Ejecutoria num. 14/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 445
Fecha de publicación01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


A) Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que se demandó a una sociedad anónima el pago de diversas prestaciones, demanda que con fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se hizo extensiva a dos de sus accionistas.


Al contestar la demanda instaurada en su contra, tanto la sociedad como los socios enjuiciados, opusieron como excepción la derivada de la inaplicación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, argumentando al respecto que como la sociedad demandada es anónima los socios no pueden ser condenados a realizar algún pago.


El J. del conocimiento acogió la pretensión de pago de la actora, y en cuanto a la responsabilidad de los socios determinó que conforme al artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sentencia se ejecutaría en primer término en los bienes de la sociedad demandada y, sólo ante la falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios enjuiciados, hasta el monto insoluto exigible.


Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó su conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó con el número **********.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló lo siguiente:


"QUINTO. Estudio de los conceptos de violación.


"Los motivos de inconformidad no admiten servir de sustento para conceder el amparo.


"Cuestión a dilucidar


"Conforme al análisis de las alegaciones planteadas en los conceptos de violación se obtiene, que la cuestión que debe determinarse en el presente negocio es si el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (que trata sobre los efectos, en cuanto a los socios, de la sentencia que condena a una sociedad mercantil al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero) es aplicable a las sociedades anónimas, en las que, según lo aseverado por la quejosa, la única obligación de la persona asociada se limita al pago de sus acciones.


"Lo anterior, porque a decir de la impetrante del amparo, el precepto referido sólo debe atenderse respecto de las sociedades en las que, por su propia naturaleza, los socios respondan de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria frente a la propia sociedad, como a consideración de la quejosa sucede con las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o en comandita por acciones.


"Sobre la base de la conclusión obtenida se estará en aptitud de resolver si, tal como lo estimó la Sala responsable, ********** puede ser condenada, en su calidad de socia demandada (conjuntamente con la sociedad de la que forma parte, **********) al pago de las obligaciones adquiridas frente a terceros por dicha sociedad mercantil, hasta por el monto de sus aportaciones en la sociedad.


"Aplicación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en cuanto a las sociedades anónimas


"Contrariamente a lo que aduce la quejosa, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles sí es aplicable a las sociedades anónimas.


"Dicho numeral estatuye:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"Como se ve de la transcripción anterior, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se refiere a los efectos que, respecto de los socios, tiene un fallo que condena a una sociedad mercantil al cumplimiento de obligaciones respecto de un tercero, cuando las personas asociadas sean demandadas conjuntamente.


"En la segunda parte del precepto se precisa, que en los supuestos de responsabilidad limitada de los socios, la ejecución de la sentencia atenderá al ‘monto insoluto exigible’.


"Para la quejosa, la hipótesis contenida en el artículo 24 citado no puede admitirse en los casos de las obligaciones contraídas por una sociedad anónima, toda vez que, en su dicho, la vinculación de los socios a la sentencia condenatoria sólo podría tener cabida si conforme la naturaleza de la sociedad a la que pertenecen dichas personas asociadas, éstas se encuentran facultadas para responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, para con la propia sociedad (lo cual ocurre a decir de la quejosa, en la sociedad en nombre colectivo, la sociedad en comandita simple o en comandita por acciones).


"De ahí que dicha impetrante asuma, que en el caso de las sociedades anónimas, el supuesto indicado sea inaplicable, porque la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones.


"Tales premisas son inexactas.


"En primer término debe quedar claramente establecido, que contrariamente a lo que aduce la quejosa, la responsabilidad de los socios no necesariamente requiere ser ilimitada para que éstos se vinculen a la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo condenatorio emitido con relación a las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil.


