Ejecutoria num. 142/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3767
Fecha de publicación20 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2018. MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., Y LOS MINISTROS A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.M.P.R.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día tres de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional interpuesta por el Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por conducto de su síndico propietario, contra el Poder Ejecutivo Federal, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria; y,


RESULTANDO:


(1) I.A.. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa, lo siguiente:


(2) Los integrantes del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, en funciones a partir del primero de septiembre de dos mil dieciséis, en su oportunidad, fueron informados de que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., manejaban un Programa de Infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el Hábitat", cuyo objetivo era mejorar la disponibilidad y calidad de la Infraestructura básica complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización.


(3) Posteriormente, se les precisó que el programa indicado requería, para su ejecución, que tanto el Gobierno Federal como los Ayuntamientos financiaran en partes iguales el costo de las obras y que estos últimos las llevaran a cabo, y una vez ubicados los centros de población que serían beneficiados, el trece de abril de dos mil dieciséis se suscribió el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el Hábitat" para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


(4) Firmado el acuerdo de voluntades antes aludido, el accionante inició la realización de las distintas obras pactadas, las cuales fueron desarrolladas en las fechas acordadas en el convenio y al tenor de las reglas y programa de operación acordados, además de que fueron aprobadas en todas sus etapas por el enlace designado por la propia secretaría.


(5) No obstante lo anterior, y a pesar de haberse requerido en diversas ocasiones al Ejecutivo Federal que aportara las ministraciones derivadas del convenio de coordinación antes mencionado, el treinta de junio de dos mil dieciocho, el hoy actor fue informado de manera definitiva de que no recibiría los recursos económicos correspondientes, bajo el argumento de que se habían agotado los recursos económicos en la Federación.


(6) II. Controversia constitucional. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.D.M., quien se ostenta como síndico del Ayuntamiento del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, promovió la presente controversia constitucional.


(7) En su escrito inicial, el accionante demanda al Poder Ejecutivo Federal, de manera esencial, la retención de $10'062,936. 00/100 M.N. (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos) por concepto de los subsidios que le correspondían del Programa de Infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el Hábitat" correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, provenientes del Ramo 15 "Desarrollo Agrario, Territorial y U." y autorizados mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16.


(8) Al efecto, señala que el acto antes mencionado vulnera el artículo 115 de la Ley Fundamental y sostiene como conceptos de invalidez, de manera esencial, que la falta de pago que se combate afecta los principios de Municipio Libre, así como de libre administración de la hacienda pública municipal, además del de debida planeación del gobierno de la Federación, pues sin fundamento alguno se retienen recursos que el Municipio actor debía recibir y ejercer como parte del Fondo de Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el Hábitat".


(9) El Municipio actor afirma que el Poder Ejecutivo Federal retuvo los recursos antes mencionados sin que exista razón alguna que justifique tal proceder y a pesar de que es inadmisible que un ente ajeno al Municipio use el dinero que le corresponde; por lo que estima que debe declararse inconstitucional el proceder de la demandada, así como todas las consecuencias que pudieran desprenderse de éste y, consecuentemente, debe obligársele a restituir los daños y perjuicios ocasionados con su actuar y condenársele al pago de intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


(10) Considera que no es obstáculo a lo anterior que, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los subsidios no estén comprendidos bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, porque ello no implica que la Federación pueda incurrir en retrasos u omisiones una vez que junto con los Municipios hayan determinado las cantidades que serán percibidas por estos últimos y las fechas exactas en que los recursos entrarán a sus arcas, pues en ese momento debe quedar garantizada su efectiva percepción a efecto de salvaguardar el principio de integridad de sus recursos.


(11) Finalmente, expresa que la controversia no debe quedar sin materia por involucrar recursos regidos por el principio de anualidad, pues no han desaparecido las consecuencias que el acto reclamado tuvo sobre el patrimonio del Ayuntamiento y, por ende, el objeto de este medio de control constitucional no se limita al examen de la validez del acto impugnado, sino que se extiende al examen de los efectos que éste haya podido producir.


(12) III. Turno. Recibida la demanda antes referida, mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho(2) el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnarlo a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a efecto de que instruyera el procedimiento respectivo.


(13) IV. Emplazamiento. Atento a lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de agosto siguiente,(3) el Ministro instructor determinó admitir a trámite la demanda y, en consecuencia, emplazar al Poder Ejecutivo Federal, en su carácter de autoridad demandada en el presente medio de control constitucional, a efecto de que rindiera su contestación dentro del plazo previsto al efecto.


(14) V. Contestación de demanda. Mediante oficio número 1.1721/2018, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal presentó su escrito de contestación(4) a la demanda intentada por el hoy actor, el cual se tuvo por recibido en proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.(5)


(15) En su escrito de respuesta, el Poder Ejecutivo Federal sostuvo, sustancialmente, que en el caso se depositaron al Municipio actor recursos por $1'751,416. 90/100 M.N. (un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con noventa centavos), y si bien no se le entregó el resto de la cantidad acordada, esto se debió a que omitió cumplir con lo pactado en el convenio y, por tanto, operó la rescisión justificada de dicho instrumento jurídico.


