Precedente num. 1419/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31-05-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación31 Mayo 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II,1635

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2023. 6 DE DICIEMBRE DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y LAS MINISTRAS LORETTA ORTIZ AHLF, J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La víctima indirecta y quejosa, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del Conocimiento a su solicitud de que se juzgara el homicidio de su hija ********** con perspectiva de género.


El Tribunal recurrido estimó que en el caso en concreto no se configuran elementos para que se le juzgara bajo esta metodología, ya que, de las características personales de **********, se desprende que ella no se encontraba en un estado de vulnerabilidad frente a **********. Lo anterior, con base en los artículos 1 y 4 constitucionales; los artículos 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); los artículos 1, 2, apartados b, c y d, 3, 5, apartado a, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como la jurisprudencia emanada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1419/2023, interpuesto por la quejosa **********, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el amparo directo **********).


Así, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre el deber constitucional de juzgar con perspectiva de género fue acorde con los estándares internacionales, constitucionales, y la jurisprudencia emanada por este Alto Tribunal.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE(1)


1. Para una mejor comprensión del asunto, se trae a colación un resumen de las circunstancias fácticas que preceden a esta secuela procesal:


2. Hechos. De las constancias de autos se desprende que **********, fue detenido el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el delito de homicidio cometido en agravio de **********, quien al momento de cometerse el mismo, contaba con diecinueve años de edad, era estudiante y a su vez, prestaba servicio social en el Congreso del Estado de Chiapas.


3. CAUSA PENAL **********. Mediante auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Uno de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa, Tuxtla y Copainalá (sic),(2) con sede en Cintalapa de F., Chiapas, dictó auto de apertura a juicio en contra de **********, como probable responsable del hecho que la ley señala como delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 160, con relación a los numerales 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo, y 19, fracción II, agravado en el precepto 71 bis, del Código Penal Vigente en el Estado, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********; por los siguiente hechos que fueron objeto de la acusación por parte del Ministerio Público:


"El día martes 03 de julio de 2018, ... Ante ello el acusado manifiesta una apariencia de cansancio, y le dice ********** que fueran a su casa a descansar sin consultarle a la víctima; por lo que en ese momento se dirigen al domicilio el hoy acusado el cual se ubica en calle ********** colonia **********; al cual llegan aproximadamente 01:00 horas del día 04 de julio del 2018, estacionando la camioneta que conducía el acusado a un costado de su casa, en ese momento por el estado de ebriedad en la que se encontraba la hoy extinta, la carga y la lleva al interior de su domicilio en donde la acostó en un colchón que se encontraba a un costado de la puerta principal en donde también se acostó **********, posteriormente cuando serían aproximadamente entre las 01:30 y 02:00 horas del mismo día ********** y ********** discutían, dejan a ********** a su domicilio, debido a que el acusado se negaba a dejarla a su casa; por lo que al regresar a donde ella se encontraba acostada, ya no estaba, al tratar de huir de su victimario ya con la blusa y ropa interior colocada de manera invertida e inusual, en ese momento el acusado conduce inmediatamente la camioneta, en compañía de la C. **********, quien se subió en el asiento del copiloto, y al ponerlo en marcha aceleró a gran velocidad por lo que a diez metros aproximadamente de su domicilio, frena el vehículo, a petición de **********, debido a que había olvidado su bolso en el interior del domicilio de **********, por lo que en ese lapso, tuvo tiempo suficiente para ubicar a su víctima que se encontraba a poca distancia de donde él se encontraba, además que tuvo la visibilidad suficiente en la posición en la que quedó dicha camioneta, poco después vuelve ascender ********** a la unidad y ********** ya fijando su blanco, acelera a gran velocidad sobre la calle Central entre las calles ********** y ********** sur de la colonia **********, de **********, con dirección al Libramiento Sur en donde embistió a la pasiva **********, con la comodidad primeramente pasándole la llanta delantera derecha sobre su abdomen a la altura de la región epigastrio y nasogástrico, compatibles con la figura que presenta la llanta delantera derecha del vehículo, causando con ello la correspondencia entre el piso y las lesiones que tiene la víctima hasta ser alcanzada por la llanta trasera izquierda, teniendo correspondencia con la figura del neumático del vehículo ..."


4. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Uno de los Distritos Judiciales de Chiapas, Cintalapa, Tuxtla y Copainalá, con sede en Cintalapa de F., Chiapas. En audiencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia oral de deliberación y fallo, en la que el juez natural dictó sentencia definitiva en sentido de considerar penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de homicidio. Por lo que, el juzgador le impuso la pena mínima de ocho años de prisión; lo condenó al pago de la reparación del daño y a la suspensión de sus derechos políticos y civiles.


5. Primera Apelación. Inconformes, la madre de la víctima directa, **********, la Fiscal del Ministerio Público y el sentenciado, interpusieron recursos de apelación, que fueron radicados en el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. Órgano que mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, ordenó declarar nula la resolución impugnada y reponer el procedimiento, para que el órgano de investigación justificara la inasistencia de la perita ********** y el testigo **********, en la audiencia de juicio oral e indicó que de ser justificada aquél debía ordenar el desahogo de dichas probanzas mismas que se analizarían en el fallo; de lo contrario, procedería con libertad de jurisdicción a emitir la resolución respectiva.


6. En el entendido que, dicha reposición del procedimiento no se verificaría ante distinto órgano jurisdiccional, al no haberse ordenado la nulidad de pruebas ya desahogadas; por lo que, en respeto al principio de inmediación, el Juez de juicio oral que estuvo presente en el verificativo de tales medios de convicción, es quien debe valorar también aquellas que se puedan celebrar, siempre que se haya verificado el motivo de la incomparecencia.


7. Cumplimiento. El Juez de Enjuiciamiento del conocimiento, en auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó suspender la audiencia de debate. El diez de septiembre siguiente, celebró aquélla, otorgándole a la Fiscalía el plazo de veinticuatro horas, para justificar la inasistencia de los testigos citados. El veinte de septiembre del mismo año, en una nueva audiencia, la representación social se desistió de la testimonial de **********; respecto de la perita **********, el J. determinó que debido a que la Fiscalía no justificó dentro del plazo otorgado, la incomparecencia de dicha ateste, tuvo por desistida a la oferente de tal probanza.


8. Recurso de revocación. En contra de la determinación anterior, la Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de revocación, pero este se desechó por notoriamente improcedente, por tanto, se continuó la audiencia el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


9. Sentencia definitiva **********. En audiencia de deliberación y fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de enjuiciamiento dictó sentencia definitiva reiterando la responsabilidad penal del **********, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 160, en relación a los numerales 10, 14 párrafos primero y segundo, fracción I, 15 párrafos primero y segundo y 19 fracción II, del Código Penal para el Estado de Chiapas; además reiteró la pena mínima de ocho años de prisión; así como el pago de la reparación del daño y la suspensión de los derechos políticos y civiles.


10. Segundo recurso de apelación. Inconformes, la Fiscal del Ministerio Público, la víctima indirecta y el sentenciado interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió modificar la sentencia recurrida, solo por la individualización de la pena. Estimó imponer once años de prisión, al considerar que, de acuerdo con las particularidades del caso, su grado de culpabilidad se encontraba entre la mínima y la media, la cual debía computarse a partir de su detención ocurrida el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho y ordenó levantar la medida cautelar de prisión preventiva impuesta.


11. Amparo directo **********. En contra de esa decisión, la víctima indirecta **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y del acto siguientes:


Ver autoridad y actos

12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, negó el amparo solicitado.


13. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común, del Segundo Tribunal de Amparo, quien, el veintisiete de febrero siguiente, lo remitió vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión. Ello, porque estimó que en el caso se reunía una cuestión propia de constitucionalidad, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpretó los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; y 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer, cuestión que permitiría analizar, si en la controversia alegada se suscitó una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impidiera la impartición de justicia de forma completa e igualitaria, o ameritara un método o mecanismo destinado a remediar un efecto discriminatorio, lo que revestía un interés excepcional.


15. TERCERO.—Avocamiento. El Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de catorce de julio de dos mil veintitrés, ordenó avocarse al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas.


17. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala.


III. OPORTUNIDAD


18. Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico, se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa mediante lista de nueve de febrero de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es el diez de febrero del año en cita. El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho y diecinueve del mismo mes y año, por ser sábado y domingo e inhábil conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


20. La recurrente ********** se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa, y en la que tuvo el carácter de quejosa.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO


21. Esta Primera Sala referirá a los conceptos de violación y agravios hechos valer por la recurrente, así como la argumentación referida por el Tribunal Colegiado.


A. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA EL AMPARO DIRECTO **********


22. En su demanda de amparo la quejosa argumentó, en esencia, lo siguiente:


• El acto reclamado violenta sus derechos humanos a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y a conocer la verdad; conforme al artículo 16 de la Carta Magna, en relación con los numerales 68, 458 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque de la lectura de la sentencia de apelación, es clara la falta de motivación y fundamentación.


• La falta de contestación al debate que se hizo al Juzgado de Enjuiciamiento sobre que no permitió que se desahogara la prueba antropológica por parte de la perita experta, cuando era de vital importancia para acreditar los elementos subjetivos en los hechos por razones de género, de la muerte de su hija y así tuviera posibilidad que se reclasificara el delito de homicidio por feminicidio, lo cual la deja en estado de indefensión, puesto que el Tribunal responsable solo está justificando el mal proceder del ad quem.


• La quejosa refirió a que el asunto se debe juzgar con perspectiva de género, ya que de los elementos del caso se desprenden elementos de vulnerabilidad como el género, edad y estado de inconsciencia más el contexto de los hechos. La falta de esta perspectiva, por parte del tribunal responsable, impidió la reclasificación del delito de homicidio por feminicidio.


• Expone que el juzgar con perspectiva de género, permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico; sobre las personas, los hechos y la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad; siendo un método crítico de conocimiento de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación.


• Refiere que el delito de feminicidio es una forma que permite observar la relación entre la muerte violenta de una mujer y los factores estrictamente relacionados con violencia de género; en la especie se actualiza la hipótesis del antepenúltimo párrafo del artículo 164 bis de Código Penal estatal. Citó la tesis de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."


• Con base en la Ley General de Víctimas –así como la estatal–, la Constitución, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos se puede comprender que el debido proceso es inherente e irrenunciable –tanto a los imputados como a las víctimas "directa o indirecta"– y su ejercicio legitima todo el proceso penal; por tanto, actuar de forma contraria implicaría que los objetivos perseguidos por el mismo, frustre la efectiva defensa de las víctimas.


• Además, no se le deja en posibilidad real de ejercer esos derechos durante la contienda procesal en condiciones de igualdad o de justicia; cuando el objetivo de la Ley General de Víctimas para el Estado de Chiapas es garantizar los procedimientos, mecanismos e instituciones para su plena efectividad en el Estado, cuya finalidad es el acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.


• De modo que, si la víctima, compite sin contar con medios efectivos de defensa o se le impide desahogar en audiencia de juicio oral aquellos medios de prueba legalmente admitidos en el auto de apertura a juicio, su contraparte gozará de una ventaja injustificada, lo cual no sería compatible con el derecho penal que permite obtener una verdad ceñida a los límites de razonabilidad en términos del artículo 20, Apartado "C" de la Constitución Federal.


• No debe dejarse de lado, el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, que dispone que las normas relativas a derechos humanos se interpretaran conforme a la propia Constitución y a los Tratados Internacionales, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


• Cita la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


• Estima que el derecho de defensa adecuada no solo debe ser entendido a favor del imputado, ya que también la víctima debe tener acceso a él, aun cuando los artículos 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no exigen que ésta tenga un asesor jurídico.


• En el caso, la responsable vulnera la garantía de seguridad jurídica y debido proceso contemplados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, acceso a la justicia y su derecho de defensa; en virtud de que se le deja en estado de indefensión, por impedirle la posibilidad efectiva e igual de defender sus pretensiones y de ofrecer pruebas para apoyar aquellas, pues no solo está comprometida la libertad del imputado sino también están en juego los derechos de la víctima del delito. Citó la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS."


• Además, los artículos 17 y 20 de la Carta Magna; 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 10 de la Ley General de Víctimas; y, 1o. de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, contemplan el derecho a la igualdad, imparcialidad y a un juicio efectivo.


• Se violaron las leyes del procedimiento, conforme al artículo 173, apartado B, fracciones I, V y XVII de la Ley de Amparo, pues el tribunal responsable le privó de la oportunidad de llevar a cabo la testimonial de la perita antropóloga, razón por la que emitió una sentencia con escasa motivación y fundamentación que llevó a modificar la sentencia condenatoria, solo para imponerle al imputado por el delito de homicidio doloso once años de prisión.


• No se respetó su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando deben tomarse en cuenta todas las medidas posibles, así como los derechos constitucionales, convencionales y adjetivos al encontrarse en juego los derechos de la víctima del delito, e insiste que en la especie se debe juzgar con perspectiva de género, porque las sentencias desde ese ámbito forman una estrategia de combate a la impunidad, discriminación y desigualdad que envían un mensaje de que las violaciones a derechos humanos se previenen, reconocen y reparan.


B. SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO


23. En sesión del dos de febrero de dos mil veintitrés, no obstante, el Tribunal de A. al haber realizado una interpretación respecto de la perspectiva de género, negó la protección federal solicitada:(3)


MANIFESTACIONES RELATIVAS A QUE DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO


• Los argumentos sobre este tópico son infundados. Se destaca que la conducta ilícita perseguida en el proceso penal fue por homicidio doloso. En el delito de feminicidio es en el cual, ciertamente, la muerte violenta de la mujer cobra especial relevancia debido a que, en muchos casos, la pasiva es víctima de violencia de género.(4)


• En este tenor, aun cuando se refirió al entorno de violencia y que por virtud de la edad que tenía la pasiva al momento que perdió la vida para actualizar la figura de feminicidio, debe decirse que tales aspectos, son insuficientes para acceder a la pretensión que atiende a tener por actualizado dicho ilícito. Lo anterior, porque se tiene prohibido adicionar circunstancias, puesto que de hacerse se desbordaría en forma unilateral los límites de la acusación. Además, la reclasificación de delito solo podrá acontecer a petición del órgano acusador, con la connotación de que se dará oportunidad al imputado de manifestar lo que a su derecho convenga.


• En relación a la petición de que se juzgue con perspectiva de género se encuentra contemplado –como el derecho a la debida diligencia para esclarecer situaciones de violencia en contra de la mujer– en los artículos 1 y 4, párrafo primero constitucionales, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer más el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.


• Igualmente, con la jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género pueda resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–.(5)


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación impone la obligación solo para tres casos: I) Aquellos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género; II) Aquellos en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría; y, III) Aquellos en que a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales.


