Ejecutoria num. 14/2021 de Plenos de Circuito, 28-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2030
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.V.Á.D., M.M.R.Z., I.F.R., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTES: W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., C.M.P.P.V.Y.M.C.A.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: J.L.C.M..


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil veintiuno.


1. VISTOS, para resolver los autos relativos a la denuncia de contradicción de tesis 14/2021, y


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 15TCMC1CTO-073/2021, dirigido a la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado D.H.E.C., presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por mayoría de votos de ese tribunal, en el recurso de queja QC. 43/2021, resuelto en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno, y el emitido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja QC. 37/2021, resuelto por unanimidad de votos, en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veintiuno.


3. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. En acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito Civil (sic) determinó formar el expediente correspondiente, admitió la denuncia formulada y solicitó a la presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la remisión del archivo digital que contuviera la sentencia dictada en el recurso de queja 37/2021, de su índice; así como la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho recurso aún se encontraba vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. Además, se ordenó remitir a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, versión electrónica del acuerdo de admisión, a efecto de que se informara al Pleno de Circuito sobre la posible existencia de diversa contradicción de tesis radicada ante el Máximo Tribunal.


5. En auto de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno de Circuito agregó a los autos el oficio DGCCST/X/215/06/2021, remitido por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que ante ese Alto Tribunal no existe contradicción pendiente respecto al tema a dilucidar en la presente contradicción.


6. TERCERO.—Por oficio 1934, la Magistrada presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que el criterio sostenido en el recurso de queja 37/2021, se encontraba vigente y ordenó el envío del archivo digital de la sentencia dictada en el recurso de queja de mérito.


7. CUARTO.—Turno del expediente. Una vez integrado el expediente de la contradicción, en auto de uno de julio de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno ordenó turnar el asunto a la M.M.C.A.F., adscrita al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por uno de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


10. TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron los criterios materia de la contradicción de tesis en las consideraciones de las ejecutorias que a continuación se precisan:


11. I.C. sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


12. En sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado resolvió por mayoría de votos el recurso de queja QC. 43/2021, en el que el tema esencial a dilucidar fue determinar la legalidad o no del auto que desechó la demanda de amparo indirecto, al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo (sic) 61, fracción XXIII y 6o., ambos de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no advertirse la voluntad del promovente en el escrito de demanda de amparo presentado electrónicamente.


13. Al efecto, en los resultandos del recurso de queja QC. 43/2021, se hizo constar lo siguiente:


14. a) Que por escrito presentado electrónicamente, la quejosa, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al Juez Cuarto Familiar (sic)y al subdirector de Control y Ejecución de Multas, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la ejecución de una multa impuesta por un Juez de lo familiar y la omisión de éste de escuchar a la peticionaria del amparo y aplicar la multa en detrimento económico de su menor hijo.


15. b) Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que se radicó el asunto con el número de expediente 864/2020 y el Juez Federal declaró carecer de competencia por razón de materia; ordenó la remisión del expediente y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, para que por su conducto la remitiera al Juzgado de Distrito en turno.


16. c) Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular aceptó la competencia planteada, registró la demanda con el número de expediente 496/2020-I, y la desechó de plano, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo (sic) 61, fracción XXIII y 6o., ambos de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se advertía la voluntad de la promovente en el ocurso de amparo.


17. d) Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se radicó con el número de expediente QC. 43/2021. Admitido el recurso, fue resuelto en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, bajo las consideraciones siguientes:


18. En lo conducente a las consideraciones sustentadas por el tribunal, la ejecutoria es del tenor siguiente:


"TERCERO.—Estudio de los agravios. Los agravios plasmados en el escrito de mérito resultan fundados por los razonamientos que a continuación se expondrán.—En su primer motivo de inconformidad la recurrente expone que la resolución impugnada pasa por alto el derecho humano que le asiste, así como a su menor hijo, pues reclama la ejecución de una multa a la cual (sic) no fue oída ni vencida en juicio.—Estima que en caso de ejecutarse dicha multa afectará de forma irremediable los derechos de su menor hijo, pues sobre la ley se encuentran los derechos humanos que los protegen, y se trata de una ejecución que afectará la economía de su familia y que debido a la contingencia no tiene medios económicos para cubrirla, pues argumentó los motivos para no ser aplicada, y no obstante ello hizo caso omiso.—Considera la inconforme que la Justicia Federal le está siendo negada por cuestiones ajenas a ella, ya que si el juzgador federal hubiera solicitado la ratificación de la demanda, hubiera acudido de inmediato.—En el segundo agravio la inconforme señala que existe una violación al control ‘convencional constitucional’ y que no fue tomado en consideración, al resolver el desechamiento, pues no se trata de bienes o litis sobre inmuebles, y es totalmente una violación al derecho humano de su menor hijo, y debió percatarse el juzgador de la naturaleza humana que tiene la demanda, debiendo dejar de lado cierto formalismo que está ordenado, pero más aún con motivo de la pandemia debió vigilar los derechos de su hijo.—En el tercer motivo de inconformidad la recurrente señala que no le fue posible acudir a firmar la demanda a tiempo y que así pudiera ser presentada de forma presencial, pues la Oficialía de Partes Común sólo acepta demandas de las quince a las diecisiete horas; a efecto de evitar el criterio de desechamiento que combate en el recurso de queja, pues asevera que se le está aplicando la ley de forma rigurosa, estricta y sin juicio de valores, pues no se pueden defender los derechos de su menor hijo.—Así, afirma que se exige cumplir con un formalismo que pudo ser subsanado con una simple comparecencia y más si se trata de vulnerar derechos de su menor hijo.—Lo anterior lo considera un exceso en el cual recayó el desechamiento del juzgado recurrido, ya que no veló por los intereses del menor ni si era o no procedente la ejecución que violará de forma irreparable los derechos del menor, al determinar sin mayor estudio el derecho humano.—Los motivos de disenso resultan...

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