(16) Ello, porque omitió informar sobre los avances y conclusión de los 56 (cincuenta y seis) proyectos a su cargo dentro del Programa de Infraestructura sobre el Hábitat aun cuando se le requirió para que lo hiciera y, por ende, conforme al clausulado del convenio y las reglas de operación del referido programa, se dejó de ministrar al Municipio actor el dinero que ahora reclama.


(17) VI. Opinión de la Procuraduría General de la República. A través del oficio PGR/394/2018, el entonces subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República emitió opinión(6) en el presente asunto, en el sentido medular de considerar que lo argumentado por el Municipio actor resulta infundado, pues dejaron de entregarse los subsidios federales que correspondían al actor como consecuencia del incumplimiento del convenio, y toda vez que esos recursos no tienen la misma naturaleza que las participaciones federales, sino que sirven para fines específicos, su falta de entrega no afecta la hacienda municipal ni el principio de autonomía hacendaria municipal.


(18) VII. Audiencia. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos que, una vez desahogada, dejó los autos en estado de resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley reglamentaria de la materia.


(19) VIII. Returno. Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos del presente asunto al Ministro L.M.A.M., para los efectos a que hubiera lugar.


(20) IX. Radicación en Sala. Atento al dictamen formulado por el Ministro instructor, en su oportunidad, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


(21) Conforme a lo anterior, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecinueve,(7) el Ministro presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


(22) PRIMERO.—Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(8) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,(9) 10, fracción I,(10) y 11, fracción V,(11) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(12) y tercero(13) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(23) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo Federal, en el entendido de que no se impugna una norma general y, por tanto, se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno pues no se requiere que el asunto sea resuelto por una mayoría calificada de los Ministros que integran este Alto Tribunal.


(24) SEGUNDO.—Legitimación. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


(25) Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


(26) Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


(27) De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


(28) En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por H.D.M., quien acredita su personería con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez(14) expedida el doce de junio de dos mil quince por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se hace constar que fue elegido como síndico propietario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán y, por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción VIII,(15) de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tiene el carácter de representante legal del Municipio actor.


(29) Así, como se adelantó, en los términos expresados, corresponde reconocer la legitimación del Municipio actor para intentar el presente medio impugnativo por conducto de quien acude a este Alto Tribunal en su representación.


(30) Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, como se indicó previamente, el Municipio actor señala como demandado al Poder Ejecutivo Federal, al imputarle la retención de los recursos que debió recibir y, consecuentemente, el incumplimiento del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de subsidios del Programa de Infraestructura para la construcción de la obra "Hábitat", correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


(31) En el caso, el referido Poder comparece a esta instancia jurisdiccional por conducto de M.L.G.F., quien aporta copia certificada de su nombramiento(16) como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, expedido el nueve de junio de dos mil diecisiete, y quien tiene atribuciones para representar a dicho Poder, en términos de lo establecido en el acuerdo presidencial publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


(32) En consecuencia, es de concluirse que el referido compareciente también está legitimado para acudir a esta controversia constitucional en representación de la autoridad a quien se imputan los actos que se estiman contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(33) Por tanto, como se adelantó, en la especie, debe tenerse por satisfecho el requisito procesal recién analizado.


(34) TERCERO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor, a fin de que esta Primera Sala esté en aptitud de resolver la cuestión efectivamente planteada en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


(35) Al efecto, resulta conveniente mencionar que en la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, el Municipio actor señaló como acto impugnado el siguiente:


"Actos reclamados. Se reclama del demandado Poder Ejecutivo Federal:


"– El haber retenido hasta hoy día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $10'062,936.00 (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de ‘Infraestructura para el Hábitat’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; y que fuere celebrado el día 13 trece de abril del año 2016 dos mil dieciséis, por una parte por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (Sedatu); y por la otra, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán de O.; recursos económicos provenientes del Ramo Administrativo 115 ‘Desarrollo Agrario, Territorial y U.’, y autorizados por el Poder u órgano accionado, mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis;


"– El haber ordenado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (Sedatu), omitiera la entrega vía transferencia electrónica o cheques al Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán de O., de la cantidad de $10'062,936.00 (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de ‘Infraestructura para el HÁBITAT’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; retenciones que se han llevado a cabo, pese a que en las fechas acordadas en el convenio y al tenor de las reglas y programa de operación, las obras ya fueron realizadas por el Municipio quejoso; obras que además, fueron debidamente aprobadas en todas sus etapas y conclusión, por el enlace designado por la propia Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (Sedatu); recursos económicos, que con anterioridad fueron legalmente autorizados por el propio Poder Ejecutivo Federal, según oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16, de fecha 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis; y,


"– El haber retenido hasta hoy día, de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la cantidad de $10'062,936.00 (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y que por concepto de subsidios le corresponden al Municipio quejoso, ello con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de ‘Infraestructura para el Hábitat’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis; retenciones que se han llevado a cabo sin que existan facultades legales en la demandada, ni documento suscrito por el Ayuntamiento accionante, en el cual se autoricen las retenciones de mérito; ni tampoco existió causa de rescisión o terminación anticipada del convenio de mérito; todo lo cual, viene a transgredir en forma directa los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recursos municipales consagrados a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán por el artículo 115 de la Carta Fundamental de la Nación."