• Dicho lo anterior, se precisa que no asiste razón a la quejosa al señalar que la controversia debe juzgarse con perspectiva de género [énfasis agregado]; en virtud de que, del análisis de las constancias remitidas ... no se advierte una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género [énfasis original] impida que se imparta justicia de manera completa e igualitaria o bien, que amerite un método o mecanismo destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón del sexo al que pertenece la víctima [énfasis agregado].(6)


• ... Si bien, como lo refiere la quejosa, se constata que la víctima es mujer, tal categoría en el contexto en que suscitó el evento delictivo, no patentiza por sí misma, una situación de desigualdad o subordinación motivada por ese hecho [énfasis agregado].(7)


• ... No se desprende que ********** se encontrara en una situación de especial vulnerabilidad, respecto al sentenciado en la medida que [las declaraciones de las personas testigos y la mamá] no refirieron situaciones de maltrato, hostigamiento, violencia física o de índole sexual [énfasis agregado].(8)


• Tampoco aludieron [las personas testigo y mamá] que el citado imputado estuviese en situación de poder con relación a la pasiva derivada de la relación laboral; por el contrario, se destaca que este era su compañero de trabajo, dado que las funciones de mando estaban a cargo de **********; de ahí que, no se observa una relación asimétrica de poder [énfasis agregado].(9)


• Con base en el testimonio del peritaje de **********, la víctima tenía veinte años de edad (sic) ...; por tanto, no era adolescente ...; se desempeñaba como becaria en la campaña política de **********, era estudiante de derecho, lo que significa que sabía leer y escribir [énfasis agregado].(10)


• Lo expuesto, es indicativo de que no se vislumbra una situación de supra-subordinación entre las partes (víctima y victimario); menos alguna forma de discriminación, ni un trato o impacto diferenciado basado en el género, que propiciara violencia, discriminación y/o vulnerabilidad en la víctima, que obstaculiza la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad; de ahí que, ante la carencia de elementos objetivos para demostrar el extremo anotado, no se actualiza la obligación de utilizar el método de perspectiva de género para resolver la controversia [énfasis agregado].(11)


• ... si bien, la obligación del operador de justicia de juzgar con perspectiva de género incide en el deber de impartir justicia sobre el reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se ha situado a las mujeres, a raíz de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como una derivación inevitable de su sexo; lo cierto es, que tal particularidad, como en la especia, no se encuentra presente en cada caso [énfasis original].(12)


• Lo anterior, fundado en la tesis aislada "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."(13)


Ver manifestaciones con énfasis

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON LA FALTA DE RESPUESTA A LOS AGRAVIOS PLANTEADOS ANTE LA ALZADA


• La quejosa indicó que el falló vulnera el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 68, 458 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales por la falta de fundamentación y motivación. Además, la falta de claridad respecto de lo ordenado para el desahogo de la testimonial experta.


• El Tribunal Colegiado estima que la responsable sí fundó y motivó la decisión, aunque fue de manera inadecuada. Los argumentos, analizados en término del artículo 76 de la Ley de Amparo son fundados, pero inoperantes. Ello, porque si bien le asiste la razón a la quejosa, eso no alcanza para otorgar la protección constitucional., puesto que el tribunal de amparo no tiene permitido sustituir las facultades de apreciación e interpretación de la autoridad responsable para determinar el sentido de la eventual decisión. Entonces, cuando no haya un efecto práctico que beneficie, se debe evitar resolver, por economía procesal, en un sentido que afecte la administración de justicia.


• En relación con el tema del desechamiento de la pericial, no asiste razón a la quejosa, puesto que en el recurso de apelación donde se resolvió este punto, es claro que el plazo no iniciaba a partir de la solicitud efectuada en el desahogo de audiencia. Además, conforme al artículo 91, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no exige que la parte que esté obligada a presentar sus testigos o peritos tenga que justificar en el momento de la audiencia la imposibilidad que tuvo para presentarlos, sino que ello, deberá realizarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes.


• No existe un problema de semántica, ya que la Fiscalía –como único órgano constitucionalmente facultado– estaba constreñida a justificar la inasistencia en el plazo señalado para que el a quo ordenara el verificativo de tales probanzas –lo cual no hizo–.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELACIONADOS CON EL ESTADO DE INDEFENSIÓN


• Ahora bien, sobre el tema del estado de indefensión en el que alegó la quejosa. Es infundada la alegación.


• Con base en el artículo 20, apartado C de la Constitución Federal, así como los preceptos 109 y 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se reconocen los derechos de las víctimas. Particularmente, el que reciban asesoría en cualquier etapa del procedimiento por parte de una persona asesora jurídica; coadyuvar con el Ministerio Público; intervenir en el juicio e interponer los recursos.


• En ese orden de ideas, en la revisión de constancias remitidas en el informe justificado, se advirtió que fue debidamente asistida:


• Se celebró la audiencia de juicio oral, en la que la quejosa estuvo asistida.


• Durante las audiencias de debate de juicio oral, se respetó el derecho de la parte quejosa de estar asistida por su asesor jurídico.


• La víctima tuvo la oportunidad de desahogar las pruebas conducentes a su pretensión, le fue otorgado el derecho de intervenir por sí misma, y por medio de su asesor.


• En el Tribunal de Enjuiciamiento, se escucharon los alegatos de las partes antes de la emisión de la sentencia condenatoria respectiva.


• La quejosa interpuso recurso de apelación en contra del fallo del Juez de enjuiciamiento, el cual se resolvió a su favor, y se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para justificar la inasistencia de los testigos ausentes.


• En la audiencia de debate, la representación social se desistió de la testimonial de ********** –lo cual no fue objetado por al asesor jurídico–; sobre la pericial que no fue justificada en tiempo, se presentó un recurso de revocación que fue desechado por notoriamente improcedente.


• La víctima interpuso un nuevo recurso de apelación en contra de la segunda sentencia condenatoria.


• Por lo expuesto, no existe la transgresión a las garantías de seguridad jurídica puesto que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. La víctima contó con asesoría jurídica, lo cual se traduce a una protección a su derecho de asistencia jurídica adecuada. No se hizo nugatorio su derecho de intervenir en el proceso y accedió a los recursos judiciales efectivos, ya que recurrió las decisiones.


MANIFESTACIONES RELATIVAS A QUE SE ACTUALIZAN VIOLACIONES PROCESALES


• Sobre la interpretación de los cuerpos normativos a la luz de los Derechos Humanos es infundado.


• Si bien es cierto que el artículo 1 constitucional refiere a la interpretación más favorable para la protección más amplia de las personas, lo cierto es que ello no implica que las autoridades encargadas de impartir justicia deban hacer procedente, lo que, de acuerdo con la normatividad aplicable, es improcedente.


• Conforme a las constancias remitidas por la autoridad responsable, no se advierte que se hayan vulnerado a la víctima sus derechos humanos, por razón de orden lógico se requiere la existencia y vigencia de diversas disposiciones normativas que se contrapongan entre sí y que denoten una diferencia o limitación entre el alcance o la protección reconocida para la persona; exigencias que no se surten en la especie; de ahí que, no es factible pronunciarse en el sentido que propone la impetrante.


MANIFESTACIONES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA


• La quejosa señala que se inadvirtieron ciertas violaciones procesales que trascendieron en su defensa. No obstante, los argumentos son inoperantes.


• Si bien la inconformidad busca que se reponga el procedimiento para analizar los agravios referentes al peritaje de la especialista **********. Esas manifestaciones fueron desestimadas por las razones precedentes de la sentencia.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AJENOS A LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA


• La solicitante aduce que la pericial en antropología es de vital importancia para que el delito de homicidio se reclasifique a feminicidio, por lo que se debe reponer el procedimiento. Este argumento es inoperante.


• La explicación que brinda sobre el tema probatorio y los objetivos que persigue, son aspectos ajenos a la litis del fallo combatido. Máxime que de autos no se advierte que la víctima indirecta, aquí quejosa, haya sido quien ofreció la testimonial de la experta en antropología por sí, ni como coadyuvante del Ministerio Público.


• No es factible analizar elementos diversos a las consideraciones esgrimidas por la responsable, que no motivaron su decisión; debido a que la función del Tribunal Colegiado tiende a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, lo cual, en el caso no acontece y lleva a un impedimento técnico para que este órgano emita pronunciamiento alguno.


• Respecto a la reclasificación del delito, se recuerda que eso lo debe solicitar el Ministerio Público, lo cual no sucedió.


C. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN


24. Las manifestaciones realizadas por el Tribunal Colegiado fueron combatidas en el recurso de revisión promovido por **********:(14)


A) PRIMERO. Interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de que el caso se juzgue con perspectiva de género.


• La solicitud para juzgar con perspectiva de género a su parecer se interpretó de forma incorrecta, al no valorar las circunstancias específicas del hallazgo de la muerte de su hija, lo que violó el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; porque el tribunal colegiado, omitió considerar los hechos notorios, desahogados en juicio, cuando tenía la obligación de implementar un método en controversia judicial aun cuando no fueren solicitados. Ante esto, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad.


• Sin que pudiera verificarse, si existió una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidió impartir justicia de manera completa e igualitaria, así como adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos a una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres como establecen las normas nacionales e instrumentos internacionales.(15)


• Después de analizar la perspectiva de género, sintetizar sus componentes y metodología, así como señalar las reglas que prevén los protocolos para juzgar de esa manera, el reconocimiento que ha realizado esta Sala del Máximo Tribunal, en los delitos cometidos en contra de las mujeres y la existencia de una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación por motivos de género, sostuvo que:


- En la muerte de su hija, se omitió analizar las particularidades del asunto bajo una perspectiva de género, ya que, desde un inicio, la investigación se orientó a demostrar la comisión del delito de homicidio, sin tomar en consideración el contexto y las circunstancias bajo las cuales su hija perdió la vida.


- Se omitió la práctica de diversas periciales que eran necesarias para que el asunto se analizara bajo perspectiva de género, y no se consideró que se trataba de una víctima del sexo femenino que fue privada de la vida, más aún que la autoridad ministerial omitió realizar la prueba pericial del raspado de uñas, con el objetivo de localizar material genético del probable responsable; asimismo no se tomaron las medidas necesarias y se entregó el cadáver de la víctima a los familiares antes de que se realizara dicho análisis.


- No se profundizó en el análisis de la forma en cómo fue encontrado el cadáver de la occisa, con la ropa desacomodada o al revés, además se dejó de considerar el testimonio del policía municipal **********, quien refirió que le reportaron a una femenina tirada en vía pública y cuando se encontró el cadáver de la víctima, su ropa estaba mal puesta "como si se lo hubiera puesto de prisa, o se la pusieron y no se lo acomodaron bien, ya que la parte del cuello se encontraba en la parte del estómago", señalando también: "que el lugar donde se encontró el cuerpo es un callejón privado".


- Se soslayó que la perita que realizó la necropsia de ley refirió que la ropa de la víctima no se encontraba en posición normal, ya que el brasier de la víctima estaba puesto "al revés" y la playera "el cuello lo tenía en el tórax por debajo de la axila" y el pantalón "mal puesto", "sin calzado", "solo con un calcetín", "sin otras pertenencias".


- Información que se corroboró por el perito en criminalística **********, quien, al iniciar la necropsia de ley, y al hacer una descripción minuciosa de las prendas de vestir dijo: "... así mismo hay que hacer énfasis que se encontraba con la bragueta abierta, presentaba efectivamente un pantalón de corte entubado yopo squining y la manga izquierda mal alineado como se puede ver en la imagen, la parte interior del pantalón estaba mal acomodado."


- En el caso, fue detectado un contexto de violencia y vulnerabilidad en la occisa al ser hallada y expuesta en la vía pública sin vida, que denota un desprecio irrefutable por la vida de las mujeres, con signos de violencia sexual o tentativa de violación, por la posición de la ropa, sin pertenencias, sin calzado, puesto que si hubiese sido arrollada de manera accidental, su vestimenta no tendría por qué cambiar de lugar, cuestiones por las que sostiene, que los hechos no fueron un simple accidente de tránsito; sino un contexto de violencia estructural, sistémica, el cuerpo femenino es concebido en la sociedad patriarcal como una extensión del botín de guerra, este es el caso de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas que mantiene una alerta de género por el alto nivel de violencia feminicida.


- La exposición pública del cuerpo, denota la superioridad del victimario frente a la víctima, así es como se reproduce la pedagogía de la violencia contra las mujeres, se expone el cuerpo para hacer alusión de lo que puede ocurrir si las mujeres transgredimos el mandato social, de acuerdo a los parámetros sociales establecidos para una mujer de su edad, la víctima transgredió esos parámetros, al salir en grupo y consumir bebidas alcohólicas, lo que a ojos del agresor, la convirtió en merecedora de la violencia patriarcal y feminicida.


- De ahí que sostenga que su hija se encontró en contexto de violencia y discriminación y tomando en cuenta que la violencia contra mujeres es una manifestación de las relaciones de desiguales de poder entre hombres y mujeres, que se encuentra íntimamente ligado a los patrones socioculturales de conducta, basados en la premisa superioridad o inferioridad de lo femenino y masculino.


- Un acto de violencia es una manifestación de las relaciones de poder, donde ante el imaginario personal agresor, la mujer posee menor valor o se encuentra en situación de inferioridad, siendo así que la discriminación contra las mujeres, una de las formas es a través de la manifestación de conductas o prácticas violentas que afecten la integridad psicoemocional y menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos de la mujer.


- Cuestiona ¿Si la situación que paso su hija hubiera sido un joven del sexo masculino, a quien no hubieran llevado a su casa y se hubiera quedado en la casa del agresor, le hubiera pasado lo mismo que a la occisa? A lo que responde que no, pues en el sistema patriarcal las mujeres se encuentran en una situación estructural de desventaja histórica en torno a la posición y al rol que las mujeres deben asumir en su vida diaria, de ahí que se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género.


- Además, conforme a la testimonial de **********, se evidenció que la occisa, estaba haciendo su servicio social, es decir, no tenía una relación laboral, un goce de sueldo, con la finalidad de acreditar un requisito que exige las carreras profesionales por estar estudiando la licenciatura en derecho.


• En cuanto al agresor, de la testimonial referida, se señaló que él era empleado directo de **********, con funciones de chofer, y que era quien llevaba a su hija –y compañeros– a los eventos del candidato; concluyó que el agresor al momento de los hechos tenía mayor rango, lo que colocaba a ********** en una condición de vulnerabilidad e inequidad estructural por su condición de género, clase social y económica.


• En tanto, la víctima, hacía gestoría ciudadana en la campaña del candidato ********** que representaba una oportunidad para acceder a otro estilo de vida, siendo así que, entre aquélla y el agresor, existía una convivencia laboral, es decir, con el victimario ella se encontraba en calidad de subordinada, por tener un menor rango dentro del grupo de trabajo en la campaña aludida.


• Esos hechos deben tomarse en conjunto con la testimonial de **********, quien refirió que luego de convivir con ********** y otras personas en el establecimiento denominado "**********" aproximadamente hasta las veinticuatro horas, ella acompañó al sentenciado con la intención de dejar a la víctima en su domicilio, lo cual no sucedió, pues, durante el trayecto, el agresor indicó que estaba cansado, que era mejor dirigirse a su casa para descansar y que en la mañana llevaría a **********.


• Destacó que **********, no consintió quedarse a dormir en la casa de **********, y como se encontraba inconsciente, es claro que se encontraba vulnerable. Además, el sentenciado –quien desde un principio mostró la intención de abusar de su hija por ser una mujer en estado inconsciente–, pues mostró conductas de querer estar a solas con la víctima, además de desobedecer la orden de su jefa, quien le instruyó la llevara primero a su casa en virtud que era el domicilio más cercano al establecimiento.