"Acerca de esto se destaca, como primer punto, que la atribución de personalidad a las sociedades mercantiles no implica en sí, la desaparición del interés propio de los socios ni, por ende, de la responsabilidad que les corresponde en la sociedad de la cual forman parte. La personalidad de la sociedad moral sólo es un medio para que los socios realicen los fines constitutivos de la sociedad. Salvo disposición legal que limite o que exonere de responsabilidad a los socios, éstos responden personalmente, en mayor o menor grado, limitada, o ilimitadamente, de las obligaciones a cargo de la sociedad.


"La atribución de personalidad determina que el sujeto respectivo que contrae obligaciones y que adquiere derechos, deba ejercerlos. Por otra parte también implica, que debe asumir con su patrimonio propio, como deudor principal y directo, el cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto a esto, el socio debe responder subsidiariamente en forma limitada (hasta el monto de su aportación) sin limitación alguna por aquella parte del adeudo de la sociedad que ésta no hubiera podido satisfacer.


"En cuanto al grado de responsabilidad de los socios en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad, éste es limitado o ilimitado.


"En los casos de la responsabilidad ilimitada, las personas asociadas responden con su propio patrimonio de las deudas sociales, en ocasiones, incluso, respecto de la totalidad de las deudas de la sociedad. En la responsabilidad limitada, ésta se determina en el acto constitutivo de la sociedad.


"En nuestro sistema, en el tema específico de la sociedad anónima se tiene, que todos los socios limitan su responsabilidad (frente a la sociedad, frente a los demás socios y frente a terceros) al pago de las acciones que suscriben los propios asociados. De ahí que no puedan exigirse a los socios, por pacto o estipulación, pagos adicionales a los que corresponden a sus aportaciones (como cuotas, aportaciones suplementarias, obligación de suscribir aumentos de capital).


"Con relación al tema de las responsabilidades de los socios frente a terceros, ********** considera, en el caso de la responsabilidad limitada de los socios, que éstos quedan exentos de responsabilidad una vez que han cumplido la obligación de aportar, o han cubierto deudas sociales por una suma igual al límite preestablecido y que:


"‘... En todo caso, la responsabilidad de los socios es subsidiaria respecto de la sociedad, y no puede hacerse efectiva mientras no se haya hecho exclusión en los bienes de ésta (artículo 24, parte final de su primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles).’


"En este mismo sentido, el jurista J.R. y R. considera:


"‘... Cuando se habla de la responsabilidad limitada del socio en la anónima, debe entenderse ello en un doble sentido: uno, en cuanto se hace referencia al deber de aportación limitada; otro, en cuanto concierne a la responsabilidad limitada del accionista frente a terceros por las deudas sociales.


"‘En el primer aspecto, puede decirse que los accionistas tienen la obligación de efectuar la aportación prometida, una vez, sólo una vez y precisamente en los bienes prometidos. El accionista no puede ser obligado a aportar más de lo que prometió, ni cosa distinta de lo prometido, y ello constituye un principio de carácter imperativo que no puede ser derogado ni modificado por la voluntad de los socios; es decir, no cabe ni sería lícita la cláusula que estableciese que los socios de una sociedad anónima tendrían obligación de efectuar aportaciones complementarias o distintas de las que resulten estrictamente del valor de las acciones suscritas.


"‘En otro aspecto, el socio sólo responde frente a terceros, por las deudas sociales, por la cuantía de su aportación; esto es, si el socio tiene desembolsado el importe total de sus acciones, los acreedores de la sociedad no podrán exigirle en ningún caso prestaciones para enjugar las deudas de la sociedad pero, si parte de dicha aportación estuviese aún por realizar, los acreedores de la sociedad podrán demandar a los accionistas para que efectúen las exhibiciones pendientes. Así lo establece el artículo 24 de la ley (Ley General de Sociedades Mercantiles).’


"Conforme a lo anterior se tiene, que aun en los casos en que existe responsabilidad limitada de los socios, ello no implica que exista una desvinculación de las obligaciones de la sociedad con las de las propias personas asociadas.


