Ejecutoria num. 141/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 5
Fecha de publicación22 Octubre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos de dicho instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes.


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Congreso del Estado de Jalisco.


b) Gobernador del Estado de Jalisco.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


"Decreto de reforma Número 27589/LXII/19, publicado el martes 19 de noviembre de 2019, en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de la cual se reclaman de manera destacada los artículos 3, 6, segundo párrafo, 8, 21, 29, 31, 33, 39, 56, 73, 81, 85, 88, fracción IX, 115, segundo párrafo, 124, el artículo segundo transitorio, así como las omisiones que se imputan en lo general a dicha ley; el artículo sexto del Decreto por el que se reforman los artículos 6o., 7o. y 9o. de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco; así como el artículo 151 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco vigente, publicado también en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Con respecto a las omisiones se (sic) refiere, ellas se detallan en los conceptos de invalidez en los que se impugna de manera genérica, una omisión de la ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio ...".


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró violados los artículos 1o., 6o., apartado A, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, 109 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes.


En un primer apartado, la accionante señala que en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución ordenó a las Legislaturas Locales armonizar su normativa conforme al Decreto.


El artículo primero transitorio de dicho Decreto, al prever demás ordenamientos, se refiere a la Ley General de Archivos. Así, el Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, expidió la tríada de leyes generales –Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y Ley General de Archivos– en las que, en su régimen transitorio, se ordenó a las Legislaturas Locales armonizar la legislación correspondiente, de tal manera que dicha armonización no debe verse de manera aislada, sino conjunta para la configuración normativa del derecho de acceso a la información, la protección de datos personales y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.


Señala que conforme al artículo 6o., fracción IV, apartado A, de la Constitución, los sujetos obligados deben preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y, por su parte, la Ley General de Archivos establece el deber del Estado Mexicano de garantizar la organización, conservación y preservación de archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información.


Indica que el derecho a la verdad implica que las autoridades se abstengan de proporcionar información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación de derechos humanos, por lo que este derecho se resume en la obligación de informar verazmente.


Refiere que la Ley General de Archivos tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de las autoridades, cuya inobservancia implica la violación a los derechos de acceso a la información, protección de datos personales y derecho a la verdad.


En ese sentido, señala que la contravención de una ley de archivos local a lo dispuesto por la ley general vulnera el sistema normativo e institucional establecido para garantizar y respetar el derecho de acceso a la información.


Primer concepto de invalidez


• El artículo 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIII, XXIV, XXVI, XXX y XXXVI, de la Ley General de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracción XXIX-S, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones diversas a las previstas en la Ley General de Archivos.


Señala que las definiciones de la Ley General de Archivos constituyen un mínimo irreductible en la armonización para implementar la misma terminología en las leyes locales, para que quien los use, cuente con elementos semánticos comunes.


Sostiene que durante el proceso de armonización de la ley local con la Ley General de Archivos debían utilizarse los mismos términos y definiciones para que todo aquel que los utilice tenga el mismo entendido de qué se debe realizar, cómo se debe proceder, qué alcances tiene su aplicación normativa y en qué sentido es su regulación, a fin de evitar discrepancias.


Considera inconstitucional el hecho de que en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco se establezcan términos y definiciones diversas a los previstos en la Ley General de Archivos.


Segundo concepto de invalidez


El artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios vulnera los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer las calidades de "inalienabilidad, imprescribilidad e inembargabilidad" del patrimonio documental, cuando dicha atribución fue concedida a favor de la Federación, no de las entidades federativas.


Asimismo, sostiene que si bien existe libertad de configuración legislativa para que el archivo general del Estado de Jalisco emita la declaratoria de patrimonio documental del Estado, en la ley local debe precisarse que ello es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Archivos, esto es, de las facultades del Archivo General de la Nación para declarar esos mismos documentos como "patrimonio documental de la Nación".


Tercer concepto de invalidez


• El artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, puesto que se omite la atribución del archivo general del Estado de emitir la declaratoria de patrimonio documental, pues la Ley General de Archivos otorga dicha facultad al Archivo General de la Nación, en el artículo 106, fracción XXI, de la ley marco.


Además, el precepto es inconstitucional al atribuir al Ejecutivo Estatal la facultad de emitir la declaratoria de "patrimonio documental del Estado", porque quien debe tener esa atribución es el archivo general del Estado, conforme al artículo 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos y, en caso de hacerlo, debe ser a través del archivo general del Estado, conforme al artículo 87 de la referida ley general.


Cuarto concepto de invalidez


• El artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al modificar la integración del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados en relación con lo previsto en la Ley General de Archivos.


Estima que la integración del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados no es acorde a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Archivos, pues establece que lo integre el grupo interdisciplinario, cuando este fue creado para otros fines, no como un órgano de coordinación para los procesos de valoración documental.


Quinto concepto de invalidez


• El artículo 73 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una integración diversa del Consejo Estatal de Archivos a la que prevé la ley general.


Manifiesta que la Ley de Archivos del Estado de Jalisco omitió incorporar en el Consejo Estatal de Archivos a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de la Función Pública, o su equivalente a nivel estatal.


Asimismo, considera que es inconstitucional el hecho de que la ley local excluya de la integración del Consejo Estatal de Archivos, a los Municipios y sólo incluya a los titulares de los archivos regionales municipales, cuando la Ley General de Archivos prevé la participación de los Municipios de manera incondicionada e, incluso, obligatoria. Refiere que debe incluirse a los presidentes Municipales porque son quienes tienen la representación del Municipio.


Además, sostiene que la ley estatal es inconstitucional, porque no hay claridad sobre cuáles de los integrantes que conforman el Consejo Estatal de Archivos tendrán derecho de voto.


• El artículo 7o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional, porque regula indebidamente al archivo general como parte del Sistema Estatal de Archivos al definirlo como tal y prever sus atribuciones, cuando ya se encuentra regulado en la ley de la materia.


Sostiene que el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional, porque establece cuestiones que debían preverse en otro cuerpo normativo, pues regula la coordinación del archivo general del Estado como parte integral del Sistema Estatal de Archivos con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, cuestiones que no se encuentran establecidas en la Ley General de Archivos, por lo que va más allá de lo ahí previsto.


Sexto concepto de invalidez


• El artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una naturaleza jurídica diversa del archivo del Estado a la prevista en la Ley General de Archivos.


La naturaleza jurídica del archivo general del Estado de Jalisco como órgano sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, no cumple con la naturaleza jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, para el archivo general como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


Considera inconstitucional omitir garantizar la autonomía del archivo general del Estado en la toma de decisiones, así como en su integración y atribuciones.


Señala que el archivo estatal cuenta con las características de un organismo descentralizado no sectorizado, esto es, creado por ley del Congreso o por decreto del Ejecutivo; con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones administrativas y técnicas sin depender de la voluntad de otro ente público, al no estar sectorizado en alguna dependencia de la administración pública.


Sostiene que el artículo 6o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional en la medida en que contraviene lo previsto en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, debido a que el archivo general del Estado debe ser un organismo descentralizado y no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, de ahí que no pueda depender o estar subordinado a ningún tipo de autoridad.


Séptimo concepto de invalidez


• El artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever la opinión técnica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o, en su caso, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como requisito adicional para que proceda la prohibición para clasificar como reservada información que contiene datos personales sensibles, relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o actos de corrupción, requisito que no prevé la ley general.


Considera que la condicionante adicionada en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco, a saber, "siempre y cuando no se contrapongan con lo establecido en el párrafo anterior", no se encuentra prevista en la Ley General de Archivos, por lo que resulta inconstitucional.


Octavo concepto de invalidez


• El artículo 56 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever una integración del grupo interdisciplinario diferente a la que establece la Ley General de Archivos.


Al respecto, estima que el diseño institucional del grupo interdisciplinario en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no es coincidente con el diseño previsto en la Ley General de Archivos, por lo que resulta inconstitucional.


Indica que en la iniciativa de la Ley General de Archivos se señaló que el grupo interdisciplinario se conformará por diversos representantes de las áreas jurídica, de planeación, de coordinación de archivos, tecnologías de la información, unidad de transparencia y del órgano interno de control o sus equivalentes de los sujetos obligados y, de ser posible, integrarán un profesional en historia, especialista en materia sustantiva. De esta manera, la ley local desvirtúa la integración y alcances del grupo interdisciplinario y del sistema.


Noveno concepto de invalidez


• El artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever una forma diversa de nombramiento de los responsables de archivo de concentración y del archivo histórico a la que establece la Ley General de Archivos.


Argumenta que la ley local prevé que los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivo correspondiente; sin embargo, la Ley General de Archivos señala que dichos funcionarios serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate, por lo que estima que dichos nombramientos no son acordes a lo que prevé la ley general.


Décimo concepto de invalidez


• El artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir establecer el nivel jerárquico que debe tener el titular del área coordinadora de archivos.


Considera que es inconstitucional que en la ley local no exista disposición normativa que establezca el nivel jerárquico del titular del área coordinadora, esto es, el nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado, tal como lo dispone el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos.


Lo anterior porque debe contar con la jerarquía suficiente, en tanto el área coordinadora de archivos es la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del Sistema Institucional de Archivos.


Décimo primer concepto de invalidez.


• Los artículos 3, fracción VI, y 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever una duplicidad en cuanto a la denominación de dirección general para diferentes órganos.


Sostiene que las definiciones previstas en las disposiciones impugnadas generan confusión, en virtud de que se entiende que en la misma persona recaerá la titularidad del área coordinadora de archivos y de la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, no obstante que ambos cargos requieren perfiles distintos previstos en los artículos 27, segundo párrafo, y 11, fracción II, de la ley general.


Aunado a que dicha ley general prevé que durante su gestión, el director general no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos que pueden desempeñarse en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del archivo general.


En ese sentido, considera que al omitir prever alguno de los requisitos previstos en la Ley General de Archivos, para ser titular del área coordinadora de archivos o director general del archivo, la ley local resulta inconstitucional.


Décimo segundo concepto de invalidez


• El artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer la atribución del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, como vigilante del cumplimiento de la ley local, que no está prevista en la Ley General de Archivos.


Considera que dicha atribución excede las facultades del órgano garante especializado en transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, al no ser un órgano especializado en materia de archivos, sino un órgano coadyuvante en temas adyacentes y no centrales.


Sostiene que la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es el archivo general del Estado, en coordinación con el consejo y el sistema estatal.


Décimo tercer concepto de invalidez


• Los artículos 31 y 33 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir establecer el perfil que deben tener los responsables de las oficialías de partes o de gestión documental y los responsables de los archivos de concentración.


Argumenta que la ley local es omisa en regular el tema relativo al perfil que deben tener los responsables de las oficialías de partes, cuestión que sí fue regulada en el artículo 29, último párrafo, de la Ley General de Archivos, que establece que quienes ocupen dichos cargos deben contar con los conocimiento, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad.


Asimismo, sostiene que la ley local es omisa en establecer el perfil que deben tener los responsables de los archivos de concentración, tal como lo establece el artículo 31, último párrafo, de la Ley General de Archivos; de ahí que resulte inconstitucional el artículo 33 de la ley local que regula lo relativo a los archivos de concentración, como toda la ley en su conjunto.


Décimo cuarto concepto de invalidez


• Los artículos 81 y 88, fracción IX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de atribuciones que el Archivo General de la Nación tiene concedida por la Ley General de Archivos.


Sostiene que la facultad concedida al archivo general del Estado para convenir con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentre en posesión de particulares, es inconstitucional, porque invade la competencia que en el mismo sentido se otorgó al Archivo General de la Nación, en el artículo 75, último párrafo, de la Ley General de Archivos.


Por otra parte, estima que el artículo 88, fracción IX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es inconstitucional por falta de claridad, porque faculta a la Dirección General de Archivos del Estado para realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados del Estado en coordinación con el Archivo General de la Nación; sin embargo, conforme al artículo 106, fracción XXII, de la Ley General de Archivos, la facultad para emitir las declaratorias de interés público de archivos privados corresponde al Archivo General de la Nación, no así a la Dirección General de Archivos del Estado, como lo establece la disposición normativa impugnada.


Décimo quinto concepto de invalidez


• El artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, en tanto omite establecer las infracciones graves, tal como lo hace el artículo 118, último párrafo, de la Ley General de Archivos, lo cual tiene repercusiones directas en el Sistema Nacional Anticorrupción, ya que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé la calificación de faltas administrativas graves y no graves, con efectos diferenciados en cuanto a qué instancia habrá de imponer las sanciones que correspondan.


Aunado a que las fracciones I, III y V, de artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado, califican como no graves diversas faltas administrativas, que la Ley General de Archivos califica como graves, lo cual resulta inconstitucional.


Décimo sexto concepto de invalidez


• La Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contraria a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir establecer los delitos especiales en materia de archivos.


Sostiene que existe libertad de configuración para normar las conductas objeto de sanciones penales, al no tratarse de un tema que corresponde legislar exclusivamente a la Federación, por lo que en la ley local debieron establecerse los tipos penales especiales para la materia atendiendo a la realidad social y a las necesidades de la entidad federativa.


En ese sentido, es inconstitucional la ausencia en la ley local de las conductas delictivas descritas en la fracción I y en el último párrafo del artículo 121 de la Ley General de Archivos, que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos que así se hayan declarado por autoridad competente.


• Es inconstitucional el artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto no se encuentra armonizado con la Ley General de Archivos, en virtud de que no fueron adecuadas o adicionadas las conductas consideradas como delitos en materia de archivos para que fueran acordes con el marco legal e institucional establecido en la ley general, lo que genera se actualice una omisión relativa de ejercicio obligatorio que debe subsanarse.


Décimo séptimo concepto de invalidez


• El artículo segundo transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer la figura del "encargado de despacho", además, omite establecer la fecha de inicio que tendrá el consejo local para sesionar, así como el plazo en el que los sujetos obligados deberán implementar su sistema institucional.


Señala que el artículo segundo transitorio establece que el titular de la Dirección del Área del Archivo Histórico del Gobierno del Estado fungirá como encargado de la Presidencia en el Consejo Estatal de Archivos y será el vínculo con el Consejo Nacional de Archivos en tanto se nombre al titular de la Dirección General de Archivos del Estado; conforme a la ley local se nombra a un encargado de despacho de presidir los trabajos del consejo estatal, por lo que es de suma importancia precisar el periodo del cargo del encargado del despacho para presidir los trabajos del consejo estatal; lo anterior, considerando que la Ley General de Archivos no prevé la figura del "encargado del despacho". Aunado a que tampoco establece cuándo se creará el archivo general del Estado, ya que de ello derivaría el nombramiento del titular del archivo general del Estado quien formalmente presidirá el consejo estatal.


Aunado a que considera inconstitucional que en la ley local se omita establecer el plazo para que los consejos locales comiencen a sesionar.


Además, indica que la ley local es omisa en prever el plazo para que los sujetos obligados implementen su sistema institucional, lo cual es inconstitucional, pues ello sí fue regulado en la Ley General de Archivos, al prever un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor de dicha ley.


CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 141/2019 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite el asunto, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco para que rindieran sus informes correspondientes y remitieran los documentos solicitados para la debida integración del expediente; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a sus esferas competenciales conviniera.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el diez de febrero de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de A.T.L., quien se ostentó como consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, rindió el informe que le fue requerido, en el que manifestó los argumentos siguientes:


En relación con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


Primero. En principio, refiere que se actualiza la falta de legitimación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, porque a la fecha de la presentación de la demanda no existía documento habilitante que avalara la determinación del Pleno de dicho instituto para promover la acción de inconstitucionalidad.


Al respecto, sostiene que conforme a los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 9, 12, fracción IV, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la atribución para interponer las acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o estatal, así como tratados internacionales que vulneran los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, corresponde al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, determinación que debe tomarse en la sesión correspondiente, lo cual debe constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.


Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, el documento habilitante no fue exhibido, de ahí que ni siquiera debía admitirse a trámite.


Segundo. Considera que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales carece de legitimación, dado que las disposiciones impugnadas no vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, ni siquiera guardan relación con dicha materia.


En ese sentido, estima que debe decretarse el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 6, segundo párrafo, 21, segundo párrafo, 29, 31, 33 y segundo transitorio, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en virtud de que su contenido no versa sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, ni vulnera dichos derechos.


En relación con la materia del estudio de fondo del asunto.


Respecto al primer concepto de invalidez, considera que el hecho de que en el artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios se prevean diversas definiciones, no transgrede el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.


Además, refiere que la oscuridad del reclamo genera indefensión de la parte demandada, al no expresarse verdaderos conceptos de invalidez.


En cuanto al segundo concepto de invalidez, sostiene que debe reconocerse la validez del artículo 6o. de la ley impugnada, en la medida en que no es verdad que sólo los bienes de la Federación pueden revestir los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, pues de conformidad con el artículo 121, fracción II, de la Constitución Federal los bienes muebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación; de ahí que resulte incontrovertible que corresponde al legislador local establecer los atributos de las propiedades de los bienes muebles, como son los archivos documentales, que se encuentren en su territorio.


Sostiene que la facultad del legislador estatal para reglamentar las características de los bienes muebles que se encuentran en territorio del Estado de Jalisco deriva de lo previsto en los artículos 2, inciso a) y 5, de la Ley que Divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado publicada desde mil novecientos cincuenta y siete.


Aduce que debe declararse inoperante el tercer concepto de invalidez formulado contra el artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues su inconstitucionalidad se hace depender de lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Archivos, que regula las facultades del Ejecutivo Federal para emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación, sin que se prevea la forma en que deben emitirse las declaratorias del patrimonio documental del Estado de Jalisco.


Estima que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales parte de una premisa falsa al considerar que el artículo 87 de la Ley General de Archivos, vincula a las entidades federativas.


Asimismo, considera que el hecho de que en el artículo 8 de la ley impugnada no se establezca que la declaratoria de patrimonio documental estatal debe hacerse a través del archivo general del Estado de Jalisco y sus Municipios no trastoca el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.


En cuanto a cuarto concepto de invalidez, sostiene que, contrario a lo aducido por el instituto actor, no existe una modificación que perjudique la integración del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados , pues el artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no trastoca los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales.


Considera que la disposición impugnada, lejos de generar un agravio al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución General, tiende a coadyuvar y mejorar el debido ejercicio de las facultades y atribuciones delegadas al Sistema Institucional de Archivos al adicionar como uno de sus integrantes al grupo interdisciplinario, órgano de coordinación para efectos del proceso de valoración documental.


Respecto al quinto concepto de invalidez considera que debe declararse infundado, en virtud de que el artículo 73 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no es contrario al texto constitucional, sino que, en ejercicio de la libertad de configuración del Estado, se estableció la integración del Consejo Local del Sistema Estatal de Archivos, sin que ello vulnere el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Estima que en el supuesto de que debiera ajustarse su integración a lo que prevé la Ley General de Archivos, en todo caso, también debía incluirse al Instituto Estatal de Estadística y Geografía del Estado, similar al INEGI, el cual forma parte del consejo nacional.


Considera que debe declararse infundado el sexto concepto de invalidez, pues el instituto demandado desatiende que el Congreso del Estado de Jalisco, al igual que las demás entidades federativas, tienen libertad de configuración para regular las materias de su competencia, teniendo como única limitante los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución General y los tratados internacionales suscritos por México.


En relación con el séptimo concepto de invalidez sostiene que si bien el artículo 39 de la ley impugnada contempla un requisito adicional para la procedencia de la prohibición para clasificar como reservada, información relacionada con violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o actos de corrupción, ello no se traduce en su inconstitucionalidad, pues lejos de causar perjuicio, beneficia la protección del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


En cuanto al octavo concepto de invalidez considera que si bien existe una integración distinta del grupo interdisciplinario en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en comparación con la Ley General de Archivos, ello no implica la inconstitucionalidad de la norma, pues debía acreditarse que dicha diferencia causa perjuicio al derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, lo que en el caso no acontece.


Aduce que contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que el artículo 58 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios establezca una integración diferente del grupo interdisciplinario, al de la Ley General de Archivos, no genera confusión en las figuras que lo integran, sino respeta la integración, funcionamiento y alcances del citado grupo, el cual resulta esencial para inhibir nocivos comportamientos institucionales como la conservación exhaustiva de documentación cuya utilidad primaria y secundaria ha concluido.


Considera que debe declararse la validez del artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que el hecho de que dicho artículo establezca una forma diversa para nombrar a los responsables del archivo de concentración y del Archivo histórico, no contraviene lo previsto en la Ley General de Archivos, ni muchos menos el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


En relación con el artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, considera que debe declararse su validez, en la medida en que no contraviene lo establecido en la Ley General de Archivos, pues si bien no especifica que el titular del área coordinadora de archivos deberá contar con un nivel jerárquico de director general, ello no modifica las obligaciones ni la jerarquía que tiene dicho titular, aunado a que tampoco guarda relación con el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.


Destaca el contenido del artículo 3, fracción VI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, del que se advierte que el área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado, por lo que, contrario a lo manifestado por el actor, el referido titular sí tiene nivel jerárquico de director general, por lo que procede reconocer la validez de la disposición impugnada.