(36) De la transcripción anterior se aprecia que el Municipio actor sostiene que el acto que le genera perjuicio, de manera destacada, es la retención o falta de entrega de la cantidad que refiere y que, asegura, le corresponde con base en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de "Infraestructura para el Hábitat", correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


(37) Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, es posible concluir que, en el caso, deben tenerse como actos impugnados los siguientes:


(38) –La omisión de cumplir cabalmente el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de Infraestructura para el Hábitat, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, cuya vigencia terminó el treinta y uno de diciembre del referido año, en el cual se obligó a entregar la cantidad de $10'062,936. 00/100 M.N. (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos); y,


(39) –La omisión de pago de los intereses correspondientes.


(40) CUARTO.—Oportunidad. Precisados los actos efectivamente impugnados en el presente asunto, procede ahora analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(17) tratándose de estas últimas, la oportunidad se actualiza día con día.


(41) A efecto de emprender el análisis correspondiente, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


(42) En la controversia constitucional 5/2004,(18) en la cual el Municipio de Purépero, Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(19) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


(43) En la controversia constitucional 20/2005,(20) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas,(21) este Alto Tribunal nuevamente consideró que los actos combatidos eran negativos y, por tanto, el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


(44) Ocurrió lo mismo en la controversia constitucional 37/2012,(22) en la que el Municipio de S.A., Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden, pues en la sentencia se consideró que este acto fue impugnado como una retención, ya que al acudir a recibirlos le fueron negados, esto es, no se impugnó una omisión sino, más bien, un acto derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(23) Por tanto, como se adelantó, en la sentencia se les consideró como actos positivos y, por tanto, el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


(45) En la controversia constitucional 67/2014,(24) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, combatió la falta de entrega de los recursos financieros que legalmente le correspondía recibir por conducto del tesorero municipal desde la primera quincena de enero de dos mil catorce.


(46) En este asunto, se estimó que ley reglamentaria de la materia no señalaba plazo alguno para la promoción de demanda de controversia contra omisiones que implicaran un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reiteraba día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar.


(47) Así, esta Suprema Corte concluyó que debía considerarse oportuna la presentación de la demanda (el doce de junio de dos mil catorce), ya que el Municipio actor reclamó la falta absoluta de pago desde el mes de enero del mismo año.(25)


(48) En la controversia constitucional 78/2014,(26) el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes.


(49) Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(27)


(50) Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(28)


(51) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


(52) En la controversia constitucional 73/2015,(29) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre.


(53) En este caso, en la sentencia dictada por este Alto Tribunal se determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


(54) Finalmente, en la controversia constitucional 118/2014,(30) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda contra: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas por concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación al supuesto tesorero del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce y 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce.


(55) En relación con el primero de los actos referidos, la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(31) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, mientras que por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), se estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(32)


(56) Conforme a los referidos precedentes, es posible advertir que esta Suprema Corte ha entendido como actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas y, por otro lado, ha considerado como omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos y, al respecto, debe destacarse que en una misma demanda pueden reclamarse actos positivos u omisiones, y el cómputo respectivo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento (quincenal, mensual, ...).


(57) Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, se haya tenido conocimiento de éstos o de su ejecución o el actor se ostente sabedor de los ellos,(33) mientras que la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


(58) En el presente caso, según se ha establecido, el Municipio actor impugna un acto omisivo, que consiste en la falta de entrega de la cantidad de $10'062,936. 00/100 M.N. (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos), derivado del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente "Infraestructura para el Hábitat", relativo al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, que celebró con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..


(59) Lo anterior pone de manifiesto que el acto impugnado en el presente asunto constituye una omisión total, porque lo reclamado por el Municipio actor es la falta de entrega de una cantidad que le correspondía por concepto de los recursos pactados en el convenio antes mencionado.


(60) No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., realizó un pago parcial por la cantidad de $1'751,416. 90/100 M.N. (un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con noventa centavos), como se desprende de las constancias agregadas en el expediente;(34) sin embargo, ello no significa que se trate de una omisión parcial, dado que en términos de la cláusula séptima del convenio de coordinación, los recursos se entregarían en ministraciones.(35)


(61) Por tanto, si el Municipio accionante alega que, no obstante haber cumplido el convenio, no le fue entregada la parte restante del monto comprometido por la dependencia de la administración pública federal, esa porción se considera una omisión total, porque la obligación de pago se originó, en su caso, una vez que ejecutó los actos a que lo obligaba el convenio.


(62) De esta forma, al valorarse el acto reclamado como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnarlo se actualiza de momento a momento y, por ende, se considera que la controversia se promovió en tiempo.