"Al respecto, la anotación de que la vinculación de los socios existe en las hipótesis en que éstos sólo responden por el monto de sus aportaciones (responsabilidad limitada) se prevé claramente en el artículo 24 in fine, que dice, que la ejecución de la sentencia (condenatoria por el incumplimiento de obligaciones contraídas por la sociedad) en esos supuestos se reducirá al monto insoluto exigible.


"Lo anterior implica, que para determinar el monto insoluto exigible, deban atenderse al ejecutar el fallo, en primer lugar, las aportaciones del socio con relación al capital social y si éste se encuentra efectivamente aportado. Empero, como se precisó anteriormente, esa circunstancia no es determinante para desvincular a los socios de los efectos del fallo condenatorio que deriva del incumplimiento de obligaciones celebradas por la sociedad.


"De esa manera, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es aplicable también a las sociedades anónimas, aun cuando en éstas los socios respondan sólo hasta el límite del pago de sus aportaciones. Lo anterior porque, como ya se expuso, los efectos del fallo condenatorio referido no dependen de la responsabilidad ilimitada de los socios, además de que en todo caso, la responsabilidad de los socios (aún limitada) es subsidiaria con la de la propia sociedad.


"Lo expuesto acerca de la aplicación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles a las sociedades mercantiles anónimas tiene sustento además, en la interpretación sedes (sic) materia del precepto.


"Conforme a dicho criterio, la ubicación de las disposiciones legales dentro de la organización estructural de un ordenamiento, puede constituir en factor importante para la asignación de su sentido y extensión normativa.


"En este sentido se atiende, que el artículo 24 referido se encuentra dentro del capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se denomina: ‘De la constitución y funcionamiento de las sociedades en general’ lo que refuerza las consideraciones obtenidas acerca de que dicho precepto también es aplicable a la sociedad anónima.


"Ante las conclusiones arribadas se obtiene, que aun cuando en términos del artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, lo contundente es que tal circunstancia no puede imponer como consecuencia, la desvinculación de los socios respecto del cumplimiento de la condena derivada de la obligación contraída por la sociedad mercantil, sin que al respecto deje de considerarse, que la ejecución de la sentencia en esos supuestos, debe atender a si los socios ya cubrieron eficazmente sus acciones, a efecto de determinar si existe un remanente aún exigible en cuanto a dichos socios. De ahí que quepa desestimar lo aseverado por la quejosa, en cuanto a que el artículo 24 de la ley mercantil citada, es inaplicable a las sociedades mercantiles.


"Las anteriores consideraciones permiten además, desestimar lo alegado por la peticionaria del amparo, en cuanto a que la J. responsable dejó de atender los lineamientos básicos de la personalidad jurídica, conforme a los cuales dicha juzgadora debió distinguir la correspondiente a la persona moral y la relativa a los socios integrantes de dicho ente mercantil. Lo anterior, porque como ya quedó patentizado, la circunstancia de que la sociedad mercantil haya contraído obligaciones, no implica que éstas no vinculen, en mayor o menor medida, a los socios integrantes."


2. Origen del juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


A) Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario mercantil radicado en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil, en el que se demandó a una sociedad anónima el pago de diversas prestaciones, demanda que con fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles también se entabló en contra de dos de sus socios.


El J. del conocimiento admitió la demanda de referencia y ordenó emplazar a los demandados, quienes contestaron, oponiendo las defensas y excepciones que estimaron convenientes. Seguidos los trámites procesales el J. resolvió que era procedente la vía en la que la actora acreditó parcialmente su acción, y que los socios codemandados no se encuentran legitimados pasivamente.


En contra de esa determinación, la demandada y los codemandados interpusieron recurso de apelación del que tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien revocó la sentencia de primer grado, al considerar en lo que aquí interesa, que los socios codemandados sí estaban legitimados, pero debían ser absueltos dada la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la actora.


Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó su conocimiento al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:


"QUINTO. Los argumentos contenidos en el único concepto de violación son sustancialmente fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, como se demostrará a continuación:


"El punto de debate de acuerdo con las consideraciones de la sentencia reclamada y el único motivo de inconformidad que la controvierte, se centra en determinar, si en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existe legitimación pasiva para haber demandado del ahora quejoso en su carácter de socio de la sociedad anónima demandada, el pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de comisión mercantil base de la acción.


