Ejecutoria num. 140/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 05 Abril 2024 |
| Emisor | Segunda Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II,2323 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 140/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es posible promover el incidente de incompetencia en materia laboral, con posterioridad a la conclusión del periodo de demanda y excepciones, previsto en los artículos 701 a 705 de la Ley Federal del Trabajo vigente del uno de diciembre de dos mil doce al uno de mayo de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio E-570/2023, recibido electrónicamente el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, a través de MINTERSCJN, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió testimonio de la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, en la que los magistrados integrantes de dicho órgano colegiado denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial 16/2023 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 53/2018, 65/2018, 68/2028, 4/2019 y 58/2019, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial XIX.1o.P.T. J/5 (10a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE SI LA DECLINATORIA SE OPONE CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."(1)
2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 140/2023; además, consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala al tratarse de materia laboral; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. para su estudio.
3. Por último, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente.
I. COMPETENCIA
4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023;(2) en virtud de que se trata de una discrepancia de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito de diversas regiones y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. LEGITIMACIÓN
5. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(3) de la Ley de Amparo; ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual pertenece a la Región Centro-Sur, mientras que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito pertenece a la Región Centro-Norte; de esta manera, no es aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 49/2023 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL."(4)
6. Por tanto, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de criterios.
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 53/2018-I.
7. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
8. Demanda laboral: El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, una persona promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas de quien se reclamó la reinstalación y otros conceptos laborales.
9. Declinación de la competencia: El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la parte demandada promovió incidente de incompetencia, por el cual la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, determinó que era incompetente y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.
10. Rechazo de la competencia declinada: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien declaró improcedente el conflicto competencial.
11. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, medularmente, son las siguientes:
• En primer término, se destacó que el asunto se resolvería de conformidad con la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Determinó que era notorio que la tramitación del incidente de incompetencia que promovió la parte demandada, no fue realizada en el periodo de demanda y excepciones, sino con posterioridad, es decir, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que no podía tramitarse ni resolverse, por tanto, resultaba improcedente el conflicto competencial al no sujetarse a lo previsto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, el cual refiere que las Juntas deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de pruebas.
• Lo anterior lo sustentó con la tesis aislada 2a. XC/96,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 65/2018-I.
12. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
13. Demanda laboral: Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecisiete, una persona promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas y otros.
14. Declinación de la competencia: Posterior a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada promovió incidente de incompetencia ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas.
15. La Junta emitió pronunciamiento en el sentido de que era incompetente y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.
16. Rechazo de la competencia declinada: El referido Tribunal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tamaulipas, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien declaró improcedente el conflicto competencial.
17. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:
• El asunto se resolvió de conformidad con la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Señaló que de los antecedentes del juicio laboral de origen se desprendía que posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, a través de su representante legal, promovió incidente de incompetencia, en el entendido de que se determinó que la tramitación del referido incidente no fue realizado en el periodo de demanda y excepciones, sino con posterioridad; esto es, después del desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas por lo que la Junta laboral, se encontraba legalmente impedida para resolver, en la forma en que lo hizo.
• De esa manera concluyó que, si el incidente de incompetencia se formuló con posterioridad a la citada etapa, era inconcuso que resultaba improcedente el conflicto competencial, toda vez que se resolvió sin sujetarse a lo previsto en la legislación respectiva.
• Lo anterior lo sustentó con base en la tesis aislada 2a. XC/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 68/2018-I.
18. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
19. Demanda laboral: Una persona mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de la propia entidad.
20. Declinación de la competencia: Posterior a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada promovió incidente de incompetencia ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, la que mediante resolución incidental determinó que era incompetente y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas.
21. Rechazo de la competencia declinada: El citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien declaró improcedente el conflicto competencial.
22. Las consideraciones en que apoyó su determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:
• Se resolvió el asunto de conformidad con la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Determinó que atendiendo a los antecedentes del juicio laboral de origen se desprendía que posterior a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, a través de su representante legal, promovió incidente de incompetencia.
• Refirió que era palmario que la tramitación del incidente de incompetencia no fue realizada en el periodo de demanda y excepciones, sino con posterioridad, es decir, después del desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. De ahí que la citada Junta laboral, se encontraba legalmente impedida para resolver, en la forma en que lo hizo.
• En consecuencia, sostuvo que, si el incidente de incompetencia se formuló con posterioridad a la citada etapa, era inconcuso que resultaba improcedente al haberse resuelto sin sujetarse a lo previsto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las Juntas deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de pruebas.