Sostiene que debe declararse ineficaz el argumento que sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción VI, y 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues no prevén una duplicidad en cuanto a la denominación de director general para órganos diferentes, sino que un artículo prevé las funciones que asumirá cierta área, a saber, la Dirección General de Archivos del Estado; mientras que el otro, prevé que el archivo general contará con un director general, de ahí que se trate de situaciones distintas.


En relación con el décimo segundo concepto de invalidez, considera que debe reconocerse la validez del artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues los argumentos del instituto actor resultan infundados, en la medida en que no impone una atribución novedosa al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, sino sólo afirma que será vigilante en el ámbito de sus atribuciones, esto es, las que ya tiene conferidas por las leyes de la materia respectivas. Aunado a que no se acredita de qué manera se exceden las facultades del organismo garante especializado en transparencia.


Asimismo, estima que debe declararse la validez de los artículos 31 y 33 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque si bien no especifican el perfil que deben tener los responsables de las oficialías de partes o de gestión y los responsables de los archivos de concentración, dicho perfil se encuentra especificado en el diverso artículo 21, penúltimo párrafo, de la ley local; de ahí que no se acredite la omisión alegada.


En relación con el décimo cuarto concepto de invalidez, sostiene que no existe invasión a las esferas de competencia del Archivo General de la Nación, ya que las disposiciones impugnadas establecen la competencia del archivo general del Estado relativa a documentos públicos que constituyen el patrimonio estatal o municipal, mientras que en la ley general se prevé la competencia relativa a documentos públicos que constituyen el patrimonio nacional. Aunado a que se prevé la coordinación entre la Dirección General de Archivos del Estado y el Archivo General de la Nación, a efecto de la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados.


Sostiene que debe declararse infundado lo alegado respecto a la omisión de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de prever delitos en materia de archivos, porque no existe disposición legal que obligue a establecer delitos en las leyes de la materia y porque el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco prevé el catálogo de los hechos que se consideren delitos en el Estado. De ahí que el hecho de que no exista un capítulo relativo a delitos en materia de archivos en la ley impugnada, no lleva a considerarla inconstitucional, pues, en todo caso, éstos están previstos en el código respectivo. Finalmente, señala que la norma impugnada, cuya intervención del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco fue la de participar en el proceso legislativo, encuentra su fundamento en los dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que prevé que las iniciativas adquieren el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, por lo que, en atención a dicha obligatoriedad el titular del Poder Ejecutivo dio autenticidad al Decreto de reformas que se impugna y se publicó por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo establece el artículo 46 de la Constitución local.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Poder Legislativo estatal, por conducto de M.P.M.N., M.E.L.C. y J.E.G.A., quienes se ostentaron como presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, respectivamente, rindió el informe requerido, manifestando en síntesis los argumentos siguientes:


Primero. Resultan infundados los argumentos que sostiene el accionante relativos a que el legislador local no realizó una correcta armonización por cuanto hace a los aspectos no homologados en la ley de archivos local.


Al respecto, sostiene que la expedición de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios atendió a las facultades concurrentes concedidas a las Legislaturas Locales en materia de archivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.


Considera que debe presumirse la legalidad de la ley impugnada debido a que no se trata de una atribución exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución General.


Segundo. Estima que deben declararse inoperantes los argumentos del instituto accionante, en virtud de que se limitan a señalar que son contrarias a diversas disposiciones de la Constitución Federal, pero sin vincularlas con las presuntas violaciones al derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales.


En relación con la invalidez del artículo 3 de la ley impugnada, sostiene que las definiciones ahí contenidas no son contrarias a la Ley General de Archivos, sino que se trató de cumplir el marco normativo bajo el propio ámbito de regulación local, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos, por lo que si bien existen definiciones que difieren, ello es sólo en forma, redacción y estilo, pero no incurren en falta de armonización con las bases propuestas por el legislador ordinario.


Respecto al artículo 6 de la ley estatal, sostiene que los argumentos contra su invalidez resultan infundados, en la medida en que dicha disposición normativa estableció que todos los documentos públicos son parte del patrimonio nacional, en términos del título quinto, capítulo I, de la Ley General de Archivos, de lo que se advierte que dicha facultad no fue adjudicada a la autoridad estatal, por lo que en cuanto a la referencia del patrimonio documental del Estado, es precisamente aquel que se declare como tal por el Ejecutivo Estatal y no esté considerado dentro de la clasificación de patrimonio nacional.


Además, sostiene que es inatendible el argumento en el que manifiesta que los bienes estatales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sólo es para bienes nacionales, pues no señala el fundamento legal del porqué sólo los bienes nacionales pueden tener esa prerrogativa.


Argumenta que el patrimonio documental estatal es de la misma importancia que el de los bienes nacionales, por lo que tales prerrogativas son medios jurídicos que tienden a hacer efectiva la protección de la declaración que se les da de bienes patrimoniales documentales, así como una protección tanto contra particulares como de funcionarios.


En cuanto a la invalidez del artículo 8 de la ley local porque otorga la facultad de emitir declaratorias de patrimonio documental al Ejecutivo Estatal, sostiene que ello no incurre en inconstitucionalidad, pues se trata de patrimonio estatal, no patrimonio nacional; aunado a que debe tomarse en consideración que el archivo general del Estado se encuentra dentro de la administración centralizada, de acuerdo a la organización y posibilidades en el Estado de Jalisco, por lo que esas declaratorias se realizarán en forma coordinada.


En relación con el artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto a la inclusión del grupo interdisciplinario al sistema estatal, considera que si bien es diferente a lo establecido en la ley general, en el Estado se consideró que su integración era una garantía de que los procesos de valoración y depuración sean transparentes y apegados a las normas técnicas.


Por lo que hace a que la disposición referida establece expresamente que los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines a tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en materia archivística, ello acota la discrecionalidad del nombramiento y garantiza que los responsables de los archivos se profesionalicen.


Respecto a la impugnación del artículo 73 de la ley local, en cuanto a que no integra a la totalidad de los Municipios al Consejo Estatal de Archivos, se destaca que dicho argumento no es acertado, ya que se considera su participación para tratar asuntos relativos al ámbito de sus competencias; además, sostiene que el artículo 71 de la ley general sí prevé la participación de los Municipios conforme lo determine la legislación local, siempre que existan asuntos que les competa y no se entorpezca el funcionamiento del consejo por causa de las multitud de sus integrantes.


En relación con que el archivo general del Estado de Jalisco debe ser un organismo público descentralizado como lo dispone el artículo 104 de la Ley General de Archivos, manifiesta que el artículo 71 de la misma ley no prevé tal obligación, por el contrario, establece que las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.


Finalmente, en relación con los artículos 81 y 88, fracción IX, en cuanto a la invasión de esferas competenciales en materia de archivos probados de interés público para convenir la realización de versión facsimilar de documentos, afirma que aun cuando las normas impugnadas pueden diferir de su contenido con la ley general, también es cierto que son jurídicamente eficaces, pues atienden a un sistema estatal que no es contradictorio con las bases generales establecidas para tal efecto y tampoco son contrarias a la Constitución Federal.


Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley local porque prevé la opinión técnica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como requisito para que proceda la prohibición para clasificar la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad o actos de corrupción, señala que en el Estado de Jalisco, el procedimiento para el acceso a la información de un documento histórico se prevé en el artículo 41 de la ley local; sin embargo, no prevé la desclasificación de la información confidencial de tales documentos cuando existan presuntas violaciones a los derechos humanos, de ahí que se prevea la opinión técnica de referencia, como una consideración, sin que sea obstáculo para desclasificar la información, ni mucho menos un requisito adicional.


En cuanto a la afirmación respecto a que el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos son vigilantes de la ley local, sostiene que dicha atribución la realizan en el ámbito de su respetiva competencia como integrantes del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por lo que se trata de funciones adyacentes, no centrales.


Respecto a la invalidez del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios porque omite establecer el nivel jerárquico que debe tener el titular del área coordinadora de archivos, informa que el artículo 27 de la Ley General de Archivos otorga libertad administrativa para los nombramientos de los titulares de archivos, sin que imponga alguna obligación. Aunado a que el artículo 3 de la ley local establece que el área coordinadora de archivos se denominará Dirección General de Archivos del Estado con lo que se da la connotación de "dirección".


En relación con la omisión de los artículos 31 y 33 de la ley local, para establecer el perfil que deben tener los responsables de la gestión documental y los responsables de los archivos de concentración, señala que dicha apreciación es incorrecta debido a que el artículo 21 de la ley local establece expresamente que los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencia y experiencia acreditada en archivística.


Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 124 de la ley local porque no prevé la calificación de infracciones graves como sí lo establece la Ley General de Archivos, refiere que las responsabilidades graves son materia de la Ley de Responsabilidades Administrativas, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas, por lo que la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no es el instrumento jurídico para señalar este tipo de faltas.


Señala que no existe la omisión de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios de prever delitos especiales en materia de archivos, debido a que en la legislación local penal se establecen los delitos cometidos en la custodia o guarda de documentos, sin que la omisión de preverlos en la ley local resulte inconstitucional.


En relación con la omisión de establecer la fecha de inicio de las sesiones del consejo local; así como el plazo para que los sujetos obligados implementen su sistema institucional en relación con la designación del titular de la dirección general, sostiene que deberá ser designado para entonces y mientras tanto, fungirá como encargado del despacho el director general de Archivos.


Respecto a los artículos 3, fracción VI, y 85 de la ley local, señala que no existe la confusión reclamada debido a que el director general del archivo del Estado es también el titular del área coordinadora del archivo general del Estado.


Finalmente, sostiene que los artículos transitorios no son contrarios a la Constitución Federal, ni a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


SÉPTIMO.—Alegatos. Las partes no formularon alegatos en el presente asunto.


OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. La referida representación no formuló pedimento en esta acción de inconstitucionalidad.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, debido a que se impugnan diversas disposiciones de la Ley de Archivos, de la Ley del Registro Civil y del Código Penal, todos del Estado de Jalisco, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


En el presente caso se impugnan diversas disposiciones del Decreto de reforma Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el martes diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


En ese sentido, el plazo de treinta días transcurrió a partir del día siguiente, esto es, del miércoles veinte de noviembre al jueves diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que si el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presentó la demanda en esta última fecha, se concluye que su presentación es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) se estableció que el organismo garante que instituye el artículo 6o. constitucional está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad contra las leyes expedidas por las Legislaturas Locales, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.


Asimismo, en términos del artículo 59,(6) en relación con el artículo 11, primer párrafo,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.N.G., en su carácter de director general de asuntos jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en representación legal del instituto, calidad que acredita con la copia certificada de la credencial expedida por el instituto actor, así como con el acuerdo ACT-PUB/18/12/2019.07, emitido por los comisionados del Pleno del instituto referido, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;(8) 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;(9) 6, 8, 12, fracciones I, IV y XXXV, 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(10)


En términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(11) la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser aprobada por la mayoría de sus miembros, lo que sucedió en el acuerdo ACT-PUB/18/12/2019.07, en el que se determinó lo siguiente.


"ACUERDO


"PRIMERO. Se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


"SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el que se expidió la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de manera destacada y no limitativa, en contra de sus artículos 3, 6, segundo párrafo, 8, 21, 29, 31, 33, 39, 56, 73, 81, 85, 88, fracción IX, 115, segundo párrafo, 124, el artículo Segundo Transitorio, así como las omisiones que se imputan en lo general a dicha ley; en contra del mismo decreto, su artículo Sexto, por el que se reforman los artículos 6o., 7o. y 9o. de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco; así como en contra del artículo 151 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco vigente.


"...


"CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


"Así lo acordaron, por unanimidad, los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, F.J.A.L. con voto particular, Ó.M.G.F. con voto particular, B.L.I.C., M.P.K.V., R.M.C., J.R.V. y J.S.S. con voto particular, en sesión ordinaria celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Las comisionadas y los comisionados presentes firman al calce para todos los efectos a que haya lugar."


En ese sentido, M.N.G., en su carácter de director general de asuntos jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, en representación legal del instituto.


Con base en las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco relacionada con la falta de legitimación del accionante, pues aun cuando el acuerdo por el que el instituto referido acordó la presentación de la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, se exhibió un día después de la presentación de la demanda, ello no es obstáculo para tener por acreditada la legitimación del actor.


En primer lugar, porque conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se presume que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Además, en el caso, el requisito para promover la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los artículos 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es la comparecencia del funcionario que en términos de las normas que los rigen estén facultados para ello y la aprobación previa de la mayoría de los comisionados, lo cual se cumplió, pues la sesión en la que se aprobó la promoción de la acción de inconstitucionalidad, se celebró el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve y en esa fecha entró en vigor el referido Acuerdo, como se advierte de su punto Cuarto, un día antes de la fecha en que se presentó el escrito de demanda.


Sin que el hecho de que el instituto promovente no la exhibiera con la demanda, sino al día después, implicara que, como lo refiere el Poder Ejecutivo de Jalisco, el Acuerdo era inexistente, porque como se advierte de su transcripción, se emitió y entró en vigor previamente a la presentación de demanda de acción de inconstitucionalidad, de ahí que la causa de improcedencia deba desestimarse.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque las disposiciones impugnadas no vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, ni siquiera guardan relación con dicha materia.


En ese sentido, considera que debe decretarse el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 6, segundo párrafo, 21, segundo párrafo, 29, 31, 33 y segundo transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en virtud de que su contenido no versa sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, ni vulnera dicho derecho.


Es infundada la causa de improcedencia, pues se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación. Tal como ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(12)


Lo anterior, toda vez que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.


Del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones planteadas en el presente asunto es que las normas generales impugnadas son inconstitucionales porque vulneran los derechos de acceso a la información pública, a la protección de datos personales y el derecho a la verdad.


Para determinar si las normas generales impugnadas en efecto no vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, como afirma el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sería necesario verificar si las normas inciden de algún modo en estos derechos, que es precisamente lo que plantea el promovente en sus conceptos de invalidez.


Así, analizar la causa de improcedencia invocada en el informe de la autoridad, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto. En consecuencia, el argumento del Poder Ejecutivo de Jalisco sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.


QUINTO.—Estudio de fondo.


Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos


En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.


Por estos motivos, este tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución(13) y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General Archivos.


Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.


Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.


Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.


En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este tribunal así lo ha reconocido,(14) las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.


Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada "ley general".


Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.(15)


Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.


Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(16)


Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.(17)


Específicamente en la iniciativa presentada por senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.


Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no solo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la Nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.


En la iniciativa en comento, se señaló que solo veintidós entidades federativas contaban con Ley de Archivos o de Documentación o del Sistema Estatal de Archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los Estados, incluidos los Municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la Nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha N.F. el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.


Así, se señaló que la fracción V del artículo 6o. constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que sólo previera la materia de archivos.


Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.


Así, con la Ley General de Archivos se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y Municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.


Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de Archivos:


1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.


2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.


3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.


4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres Poderes del Estado.


5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.


6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.


7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.


8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.


9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.


En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:


"Art. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"...


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. ..."


"Art. 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. ..."


Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.


En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.


Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, entidades federativas y Municipios, implica que a través de una ley general se puede:


a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas.


b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.


Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.


Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.


En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T,(18) de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio(19) de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que, tratándose de la materia de Archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Una vez definido lo anterior, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen el orden constitucional, debe analizarse si éstas resultan acordes con el diseño institucional homogéneo establecido en la Ley General de Archivos.


Tema 2. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIV, XXVI y XXX de la Ley General de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios


En una parte del primer concepto de invalidez, la accionante refiere que dicho precepto es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracción XXIX-S, y 124 de la Constitución General, al establecer definiciones diversas a las previstas en la Ley General de Archivos, pues éstas constituyen un mínimo irreductible en la armonización para implementar la misma terminología en las leyes locales, para que quien los use cuente con elementos semánticos comunes, por lo que debían usarse los mismos términos y definiciones que en la ley general.


Es infundado el concepto de invalidez.


Como se estableció previamente, entre las finalidades de la reforma constitucional que dio origen a esta ley se encuentra la de unificar los principios y bases en materia de archivos.


El Poder Reformador de la Constitución estimó que esta unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrollara las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia, reconocidos en el texto constitucional, sin que tal circunstancia infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, en la inteligencia de que esto último sea de acuerdo a su ámbito de competencia y, sobre todo, sin contravenir los mínimos establecidos tanto por la Constitución Federal como por la mencionada ley general.


En ese sentido, al establecerse que la ley general dispondrá las bases y principios en la materia, implica que las leyes de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar, en momento alguno, su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.


Ello no implica que las Legislaturas Locales deban utilizar los mismos términos que establece la ley general, pues la obligación de las legislaturas de las diversas entidades federativas en materia de archivos, es adecuar sus instrumentos normativos aplicables a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución como en Ley General de Archivos, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


Si bien la reiteración o repetición de la ley general en una ley local podría resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan;(20) lo cierto es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir los términos empleados en la legislación general.


Así, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, como lo es la de archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.


Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante, no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.


En ese sentido, se procede a analizar si las definiciones establecidas por el legislador local en las fracciones impugnadas del artículo 3o. de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que se estudian en este apartado, contravienen la legislación general en la materia.


Tema 2.1. La fracción II del artículo 3 de la ley local impugnada y su correlativa de la Ley General de Archivos, textualmente establecen:


Ver artículos

Al respecto, la accionante sostiene que deben eliminarse los incisos a) al p) de la fracción II del artículo 3 de la ley local impugnada, porque la Ley General de Archivos sólo establece la existencia de un archivo general del Estado.


El concepto de invalidez es infundado, porque si bien el legislador local otorga una definición distinta a la establecida en la ley general, puesto que la ley marco refiere que los archivos generales son las entidades especializadas en la materia en las entidades federativas; lo cierto es que el legislador local otorga esta denominación a los respectivos archivos generales de los sujetos obligados, a nivel local.


Así, la ley del Estado de Jalisco simplemente adapta la disposición emitida por el Legislador Federal a su ámbito de ejecución local, adaptando el contenido a las autoridades locales.


Por ello, resulta erróneo el planteamiento de la parte promovente, en tanto que el sistema se contempla como una homologación de la normatividad en materia de archivos, lo que implica que las Legislaturas Locales deban adaptar sus leyes locales a la ley marco emitida, lo que no implica la obligación de reiterar, parafrasear o transcribir tales disposiciones.


En ese sentido, se reconoce la validez de la fracción II del artículo 3o. de la ley local impugnada, porque en sus incisos se establecen los archivos generales de los sujetos obligados en el Estado de Jalisco. Aunado a que no se advierte que la ley general establezca que las entidades federativas únicamente deben contar con un archivo general; de ahí que el concepto de invalidez resulte infundado.


Tema 2.2. El artículo 3, fracción VII, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y su correlativo en la ley general de la materia, establecen:


Ver contenido

El concepto de invalidez es infundado porque la norma impugnada no es inconstitucional al especificar que, a efecto de evitar la baja documental, los documentos deben conservar sus valores administrativos, legales, fiscales o contables.


Es así porque en el propio artículo 3o. de la ley local impugnada, en la fracción XLIII,(21) al definir "Vigencia documental, el legislador refiere a estos valores –administrativos, legales, fiscales o contables–" como aquéllos que un documento debe mantener a efecto de contar con vigencia, lo cual, además, es consistente con la vigencia documental que señala la Ley General de Archivos en el artículo 4, fracción LX, al referirla como el "periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables;" por lo que la ley local es consistente con la referida ley general y, en ese sentido, el concepto de invalidez, en la parte analizada, es infundado.


En consecuencia, debe reconocerse la validez de la fracción VII del artículo 3o. de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2.3. El artículo 3, fracción XI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y la diversa XVIII del artículo 4o. de la Ley General de Archivos, establecen:


Ver diferencia

Como se advierte, la diferencia en la definición establecida por el legislador local, la constituye que no especificó que la conservación de archivos es respecto de documentos digitales; sin embargo, ello no torna inconstitucional la norma en la porción impugnada, puesto que la referida conservación de archivos está dirigida a proteger los documentos, con independencia de su soporte documental.


Lo anterior se considera así porque la propia ley local en la fracción XV del precepto impugnado define documento de archivo como aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los sujetos obligados, con independencia de su soporte documental.


De tal manera que aun cuando la porción normativa impugnada no refiera expresamente que la conservación será respecto de los documentos en formato digital; lo cierto es que está obligado a su conservación, sin importar el formato en el que se contengan los documentos; en ese sentido, el concepto de invalidez es infundado.


Consecuentemente, debe reconocerse la validez de la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2.4. El artículo 3, fracción XII, de la ley local impugnada y su correlativo de la Ley General de Archivos prevén:


Ver porción normativa

Como se advierte, la porción normativa impugnada establece que el cuadro general de clasificación archivística es el instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las series documentales generadas por los sujetos obligados, por sus atribuciones y funciones.


Sin embargo, la inclusión de las series documentales por parte del legislador local no torna inconstitucional la porción normativa impugnada, porque justamente la memoria documental de los sujetos obligados se genera en el ejercicio de las atribuciones y funciones; esta información requiere ser sistematizada y dicha sistematización se refleja en el cuadro general de clasificación archivística, que, a su vez, muestra la estructura documental de la autoridad.