(63) Similares consideraciones se tomaron en cuenta por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 222/2017, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.(36)


(64) No es obstáculo a la anterior consideración que, dentro de sus causales de improcedencia, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal aduzca que la demanda es extemporánea porque el Convenio de Coordinación cuyo cumplimiento se combate estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a su cláusula vigésima cuarta, por lo que el plazo establecido en la ley reglamentaria transcurrió a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, de modo que cuando se presentó el escrito inicial éste ya había fenecido.


(65) Esto, dado que el argumento referido resulta infundado, ya que la vigencia anual del Convenio de Coordinación para la distribución y ejercicio de los subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de Infraestructura para el Hábitat, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en relación con el presupuesto de egresos de la Federación en el que se contempló la erogación, no puede desnaturalizar la calidad omisiva del acto impugnado y, consecuentemente, sujetar la impugnación al plazo de treinta días previsto en la ley.


(66) En efecto, el hecho de que el acuerdo de voluntades en cita haya tenido una vigencia anual no se traduce en que, finalizado el ejercicio fiscal, las partes no puedan reclamar su cumplimiento ni tampoco en que el acto omisivo de falta de entrega de recursos cambie su naturaleza a positivo, puesto que, en todo caso, la temporalidad del convenio únicamente incide en la determinación del lapso en que las partes debían ejecutar lo pactado.


(67) En este entendido, toda vez que, según se ha dicho, el acto reclamado es omisivo, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II» del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, por su naturaleza, genera una situación permanente o continuada que subsistirá mientras no se satisfaga la obligación legal.


(68) Por tanto, como se indicó, debe tenerse como procedente el presente medio de control constitucional.


(69) QUINTO.—Estudio de las causas de improcedencia. Adicionalmente al planteamiento analizado en el apartado precedente, dentro del escrito de contestación de demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer la causal de improcedencia relativa a que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto.


(70) Esto pues, en su concepto, lo planteado es una controversia del orden administrativo contra la que proceden recursos ordinarios que debieron haberse agotado, sin que sea suficiente que se haga valer la violación al artículo 115 de la Constitución Federal pues, de lo contrario, se dejaría al arbitrio del actor determinar la procedencia de la controversia.


(71) El planteamiento en cita resulta infundado porque, de las constancias de autos, esta Primera Sala constata que el Municipio actor hace valer la violación a los artículos 26 y 115 de la Constitución Federal y, específicamente, al artículo 115, fracción IV,(37) pues considera que la omisión de entregar los recursos materia de la presente controversia es un ingreso de los previstos en la mencionada hipótesis legal y que la conducta omisiva de la autoridad administrativa viola la mencionada disposición constitucional.


(72) Lo anterior, sin que esto implique dejar al arbitrio del demandante la determinación de la procedencia de la controversia, pues ello depende de la satisfacción de los presupuestos establecidos en la ley reglamentaria.


(73) Por consiguiente, como se indicó, la causal de improcedencia recién estudiada resulta infundada.


(74) Toda vez que la parte demandada no formuló algún planteamiento de improcedencia adicional, y dado que, de oficio, esta Primera Sala no advierte que se actualice uno diverso, lo conducente es llevar a cabo el análisis de fondo del presente asunto.


(75) SEXTO.—Estudio de fondo. Como se indicó, en los motivos de invalidez que se sostienen en el presente asunto, se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo la consideración medular de que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., no ha hecho entrega de los recursos que fueron pactados con motivo del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente "Infraestructura para el Hábitat", correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, suscrito el trece de abril de dos mil dieciséis.


(76) Por tanto, la materia de estudio en la presente controversia constitucional consiste en determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo Federal– ha incurrido en la omisión controvertida.


(77) Para emprender el análisis correspondiente, es necesario aludir a lo resuelto por esta Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, resuelta en sesión de dos de junio de dos mil diez, en la que se sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(38) establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


(78) Tratándose de ingresos que, a su vez, integran el gasto federado, los principios reconocidos por esta Primera Sala son los siguientes:


(79) Principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen constitucional de autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades, y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


(80) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige, únicamente, sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, concretamente, las participaciones.


(81) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que tienen flexibilidad para decidir las obras o actos en los que invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de su utilización, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.


(82) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los que la conforman, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como los subsidios– deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


(83) El principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(39) consiste, básicamente, en que éstos tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los recursos, por lo que su entrega extemporánea genera el pago de los intereses correspondientes.


(84) No obstante que el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal sólo se refiera a participaciones federales, la obligación de pago de intereses resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales y a los subsidios, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal una vez que, ex lege, se autoriza su transferencia para la realización de los fines establecidos en ellos, dado que, en ese momento, los Municipios tienen derecho a contar con ellos para la ejecución de los programas respectivos y, por tanto, se puede decir que han sido incorporados a su hacienda.


(85) Asentado lo anterior, debe recordarse que en el presente caso se demanda la omisión de pago de recursos del Programa de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en su vertiente "Infraestructura para el Hábitat", conforme al Convenio de Coordinación para la Distribución y ejercicio de los subsidios correspondiente al ejercicio fiscal antes referido, suscrito el trece de abril de dos mil dieciséis.