• Lo anterior lo sustentó, en la tesis aislada 2a. XC/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 4/2019-I.
23. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
24. Demanda laboral: Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, una persona promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, Hospital General de Ciudad Victoria "Dr. N.T.Z., así como en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas.
25. Declinación de la competencia: En la audiencia de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada promovió incidente de incompetencia, por el cual la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, determinó que era incompetente y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.
26. Rechazo de la competencia declinada: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien declaró improcedente el conflicto competencial.
27. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:
• Se resolvió el asunto de conformidad con la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Consideró que de los antecedentes del juicio laboral de origen se advertía que, durante la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, promovió incidente de incompetencia.
• Determinó que era notorio que la incompetencia de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, no fue planteada en el periodo de demanda y excepciones, sino con posterioridad, en otras palabras, dentro del periodo para el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de ahí que la citada Junta laboral, se encontraba impedida para resolver, en la forma en que lo hizo.
• En consecuencia, si el incidente de incompetencia se formuló con posterioridad a la citada etapa no debió de haberse resuelto, dado que resultaba improcedente el conflicto competencial, toda vez que se resolvió sin sujetarse a lo previsto en la legislación respectiva, ya que de conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de pruebas.
• Lo anterior lo sustentó, en la tesis aislada 2a. XC/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 58/2019-I.
28. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
29. Demanda laboral: Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete, una persona promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas y otros.
30. Declinación de la competencia: Durante el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada promovió incidente de incompetencia, por el cual la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas determinó que era incompetente y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.
31. Rechazo de la competencia declinada: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje antes referido, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito de Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien declaró improcedente el conflicto competencial.
32. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, medularmente, son las siguientes:
• Se debe destacar que el asunto se resolvió considerando la Ley Federal del Trabajo posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Estableció que, de los antecedentes del juicio laboral de origen, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, durante el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas promovió incidente de incompetencia.
• Determinó que es visible que la tramitación del incidente de incompetencia de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado no fue realizada en el periodo de demanda y excepciones, sino con posterioridad, esto es, durante el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de ahí que la citada Junta laboral, se encontraba legalmente impedida para resolver en la forma que lo hizo.
• En consecuencia, concluyó que, si el incidente de incompetencia se formuló con posterioridad a la citada etapa en la que procedía plantearse y, por ende, ya no podía tramitarse ni resolverse, era inconcuso que resultaba improcedente el conflicto competencial, toda vez que se resolvió sin sujetarse a lo previsto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las Juntas deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de pruebas.
• Lo anterior lo sustentó, con la tesis aislada 2a. XC/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
• Cabe precisar que, de los cinco asuntos anteriormente plasmados, surgió la jurisprudencia,(6) objeto de la denuncia de la presente contradicción de criterios: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE SI LA DECLINATORIA SE OPONE CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el conflicto competencial 16/2023. (Denunciante)
33. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:
34. Demanda laboral: Una persona promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz contra Grupo Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y/o Comercializadora de Motocicletas de Calidad, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Operadora de Servicios Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Italika y/o Heiten, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Bon y Efficace, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quienes reclamó la reinstalación en el puesto que ocupaba, pago de salarios caídos, entre otros conceptos laborales.
35. Audiencia de demanda y excepciones: El doce de enero de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia de demanda y excepciones, en la cual la parte actora se desistió de la demanda promovida contra Comercializadora de Motocicletas de Calidad, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Operadora de Servicios Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Italika y/o Heiten, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Bon y Efficace, Sociedad Anónima de Capital Variable, quedando como parte demandada Banco Azteca, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, entre otras.
36. Declinación de la competencia: Posterior a la celebración de las etapas de conciliación, demanda y excepciones, la parte demandada promovió incidente de incompetencia ante la Junta del conocimiento, quien determinó que era incompetente y ordenó remitir el asunto a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz.
37. Rechazo de la competencia declinada: La Junta Especial de mérito, no aceptó la competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno en Coatzacoalcos, Veracruz, al considerar que el incidente respectivo debió desecharse por improcedente, ello al estimar que se había presentado fuera del plazo previsto en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, después del periodo de demanda y excepciones, por lo que ordenó enviar el asunto al tribunal colegiado de circuito en turno, para la resolución del conflicto competencial, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien declaró la existencia del conflicto competencial y declaró legalmente competente a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
38. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:
• En primer término, se estableció que era aplicable al asunto, la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, ya que el juicio laboral de origen se tramitó con base en ese ordenamiento.