Aunado a lo anterior, conforme al artículo 13, último párrafo, de la Ley General de Archivos, la estructura del cuadro general de clasificación archivística debe atender a los niveles de fondo, sección y serie; la serie es definida por la ley marco como la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico.(22)


De tal manera que la inclusión de las series documentales en la norma impugnada como base de la estructura de un archivo, no es contraria a la definición establecida por el Constituyente en la Ley General de Archivos; y, en ese sentido, es infundado el concepto de invalidez en la parte analizada, por lo que se debe reconocer la validez de la fracción XII del artículo 3o. de la ley local impugnada.


2.5. El artículo 3, fracción XXIV, de la ley local impugnada y su correlativo de la Ley General de Archivos señalan:


Ver definición

De la norma impugnada se advierte que el legislador local unió en una sola definición las que, de manera separada, establece la ley general, por una parte a los instrumentos de consulta y, por otro, a los instrumentos de control archivístico, en tanto para este último término, la Ley General de Archivos, en el artículo 4, fracción XXXVII, define a los instrumentos de control archivístico como los instrumentos técnicos que propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental.


A pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia para la debida uniformidad que se pretende con la expedición de una ley general, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.


En el caso, no se advierte que el hecho de haber otorgado una misma definición a los instrumentos de consulta y a aquellos de control archivístico tenga un impacto significativo en los procedimientos regulados en la materia, puesto que a través de estos instrumentos, los sujetos obligados llevan a cabo la organización, administración y conservación del acervo documental en su posesión, instrumentos que, a su vez, sirven de auxiliar a toda persona en la búsqueda, localización y acceso a la información conservada.


En ese sentido, este Tribunal Pleno no advierte cómo es que la unión de dos términos por el legislador local causa una afectación al derecho de acceso a la información; tampoco la accionante formula argumento alguno del que se desprenda el impacto señalado, de tal manera que el concepto de invalidez, en la parte analizada, es infundado.


En consecuencia, se reconoce la validez de la fracción XXIV del artículo 3o. de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2.6. La fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley General de Archivos, a la que la accionante sostiene que debe homologarse la primera, establecen textualmente:


Ver texto

La norma impugnada define inventarios de expedientes como los instrumentos de consulta que describen los expedientes de un archivo y que permiten su localización a través del inventario general, para las transferencias o para la baja documental.


Sin embargo, el hecho de que el legislador no haya utilizado el término de inventario "documental", sino "de expedientes", no implica un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por la Ley General de Archivos.


Así se considera, porque la propia ley general establece como una de las obligaciones de los sujetos obligados en materia de archivos, el integrar los documentos en expedientes,(23) lo que implica que todos los documentos se organizan de esa manera.


Ello se corrobora con el artículo 20 de la legislación general, que establece que todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional y deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos.


En ese sentido, la denominación de "inventarios de expedientes" y no de "inventarios documentales", por parte del legislador local, no genera una contravención al sistema homogéneo que buscó el legislador nacional con la implementación del sistema de archivos; de tal manera que el concepto de invalidez es infundado.


En consecuencia, se reconoce la validez de la fracción XXVI del artículo 3o. de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2.7 La fracción XXX del artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y su correlativa de la Ley General de Archivos, establecen lo siguiente:


Ver fracciones

Específicamente en el concepto de invalidez, la accionante destaca en la norma impugnada la frase "órganos federales, estatales".


En el caso, este tribunal considera que el sólo hecho de que el legislador local no haya señalado "entidades federativas", sino "estatales", no genera la inconstitucionalidad de la norma, puesto que puede considerarse que se refiere a los archivos de los órganos de las entidades federativas, esto es, de los estados, de tal manera que la norma impugnada no es contraria a la Ley General de Archivos.


Como se explicó anteriormente en esta resolución, la Constitución Federal y la Ley General de Archivos no exigen a las entidades federativas una regulación idéntica, sino que parten del reconocimiento de una libertad de configuración de las entidades federativas para regular la materia. Si bien esta libertad de configuración se sujeta a ciertas bases para garantizar el funcionamiento, la organización y la administración homogénea de los archivos de los distintos órdenes de gobierno, permitiendo así la consecución coordinada de los fines asociados a dicha materia.


En el caso no se advierte que la norma impugnada contraríe la normativa general, por lo que el concepto de invalidez en la parte analizada es infundado.


En ese sentido, se reconoce la validez de la fracción XXX del artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 3. Equivalencia entre los sistemas de archivos en los ámbitos federal y local


Como se señaló previamente, uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el sistema nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.(24)


Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para(25) expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


La motivación de la Ley General de Archivos, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(26)


En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de dicha ley general, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto "Del Sistema Nacional de Archivos" donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.


Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:(27)


• Regular el Sistema Local en sus leyes.


• Establecer como órgano de coordinación a un consejo local.


• Crear un archivo general como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


• Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los consejos locales.


• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la ley general establece para el sistema nacional.


De lo anterior, se aprecia que la Ley General de Archivos no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus Sistemas Locales de Archivos, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71 y, particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se prevea en términos equivalentes.


Esto es, ni la Constitución Federal, ni la ley general, ordenaron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


En este sentido, respecto de los alcances del término "equivalente", este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(28)


Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.(29)


Una vez explicado el marco general anterior, se pasará a dar respuesta a la parte restante del primer concepto de invalidez, así como el tercero, cuarto, primera parte del quinto, primera parte del sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto, hechos valer por el accionante.


Tema 4. Artículos 3, fracción XXIII, y 56 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En diversa parte del primer concepto de invalidez, así como en el octavo, el accionante cuestiona la constitucionalidad de dichas normas al establecer al grupo interdisciplinario de los sujetos obligados a nivel local, con una integración diversa a la establecida en la legislación general.


Los artículos 3, fracción XXIII, y 56 de la ley local impugnada y su correlativo de la Ley General de Archivos, señalan:


Ver normas

Como se advierte, las normas impugnadas efectivamente establecen una integración diversa a la de la ley marco, respecto del grupo interdisciplinario de los sujetos obligados.


Ahora, como se señaló en el apartado anterior, el artículo 71 de la Ley General de Archivos establece que el Sistema Local de Archivos de cada entidad federativa será coordinado por el Consejo Local de Archivos; que en dicho consejo participarán los Municipios, en los términos de la legislación de cada entidad federativa pero, lo trascendente para el análisis del concepto de invalidez es que establece que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional.


Precisamente esa obligación prevista para el legislador en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del grupo interdisciplinario, por formar parte del Sistema Local de Archivos, a lo que, a su vez, regula la Ley General de Archivos para el sistema nacional, cobra especial relevancia para resolver lo planteado por la accionante.


Lo anterior porque, además de que del precepto de mérito se desprende la intención de legislador federal de reducir al mínimo el ámbito de configuración de su homólogo en las entidades federativas, para dar especial relevancia a la función unificadora del sistema nacional en materia archivística, esencialmente, ello conlleva a verificar que la fracción XXIII del artículo 3o., así como del diverso 56 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios hayan observado la integración para el grupo interdisciplinario local.


Como se advierte del cuadro inserto al inicio de este apartado, a diferencia de la Ley General de Archivos, la ley local establece que el grupo interdisciplinario estará integrado por el titular del área coordinadora de archivos, los responsables de las oficialías de partes o gestión documental, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, del archivo histórico; sin embargo, la ley general prevé la integración de dicho órgano colegiado por la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua y los órganos internos de control o sus equivalentes; lo que no prevén las normas impugnadas y con ello distorsionan la integración del grupo interdisciplinario. Esta integración también se establece en el artículo 50 de la Ley General de Archivos.(30)


En dicho precepto también se prevé que el grupo interdisciplinario de los sujetos obligados tiene la función de coadyuvar en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.


De tal manera que la ausencia en su integración, de la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua y órganos internos de control o sus equivalentes; rompe con el propósito de homologación pretendido tanto por el Constituyente como por el legislador federal.


En ese sentido, el concepto de invalidez resulta fundado, porque la legislación local no es equivalente a la del grupo interdisciplinario nacional y, en consecuencia, debe declararse la invalidez de la fracción XXIII del artículo 3o., así como del diverso 56 de la ley local impugnada.


Tema 5. Artículo 3, fracción XXXVI, de la Ley General de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En diversa parte del primer concepto de invalidez, el accionante impugna la norma señalada por definir al "Sistema Institucional" de manera distinta a la Ley General de Archivos.


La norma impugnada y su correlativa fracción LI del artículo 4 de la Ley General de Archivos, textualmente establecen:


Ver diferencias

La norma impugnada define "Sistema institucional", de manera específica, a diferencia de lo establecido por la ley general en su artículo 4o., puesto que esta última refiere a los sistemas institucionales de los sujetos obligados.


Sin embargo, la definición que estableció el legislador local en la norma impugnada es casi idéntica a la que establece la Ley General de Archivos en el capítulo IV denominado "Del Sistema Institucional de Archivos", como se advierte en la tabla que se inserta:


Ver tabla

En ese sentido, la norma impugnada es acorde a la ley general y, en consecuencia, el concepto de invalidez es infundado, por lo que debe reconocerse la validez de la fracción XXXVI del artículo 3 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 6. Artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el tercer concepto de invalidez, la accionante refiere que el precepto es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, puesto que se omite la atribución del archivo general del Estado de emitir la declaratoria de patrimonio documental, porque la Ley General de Archivos otorga dicha facultad al Archivo General de la Nación, en el artículo 106, fracción XXI, de la ley marco.


Además, sostiene que el precepto es inconstitucional, al atribuir al Ejecutivo Estatal la facultad de emitir la declaratoria de "patrimonio documental del Estado", porque quien debe tener esa atribución es el archivo general del Estado, conforme al artículo 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos y, en caso de hacerlo, debe ser a través del archivo general de dicha entidad, conforme al artículo 87 de la referida ley general.


Al respecto, el proyecto proponía declarar la invalidez del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Sin embargo, en la discusión pública del asunto, sólo se conformó una mayoría de siete votos a favor de la propuesta y por la declaración de invalidez del precepto.(31)


Por ende, al no reunir la mayoría calificada de ocho votos para declarar la invalidez de la norma, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, de conformidad con los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria.


Tema 7. Artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el concepto de invalidez segundo, el promovente plantea la inconstitucionalidad del artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que dota a los documentos públicos que constituyen patrimonio estatal o municipal, con las calidades de inalienables, inembargables y no sujetos a gravamen o afectación de dominio, pues éstas se establecen a favor de la Federación, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley General de Archivos.


A partir de lo anterior, considera que se invade la esfera de competencia del Archivo General de la Nación, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


Además, estima que, si bien existe libertad de configuración legislativa para que el archivo general del Estado de Jalisco emita la declaratoria de patrimonio documental del Estado, en la ley local debía precisarse que ello es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 de la ley general.


En ese sentido, plantea que aun siendo válido que el patrimonio del Estado de Jalisco tuviera las calidades en comento, debía preverse en la ley local que ello es sin perjuicio de las facultades del Archivo General de la Nación, para declarar esos documentos patrimonio documental de la Nación, a fin de que se determine una facultad concurrente con respecto a los mismos documentos, pues el contenido de la norma implica que la Nación está imposibilitada para elevar a patrimonio documental de la Nación, los mismos documentos que la propia entidad federativa ya ha considerado patrimonio documental del estado.


Este tribunal constitucional considera que el concepto de invalidez es infundado, puesto que el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no regula las atribuciones de los poderes Ejecutivo Federal y Estatal para emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, sino que éste únicamente establece los atributos de los documentos públicos estatales y municipales, que son considerados como patrimonio documental.


Para demostrar lo anterior, se precisa que el precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 6. Los documentos públicos de los sujetos obligados serán considerados como bienes nacionales con la categoría de bienes muebles bajo la administración de los sujetos obligados, según sea el caso, y formarán parte del patrimonio documental de la Nación en términos del título quinto capítulo I de la ley general.


"Los documentos públicos que constituyan el patrimonio estatal o municipal son de interés público y, por lo tanto, inalienables, inembargables y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, salvo disposición legal en contrario."


Como se puede apreciar, la disposición normativa prevé que los documentos que constituyen patrimonio estatal o municipal son de interés público, por lo cual tienen las calidades de inalienables, inembargables y no son sujetos de gravamen o afectación de dominio.


Además, los considera como bienes muebles con la categoría de patrimonio documental, la cual se define en el artículo 3, fracción XXX,(32) de la ley de archivos local, como aquellos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, estatales o municipales, o cualquier otra organización religiosa o civil.


Finalmente, señala una salvedad a lo previsto, ante la existencia de una disposición legal que establezca lo contrario.


Lo anterior pone de manifiesto que la institución a que hace alusión el precepto impugnado es al "patrimonio documental", el cual también se define en el artículo 4, fracción XLV, de la Ley General de Archivos,(33) como aquellos documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil.


Por tanto, es infundado el planteamiento del accionante, ya que parte de premisas equivocadas, consistentes en estimar que la norma impugnada regula las facultades del Ejecutivo Federal, a través del archivo general, para emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación,(34) en contraste con las del Ejecutivo del Estado de Jalisco para emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado;(35) ello, en tanto que el precepto aludido dota de atributos a los documentos públicos del nivel de gobierno estatal o municipal, además de considerarlos patrimonio documental, lo cual dista totalmente de las facultades de los Ejecutivos Federal y Estatal para establecer, además de los ya previstos en las legislaciones, los bienes que deban constituirse como patrimonio documental.


Por otra parte, también es infundado el concepto de invalidez, puesto que el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no deviene inconstitucional al dotar al patrimonio documental de la entidad federativa con las calidades inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen o afectación de dominio.


Ello es así, toda vez que el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos,(36) establece expresamente que las entidades federativas se encuentran facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental; por tal motivo resulta válido que la norma impugnada señale los elementos que integran el patrimonio documental, en el caso concreto los documentos públicos estatales y municipales, así como los atributos derivados de dicha categoría, pues ello forma parte de la libertad de configuración del Congreso del Estado de Jalisco, desde luego sin que transgreda el sistema homogéneo de la ley general.


Asimismo, es incorrecta la apreciación del promovente en el sentido de que dichos atributos sólo pueden ser aplicables para el patrimonio documental de la Nación, pues como se ha expuesto en esta sentencia, las disposiciones de la ley general constituyen un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico; por tanto, el Congreso del Estado de Jalisco se encuentra constreñido a regular la institución del patrimonio documental del estado, cuando menos con los elementos establecidos en la Ley General de Archivos para la institución respectiva.


En otro aspecto, es infundado el concepto de invalidez, toda vez que no se vulnera la atribución del Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos históricos, cuya conservación sea de interés nacional.


A fin de demostrar lo anterior, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, que textualmente establece:


"Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; ..."


Por su parte, los artículos 84 y 86 de la Ley General de Archivos prevén:


"Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


Asimismo, el artículo 36, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos dispone:


"Artículo 36. Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:


"...


"II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.


"III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.


"IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente."


Como se aprecia en las transcripciones anteriores, el Congreso de la Unión se encuentra facultado, entre otros aspectos, para legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional; además, la Ley General de Archivos vincula la regulación del patrimonio documental de la Nación a las disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; esta última define como monumentos históricos a los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales, los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que, por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país, así como las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.


En ese sentido, si bien es cierto que el Congreso de la Unión se encuentra facultado de manera exclusiva para regular la materia de monumentos históricos, dentro de la cual se encuentran algunos supuestos que constituyen patrimonio documental de la Nación, también lo es que el supuesto de la norma impugnada se refiere al patrimonio documental de la entidad federativa, sin trastocar el patrimonio documental de la Nación que constituye monumentos históricos, puesto que únicamente alude a documentos públicos estatales o municipales.


Ante lo infundado de los conceptos de invalidez, procede reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 8. Artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el cuarto concepto de invalidez, la accionante señala que el artículo referido es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al modificar la integración del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados previsto en la Ley General de Archivos.


Refiere que la integración del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados no es acorde a lo establecido en el artículo 21 de la ley general, pues prevé que lo integre el grupo interdisciplinario, cuando este fue creado para otros fines, no como un órgano de coordinación para los procesos de valoración documental.


Además, en el noveno concepto de invalidez aduce la inconstitucionalidad del segundo párrafo del propio precepto, al prever una forma diversa de nombramiento de los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico a la que establece la Ley General de Archivos.


Sostiene que es inconstitucional que en la ley local se prevea que los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivo correspondiente, cuando en la ley general se señala que dichos funcionarios serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate, por lo que estima que dichos nombramientos no son acordes a lo que prevé la ley general.


La disposición normativa tildada de inconstitucional es del tenor siguiente:


"Artículo 21. El Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado deberá integrarse por:


"I. Un área coordinadora de archivos;


"II. Las áreas operativas siguientes:


"a) Oficialía de partes o de gestión documental;


"b) Archivo de trámite, por área o unidad;


"c) Archivo de concentración;


"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado; y


"III. Un grupo interdisciplinario como órgano de coordinación para efectos del proceso de valoración documental.


"El titular del sujeto obligado de que se trate nombrará al titular del área coordinadora de archivos. Los responsables de las áreas operativas a que se refiere la fracción II, incisos a) y b), serán nombrados por el titular de cada unidad administrativa; a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivos correspondiente.


"Los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.


"Los titulares de los sujetos obligados tienen el deber de establecer las condiciones que permitan la capacitación y profesionalización de dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos."


De la transcripción anterior, se advierte que la norma impugnada prevé la integración del Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado, a saber, por un área coordinadora de archivos, áreas operativas –oficialía de partes, el archivo de trámite, el archivo de concentración y el archivo histórico, en su caso–, así como por un grupo interdisciplinario.


En relación con la designación de sus integrantes, se establece que el titular del sujeto obligado de que se trate nombrará al titular del área coordinadora de archivos; por su parte, los responsables de las áreas operativas, oficialía de partes o de gestión documental y del archivo de trámite, serán nombrados por el titular de cada unidad administrativa; mientras que los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán designados por el titular del área coordinadora de archivos correspondiente.


Además, se prevé que los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística, teniendo el deber de capacitar a dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos.


Ahora, en relación con la integración del sistema institucional de archivos de cada sujeto obligado, el artículo 21 de la Ley General de Archivos establece que será integrado por un área coordinadora de archivos y diversas áreas operativas como son: de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y archivo histórico.


Por su parte, respecto a la designación de sus integrantes, se establece que los responsables de los archivos de trámite serán nombrados por el titular de cada área o unidad, mientras que los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.


En relación con el perfil de los titulares de las áreas antes referidas, se establece que deberán contar con licenciatura u oficio afín o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en materia archivística.


La disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:


"I. Un área coordinadora de archivos, y


"II. Las áreas operativas siguientes:


"a) De correspondencia;


"b) Archivo de trámite, por área o unidad;


"c) Archivo de concentración, y


"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.


"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.


"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística."


Bajo tales consideraciones, por una parte, se advierte que a diferencia de lo que el legislador federal previó en la ley general, en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios se estableció que el grupo interdisciplinario sería parte del Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado, como un órgano de coordinación para efectos del proceso de valoración documental.


Sin embargo, el grupo disciplinario se instituye como un grupo de profesionales de cada sujeto obligado encargado de establecer los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, que se integra por los titulares de la unidad jurídica, de planeación y/o mejora continua, coordinación de archivos, tecnologías de la información, de transparencia, el órgano interno de control y las áreas productoras de la información.


En ese sentido, si como quedó precisado en párrafos anteriores, el artículo 71 de la Ley General de Archivos establece que las leyes de las entidades federativas desarrollarían la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional, resulta fundado el argumento del accionante en el que plantea la inconstitucionalidad de la integración del sistema institucional de archivos de cada sujeto obligado, al contemplar también al grupo interdisciplinario.


Por su parte, este tribunal también considera fundado el concepto de invalidez relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto al nombramiento de los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico, por estar a cargo del titular del área coordinadora de archivo correspondiente, no así del titular del sujeto obligado como se previó en la ley general.


Lo anterior, porque conforme al artículo 27 de la ley general,(37) el área coordinadora de archivos es la encargada de promover que las áreas operativas (entre las que se encuentran el archivo de concentración y el archivo histórico de los sujetos obligados) lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.


Además, sus funciones consisten esencialmente en coordinar distintas acciones en materia de archivos, precisamente con los responsables de los archivos de concentración y el archivo histórico, pues en el artículo 28 de la ley general (38) se advierte que, entre dichas atribuciones, cuenta con la de elaborar los instrumentos de control archivístico; coordinar los procesos de valoración y disposición documental de las áreas operativas, las actividades para la modernización y automatización de los procesos archivísticos; y coordinar la operación de dichos archivos de concentración e histórico.


Por su parte, entre las funciones del archivo de concentración se encuentran acciones de colaboración y participación con el área coordinadora de archivos, en la elaboración de los instrumentos de control archivístico, así como de los criterios de valoración y disposición documental. El archivo histórico de los sujetos obligados también cuenta con la función de colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico.(39)


De esta manera, si tanto el archivo de trámite como el archivo de concentración son áreas operativas que el área coordinadora de archivos debe coordinar, incluso con las que debe colaborar en diversas acciones en materia de archivos, el hecho de que a ella se otorgue la atribución de nombrar a sus responsables rompe con el esquema de equivalencia instituido por el legislador federal.