• Insiste en señalar que el sentenciado tenía un mayor rango de subordinación frente a su hija, quien solo prestaba un servicio social y el agresor al momento de los hechos era empleado directo de **********, dentro de una campaña política; máxime la relación profesional de confianza que existió por trabajar para las mismas personas entre la occisa y su agresor.


• Estimó relevante notar, que pese a que los involucrados directos, ya sabían que la víctima fue atropellada, no lo manifestaron a sus compañeros de trabajo ni a la madre **********. Con base en la testimonial de **********, se desprende que hasta las veinte horas (sic) se enteraron de la muerte de **********, cuando el percance sucedió aproximadamente te a las dos horas de la mañana.


• Lo que debe interpretarse en conjunto con la diversa testimonial de la señora **********, ********** y **********, quienes refirieron que desde la noche previa del tres de julio y parte del cuatro del mismo mes de dos mil dieciocho, no sabían en dónde se localizaba la víctima, ya que no habían tenido noticias de ella ni se obtenía respuesta al llamarla a su celular.


• Las autoridades investigadoras y jurisdiccionales no profundizaron en el análisis de los motivos de la muerte de su hija y la forma en que se encontró su cuerpo, omitiendo realizar un estudio metodológico con perspectiva de género lo cual es contrario a los estándares mínimos para garantizas a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y contenidos en diversos instrumentos internacionales. Asimismo, incluye el derecho a acceder a un recurso judicial a contar con las debidas garantías que las protejan cuando se denuncien hechos de violencia.


• Sostiene que el no actuar con la debida diligencia en estos casos constituye una forma de discriminación, una negación de su derecho a igual protección de la ley y un incumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos nacionales e internacionales; incluso, en los casos de violencia contra las mujeres, el deber de investigar las violaciones de derechos fundamentales implica, la obligación de que se realice con perspectiva de género y su omisión de administrar justicia de forma efectiva.


• En el caso, persiste la controversia constitucional, sin que sea correcto considerar como lo indicó el tribunal colegiado que resultan insuficientes las manifestaciones establecidas por la quejosa, respecto de Juzgar con perspectiva de género, sin embargo, no se debe perder de vista la obligatoriedad de oficio de realizar el análisis metodológico de todos los elementos que se desahogaron en juicio, para establecer si existen elementos para juzgar con perspectiva de género.


B) SEGUNDO. Vulneración a la debida diligencia por parte del órgano investigador.


• Alegó violación al derecho humano de la debida diligencia por parte el órgano investigador, al no justificar dentro del término de veinticuatro horas, respecto de la inasistencia de la perita en antropología, que no permitió el desahogo de esta, siendo omisa a garantizar el acceso a la justicia y a saber la verdad en la muerte violenta de su hija.


• Destacó que fue la Fiscalía quien solicitó que se realizara esta pericial para que se explicaran los aspectos antropológicos de la conducta del imputado. Sin embargo, la Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía indicó que no tienen personas especialistas en esa materia.


• Si bien, en todo el proceso se destacaron elementos que pudieran llegar a la acreditación de los elementos del delito de feminicidio, por la falta de perspectiva de género por parte de las autoridades jurisdiccionales, así como su negligencia al no ordenar –de manera oficiosa– mayores elementos de prueba es que las víctimas indirectas fueron quienes presentaron esta pericial.


• Empero, hubo una desprotección a estas víctimas porque el caso quedó impune, no se veló por el derecho humano a la debida diligencia, y el órgano ministerial fue omiso de cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia para que el peritaje pudiera ser desahogado. Por tanto, las actuaciones de las autoridades no solo configuraron violaciones a la muerte violenta de **********, sino también a la calidad de víctima que tiene la madre (**********).


C) TERCERO. Vulneración al derecho humano a un asesor jurídico adecuado.


• Si bien en constancias se puede observar que hay un nombramiento a una persona asesora jurídica, esta no realizó las funciones adecuadas y de debida diligencia.


• Igualmente, se puede observar que el anterior asesor jurídico estaba presente en las audiencias, pero se puede observar en las grabaciones que no tiene una participación activa ni contribución durante las etapas procesales. Por ejemplo, no hizo promoción alguna para justificar la testimonial de la perita antropología, tampoco realizó una petición directa para que el Juez de Enjuiciamiento juzgara con perspectiva de género.


• Reitera que no basta que la persona asesora jurídica solo se presente, sino que debe intervenir para que haya una igualdad de condiciones con la defensa del imputado. También, que debe debatir y realizar intervenciones reales a favor de la víctima y no solo estar apoyando todo lo que realice la Fiscalía, puesto que, si esta última es negligente y no se procura por los intereses de las víctimas, entonces, ya no existe una igualdad procesal y se devienen una vulneración al derecho a una asesoría jurídica adecuada. Lo anterior, con base en la tesis aislada: "DERECHO HUMANO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE EL JUEZ DE CONTROL GARANTIZA SU VIGENCIA CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1183/2018."(16)


• Por todo lo anterior expresado, la víctima indirecta que esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, supla –si es el caso– la deficiencia de los conceptos de violación expresados.


VI. PROCEDENCIA


25. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(17) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


26. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


27. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


28. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


29. Conforme a los requisitos antes señalados se advierte que el presente medio de impugnación resulta procedente.


30. Es así porque desde su demanda de amparo la quejosa –madre de la víctima del delito– planteó la necesidad de atender el asunto con perspectiva de género, derivado de la especial vulnerabilidad (género, edad e inconsciencia) que guardaba su hija en el momento de los hechos. Dicha petición derivó de que, a su juicio, la responsable (al igual que el tribunal de enjuiciamiento) había soslayado estos elementos y con ello vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y completa.


31. La sentencia negó el amparo solicitado y desestimó la petición de juzgar con perspectiva de género al considerar que "no se advierte una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género [énfasis original] impida que se imparta justicia de manera completa e igualitaria o bien, que amerite un método o mecanismo destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón del sexo al que pertenece la víctima".(18)


Ver párrafo 31 con énfasis

32. Para demostrar tal aserto, analizó el material probatorio vertido en la audiencia de juicio y concluyó que: "Lo expuesto, es indicativo de que no se vislumbra una situación de supra-subordinación entre las partes (víctima y victimario); menos alguna forma de discriminación, ni un trato o impacto diferenciado basado en el género, que propiciara violencia, discriminación y/o vulnerabilidad en la víctima, que obstaculiza la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad; de ahí que, ante la carencia de elementos objetivos para demostrar el extremo anotado, no se actualiza la obligación de utilizar el método de perspectiva de género para resolver la controversia." [énfasis agregado](19)


Ver párrafo 32 con énfasis

33. En el estudio respectivo, el tribunal colegiado citó, preponderantemente, dos tesis de esta Primera Sala: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.";(20) y "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."(21)


34. En su escrito de agravios, la madre de la víctima insistió en la necesidad de observar el asunto con perspectiva de género pues –considera– el tribunal de conocimiento interpretó de forma incorrecta dicho deber, vulnerando también su derecho de acceso a la justicia, ante las omisiones y negligencias en las que incurrieron todas las autoridades involucradas en el proceso penal y que validó el tribunal de amparo, soslayando su obligación de hacer efectivos los derechos a una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres.


35. Así, sostuvo que, contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, su hija se encontró en contexto de violencia y discriminación, tomando en cuenta que la violencia contra mujeres es una manifestación de las relaciones de desiguales de poder entre el hombres y mujeres, que se encuentra íntimamente ligado a los patrones socioculturales de conducta, basados en la premisa superioridad o inferioridad de lo femenino y masculino. Todo lo cual fue pasado por alto pese al deber oficioso del órgano de amparo.


36. En ese orden de ideas, si bien el Tribunal Colegiado de Circuito basó sus conclusiones en las tesis de mérito, persiste un tema de constitucionalidad,(22) a saber, determinar si el órgano colegiado desatendió a cabalidad la doctrina convencional y constitucional de esta Primera Sala al hacer una interpretación incorrecta del deber constitucional de juzgar con perspectiva de género y si siguió o no lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la metodología para juzgar con perspectiva de género.


37. Máxime que la quejosa manifestó que la falta de perspectiva de género y errónea interpretación por parte del Tribunal Colegiado compromete seriamente los derechos de las víctimas directas e indirectas al acceso a la justicia, a la verdad y a la no discriminación. Como estos son derechos de entidad constitucional, su vulneración puede ser analizada por este Alto Tribunal, ya que se pueden asignar las consecuencias restitutorias si llegase a ser el caso.


38. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de la Segunda Sala que hace suya este órgano colegiado, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.",(23) conforme a la cual procede de manera excepcional el recurso de revisión cuando se inaplica una jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a un tema propiamente constitucional y los tribunales colegiados de circuito le dan una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo.


39. Aunado a ello, dichas cuestiones revisten un interés excepcional, porque permitirán establecer criterios relevantes respecto al deber conjunto de las autoridades de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad, así como para reforzar la eficacia de los ya existentes en materia de perspectiva de género, interseccionalidad y revisar su vigencia frente a la modernización de diversos estándares internacionales y el contexto actual.


VII. ESTUDIO DE FONDO


40. En aras de una mejor comprensión de este análisis, se debe precisar que el estudio se hará desde una perspectiva de género y perspectiva interseccional. Ello, con base en la obligación constitucional que deviene para todas las autoridades, de conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales; los artículos 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); y los artículos 1, 2, apartados b, c y d, 3, 5, apartado a, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


41. Lo anterior, implica que el desarrollo será bajo un enfoque sensible, tomando en cuenta los factores de vulnerabilidad de **********, así como los de su madre (quejosa) **********. Atendiendo sus alegatos, frente a los más altos estándares en la materia, respecto de los casos de muertes violentas de mujeres y la reparación del daño a las víctimas indirectas.


42. Para tal efecto, es necesario retomar los hechos que dieron origen al presente asunto:(24)


"... El día martes 03 de julio de 2018, las personas de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, el acusado **********, así como quien en vida respondía al nombre de **********, cuando estaba aún en la casa de campaña (centro laboral), ubicada en la colonia **********, de esta ciudad de **********; se pusieron de acuerdo con la finalidad de ir al establecimiento denominado ‘**********’", en donde estuvieron conviviendo e ingiriendo bebidas embriagantes hasta aproximadamente de las 23:20 a 00:10 horas ya del día 04 de julio de 2018. Por lo que, al retirarse del lugar, el acusado abordó la camioneta de la marca **********, tipo ********** modelo **********, color **********, con placas **********, en esta ocasión en compañía de **********, **********, **********, ********** y la víctima **********, sabiendo el acusado perfectamente que la pasiva se encontraba en estado de **********; por lo que el acusado decide primeramente ir a dejar a **********, ********** y ********** de apellidos ********** y **********, antes que la pasiva a sabiendas de que su domicilio se encontraba en el lado norte, por lo que se dirige al domicilio ubicado en el condominio denominado ********** de esta ciudad en donde desciende ********** y ********** permaneciendo con ********** en la camioneta **********, ********** y **********; posteriormente fueron a dejar **********, en el domicilio ubicado en la colonia **********, de esta ciudad y finalmente se queda en compañía de ********** y de **********, no cumpliendo su cometido final el cual era quedarse solo con la hoy víctima. Ante ello el acusado manifiesta una apariencia de cansancio, y le dice ********** que fueran a su casa a descansar sin consultarle víctima; por lo que en ese momento se dirigen al domicilio el hoy acusado el cual se ubica en calle ********** número ********** colonia **********; al cual llegan aproximadamente 01:00 horas del día 04 de julio del 2018, estacionando la camioneta que conducía el acusado a un costado de su casa, en ese momento por el estado de ********** en la que se encontraba la hoy extinta (sic)(25) a carga y la lleva al interior de su domicilio en donde la acostó en un colchón que se encontraba a un costado de la puerta principal en donde también se acostó **********, posteriormente cuando serían aproximadamente entre las 01:30 y 02:00 horas del mismo día ********** y ********** discutían, dejan a ********** a su domicilio, debido a que el acusado se negaba a dejarla a su casa; por lo que al regresar a donde ella se encontraba acostada, ya no estaba, al tratar de huir de su victimario ya con la blusa y ropa interior colocada de manera invertida e inusual,(26) [énfasis agregado] en ese momento el acusado conduce inmediatamente la camioneta, en compañía de la C. **********, quien se subió en el asiento del copiloto, y al ponerlo en marcha aceleró a gran velocidad por lo que a diez metros aproximadamente de su domicilio, frena el vehículo, a petición de **********, debido a que había olvidado su bolso en el interior del domicilio de **********, por lo que en ese lapso, tuvo tiempo suficiente para ubicar a su víctima que se encontraba a poca distancia de donde él se encontraba, además que tuvo la visibilidad suficiente en la posición en la que quedó dicha camioneta, poco después vuelve ascender ********** a la unidad y ********** ya fijando su blanco, acelera a gran velocidad sobre la calle ********** entre las calles ********** y ********** sur de la colonia **********, de **********, con dirección al ********** en donde embistió a la pasiva **********, con la comodidad primeramente pasándole la llanta delantera derecha sobre su abdomen a la altura de la región epigastrio y nasogástrico, compatibles con la figura que presenta la llanta delantera derecha del vehículo, causando con ello la correspondencia entre el piso y las lesiones que tiene la víctima hasta ser alcanzada por la llanta trasera izquierda, teniendo correspondencia con la figura del neumático del vehículo ..."


Ver hechos con énfasis

43. Ahora bien, desde su demanda de amparo el argumento principal de la ahora recurrente es que su asunto no fue examinado con perspectiva de género; no obstante, el órgano de garantías estimó, que, atendiendo a las particularidades del caso, no procedía hacer el estudio respectivo en los términos solicitados.


44. En contra de dicha determinación la recurrente insiste en que el tratamiento del asunto ha sido incorrecto, porque el Tribunal de Amparo "omitió considerar los hechos notorios, desahogados en juicio, cuando tenía la obligación de implementar un método en controversia judicial aun cuando no fueren solicitados. Ante esto, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad"; ya que "en la muerte de su hija, se omitió analizar las particularidades del asunto bajo una perspectiva de género, ya que, desde un inicio, la investigación se orientó a demostrar la comisión del delito de homicidio, sin tomar en consideración el contexto y las circunstancias bajo las cuales su hija perdió la vida".


45. Ello, representa un problema jurídico a resolver, que se condensa en la siguiente interrogante:


¿Es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento frente a la obligación de juzgar con perspectiva de género con base en la Constitución Federal,(27) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer(28) más la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer(29) en armonía con la jurisprudencia de este Alto Tribunal?


46. Esta Primera Sala considera que la respuesta es en sentido negativo, y que es esencialmente fundado el agravio de la recurrente, puesto que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea y, en consecuencia, incumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, y faltó a los estándares nacionales e internacionales en la materia, lo que provocó una revictimización.


47. A fin de comprender esta conclusión, se dividirá este estudio en los siguientes ejes temáticos: A) Panorama de violencia en contra de las mujeres al momento de los hechos; B) Doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; C) Interseccionalidad; D) Derechos de las víctimas indirectas; E) Estudio del caso en concreto.


