del acto, por lo que, al ser un término más amplio y reconocido, se sugiere la sustitución conceptual a fin de otorgar mayor precisión y legalidad al contenido del articulado".


42. Atento a lo anterior, tratándose del segundo requisito relativo a que la modificación trascienda al sentido y alcance de las expresiones normativas, se concluye que, en el caso, dicho extremo se cumple, porque la norma impugnada en su redacción original varió sustancialmente, incorporando una nueva definición al concepto jurídico de "matrimonio", con un alcance y elementos distintos a los que constituían esa institución conforme a lo previsto en la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad.


43. En esta línea argumentativa, tratándose de la impugnación del artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de diciembre de dos mil diecinueve, se concluye que existe un "nuevo acto legislativo" que impide emprender el análisis de la disposición legal reformada mediante decreto publicado el diez de noviembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.


44. En este punto resulta aplicable el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de número 24/2005, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."(16)


45. Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la "cesación de efectos", prevista en el artículo 19, fracción V,(17) de la ley reglamentaria de la materia; de ahí que lo conducente sea sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con apoyo en el diverso numeral 20, fracción II,(18) del propio ordenamiento legal en cita. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón la tesis jurisprudencial plenaria número 8/2004, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


46. Finalmente, no pasa desapercibido que este Alto Tribunal tratándose de la figura de un nuevo acto legislativo, ha señalado que para estimar actualizada la causa de improcedencia consistente en la "cesación por efectos", debe analizarse el régimen transitorio que rige la reforma a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva; ello conforme a la tesis aislada de la Primera Sala 1a. XLVIII/2006, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."


47. En ese orden de ideas, del "Decreto del honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 61, los artículos 294 y 297, la fracción I del 298, los artículos 300, 330, 333, 403 y 478; y adiciona la fracción VIII al 321, y un último párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 450, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.", se desprende del texto de su artículo segundo transitorio que "se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto", en tanto que en su transitorio primero se establece que las reformas entraron "en vigor al día siguiente de su publicación", por lo que considerando que la publicación en el medio oficial aconteció el diez de noviembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y que entraron en vigor el once siguiente, es posible concluir que la norma impugnada que contenía el vicio de inconstitucionalidad atribuido por las comisiones promoventes ha sido plenamente sustituida por la nueva disposición legal y, consecuentemente, queda demostrado que han cesado los efectos de la norma impugnada, pues han dejado de producirse con motivo de la reforma de que fue objeto.


48. En tal virtud, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(19)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto con salvedades por el cambio de sentido normativo.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


5. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. "Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


8. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: "...

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


9. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

"Artículo 15. El presidente de la comisión, tiene las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión; l. Ejercer la representación legal de la Comisión."

Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

"Artículo 42. La Dirección de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos estará adscrita a la presidencia y a cargo de un titular, auxiliado por los servidores públicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones y que se autoricen conforme a las normas respectivas, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"B. Atribuciones en materia de asuntos jurídicos: ...

"II. Promover las demandas y representar a la comisión en toda clase de procedimientos judiciales, contencioso administrativos y laborales, así como en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria; ...

"IV. Ejercer, ante los tribunales competentes, las acciones que competan a la comisión, así como hacer valer toda clase de derechos, excepciones y defensas en cualquier procedimiento;

"V. Elaborar las demandas de acción de inconstitucionalidad que promueva la Comisión, en términos del artículo 105 fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el seguimiento de esos procedimientos hasta su total conclusión."


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


12. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


14. El citado criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno lleva por texto: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


15. Debe destacarse que el citado decreto fue aprobado por el Sexagésimo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla en sesión pública ordinaria virtual celebrada el martes tres de noviembre de dos mil veinte.


16. La jurisprudencia de mérito lleva por rubro: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


19. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

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