• Refirió que, del instrumento notarial correspondiente a Banco Azteca, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, se desprendía que la actividad de la demandada consistía en la prestación de servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
• De esa manera, señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) así como el numeral 527, fracción I, punto 22, de la Ley Federal del Trabajo,(8) correspondiente a servicios de banca y crédito, por lo que debía conocer del asunto la autoridad laboral federal; lo anterior se sustentó en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. AUNQUE EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES ENUNCIADO EN SU ESTATUTO, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZA, ES DETERMINANTE SI NO HAY ELEMENTO QUE LO DESVIRTÚE."(9)
• Estimó que no resulta aplicable al caso concreto la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.", porque data de octubre de mil novecientos noventa y seis; por lo que no debía pasar desapercibido que, el quince de septiembre de dos mil diecisiete fue adicionado un tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en el que ordena a las autoridades privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte a la igualdad entre las partes, el debido proceso, entre otros derechos, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.
• En esa misma tesitura, refirió que no comparte la tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, de número: XIX.1o.P.T. J/5 (10a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE SI LA DECLINATORIA SE OPONE CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.", al reproducir las mismas razones de la tesis aislada 2a. XC/96, citada en el inciso anterior, para declarar improcedente el conflicto competencial al haberse interpuesto con posterioridad a la fase de demanda y excepciones en el juicio laboral.
• Consideró que, una declinatoria promovida después de la aludida etapa procesal daría lugar a los siguientes escenarios jurídicos: por una parte a que devueltos los autos a la autoridad declinante, ésta insistiera en sostener su ilegal incompetencia declarándolo oficiosamente en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, lo que con el tiempo implicaría la solución de fondo de la competencia, o bien, que la autoridad laboral local no insistiera en declararse incompetente, lo cual significaría que resolverá un litigio para el cual carecería de facultades competenciales.
• Por tanto, determinó que en aras de no afectar al actor en su derecho humano a la tutela judicial efectiva y que se le brindara justicia completa, pronta y expedita, se privilegió la solución del fondo, concluyendo que la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Coatzacoalcos, Veracruz, es competente para conocer de la demanda laboral.
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
42. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(11)
43. Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto el Tribunal Pleno,(12) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
• Los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
• Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
• La situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
44. Es decir, existe contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) Hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (III) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
45. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(13) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(14) del mismo Tribunal Pleno.
46. En atención a lo anterior, se procede a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
47. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, es decir, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.
IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos
48. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si en el procedimiento ordinario laboral es improcedente el incidente de incompetencia cuando éste se interpone con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones.
49. En efecto, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver los conflictos competenciales 53/2018, 4/2019-l y 58/2019-l, en los cuales la parte demandada promovió el incidente de incompetencia durante la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; por su parte, en los diversos asuntos 65/2018-l y 68/2018-l, se promovió con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. Por otro lado, en el conflicto competencial que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (órgano colegiado denunciante), la parte demandada promovió el incidente de incompetencia después del periodo de demanda y excepciones.
50. Al respecto, conviene puntualizar que todos los asuntos derivaron de una demanda laboral y la parte demandada promovió incidente de incompetencia, con posterioridad al periodo de demanda y excepciones.
51. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, se declararon incompetentes ya que en los seis asuntos el órgano jurisdiccional que recibió la competencia declinada la rechazó.
52. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en los conflictos competenciales que resolvió sostuvo que la tramitación del incidente de incompetencia en el procedimiento ordinario laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje debe realizarse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán declararse incompetentes de oficio, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas.
53. Lo anterior, con fundamento en los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo y en la tesis aislada 2a. XC/96 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
54. Por lo que concluyó que, si la Junta de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente con motivo de la declinatoria planteada con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones, el conflicto competencial no será procedente.
55. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, estimó, que en atención a la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete, por medio de la cual se adicionó el párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual se le instruye a las autoridades privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso, entre otros derechos, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, lo conducente será proteger el derecho del actor a una tutela judicial efectiva y brindarle una justicia completa, pronta y expedita, por lo que se debía de declarar la demanda procedente.
56. Incluso, sostuvo que no compartía la jurisprudencia XIX1o.P.T. J/5 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ni tampoco la tesis aislada 2a. XC/96 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser ambas coincidentes en su texto.