En consecuencia, al prever una integración diversa, así como una forma de nombramiento distinta de los titulares del archivo de concentración y del archivo histórico, a la prevista en la Ley General de Archivos para dichos funcionarios, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción III, así como de su segundo párrafo en la porción normativa que indica "a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivos correspondiente", del artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 9. Artículo 73 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios. En la primera parte del quinto concepto de invalidez, la accionante sostiene que el artículo 73 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una integración diversa del Consejo Estatal de Archivos, a la que prevé la Ley General de Archivos.


Asimismo, manifiesta que la Ley de Archivos del Estado de Jalisco omitió incorporar en el Consejo Estatal de Archivos, a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de la Función Pública, o su equivalente a nivel estatal.


Además, considera que es inconstitucional el hecho de que la ley local excluya de la integración del Consejo Estatal de Archivos, a los Municipios y sólo incluya a los titulares de los archivos regionales municipales, cuando la Ley General de Archivos prevé la participación de los Municipios de manera incondicionada e, incluso, obligatoria. Sostiene que debió incluirse a los presidentes municipales porque son quienes tienen la representación del Municipio.


Finalmente, estima que la ley estatal es inconstitucional, porque no hay claridad sobre cuáles de los integrantes que conforman el Consejo Estatal de Archivos, tendrán derecho de voto.


Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, tildado de inconstitucional, textualmente establece:


"Artículo 73. El sistema estatal contará con un consejo estatal, como órgano de coordinación, que estará integrado permanentemente por:


"I. El titular del archivo general del Estado, quien lo presidirá;


"II. El titular del archivo general del Poder Legislativo;


"III. El titular del archivo general del Poder Judicial;


"IV. El titular del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;


"V. El titular del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco;


"VI. El titular del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco;


"VII. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;


"VIII. El titular del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales;


"IX. El jefe de la unidad de archivo de trámite y concentración de la Universidad de Guadalajara;


"X. El titular de la Contraloría del Estado;


"XI. El titular de la Auditoría Superior del Estado;


"XII. El titular del Consejo de la Judicatura;


"XIII. Los titulares de los archivos regionales municipales que se constituyan;


"XIV. Un representante de los archivos privados; y


"XV. Un representante del Colegio de Jalisco, A.C.


"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XIV de este artículo, será a través de convocatoria que emita el consejo estatal en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo que formen parte del registro nacional, y que sea una asociación civil legalmente constituida cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos.


"Así mismo, el consejo estatal se integrará con los titulares de los archivos municipales y de los organismos públicos descentralizados cuando haya asuntos relativos en el ámbito de su competencia.


"De la misma manera se invitará al Instituto Nacional de Antropología e Historia y a la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal cuando haya asuntos relativos a declaratorias de patrimonio nacional.


"El presidente del consejo estatal podrá habilitar plataformas tecnológicas para el desarrollo de las sesiones cuando las circunstancias lo requieran, mismas que tendrán la misma validez que las presenciales.


"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del consejo estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


"Los consejeros podrán nombrar a una sola persona de suplente la cual deberá ser del mismo nivel jerárquico o de un nivel inmediato inferior, con los mismos derechos del titular.


"Los miembros del consejo estatal no recibirán remuneración alguna por su participación, con excepción del secretario ejecutivo."


Conforme a la transcripción anterior, se advierte que la legislación estatal atribuyó al consejo estatal el carácter de órgano coordinador del Sistema Estatal de Archivos y se prevé su composición en las diversas fracciones, la cual es cuestionada por la accionante.


Esta Suprema Corte considera que el argumento es fundado en cuanto refiere que el legislador local no estableció adecuadamente la conformación del consejo estatal.


El proceso legislativo que concluyó con la expedición de la Ley General de Archivos llevó, entre otras cuestiones, a contemplar la creación de Sistemas Locales de Archivos, con representación en el sistema nacional. No obstante, la ley general únicamente establecería los elementos mínimos que las entidades debían considerar al legislar en el ámbito de su competencia, con la finalidad de permitir la participación de Municipios o alcaldías en las actividades correspondientes.(40)


Ahora bien, la Ley General de Archivos establece en sus artículos 70 a 73(41) las normas aplicables específicamente a los Sistemas Locales de Archivos, en lo que interesa para este punto, existen tres elementos relevantes para la conformación del consejo estatal regulados en el artículo 71:


• Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, debiendo contar con un consejo local, como órgano de coordinación.


• En los consejos locales participarán los Municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


• Las leyes estatales desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en forma equivalente a las que la ley general otorga al sistema nacional.


Este Alto Tribunal considera que la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios cumple con los primeros dos elementos mencionados, no así con el tercero. En primer lugar, establece que el Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del sistema estatal, encargado de armonizar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Sistema Nacional de Archivos.(42)


Respecto del segundo elemento, cabe aclarar que si bien la Ley General de Archivos requiere la participación de los Municipios en los consejos locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que dicha participación se dé en los términos que la legislación local establezca. Siendo así, la ley impugnada sí prevé, en la integración del consejo local, a los titulares de los Archivos Municipales que se constituyan,(43) lo cual resulta suficiente para satisfacer el mandato de la Ley General de Archivos.


Como último elemento, el sistema estatal debe contar con una integración equivalente a la del sistema nacional. Para esto, resulta conveniente insertar el texto tanto de la integración del consejo nacional, como de la del consejo estatal, aclarando que las fracciones del artículo impugnado se apreciarán en un orden diverso para poder verificar dicha equivalencia:


Ver cuadro

Tal y como se observa en el cuadro anterior, los integrantes mencionados en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, IX, XI y XII del artículo 65 de la Ley General de Archivos sí encuentran una equivalencia en las fracciones I a X del artículo impugnado.


En ese sentido, es infundado el concepto de invalidez, en la parte que la accionante sostiene que en la ley local impugnada no se estableció el equivalente al titular de la Secretaría de la Función Pública, puesto que en la fracción X del artículo 73, se estableció al titular de la Contraloría del Estado.


La Secretaría de la Función Pública es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que vigila que los servidores públicos federales se apeguen a la legalidad durante el ejercicio de sus funciones, sanciona a los que no lo hacen así; promueve el cumplimiento de los procesos de control y fiscalización del gobierno federal, de disposiciones legales en diversas materias, dirige y determina la política de compras públicas de la Federación, coordina y realiza auditorías sobre el gasto de recursos federales, coordina procesos de desarrollo administrativo, gobierno digital, opera y encabeza el Servicio Profesional de Carrera, coordina la labor de los órganos internos de control en cada dependencia del gobierno federal y evalúa la gestión de las entidades, también a nivel federal.(44) Su equivalente en el Estado de Jalisco, es la Contraloría de dicha entidad.


Sin embargo, en el artículo 73 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no se prevé equivalencia alguna a nivel local para la Secretaría General de Gobierno.


En ese sentido, resulta fundado el argumento en la parte en estudio, pues en lo referente a la composición del consejo estatal, era necesario incluir como su integrante, por así preverlo la Ley General de Archivos, en la fracción II del artículo 65, al titular de la Secretaría de Gobierno del Estado.


Además, no obsta que el accionante sostenga que la ley impugnada excluye de la integración del Consejo Estatal de Archivos, a los Municipios y sólo incluye a los titulares de los archivos regionales municipales, además de que debió incluirse a los presidentes municipales porque son quienes tienen la representación del Municipio.


Lo infundado del argumento radica en que no existe obligación alguna de las entidades de particularizar quién será el representante de los integrantes del consejo estatal. En específico tratándose de los representantes municipales, como se mencionó con anterioridad, la propia Ley General de Archivos deja en libertad a las entidades federativas para establecer los términos en que participarán los Municipios en los consejos locales, por lo que en uso de su libertad de configuración válidamente podía determinar que participarán a través de los titulares de los archivos municipales.


Además, en lo referente a la participación de los Municipios en los consejos locales, se estima que la equivalencia que establece el artículo 71 de la Ley General de Archivos es atenuada, en virtud de que de su tercer párrafo se desprende que se otorga un margen de libertad de configuración amplio, al señalar que esa participación estará condicionada a los términos de la legislación de la entidad federativa respectiva.


De lo que se infiere lo infundado del argumento del accionante en el que pretende hacer obligatoria la participación de los Municipios a través de los presidentes municipales, por ser éstos quienes tienen su representación; puesto que la ley local sólo incluyó a los titulares de los archivos regionales municipales.


Lo anterior, toda vez del análisis del tercer párrafo del artículo referido, no se aprecia que necesariamente debía dársele participación a todos los Municipios, por conducto de su presidente Municipal, sino que de dicha disposición se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los Municipios era una cuestión que el legislador local podía hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el 40 de la Constitución Federal,(45) sin que ello implique una intrusión en el ámbito federal no justificada, dado que no se trata de una contravención a la Ley General de Archivos, sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte de la disposición reclamada, finalmente sí garantiza la participación de los Municipios, aun cuando dicha participación se estableció por conducto de los titulares de los archivos regionales municipales.


Aunado a que debe tomarse en consideración la obligación impuesta a los Municipios del Estado de Jalisco en el artículo 92 de la Ley de Archivos local,(46) en relación con el establecimiento de un archivo general Municipal. Así como la posibilidad de celebración de convenios para su operación y funcionamiento con la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco.(47)


Finalmente, es infundado el argumento en el que el accionante sostiene que la ley estatal es inconstitucional, porque no hay claridad sobre qué integrantes de los que conforman el Consejo Estatal de Archivos tendrán derecho de voto.


Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(48) el consejo estatal sesionará de manera ordinaria dos veces al año, y extraordinaria las veces que sea necesario, y que los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de sus miembros presentes en la sesión y, en caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.


Así, contrario a lo sostenido por el accionante, la legislación local sí prevé qué integrantes del consejo estatal cuentan con voz y voto en las sesiones correspondientes, pues del análisis del artículo referido, se advierte que todos los integrantes a que hacen referencia las fracciones del artículo impugnado cuentan con dicha atribución, incluso en el párrafo quinto(49) se señala expresamente que podrá invitarse a las sesiones a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


Con base en las consideraciones anteriores, se declara la invalidez del artículo 73 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios que regula la integración del consejo local de dicha entidad de una forma que no es equivalente a la regulación que la Ley General de Archivos hace de su homólogo a nivel nacional.


Tema 10. Artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En la primera parte del sexto concepto de invalidez, la accionante refiere que el artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una naturaleza jurídica diversa del archivo del Estado a la prevista en la Ley General de Archivos.


Aduce que la naturaleza jurídica del archivo general del Estado de Jalisco, como órgano sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, no cumple con la naturaleza jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, para el archivo general como un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


Señala que al considerar al archivo general del Estado de Jalisco como órgano sectorizado a la Secretaría de Gobierno, no se garantiza su autonomía en la toma de decisiones, así como en su integración y atribuciones, lo que denota una injerencia del Poder Ejecutivo en la toma de decisiones.


Al respecto, dichos argumentos se consideran fundados, con base en las consideraciones siguientes.


El precepto cuya regularidad constitucional se cuestiona, es el siguiente:


"Artículo 85. El archivo general del Estado es el órgano especializado en materia de archivos que goza de autonomía técnica y gestión, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, y contará con un director general."


Del análisis de la norma impugnada se advierte que en cuanto a la naturaleza del archivo general del Estado, se prevé como un organismo especializado en materia de archivos sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto y atribuciones.


Por su parte, el artículo 104 de la Ley General de Archivos(50) establece que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo prevé como un organismo no dependiente de alguna dependencia de la administración pública.


De los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos se advierten las razones por las que el constituyente consideró necesario otorgar esta autonomía al Archivo General de la Nación.


En principio, en la iniciativa se otorgó al Archivo General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.


Asimismo, en la iniciativa se precisó que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Gobernación; debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha secretaría.


Por su parte, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos primera, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho, el Archivo General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.(51)


Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el Archivo General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados "Hacia la construcción de una Ley General de Archivos. Principios Rectores y Bases para una Ley General de Archivos", en los que se precisó, entre otras conclusiones, la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del Archivo General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones, para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.


A partir de este ejercicio de diálogo, el Archivo General de la Nación emitió un Anteproyecto de Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Archivos.


Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado "La Ley General de Archivos: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México", a efecto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el Archivo General de la Nación y, derivado de este intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, distintos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos.


Una vez presentada la iniciativa, las comisiones unidas precisaron entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de Archivos, a efecto de conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.


En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos se encuentra el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.(52)


Al respecto, en su participación, la A.A.B. señaló que sería ideal que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de Archivos; sin embargo, no era el momento, ante su debilidad estructural y de recursos, aunado a que los compromisos que tendría irían más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. En ese sentido, señaló que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a un descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, del entonces Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la comisión dictaminadora estableció que el archivo general sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.


Además, en el régimen transitorio destacó que el archivo general tenía un gran reto en la aplicación de la ley general, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran necesarios para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.


Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del Archivo General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha Secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluiría dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal, como no sectorizado.


En la deliberación de las comisiones unidas, tomada en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la ley general, a efecto de agregar que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase y presupuestal.


Asimismo, se modificó el transitorio quinto, para decir: "Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y ocupacional del archivo general; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el archivo general para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018.".


Como se advierte, los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos informan las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia ley general, a la partir del uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la Administración Pública Paraestatal.


Ello quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos,(53) que otorga al Archivo General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


Contrario a lo que se prevé en la ley de archivos del Estado de Jalisco, en la que se considera al archivo general de la entidad como un órgano sectorizado de la Secretaría General de Gobierno.


En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de Archivos, dada la injerencia por parte del ejecutivo estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de Archivos respecto al Archivo General de la Nación.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 85 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios en la porción normativa que dice "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno," al atribuir al archivo general del Estado una naturaleza distinta a la que el legislador federal estableció para el Archivo General de la Nación.


Tema 11. Artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el séptimo concepto de invalidez, el accionante sostiene que el artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever la opinión técnica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o, en su caso, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como requisito para que proceda la prohibición para clasificar como reservada información que contiene datos personales sensibles, relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


Sostiene que dicho requisito adicional para hacer efectiva la protección de datos personales sensibles contenidos en documentos con valor histórico, es inconstitucional; aunado a que no se encuentra previsto en la Ley General de Archivos.


Además, considera que la condicionante adicionada en el último párrafo del artículo cuestionado, a saber, "siempre y cuando no se contrapongan con lo establecido en el párrafo anterior", resulta inconstitucional, en la medida en que no se encuentra prevista en la Ley General de Archivos.


Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, tildado de inconstitucional, es del tenor siguiente:


"Artículo 39. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales.


"Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o actos de corrupción.


"En tratándose de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, deberá constar para ello la opinión técnica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o, en su caso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (sic).


"Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de setenta años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo, siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior."


Conforme a la transcripción anterior, en lo que interesa al presente asunto, se advierte que la disposición impugnada establece que para efectos de no clasificar como reservada información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, deberá constar la opinión técnica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o, en su caso, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Asimismo, prevé que los documentos con datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter por un plazo de setenta años y serán de acceso restringido durante dicho plazo, siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en relación con la clasificación tratándose de información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


Al respecto, en relación con la clasificación de información, el artículo 36 de la Ley General de Archivos, textualmente, dispone:


"Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de esta ley. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


"Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo."


De lo anterior, se observa que el legislador federal estableció que una vez concluida la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria, los documentos contenidos en los archivos históricos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, ni podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, conforme a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Asimismo, se previó que los documentos que contengan datos personales sensibles respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter por un plazo de setenta años y serán de acceso restringido durante dicho plazo.


En ese sentido, se advierte que en la Ley General de Archivos no se estableció alguna condicionante para efecto de clasificar como reservada la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, sino que de forma genérica se estableció que no puede clasificarse como reservada, conforme a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.


Al respecto, el artículo 5o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(54) establece que no puede clasificarse como reservada la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Esta disposición se reitera en la fracción I del artículo 115(55) de la propia ley.(56)


Por tanto, con base en las consideraciones anteriores, se declaran fundados los argumentos en análisis, pues en relación con la prohibición para clasificar como reservada la información que consta en los documentos contenidos en los archivos históricos, relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en el Ley General de Archivos no se estableció algún requisito adicional para su clasificación. De ahí que al establecerse en la ley local una condicionante para tales efectos, el precepto, en la porción impugnada, es inconstitucional.


Asimismo, es fundado el argumento en el que la accionante sostiene que la condicionante adicionada en el último párrafo del artículo impugnado, a saber, "siempre y cuando no se contrapongan con lo establecido en el párrafo anterior", resulta inconstitucional, en la medida en que no se encuentra prevista en la Ley General de Archivos.


Lo anterior porque, como quedó acreditado, el legislador federal no estableció algún requisito adicional para la procedencia de la prohibición de clasificar como reservada la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del tercero y del último párrafo en la porción normativa que establece "siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior", del artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 12. Artículos 3, fracción VI, 29, 31, 33 y 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el décimo primer concepto de invalidez, el instituto accionante aduce que los artículos 3, fracción VI, y 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever una duplicidad en cuanto a la denominación de dirección general para diferentes órganos.


Sostiene que las definiciones previstas en las disposiciones impugnadas generan confusión, en virtud de que se entiende que en la misma persona recaerá la titularidad del área coordinadora de archivos y de la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco; no obstante que ambos cargos requieren perfiles distintos previstos en los artículos 27, segundo párrafo, y 111, fracción II, de la Ley General de Archivos.


Aunado a que la ley general establece que, durante su gestión, el director general no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que pueden desempeñarse en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General de la Nación.


Considera que al omitir prever alguno de los requisitos previstos en la Ley General de Archivos para ser titular del área coordinadora de archivos o director general del Archivo, la ley local resulta inconstitucional.


El concepto de invalidez es fundado en relación con el artículo 3, fracción VI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con base en las consideraciones que a continuación se formulan.


Las disposiciones impugnadas textualmente establecen:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VI. Área coordinadora de archivos: a la encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados. El área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado; ...".


"Artículo 29. Las áreas coordinadoras de archivos promoverán que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado."


"Artículo 85. El archivo general del Estado es el órgano especializado en materia de archivos que goza de autonomía técnica y gestión, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, y contará con un director general."


En principio, a fin de resolver el planteamiento propuesto es indispensable conocer la diferencia entre el área coordinadora de archivos y el Archivo General de la Nación y su regulación en la Ley General de Archivos.


El área coordinadora de archivos es la encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos.(57) Además, su titular integra el grupo interdisciplinario y el sistema institucional de los sujetos obligados.(58)


De conformidad con el capítulo VI denominado "Del área coordinadora de archivos" de la ley general, específicamente del artículo 27,(59) el área coordinadora de archivos es la encargada de promover que las áreas operativas, las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos. Además, es importante destacar que la ley general establece que su titular deberá tener al menos el nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado y dedicarse a las funciones establecidas en las leyes en materia de archivos tanto General como locales.


Entre las funciones previstas para dicha área se encuentran elaborar los instrumentos de control archivístico; los criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera; coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas; brindar asesoría técnica para la operación de los archivos; y, autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre otras.(60)


Además, conforme al artículo 51, el responsable del área coordinadora de archivos debe propiciar la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocar a las reuniones de trabajo y fungir como moderador, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas.


Por su parte, el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones,(61) cuyo objeto es promover la organización y administración de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional a corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.(62)


Además, para el cumplimiento de su objeto, se integrará por un órgano de gobierno, una dirección general, un órgano de vigilancia, un consejo técnico, y las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.(63)


En relación con la dirección general se establece que su titular será nombrado por el presidente de la República y, entre los requisitos para acceder al cargo, se consideraron que debe contar al día de la designación de preferencia con el grado académico en ciencias sociales o humanidades, o bien, con experiencia mínima de cinco años en materia archivística, sin la posibilidad de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que pudieran desempeñarse en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades en el archivo general.(64)


Además, el titular del archivo general integrará y presidirá el Consejo Nacional de Archivos,(65) administrará el Registro Nacional de Archivos,(66) emitirá las declaratorias de patrimonio documental de la Nación;(67) y podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, entre otras funciones.(68)


Aunado a lo anterior, conforme al artículo 98 de la ley marco,(69) tanto el archivo general como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán realizar visitas de verificación, a efecto de vigilar el cumplimiento de la ley.


En relación con las entidades federativas, el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos(70) establece que las Legislaturas Locales deben prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


Ahora, no obstante que el legislador federal otorgó la titularidad del Archivo General de la Nación y del área coordinadora de archivos a sujetos distintos, en razón de que cuentan con atribuciones diferentes y específicas dentro del Sistema Nacional de Archivos e, incluso, cada uno debe cubrir requisitos diversos a efecto de ocupar el cargo,(71) y expresamente estableció que el titular del área coordinadora de archivos que se designe deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la ley general y la de la entidad federativa en esta materia.(72) El legislador local estableció que el director general de Archivos del Estado, también será director general del área coordinadora de archivos.


En efecto, el artículo 3, fracción VI, de la Ley de Archivos para el Estado de Jalisco y sus Municipios establece que el área coordinadora de archivos es la encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, que se denominará Dirección General de Archivos del Estado.(73)


Lo anterior se corrobora con lo sostenido por el Congreso del Estado de Jalisco al rendir su informe, en el que manifestó que respecto a los artículos 3, fracción VI, y 85 de la ley local, no existe la confusión reclamada, debido a que el director general del archivo del Estado es también el titular del área coordinadora del archivo general del Estado.(74)


Sin embargo, al respecto es importante hacer énfasis en que el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley General de Archivos establece que el titular del área coordinadora de archivos debe dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la propia ley, así como en la de la entidad federativa, de lo que se desprende la libertad de configuración del legislador local para otorgar diversas atribuciones al encargado del área coordinadora de archivos en el Estado.