A.P. de violencia en contra de las mujeres al momento de los hechos


48. El fenómeno de los homicidios de mujeres en nuestro país ha sido estudiado por diversos mecanismos nacionales e internacionales. Desde la década de los noventa, por ejemplo, con la situación en C.J., se destacó que el aumento de víctimas por homicidios de mujeres era anómalo, lo que provocó el miedo de estas, sin importar la edad, a que las privaran de la vida.(30)


49. Desde ese momento, se pudo identificar que, un gran número de las víctimas oscilaban entre adolescentes y adultas jóvenes (15-25 años). Además, que se encontraban características similares como la posición extraña de las prendas, la ubicación de los cuerpos, o la brutalidad de los asesinatos.(31) Aunado que, con el paso del tiempo, se confirmó que este escenario se replicaba a lo largo del territorio nacional e inclusive en la región de las Américas.(32)


50. La primera explicación que se dio fue que en todas las sociedades, niñas y mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres.(33) Igualmente, se afirmó que, en la cotidianidad en México, cuando se concentran o aumentan las formas de opresión y violencia, las mujeres quedan en vulnerabilidad y, en el extremo, en riesgo de ser asesinadas.(34)


51. Si bien es cierto, el Estado Mexicano ha realizado avances en la materia para erradicar esta situación, en diversas ocasiones se ha manifestado la preocupación por el ambiente de violencia que afecta negativamente al ejercicio de los derechos de las mujeres.(35)


52. Muestra de ello, es que en el año de los hechos (2018), el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) emitió una serie de observaciones para México. Específicamente, lamentó que todavía persistían patrones de uso generalizado de la violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los asesinatos, especialmente los feminicidios.(36)


53. En esta misma tesitura, ONU-Mujeres destacó que la violencia contra las mujeres y las niñas era una de las violaciones de los derechos humanos más graves, generalizadas y toleradas en México.(37) Igualmente, agregó que, si bien hay progresos en el sistema de impartición de justicia, en las sentencias y resoluciones, todavía perduran estereotipos de género en la interpretación del derecho por las personas juzgadoras, y las desigualdades de género no se tenían plenamente en cuenta en los procedimientos judiciales.(38)


54. Además, el Comité de los Derechos del Niño señaló que estas actitudes patriarcales y los estereotipos de género en México dan lugar al número extremadamente elevado de casos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes.(39)


55. Entonces, ante una serie de fallas ya identificadas dentro del sistema judicial, se exhortó al Estado mexicano para que creara medidas eficaces para que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aplicara efectivamente en el conjunto de los sistemas judiciales federal y estatales, y se velara que los jueces que discriminan a las mujeres rindan cuentas.(40)


56. Sumado a ello, el Comité CEDAW emitió la primera comunicación dirigida a México por la situación de muertes violentas en el país.(41) En este, se examinó el contexto de altos índices de violencia contra las mujeres y de impunidad en relación con los casos que se denuncian ante los tribunales, así como las irregularidades que se presentó dentro del proceso penal del caso de P.A.T..(42)


57. En específico, el Comité CEDAW, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo,(43) recomendó:


"i) Garantizar el funcionamiento de procedimientos adecuados (eficientes, imparciales e independientes) para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de actos de violencia contra la mujer, especialmente en los casos de feminicidio.


"ii) Detectar y eliminar las trabas estructurales que obstaculizan el funcionamiento del sistema de justicia y la investigación eficaz de los homicidios de mujeres por razón de género. En este sentido, las investigaciones penales deben ser objeto de un seguimiento judicial constante, sin escatimar esfuerzos para lograr el castigo adecuado de los autores;


"...


"iv) Garantizar el apoyo legal en el acceso a la justicia y a todas las garantías legales de protección a los familiares de las mujeres fallecidas como consecuencia de actos de violencia por razón de género."


58. En esta misma tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe Anual de ese año, reiteró su preocupación por el elevado número de asesinatos de mujeres, así como la impunidad generalizada que rodea esos casos.(44) También, respecto de la incorporación de la perspectiva de género en la labor judicial, externó su inquietud sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres en los tribunales:


"... Entre estos se incluyen los criterios interpretativos estereotipados en la resolución de los casos; los escasos conocimientos sobre los derechos de las mujeres entre los miembros del poder judicial, los profesionales de la justicia y los encargados de hacer cumplir la ley, incluida la policía; la falta de rendición de cuentas de los jueces cuyo desempeño jurisdiccional no tiene en cuenta las cuestiones de género; el escaso acceso público a las decisiones judiciales; las barreras financieras, lingüísticas y geográficas que entorpecen el acceso a la justicia de las mujeres de bajos ingresos, las mujeres indígenas y del medio rural, y las mujeres con discapacidad; el escaso conocimiento de las mujeres, en particular las víctimas de la violencia de género, de los derechos que les son reconocidos y de los recursos legales a su disposición."(45)


59. Por tanto, la CIDH llamó al Estado mexicano a que intensificara los esfuerzos concretos para que exista un cabal cumplimiento con el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres incorporando la perspectiva de género, incluyendo esfuerzos concretos para cumplir con las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones de los derechos humanos de las mujeres.(46)


60. Ahora bien, atendiendo al contexto específico del Estado de Chiapas, es importante recordar que en el año dos mil dieciséis, se declaró Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, por el aumento del índice de abusos y maltratos,(47) así como por otras problemáticas culturales, sociales e institucionales.(48) Esto se traduce, a que todos los niveles gubernamentales de la entidad federativa estaban obligados a doblar sus esfuerzos para cesar esta situación extrema de agresiones en contra de las mujeres.(49)


61. Durante los meses de enero a julio de dos mil dieciocho, la incidencia de delitos en contra de las mujeres aumentó un cuarenta por ciento a comparación del año inmediato anterior.(50) Conforme a los datos reportados, el municipio de Tuxtla Gutiérrez era el segundo puesto con mayor incidencia delictiva. Además, se señaló que, del total, la mayoría de las víctimas se encontraban entre los 18-29 años, y un catorce por ciento de estas eran estudiantes.(51) Además, no se inadvierte que este incremento en los casos se ha ido exacerbando cada año. Hasta el momento de esta sentencia, en Chiapas, se registra una tasa municipal por feminicidio 30 veces mayor a la nacional con respecto al año anterior inmediato.(52)


62. En esta tesitura, respecto de la atención de los casos, se advierte que, en ese periodo, en Chiapas, se reconoció que la violencia de género aumentaba cuando se reúnen factores como la condición socioeconómica, nivel educativo, pertenencia a pueblos o comunidades indígenas, edad, entre otros.(53) Igualmente, se denunció que dentro de los tribunales penales estatales se promovía la impunidad, porque dentro de la misma estructura se naturalizaban, revictimizaban, justificaban e institucionalizaban las distintas formas de violencia, más una clara incomprensión de lo que implica juzgar con perspectiva de género.(54)


63. Frente a lo anterior, se pone de manifiesto que, las autoridades estatales en Chiapas deben ser conscientes de la fuerte ola de violencia en contra de las mujeres, así como el llamado nacional e internacional para frenarlo. También, que ya tenían estándares claros de actuación y una serie de recomendaciones para que juzgaran, efectivamente, con perspectiva de género.


64. En atención a esta situación, esta Primera Sala estima pertinente realizar algunas aclaraciones respecto de lo que significa juzgar con perspectiva de género, máxime cuando se trata de casos donde se sospecha –y denuncia– la muerte violenta de una mujer joven.


B. Doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género


65. En el marco del cumplimiento a las medidas de reparación a las que México fue condenado en sentencias interamericanas,(55) y reconociendo las deficiencias de las autoridades en la atención de casos con perspectiva de género, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló lineamientos para que estas autoridades emitan sus resoluciones desde la sensibilidad que merecen cada uno de estos.


66. La metodología de la perspectiva de género nació como un instrumento internacional para nombrar a las preocupaciones y experiencias diferenciadas desde la visión tradicional binaria hombre-mujer.(56) Ello, se transformó en una obligación conforme a los instrumentos internacionales en la materia, como lo es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención Belém do Pará)(57) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.(58)


67. Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2655/2013,(59) sentó las bases metodológicas para introducir la perspectiva de género en la labor judicial con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias, lo cual, amplió la responsabilidad estatal para proteger a las mujeres, incluso contra actos que cometen personas privadas, pues la discriminación de la mujer no sólo ocurre en la esfera estatal.


68. La finalidad es que, con la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico, se combatan argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad,(60) lo cual, de no hacerse, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.(61)


69. Además, se precisó que si la persona juzgadora estima que el acervo probatorio no es suficiente, entonces esta debe ordenar el desahogo de todas las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos.(62)


70. Con base en esta sentencia, esta Primera Sala diseñó una serie de pasos pedagógicos para guiar las labores jurisdiccionales en esta materia "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(63)


71. En esta tesis jurisprudencial, se indicó que la persona juzgadora debe tomar en cuenta lo siguiente:(64)


i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;


ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;


iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; [énfasis agregado]


iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;


v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,


vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.


Ver párrafo 71 con énfasis

72. No obstante, con el paso del tiempo, este Alto Tribunal ha delimitado las pautas y lineamientos sobre esta metodología, con la intención de evitar malas interpretaciones y aplicaciones erróneas fundadas en la perspectiva de género. Muestra de ello, es el amparo directo en revisión 4811/2015,(65) donde se indicó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional en aras de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género. Aporte de esta sentencia, surgió la tesis aislada "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.",(66) la cual indica que el contenido de la obligación de la perspectiva de género podría resumirse en:


1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y,


2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."


73. Además, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia, que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales puedan crear un detrimento de las personas, principalmente, de las mujeres.(67)


74. Ahora bien, en materia penal se ha dado especial énfasis a la aplicación de la perspectiva de género, puesto que, en diversas ocasiones, se trata de muertes violentas de mujeres, homicidios, feminicidios –o tentativas–, agresiones sexuales, entre muchos otros.


75. Entonces, atendiendo a los elementos del caso y la argumentación del Tribunal Colegiado, es importante recordar algunos puntos respecto de esta temática.(68)


76. En la sentencia C.G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México se explicó que, con base en la Convención Belém do Pará (artículo 7, apartado b), los Estados están obligados a cumplir con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.(69) Esto se traduce a que, si ya existe un marco jurídico de protección robusto con protocolos de actuación, se necesita una aplicación efectiva –y real– que permita actuar de manera eficaz.


77. Ante esta premisa, en el amparo en revisión 554/2013 (Sentencia M.L.B.,(70) se definieron los puntos mínimos que se deben tomar en cuenta en las investigaciones, cadenas de custodia, protección de la escena del crimen, así como la actuación de las personas agentes investigadoras, juzgadoras y todas las autoridades que intervengan en diligencias relacionadas a la muerte violenta –o a la sospecha– de una mujer.


78. En el amparo en revisión 1284/2015(71) se recordó que la manera en que se desarrolle la investigación de un delito resulta trascendental, puesto que se trata de una etapa medular en la procuración de justicia. Así, el incumplimiento de las obligaciones de las autoridades ministeriales puede provocar daños irreparables a las víctimas, dejándoles en estado de indefensión. También, que es incorrecto desechar a priori y no estudiar, en sus méritos, los casos donde –mediante la promoción del juicio constitucional– se cuestionan investigaciones relacionadas con la muerte de una mujer sobrevenida en condiciones que hacen verosímil que ésta fuese consecuencia de actos de violencia de género.(72)


79. Entonces, en una investigación conducida sin acatar los estándares de debida diligencia y sin atender las obligaciones reforzadas, que surgen de los estándares internacionales en materia de violencia basada en el género, y en particular la muerte violenta de una mujer determinará ineludiblemente los resultados del proceso penal, y comprometerá los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.(73)


80. La respuesta que se espera de un órgano judicial –desde este panorama– tiene que ser producto de una investigación exhaustiva e imparcial, donde se respeten irrestrictamente las garantías del debido proceso, y donde las pretensiones de justicia de las víctimas tengan cabida y sean suficientemente consideradas dentro del marco institucional.(74)


81. Aunado a ello, toda la labor y actuaciones por parte de los agentes estatales, que intervienen en estos casos, debe ser libre de cualquier discurso u acción que revictimice a las partes. Por ejemplo, en los asuntos Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco, D.O. y familiares, y G. y otras ("Campo Algodonero") –todos en contra de México– se condenó el uso de frases, prejuicios personales y estereotipos por parte de las autoridades.(75) Lo anterior, porque estas conductas afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.(76)


82. Muchos de estos comentarios contienen un tinte misógino o machista. Muestra de ello, son algunas frases usadas para explicar que el móvil de la muerte fue "posiblemente un problema pasional bajo efectos del licor".(77) Este tipo de manifestaciones afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres.(78)


83. Recientemente, en el amparo directo en revisión 6089/2022(79) la Primera Sala recordó que la fundamentación y motivación de una sentencia, no puede sustentarse en estereotipos de género, puesto que esto vulnera la obligación de juzgar con perspectiva de género al ser actos discriminatorios.(80)


84. En otro orden de ideas, si bien se ha señalado que no siempre existen relaciones desiguales en los casos, lo cierto es que, para llegar a esa conclusión, se debe hacer un estudio sumamente cuidadoso. En la doctrina pueden identificarse –sin que sea limitativo– tres situaciones:(81)


(i) Aquellos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género,


(ii) Aquellos en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría, y


(iii) Aquellos en los que, a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales.


85. Estos supuestos entrañan múltiples hipótesis –e inclusive existe la posibilidad de que se agreguen más apartados en un futuro–. Por ende, es aquí donde descansa la importante labor que tiene el órgano jurisdiccional al momento de resolverlos. Al respecto, en el amparo en revisión 438/2020,(82) entre varios temas, esta Primera Sala señaló que la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio y que su cumplimiento no está sujeto a petición de parte.


86. Ello, en el entendido de que sería una carga desproporcional y contraria a todos los estándares en la materia, el que las partes deban convencer a las personas juzgadoras de realizar sus deberes constitucionales. Igualmente, en el precedente referido, este Alto Tribunal fue claro al señalar que la sola referencia de que el asunto conlleva un análisis con perspectiva de género, sin que efectivamente se lleve a cabo ese estudio, no es suficiente para que se tenga por colmada la obligación constitucional de juzgar con perspectiva de género.


87. En el amparo directo en revisión 1667/2021(83) se analizó el estudio que llevó a cabo un Tribunal respecto de juzgar con perspectiva de género en materia penal. Aquí se afirmó que en caso de que los elementos de prueba no sean suficientes para vislumbrar lo anterior, el órgano de amparo deberá ordenar que se recaben de oficio las pruebas necesarias para determinar si los hechos se dieron en un contexto de violencia, vulnerabilidad y discriminación cometido en su contra por razones de género.(84) En esta misma tesitura, se recordó que todas las sentencias tienen un impacto en la vida de las personas, por ende, se debe analizar todos los factores desde diferentes aristas.


88. Por último, en el amparo directo 29/2017 se explicó lo que es el contexto objetivo y subjetivo para identificar situaciones en donde se coloque a una persona en posición de vulnerabilidad:(85)


"... Un nivel que podemos llamar objetivo y que se corresponde con el entorno sistemático de opresión que las mujeres padecen, y uno subjetivo que se expresa en el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que las coloca en posición de vulnerabilidad y en la posibilidad de ser agredidas y victimizadas ..."