"A este respecto debe decirse lo siguiente:


"«La» Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce seis especies de sociedad, a saber: sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de responsabilidad limitada; sociedad anónima; sociedad en comandita por acciones y sociedad cooperativa.


"En efecto, el artículo 1o. de dicho ordenamiento legal prevé:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"Ahora bien, los artículos 25, 51, 58, 87 y 207 de la citada ley que regula a las sociedades mercantiles, establecen:


"‘Artículo 25.’ (se transcribe)


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"‘Artículo 87.’ (se transcribe)


"‘Artículo 207.’ (se transcribe)


"La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la propia ley;


"La sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones; y,


"La sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responde de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditados que únicamente están obligados al pago de sus acciones.


"Por último, conforme a lo señalado en el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.


"Así, en términos de lo previsto por los artículos 2o. y 14 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, dicha sociedad es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.


"Dichas cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios; siendo la responsabilidad limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito y suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.


"Ciertamente, los citados artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas disponen:


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos legales deriva, que solamente tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones, los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.


"Ello es así, ya que a través de la primera especie de sociedad (en nombre colectivo) todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; mientras que en las sociedades en comandita simple y por acciones, algunos de los socios comanditados responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de tales obligaciones sociales.


"Por su parte, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones.


"En tal virtud, se concluye que lo establecido por el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto a que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, supuesto en el cual, la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados; sólo es aplicable tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones donde los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; no así en el caso de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, en donde la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones.


"Ello debe ser así, ya que no debe perderse de vista que la nota predominante del negocio constitutivo de una sociedad, es la vinculación recíproca de las partes para la realización de un fin común; de ahí que todos los que persiguen dicho fin habrán de poner, cada uno dentro de su propia esfera, los medios necesarios, que constituyen las técnicamente llamadas ‘aportaciones’, y que no son otra cosa, que una masa de bienes fácilmente considerados como una unidad o como un patrimonio.


"Así, el patrimonio de la sociedad se constituye por el conjunto de bienes y derechos de la misma, con deducción de sus obligaciones, y se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.


"De ahí que como se ha dejado establecido los socios responden con su propio patrimonio respecto de las deudas sociales; unas veces de modo ilimitado, de manera que pueden verse constreñidos a pagar todas las deudas de la sociedad, y otras veces hasta el límite de una cantidad, determinada en el acto constitutivo y, que generalmente, es su aportación; supuesto en el cual, quedan exentos de toda responsabilidad una vez que han cumplido la obligación de aportar, o han cubierto deudas sociales por una suma igual al límite preestablecido.


"Por tanto, es inconcuso que si en tratándose de sociedades anónimas, la obligación de los socios se limita al pago de sus acciones (aportación); satisfecha ésta, no cobra aplicación lo previsto por el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"En consecuencia, si de la copia certificada de la escritura pública número **********, otorgada ante la fe del Notario Público número ********** del distrito de Bravos, en Ciudad Juárez, C., en que se hizo constar la constitución de la sociedad mercantil denominada ********** y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 1292 del Código de Comercio, al tratarse de una documental pública, se advierte, que dicha persona moral fue constituida por los señores ********** y **********, quienes al momento de su constitución pagaron totalmente el capital conforme a su aportación respectiva; es evidente, que al tratarse de una sociedad anónima donde los socios cubrieron el total de su aportación, lo establecido por el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no tiene aplicación.


"Efectivamente, en la documental pública de referencia, se asentó en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"En tales condiciones, tal como lo afirma el inconforme, al considerar lo contrario la Sala del conocimiento, dejó de tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad anónima, en la cual, como se ha dejado establecido, la obligación de los socios se limita al pago de sus acciones (aportación), la que satisfecha, exenta a los socios de toda responsabilidad al haber cumplido su única obligación de aportar.