IV.3. Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción
57. En cuanto al tercer requisito, es posible concluir que los criterios de los Tribunales contendientes reflejan una discrepancia en relación con la procedencia o improcedencia del incidente de incompetencia promovido por la parte demandada con posterioridad a la conclusión del periodo de demanda y excepciones.
58. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción de criterios es determinar si ¿En el procedimiento ordinario laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje es procedente promover el incidente de incompetencia con posterioridad a la conclusión del periodo de demanda y excepciones?
V. ESTUDIO DE FONDO
59. En primer término, resulta pertinente destacar que la resolución de la presente contradicción de criterios, únicamente es aplicable a los asuntos que se tramitaron con anterioridad a la reforma laboral correspondiente al uno de mayo de dos mil diecinueve, es decir, aquellos asuntos que aún se sigan tramitando con el anterior sistema laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de esa manera, las referencias que se realicen en el presente proyecto a la Ley Federal del Trabajo se deben entender como a aquélla vigente a partir del treinta de noviembre de dos mil doce hasta antes de la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve.
60. Aunado a lo anterior, se debe destacar que la reforma laboral del año dos mil doce, surgió a partir de la necesidad de crear un marco jurídico que se ajustara a la realidad laboral de México de aquél tiempo, en la que se plantearon como objetivos promover la generación de más empleos y lograr que se regularizaran las relaciones laborales para evitar el trabajo informal, brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición de justicia y la conciliación, pues ello contribuiría a mantener un adecuado equilibrio entre los factores de la producción, protegiendo los derechos de los trabajadores.
61. Atendiendo a lo anterior, se realizaron distintas adecuaciones a la referida normatividad laboral, no obstante, el Capítulo III (artículos 698 al 706, de la Ley Federal del Trabajo), relativo a las cuestiones de competencia no sufrieron modificación alguna, ya que el texto se conservó desde el cuatro de enero de mil novecientos ochenta hasta la reforma en materia laboral de dos mil diecinueve.
62. Ahora bien, a efecto de determinar en qué etapa procesal se debe de tramitar el incidente de incompetencia por alguna de las partes, en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se hará una breve relatoría de las etapas procesales en los juicios ordinarios, las cuales se encuentran previstas en los artículos 871 al 890, de la Ley Federal del Trabajo.
63. El procedimiento, inicia con la presentación de la demanda ante la Oficialía de Partes de la Junta competente, la cual dictará un acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, también conocida como audiencia de ley, en los plazos determinados en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los numerales 871 al 874.(15)
64. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, consta de dos etapas, la de conciliación y la de demanda y excepciones. La primera etapa de la audiencia se desarrolla conforme a los artículos 876 y 879(16) de la Ley en estudio. En caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo, se continúa con la siguiente etapa de la audiencia, la de demanda y excepciones, la cual se llevará a cabo conforme a los artículos 878 y 879,(17) en ella la parte actora expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.
65. Posteriormente, la parte demandada procederá en su caso, a dar contestación a la demanda de manera oral o por escrito, en la que opondrá sus excepciones y defensas, destacando que la excepción de competencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia.
66. Concluida la etapa de demanda y excepciones se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes y si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia se reduce a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
67. De esa manera, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de criterios, es importante establecer que una vez que se reciba la demanda correspondiente, se cita a las partes para conciliar y de no asistir o no llegar a algún acuerdo, se inicia la etapa de demanda y excepciones en la cual el actor ratificará su demanda con la posibilidad de modificarla y establecer los puntos petitorios correspondientes y el demandado debe contestarla aun cuando exista una excepción de incompetencia.
68. Por su parte, los numerales que regulan la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje son los artículos 701, 703 y 704, de Ley Federal del Trabajo (anterior a la reforma de dos mil diecinueve), los cuales se transcriben a continuación:
"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley."
"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."
"Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto."
69. De la transcripción anterior, se advierte que las cuestiones relacionadas con la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se pueden tramitar de oficio o a petición de parte.
70. En efecto, en el numeral 701 se prevé que la Junta, de oficio, podrá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, siempre y cuando existan datos en el expediente que lo justifiquen, se citará a las partes y remitirá el asunto a la Junta o Tribunal que estime competente, es decir, no existe mayor trámite que la declaración de incompetencia de la Junta.