89. Este estándar, es una guía para identificar relaciones desiguales de poder. Ello, no puede interpretarse a que los Tribunales puedan incumplir con su deber de juzgar con perspectiva de género o que, con base en eso, elijan qué casos sí y qué casos no "merecen" ser estudiados con esta metodología. El juzgar con perspectiva de género debe estar siempre inherente a la técnica jurídica, no solo cuando se estime pertinente para garantizar una tutela judicial completa y efectiva.


C. Interseccionalidad


90. Como se mencionó en el apartado anterior, la obligación de juzgar con esta perspectiva implica estudiar todas las aristas, lo cual significa tomar en cuenta el impacto interseccional.(86) Es decir, existen factores que exacerban la vulnerabilidad de una mujer, por ejemplo, su identidad de género, el grupo etario al que pertenece, su condición económica, nacionalidad, profesión, entre otras.(87)


91. La perspectiva interseccional ha sido definida como la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación. Este concepto es una forma de ilustrar las diferentes manifestaciones y múltiples dimensiones en las que estos elementos afectan la experiencia de vida de ciertos grupos.(88)


92. De esta manera, se ha buscado que se incluyan todos los obstáculos para dar una respuesta más integral a ellos. En este nuevo escenario de globalización y corrientes multiculturales, los estándares, particularmente, en materia de género y violencia se han expandido.(89) Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Interamericana Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador se explicó:


"La Corte nota que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. En ese sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias ha establecido que ‘la discriminación basada en la raza, el origen étnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia contra las mujeres’. En el caso de las mujeres con VIH/SIDA la perspectiva de género exige entender la convivencia con la enfermedad en el marco de los roles y las expectativas que afectan a la vida de las personas, sus opciones e interacciones (sobre todo en relación a su sexualidad, deseos y comportamientos)."(90)


93. La forma en la que se ha complementado la interseccionalidad con la perspectiva de género, en decisiones judiciales, inicia con el reconocimiento de esos factores para que haya un acceso integral a la justicia. En el caso A. Losada vs. Bolivia, el tribunal interamericano responsabilizó al Estado por no haber tomado en cuenta los factores de vulnerabilidad dentro del proceso penal:(91)


"En el presente caso, quedó demostrado que dichas medidas, las cuales eran necesarias para garantizar la igualdad material a Brisa en el proceso penal, no fueron adoptadas, por lo que existió una discriminación en forma interseccional en el acceso a la justicia, por motivos de género, así como por la condición de niña de la víctima."


94. Esta Primera Sala ha abonado al desarrollo de la teoría interseccional en armonía con la perspectiva de género. En el amparo en revisión 400/2020 se realizó un análisis sobre la forma en que las condiciones de vulnerabilidad impactaron en el caso concreto,(92) se precisó:


"Por tanto, la combinación de condiciones de identidad o factores externos no puede estudiarse aisladamente o sólo analizando de manera independiente esas categorías. Se requiere un análisis integral de todos los elementos que se presentan en una misma persona. El análisis interseccional estudia las categorías o características de las personas de manera conjunta, es decir, valorando la influencia de unas sobre otras y cómo interactúan vinculadas con las dinámicas y relaciones de poder.


"La relevancia de reconocer el cúmulo de circunstancias de vulnerabilidad que confluyen en una persona radica en poder incorporar al análisis del caso los estándares internacionales de derechos humanos y las normas aplicables. Eso garantiza una adecuada comprensión del tipo de desigualdad sufrida, lo cual permite determinar las medidas de atención correspondientes con relación a la protección y garantía de los derechos –entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva–, así como valorar la vulneración alegada."


95. En esta tesitura, esta Primera Sala precisa que, en los casos donde existe la muerte de una mujer, y cuando se alega que esta fue de forma violenta, la interseccionalidad es parte de las obligaciones jurisdiccionales, lo que implica tomar en cuenta los elementos de vulnerabilidad del caso. Estas intersecciones no pueden ser argumentos para que, al contrario, se eximan de otras obligaciones.


96. Lo anterior, no es exclusivo para las mujeres. La interseccionalidad también se debe referir en los casos donde se advierte que una de las partes tiene en su identidad algún elemento que propicie su vulnerabilidad. Por ejemplo, que sea un hombre con orígenes indígenas o una adolescente con discapacidad.


97. Es decir, si se identificó que una víctima formaba parte de cierto grupo etario, profesión, orientación sexual, sexo, discapacidad; la argumentación debe reconocer estos obstáculos. El mal utilizar la interseccionalidad para desaplicar los estándares en materia de derechos humanos y género es contrario a las obligaciones constitucionales y convencionales.


98. Por tales razones, cuando la interseccionalidad se convierte en un método de análisis, se tiene un acercamiento más crítico a las experiencias de aquellos grupos que históricamente fueron invisibilizados, y ayuda a erradicar los obstáculos para acceder a una justicia en un plano de equidad.(93)


D. Derechos de las víctimas


99. En otro orden de ideas y tomando en cuenta las particularidades del caso, es necesario contextualizar los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva, a la verdad y a la reparación del daño.


100. Estos derechos han sido desarrollados con base en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el amparo en revisión 1284/2015(94) se señaló que, en el caso de las víctimas, el cumplimiento de estos garantiza –a su vez– otros derechos cruciales. En aras de una mejor comprensión, es importante definir a qué se refiere con cada uno de estos.


Derecho a la tutela judicial efectiva


101. Este Alto Tribunal se ha pronunciado, en diversas ocasiones –recientemente en el amparo en revisión 266/2020– sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto, señaló que dicho derecho está reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta última es parte del Derecho Mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 constitucional.(95)


102. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha caracterizado a la tutela judicial efectiva como un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas y no se agota con el acceso inicial a la justicia, a través de un mecanismo jurisdiccional o recurso, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de una sentencia y su posterior ejecución.(96)


103. En términos generales, el derecho a la tutela judicial puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada y el derecho a la plena eficacia o ejecución de esta.(97)


104. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(98) El derecho al debido proceso, durante el desahogo de todas las fases del procedimiento de que se trate. El derecho a obtener una sentencia fundada en razones jurídicas en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de esta, una vez concluido.


105. Hay también una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en Derecho y para su plena ejecución.


106. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela judicial efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un juez competente; derecho a un juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo. Mientras que el derecho al debido proceso comprende: el derecho a conocer del inicio del juicio; derecho a saber los motivos de este; el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho a probar, a alegar y a defender sus intereses.


107. Los Estados tienen el deber de garantizar que estos estándares mínimos, descritos en los párrafos precedentes, se cumplan para, de ese modo, lograr que los procedimientos satisfagan los extremos de la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona.


108. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos asuntos, ha explicado en qué consisten algunos de los elementos mínimos en que puede descomponerse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


109. Al respecto, para efectos del presente asunto, es oportuno destacar que en relación con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho(99) esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2359/2020(100) señaló que este derecho juega un papel crucial dentro del derecho a una tutela judicial efectiva, pues a través del mismo puede materializarse la efectividad de otras prerrogativas fundamentales, por ejemplo, la garantía de audiencia, el principio de congruencia de las sentencias, la posibilidad de recurrir el fallo, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia.(101)


110. Se indicó también que, tratándose de la materia penal la Corte IDH ha resaltado la necesidad de que: "el fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal ..."(102)


111. Además –se dijo– en múltiples ocasiones el tribunal internacional ha indicado que: "La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias."(103)


112. Lo anterior, incluso se corroboró con lo preceptuado en el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la convicción del tribunal de enjuiciamiento.


113. En lo que interesa a la materia del presente asunto, es importante destacar, ilustrativamente, que, en torno al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad de observar elementos que descarten o demuestren la existencia de sesgos de género al momento de la acreditación de los delitos, la posible existencia de una causa de justificación o una causa absolutoria, y la individualización de la pena.


114. Muestra de lo anterior, es lo sostenido por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 6181/2016,(104) 1206/2018(105) y 3781/2021,(106) –que si bien son relativos a mujeres en conflicto con la ley penal– en éstos se explicó que, en las sentencias condenatorias, los tribunales penales deben poner especial cuidado al momento de valorar los argumentos de hecho y los medios de prueba –de cargo y de descargo– para acreditar los delitos ... supuestamente cometidos por ellas en contra de sus hijas o hijos y denunciados por sus esposos o parejas varones, así como para imponer las penas respectivas.(107) [énfasis agregado].


Ver párrafo 114 con énfasis

115. Respecto a la responsabilidad, se ha establecido que no basta la evaluación de los hechos reprochables en apariencia, sino que es necesario desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, sin incurrir explícita o implícitamente en estereotipos discriminatorios y así poder llegar a un cabal esclarecimiento de los hechos en consonancia con los fines del derecho penal.


116. Lo anterior porque, de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, resulta necesario que se cuestione la neutralidad del derecho aplicable; se evalué el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y los efectos de la violencia.


117. Dicha resolución justa e igualitaria, necesariamente alude a la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del activo del delito, pues se ha señalado que el fin no es relevar la responsabilidad penal de las personas en conflicto, sino sancionar la conducta cometida en su justa medida atendiendo al contexto de violencia que imperó para que el ilícito fuera cometido.(108)


118. En esencia, la relevancia de estos precedentes radica en que los casos incidieron en un estereotipo de género, esto es, una serie de condiciones y circunstancias que influyeron o condicionaron el actuar de las mujeres en conflicto con la ley penal, así como la forma en que dicho actuar fue ponderado dentro del derecho penal.


119. La presencia de tales situaciones, las identificaron como víctimas de violencia de género y, por tanto, fijar la responsabilidad penal y el grado de reprochabilidad, sin atender a dicho contexto conduciría indefectiblemente a una revictimización, lo cual se vuelve un contrasentido que consiente la perpetuación de estereotipos y prácticas que se pretenden eliminar en aras del derecho a un entorno libre de discriminación.


120. No se inadvierte que, en esa ocasión, la Primera Sala se pronunció sobre ese derecho desde una visión que partía de los derechos de las personas sentenciadas en un proceso penal y, en cambio, en el presente caso es necesario volcar la mirada a los derechos de las víctimas, por lo que el análisis correspondiente se realizará en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.


Derecho a la verdad


121. El derecho a la verdad ha sido entendido como la prerrogativa que acompaña a las familias de las víctimas –y sociedad como un todo– de conocer lo que sucedió. La Corte Interamericana lo reconoce como parte del artículo 8 de la Convención Americana, en el entendido de que se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.(109)


122. Este derecho, al ser reconocido, implica una serie de obligaciones y una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas, puesto que el derecho a la verdad constituye un medio importante de reparación.(110) Además, esta prerrogativa exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron.(111)


123. En el amparo en revisión 124/2015 –ya referido– se abordó el derecho a la verdad en casos donde se investigue la muerte violenta de una mujer:(112) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha coincidido y afirmado que el derecho a la verdad, en su dimensión individual, es correlativo al deber del Estado de investigar y sancionar a quienes perpetraron una violación de derechos humanos. Además, el Principio 4 del "Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad"(113) señala que "... las víctimas y sus familiares tienen el derecho ... a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones ...". Ahí se reconoce también la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos.(114) Esta garantía adquiere dimensiones críticas en contextos generalizados de violencia o donde se perpetran crímenes que pueden tener alguna de las características de la sistematicidad, como ocurre en México con la violencia basada en el género.(115)


124. Una de las reivindicaciones de las víctimas es que se reconozca el daño que se les ha causado. Es fundamental, por tanto, distinguir que las víctimas han sido agraviadas; algo que sólo puede lograrse a partir de investigaciones conducidas con diligencia y que finalicen con un relato conforme con evidencia exhaustivamente recabada y analizada profesional e imparcialmente. Actitud de la autoridad que será consistente con las aspiraciones de justicia de las víctimas.


125. Las víctimas de violaciones de los derechos humanos tienen derecho a un recurso efectivo que instrumente su derecho a la verdad. El derecho a un recurso efectivo incluye el derecho a una investigación efectiva y a la verificación de los hechos. Las víctimas y sus familias tienen el derecho a nombrar el abuso que han sufrido, identificar a los perpetradores y conocer las causas que originaron tales violaciones.(116)


126. La verdad se construye idealmente en consenso. Es decir, las versiones y explicaciones de las víctimas deben ser consideradas y, en todo caso, éstas deben ser convencidas por las autoridades; es difícil asociar finalidades reparatorias a una verdad impuesta o donde las víctimas no se sienten representadas o tomadas en cuenta. Por eso, la participación de las víctimas durante la investigación de un evento lesivo es fundamental.


127. La verdad es, entonces, un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas(117) y no solamente una decisión de adecuación típica, basada en categorías jurídicas. La verdad consistirá, más que nada, en la entrega de un relato correspondiente con los hechos, suficientemente probado y surgido de una investigación exhaustiva y diligentemente conducida. La verdad no es cualquier versión; las explicaciones para los hechos inconsistentes con la evidencia disponible o producto de una selección o interpretación arbitraria de la misma no satisfacen el derecho a la verdad.


Derecho a la reparación


128. Por último, el derecho a la reparación es entendido como que toda vulneración que haya producido un daño comporta el deber de repáralo adecuadamente.(118) Ahora, el concepto de que esta sea integral implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados.(119)


129. Sin embargo, en los casos donde se ha presenciado vulneraciones y actos discriminatorios –particularmente ante hechos sensibles– la Corte IDH ha indicado que las reparaciones deben tener una "vocación transformadora" para que el efecto sea restitutivo y correctivo, ello en el entendido:(120)


"... Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación."


130. En este sentido, ante casos donde la reparación sea a una víctima de violencia de género, se ha hecho mayor hincapié a que esta se integre con medidas de alcance general que tengan impactos en otros casos y envíe un mensaje correcto a la sociedad.(121)


131. Además, es importante destacar, que esta reparación también debe ir acompañada de la perspectiva de género. Ello, porque se ha evidenciado que en muchos casos existe la tendencia de responsabilizar a las mujeres víctimas de sus propios sufrimientos, por lo que uno de los retos para la reparación en estos casos, va a ser la superación de las formas tradicionales de concebir este tipo de violencia por parte de los funcionarios públicos y de la sociedad en general.(122)


132. Por ello, desde las etapas previas, se tiene que pensar un programa de reparaciones sensible al género, es decir a la búsqueda de la verdad en clave de género que debe abarcar no solamente las vivencias de las mujeres a raíz de la violación a sus derechos humanos, sino también un examen de las desigualdades y discriminación de género, para entender de manera comprehensiva la estructura de género de la sociedad y de cómo afecta el estatus socioeconómico y político de las mujeres en la cotidianidad.(123)


E. Estudio del caso en concreto


133. En el caso, ********** (quejosa), ha insistido en que el asunto sea tratado con perspectiva de género en virtud del contexto en el que sucedieron los hechos en los que su hija **********, fue privada de la vida. Por ello, ********** incluso ha solicitado reiteradamente que el caso sea analizado con los estándares para muertes violentas de mujeres.(124)


134. Así, en ejercicio de nuestra obligación de juzgar con perspectiva de género y perspectiva interseccional, se aprecia que la petición de ********** se erige en dos pilares fundamentales: el primero en su derecho a una tutela judicial efectiva en relación con los fines del sistema penal(125) y el segundo en el derecho de ambas para acceder a un entorno libre de violencia contra la mujer.