No obstante, en el último párrafo del artículo 111 de la Ley General de Archivos se establece expresamente que "Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del archivo general.".


De esta manera, ante la disposición expresa de que el director general de Archivos no podrá desempeñar otro cargo más que aquellos relacionados con cuestiones académicas, se considera que la norma es inconstitucional, al establecer que dicho director también será el encargado del área de archivos en el Estado de Jalisco.


En ese sentido, como lo afirma el accionante, el artículo 3, fracción VI, de la ley impugnada, es inconstitucional en la parte que señala "El área coordinadora de archivos del Gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado", porque otorga al mismo sujeto la titularidad tanto del área coordinadora de archivos como de la Dirección General de Archivos del Estado, lo cual es contrario al mandato constitucional de emitir una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal.


No así el diverso 85 de la ley de archivos local, debido a que es acorde con la ley general, al otorgar el carácter de director general al titular del archivo general del Estado, de ahí que debe reconocerse su validez.


Por otra parte, es infundado el concepto de invalidez en la parte que la accionante sostiene la inconstitucionalidad de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque omite prever los requisitos establecidos en la Ley General de Archivos para ser titular del área coordinadora de archivos, así como para ocupar el cargo de director general del Archivo.


Si bien asiste razón al accionante en tanto que en la ley local no se establecen los requisitos para ocupar dichos cargos, lo cierto es que de los artículos 27 y 111 de la Ley General de Archivos(75) no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local.


Este tribunal considera que el establecimiento de estos requisitos es un aspecto ya previsto por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo. Además, estos requisitos pueden quedar previstos, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local.


En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente de los cargos del titular del área coordinadora de archivos y del director general de Archivos Local, al no prever los requisitos para ocupar esos cargos.


En ese mismo sentido, procede declarar infundado el décimo concepto de invalidez, en el que la accionante sostiene la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por omitir establecer el nivel jerárquico que debe tener el titular del área coordinadora de archivos, esto es, de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado, tal como lo dispone el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos.


El artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé:


"Artículo 29. Las áreas coordinadoras de archivos promoverán que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado."


Como se ha destacado, si bien asiste la razón al accionante en tanto que en dicho artículo no se establece el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, lo cierto es que, como se estableció previamente, del artículo 27 de la ley general,(76) no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle este contenido en la ley local.


Lo anterior debido a que del referido artículo 27 se desprende un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, al establecer que deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado y que la persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en la ley general y la de la entidad federativa en la materia. Sin que se considere que se requiera de una forzosa reiteración legislativa.


En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente del cargo de titular del área coordinadora de archivos, al no prever su nivel o jerarquía, al resultar directamente aplicable Ley General de Archivos.


El contenido del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la ley general en este punto, por lo que se reconoce su validez.


Por su parte, también resulta infundado el décimo tercer concepto de invalidez, en el que el instituto sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 31 y 33 de la ley de archivos local, porque omiten establecer el perfil que deben tener los responsables de las oficialías de partes o de gestión documental y los responsables de los archivos de concentración, a diferencia de lo previsto en los artículos 29, último párrafo, y 31, último párrafo, de la Ley General de Archivos, que prevén que quienes ocupen dichos cargos deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad.


Los artículos impugnados establecen:


"Artículo 31. Las oficialías de partes o de gestión documental son responsables de la recepción, registro, seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite. Estas áreas deberán de realizar las siguientes funciones:


"I. Recibir la correspondencia de entrada;


"II. Realizar la digitalización de los documentos;


"III. Llevar el registro de la documentación a través de un sistema o base de datos que contará mínimo con la siguiente información:


"a) El número identificador o folio consecutivo de ingreso;


"b) El asunto o breve descripción del contenido del documento;


"c) Fecha y hora de recepción;


"d) Medio por el cual ingresó; y


"e) Área y receptor del documento con nombre y área administrativa;


"IV. Facilitar un código de identificación, ya sea un código alfanumérico u otro pertinente; y


"V. Distribuir la documentación a los archivos de trámites para la debida integración de los expedientes.


"En caso de documentos que sean remitidos a la oficialía de partes o de gestión documental a través de medios electrónicos, el responsable tomará en consideración si es necesario que se haga la impresión de los mismos o se reciban y sean derivados por dichos medios."


"Artículo 33. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:


"I.A. y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;


II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;


"III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;


"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables;


"V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración y disposición documental;


"VI. Ejecutar la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones aplicables;


"VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;


"VIII. Promover las bajas de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido sus plazos de conservación y que no posean valores históricos conforme a las disposiciones legales aplicables;


"IX. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental, incluyendo oficios, dictámenes, actas e inventarios;


".P., al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un periodo de diez años a partir de la fecha de su elaboración;


"XI. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o archivo general del Estado, según corresponda; y


"XII. Las que establezcan el consejo nacional o estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, y las demás disposiciones aplicables en la materia.


"Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos de concentración comunes con la denominación y en los términos de los convenios o instrumentos que les den origen, debiendo identificar con claridad a los responsables de la administración de los archivos y dar aviso a la Dirección General de Archivo del Estado y al Consejo Estatal de Archivos, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su designación."


Las disposiciones impugnadas establecen, respectivamente, las funciones de las oficialías de partes o de gestión documental, así como de los archivos de concentración de los sujetos obligados; sin embargo, como lo refiere la accionante, no prevén el perfil que debe cumplir el personal a cargo de estas oficinas.


Sin embargo, no debe partirse del análisis aislado de las normas impugnadas, sino del estudio de la ley en su integridad, pues ese análisis integral permite advertir que en la legislación local sí se establece el perfil que deben cumplir los encargados de estas oficinas.


Efectivamente, el artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(77) en el que se establece que el sistema institucional de archivos de cada sujeto obligado estará integrado, entre otras oficinas, por áreas operativas que deberán, a su vez, contar con una oficialía de partes o de gestión documental, un archivo de trámite (por área o unidad), un archivo de concentración y un archivo histórico; específicamente el penúltimo párrafo del precepto señalado prevé que los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.


Consecuentemente, si bien los artículos impugnados no especifican el perfil que deben tener los responsables de las oficialías de partes o de gestión documental, así como los responsables de los archivos de concentración; al analizar la ley en su integridad, se obtiene que dicho perfil se encuentra previsto en el diverso artículo 21 de la legislación local, lo que pone en evidencia la inexistencia de la omisión reclamada.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 3, fracción VI, en la porción normativa que dice "El área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado"; y reconocer la validez de los artículos 29, 31, 33 y 85 –salvo su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno"– de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 13. Artículos 81 y 88, fracción IX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el décimo cuarto concepto de invalidez, la accionante sostiene que dichos preceptos son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de atribuciones que el Archivo General de la Nación tiene concedida por la Ley General de Archivos.


En primer lugar, es infundada la primera parte del concepto de invalidez relacionado con el artículo 81 de la ley impugnada, en el que refiere que la facultad del archivo general del Estado para convenir con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentre en posesión de particulares, es inconstitucional, porque invade la competencia que en el mismo sentido se otorgó al Archivo General de la Nación en el artículo 75, último párrafo, de la Ley General de Archivos.


El artículo 81 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé:


"Artículo 81. El archivo general del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."


En el precepto impugnado, el legislador del Estado de Jalisco otorgó al archivo general de la entidad la facultad de convenir las bases, procedimientos, condicionantes y garantías con los particulares, a efecto de elaborar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público en posesión de particulares.


Por su parte, la Ley General de Archivos establece como uno de sus propósitos fomentar el resguardo, la difusión y el acceso público a los archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación.(78)


En este sentido, los documentos que revistan tal característica son considerados como "archivos privados de interés público",(79) y su contenido debe resultar de importancia o relevancia para el conocimiento de la historia nacional, conforme a los criterios emitidos por el consejo nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.(80)


Bajo esta línea, es cierto que el Archivo General de la Nación es el ente facultado para convenir con los particulares propietarios de los archivos privados, la realización de versiones facsimilares o digitales de los documentos que ahí se contengan y sean de interés público de la Nación.


Sin embargo, ello no veda la posibilidad de que las entidades federativas puedan determinar los documentos de los archivos privados que sean considerados de interés público a nivel estatal, inclusive municipal y, en consecuencia, convengan la realización de sus versiones facsimilares o digitales.


De esta manera, no todos los documentos de este tipo quedan a cargo del Archivo General de la Nación, dado que existen documentos que su interés público se acota al ámbito local.


Por lo anterior, el artículo 81 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios no invade la esfera de atribuciones del Archivo General de la Nación y, en ese sentido, debe reconocerse su validez.


En la segunda parte del décimo cuarto concepto de invalidez, la accionante sostiene que el artículo 88, fracción IX, de la ley de archivos local es inconstitucional, en virtud de que faculta a la Dirección General de Archivos del Estado para realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados del Estado en coordinación con el Archivo General de la Nación; no obstante que de conformidad con el artículo 106, fracción XXII, de la Ley General de Archivos, dicha facultad corresponde al Archivo General de la Nación.


La disposición normativa impugnada textualmente establece:


"Artículo 88. La Dirección General de Archivos del Estado tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


" ...


"IX. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados en el Estado en coordinación con el Archivo General de la Nación; ..."


Como se advierte, el legislador local facultó a la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco para realizar la declaratoria de interés público de documentos o archivos privados en el Estado, de manera coordinada con el Archivo General de la Nación.


Este tribunal constitucional considera que el concepto de invalidez es infundado.


En primer lugar es importante precisar que este Tribunal Pleno considera que las entidades federativas sí están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el Archivo General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la ley general y emita declaratorias de patrimonio documental de la Nación.


En efecto, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la Ley General de Archivos se consideró que el patrimonio documental de la Nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los poderes federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Sin embargo, también se expuso que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran el patrimonio documental de la entidad o del órgano.(81) El carácter federal del patrimonio documental de la Nación quedó previsto en la propia Ley General de Archivos.(82)


Esta misma ley, en diversos artículos, reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del patrimonio documental de la Nación.(83) Al respecto, resulta de especial importancia el artículo 86 de la Ley General de Archivos, que se transcribe a continuación:


"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


Tal y como se observa, las entidades federativas sí tienen la facultad para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


De ahí se deriva válidamente que la atribución prevista en la disposición impugnada, para el Archivo General del Estado de Jalisco, se refiere precisamente a los documentos públicos que constituyen el patrimonio estatal del de dicha entidad, sin perjuicio de las facultades concedidas al Archivo General de la Nación para ejercer las mismas atribuciones respecto de los documentos públicos que constituyen el patrimonio documental de la Nación.


En ese sentido, este tribunal considera que no existe invasión a la esfera de competencia del Archivo General de la Nación, ya que este tiene competencia relativa a documentos que constituyen el patrimonio nacional; mientras que la competencia del Archivo General del Estado de Jalisco se reduce a lo relativo a los documentos que constituyen el patrimonio estatal.


En consecuencia, al resultar infundados los argumentos formulados por el instituto accionante, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 81 y 88, fracción IX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 14. Artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el décimo quinto concepto de invalidez, el instituto sostiene que el artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al calificar únicamente las faltas administrativas "no graves", pues omite establecer las hipótesis susceptibles de calificarse como "graves", tal como lo hace el artículo 118, último párrafo, de la Ley General de Archivos.


Señala que lo anterior tiene repercusiones directas en el Sistema Nacional Anticorrupción, ya que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé la calificación de faltas administrativas graves y no graves, con efectos diferenciados en cuanto a qué instancia habrá de imponer las sanciones que correspondan.


Además, refiere que las fracciones I, III y V del artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios califica como no graves diversas faltas administrativas que la Ley General de Archivos califica como graves, aspecto que resulta inconstitucional.


La disposición impugnada y su correlativa de la Ley General de Archivos textualmente establecen:


Ver disposición

Como se advierte del cuadro comparativo, la disposición impugnada establece únicamente las faltas administrativas no graves, y específicamente señala que consisten en aquellas conductas en las que el servidor público impida la consulta de documentos sin causa justificada; omita publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental; se niegue a entregar o recibir los documentos que haya tenido a su disposición durante su encargo; actué con dolo o negligencia en la ejecución de medidas para la conservación de los archivos; así como cualquier acción u omisión que contravenga lo dispuesto en la ley, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, y demás disposiciones aplicables.


Al respecto, el proyecto proponía que, al omitirse contemplar las infracciones graves establecidas en la ley general, se actualizó una omisión legislativa relativa puesto que el Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, debía adecuar su legislación a las disposiciones de la ley general y prever expresamente dichas infracciones.


Sin embargo, en la discusión pública del asunto, sólo se conformó una mayoría de siete votos a favor de la propuesta.(84)


Por ende, al no reunir la mayoría calificada de ocho votos para declarar la omisión legislativa planteada, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, de conformidad con los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria.


En otro orden, es fundado el concepto de invalidez en la parte que se sostiene que el legislador local otorgó la calidad de infracciones no graves a tres que la ley general calificó como graves, a saber, las contenidas en las fracciones I, III y V del artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, relativas a impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada; negarse a entregar los documentos que el sujeto obligado haya tenido a su disposición; así como actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos.


El artículo 109 de la Constitución Federal(85) prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado; respecto de las faltas administrativas graves señala que éstas serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; por otro lado, las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas –investigadas y sustanciadas– y resueltas por los órganos internos de control.


Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto que:(86)


• Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas, tienen a su cargo la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.


• En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.


• La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.


• El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.


• La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.


De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.(87)


En un sentido similar, al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(88) este Tribunal Pleno declaró, entre otras, la inconstitucionalidad de las fracciones X a XXIV del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, dado que ampliaba de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual trascendía a los aspectos competenciales en cuanto a la sustanciación y resolución de los procedimientos respectivos.(89)


Ahora bien, el instituto impugna únicamente la validez del artículo 124 de la ley local de archivos; sin embargo, éste forma parte de un sistema conformado por los artículos 123 a 128. Estos preceptos versan sobre la implementación de un sistema de responsabilidades administrativas, específicamente:


• Las responsabilidades se constituirán, en primer término, a los sujetos que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden, al titular del sujeto obligado.(90)


• Establecen seis supuestos de "infracciones" administrativas "no graves".


• Disponen que estas infracciones cometidas por particulares serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.


• Prevén las multas que podrán imponerse, así como los criterios para su individualización.(91)


• Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda existir, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente.(92)


De esta manera, toda vez que el artículo 124 de la ley de archivos local otorga la calificativa de no graves a distintas infracciones que la ley general prevé como graves, ello no sólo repercute de manera directa en una contraposición con el numeral 116 de la Ley General de Archivos, sino que trasciende inmediatamente a los aspectos intrínsecos de la competencia, en tanto que, como se ha señalado, la calificación de las faltas es lo que determina si la sustanciación se llevará por los órganos internos de control o dependencias de mérito, que podrán resolver en caso de infracciones no graves, o bien, si la sustanciación la realizará el órgano fiscalizador correspondiente y la resolución el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o su homólogo local.


En este sentido, toda vez que el Congreso Estatal no ejerció su competencia legislativa de manera totalmente acorde con la Ley General de Archivos, debe declararse la invalidez de las fracciones I, III y V del artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 15. Artículo segundo transitorio y omisiones en el régimen transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el décimo séptimo concepto de invalidez, el accionante plantea que el artículo segundo transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.


En una parte del concepto de invalidez, el accionante sostiene que la ley impugnada no prevé el plazo para que los consejos locales comiencen a sesionar, a diferencia de la Ley General de Archivos, que sí lo establece.


El argumento es infundado.


Como se precisó en líneas precedentes, la Ley General de Archivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en materia de archivos, en la medida en que en ella se establecen los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


Así, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


Lo anterior denota que derivado de la reforma constitucional en materia de archivos se condicionó a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, a fin de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


Además, se destaca que si bien la reiteración o repetición de la Ley General de Archivos en las leyes locales, pudiera resultar conveniente para los operadores jurídicos de cada entidad federativa a fin de que no sea necesario que consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan, también lo es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir expresamente las disposiciones de la legislación general.


Bajo tales consideraciones, es importante traer a cuenta lo previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley General de Archivos, que establece lo siguiente:


"Décimo. Los consejos locales, deberán empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus leyes locales."


De la transcripción anterior, se advierte que el legislador federal estableció expresamente que los consejos locales comenzarían a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus leyes locales en materia de archivos.


Así, la disposición de que los consejos locales deben comenzar a sesionar dentro del plazo referido proviene desde la Ley General de Archivos, por lo que deben estar sujetos al parámetro de temporalidad establecido por el legislador federal, sin que se considere necesario que ello fuera replicado en la legislación local, por lo que el concepto de invalidez es infundado.


En diversa parte del concepto de invalidez, el accionante sostiene que la ley local resulta inconstitucional porque es omisa en prever el plazo para que los sujetos obligados implementen su sistema institucional de archivos, a diferencia de lo establecido en el artículo décimo primero transitorio de la Ley General de Archivos, en el que se establece que los sujetos obligados deberán implementar su sistema institucional dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de dicha ley general.


Esta Corte Constitucional considera que el concepto de invalidez en esa parte también es infundado.


Para sustentar lo anterior, es importante destacar que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la ley local impugnada, específicamente del dictamen de las comisiones encargadas de dictaminar el decreto por el que se creó,(93) se advierte que se precisó que en las mesas de trabajo que se llevaron a cabo se propuso que la entrada en vigor de la ley local fuera progresiva, para dar suficiente tiempo para la implementación de los sistemas institucionales de archivos y demás disposiciones de la materia.


Así, la dictaminadora consideró pertinente que la ley local entrara en vigor al día siguiente de su publicación, porque conforme al artículo décimo segundo transitorio de la Ley General de Archivos, el consejo nacional debía instituirse tres meses después del quince de junio de dos mil diecinueve, lo que implicaba que debía constituirse en el mes de septiembre y, así, el Estado de Jalisco pudiera integrarse a dicho consejo en tiempo y forma.


Asimismo, se precisó que el Consejo Estatal de Archivos, los Grupos Interdisciplinarios y los Planes Institucionales de los sujetos obligados , debían implementarse a más tardar el último día hábil del mes de febrero de dos mil veinte, a efecto de que los sujetos obligados tuvieran tiempo razonable para la implementación de la ley.


Así, el artículo 5o. transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios quedó redactado en los siguientes términos:


"Quinto. Los sujetos obligados, a través de sus áreas coordinadoras de archivos, deberán integrar su plan institucional de archivos y sus programas anuales a fin de que entren en operación durante el mes de junio de 2020."


En relación con los planes institucionales y programas anuales a que se refiere el precepto transitorio, específicamente, la fracción III del artículo 28 de la Ley General de Archivos,(94) establece a cargo del área coordinadora de archivos, la función de elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual, que la propia ley, en la fracción XLVII del artículo 4,(95) prevé que debe entenderse como el programa anual de desarrollo archivístico, el cual, los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar y publicar en su portal electrónico, los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal respectivo.(96)


Conforme a la ley general, el programa anual debe contener los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos e incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información.(97)


Además, definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; también debe contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.(98)


Al respecto, los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.(99)


Con base en lo anterior puede afirmarse válidamente que a través del plan institucional de archivos y sus programas anuales, se garantiza la operación del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados, porque en ellos se establecen las prioridades institucionales y la planeación de los objetivos y plazos para alcanzarlos.


En consecuencia, si en el artículo 5o. transitorio de la ley local impugnada, el legislador estableció que los sujetos obligados, a través de sus áreas coordinadoras de archivos, debían integrar su plan institucional de archivos y sus programas anuales, a fin de que entraran en operación durante el mes de junio de dos mil veinte, para esta fecha debía entrar en operación el sistema institucional de archivos de los sujetos obligados.


En ese sentido, es posible concluir que en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios sí se previó el plazo para que los sujetos obligados implementaran su sistema institucional, pues ello debía ocurrir a más tardar el último día de junio de dos mil veinte, de ahí que no exista la omisión reclamada.


En diversa parte del concepto de invalidez, el accionante sostiene que el artículo segundo transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es inconstitucional porque establece que sea un encargado de despacho quien presida los trabajos del consejo estatal, hasta que sea nombrado el titular del archivo general del Estado, sin definir el periodo que durará su encargo, ni la fecha en que será creado dicho órgano y, en consecuencia, nombrado su titular quien formalmente presidirá los trabajos del consejo referido.


A efecto de dilucidar lo anterior, conviene reiterar que del régimen transitorio de la ley local impugnada se advierte una entrada en vigor de manera progresiva y, en ese sentido, en la ley se previó que el Consejo Estatal de Archivos debía estar constituido a más tardar el último día hábil de febrero del año dos mil veinte.(100)


El Consejo Estatal de Archivos, cuya principal función es operar como mecanismo de enlace y coordinación con el consejo nacional, se integra de manera permanente con el titular del archivo general del Estado, quien fungirá como su presidente; además de los titulares de los archivos generales de los poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, del Instituto de Transparencia, de la Universidad de Guadalajara, de la Contraloría del Estado, de la Auditoría Superior del Estado, del Consejo de la Judicatura y de los archivos Municipales; entre otras entidades.