"O. a todo lo expuesto y en su parte conducente, la tesis VI.3o.C.92 C sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 925, cuyo rubro y contenido son:


"‘ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO TIENEN EL DEBER DE RESPONDER DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD.’ (se transcribe)


"No es óbice a lo considerado, la cita que la Sala del conocimiento realizó de la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘SOCIEDADES MERCANTILES. SENTENCIAS DICTADAS CONTRA LAS, QUE PRODUCEN COSA JUZGADA RESPECTO A LOS SOCIOS.’, ya que basta imponerse del contenido de dicho criterio, para advertir que si bien en su título se hizo referencia de manera genérica a las sociedades mercantiles, su contenido se refiere de manera expresa a una sociedad en comandita, en la cual, como se ha visto, algunos de los socios comanditados responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.


"De igual forma, respecto a la cita que realizó la Sala del conocimiento de la tesis titulada: ‘RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA CONTRIBUYENTE RESPONDEN HASTA LA PARTICIPACIÓN QUE TENÍAN EN EL CAPITAL SOCIAL DURANTE EL PERIODO O A LA FECHA DE QUE SE TRATE Y NO EN LA MEDIDA DE SU APORTACIÓN INICIAL. (ARTÍCULO 26, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, tampoco tiene aplicación, ya que basta imponerse de su rubro y contenido para concluir que la misma se refiere a la responsabilidad solidaria en materia fiscal, hipótesis completamente distinta a la prevista en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."


De esas consideraciones derivó la tesis aislada I.13o.C.32 C de rubro y texto siguientes:


"ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. AUN CUANDO SEAN DEMANDADOS JUNTO CON ELLA, NO LES ES APLICABLE EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. El artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, que cuando se pronuncie una sentencia que condene a la sociedad al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. Ahora bien, de una interpretación sistemática de dicho ordenamiento legal se desprende, que los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidariamente con la sociedad, solamente en las denominadas de nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones, de conformidad con los artículos 25, 51 y 207 de la propia ley; en cambio, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, la obligación de los socios solamente se limita al pago de sus aportaciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 87 de la misma ley; en tal virtud, es evidente que lo previsto por el citado artículo 24, se está refiriendo a aquellas sociedades en donde los socios responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, pero no a aquellas en que los socios responden solamente por el monto de sus aportaciones. Por lo tanto, la hipótesis contenida en el citado precepto legal, no les es aplicable a los accionistas de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Se estima de esa manera, porque si bien los casos de los que derivan los criterios contendientes no son exactamente iguales, sí son semejantes, en tanto que ambos se emitieron con motivo de un juicio en el que la demanda no sólo se entabló en contra de una sociedad anónima de capital variable; sino que además, con fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esa demanda se hizo extensiva en contra de los socios de la misma.


Juicios en los que un punto controvertido, consistió en determinar si ese -precepto que trata sobre los efectos que tiene sobre los socios una sentencia que condena a la sociedad mercantil al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros-, es o no aplicable a las sociedades anónimas.


Tema o punto de derecho en el que sí existe la necesidad de unificar los criterios.


Lo anterior, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que ese precepto sí es aplicable a las sociedades anónimas, aun cuando en éstas los socios respondan sólo hasta el límite del pago de sus aportaciones, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que dicho precepto sólo es aplicable tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por acciones en donde los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, no así en el caso de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, en donde la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones.


Ciertamente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expresamente señaló lo siguiente:


"De esa manera, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es aplicable también a las sociedades anónimas, aun cuando en éstas los socios respondan sólo hasta el límite del pago de sus aportaciones. ..."(3)


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expresamente indicó lo siguiente:


"En tal virtud, se concluye que lo establecido por el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto a que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido condenados conjuntamente con la sociedad, supuesto en el cual, la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados; sólo es aplicable tratándose de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y comandita por acciones donde los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente; no así en el caso de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, en donde la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones."(4)


Derivado de esa contradicción de criterios, tenemos que el tema a dilucidar en el presente asunto, es el siguiente:


• Determinar si el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es o no aplicable a las sociedades anónimas.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,(5) el término "sociedad", deriva de la palabra latina "societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía" y "puede definirse metafísicamente como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos".