71. Por otro lado, en el artículo 703, se señala que las cuestiones de competencia también se pueden promover por declinatoria cuando se realizan a petición de parte ante la Junta del conocimiento en la etapa de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, la cual debe estar acompañada de los elementos en que se funde la acción, finalmente, la Junta al analizar las pruebas y escuchar a las partes emitirá la resolución correspondiente, en la propia audiencia.
72. Por último, en el numeral 704 se establece que cuando una Junta Especial considere que no es competente para conocer del asunto y estime que es competencia de otra de la misma Junta, citará a las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que considere competente y si ésta también lo hiciera, se deberán remitir a la autoridad que deba decidir a quién le compete resolver el fondo del asunto.
73. Ahora bien, es menester señalar que, una vez presentada la demanda ante alguna Junta laboral, ésta se encuentra obligada a analizar si es o no competente para conocer del asunto, ya que, de no considerarlo así, debe remitirla a la Junta o Tribunal que considere competente, por lo que, la Junta deberá analizar de oficio o a petición de parte, si es competente para conocer del asunto, dado que ningún órgano jurisdiccional puede resolver alguna cuestión sin antes analizar su competencia, máxime cuando ésta es cuestionada por alguna de las partes.
74. De esta manera, se cumple con los principios de economía, concentración y sencillez que rigen al procedimiento laboral, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, pues tal proceder dará certeza a las partes de cuál es la Junta o Tribunal laboral que debe conocer del asunto, evitando con ello la nulidad de diversas actuaciones, como lo previene el artículo 706 de dicha Ley, el cual estatuye:
"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."
75. En atención a lo anterior, se deduce que continuar con las demás etapas del procedimiento ante una Junta incompetente tendría como efecto que todo lo actuado se considere nulo, con excepción de la admisión de la demanda.
76. En esa tesitura, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 8/2009 (actualmente contradicción de criterios) sostuvo que las cuestiones competenciales se deben analizar de manera prioritaria, porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad.
77. Se señaló que si se considera que la competencia es un presupuesto procesal, en principio debe declararse incompetente de oficio la Junta y no esperar a que lo planteen las partes; de igual forma, se señaló que si el incidente de incompetencia o declinatoria se promueve fuera de los términos previstos en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, es concluyente que la autoridad aun así debe ocuparse, en primer término, de observar, si es competente y declararse incompetente de manera oficiosa hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas en los términos establecidos en el artículo 701 del propio ordenamiento.
78. De dicho asunto derivó el criterio jurisprudencial que lleva por rubro y texto siguiente:
"COMPETENCIA Y PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO, CUANDO AMBAS CUESTIONES SON PROPUESTAS AL INICIO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. Las cuestiones de competencia y personalidad del demandado propuestas en la segunda etapa de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, deben resolverse de plano en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.’; por ello, si bien ambas cuestiones son de previo y especial pronunciamiento y deben resolverse dentro de la etapa de demanda y excepciones, debe estimarse que el orden de su estudio debe atender a un criterio lógico y tomar en cuenta que ningún órgano jurisdiccional puede resolver sin antes analizar su competencia cuando ésta se cuestiona. En consecuencia, la Junta debe analizar primero si es competente para conocer del asunto y después resolver lo relacionado con la personalidad del demandado; pues de lo contrario podría suponerse que implícita o explícitamente es competente para conocer, cuando lo cierto es que esta cuestión está controvertida."(18)
79. De lo anterior, se puede advertir que esta Segunda Sala estableció que las cuestiones de competencia y personalidad son de previo y especial pronunciamiento y deben resolverse de plano en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de la etapa de demanda y excepciones; no obstante, atendiendo a un criterio lógico, la Junta debe de analizar la competencia antes que la personalidad, dado que ningún órgano jurisdiccional debe resolver sin antes estudiar si resulta o no de su competencia el asunto en análisis.
80. Asimismo, en cuanto a la competencia en materia de trabajo la Segunda Sala de esta Suprema Corte señaló que la competencia por declinatoria únicamente se puede oponer al inicio del periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley. Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 2a. XC/96 de rubro y texto:
"COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. El artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo establece que las cuestiones de competencia en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la que deberá oponerse al inicio del periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que la Junta de Conciliación y Arbitraje dictará en el acto la resolución correspondiente. Por lo tanto, si tal planteamiento se formula con posterioridad a dicha etapa, y el tribunal laboral se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, resulta improcedente el conflicto competencial, porque la declinatoria se opuso y resolvió sin sujeción a lo dispuesto en el precepto en comento."(19)
81. Si bien la tesis aislada citada, no resulta obligatoria, lo cierto es que, es orientadora para la resolución de la presente contradicción de criterios, ya que a pesar de que data de la Novena Época, la misma se ajusta al procedimiento que la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta la reforma de dos mil diecinueve establecía, además se debe destacar que en el texto de dicha tesis se replica lo que mandataba el artículo 703 de la propia Ley, en cuanto a que la declinatoria debe oponerse en la etapa de demanda y excepciones.