135. Sobre el primer punto, el argumento para atender el asunto con perspectiva de género no fue atendido adecuadamente por el tribunal de amparo, ni por las diversas autoridades encargadas de perseguir y sancionar el delito; de hacerlo, ellos hubieran identificado diversos elementos que revelan de manera palmaria la situación en la que ocurrieron los hechos y que tienen definitivamente un sesgo de género.


136. En cambio, se afirmó que: "no [se] patentiza por sí misma, una situación de desigualdad o subordinación motivada por ese hecho [el de ser mujer]"(126) ello porque "no se desprende que **********, se encontrara en una situación de especial vulnerabilidad, respecto al sentenciado ********** –aquí tercero interesado–; en la medida que, no refirieron situaciones de maltrato, hostigamiento, violencia física o de índole sexual" [énfasis añadido].


Ver párrafo 136 con énfasis

137. Esta Primera Sala determina que dicha apreciación es desacertada, porque el hecho de que no se haya advertido las circunstancias que originaron la muerte violenta de una mujer, perpetrada por un hombre, normalizó este tipo de violencia. Ello, puesto que, no se esclareció fehacientemente si la relación binaria entre víctima y victimario fue –o no– factor determinante para la comisión del delito, aun ante la petición reiterada de la madre de la víctima. Esto implica que no se aplicaron adecuadamente las doctrinas a que hemos hecho referencia en párrafos anteriores.


138. Así, el tribunal colegiado malinterpretó los parámetros para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad y, desde esa base, validó la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y a una vida libre de violencia tanto de la quejosa como de la víctima directa, pues a lo largo del procedimiento penal se les revictimizó; lo cual, por ende, implica que se desatendieron los múltiples criterios que este Alto Tribunal ha establecido en torno a los tópicos aludidos.


139. Lo anterior, puede observarse desde la narrativa de los hechos plasmados en el acto reclamado, en los que se deja entrever que los mismos ocurrieron "posiblemente [derivado de] un problema pasional bajo los efectos del licor" y hasta las afirmaciones del tribunal de amparo, en las que establece que ********** no se encontraba en una situación de desigualdad frente al activo del delito.


140. De esa forma, el trato que las autoridades han dado al caso concreto reproduce los problemas identificados por el Comité CEDAW en las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, sobre la institucionalización de la violencia de género y que precisamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha intentado combatir con la implementación desde un nivel jurisprudencial de las herramientas y protocolos para juzgar con perspectiva de género.


141. Efectivamente, el objeto de abonar a la materia de género, es dotar a los tribunales –locales y federales– de herramientas orientadoras, enunciativas y asequibles que permitan combatir efectivamente la violencia contra las mujeres y las niñas, al ser ésta "una de las violaciones de los derechos humanos más graves, generalizadas y toleradas en México", y no establecer límites para su análisis a partir de supuestos que puedan interpretarse como estándares únicos o fijos, máxime que, como se evidenció en el apartado A de esta ejecutoria, ese tipo de violencia se ha recrudecido con el tiempo.


142. Es importante destacar que, el significado que se le ha atribuido a la obligación de juzgar con perspectiva de género –e interseccionalidad–, debe irrogar indefectiblemente en todas las etapas procesales, con el objetivo de que se cumplan a cabalidad los fines del proceso penal.


143. En ese tenor, esta Primera Sala analizará el estudio realizado por el Tribunal Colegiado en el apartado denominado manifestaciones relativas a que debe juzgarse con perspectiva de género.(127)


144. En primer lugar, indica que, en efecto, esta obligación deriva de los artículos 1 y 4, párrafo primero, constitucionales, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Belém do Pará y el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer. En aras de una mejor comprensión, se cita su texto:


Ver texto

145. Sumado a ello, indicó que su análisis sería conforme al criterio de esta Primera Sala, específicamente, refirió a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.),(128) de la cual afirmó –correctamente– que, "la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres."(129)


146. Después, conforme a su criterio, explicó que únicamente existen tres supuestos en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha impuesto la obligación de juzgar con perspectiva de género, y es con base en estas hipótesis que fundamentó su decisión:


"Luego, por lo que respecta al tipo de casos que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido básicamente tres:


"I) Aquellos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género;


"II) A. en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría; y,


"III) Aquellos en los que, a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales."(130)


147. Es claro que, a partir de este punto, el Tribunal Colegiado inició con afirmaciones interpretativas respecto de lo que entiende por juzgar con perspectiva de género. Por ello, esta Primera Sala estima pertinente recordar –como se señaló en el párrafo 98– que esta distinción de casos es un acercamiento teórico-académico que no se puede traducir como un estándar rígido. En otras palabras, los supuestos referidos no son limitativos ni permiten que las personas juzgadoras puedan discriminar entre los casos en los que sí debe aplicarse perspectiva de género. Únicamente, son una guía para detectar si existe –o hay sospecha– de una relación desigual de poder entre las partes debido al género.


148. Con base en ello, el Tribunal Colegiado concluyó que ********** no se encontró en alguno de los tres escenarios, por lo que decidió no juzgar con perspectiva de género. La argumentación con la que intenta sostener su afirmación será analizada parte por parte:


"Dicho lo anterior, se precisa que no asiste razón a la quejosa al señalar que la controversia debe juzgarse con perspectiva de género; en virtud de que, del análisis a las constancias remitidas en apoyo al informe justificado rendido por el Tribunal de Alzada, no se advierte una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida que se imparta justicia de manera completa e igualitaria o bien, que amerite un método o mecanismo destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón del sexo (mujer) al que pertenece la víctima."(131) [énfasis agregado]


Ver argumentación con énfasis

149. Primero, es relevante aclarar que el género y sexo son conceptos que no se pueden usar como sinónimos. En el amparo directo 6/2008 se explicó que se atribuye el sexo a una persona de acuerdo con el sexo morfológico, esto es, a partir de la mera revisión de los genitales del recién nacido y que, generalmente, se toma como inmutable.(132) Al contrario, el género es una interpretación cultural en donde cada sociedad interpreta "cómo deben ser" los hombres y mujeres; ello nos condiciona a la forma en la que percibimos a las personas y las relaciones que tenemos con estas en nuestro entorno –lo cual ha lastimado históricamente más a quienes tienen características relacionado a lo "femenino"–.(133)


150. Entonces, el hecho de asumir que la perspectiva de género solo se relaciona con el sexo, sin tomar en consideración todos los elementos respecto al rol social, es una interpretación contraria a los estándares en la materia.(134) Ello, porque los estereotipos de género producen situaciones de desigualdad que afectan a ambos sexos.(135)


151. En un segundo aspecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien la víctima es una mujer, de una revisión de los autos que conforman el toca penal ********** y la causa penal **********, así como la reproducción de los videos de la audiencia de debate, no existe una situación de desigualdad o subordinación. Ello porque:(136)


"Es así, puesto que de las declaraciones vertidas por la aquí quejosa (mamá de la víctima), así como por las personas(137) con las que laboraba la pasiva y con quienes tuvo contacto horas antes de su deceso, con motivo a que departieron en el negocio denominado ‘**********’, no se desprende que **********, se encontrara en una situación de especial vulnerabilidad, respecto al sentenciado ********** –aquí tercero interesado–; en la medida que, no refirieron situaciones de maltrato, hostigamiento, violencia física o de índole sexual.


"Tampoco aludieron a que el citado imputado estuviese en situación de poder con relación a la pasiva derivada de la relación laboral; por el contrario, destaca que éste era su compañero de trabajo, dado que las funciones de mando estaban a cargo de **********; de ahí que, no se observa una relación asimétrica de poder Luego, del testimonio del perito **********, denota que dicho experto realizó una multigrafía contenida en una videograbación que se reprodujo en audiencia de debate, de la cual, se obtiene en el momento [cuatro de julio de dos mil dieciocho] de los hechos delictivos, la víctima ********** tenía veinte años de edad (sic), acorde a los datos contenidos en la imagen de la credencial para votar que aparece en el video; por tanto, no era adolescente de conformidad con lo estatuido en el artículo 5(138) de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se desempeñaba como becaria en la campaña política de **********, era estudiante de derecho, lo que significa que sabía leer y escribir (minutos 01:28:54 al 02:43:49 del video 6 de la audiencia celebrada el 11/05/2021).


"Lo expuesto, es indicativo de que no se vislumbra una situación de supra-subordinación entre las partes (víctima y victimario); menos alguna forma de discriminación, ni un trato o impacto diferenciado basado en el género, que propiciara violencia, discriminación y/o vulnerabilidad en la víctima, que obstaculizara la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad; de ahí que, ante la carencia de elementos objetivos para demostrar el extremo anotado, no se actualiza la obligación de utilizar el método de perspectiva de género para resolver la controversia.


"Pues se itera, si bien, la obligación del operador de justicia de juzgar con perspectiva de género incide en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se ha situado a las mujeres, a raíz de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como una derivación inevitable de su sexo; lo cierto es, que tal particularidad, como en la especie, no se encuentra presente en cada caso." [énfasis agregado]


Ver lo que sostuvo el Tribunal Colegiado con énfasis

152. En la primera parte citada, el Tribunal Colegiado destacó que la víctima indirecta y testigos no refirieron situaciones de violencia física, psicológica o sexual que pusieran en un plano de desventaja a ********** frente a **********. Esta premisa parte de una concepción errónea. Como se explicó en el párrafo 86, el imponer la carga probatoria a una de las partes para que se juzgue con perspectiva de género es, a todas luces, desproporcional, puesto que, ante la duda, el órgano jurisdiccional debe tener un rol activo, por lo que su ejercicio valorativo debe ser libre de todo sesgo.


153. Aunado a ello, en la mayoría de los casos, los escenarios de violencia no siempre se encuentran en la esfera pública. Al contrario, el contexto de vulnerabilidad se exacerba cuando la víctima se encuentra aislada.(139) Por lo que sustentar –únicamente– una posible situación de especial vulnerabilidad con declaraciones donde expresamente se afirme que existieron, es incorrecto.


154. Máxime que, con base en las constancias del caso en concreto, se destacó –reiteradamente y con énfasis–(140) que la víctima fue encontrada con sus prendas puestas de "forma irregular", particularmente a lo que se refiere a la blusa, bragueta del pantalón y ropa interior. En este sentido, es claro que existían factores objetivos que plantearon la sospecha de un posible escenario de violencia en el que probablemente se encontró **********.


155. Antes de continuar con el desarrollo del estudio del caso en concreto, esta Primera Sala no quisiera dejar pasar la oportunidad para remarcar que en esa revisión de constancias también notó que en la sentencia de la Sala de Apelación se realizaron afirmaciones que lastimaron la percepción de la víctima e, igualmente, replicaron un lenguaje estereotipado:(141)


"... lo declarado por el perito **********, que en esencia establece la mecánica de los hechos con base a los testimonios antes aludidos y que se encuentran vertidos en la carpeta de investigación, de la cual se desprende que el conductor lo era el sentenciado, tuvo la visibilidad perfecta para percatarse de la presencia de la sujeto pasivo, de estar en buenas condiciones para manejar, analizar y planear su acción, así mismo, estable (sic) que el motivo de la discusión entre testigo ********** y el sentenciado lo fue un acto pasional entre víctima y victimario, que al enterarse le ocasionó enojo, debido a que habían tenido una relación sentimental, de ahí el origen de los reclamos; de ahí que se pueda evidenciar la razón por la cual de la colocación de la postura de la vestimenta." [énfasis agregado]


Ver sentencia de la sala de apelación con énfasis

156. Como se ha explicado, el calificar un delito como "pasional" es parte de los estereotipos que intentan romantizar y justificar la respuesta violenta que tienen los agresores en contra de las mujeres. Asimismo, intentan desviar las demás líneas de investigación que podrían dar pautas para llegar a la verdad de lo acontecido. Al final, estas afirmaciones solo responsabilizan a las víctimas de sus asesinatos y las culpabiliza ante la sociedad. En consecuencia, este tipo de sentencias son incompatibles la obligación de juzgar con perspectiva de género.(142)


157. Una vez referido lo anterior, se continuará con el presente análisis. Ahora bien, en el segundo párrafo de la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional referido afirma que no existió una relación de poder derivada de la relación laboral entre ********** y **********. Lo anterior, porque: ellos eran compañeros de trabajo, la víctima era mayor de edad, la víctima era becaria, la víctima era estudiante de Derecho (por lo que sabía leer y escribir).


158. Estas afirmaciones, en donde refieren a los factores de vulnerabilidad y riesgo que se encontraban inherentes en la individualidad de ********** para utilizarlos en su perjuicio, son una manifestación contraria a la perspectiva de género e interseccionalidad que provoca una revictimización, y constituyen un discurso estereotipado en contra de ella, lo cual es antagónico a los más altos estándares en la materia.


159. No obstante, como bien refirió la quejosa, los puntos que se abordaron –más otros– son la manera en la que se pueden vislumbrar las dinámicas y relaciones de poder.(143) En aras de ejemplificar esto, se hará el ejercicio de aplicación del método interseccional en armonía con la perspectiva de género.


160. En el preámbulo de esta ejecutoria se explicó que en el periodo de los hechos –e históricamente– las víctimas de homicidios violentos suelen ser predominantemente mujeres jóvenes (entre 15-25 años).(144) Además, en Chiapas, se había registrado un aumento en los asesinatos de mujeres estudiantes en el municipio donde suscitaron los hechos.(145)


161. Ahora, en el caso de **********, en constancias se explicó que, entre la víctima y el victimario existió una relación personal-laboral, por la confianza que se construyó por la misma dinámica en el trabajo. Contrario a lo dicho por el Tribunal Colegiado, es importante aclarar que las relaciones asimétricas de poder no siempre están relacionadas con la posición jerárquica (vertical) dentro de un espacio, estas también pueden ser entre "compañeros de trabajo" (horizontal).(146) Ello es así porque se toman en cuenta más elementos como el sexo, género, edad, posición económica, rango, entre otros.


162. Por último, la relación que se hizo entre el ser estudiante universitaria, con saber leer y escribir, para concluir que con eso "no se vislumbra una situación de supra-subordinación entre las partes" replica un lenguaje estigmatizante y discriminatorio, puesto que parte de una concepción clasista respecto del status quo para desacreditar la relación de desigualdad entre la víctima y el victimario.


163. Con todo este panorama, se pueden visibilizar los factores de vulnerabilidad(147) que intersecaron en **********, de la siguiente forma:


Ver imagen

164. En consecuencia, esta Primera Sala advierte que, de todos estos elementos, sí se desprendía una situación de vulnerabilidad, impacto diferenciado, y discriminación que provocó un escenario de violencia en perjuicio de **********.


165. Ello, porque atendiendo a los factores objetivos descritos respecto de cada una de las partes, específicamente ********** frente a **********, se puede concluir que él era un empleado directo, era más de diez años mayor que ella, conocía a su círculo cercano de confianza, y se aprovechó del aludido estado de inconsciencia en el que se encontraba ella en el día de los hechos.


166. Finalmente, en el último párrafo, el órgano judicial recurrido afirmó que la obligación de juzgar con perspectiva de género solo será aplicada para los casos en los que se demuestre una situación de desventaja por razón de sexo –específicamente mujer–.


167. Esta Primera Sala reitera que esta interpretación es contraria a los estándares nacionales e internacionales, así como a las tesis que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La decisión tomada por el Tribunal Colegiado partió de premisas incorrectas, lo cual provocó una vulneración en los derechos humanos de ********** como en la memoria de su hija **********.