(86) Al respecto, importa decir que el programa de infraestructura constituye uno de los ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que buscó orientar la funcionalidad integral de la infraestructura, existente y nueva, del país a través del cumplimiento de objetivos específicos en los sectores de comunicaciones y transportes, energía, hidráulico, salud, desarrollo urbano y vivienda y turismo, a fin de potenciar la competitividad de México y, así, asegurar que las oportunidades y el desarrollo llegaran a todas las regiones, los sectores y los grupos de la población.


(87) Un objetivo del programa en comento consistía en mejorar la disponibilidad y calidad de la Infraestructura básica complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización, con la finalidad de permitir aumentar el grado de cohesión social, así como reducir la incidencia de marginación y atender las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza.


(88) En este sentido, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis contempló un gasto por concepto programas de infraestructura en distintos rubros de los anexos del propio decreto.


(89) El anexo 25, punto 15, "Desarrollo Agrario, Territorial y U. del propio Decreto de Presupuesto de Egresos",(40) sujetó el programa a reglas de operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, bajo el rubro: "Reglas de Operación de ‘El Programa’ de Infraestructura para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.",(41) en las cuales se estableció que el objetivo general consistía en mejorar la disponibilidad y calidad de la Infraestructura básica y complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización, que permitieran aumentar el grado de cohesión social, así como reducir la incidencia de marginación y atender las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza.


(90) En el capítulo IV "De las vertientes del programa" se estableció bajo el rubro: "INFRAESTRUCTURA PARA EL HÁBITAT.", el destino de recursos para obras para introducción o mejoramiento de servicios, Infraestructura básica y complementaria en el medio urbano, suburbano y rural, además de construir y rehabilitar las vialidades que mejoren la accesibilidad, conectividad y seguridad de peatones, ciclistas y usuarios del transporte público.


(91) La modalidad del apoyo se estructuró de la siguiente manera:


Ver apoyo

(92) En el capítulo 5 "De las instancias participantes", se previó la posibilidad de que los gobiernos municipales fueran instancias ejecutoras,(42) para lo cual debían presentar la solicitud de apoyo y propuesta de inversión ante la representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. en las entidades federativas.


(93) Los gobiernos municipales debían recibir una respuesta por escrito respecto a la viabilidad o no del proyecto una vez analizado y, de aprobarse, antes de ejecutar los proyectos, obras o acciones, los participantes tenían que suscribir un convenio de su instrumentación, compromisos y responsabilidades de las partes, así como el monto de recursos federales convenidos para llevar a cabo las acciones.


(94) Aprobado el proyecto, el área responsable de la vertiente –Infraestructura para el Hábitat– emitiría el oficio correspondiente para que, a través de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., se hiciera del conocimiento de la instancia ejecutora el número de expediente asignado y, posteriormente, se llevaran a cabo los depósitos correspondientes de acuerdo a la estructura financiera del proyecto por parte de la instancia ejecutora y la propia dependencia, debiendo ejecutarse las obras dentro del ejercicio fiscal correspondiente.


(95) En cuanto a la administración de los recursos, las instancias ejecutoras –en el presente caso, el gobierno municipal– abrirían una cuenta bancaria productiva para administrar los subsidios federales; gestionarían ante la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. la liberación respectiva hasta la terminación del proyecto, y serían responsables de presentar ante ésta, previamente a su captura en el sistema determinado por la dependencia de la administración pública federal, la documentación que comprobara el gasto y la conclusión de los proyectos.


(96) Finalmente, al concluirse las obras se levantarían actas de entrega-recepción suscritas por representantes de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. de los gobiernos locales y la comunidad beneficiada, en las que se describieran los conceptos de obra realizados y el presupuesto ejercido, además de que se establecerían los compromisos y/o acuerdos entre participantes para el óptimo funcionamiento, cuidado y conservación del proyecto integral.


(97) Establecido lo anterior, debe mencionarse que, en el presente caso, el Municipio actor adjuntó a su escrito de demanda, entre otras documentales, la copia certificada del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejecución de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de Infraestructura para el Hábitat correspondiente al ejercicio fiscal 2016 que celebró con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. el trece de abril de dos mil dieciséis.(43)


(98) Del acuerdo de voluntades antes aludido se desprende, en lo que interesa, que el Municipio actor y el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría antes mencionada, acordaron que se realizarían diversas acciones que implicaban una inversión total de $20'125,873.00 (veinte millones ciento veinticinco mil ochocientos setenta y tres pesos 00/100 M.N), que sería dividido en dos partes iguales de $10'062,936.00 (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), lo cual corresponde, prácticamente, al cincuenta por ciento del costo del total de las obras, cada una de las cuales sería aportada por los contratantes.(44)


(99) Ahora bien, no está acreditado en autos que el Municipio actor hubiera recibido la totalidad de los recursos referidos, pero sí que la autoridad demandada le depositó recursos por un monto de $1'751,416.90. (un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con noventa centavos).