En ese sentido, si el legislador local estableció en el régimen transitorio que a más tardar el último día hábil de febrero del año dos mil veinte, el Consejo Estatal de Archivos debía estar constituido, y uno de los órganos que lo integra es el titular del archivo general del Estado, quien será su presidente, se obtiene que a esa fecha ya debía existir el referido archivo general del Estado, de lo que deriva lo infundado del concepto de invalidez, en la parte que el accionante refiere que no se estableció la fecha de creación del mencionado archivo general del Estado.


Por último, este tribunal considera infundado el argumento en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio de la ley local, porque, por una parte, se nombra a un encargado para presidir el Consejo Estatal de Archivos, no obstante que la ley general no prevé la figura de "encargado del despacho"; y, por otra, porque el legislador no estableció el plazo por el que el titular de la Dirección de Área del Archivo Histórico del Estado, debe fungir como encargado de la Presidencia del Consejo Estatal de Archivos.


En primer lugar, es cierto que la Ley General de Archivos no prevé la figura de "encargado del despacho"; sin embargo, ello no implica que el legislador local no esté en aptitud de hacer uso de ella puesto que puede ser prevista en el Reglamento Interno del archivo general del Estado, o demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del archivo local.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que la finalidad de designar a un encargado de la Presidencia en el Consejo Estatal de Archivos es no entorpecer el despacho los asuntos competencia de dicho consejo sino, por el contrario, que su desempeño continúe como si el titular estuviera en funciones.


Además, este tribunal considera que el legislador local no estaba obligado a establecer el plazo por el que el titular de la Dirección de Área del Archivo Histórico del Gobierno del Estado fungiría como encargado de la presidencia en el Consejo Estatal de Archivos.


Lo anterior debido a que la disposición transitoria debe entenderse aplicable mientras exista la imposibilidad de que el consejo local sea presidido por el titular del archivo general del Estado, esto es, la disposición es de carácter temporal y condicionada a que cese la cuestión que la motiva.


En ese sentido, ante lo infundado del concepto de invalidez, procede reconocer la validez del artículo segundo transitorio de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 16. Artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En el décimo segundo concepto de invalidez la accionante sostiene que el artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una atribución al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, como vigilante del cumplimiento de la ley local, la cual no está prevista en la Ley General de Archivos.


Considera que dicha atribución excede las facultades del órgano garante especializado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, al no ser un órgano especializado en materia de archivos, sino un órgano coadyuvante en temas adyacentes y no centrales, por lo que considera que esa atribución excede las competencias y atribuciones del organismo garante.


Sostiene que, en todo caso, la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es el archivo general del Estado, en coordinación con el consejo y el sistema estatal.


Este Tribunal Pleno estima infundado el argumento del accionante en el que sostiene que las facultades concedidas al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, en el segundo párrafo del artículo 115 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, excede las facultades del organismo garante nacional del derecho de acceso a la información, al no ser un órgano especializado en materia de archivos.


Esto es así, dado que, tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.


En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", entre otras, se adicionaron la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. ..."



"Artículo 116.


"...


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. ..."


Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales, de ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local; pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar.(101)


Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia, se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco.(102)


Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información".(103)


Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones aplicables".(104)


Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.


A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Resulta conveniente insertar el artículo impugnado para mayor claridad:


"Artículo 115. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezca el consejo estatal y las disposiciones aplicables.


"Los órganos internos de control o equivalentes de los sujetos obligados vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo. Así mismo, el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, y la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán vigilantes del cumplimiento de esta ley en el ámbito de sus atribuciones."


Como se observa, el segundo párrafo de la norma impugnada otorga al Instituto Local de Transparencia del Estado de Jalisco la facultad de vigilar el cumplimiento de la Ley de Archivos de la entidad, conforme a sus competencias.


Por una parte, este Alto Tribunal considera que legislar dichas atribuciones adicionales para el Instituto Local de Transparencia se sitúa válidamente dentro de la competencia de la entidad federativa conforme al marco competencial expuesto con anterioridad.


Además, al respecto debe destacarse que durante la reforma constitucional en materia de transparencia de dos mil catorce, se enfatizó la interrelación de esta materia con la de archivos, partiendo de que el ejercicio del derecho de acceso a la información presupone la existencia de la misma información que se solicite y esto, necesariamente, requiere de la adecuada generación, conservación y procesamiento de los archivos en posesión de todos los sujetos obligados.(105)


Asimismo, la Ley General de Archivos prevé que se deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información que éstos contengan.(106) Inclusive, establece un capítulo relativo a la coordinación entre los Sistemas Nacionales de Archivos, Transparencia y Anticorrupción.(107)


Aunado a lo anterior, la Ley General de Archivos establece que los órganos internos de control, tanto a nivel federal como en las entidades, vigilarán el estricto cumplimiento de dicha ley, integrando auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo,(108) lo cual replica la propia norma impugnada en la primera parte del segundo párrafo, de tal manera que el legislador local no eliminó la facultad de los órganos internos establecida desde la Ley General de Archivos.


Con base en lo anterior, el instituto garante local en materia de transparencia y acceso a la información, más que como órgano vigilante del cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado, se instituye como un órgano coadyuvante del Archivo Estatal y así debe interpretarse para determinar constitucional la norma en la porción impugnada.


Lo anterior se sustenta en que, a través de la norma, el legislador local buscó reforzar los procesos para garantizar el cumplimiento a través de la "vigilancia" por parte del Instituto Local de Transparencia del Estado, de tal manera que no se erige en autoridad máxima en materia de archivos, sino como coadyuvante del Archivo Estatal.


Lo anterior permite reforzar que no se contravienen las bases y principios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues el organismo garante del Estado de Jalisco no deja de ser la autoridad estatal en materia de protección de datos y acceso a la información, sino que únicamente actúa como coadyuvante en el ámbito de los archivos, que conceptualmente se encuentra ligado a la generación y el resguardo de la información.


En síntesis, el Instituto Local de Transparencia del Estado de Jalisco válidamente atiende a un mandato de colaboración en la materia, sin que con ello reemplace a otras autoridades, ni asuma cargas que pudieran resultar, en abstracto, desproporcionadas para el cumplimiento de sus competencias estrictamente relacionadas con el artículo 6o constitucional.(109)


Por tanto, es infundado el argumento hecho valer por la accionante y, en ese sentido, se reconoce la validez del párrafo segundo del artículo 115 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Tema 17. Artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. En la segunda parte del quinto concepto de invalidez, el promovente sostiene que dicho precepto regula indebidamente al archivo general como parte del Sistema Estatal de Archivos al definirlo como tal y prever sus atribuciones, cuando este ya se encuentra regulado por la ley de la materia; aunado a que establece cuestiones que debieran ubicarse en otro cuerpo normativo porque regula la coordinación del archivo general del Estado, como parte integral del Sistema Estatal de Archivos con el Sistema de Transparencia y Anticorrupción, lo cual no establece la Ley General de Archivos, por lo que la ley local va más allá de la General.


El precepto impugnado establece textualmente:



"Artículo 7. La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el archivo general como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.


"Como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, el archivo general se constituirá como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.


"Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y deberá:


"I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;


"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;


"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y


"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones."


La disposición normativa prevé que el archivo general del Registro Civil es parte del Sistema Estatal de Archivos y establece su coordinación con los sistemas estatales de transparencia y anticorrupción; con las atribuciones de fomentar la profesionalización de su personal; celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones.


Este tribunal constitucional considera que el concepto de invalidez es infundado y, para demostrarlo, en principio es necesario tener presente la regulación del archivo general en el orden jurídico del Estado de Jalisco,(110) de la que se aprecia que el Estado de Jalisco entiende genéricamente como archivos generales los archivos que concentran la documentación generada y recibida por los poderes públicos, órganos autónomos, descentralizados y Municipios de la entidad federativa; dentro de los cuales se encuentran los de los registros civiles, que se rigen bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con ley de archivos local.


En ese sentido, se prevé al Registro Civil del Estado como la institución de orden público y de interés social por medio de la cual se hacen constar y se da publicidad a los hechos y actos del estado civil de las personas. Asimismo, que las funciones de esa institución están a cargo, entre otras autoridades, de la dirección general, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la cual tiene a su cargo el archivo general.


Por otra parte, establece que el archivo general del Registro Civil es el encargado de conservar los ejemplares de las actas y documentos relativos a los hechos y actos del estado civil de las personas; además, que forman parte de este la base de datos del Registro Civil, conformada por archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a ellas.


Aunado a lo anterior, se desprende que la Dirección General del Registro Civil, a través del director del archivo general, es la responsable de organizar y conservar su acervo documental y de su operación institucional, siendo parte integrante del Consejo Estatal de Archivos; y, como sujeto obligado, se encuentra constreñido a la adecuada gestión documental y administración del Archivo.


Conforme al referido marco jurídico, corresponde al director del archivo general del Registro Civil del Estado custodiar y conservar los libros, apéndices y demás documentos que integran el Archivo de la Dirección General del Registro Civil; autenticar con su firma la expedición de extractos y copias certificadas de las actas y de las constancias de inexistencia que se expidan en la Dirección; gestionar la encuadernación de las actas para la conformación de los libros del Registro Civil que integren el Archivo a su cargo; realizar los índices de cada uno de los volúmenes del Archivo, para facilitar la búsqueda de las actas; informar de inmediato a la Dirección, de la pérdida o destrucción de actas, libros o cualquier otro documento u objeto del Registro Civil; así como todas las irregularidades que expongan la seguridad en general del Archivo; expedir copias certificadas de los documentos relacionados con las actas; efectuar las anotaciones marginales a las actas de los libros que se contengan en el Archivo; atender lo relativo a la administración de los recursos humanos y materiales que impliquen las actividades en el archivo general del Registro Civil; y, coadyuvar con la Dirección en los programas que emprenda y cumplir con las funciones que se le encomienden por parte de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección.


En otro aspecto, se establece que el archivo general del Registro Civil, como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, se constituye como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.


Asimismo, prevé que al encontrarse coordinado con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, debe fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral; celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y, promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones.


Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que el archivo general regulado en el artículo 7o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, es el archivo general del Registro Civil de la entidad federativa, uno de los diversos previstos como Archivos Generales por la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya particularidad radica en que se rige bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con el último ordenamiento citado.


A partir de lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente, puesto que el artículo 7o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco no deviene inconstitucional al regular el archivo general del Registro Civil, definiéndolo como parte del Sistema Estatal de Archivos y prever atribuciones, cuando ya se encuentra previsto por la ley de la materia.


Ello es así, tomando en cuenta que la Ley General de Archivos, en su artículo 4o., fracción VII, definió como archivos generales a las entidades especializadas en materias de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.


Lo anterior, sin que en dicho precepto ni de los demás que conforman la ley marco, se desprenda que como parámetro general deba existir sólo un archivo general en las entidades federativas; inclusive, prevé de manera plural la existencia de entidades especializadas en materia de archivos en el orden local.


Por ello, resulta válido que el Estado de Jalisco establezca un archivo general del Registro Civil que se rija bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con la ley de archivos local, siempre y cuando ello no contravenga las disposiciones de la ley general.


En ese sentido, al prever la norma impugnada que el archivo general del Registro Civil, como parte del Sistema Estatal de Archivos, constituye un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción, se armoniza con lo dispuesto por el diverso 64, párrafo primero, de la Ley General de Archivos.(111)


Lo anterior, porque el precepto aludido reproduce la definición del Sistema Nacional de Archivos en la ley marco, la cual también resulta coincidente con la prevista en el artículo 72, párrafo primero, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(112) para el Sistema Estatal de Archivos.


Máxime que dicha regulación cobra sentido con el sistema normativo estatal, puesto que el legislador consideró que el archivo general del Registro Civil se regiría por la normativa específica de su materia y supletoriamente con la ley de archivos local.


Por tanto, se estima que el artículo impugnado no transgrede las disposiciones de la Ley General de Archivos, porque se encuentra armonizado con ella en lo concerniente a las definiciones del Sistema Nacional respecto el Sistema Estatal de Archivos, aunado a que el legislador del Estado de Jalisco cuenta con facultades para establecer en su orden jurídico un archivo general del Registro Civil especializado, que forme parte del Sistema Estatal de Archivos.


Retomando lo expuesto, también es infundado el planteamiento del accionante en el que estima inconstitucional el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, bajo el argumento que regula la coordinación del Archivo General del Estado, como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, lo cual debe preverse en otro cuerpo normativo, aunado a que ello no se encuentra establecido en la Ley General de Archivos.


Como en líneas precedentes, para analizar este argumento también se parte de la premisa de que el artículo impugnado se refiere al archivo general del Registro Civil, en el que la intención del legislador fue que se encontrara regulado por la ley de esa materia y perteneciera al Sistema Estatal de Archivos con las implicaciones correspondientes.


Se precisó que la Ley General de Archivos no establece restricción alguna para la forma en que las entidades federativas deban establecer sus archivos generales, siempre y cuando no contravengan sus principios y bases.


De igual forma, como se precisó en esta sentencia, si bien es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente repercute o afecta los postulados que se persiguen con la homologación.


Para tal efecto, debe corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, aunque no correspondan en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.


En ese sentido, resulta infundado que las disposiciones del artículo impugnado deban encontrarse en otro cuerpo normativo, por el hecho de tratarse de la coordinación del archivo general del Estado con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción.


Ello es así, porque el promovente parte de una premisa equivocada al estimar que el artículo hace alusión al archivo general del Estado de Jalisco, puesto que el ordenamiento jurídico local pone de manifiesto que se trata del archivo general del Registro Civil, el cual, por disposición expresa de la propia ley de archivos local, se rige por la norma específica de su materia.


Además, la ley marco no establece supuesto alguno que prevea expresamente que la coordinación del archivo general con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción deba estar en un determinado tipo de ordenamiento.


Por otra parte, también es infundado el argumento del promovente, en el que refiere que la Ley General de Archivos no regula la coordinación del archivo general, como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, además que el precepto impugnado va más allá que lo dispuesto por la ley marco.


Lo anterior es así, porque el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, prevé la coordinación del archivo general del Registro Civil con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, estableciendo sus deberes ante dicha eventualidad, lo cuales se armonizan con lo dispuesto por el diverso 74 de la Ley General de Archivos, como se advierte en el cuadro comparativo:


Ver comparativo

Tal como se aprecia en el cuadro anterior y dadas las particularidades con que el legislador local dotó al archivo general del Registro Civil del Estado de Jalisco, al ser parte integrante del Sistema Estatal de Archivos, éste, al igual que el Archivo General del Estado, se coordina con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, tal como lo prevé la Ley General de Archivos tratándose del Sistema Nacional de Archivos respecto de los Sistemas Nacionales de Transparencia y Anticorrupción.


Asimismo, el precepto impugnado reproduce en las fracciones I a III los deberes que derivan de esa coordinación, casi en los mismos términos que la ley general, con la única diferencia que en la fracción IV, la ley local no establece "de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan."


Si bien la fracción IV, párrafo tercero, del artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, no es idéntica a la diversa IV, del artículo 74 de la Ley General de Archivos, sí guarda armonía con ella, puesto que el omitir precisar que el ejercicio de las funciones y atribuciones aludidas es de los sujetos obligados y que la información debe estar previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para tal efecto se emitan, de forma alguna implica que ello no será así o que con ello contravenga las disposiciones marco.


Lo anterior se puede deducir por lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, que dispone que el archivo general es el encargado de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia; además, como sujeto obligado, tiene las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del archivo.


Por tanto, se estima que el artículo impugnado no transgrede las disposiciones de la Ley General de Archivos, pues se encuentra armonizado en lo concerniente a la coordinación del Archivo General del Registro Civil, como parte integrante del Sistema Estatal de Archivos, con los Sistemas Estatales de Transparencia y Anticorrupción, así como con los deberes referidos.


En relatadas consideraciones, lo procedente es reconocer la validez del artículo 7o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


Tema 18. Artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. En la segunda parte del sexto concepto de invalidez, el promovente sostiene que el artículo 6o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional, porque contraviene lo previsto en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, en razón de que el archivo general del Estado debe ser un organismo descentralizado y no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, por lo que no puede depender o estar subordinado a ningún tipo de autoridad, y el precepto impugnado lo establece respecto del director general del Registro Civil.


El precepto impugnado establece:


"Artículo 6. La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el archivo general, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.


(Reformado, P.O. 20 de octubre de 2007)

"Asimismo, será parte integrante del archivo general la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del director general del Registro Civil.


(Reformado, P.O. 20 de octubre de 2007)

"La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.


(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 2019)

"La Dirección General del Registro Civil será la responsable, a través del director del archivo general, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, y será parte integrante del respectivo Consejo Estatal de Archivos.


(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 2019)

"Además, como sujeto obligado, tendrá las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del Archivo.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 8 de octubre de 2019)

"El Registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, protegiendo los datos personales sensibles, no podrá darse a conocer el nombre del o los menores de edad acreedores, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios."


Este tribunal considera que es infundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente, toda vez que nuevamente parte de una premisa equivocada al estimar que el artículo hace alusión al Archivo General del Estado de Jalisco; sin embargo, como se ha señalado en el apartado anterior, el ordenamiento jurídico local pone de manifiesto que se trata del Archivo General del Registro Civil del Estado.


Tomando en cuenta lo anterior, se considera que la misma calificativa merece el argumento del accionante en la parte que refiere que la norma impugnada es inconstitucional porque subordina al Archivo General del Registro Civil a la Dirección General del Registro Civil del Estado, siendo que la ley general establece que el Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para al cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


Para dilucidar el planteamiento, resulta necesario precisar que es desacertado identificar al Archivo General del Registro Civil con el archivo general del Estado, pues se tratan de instituciones distintas, ya que el primero es un ente público de la administración pública centralizada, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, encargado de conservar los ejemplares de las actas y documentos relativos a los hechos y actos del estado civil de las personas, constituido como un sistema institucional de archivos del sujeto obligado Registro Civil; mientras que el segundo es un órgano especializado en materia de archivos de la entidad federativa, que debe gozar de autonomía técnica y gestión.


Lo anterior impide que pueda realizarse un contraste del principio de autonomía del archivo general del Estado, en relación con la dependencia que guarda el archivo general del Registro Civil, ya que este último, en los términos de la ley general, no se identifica con el Archivo General de la Nación, al erigirse como un sistema institucional de archivos del Registro Civil con el carácter de sujeto obligado, al que la ley general no le prevé una naturaleza administrativa como organismo descentralizado no sectorizado, personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para al cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, pues esos atributos se confirieron para el Archivo General del Estado.


Por otra parte, la reforma que se impugna, entre otros aspectos, adicionó dos párrafos al artículo 6o. de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en los que se estableció la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil, a través del director del Archivo General del Registro Civil, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional, en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, el cual además es parte integrante del Consejo Estatal de Archivos y, como sujeto obligado, tiene las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del Archivo.


Además, los artículos 1, párrafo primero, 5, y 6, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco,(113) así como 4, párrafo primero, del Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco,(114) que no fueron objeto de la reforma del artículo que se impugna y cobran vigencia desde antes de dicha reforma, regulan al archivo general del Registro Civil como una unidad administrativa de la Dirección General del Registro Civil y, a su vez, dependiente de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad federativa.


Lo anterior pone de manifiesto que el archivo general del Registro Civil del Estado de Jalisco, por cuanto hace a su naturaleza como ente administrativo, no fue objeto de la reforma impugnada.


Consecuentemente, es infundado el planteamiento expuesto, ya que el accionante parte de premisas equivocadas, consistentes en estimar que el Archivo General del Registro Civil guarda identidad con el archivo general del Estado y que el precepto impugnado transgrede el principio de autonomía previsto para el Archivo General del Estado de Jalisco.


En ese sentido, procede reconocer la validez del artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


Tema 19. Omisión de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de establecer delitos especiales en materia de archivos y artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. En el décimo sexto concepto de invalidez, la accionante sostiene que la ley impugnada es contraria a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir establecer los delitos especiales en materia de archivos.


Sostiene que existe libertad de configuración para normar las conductas objeto de sanciones penales, al no tratarse de un tema que corresponde legislar exclusivamente a la Federación, por lo que en la ley local debieron establecerse los tipos penales especiales para la materia atendiendo a la realidad social y a las necesidades de la entidad federativa.


En ese sentido, indica que es inconstitucional la ausencia en la ley local de las conductas delictivas descritas en la fracción I y en el último párrafo del artículo 121 de la Ley General de Archivos, que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos que así se hayan declarado por autoridad competente.


Por otro lado, en la segunda parte del décimo sexto concepto de invalidez, el promovente sostiene que el artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, es inconstitucional porque no se armoniza con la Ley General de Archivos, toda vez que omite regular los delitos especiales en materia de archivos, lo que genera que se actualice una omisión legislativa de ejercicio obligatorio que debe subsanarse.


Antes de determinar si existe una omisión absoluta por parte del legislador local en cuanto a establecer delitos en materia de archivos, resulta necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


Dicho régimen de concurrencia no implica necesariamente que los ordenamientos locales deban realizar una reiteración literal de las disposiciones de la ley general, sino que la armonización implica que las disposiciones normativas atiendan como mínimo las bases previstas por la ley marco y que no exista contravención a ellas, a fin de lograr la homogeneidad en el orden jurídico nacional.