Atendiendo a lo anterior, se puede afirmar que las sociedades se integran por dos o más personas físicas o morales, a quienes se les denomina socios; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(6) sólo se pueden reputar mercantiles, las que se constituyen con alguna de las siguientes formas:


• Sociedad en nombre colectivo;


• Sociedad en comandita simple;


• Sociedad de responsabilidad limitada;


• Sociedad anónima;


• Sociedad en comandita por acciones, y


• Sociedad cooperativa.


Cabe aclarar que cualquier sociedad mercantil, según lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, está autorizada a constituirse en una sociedad de capital variable; sin embargo, lo que las distingue, es la decisión que asumen al constituirse en cualquiera de las formas antes mencionadas.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. de la mencionada ley,(7) las sociedades mercantiles deben constituirse ante notario, a través de una escritura que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia ley, debe contener lo siguiente:


"I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;


"II. El objeto de la sociedad;


"III. Su razón social o denominación;


"IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;


"V. El importe del capital social;


"VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.


"Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;


"VII. El domicilio de la sociedad;


"VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;


"IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;


"X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;


"XI. El importe del fondo de reserva;


"XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y


"XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente."


Dicha escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley en cita, debe inscribirse en el Registro Público de Comercio; no obstante, si en contravención a lo dispuesto en los artículos 2o. y 5o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el contrato social no se otorga en escritura pública o no se inscribe en el citado registro, ello, según lo dispuesto en el artículo 2o., sólo generara que la sociedad se considere irregular; sin embargo, dicha sociedad tiene existencia legal desde el momento mismo en que se ostenta como tal frente a terceros y, por ende, cuenta con personalidad jurídica, la cual es distinta a la de sus socios, en tanto que tiene un nombre, una nacionalidad, un domicilio y un patrimonio propio.(8)


Esa personalidad le confiere a la sociedad el carácter de sujeto de derecho, con capacidad de goce y ejercicio y, por ende, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones.


Derechos y obligaciones que por regla general, son adquiridos por la sociedad a través de sus legítimos representantes, conforme a las facultades que les hayan sido conferidas.


Así, cuando una sociedad adquiere obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, es ésta quien inicialmente debe responder de esas obligaciones; no obstante, si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, autoriza vincular a los socios al cumplimiento de las mismas, bajo la condición de que éstos hayan sido demandados junto con la sociedad.


Ciertamente, este precepto en su primer párrafo establece lo siguiente:


"Artículo 24. La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso, la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados."


Como se advierte, este numeral que vincula a los socios al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad, cuando carece de bienes o éstos son insuficientes para satisfacerlas, en su primer párrafo no hace ninguna distinción en cuanto al tipo o forma de sociedad mercantil a la que pertenecen los socios que, habiendo sido demandados junto con la sociedad, deben responder de esas obligaciones, por tanto, debe considerarse que es aplicable a todas las sociedades mercantiles, incluidas las anónimas.


No obstante, en el segundo párrafo de ese precepto, que se refiere al grado o límite en que se puede o no vincular a los socios al cumplimiento de la obligación, sí hace una distinción; sin embargo, ésta no se sustenta en la forma de la sociedad demandada, sino más bien en la obligación que con ella adquirieron los socios, lo cual sí trasciende al tipo de sociedad.


En efecto, el segundo párrafo del artículo 24, señala lo siguiente:


"Artículo 24. ...


"Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible."


Como se advierte, este segundo párrafo que alude al límite o grado en que el socio demandado está obligado a responder de las obligaciones que la sociedad adquirió frente a un tercero, no limita la responsabilidad de los socios porque pertenezcan o no a una determinada sociedad, sino más bien, la limita en razón de la obligación que los socios asumieron frente a la sociedad al momento de constituirse.