(100) Lo anterior, dado que la referida autoridad aportó a los autos de este expediente la copia certificada de una relación(45) de la que se desprende un listado de cincuenta y seis obras a cargo del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por las cuales se hizo un depósito inicial de $949,152.90 (novecientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos pesos con noventa centavos) el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, y una segunda ministración por $802,654.00 (ochocientos dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos) el veintiuno de diciembre siguiente, para un total de $1'751,806.90 (un millón setecientos cincuenta y un mil ochocientos seis pesos con noventa centavos).


(101) Además, del documento en cita se desprende que el costo total del proyecto sería de $20'125,873.00 (veinte millones ciento veinticinco mil ochocientos setenta y tres pesos), de los cuales el gobierno federal aportaría $10'062,936.00 (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos) y, por tanto, al descontar la cantidad ya entregada, quedaba pendiente por ministrar un recurso equivalente a $8'311,129.10 (ocho millones trescientos once mil ciento veintinueve pesos con diez centavos).


(102) Además, también hizo llegar a este Alto Tribunal copia certificada de dos impresiones de sendos reportes de transferencias "SPEI"(46) realizadas en "Banorte", ordenadas por "R15 136 SEDATU INFRAESTRUCTURA MICH" que tienen como beneficiario al "Municipio de Pátzcuaro Hábitat", de cinco y trece de diciembre de dos mil dieciséis, por los montos arriba indicados, es decir, $949,152.90 (novecientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos pesos con noventa centavos) y $802,654.00 (ochocientos dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos) y con los conceptos de pago "Primera Ministración" y "Segunda Ministración Hábitat", respectivamente.


(103) Por tanto, una primera conclusión a la que puede arribarse en este asunto, es que la autoridad le depositó al Municipio la cantidad previamente referida, de conformidad con lo establecido en el convenio al que se ha hecho referencia a lo largo de este fallo.


(104) Por otro lado, la propia autoridad remitió a este Alto Tribunal copia certificada del oficio SEDATU/MICH/S.D.U.V./1397/2018, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, recibido por el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, el catorce de agosto siguiente, en el que la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. en el Estado requirió al ahora actor para que informara de los avances y conclusión del Programa de Infraestructura para el Hábitat, en los diversos proyectos a su cargo.


(105) Esto, con la finalidad de poder darle cierre, en apego al capítulo 7 de la Operación del Programa y numeral 7.9(47) correspondiente al cierre de las reglas de operación del programa de infraestructura dos mil dieciséis.


(106) Atento a lo anterior, es válido considerar que la autoridad pretendió cumplir con sus obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades y, por ello, solicitó la información atinente al Municipio ahora actor.


(107) No obstante, a la fecha en que la autoridad responsable dio contestación de la demanda, el actor no había respondido la solicitud formulada, motivo por el cual, argumentó la falta de cumplimiento del convenio por parte del Municipio actor.


(108) En relación con esta afirmación, es relevante acudir al clausulado del convenio de coordinación, en específico, a aquellas de las que se desprende cuáles son las obligaciones de las partes a fin de cumplir con el "proyecto", las cuales se precisan a continuación:


"QUINTA.—Instancia ejecutora. ‘Las Partes’ acuerdan que la instancia ejecutora de ‘El Proyecto’ seleccionado de acuerdo con lo dispuesto en ‘Las Reglas’ será el H. Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, en lo sucesivo para tales fines ‘El Ejecutor’, quien es el responsable de aplicar los recursos asignados para ‘El Proyecto’ en el marco de ‘El Programa’, con estricto apego a ‘Las Reglas’, así como demás disposiciones jurídicas y administrativas que rigen el ejercicio del gasto público federal. Los recursos federales que se comprometan en este Convenio de Coordinación, están sujetos a la disponibilidad de ‘El Programa’.


"SEXTA.—Responsabilidades del ejecutor. ‘El Ejecutor’ de los recursos se apegará estrictamente a lo dispuesto en ‘Las Reglas’ y el presente instrumento, además, tendrá las responsabilidades siguientes:


"...


"e) Llevar un control de cada uno de los recursos que se aportan mediante este convenio de coordinación, el avance físico de las acciones en ejecución, así como formular el acta entrega-recepción de las obras terminadas y/o certificación de acciones.


"f) Formular mensualmente reportes sobre el avance físico-financiero de ‘El Programa’, de conformidad a ‘Las Reglas’, y remitirlos a la ‘La Sedatu’, durante los primeros 5 días hábiles del mes inmediato posterior a la fecha del reporte.


"...


"j) La fecha de inicio de los trabajos de ‘El Programa’ será a partir de que ‘La Sedatu’ emita el oficio de aprobación correspondiente y entregue los recursos federales comprometidos conforme al calendario autorizado, y para su término se considera el 31 de diciembre de 2016.


"...


"n) Cumplir con las obligaciones cuando actúen como instancia ejecutora contempladas en el numeral 5.2.1.(48) de ‘Las Reglas’ y las demás que resulten aplicables.


"OCTAVA.—Responsabilidades del ejecutor. ‘El Ejecutor’ será el único responsable de la realización de ‘El Programa’ y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y del medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal y municipal, así como a las instrucciones que al efectos le señale ‘La Sedatu’. Cualquier responsabilidad, daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo de ‘El Ejecutor’, que podrá ser reclamada por ‘La Sedatu’ por la vía judicial correspondiente.