Bajo esa óptica, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente, toda vez que si bien existe un régimen de facultades concurrentes para legislar en materia de archivos, también lo es que los Congresos Locales cuentan con libertad de técnica legislativa y libertad de configuración normativa para elegir las formas que estimen convenientes para armonizar el orden jurídico estatal con la ley general, por lo que, en el caso concreto, el Congreso de la Estado de Jalisco no se encontraba obligado a regular los delitos contra los archivos necesariamente en el Código Penal del Estado de Jalisco.


Ahora, a efecto de determinar si existe la referida omisión legislativa de regular los delitos especiales en materia de archivos, debe analizarse, en primer lugar, si el legislador de Jalisco estaba obligado a establecer en la legislación local, los delitos que previó el legislador Federal en la Ley General de Archivos.


Como ya se ha precisado en esta ejecutoria, a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se otorgó la atribución al Congreso de la Unión de emitir una ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de que determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.(115)


Con base en esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Archivos, que dedicó el título segundo a los "delitos contra los archivos", integrado por los artículos 121 a 123. En el primero de ellos, estableció sanción con pena de prisión y multa a la persona que:


"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;


"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;


"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del archivo general;


"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el archivo general le autorizó la salida del país, y


"V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la Nación. ..."


En el propio precepto, el legislador federal también dispuso una sanción con pena de prisión y multa a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, así declarados previamente por autoridad competente.


Por su parte, en el artículo 122 de la ley general, se estableció que las sanciones contempladas en la ley se aplicarían sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables; y, en el diverso 123, que los tribunales federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en la ley.


Sin embargo, las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la Materia por el legislador federal.


Como ya lo sostuvo este tribunal constitucional, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.


En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de que se trata.


Por las consideraciones anteriores, se reconoce la validez del artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.


SEXTO.—De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las declaratorias de invalidez contenidas en este fallo surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.


El vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos, hasta que el Congreso Local legisle al respecto.(116)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como respecto de la omisión legislativa relativa, atribuida al artículo 124 del ordenamiento legal impugnado.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIV, XXVI, XXX y XXXVI, 6, párrafo segundo, 29, 31, 33, 81, 85 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 88, fracción IX, y 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, 6, párrafo cuarto, y 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, expedida y reformada, respectivamente, mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorio segundo del referido decreto y 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, en su porción normativa ‘El área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado’, y XXIII, 21, fracción III y párrafo segundo, en su porción normativa ‘a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivos correspondiente’, 39, párrafos tercero y último, en su porción normativa ‘siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior’, 56, 73, 85, en su porción normativa ‘sectorizado a la Secretaría General de Gobierno’, y 124, fracciones I, III y V, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en atención a los considerandos quinto y sexto de esta determinación.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su G..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Las M.P.H. y R.F. y los Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. La M.P.H. y el Ministro L.P. anunciaron sendos votos particulares.


Se expresó una mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, consistente en declarar fundada la omisión legislativa relativa al artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios por no establecer las infracciones graves. Los M.G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez del precepto referido y declarar fundada la omisión legislativa relativa indicada, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La Ministra y el M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Equivalencia entre los sistemas de archivos en los ámbitos federal y local", consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracciones II y XXVI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracciones VII y XI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracciones XII, XXIV y XXX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracción XXXVI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. votó en contra y por la invalidez de su porción normativa "cada ente público".


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar infundada la omisión legislativa relativa al artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios por no regular el patrimonio documental como de dominio público ni conferirle el atributo de imprescriptibilidad. La Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez del artículo 29 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra E.M. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez de los artículos 31 y 33 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, consistente en reconocer la validez de los artículos 81 y 88, fracción IX, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez del artículo 85, salvo su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Las M.E.M. y P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. por razones diversas, G.A.C. por razones diversas, F.G.S. por razones diversas, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, consistente en reconocer la validez del artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 18, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformada mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra E.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 17, consistente en reconocer la validez del artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformada mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 15, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio segundo del Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 19, consistente en reconocer la validez del artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 19, consistente en declarar infundada la omisión legislativa absoluta, atribuida a la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, consistente en la falta de regulación de los delitos en materia de archivos. La Ministra E.M. y los Ministros F.G.S., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, fracción VI, en su porción normativa "El área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. por diversas consideraciones y salvedades, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción XXIII, y 56 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción III y párrafo segundo, en su porción normativa "a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del área coordinadora de archivos correspondiente", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, consistente en declarar la invalidez del artículo 39, párrafos tercero y último, en su porción normativa "siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, consistente en declarar la invalidez del artículo 73 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. y los Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La M.P.H. y el Ministro L.P. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, consistente en declarar la invalidez del artículo 124, fracciones I, III y V, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco y 2) determinar que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberán colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


"En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 2021.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de las leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


6. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; ..."


9. "Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:

"...

"XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su ley reglamentaria; ..."


10. "Artículo 6. El Pleno es el órgano superior de dirección del instituto, facultado para ejercer las atribuciones que le establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia y demás disposiciones que resulten aplicables."

"Artículo 8. El Pleno es la máxima autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas."

"Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto:

"I. Ejercer las atribuciones que al instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general, la ley federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables;

"...

"IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; ...

"XXXV. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos, resoluciones y dictámenes que se sometan a su consideración; ..."

"Artículo 18. Los comisionados tendrán las siguientes funciones:

"...

"IV. Proponer al Pleno la interposición de acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

"XIV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;

"...

"XVI. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y demás documentos que determine el Pleno;

"...

"XXVI. Someter a consideración del Pleno los proyectos de acuerdos, resoluciones y disposiciones normativas que permitan el cumplimiento de las funciones del instituto; ..."

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."


11. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; ..."


12. Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 36/2004, Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865, con número de registro digital: 181395.


13. Así se determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2016, fallada el nueve de abril de dos mil diecinueve, por mayoría de diez votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. en contra de las consideraciones, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. El Ministro G.O.M. votó en contra; y AI 161/2017, fallada el 6 de mayo de 2019, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de los razonamiento de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, E.M., F.G.S., A.M. apartándose de los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, P.R., P.H., M.M.I. apartándose de los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la cuestión previa.



14. Al respecto puede citarse la tesis: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.". Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, con número de registro digital: 187982.


15. Al respecto se cita la tesis P. VII/2007 de este Tribunal Pleno: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.". Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5, con número de registro digital: 172739.


16. Al respecto es aplicable la tesis P.VIII/2007 de este Tribunal Pleno, que dice: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.". (Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, con número de registro digital: 172667).


17. Así se señala en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en Materia de Transparencia del Senado de la República, de 19 de diciembre de 2012.


18. "Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


19. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley.

"El consejo nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los Municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


20. Así se precisó en la acción de inconstitucionalidad 115/2017, fallada por el Pleno en sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinte, relacionado con el Sistema Nacional Anticorrupción. En la parte que se cita, el asunto se resolvió por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. salvo por lo que se refiere a los artículos 149, en su porción normativa "o bien, de las instituciones públicas de educación superior", 174, en su porción normativa "de las Contralorías o de los tribunales administrativos de otros Estados", y 204, fracción I, en su porción normativa "en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos", E.M. salvo por lo que se refiere al artículo 2, F.G.S. con salvedades, A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en reconocer la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39, salvo sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", del 40 al 63, 64, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", del 65 al 73, 74, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "o substanciadora", 75, salvo su párrafo último, del 76 al 83, del 85 al 103, 105, salvo su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", del 106 al 198, 201 y del 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 69/2019, y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, fallada por el Pleno en sesión de uno de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos, con voto en contra del M.G.A.C., quien anunció voto particular.


21. Así lo refiere también la fracción LX del artículo 4o. de la Ley General de Archivos.


22. Artículo 4, fracción L, de la Ley General de Archivos.


23. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

" ...

"III. Integrar los documentos en expedientes; ..."


24. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.


25. Cabe aclarar que la única modificación a dicha fracción se dio el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, de tal forma que pasó de decir "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".


26. Al respecto, véase la "Iniciativa de las senadoras C.D.S. y L.A.R.H. y del senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos", Cámara de Senadores, G. No. 52, Tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.


27. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los consejos locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional. (énfasis añadido).


28. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L.. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los sistemas locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el sistema nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes." La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del Comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.


29. En estos términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, bajo la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C., fallada en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.


30. "Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control, y

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.

"El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.

"El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.

"El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior."


31. Votaron a favor de la invalidez los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L.. Las M.P.H. y R.F. y los Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


32. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XXX. Patrimonio documental: los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, estatales o municipales, o cualquier otra organización religiosa o civil; ..."


33. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; ..."


34. Ley General de Archivos.

"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del archivo general, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

"Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el archivo general, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


35. Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

"Artículo 8. El Ejecutivo Estatal podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


36. "Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


37. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."


38. "Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

"I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;

"II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;

"III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;

"IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;

"V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;

"VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;

"VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;

"VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;

"IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;

"X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

"XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables."


39. "Artículo 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:

"I.A. y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;

"II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;

"III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;

"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley, las leyes locales y en sus disposiciones reglamentarias;

"V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración documental y disposición documental;

"VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

"VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;

"VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;

"IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;

"X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o al archivo general, o equivalente en las entidades federativas, según corresponda, y

"XI. Las que establezca el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos."

"Artículo 32. Los sujetos obligados podrán contar con un archivo histórico que tendrá las siguientes funciones:

"...

"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley, así como en la demás normativa aplicable; ..."


40. Al respecto, véase el "Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos", Cámara de Diputados, G. No. 5013-VIII, veintiséis de abril de dos mil dieciocho, página 24.


41. CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS LOCALES DE ARCHIVOS

"Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los consejos locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional."

"Artículo 72. Los consejos locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del consejo nacional, dentro de los plazos que éste establezca.

"Los consejos locales, con base en las determinaciones que emita el consejo nacional, publicarán en las G.s o Periódicos Oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley.

"Artículo 73. Los consejos locales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional;

"II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales;

"III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;

"IV. En el marco del consejo nacional, los consejos locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;

"V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los Municipios o de las alcaldías, según corresponda;

"VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el consejo nacional;

"VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos, y

"VIII. Las demás establecidas en esta ley." (énfasis añadido).


42. "Artículo 73. El sistema estatal contará con un consejo estatal, como órgano de coordinación, que estará integrado permanentemente por:

"...

"Artículo 76. El consejo estatal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional;

"II. Armonizar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Sistema Nacional de Archivos;

"III. Proponer las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;

"IV. En el marco del consejo nacional, el consejo estatal podrá proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;

".O. como mecanismo de enlace y coordinación con el consejo nacional;

"VI. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos;

"VII. Crear comisiones de carácter permanente o temporal, integrada (sic) por los miembros del consejo y de los sujetos obligados participantes, que podrán contar con la asesoría de expertos y usuarios de los archivos históricos, así como miembros de las organizaciones de la sociedad civil;

"VIII. Propiciar la adquisición, integración, conservación y custodia de documentos que constituyan evidencias importantes de los acontecimientos históricos del Estado, de la actuación biográfica de personajes destacados, así como de la crónica de sucesos importantes que puedan tener contenido de interés social o público;

"IX. Facilitar el uso de la información documental para la investigación y uso de la comunidad;

"X. Fomentar la actualización de Registro (sic) Nacional de Archivos.

"XI. Difundir el acervo documental histórico y de interés público que existe en el Estado;

"XII. Proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental que contribuyan a la organización y conservación homogénea de los archivos;

"XIII. Coordinar y dar agilidad al establecimiento, funcionamiento y uso de los archivos de trámite, concentración e históricos de los sujetos obligados de acuerdo con esta ley;

"XIV. Representar, a través de la Dirección General de Archivos, al Estado de Jalisco ante el Consejo Nacional de Archivos;

"XV. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y

"XVI. Las demás establecidas en esta ley."


43. "Artículo 73. El sistema estatal contará con un consejo estatal, como órgano de coordinación, que estará integrado permanentemente por:

"...

"XIII. Los titulares de los archivos regionales municipales que se constituyan; ..."


44. Ver página: http://pcop.funcionpublica.gob.mx/index.php/conoce-la-sfp.html


45. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


46. "Artículo 92. Los Municipios del Estado establecerán un archivo general municipal, cuyo responsable será su titular. Dicho archivo se integrará por todos aquellos documentos que correspondan, conforme a esta ley."


47. "Artículo 93. En caso de carecer de los recursos necesarios para establecer un archivo general municipal, los gobiernos de los Municipios podrán celebrar convenios con la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, a fin de recibir asesoría y capacitación para la creación y operación del mismo."


48. "Artículo 75. El consejo estatal sesionará de manera ordinaria dos veces al año, y extraordinaria las veces que sea necesario.

"El presidente, a través del secretario ejecutivo, convocará a las sesiones ordinarias con cinco días hábiles de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos.

"La convocatoria contendrá cuando menos, el lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que serán analizados.

"En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el consejo estatal cuando estén presentes, cuando menos, la mayoría de los miembros incluyendo a su presidente o a la persona que éste designe como su suplente.

"En segunda convocatoria, habrá quórum con los miembros que se encuentren presentes incluyendo al presidente o la persona que éste designe como su suplente.

"Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de sus miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

"Las sesiones extraordinarias podrán convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas por el presidente, a través del secretario ejecutivo, o mediante solicitud que a éste formule por lo menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un asunto de relevancia para ello.

"Las sesiones del consejo estatal deberán constar en actas suscritas por los miembros que participaron en ellas. Dichas actas serán publicadas en su portal electrónico, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

"El secretario ejecutivo es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como su custodia y publicación."


49. "... El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del consejo estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. ..."


50. "Artículo 104. El archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


51. Página 26 del Dictamen.


52. Algunas de las intervenciones, son la siguientes:

La doctora L.M.C., directora ejecutiva de la red por la Rendición de Cuentas señaló: "El segundo aspecto tiene que ver con la naturaleza del Archivo General de la Nación. Desde la red por la revisión de cuentas se dijo que era necesario fortalecer a esta institución, y se propuso inclusive que tuviera autonomía constitucional ante la negativa por la multiplicidad de órganos autónomos constitucionales que ha tenido este sexenio, se propuso entonces un esquema en el cual se estableciera una naturaleza no sectorizada de la administración pública federal, con la autonomía técnica y de gestión; con la idea de que esta ley fuera progresiva y vanguardista.

"En cambio, lo que se nos ofrece es una sectorización inexplicable a la Secretaría de Gobernación, y lejos de darle una naturaleza de órgano descentralizado no sectorizado, como lo fue el IFAI en su primera versión, y cambió la lógica del derecho de acceso a la información, se deja al AGN prácticamente como un apéndice de SEGOB, sin presupuesto, porque se le quita el 78% del presupuesto y se lo deja totalmente sometido a la Secretaría de Gobernación".

Por su parte, el doctor M.M. destacó: "En el Sistema Nacional de Transparencia, y en el Sistema Nacional Anticorrupción, esta Cámara, su colegisladora y el Ejecutivo Federal mismo han estado de acuerdo una y otra vez en dar garantías de autonomía a las instituciones que están a cargo del funcionamiento de la transparencia y del Sistema Nacional Anticorrupción, no han titubeado frente a la necesidad de garantizar la autonomía de estos sistemas. Y hoy, inopinadamente nos piden que aceptemos que la base misma de los dos sistemas que ustedes mismos han construido sean dirigidos por la Secretaría de Gobernación, no hay una sola razón para que la Secretaría de Gobernación encabece el Sistema Nacional de Archivos, que no sea la del poder político, sin matices. Hemos pedido la autonomía técnica del Archivo General de la Nación. Hemos pedido que el Archivo General de la Nación, desde todos los espacios que tenemos a nuestro alcance deje de ser una dependencia dirigida políticamente por la Secretaría de Gobernación".

El maestro E.C.L. expresó la oposición a que el Sistema Nacional de Archivos quedara bajo tutela de la Secretaría de Gobernación, y que la Dirección del Archivo General de la Nación fuera designada por el presidente de la República.

La doctora G.S.T., quien habló en nombre de J.P., señaló que: "el Archivo General de la Nación es el órgano rector de la archivística en México y está encargado de preservar y difundir el patrimonio documental de la nación, a fin de salvaguardar nuestra memoria colectiva. Por ello es clave que se le reconozcan como un órgano descentralizado, pero no sectorizado de la Secretaría de Gobernación, pretender sectorizarlo es trastocar su función y dar marcha atrás en lo que estaba establecido en la Ley Federal de Archivos vigente. No se trata de convertir a la AGN en otro órgano constitucional autónomo, sino sólo de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna".

La archivista A.B. señaló: "Mucho me gustaría que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de Archivos, y no sé, pero me parece que ahora no es el momento, su debilidad estructural y de recursos, y los compromisos que tiene y tendrá va más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. Convendría que, en los transitorios, sin embargo, que en la ley se establezca un plazo para que la AGN transite de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación a un descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, como ya se mencionó aquí, del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información. Mientras tanto, me parece que no podemos ignorar que el proyecto de ley de AGN ya está estipulado que el AGN contará con autonomía operativa y técnica, esto no se ha comentado y me parece relevante, porque, además, contará con un comité científico, técnico, académico. Si la visión de que la Secretaría de Gobernación intervendrá en lo relacionado con las prácticas archivísticas, me parece que entonces el Consejo Nacional de Archivos, como órgano de coordinación no tendría razón de existir".

D.G.S., investigadora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, indicó: "Al sectorizar el Archivo General de la Nación, en la Secretaría de Gobernación y al ser el propio secretario de Gobernación quien presidiera tanto el Consejo Nacional de Archivos, como el órgano de gobierno de la GN, necesariamente se quita autonomía a este último, ya que serán los criterios políticos de dicha Secretaría los que ... En la agenda necesita seguridad jurídica, independencia presupuestal y autonomía para tomar decisiones que para garantizar el acceso a la información contenida en los archivos en el presente y la que llevará a los archivos en el futuro. En buena parte de los países democráticos, los países son organismos autónomos o dependen de la Secretaría de Cultura y hay un par de ejemplos, ya en reuniones previas nos han citado en los casos, pero de todas formas en esos casos también tienen autonomía. Se los he explicado también en reuniones previas que sólo la Secretaría de Gobernación tiene las facultades necesarias para coordinar y articular a todos los sectores representados en el Consejo Nacional de Archivos. Si eso fuera cierto, y si eso fuera el caso, la Secretaría de Gobernación debería estar presidiendo todos los órganos autónomos constitucionales. Se nos ha explicado asimismo que es la actual deficiente situación presupuestal de la AGN lo que ha llevado a que quede bajo la tutela de Gobernación. Este momento es insostenible, ya que incluso, dependiendo de dicha Secretaría de Gobernación, al sufrir un recorte del 80% para próximo año, entonces no se puede justificar por esa vía. Si por razones coyunturales el AGN no puede convertirse rápidamente en un organismo autónomo, la Ley por lo menos debiera señalar cuál es la ruta a seguir para alcanzar dicho objetivo, ruta que debiera dirigirse hacia el fortalecimiento del AGN y el Sistema Nacional de Archivos. Dejar al AGN bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación es condenarlo a no alcanzar la autonomía plena nunca y a depender de una Secretaría que no le dará prioridad ni presupuesto suficiente porque no está en su interés hacerlo. Sobra decir, además, que nos preocupan profundamente las consecuencias políticas de dicha vinculación, que constituye un verdadero retroceso en materia democrática en el país, poniendo en riesgo todos /os esfuerzos que se han hecho en materia de transparencia y acceso a la información".

La doctora lsa Luna, profesora investigadora de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, expresó: "Otro de los grandes riesgos que se advierten en esta materia es que, si no se hace esa descentralización y de sectorización, incluso se va a poder violar la autonomía de los estados como lo acabamos de ver en el caso de San Luis Potosí, cosa que no se necesita y no se requiere y más en el estado federalista que se está trazando y escribiendo en esta casa del Senado".

A.C.R.S., directora general de Artículo XIX Oficina para México y Centroamérica, señaló: "... creo que es muy importante, pensar no solamente en todo lo que se ha comentado aquí sobre las dificultades a las que se enfrenta el Archivo General de la Nación al ser sectorizado de la Secretaría de Gobernación, sino también a realmente considerar que todas las instituciones que tenemos hoy sean nombradas por su nombre con /os funcionarios públicos por su nombre. ¿qué tipo de ley queremos? Podemos conformarnos con una ley que sectorice a el Archivo General de la Nación y se preste a que los archivos sean visto desde la posición política y no desde la posición histórica archivística y la importancia que tiene para garantizar el derecho a la verdad".

El Magistrado A.M.H., de la Asociación Mexicana de lmpartidores de Justicia, señaló: "Como primer punto, así se ha establecido en prelación, consideramos la evolución de la naturaleza institucional del Archivo General de la Nación como un asunto importante, trascendente y conveniente, dado que se trata de la Ley General de Archivos, la primera en su género, y que este asunto debiera, podría ser muy conveniente pudiera quedar incluido. Consideramos tres elementos con los que se puede potenciar o se puede significar, esa evolución de la naturaleza institucional de la AGN: la primera, referirnos a la autonomía orgánica, funcional y de criterio de la AGN, la figura jurídica de la AGN, de acuerdo con el contenido del artículo 98 de la iniciativa, se mantiene, como así parece, sectorizado aún a la Secretaría de Gobernación; sin embargo, a fin de garantizar la autonomía de gestión, técnica y de valoración, debe considerarse que ésta transforme, o se transforme a un organismo descentralizado y no sectorizado".