Obligación que de alguna forma sí está vinculada al tipo de sociedad a la que pertenecen, pues los artículos 25, 51, 58, 87 y 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los numerales 14 y 15 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, establecen lo siguiente:


"Artículo 25. Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales."


"Artículo 51. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones."


"Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley."


"Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones."


"Artículo 207. Sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones."


"Artículo 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.


"La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva."


"Artículo 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción. ..."


De lo anterior se advierte que según la forma o tipo de sociedad mercantil asumida, el límite o grado de responsabilidad que los socios adquieren es diverso, pues puede acontecer lo siguiente:


a) Que todos los socios respondan de manera subsidiaria, ilimitada o solidariamente (esto ocurre tratándose de la sociedad en nombre colectivo);


b) Que algunos socios respondan de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente; y otros sólo hasta el monto de sus aportaciones (esto acontece en la sociedad en comandita simple y en la sociedad comandita por acciones); y,


c) Que todos los socios estén obligados a responder sólo hasta el monto de sus aportaciones o en forma limitada (esto sucede tratándose de la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad cooperativa).


Así, no se puede decir que el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo sea aplicable a un tipo de sociedad, sino que por el contrario, es aplicable a todas las sociedades mercantiles (tan es así, que ese precepto se ubica en el capítulo I de la ley, relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades en general); no obstante, para establecer el grado de responsabilidad de los socios, es necesario atender a la obligación que el socio haya adquirido con la propia sociedad, para lo cual si es trascendente atender al tipo o forma de sociedad a la que pertenece.


En consecuencia, el hecho de que el socio demandado pertenezca a una sociedad anónima, no lo excluye de la aplicación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues en ese caso, de acuerdo con el párrafo segundo de ese precepto, la obligación del socio se limita al pago de sus aportaciones.


Así, aunque el artículo 87 del propio ordenamiento, es terminante al establecer que en la sociedad anónima la obligación de los socios se limita al pago de sus acciones, éstos sólo podrán liberarse de la aplicación del artículo 24, si demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el citado artículo 87 les impone.


Lo anterior es así, pues aunque la fracción V del artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que uno de los requisitos que debe contener la escritura constitutiva, es el relativo al importe del capital social, el cual se integra con las aportaciones iniciales de los socios.


Lo cierto es, que el hecho de que en la escritura constitutiva se señale cuál es el monto del capital social y éste se encuentre suscrito, por sí solo, no implica que los socios hayan cubierto íntegramente las aportaciones a que se obligaron.


Ciertamente, los artículos 89 y 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen lo siguiente:


"Artículo 89. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:


"I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;


"II. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;


"III. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y


"IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario."


"Artículo 91. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:


"I. La parte exhibida del capital social;


"II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;


"III. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;


"IV. La participación en las utilidades concedida a los fundadores;


"V. El nombramiento de uno o varios comisarios;


"VI. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios."


De lo dispuesto en esos preceptos, se puede advertir que si bien el importe mínimo del capital social debe estar determinado y, por regla general suscrito,(9) ello no implica que ese capital -que en el caso de las sociedades anónimas se divide en acciones- esté íntegramente cubierto.


Ello es así, pues la suscripción de las acciones en que se divide el capital social, sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de cubrir totalmente la cantidad señalada como capital social, en proporción a las acciones que hayan adquirido; sin embargo, eso no quiere decir que la obligación adquirida se encuentre satisfecha.


En efecto, el capital social se cubre con aportaciones que pueden ser en efectivo o en bienes de otra naturaleza, como pueden ser bienes muebles, inmuebles, créditos, etcétera, caso en el que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, fracción VI, de la ley en cita, en el acta constitutiva deberá señalarse el valor atribuido a esos bienes y el criterio seguido para su valoración.