82. No pasa desapercibido que mediante reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se agregó al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el párrafo tercero que sostiene que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso, entre otros derechos, en los juicios o procedimientos, no obstante, se considera que el hecho que se pase por alto que el fondo del asunto lo resuelva una autoridad que no es competente, precisamente significaría que se vulneraran ambos derechos, es decir, tanto la igualdad procesal como el debido proceso de las partes en contienda.
83. Sirve de apoyo por analogía, el criterio jurídico establecido por la Primera Sala en la jurisprudencia de número 1a./J. 29/2021 (11a.),(20) de rubro y texto:
"PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
"Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.
"Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.
"Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica."
84. Ciertamente, el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(21) y consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.(22) En síntesis, este derecho requiere el cumplimiento de "ciertas formalidades esenciales del procedimiento",(23) que a su vez se materializa en: I) Un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, II) El desarrollo de un juicio justo, y III) La resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa.
85. Asimismo, se debe entender que el derecho al debido proceso permite a los gobernados acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exigir un procedimiento que otorgue a las partes la misma oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, por lo que el hecho de que el asunto lo resolviere una autoridad que no fuere competente, podría en primer término tener como resultado que todo lo actuado sea nulo provocando que las partes no cuenten con celeridad en la resolución de sus pretensiones y, por otro lado, que la resolución emitida por una Junta incompetente podría generar desigualdad entre las partes además de que se violaría el principio de certeza jurídica y con ello se tornaría nugatorio su derecho a un debido proceso. En esa tesitura, en el presente caso no se puede privilegiar la resolución del fondo puesto que las cuestiones de competencia son de previo y especial pronunciamiento.
86. Atento a ello, el hecho de que las partes promuevan el incidente de incompetencia o declinatoria después del periodo de demanda y excepciones, viola los principios de debido proceso e igualdad procesal, en atención a que la razón primordial para sostener que el incidente de incompetencia deba promoverse en la referida etapa es que la autoridad que avance en la resolución del conflicto sea aquella que sea competente, puesto que es la autoridad especializada para resolver la problemática ante ella planteada, evitando así que se progrese y desarrolle de fondo el procedimiento laboral de manera equívoca, habida cuenta de que con ello se evitan dilaciones innecesarias en el procedimiento.
87. De esa manera, es posible sostener que en aras de proteger el debido proceso, la igualdad entre las partes así como la certeza jurídica, en los procedimientos ordinarios laborales ante las antiguas Juntas de Conciliación y Arbitraje, se considera que el momento oportuno para promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva, debe realizarse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia de ley, tal como lo mandata el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo.
88. Lo anterior es así dado que no sería posible que resuelva una autoridad que no sea competente, puesto que la consecuencia de que resuelva una autoridad incompetente es que todo lo actuado sea nulo.
89. Por tanto, si una de las partes llegara a promover un incidente de incompetencia o declinatoria con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones, éste se debe declarar improcedente, no obstante, la Junta que conozca del asunto, puede de manera oficiosa declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas.
90. En otras palabras, en términos del numeral 701 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de manera oficiosa, se puede declarar incompetente en cualquier estado del proceso pero hasta antes de que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, siempre y cuando existan en el expediente datos que así lo justifiquen, en la inteligencia de que en este momento ninguna de las partes podrá promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva, porque su derecho a realizarlo precluyó en términos del diverso artículo 703, toda vez que es en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y admisión de pruebas, en la que las partes plantean la incidencia de incompetencia o declinatoria, en el entendido de que es la propia Junta la que en el acto, analizando los elementos aportados por las partes, después de oírlas y recibir las pruebas que estime convenientes las cuales deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará la resolución correspondiente.