53. "Artículo 104. El archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


54. "Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos."


55. "Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

"I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o ..."


56. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 74, fracción II, inciso e), establece que los organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar, entre otra información, la relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición.

Dicho precepto establece:

"Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

"...

"II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

"...

"e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; ..."


57. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"X. Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos; ..."


58. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; ..."

"Artículo 21. ...

"I. Un área coordinadora de archivos, y ..."


59. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta ley y la de la entidad federativa en esta materia."


60. "Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

"I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;

"II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;

"III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;

"IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;

"V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;

"VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;

"VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;

"VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;

"IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;

"X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

"XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables."


61. "Artículo 104. El archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


62. "Artículo 105. El archivo general es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


63. "Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el archivo general contará con los siguientes órganos:

"I. Órgano de gobierno;

"II. Dirección General;

"III. Órgano de vigilancia;

"IV. Consejo Técnico, y

"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El consejo técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."


64. "Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, y

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del archivo general."


65. "Artículo 65. El consejo nacional es el órgano de coordinación del sistema nacional, que estará integrado por:

"I. El titular del archivo general, quien lo presidirá; ..."


66. "Artículo 80. El registro nacional será administrado por el archivo general, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio consejo nacional."


67. "Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del archivo general, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. ..."


68. "Artículo 93. El archivo general podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos."


69. "Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el archivo general, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables."


70. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los consejos locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional.


71. "Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico (sic) en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, y

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún Estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del archivo general."


72. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta ley y la de la entidad federativa en esta materia."


73. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"VI. Área coordinadora de archivos: a la encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados. El área coordinadora de archivos del gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado; ..."


74. Página 17 del informe.


75. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."

"Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico (sic) en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, y

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún Estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del archivo general."


76. "Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta ley y la de la entidad federativa en esta materia."


77. "Artículo 21. ...

"Los encargados y responsables de cada área deberán ser servidores públicos y contar con licenciatura u oficio en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística. ..."


78. "Artículo 1. ... Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación."


79. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"IX. Archivos privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno ..."


80. "Artículo 75. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, y aquellos declarados como monumentos históricos, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos en el registro nacional, de conformidad con el capítulo VI del presente título.

"Asimismo, los particulares podrán solicitar al archivo general asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el consejo nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.

"El archivo general convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares." (énfasis añadido).


81. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos", Cámara de Senadores, G. No. LXIII/CG/865/2017, doce de diciembre de dos mil diecisiete, página 299.


82. "Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."

"Artículo 85. El patrimonio documental de la Nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


83. Véase, por ejemplo:

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

" ...

"VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;

"...

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil ..." (énfasis añadido).


84. Votaron a favor de declarar fundada la omisión legislativa relativa al artículo 124 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..


85. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control ..."


86. "Artículo 10. Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las Secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley ..."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan ..."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas."


87. En similares términos se pronunció este tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.


88. Dicho asunto se falló en sesión plenaria de veintitrés de enero de dos mil veinte, este apartado se aprobó por unanimidad de votos, con voto en contra de consideraciones de la M.P.H., quien anunció voto concurrente. Sin embargo, cabe aclarar que el apartado relativo al tema I, que versa sobre el marco competencial general, fue aprobado por una mayoría de diez votos, con anuncio de voto concurrente de la Ministra R.F. y los Ministros G.A.C., P.R. y L.P.; la Ministra P.H. votó en contra.


89. Este criterio se reiteró por el Pleno de este tribunal al resolver la AI 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, en sesión de uno de marzo de dos mil veintiuno, fallada, en términos generales, por unanimidad de once votos a favor de la propuestas de invalidez con las siguientes salvedades: por lo que se refiere al artículo 96, existe voto en contra de las Ministras E.M., y R.F., y del Ministro L.P., por lo que se aprobó por mayoría de ocho votos; por lo que se refiere al artículo 142, párrafo segundo, se aprobó por mayoría de diez votos, con voto en contra de la Ministra E.M.; por lo que se refiere al artículo 81, fracción II, inciso d), votaron en contra los M.A.M. y L.P., por lo que se aprobó por mayoría de nueve votos; por lo que se refiere al conjunto de artículos que se abordan en el tema 1 y porciones normativas, por mayoría de diez votos, con voto en contra del M.G.A.C., quien anunció voto particular; por lo que se refiere al artículo 24, por mayoría de diez votos, con voto en contra del Ministro L.P., al igual que los artículos 75 y 81, inciso a), por mayoría de diez votos con voto en contra del M.L.P.; por lo que se refiere a los artículos 66 y 64, correspondiente al tema 2, que es el artículo 75, por mayoría de nueve votos, con dos votos en contra del M.L.P. y la Ministra R.F..


90. "Artículo 123. Las responsabilidades a que se refiere este capítulo se constituirán, en primer término, a los sujetos que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden, al titular del sujeto obligado que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

"Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o jurídica, en los casos en que hayan participado y originado cualquier tipo de responsabilidad prevista en este título."


91. "Artículo 125. Las infracciones administrativas en materia de la presente ley, cometidas por particulares, serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


92. "Artículo 126. Las sanciones administrativas señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

"En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente."


93. Página 42, del Dictamen de las Comisiones de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, Puntos Constitucionales y Electorales, Estudios Legislativos y Reglamentos; y Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público, del Congreso del Estado de Jalisco.


94. "Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

"...

"III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual; ..."


95. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XLVII. Programa anual: Al programa anual de desarrollo archivístico;

"...


96. "Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente."


97. "Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información."


98. "Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos."


99. "Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa."


100. "Tercero. El Consejo Estatal de Archivos deberá estar constituido a más tardar el último día hábil de febrero del 2020."


101. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la senadora A.G.G., (PRI)", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19:

"... Corresponderá a las Legislaturas de cada Estado y del Distrito Federal, atendiendo a sus circunstancias y condiciones específicas, adaptar o aún mejorar los mínimos establecidos en la ley general y con ello contribuir a un derecho que cumpla con las condiciones de progresividad y gradualidad necesarias para responder a la complejidad que tiene nuestro país. De esta forma se puede garantizar el doble objetivo de tener bases compartidas sobre la comprensión, características y requisitos de ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información [...], pero a la vez respetando el sistema federal que nos hemos dado como Nación y que obliga a reconocer ámbitos de regulación propios de cada entidad federativa." (énfasis añadido).

Asimismo, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96:

"(89) ... Debe contarse con un marco legal que permita un derecho unificado, tutelado e igual para todos en todo el territorio nacional. Y al mismo tiempo un deber igual para cualquier orden de gobierno, sin que varíe la normatividad general, procedimientos, sujetos obligados y las atribuciones de los órganos garantes de una entidad a otra. Siendo claro que la idea de evitar la asimetría normativa parte de la convicción de no minimizar, anular o empobrecer el ejercicio de este derecho por cuestiones de ámbito territorial. ...

" (90-91) Se trata de una propuesta de federalismo eficaz y eficiente, y respetuoso de la autonomía de los Estados y la propia que tiene el propio Distrito Federal aun como asiento de los Poderes Federales, ya que la aplicación de las normas contenidas en la ley general estaría a cargo de sus propios organismos autónomos de transparencia, dentro de su ámbito de competencia; es decir, se permite que cada ámbito estatal o local aplique la ley general en su propio terreno.

Esta propuesta parte de un federalismo de atribuciones compartidas, por un lado, la regulación y por el otro su ejecución. Ya que se estaría dotando al Congreso de la Unión para emitir la norma marco o general, pero serían los propios organismos de transparencia, del ámbito de los Estados y del Distrito Federal los que estarían a cargo de su ejecución, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia.

"Dicha ley sería el marco general bajo el cual deberán sujetarse todas las entidades federativas. Sin perjuicio estimo que se complemente dicho marco general en las disposiciones locales, pero conforme a dicha normativa general. Esto es, las normas locales se verían obligadas a tener que ceñir el derecho de acceso a la información conforme a lo establecido en la ley general, sin demérito de perfeccionar o ampliar el ejercicio de su derecho según sus propias realidades. ...

" (94) 9. Homologación de las características fundamentales de los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas.

"... En este sentido, se plantea la homologación de criterios o principios uniformes básicos, esenciales o fundamentales en el diseño normativo constitucional de dichos órganos como constitucionales autónomos, tanto del orden federal, como de los Estados y el Distrito Federal.

"El planteamiento, es que dichos criterios sean la base para el caso de órgano federal pero también para los demás órganos garantes de las entidades federativas, a fin de armonizar las características fundamentales o esenciales mínimas de los organismos garantes en la materia, con el objeto de contar con instituciones fuertes y confiables en todo el país, y cumplir así con el criterio de apoliticidad en cada uno de ellos. ...

" (96) Luego entonces, se propone prever de mejor manera las características específicas y esenciales de los órganos garantes del derecho de acceso a la información, de tal suerte que no queda al arbitrio de los legisladores dotar a dichos órganos de ciertas particularidades contrarias a las de un órgano constitucional como el que se busca diseñar; por el contrario, el mandato constitucional será la de perfeccionar y crear órganos con ciertas características, que precisamente garanticen de manera uniforme y efectiva el ejercicio del derecho de acceso a la información." (énfasis añadido).

Finalmente, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119:

"Reforma al artículo 116 constitucional. ... En segundo lugar, con las presentes propuestas se pretende establecer las bases, estándares y procedimientos armonizados en todo el país y que no genere diferencias en el contenido, garantías y condiciones de ejercicio de derechos fundamentales, como se mencionó anteriormente la iniciativa propone dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general que deberá establecer los estándares mínimos y los procedimientos en la materia, para asegurar que en todo el país la protección de estos derechos y las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas en el territorio nacional ..." (énfasis añadido).


102. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", Cámara de Senadores, G. No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175:

"... Las Comisiones Dictaminadoras consideran imprescindible que la ley general logre uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos que se establezcan en las respectivas leyes reglamentarias, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a fin de que los tres órdenes de gobierno estén en la posibilidad de adecuar las condiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, salvaguardando en todo momento aquello establecido por la ley general, para que sean homologados los procedimientos que garanticen el acceso a la información, así como las obligaciones de transparencia que los sujetos obligados estarán exigidos a dar cumplimiento."(énfasis añadido)


103. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


104. Ley General de Transparencia:

"Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

"...

"XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables." (énfasis añadido)


105. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, páginas 44 a 46:

"(44) ... 10. ESTABLECER BASES, PRINCIPIOS Y ARMONIZACION EN MATERIA DE ARCHIVOS, ASI COMO DOTAR AL CONGRESO DE LA UNION DE LA FACULTAD PARA EXPEDIR UNA LEY GENERAL DE ARCHIVOS.

"En la presente iniciativa se plantea una propuesta de reforma en materia de archivos, partiendo de que dicho tema si bien debe ser visto a la luz del acceso a la información, también debe de ser valorado con un propósito más superior, que es el de preservar la memoria histórica de la Nación. Por ello, la propuesta que se hace a este respecto es vista en ambas dimensiones y no solamente una; es decir, la memoria y la transparencia.

"La necesidad de establecer normas estandarizadas que regulen la producción, organización y conservación de los documentos en nuestro país, debe ser visto a la luz de dos dimensiones; la primera, porque son un testimonio de la vida cotidiana y trascendente de la sociedad, preservando la memoria histórica de la Nación; y la segunda, como un medio para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información.

"...

" (45) Con todo, la vieja función que dio origen a los archivos sigue siendo la misma: conservar, clasificar, inventariar y difundir la memoria histórica acumulada. Sin embargo, también es cierto, esta tarea enfrenta nuevos retos que es necesario solventar de una manera institucional y eficaz; como lo es la exigencia de estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de los archivos, y más, ante el hecho innegable de que los documentos públicos, son la materia prima que garantiza el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, elemento consustancial de un Estado democrático.

"Sin duda existe una relación estrecha entre archivos y democracia, puesto que los archivos generan dos ingredientes fundamentales para la democracia: memoria y transparencia. La memoria, y la transparencia, que se construyen a través de archivos bien conservados y ordenados, son claves a la democracia, puesto que son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer una elección razonada y juiciosa de sus gobernantes y de los programas de gobierno que se les proponen. Los archivos proporcionan las herramientas imprescindibles para que los ciudadanos puedan acceder a la verdad, conocer el desempeño de sus gobernantes, obligar a una verdadera rendición de cuentas, y mediante su voto, premiar o castigar la conducta de quienes les gobiernan.

"En efecto, no es concebible la existencia de dicha prerrogativa constitucional, si de manera correlativa, no se surte la obligación de registrar los actos públicos. Dicho de otra manera; no existe derecho de acceso a la información, si no existe información. La materia prima del derecho de acceso a la información, lo es la obligación de documentar los actos públicos. Es decir, debe registrar y comprobar el uso y destino de recursos públicos y en general del ejercicio de sus atribuciones.

"Es así, que para hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental y poder acceder debidamente a la información pública gubernamental, y de cuya efectividad son protagonistas en primera instancia los propios sujetos obligados , es que su actuar comprende de manera esencial la conservación de sus archivos documentales.

"La necesidad de contar con archivos actualizados como elemento fundamental para dar vigencia a nuestro sistema democrático a través del derecho de acceso a la información, se desprende de la primera parte de la fracción V del artículo 6o. de la Constitución Federal, que exige como un medio para dar cumplimiento a dichas finalidades, el que los órganos públicos preserven sus documentos en archivos administrativos actualizados.

"...

"(46) Mediante la integración de una Ley General de Archivos, se facilitará el uso de la información, y se contribuirá a al ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, desembocando en una mejor rendición de cuentas; pero mejor aún, se constituirá sin duda un andamiaje que permita dar bases firmes y uniformes a la preservación de nuestra memoria histórica, tanto en la Federación, como en las entidades federativas y los Municipios ...". (énfasis añadido).

Asimismo, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en materia de Transparencia", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, página 211:

"De la aprobación de la presente reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, se hace necesario modificar el marco normativo que regula el acceso a la información pública, toda vez que, se presentan figuras nuevas y una autonomía constitucional que necesariamente deben contener disposiciones secundarias que le permitan llevar a cabo los procesos que se aprueban en éste dictamen de reforma constitucional; igualmente los artículos transitorio (sic), ordenan al Congreso de la Unión, así como a los congresos locales a emitir la normatividad que permita implementar el sistema de transparencia bajo los criterios constitucionales que se aprueban; asimismo, es indispensable contar con una ley general de archivos que permita homogeneizar en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno la forma de generar, conservar y procesar los archivos con que cuenten, ello permitirá a la ciudadanía acceder de forma íntegra y ordenada a la información requerida en ejercicio de su derecho de acceso a la información ...". (énfasis añadido).

En el mismo sentido, durante las manifestaciones hechas en el Pleno de la Cámara de Senadores al discutir el dictamen en cuestión, el senador J.C.J. expresó:

"... Hemos cerrado una trilogía del derecho a la información, porque además de consolidar el acceso a la información, el dictamen cuida la protección de los datos personales y establece, lo que yo digo es la tercera pata de esta trilogía fundamental, una Ley Nacional de Archivos, no sólo federal, ya tenemos una nueva Ley Federal de Archivos, es el archivo general el órgano que coordina y que garantiza la archivística nacional. Pero ahora este dictamen nos permite realmente hablar de un Sistema Nacional de Archivos, sin archivos, sin la protección, sin la conservación, sin la custodia de los archivos cómo podemos ejercer el derecho de acceso a la información pública Gubernamental: Archivos administrativos, archivos políticos, archivos históricos ...". (énfasis añadido).


106. "Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

"El Estado Mexicano deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la Nación."


107. "Artículo 74. El sistema nacional estará coordinado con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos, y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan."


108. "Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los órganos internos de control y sus homólogos en la Federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo." (énfasis añadido)


109. En similares términos se pronunció el Pleno de este Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.


110. LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Título Primero

De las Disposiciones Generales

Capítulo Único

...

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

...

"II. Archivos generales: la expresión genérica que se refiere a los archivos que concentran la documentación generada y recibida por los poderes públicos, órganos autónomos, descentralizados y Municipios, todos del Estado de Jalisco; mismos que se conforman por una oficialía de partes, archivos de trámite, un archivo de concentración, y en su caso, un archivo histórico, los cuales podrán tener la denominación que cada sujeto obligado determine. Estos son:

"...

"p) Los archivos de los registros civiles, asuntos agrarios, de instrumentos públicos, único de proveedores, catastros municipales, público de la propiedad y comercio; y los que en el futuro se constituyan, los cuales se regirán bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con esta ley; ...".

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(Reformado, P.O. 7 de septiembre de 1996)

"Artículo 1. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas. ..."

CAPÍTULO II

De la Dirección General del Registro Civil

"Artículo 4. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:

"I. La Dirección General del Registro Civil;

"II. Un oficial jefe del Registro Civil, en cada cabecera municipal; y

"III. Las oficialías que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. El número y la ubicación de las oficialías del Registro Civil se determinará de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y distribución de la población.

[N. DE E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio primero del decreto que modifica este ordenamiento.]

(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 5 de septiembre de 2015)

"Las autoridades previstas en este artículo atenderán de inmediato las medidas que en el ejercicio de sus funciones dicte la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes."

"Artículo 5. La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los Ayuntamientos."

(Reformado primer párrafo, P.O. 20 de octubre de 2007)

"Artículo 6. La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el archivo general, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

(Reformado, P.O. 20 de octubre de 2007)

"Asimismo, será parte integrante del archivo general la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del director general del Registro Civil.

(Reformado, P.O. 20 de octubre de 2007)

"La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 2019)

"La Dirección General del Registro Civil será la responsable, a través del director del archivo general, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, y será parte integrante del respectivo Consejo Estatal de Archivos.

(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 2019)

"Además, como sujeto obligado, tendrá las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del Archivo.

(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 8 de octubre de 2019)

"El registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos, protegiendo los datos personales sensibles, no podrá darse a conocer el nombre del o los menores de edad acreedores, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios."

(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 2019)

"Artículo 7. La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el archivo general como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.

Como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, el archivo general se constituirá como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.

"Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones."

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

"...

CAPÍTULO II

Del archivo general del Registro Civil

"Art. 4o. El C.S. general de gobierno libremente designará, removerá y determinará quien supla en sus faltas temporales, al director del archivo general del Registro Civil del Estado, a quien le corresponde:

"I.C. y conservar los libros, los apéndices y demás documentos que integran el Archivo de la Dirección General del Registro Civil.

"II. Autenticar con su firma la expedición de extractos y copias certificadas de las actas y de las constancias de inexistencia que se expidan en la Dirección.

"III. Gestionar la encuadernación de las actas para la conformación de los libros del Registro Civil que integren el archivo a su cargo.

"IV. Realizar los índices de cada uno de los volúmenes del archivo, para facilitar la búsqueda de las actas.

"V. Informar de inmediato a la dirección, de la pérdida o destrucción de actas, libros o cualquier otro documento u objeto del Registro Civil; así como todas las irregularidades que expongan la seguridad en general del archivo.

"VI. Expedir previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de los documentos relacionados con las actas.

"VII. Efectuar las anotaciones marginales a las actas de los libros que se contengan en el Archivo.

"VIII. Atender lo relativo a la administración de los recursos humanos y materiales que impliquen las actividades en el archivo general del Registro Civil.

"IX. Coadyuvar con la Dirección en los programas que la misma emprenda y cumplir con las funciones que se le encomienden por parte de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección."


111. "Artículo 64. El sistema nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados. ..."


112. "Artículo 72. El Sistema Estatal de Archivos es el conjunto orgánico y articulado de relaciones institucionales y funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados."


113. "Artículo 1. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas. ..."

"Artículo 5. La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los ayuntamientos."

"Artículo 6. La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el archivo general, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo. ..."


114. "Artículo 4. El C.S. general de gobierno libremente designará, removerá y determinará quien supla en sus faltas temporales, al director del archivo general del Registro Civil del Estado, a quien le corresponde: ..."


115. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. ..."


116. En esos términos se establecieron los efectos al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016, en sesión celebrada el 11 de junio de 2019, en el que el Tribunal Pleno analizó, entre otros, los artículos 118, 121, 125, 127 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos que regulan el recurso de revisión en esa misma materia. Respecto de dichos preceptos se determinó que existían omisiones legislativas relativas ya que reiteraban, de manera incompleta, lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La votación únicamente alcanzó mayoría calificada para reconocer la existencia de omisiones en el artículo 118 por lo que se desestimó la acción respecto de los artículos 121, 125, 127 y 139. Sin embargo, no se invalidó el artículo 118, sino que en la sentencia sólo le ordenó al Congreso Local legislar para subsanar las omisiones correspondientes.

Este apartado se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas y la omisión legislativa detectada debían colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hasta en tanto el Congreso Estatal legislara al respecto. El Ministro G.A.C. votó en contra.

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, fallada por el Pleno en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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