"DÉCIMA QUINTA.—Rescisión del convenio. ‘La Sedatu’ en cualquier momento podrá rescindir el presente instrumento jurídico, sin que medie resolución judicial y sin responsabilidad alguna, cuando ‘El Ejecutor’ incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) No cumplan en tiempo y forma con los compromisos pactados en este convenio de coordinación así como en lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento; el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y su reglamento; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su reglamento, ‘Las Reglas’ el anexo técnico de ejecución del programa, o lo dispuesto en otras normas jurídicas federales y locales aplicables.


"b) Cuando se detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento al convenio de coordinación y/o a sus respectivos convenios modificatorios.


"...


"f) Por falta de entrega de información, reportes y demás documentos prevista en ‘Las Reglas’, convenio de coordinación y/o sus respectivos convenios modificados ..."


(109) Como se advierte del contenido de las cláusulas recién transcritas, la parte actora se obligó al cumplimiento del convenio conforme a las reglas de operación del programa y, por tanto, estaba obligada a llevar un control y seguimiento de "El Proyecto", además de realizar un reporte mensual del avance físico de las obras, el cual debía ser remitido a la secretaría.


(110) Pese a lo anterior, además de la manifestación realizada por la demandada, de las constancias que obran en autos no se desprende que el Municipio actor haya dado cumplimiento a las obligaciones previamente referidas y, por tanto, se estima dable considerar que incumplió el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el Hábitat" correspondiente al ejercicio fiscal 2016.


(111) No es obstáculo a lo anterior la manifestación que realiza en el sentido de que el Ejecutivo Federal se negó a realizar la aportación correspondiente bajo el argumento de que se habían agotado los recursos económicos, pues tampoco aportó elemento probatorio alguno mediante el cual pueda probar esta afirmación y, todavía más, según se sostuvo con antelación, el Ejecutivo Federal acreditó haber realizado dos ministraciones por un monto total de $1'751,416. 90/100 M.N. (un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con noventa centavos).


(112) Desde esta perspectiva, es posible concluir que el Ejecutivo Federal no fue omiso en el cumplimiento del convenio en su totalidad, pues éste se encontraba sujeto a la vigencia en él establecida, y para que el Municipio accionante pudiera acceder al resto de los recursos convenidos era indispensable que cumpliera con lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y octava del convenio de coordinación, esto es, entregar la información y documentación relativas a la ejecución del programa.


(113) Por lo expuesto, esta Primera Sala estima que si bien el Ejecutivo Federal no realizó en su totalidad los pagos relativos al Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de "Infraestructura para el Hábitat" correspondiente al ejercicio fiscal 2016, ello no fue por causas atribuibles a dicha autoridad, sino que deriva de la falta de cumplimiento por parte del Municipio a las cláusulas quinta, sexta, octava y decimoquinta del multicitado convenio de coordinación.


(114) Por tanto, es de concluirse que no ha lugar a conceder mérito a los conceptos de invalidez que plantea y, en este escenario, lo conducente es reconocer la validez del acto impugnado en el presente medio de control de constitucionalidad.


(115) Las consideraciones desarrolladas en esta ejecutoria, con sus matices, son sustancialmente idénticas a las que sostienen el fallo recaído en la diversa controversia constitucional 162/2018, fallado por esta Primera Sala en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.(49)


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del acto impugnado, consistente en la omisión de entregar los recursos del Programa de Infraestructura, en la vertiente de "Infraestructura para el "Hábitat", por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por las consideraciones precisadas en la presente ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes.


En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C.. En contra de los votos de los Ministros L.M.A.M. (ponente) y J.M.P.R..








________________

1. Foja 41 –vuelta– del toca.


2. I., fojas 79 y 80.


3. Fojas 81 a 83 del toca.


4. I., fojas 93 a 151.


5. I., fojas 152 y 153.


6. I., fojas 159 a 185.


7. Foja 204.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


9. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


12. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."


13. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


14. Foja 42 del toca.


15. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico: ...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


16. Foja 91 del toca.


17. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


18. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


19. Foja 28 de la sentencia.


20. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


21. Foja 49 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


23. Foja 35 de la sentencia.


24. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


25. Foja 29 de la sentencia.


26. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


27. Foja 18 de la sentencia.


28. Foja 22 de la sentencia.


29. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


30. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


31. Foja 45 de la sentencia.


32. Foja 51 de la sentencia.


33. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


34. Visible a fojas 145 a 148


35. "SÉPTIMA.—Aportaciones. ‘Las Partes’ acuerdan que para la realización de las acciones objeto del presente convenio de coordinación, se prevé una inversión total de $20'125,873.00.

"‘La Sedatu’ aportará $10,062,936.00 ...

"‘El Municipio’ aportará $10,062,936.00 ...

"‘Las partes’ aportarán los recursos correspondientes mediante transferencia electrónica o cheque, en ministraciones."


36. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


37. Fojas 18 a 35 de la controversia constitucional 162/2018.


38. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor."


39. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


40. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5417701&fecha=27/11/2015


41. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5422018&fecha=31/12/2015


42. "Capítulo 5. De las instancias participantes

"5.1. Instancia normativa

"La Subsecretaría de Desarrollo U. y Vivienda a través de la URP, será la instancia normativa del programa y encargada de dirigir, planear, programar, coordinar y evaluar su funcionamiento.

"5.2. Instancias ejecutoras.

"Podrán ser instancias ejecutoras del programa de infraestructura las siguientes:

"a) Los gobiernos municipales o demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

"b) Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal;

"c) Las organizaciones de la sociedad civil;

"d) Los propios beneficiarios o beneficiarias constituidos en comités comunitarios de obra o acción del programa;

"e) La Sedatu en aquellos casos que el comité de validación determine.

"f) Las dependencias de la administración pública federal o entidades de la administración pública federal paraestatal.

"g) Personas morales."


43. Fojas 45 a 78


44. "SÉPTIMA.—Aportaciones. ‘Las Partes’ acuerdan que para la realización de las acciones objeto del presente convenio de coordinación, se prevé una inversión total de $20'125,873.00 ...

"‘La Sedatu’ aportará $10'062,936.00 ...

"‘El Municipio’ aportará $10'062,936.00 ...

"‘Las partes’ aportarán los recursos correspondientes mediante transferencia electrónica o cheque, en ministraciones ..."


45. Fojas 145 y 146.


46. Fojas 147 y 148.


47. "7.9. Cierre de ejercicio

"Previo a la elaboración del cierre de ejercicio, las delegaciones conciliarán con la URP los reintegros reportados por la SHCP en la cuenta de la hacienda pública federal, así como las aprobaciones y reintegros extemporáneos, posteriormente con apoyo de las Instancias Ejecutoras, integrarán el cierre de ejercicio debidamente firmado por todas las autoridades que intervienen en la elaboración del mismo y remitirán copia a la URP en medios impreso y magnético, dentro de los primeros 30 días naturales posteriores a la publicación de la cuenta de la hacienda pública federal.

"La URP verificará la congruencia de la información entre el documento y el archivo electrónico. Esta información considerará todos los movimientos presupuestarios de los subsidios federales en el ejercicio fiscal y deberá coincidir con lo registrado en el sistema presupuestario de la Sedatu.

"Las instancias ejecutoras no gubernamentales deberán presentar a la Sedatu el informe final de actividades en impresión y medios magnéticos, en los mismos términos señalados en el numeral 7.8 de las presentes reglas de operación."


48. "5.2.1 Obligaciones de las instancias ejecutoras

"Las instancias ejecutoras de los proyectos del programa tendrán las siguientes obligaciones generales:

"I. Suscribir los instrumentos jurídicos de coordinación que correspondan, de acuerdo con las disposiciones aplicables, en estos instrumentos deberá incluirse la conformidad de las partes para acatar la normatividad del programa y la legislación federal aplicable.

"II. Convenir con las instancias locales competentes la obligación de mantener en buen estado las acciones, obras y equipos apoyados con recursos del programa, así como vigilar y sufragar su continua y adecuada operación, esta responsabilidad será considerada como criterio de elegibilidad para las asignaciones presupuestales en el presente y próximos ejercicios fiscales.

"III. Ejercer los subsidios federales conforme a lo dispuesto en estas reglas de operación y en la normatividad federal aplicable.

"IV. Proporcionar la información sobre los avances y resultados físicos y financieros de los proyectos, así como la que permita efectuar el seguimiento del programa, utilizando para ello el Sistema de Información.

"V.A. la propiedad de los inmuebles en los que se desarrollan los proyectos de obra de la modalidad Centros de Desarrollo Comunitario.

"VI. Georreferenciar las obras o acciones usando como base la cartografía digital proporcionada por la URP.

"VII. Integrar y conservar, conforme se establece en la legislación aplicable y en el numeral 7.5, el expediente técnico de cada proyecto, que incluya toda la documentación comprobatoria de los actos que se realicen en su ejecución y de los gastos efectuados con recursos del programa.

"VIII. Elaborar y mantener actualizado un registro de los subsidios federales y de los recursos financieros locales aportados y ejercidos.

"IX. Abrir una cuenta bancaria productiva para la administración de los recursos federales aportados por el programa y otra para los recursos locales, mismas que deberán ser verificadas por la delegación y posteriormente notificadas a la URP, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a sus aperturas, remitir mensualmente a la delegación copia de los estados de cuenta correspondientes; enterar los recursos no ejercidos y los rendimientos financieros a la Tesofe, así como informar de esto último a la delegación, a la URP y a la DGPP.

"X. La supervisión directa de las obras y acciones estará a cargo del ejecutor, por lo que éste deberá dar todas las facilidades a las áreas y órganos competentes para llevar a cabo la fiscalización y verificación de las acciones y proyectos apoyados por el programa."


49. Por mayoría de tres votos de los Ministros P.H. (ponente), G.O.M. y G.A.C., con el voto en contra de los Ministros P.R. y A.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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