168. En otro orden de ideas, en ejercicio de nuestra obligación de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad, y como señalamos en párrafos anteriores, es claro que existieron algunas actuaciones que lastimaron los derechos de la quejosa ********** durante el proceso penal.


169. Como se explicó, tanto el Tribunal Colegiado como diversas autoridades encargadas de perseguir y sancionar el delito, debieron identificar diversos elementos y atender a las manifestaciones de ********** respecto de juzgar con perspectiva de género.


170. Entonces, el hecho de que se haya normalizado la violencia dirigida en contra de una mujer dentro del caso de **********, así como la malinterpretación de los parámetros para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad, ocasionó una vulneración de los derechos de acceso efectivo a la justicia y a un entorno libre de discriminación en contra de ********** y **********, pues a lo largo del procedimiento penal se justificó y revictimizó a **********; lo cual, implica que se desatendieron los múltiples criterios que este Alto Tribunal ha establecido en torno a los tópicos aludidos.


171. Al respecto es posible concluir válidamente también, que las pautas a las que se hizo referencia para dictar una sentencia justa e igualitaria en relación con el referido derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, son perfectamente trasladables a los casos en los que son las mujeres las víctimas de ilícitos aparentemente neutros, en este caso homicidio, en los cuales, desde la consecución de los procesos, es posible advertir que no se observa a cabalidad este deber de eliminación de estereotipos y desatiende las situaciones de desventaja –como la inconsciencia o la juventud–; por el contrario, los minimiza bajo el argumento de la ausencia de una relación de poder o la comprobación de una relación interpersonal, revictimizando con ello a quienes ya sufrieron los estragos del delito.


172. Al respecto, como ya se refirió, esta Primera Sala reconoce que la "ausencia" de elementos que probaran la relación desigual de poder, no es un factor que por sí solo, sirva para descartar la presencia de violencia contra la mujer.


173. Máxime cuando la autoridad jurisdiccional debe cuestionarse la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado en la sentencia. Al respecto, este Alto Tribunal ha detallado que las personas juzgadoras deben observar los referidos principios y directrices, a fin de asegurar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, conforme a una impartición de justicia con perspectiva de género y tomando en cuenta la especial situación de vulnerabilidad.(148)


174. Es necesario destacar que, la debida observancia de la obligación para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad, desde el enfoque de las mujeres víctimas de delitos, no se agota con la doctrina que esta Suprema Corte ya ha sostenido en torno a la investigación eficaz de los hechos(149) y al acceso a la justicia en las etapas procesales de los juicios penales; porque ello derivaría en una tutela judicial incompleta para las víctimas, tornando nugatorio ese derecho y otros derivados, como el derecho a la reparación y el derecho a la verdad.


175. En ese sentido, para las víctimas de los delitos, el dictado de una sentencia condenatoria no sólo representa el presupuesto necesario para poder acceder a la reparación del daño a la persona responsable del delito, sino que también es una forma de reparación: el reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito (así como el correlativo fracaso que ello implica para el Estado en su deber de prevenir el delito), y que el mismo ha sido perseguido y sancionado conforme a las leyes penales aplicables.


176. Con relación a este punto, la Corte IDH explicó, en el caso G.I. y otros vs Ecuador,(150) que la motivación de las sentencias tiene un significado de suma importancia para la plena reparación a las víctimas:


"151. Para este Tribunal, una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como ‘la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la presunta víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención.


"152. En este caso en particular, la determinación efectiva de los hechos en la vía penal debía constituir la explicación suficiente y satisfactoria sobre la privación de la vida de la presunta víctima por parte de un agente policial, así como satisfacer ese derecho de acceso a la justicia y de conocer la verdad. No obstante, dada la forma irregular y ‘sui generis’ en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que J.L.G.I. fue privado de su vida por un agente policial que utilizó su arma de dotación oficial en su perjuicio."


177. De esta forma, que una sentencia condenatoria se funde en derecho –lo que de suyo implica la atención del mandato de fundamentación y motivación a que hace referencia nuestro marco constitucional– garantiza para las víctimas la reivindicación de su derecho vulnerado y para la sociedad la convicción de que no habrá impunidad.


178. Ahora bien, debe decirse que el derecho de las víctimas u ofendidos a una tutela judicial efectiva no es el único de los derechos que alcanza su punto más álgido, a través de una sentencia penal condenatoria, otra de sus manifestaciones se encuentra en la satisfacción del derecho a la verdad (al que ya se hizo referencia), pues a través de sus consideraciones se da una respuesta judicial sobre los hechos y, por ende, ésta debe erigirse como una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva(151) para que sea congruente y respetuosa con los derechos subrayados.


179. Por tal razón, al ser una respuesta del Estado frente a un delito, la sentencia debe reflejar su eficiencia al perseguirlos y sancionarlos, así como su capacidad de actuar ante el mismo y ante la víctima; siendo la primera una dimensión social (pues es la sociedad la interesada en que el Estado se encargue integralmente de los delitos), mientras que la segunda es una dimensión individual (en la que se garantice a la víctima que el hecho no ha de quedar impune y que será reparada como corresponda). Y precisamente de esa función dual, deriva la importancia de que los fallos condenatorios contengan una calificación jurídica adecuada y una pena proporcional al hecho denunciado.(152)


180. Incluso, este rasgo de las sentencias se ve reflejado en el espíritu de ciertas normas penales. En el Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 410,(153) retoma estos elementos, al establecer estándares respecto de los cuales ha de calificarse la conducta típica en función de su gravedad intrínseca y del grado de culpabilidad reprochable:


"Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad


"El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:


"Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.


"La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.


"El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.


"Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.


"Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.


"Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.


"En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.


"El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas."


181. Por el contrario, una sentencia que sancione una conducta antijurídica plenamente probada, pero que falle como respuesta judicial efectiva al hecho (tanto en su dimensión dual como en su capacidad de esclarecer y sancionar los hechos), se constituye como una forma de impunidad, pues en su dimensión social envía el mensaje de que los ilícitos pueden seguir cometiéndose sin la calificación adecuada y sin consecuencias proporcionales a la naturaleza de estos.(154)


182. Lo anterior, es sumamente relevante en los ilícitos en los que existen elementos que permiten identificar sesgos de género en un contexto general de violencia contra las mujeres(155) –como en el presente– pues precisamente, se reitera, una de las aristas para combatir este tipo de violencia es que los delitos no sólo se investiguen con perspectiva de género, sino también que se sancionen proporcional y congruentemente con el marco contextual en el que ocurren.(156)


183. Conforme a lo hasta aquí expuesto es evidente que, en el caso, el derecho a vivir en un entorno libre de violencia de género no ha sido efectivamente respetado, pues la omisión de juzgar con perspectiva de género y perspectiva interseccional en toda su amplitud y no sólo mediante un método superficial de descarte, dio como resultado que la sentencia que recayó al homicidio de ********** no otorgue una respuesta judicial efectiva a la muerte violenta de una mujer perpetrada por un hombre en un contexto de violencia contra las mujeres.


184. Ello, vulneró el derecho de ********** como víctima a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, en su vertiente de obtener una sentencia fundada y motivada en derecho, que hiciera las veces de una respuesta judicial justa e igualitaria frente al delito que sufrió **********, implicando a su vez una vulneración al derecho de ambas a una vida libre de violencia y discriminación por razones de género, pues mientras la primera no fue debidamente escuchada (discriminada) a lo largo del proceso penal, la segunda fue revictimizada al no ser reconocida como víctima de ese tipo de violencia.


185. En ese sentido, esta Primera Sala no soslaya que, como se adelantó, al revisar las constancias que integran el presente asunto, se advierte que en la sentencia de la Sala de Apelación se realizaron afirmaciones que lastimaron la percepción de la víctima e, igualmente, replicaron un lenguaje estereotipado.


186. Y, aunque lo anterior, escapa a la materia de estudio del presente recurso de revisión, esto es, la sentencia del tribunal colegiado; lo cierto es que, atendiendo a que se trata de una vulneración tan notoria que repercutió gravemente en las obligaciones y derechos que se han estudiado a lo largo de esta ejecutoria; esta Primera Sala no puede convalidar dicha incorrección.


187. Es así como, en conjunto con lo hasta aquí expuesto se revela que son fundados y suficientes los argumentos de **********, en los que se duele de la negativa de atender el caso de su hija ********** frente a los más altos estándares para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de una muerte violenta.


188. Dado lo anterior, lo conducente es otorgar el amparo y protección de la justicia federal a **********, para los efectos que a continuación se precisan.


VIII. EFECTOS


189. Con el fin de reparar las falencias antes advertidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina revocar tanto la sentencia recurrida como la sentencia de la Sala de Apelación por su negativa de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para que, en atención a estas obligaciones y lineamientos descritos en la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado del conocimiento vuelva a analizar las cuestiones de legalidad de su competencia desde estas perspectivas, y dicte otra en la que:


(i) Reconozca que ********** es víctima de la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, a la verdad y a la reparación integral del daño con perspectiva de género y, por tanto, le informe sobre las prerrogativas a las que tiene derecho ante tal calidad.


(ii) Ordene a la Sala responsable dejar insubsistente la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar emita otra en la que –atendiendo también a su deber de juzgar con perspectiva de género, conforme a lo sostenido en la presente ejecutoria– examine si al momento de analizar las consecuencias jurídicas de los hechos probados, la autoridad de Enjuiciamiento efectivamente brindó una respuesta judicial efectiva respecto de: a) la gravedad del hecho doloso juzgado y; b) el grado de reprochabilidad del mismo, a efecto de determinar si su sentencia es una respuesta justa e igualitaria en el marco de lo ya referido sobre los derechos de las víctimas, y si la pena es proporcional atendiendo a las circunstancias probadas en autos:


• La voluntad del activo para obtener el resultado material de la conducta, es decir, la muerte de **********.


• La relación de poder víctima-victimario, así como los elementos de vulnerabilidad individualizados en **********.


• Las condiciones en que fue encontrado el cuerpo de **********.


• El grado de reprochabilidad que corresponde, atendiendo a que se utilizó un medio que no le permitió a ********** defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer, frente a la gravedad del ataque.


• La intención y fin de la conducta típica dirigida a **********.


Lo anterior, en el entendido de que tales circunstancias impactan en la sentencia condenatoria, así como la intersección de una o más situaciones de vulnerabilidad intersecados que influyen en la gravedad de la conducta y el grado de reprochabilidad, de acuerdo con la normativa nacional e internacional(157) aplicable en el caso.


(iii) Por último, en suplencia, esta Primera Sala observó que, en los alegatos de apertura, el asesor de la víctima solicitó que se reclasificara el delito, sin embargo, este no obtuvo respuesta –lo cual pasó por alto el Tribunal Colegiado–, por ello, se concede también el amparo para el efecto de que se ordene dar una respuesta clara, pedagógica y en lenguaje ciudadano a la víctima sobre por qué sí o por qué no procedía esa reclasificación.


190. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** (víctima indirecta), en los términos precisados en la presente ejecutoria.


N.; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores y Señoras Ministras: L.O.A., J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; A.G.O.M. y P.J.M.P.R. (Ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


"En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos."








________________

1. Parte de la información relativa al presente apartado, fue retomada de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo penal **********, relacionado con el amparo directo penal **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE con el NUM: ********** al constituir un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 del Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, número de registro 2017123, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


2. Retomado de la sentencia recurrida.


3. Página 76.


4. Página 79.


5. Página 85.


6. Página 87.


7. Página 88.


8. Página 88.


9. Página 89.


10. Página 89.


11. Página 90.


12. Página 90.


13. Tesis 1a. XXVII/2017(10a.). "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital: 2013866.


14. Por medio de su representación por la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de Defensoría Pública.


15. Refirió a los artículo 1.1, 8 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos 1 y 16 de la Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículo 1, párrafos primero a tercero y quinto, 4 y 133 de la Constitución Federal; artículo 3, 4 y 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, fracciones VIII, XIII, XIX, y XXXI de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del Estado de Chiapas.


16. Tesis (11a.) I.9o.P.41P. "DERECHO HUMANO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE EL JUEZ DE CONTROL GARANTIZA SU VIGENCIA CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1183/2018.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Mayo de 2022, tomo V, página 4612.


17. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


18. Página 87 de la sentencia recurrida.


19. I., página 90.


20. Registro digital: 2011430. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, T.I., página 836. Tipo: Jurisprudencia.


21. Registro digital: 2013866. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443. Tipo: Aislada.


22. Similares consideraciones sustentaron la procedencia del amparo directo en revisión 3781/2021, fallado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo I, página 910.


24. Toca de Apelación **********, del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.


25. Lenguaje utilizado por la autoridad.


26. Sobre este punto, el Tribunal de Apelación, en su estudio afirmó que con base en la pericial de **********, desahogada en audiencia del once de mayo de dos mil veintiuno, se podía afirmar que: "o lógico fue que la discusión pudo deberse a un acto pasional entre el acusado y la víctima, descubierto por ********** (quienes habían sostenido una relación sentimental), razón por la cual menciona ********** que se encontraba discutiendo con ********** en las afueras de su domicilio, con base y fundamento principal en la colocación de las prendas de vestir de la hoy fenecida al ser encontrada sobre el pavimento, es decir con la blusa roja invertida, con la parte del cuello en estomago; con la bragueta abajo, y sostén y pantalón mal colocado (mismo que fue vertido por la Dra. **********, perito ********** y **********). Además, en donde ella fue hallada, no fueron encontradas sus pertenencias, es decir, tal como lo propuso el perito **********, **********, no salió del domicilio de manera propia y adecuada, sino huyendo de su victimario, razón por la cual tampoco llevaba puesto sus zapatos ..." [énfasis agregado] Este tipo lenguaje será retomado en apartados posteriores.


Ver pie 26 con énfasis

27. Artículos 1 y 4, primer párrafo.


28. Artículos 2, 6 y 7.


29. Artículo 16.


30. CIDH. Situación de los Derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, siete de marzo de dos mil tres, párrs. 3-4. En esencia, el reporte señaló: "Desde 1993 las mujeres que viven en Ciudad Juárez tienen miedo. Miedo de salir a la calle y recorrer la distancia del camino de su casa a su trabajo. Miedo a los 10, a los 13, a los 15, a los 20 años, no importa si es niña o ya mujer ..."


31. I., párr. 4.


32. V.F. en América Latina. Documento elaborado con motivo de la audiencia sobre "Feminicidio en América Latina" ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, marzo de dos mil seis. Disponible en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres/menu_superior/Feminicidio/5_Otros_textos/2.pdf


33. L. y de los Ríos, M. ¿A qué llamamos feminicidio? En el Primer Informe Sustantivo de actividades catorce de abril de dos mil cuatro al catorce de abril de dos mil cinco, Comisión Especial para Conocer y dar seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada, p. 1. Disponible en: https://xenero.webs.uvigo.es/profesorado/marcela_lagarde/feminicidio.pdf


34. I., p. 4,


35. Véase Naciones Unidas-CEDAW. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, 25 de julio de 2018, párr. 9


36. I., párr. 23,


37. Naciones Unidas-Consejo de Derechos Humanos. Recopilación sobre México. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/WG.6/31/MEX/2, 3 de septiembre de 2018, párr. 69.


