Precedente num. 14/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
| Emisor | Pleno del Décimo Circuito |
| Fecha de publicación | 11 Noviembre 2022 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2746 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.C.S., C.S.B., J.F. CRUZ Y J.J.M.M.. DISIDENTES: ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL R.M.Y.E.A.M.G., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.F. CRUZ. SECRETARIA: M.M.M..
Villahermosa, Tabasco. El Pleno del Décimo Circuito tiene visto este asunto para su solución en sesión virtual de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 14/2022, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 131/2019; y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 397/2021.
El tema jurídico a resolver por el Pleno del Décimo Circuito consiste en determinar ¿en qué demanda de amparo, principal o adhesiva, puede plantearse el tema de la personalidad de la contraparte en el juicio laboral? y, de ser el caso, cómo debe resolverse dicha temática.
I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. **********, por conducto de su apoderado legal y autorizado **********, mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil veintidós, denuncia la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 131/2019, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 397/2021.
2. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el presidente del Pleno determinó, en lo pertinente, lo siguiente: I) admitió a trámite la denuncia de "la posible contradicción de tesis" respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados en cuestión; II) ordenó formar y registrar el expediente con el número 14/2022; III) solicitó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., remitiera copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 397/2021, asimismo, informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; y IV) comunicó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la presente denuncia y solicitó haga del conocimiento de este Pleno de Circuito si existe alguna contradicción de criterios radicada en ese Alto Tribunal que guarde relación con el tema que aquí nos ocupa.
3. Luego, por oficio de once de julio del presente año, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que no se encuentra radicado en el Alto Tribunal, contradicción de criterio alguno en el que el tema a dilucidar guarde relación con los diversos: "1 ¿Si a pesar de haber obtenido sentencia y/o laudo favorable, al estar inconforme con el reconocimiento de la personalidad de la persona que se ostentó como apoderado legal de la contraparte en el juicio laboral, debe promoverse forzosamente amparo directo para combatir esa determinación? 2 ¿Es legal o no, analizar de fondo en el amparo adhesivo, el concepto de violación tendiente a cuestionar la personalidad de las partes en el juicio laboral de origen? 3 ¿Es acorde a derecho o no, abstenerse de estudiar un concepto de violación esgrimido en vía de amparo adhesivo, tendiente a cuestionar la personalidad de la persona que se ostentó como apoderado legal de la contraparte en el juicio laboral de origen, a pesar de que en el amparo principal se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos, por considerar que no se encuentran vinculados con los conceptos de violación que se clasificaron fundados?".
4. TURNO. Al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis, mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintidós, el presidente del Pleno de Circuito ordenó turnarla al suscrito Magistrado J.F.C., adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA.
5. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. vigente, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, (abrogada) y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; porque se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados del Décimo Circuito.
6.- No se soslaya la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94 se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.
7. Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.
8. Por lo tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.
III. LEGITIMACIÓN.
9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue formulada por el tercero interesado **********, por conducto de su autorizado **********, en el amparo directo 131/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, lo cual corresponde al supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..
10. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. El Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
11. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
12. Asimismo, se ha dicho que, para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.
13. Tales directrices han sido determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
14. A continuación se precisan los puntos relevantes de las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.
15. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Ejecutoria del amparo directo 131/2019, emitida el once de abril de dos mil diecinueve.
16. De la ejecutoria respectiva se desprenden los siguientes antecedentes:
• Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, en la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, V., el tercero interesado promovió demanda...
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