Así, la propia ley reconoce dos formas de pagar las aportaciones del capital social dividido en acciones, y de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 89 de la ley, cuando el socio pague su aportación social con un bien distinto del numerario, éste debe ser exhibido íntegramente; sin embargo, cuando el pago debe ser en numerario, basta con que el socio exhiba el veinte por ciento del valor de cada acción; tan es así, que el artículo 91 en sus fracciones I y III, señala que en la escritura constitutiva se debe señalar la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan suscrito.


Atendiendo a lo anterior, se puede concluir que el capital social puede dividirse en dos tipos:


a) Capital suscrito, que representa la suma de las aportaciones que los socios se obligan a enterar a la sociedad; y,


b) Capital pagado o exhibido, que constituye el monto de las aportaciones que efectivamente han sido cubiertas a la sociedad por los socios, sea en efectivo o en bienes distintos del numerario.


En ese tenor, las sociedades anónimas pueden tener dos clases de acciones:


a) Acciones cubiertas, son aquellas cuyo valor se encuentra íntegramente pagado por el accionista; o


b) Acciones no cubiertas, son aquellas cuyo importe no se encuentra satisfecho en su totalidad por los socios.


En esas condiciones, aunque el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es aplicable a todas las sociedades mercantiles incluidas las anónimas, para determinar el límite o grado de responsabilidad de los socios que habiendo sido demandados en forma conjunta con la sociedad, deben responder de las obligaciones adquiridas frente a terceros por la falta o insuficiencia de bienes de la sociedad, debe atenderse al tipo de obligación que el socio haya suscrito al constituirse la sociedad y si ésta ha sido o no satisfecha.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El citado precepto, que en su primer párrafo establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, es aplicable a todas las sociedades mercantiles, pues dicho numeral no distingue al respecto, además de que se ubica en el capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades en general; y si bien en su segundo párrafo establece una distinción, en atención al grado de responsabilidad de los socios demandados, al señalar que cuando su obligación se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible de las aportaciones, no del adeudo, ello no implica que el artículo 24 de referencia sea inaplicable a las sociedades anónimas, pues aunque el numeral 87 de la propia ley establezca que éstas se componen exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, ellos sólo podrán liberarse de la aplicación del citado artículo 24, si demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el mencionado artículo 87 les impone, que consiste en el pago de sus aportaciones, pues la suscripción de las acciones en que se divide el capital social de la anónima sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de cubrir, en proporción a las acciones que hayan adquirido, el total del capital social; sin embargo, esto no significa que la obligación adquirida se encuentre satisfecha, ya que el artículo 89, fracciones III y IV, de la propia ley, reconoce dos formas de pagar las aportaciones o acciones en que se dividió el capital social, esto es, exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, o con el 20% del valor de cada acción en numerario; aunado a lo anterior, por lo que hace a su escritura constitutiva, el artículo 91, fracciones I y III, de la ley, señala que en aquélla debe indicarse la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan suscrito.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.13o.C.32 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1790.








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2. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Ver foja 28 de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********.


4. Ver fojas 100 y 101 de la sentencia dictada en el amparo directo **********.


5. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, México, editorial P., 4a. edición, año 1991, p. 2940.


6. "Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"I. Sociedad en nombre colectivo;

"II. Sociedad en comandita simple;

"III. Sociedad de responsabilidad limitada;

"IV. Sociedad anónima;

"V. Sociedad en comandita por acciones, y

"VI. Sociedad cooperativa.

"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."

"Artículo 4o. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta ley."


7. "Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley."


8. "Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

"Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

"Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

"Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

"Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solitaria (sic) e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

"Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular."


9. Se dice que por regla general debe estar suscrito, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima puede constituirse siguiendo dos procedimientos diversos: 1) Compareciendo ante notario; y, 2) Mediante suscripción pública, caso en el que de acuerdo con el estipulado artículo 97 de la propia ley, se cuenta con un año para que las acciones queden suscritas en su totalidad.


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