Precedente num. 140/2024 de Plenos Regionales, 23-08-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 23 Agosto 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen I,699 |
| Emisor | Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 140/2024. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F.Y.A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO A.V.G.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..
Ciudad de México. El Pleno R.ional en Materias Administrativa y Civil de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al seis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Ver cuadro 1
I. Competencia
1. Este Pleno R.ional en Materias Administrativa y Civil de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(3) en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales;(4) y en el artículo 1 del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio,(5) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero y veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, por derivar de criterios sostenidos por tribunales colegiados pertenecientes los Circuitos Cuarto y Décimo Quinto, ambos comprendidos en la R.ión Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este pleno regional al tratarse de materia administrativa.
II. Legitimación
2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló **********, persona moral recurrente en el recurso de queja 23/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, del que deriva uno de los criterios contendientes, por conducto de su apoderado, **********.(6)
III. Criterios denunciados
3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 37/2024, en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el recurso de queja administrativo 23/2024, en sesión de treinta de enero de dos mil veinticuatro.
IV. A. curiae
5. Por oficio recibido el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la Administradora de lo Contencioso “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria expresó las consideraciones siguientes en cuanto al tema en disputa:
A. Al respecto, se considera que no existe contradicción denunciada, para demostrar dicha aseveración, es necesario imponernos del contenido de los criterios contendientes, que en su parte conducente señalan:
Sentencia 1 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/2024. (Se transcribe).
Sentencia 2 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 23/2024. (Se transcribe).
De las transcripciones anteriores, apreciamos lo siguiente:
1. En la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se concluyó otorgar la suspensión solicitada toda vez que para negarla se tendría que estar en un supuesto en el cual, no existiera un permiso previo vigente o bien, se pretendiera operar más allá de aquello que tenía permitido, lo cual, no sucedía en el caso.
Que de no otorgarse la suspensión, la afectación que podría resentir el peticionario podría ser mayor que la afectación que podría resentir la sociedad, toda vez que en el caso en concreto, previo a la presentación de la demanda, la empresa ya venía operando y funcionando con apego al marco legal, y es la modificación al mismo, lo que podría derivar en la pérdida del derecho previo, es decir, señaló que la sociedad no resentiría una pérdida o menoscabo en un derecho colectivo, o dejaría de recibir un beneficio directo o indirecto, porque concluyó que incluso, el tema recaudatorio, ni siquiera formó parte de la litis en los términos en que fue planteada.
En ese sentido, el tribunal colegiado resolvió que la afectación que pudiera recibir la empresa quejosa, en caso de negarle la suspensión sería alta, en tanto que, podría resentir la pérdida de un derecho a explotar conjuntamente la autorización para la operación del giro comercial, sin posibilidad de solicitar un nuevo permiso.
Finalmente, señaló que por lo que hace a la apariencia del buen derecho, no se advierte que dicha institución se actualice, ya que la institución de la apariencia del buen derecho (o más bien su ausencia) no puede ser invocada para negar la medida cautelar.
2. Por su parte, en la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió que resultaban ineficaces los argumentos de la recurrente toda vez que sus argumentos no se encontraban enderezados a controvertir las consideraciones en que el juez federal sustentó su determinación para negar la suspensión provisional, sino, que se referían a cuestiones inherentes al fondo del asunto, las cuales no podían ser analizadas en el incidente de suspensión, por lo que determinó que tales argumentos resultaban ineficaces por inoperantes para modificar o revocar la interlocutoria recurrida.
Por lo tanto, ese pleno regional advertirá que de los criterios contendientes no se advierte que exista un pronunciamiento por parte de los tribunales colegiados que pueda ser materia de análisis en la presente contradicción, dado que mientras en la sentencia 1 el órgano colegiado determinó conceder la suspensión toda vez que, a su consideración, la afectación que podría resentir el peticionario podría ser mayor que la afectación que podría resentir la sociedad, ya que la empresa ya venía operando y funcionando con apego al marco legal, lo que podría derivar en la pérdida del derecho previo, el cual, la sociedad no resentiría porque incluso, el tema recaudatorio, ni siquiera formó parte de la litis; en la sentencia 2, se concluyó que los argumentos de la recurrente eran ineficaces toda vez que no se encontraban enderezados a controvertir las consideraciones en que el juez federal sustentó su determinación para negar la suspensión provisional, sino, que se referían a cuestiones inherentes al fondo del asunto, las cuales no podían ser analizadas en el incidente de suspensión.
Es decir, mientras que de la sentencia 1 es posible advertir una clara postura en el sentido de que la concesión de la suspensión traería menos afectación al interés social que a la peticionaria; la sentencia 2, al estimar ineficaces los argumentos de la recurrente, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de si en el caso concreto procedía concederle la suspensión a la recurrente.
Efectivamente, del análisis que se efectúe a la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se advertiría que, al no haber un análisis respecto de la afectación al interés social, no era posible indicar la existencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la concesión de la suspensión.
Es decir, no es posible establecer materia de contradicción entre los criterios contendientes derivado de que, en la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no existe un pronunciamiento real y concreto respecto de los efectos y consecuencias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del R.lamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2023.
Por tanto, es dable afirmar que ese Pleno R.ional Centro-Norte, no cuenta con materia para resolver la contradicción denunciada en la medida en la que no existen pronunciamientos equivalentes en los criterios contendientes, dicho de otra forma, no es posible establecer una contradicción entre criterios que fueron resueltos uno derivado del estudio de fondo y otro, atendiendo a cuestiones formales que nada tienen que ver con la interpretación o aplicación del artículo 129, fracción I de la Ley de Amparo.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS, EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXCAMENTE IGUALES” (se transcribe).
Bajo ese contexto, de forma respetuosa se solicita a ese tribunal, que declare inexistente la contradicción de criterios planteada.
Así, es claro que no obstante que los tribunales contendientes llegaron a resultados discrepantes en cuanto a la concesión de la medida suspensional solicitada por los quejosos que cuentan con permisos para ser “operadores autorizados”, lo cierto es que no existe...
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