91. Finalmente, la razón de que las presentes consideraciones resulten aplicables hasta antes de la reforma laboral correspondiente al uno de mayo de dos mil diecinueve, obedece a que en el sistema actual, ya están perfectamente diferenciadas la etapa conciliatoria ante el Centro Federal o local de conciliación, así como el procedimiento ordinario ante el juzgador federal o local en materia de procedimientos laborales, en donde es posible que desde el propio procedimiento conciliatorio se determine si la materia es federal o local y una vez obtenida la constancia de conciliación respectiva, presentando el conflicto ante el órgano jurisdiccional correspondiente, las partes podrán plantear el incidente de incompetencia o la declinatoria conducente, hasta antes del cierre de la audiencia de demanda, excepciones y admisión de pruebas, comúnmente denominada audiencia preliminar, por lo que actualmente tanto los centros de conciliación como los órganos jurisdiccionales son los que en el ámbito de sus respectivas competencias, determinan si un conflicto laboral es de índole local o federal.
VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
92. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225, de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA O DECLINATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PROMOVERLO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 AL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al analizar la procedencia del incidente de incompetencia o declinatoria en los procedimientos ordinarios laborales previstos en los artículos 701 a 705 de la Ley Federal del Trabajo vigentes del 1 de diciembre de 2012 al 1 de mayo de 2019. Mientras que uno determinó que cuando se promueve con posterioridad a la conclusión del periodo de demanda y excepciones debe declararse improcedente, el otro resolvió que es procedente promoverlo con posterioridad a la audiencia trifásica, correspondiente a la conciliación, demanda y excepciones y admisión de pruebas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los procedimientos ordinarios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el momento procesal oportuno para promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva es al inicio de la etapa de demanda y excepciones y hasta antes del cierre de la audiencia trifásica, tal como lo mandata el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: En concordancia con la tesis aislada 2a. XC/96, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES." de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable sostener que al ser la competencia una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el incidente de incompetencia o declinatoria debe promoverse al inicio de la etapa de demanda y excepciones y hasta antes del cierre de la audiencia de ley, denominada comúnmente trifásica, porque comprende la conciliación, la demanda y las excepciones, así como la admisión de pruebas. Esta interpretación protege el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, puesto que garantiza que sea la autoridad competente la que avance en la resolución de las pretensiones de las partes, evita dilaciones innecesarias en el procedimiento e incluso la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo. Debe precisarse que es posible, en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta, de manera oficiosa, se declare incompetente en cualquier estado del proceso pero hasta antes de que se celebre la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que así lo justifiquen. Lo anterior, en la inteligencia de que en este momento ninguna de las partes podrá promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva, porque su derecho a realizarlo precluyó en términos del artículo 703 de la ley en comento, ya que es en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y admisión de pruebas, en la que las partes plantean la incidencia de incompetencia o declinatoria, en el entendido de que es la propia Junta la que en el acto, analizando los elementos aportados por las partes, después de oírlas y de recibir las pruebas que estime convenientes, las cuales deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará la resolución correspondiente al concluir la audiencia preliminar.
VII. DECISIÓN
93. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis: XIX.1o.P.T. J/5 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 71, T.I., octubre de 2019, página 3308, registro digital: 2020887.
2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ...
"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."
3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...
"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."
4. Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época Libro 28, tomo II, agosto de 2023, página 1835, registro digital: 2027010.
5. Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 315, registro 200526.
6. Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/5 (10a.), Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3308, registro digital: 2020887.
7. "Artículo 123. ...
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...
"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
"a) Ramas industriales y servicios. ...
"22. Servicios de banca y crédito."
8. "Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
"I. Ramas Industriales: ...
"22. Servicios de banca y crédito."
9. Jurisprudencia 2a./J. 4/96, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 213, registro 200644.
10. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120.
11. Tesis aislada P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, página 67.
12. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..
13. Novena Época, Registro: 189998, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 77. Materia Común.
14. Octava Época, Registro: 205420, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, Noviembre de 1994, página 35. Materia Común.
15. "Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."
"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."
"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. ..."
"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente."
16. "Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.
"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."
17. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
18. Contradicción de tesis 8/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 22 de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.C.D.. Instancia Segunda Sala, Materia Laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2009, T.X., página 118, Registro 167293.
19. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Materia: Laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, página 315, Registro 200526.
20. Jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 1374, con registro digital: 2023791.
21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 14. ..."
22. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, registro digital: 2005716, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."
V., a su vez, entre muchas otras, lo fallado por la Corte. I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, párr. 69; y, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349.
23. Sobre las formalidades esenciales del procedimiento, esta Suprema Corte se ha ocupado en diferentes precedentes y ha adoptado un criterio que se encuentra resumido en la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.
Esta sentencia se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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