38. I., párr. 34,


39. I., párr. 68.


40. Artículo 14, apartado b.


41. Comité CEDAW. Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 75/2014, CEDAW/C/67/D/75/2014, veintinueve de agosto de agosto de dos mil diecisiete.


42. I., párr. 9.2.


43. Naciones Unidas. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-protocol-convention-elimination-all-forms


44. CIDH. Informe Anual 2018, Capítulo V-México. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de País o Temáticos. Párr. 133


45. I., párr. 135.


46. I., párr. 137.


47. SEGOB. Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Chiapas, veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis. Disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/documentos/declaratoria-de-avgm-en-el-estado-de-chiapas


48. Esta Declaratoria continúa vigente a la fecha en la que se emite esta sentencia.


49. Gobierno de México. Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, 24 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres-80739


50. I..


51. Véase el Análisis de estadísticas de violencia contra las mujeres, julio de 2018. Disponible en: http://www.alertadegenerochiapas.org.mx/estadisticas.aspx


52. Observatorio Ciudadano de Chiapas. Chiapas, todos los tipos de delito, 14 de noviembre de 2023. Disponible en: https://delitosmexico.onc.org.mx/variacion?unit=victims&indicator=researchFoldersRate&group=month&state=7&period=10-2023&domain=&municipality=0


53. Centro de Derechos Humanos F.B. de Las Casas. Simulada Alerta de Género incrementa violencia contra las mujeres en Chiapas, siete de marzo de dos mil diecinueve. Disponible en: https://frayba.org.mx/simulada-alerta-de-genero-incrementa-violencia-contra-las-mujeres-en-chiapas


54. I..


55. Corte IDH. Caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México; F.O. y otros vs. México; R.C. y otra vs. México.


56. ONU Mujeres. Incorporación de la perspectiva de género. Disponible en: https://www.unwomen.org/es/how-we-work/un-system-coordination/gender-mainstreaming


57. V., por ejemplo, el caso de la Corte IDH. M.C.C. vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil seis.


58. A manera de ejemplo, véase la comunicación número 75/2014 sobre P.A.T. emitido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación en contra la Mujer, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


59. Sesionado el seis de noviembre de dos mil trece, aprobado por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M.(. y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el Ministro Presidente J.M.P.R., párr. 50.


60. SCJN. Protocolo para juzgar con perspectiva de género, primera edición, 2013, México, p. 17.


61. Amparo directo en revisión 2655/2013, op. Cit., párr. 60


62. Retomado del amparo directo en revisión 4398/2013 sesionado el dos de abril de dos mil catorce, aprobado por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


63. Tesis [J]. 1a./J. 22/2016(10a.) "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836, registro digital: 2011430.


64. Con base en el amparo directo en revisión 2655/2013, op. cit.


65. Sesionado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.(., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en ausencia de la Ministra Norma Lucía P.H., pág. 27.


66. Tesis [A]. 1a. XXVII/2017 (10a.) "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.", publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital: 2013866.


67. I., pág. 32.


68. Véase también SCJN. Guía de Estándares Constitucionales y Convencionales para la Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género, primera edición, septiembre de 2022, México.


69. Corte IDH. G. y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, Serie C, No. 205, párr. 253


70. Sesionado el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobado por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P. y Ponente A.G.O.M.. El Ministro J.M.P.R. se reservó su derecho de formular voto concurrente.


71. Sesionado el tres de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado por unanimidad de cuatro votos de los ministros L.M.A.M., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. La ministra N.L.P.H. estuvo ausente, párr. 60.


72. I., párr. 61.


73. I., párr. 62; también véase Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; C.F.O. y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215; C.R.C. y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216; C.V.F. y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.


74. I., párr. 75.


75. Véase, por ejemplo, las sentencias: Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México, op. cit., párr. 208; párrs. 177 a 190; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, op. cit., párrs. 213-219


76. Corte IDH. Caso D.O. y familiares vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, Serie C, No. 447, párr. 124.


77. Corte IDH. Caso V.P. y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, Serie C, No. 307, párrs. 186-187


78. Corte IDH. Caso D.O. y familiares vs. México, op. cit., párr. 124


79. Sesionado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobado por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F.(., A.G.O.M., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y ocho al sesenta, y P.J.M.P.R..


80. Véase amparo directo en revisión 4811/2015, sesionado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.(., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en ausencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


81. SCJN. Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, pág. 128. Lo anterior es un estudio con base en el amparo directo en revisión 4398/2013, ya referido.


82. Sesionado el siete de julio de dos mil veintiuno, aprobado por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular concurrente, J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y P.A.M.R.F..


83. Sesionado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., M.J.L.G.A.C., quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


84. I., párr. 120.


85. Sesionado el doce de junio de dos mil diecinueve, resuelto por mayoría de cuatro votos de los ministros L.M.A.M., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala. En contra del voto emitido por la ministra N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular, párr. 147.


86. V.C., K.M.t.M.: Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color, en Stanford Law Review, Vol. 43, No. 6, 1991.


87. Corte IDH. Caso G.L. y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C, No. 298, párr. 290:

La Corte nota que en el caso de T. confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió T. no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una Vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió T. en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, T. ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de T. ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.


88. C., K.M.t.M.: Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color, en Stanford Law Review, Vol. 43, No. 6, 1991.


89. C., S.T. a Transformative Conceptualisation of Violence Against Women – A Critical Frame Analysis of Council of Europe Discourse on Violence Against Women, en Modern Law Review, mayo de 2016, p. 408.


90. Corte IDH. Caso G.L. y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de primero de septiembre de dos mil quince. Serie C, No. 298, párr. 288.


91. Corte IDH. Caso A. Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, Serie C, No. 475, párr. 166.


92. Sesionado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, aprobado por unanimidad de cinco votos de la Señora y Señores Ministros: A.Z.L. de L., el ministro J.L.G.A.C., A.M.R.F., el ministro A.G.O.M. (ponente) y el ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, párrs. 54-55.


93. M., C.I. as a Method: A Note, en Signs 38, núm. 4, 2013, pp. 1019-1030.


94. Amparo en revisión 1284/2015, op. cit., nota 48.


95. En lo que sigue, se retoman algunas consideraciones sobre la tutela jurisdiccional efectiva desarrolladas por esta Sala, al resolver la contradicción de tesis 187/2017, fallada en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros: P.H.(., G.O.M. y P.G.A.C., en contra de los emitidos por los Ministros A.M. y P.R..


96. Véase acción de inconstitucionalidad 22/2009, sesionado el cuatro de marzo de dos mil diez, aprobado por unanimidad de votos de las Señoras y Señores Ministros.


97. Consúltese la jurisprudencia 103/2017 de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I. Página 151).


98. Conforme al amparo en revisión 266/2020 citado, se entiende que este derecho tiene una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los jueces, etc.


99. De acuerdo con A.D.K.: "Por fundamentación debemos entender la aplicación de los preceptos jurídicos (ley, jurisprudencia e, incluso doctrina) en los que el juez se basa para la toma de su decisión en un caso concreto. Cabe advertir que si bien es cierto el sistema penal se basa en el principio de exacta aplicación de la ley, ello quiere decir que debe haber explícitamente tipificado un delito para poderlo aplicar a un caso concreto, pero a la ley hay que añadirle necesariamente la jurisprudencia y la doctrina, que permiten, en su calidad de fuentes del derecho, realizar interpretaciones adecuadas al análisis de un delito determinado en la ley."

D.K., A., Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría y Práctica., Editorial Ubijus, 3ra Edición, México, mayo 2021, pág. 515.


100. 9 de febrero de 2022, unanimidad de cinco votos; párrafos 86 a 88.


101. En la sentencia del Caso Zegarra Marín Vs. Perú se señaló:

"147. La Corte subraya la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo."


102. Corte IDH. Caso N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche vs. Chile. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279., párr. 288.


103. Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C, No. 315. Párr. 182.


104. Sesionado el siete de marzo de dos mil dieciocho, aprobado por unanimidad de votos de la Señora Ministra y Ministros de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), J.R.C.D., quien reservó su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H.(..


105. Sesionado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, aprobado por unanimidad de la Señora Ministra y M.N.L.P.H., quien se pronunció a favor del sentido pero con salvedad en las consideraciones, L.M.A.M., quien se pronunció a favor del sentido pero por consideraciones diversas, J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente), y J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala.


106. Sesionado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobado por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M., y A.M.R.F..


107. ADR 3781/2021, op. cit., párrafo 76.


108. Esta idea se alinea con lo establecido en el amparo directo en revisión 1206/2018, párrafo 63: "Estas consideraciones no parten de la premisa superada de que las mujeres carecen de agencia ética, sino de la realidad de su condición de desventaja histórica. Se trata, pues, de valoraciones sociológicas y no de presupuestos ontológicos. Evidentemente, las mujeres poseen agencia ética –lo que supone que pueden elegir conscientemente quebrantar la ley–, pero también están sujetas a violencia, discriminación estructural y condiciones de subordinación histórica –lo que implica que pueden ser inducidas o, incluso, coaccionadas para delinquir, o estar en situaciones que limitan o impiden que tengan condominio del ilícito que se les atribuye."


109. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de primero de marzo de dos mil cinco. Serie C, No. 120, párr. 63.


110. I., párr. 62.


111. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México, op. cit., nota 46, párr. 454.


112. Amparo en revisión 124/2015, op. cit., párrs. 102-106.


113. Informe de D.O., "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", 8 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/102/Add.1., 8 de febrero de 2005.


114. Ver P. de Greiff, "Theorizing Transitional Justice", en Transitional Justice: NOMOS LI, M.S.W., R.N. y J.E., eds., (Nueva York y Londres, NYU Press, 2012).


115. OCNF. Informe implementación del tipo penal de feminicidio en México: desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017, disponible en: https://docs.wixstatic.com/ugd/ba8440_66cc5ce03ac34b7da8670c37037aae9c.pdf


116. Informe de D.O., op. cit.


117. Ver P. de Greiff. op. cit.


118. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y C.. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 25.


119. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Op. cit., párr. 450.


120. I..


121. ONU-PNUD. Reparación integral a mujeres víctimas: clave para detener los ciclos de violencia, 18 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.undp.org/es/el-salvador/news/reparaci%C3%B3n-integral-mujeres-v%C3%ADctimas-clave-para-detener-los-ciclos-de-violencia


122. G., J.R. con perspectiva de género. Consultoría para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009, párr. 109. Disponible en: https://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/77488.


123. I., pág. 109.


124. Véase apartado V. ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO de la presente sentencia.


125. "Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ..."


126. Sentencia recaída al A.D.P. ********** (recurrida), página 88, segundo párrafo.

En efecto, de la revisión a los autos que conforman el toca penal ********** y de la causa penal **********, así como de la reproducción a los videos de la audiencia de debate, si bien, como lo refiere la quejosa, se constata que la víctima es mujer, tal categoría, en el contexto en que se suscitó el evento delictivo, no patentiza por sí misma, una situación de desigualdad o subordinación motivada por ese hecho.


127. Páginas 76 a 92 de la sentencia recurrida.


128. Tesis [J]. 1a./J. 22/2016 (10a.), "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", op. cit.


129. Página 85 de la sentencia recurrida.


130. Página 87 de la sentencia recurrida.


131. Páginas 87 y 88 de la sentencia recurrida.


132. Sesionado el seis de enero de dos mil nueve, aprobado por unanimidad de votos de los Señores Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H.(., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.G.I.O.M..


133. SCJN. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, op. cit., pp. 11-13.


134. Véase, por ejemplo, el amparo directo en revisión 912/2014, sesionado el cinco de noviembre de dos mil catorce, aprobada por unanimidad de Cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M..


135. Tesis [A] 1a. LXXIX/2015(10a.). "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREHUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1397, registro digital: 2008545.


136. Páginas 88-90 de la sentencia recurrida.


137. **********, **********, ********** y **********.


138. "Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad."


139. G.G., L. La dicotomía público/privado y la violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja. Un análisis a través de la jurisprudencia de los sistemas europeo y americano de protección de derechos humanos, en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, no. 24, 2023, pp. 184-208.


140. En la necropsia realizada a cargo por la perita ********** desahogada el seis de mayo de dos mil veintiuno refirió respecto de la playera: "... se observa ubicada o puesta no sé cómo referirlo el nombre, la prenda se observa el cuello de manera irregular, se observa parte colocada dentro del cuello que atravesaba la región de tórax por debajo de la axila entonces no estaba en su posición normal ...; respecto del pantalón: ... mal puesto la posición de la prenda no corresponde a lo que normalmente tenemos nosotros ...; respecto de la ropa interior (brasier): ... estaba puesto de manera al revés no de la manera que comúnmente se utiliza, los broches que normalmente van por dentro quedaba hacia fuera con la etiqueta hacia afuera ...

"En el dictamen de indicios sobre las prendas realizado por ********** desahogado el siete de mayo de dos mil veintiuno señaló sobre la blusa que: ... la traía la occisa de una forma no normal, irregular, la traía puesta al reverso sea de la boca de esto tenía en la cintura y esto lo tenía por el cuello ... y sobre la ropa íntima que: ... en el interior se encuentra sucio, luego podemos observar una etiqueta, rota de unas costura de los lados.

"En el análisis de criminalística realizado por ********** desahogada el once de mayo de dos mil veintiuno indicó sobre la ropa que: ... la playera que vestía se encontraba de forma invertida, así mismo hay que hacer énfasis que se encontraba con la bragueta abierta y el pantalón mal acomodado, también el sostén ..."


Ver constancias del caso con énfasis

141. Página 219 de la sentencia de apelación del 10 de noviembre de 2021, dictada dentro del Toca Penal **********.


142. V., por ejemplo, Corte IDH. Caso G.H. y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017, Serie C No. 339, párr. 171.


143. M., C.I. as a Method: A Note, en Signs 38, núm. 4, 2013, pp. 1019-1030.


144. Véase párrafo 12. También, CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V//II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003.


145. Véase párrafo 61 de la presente ejecutoria.


146. G., M. et al. Sensibilizando sobre el acoso psicológico en el trabajo, en Serie protección de la Salud de los Trabajadores, No. 4, Organización Mundial de la Salud, 2004. Disponible en: https://iris.who.int/handle/10665/42660


147. Con base en las categorías sospechosas contenidas en el artículo 1 constitucional y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las sentencias referidas en el apartado C de la presente ejecutoria.


148. Expediente Varios 1396/2011, párr. 44.


149. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México, op. cit., párrafo. 289.

"289. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos."


150. Corte IDH. Caso G.I. y otros Vs. Ecuador. Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, No 306, párrs 151-152.


151. I., párr.156.


152. I., párr. 167.


153. No se inadvierte que las legislaciones locales también contienen, en el caso el ordenamiento penal del Estado de Chiapas, particularmente en el artículo 71:

"Artículo 71. El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley tomando como base la gravedad de la conducta típica y antijurídica, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;

"III. En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;

"V. La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

"Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


154. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, op. cit., párrs. 388 y 400.


155. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, op. cit., párrafo 293.


156. Véase párrafo 56 de esta sentencia respecto de las recomendaciones del Comité CEDAW.


157. Es decir, los tratados internacionales, observaciones y recomendaciones en la materia de los que México se encuentra obligado. Estos pueden apreciarse a lo largo del estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Esta sentencia se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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