Ejecutoria num. 139/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 15 Marzo 2024 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo I,389 |
| Emisor | Pleno |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: el nueve de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto Número 224, por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad federativa. En lo que interesa, la nueva ley orgánica estableció los siguientes artículos:
"Artículo 40. Para ser titular de la Dirección General del Centro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ...
"V. No haber sido condenado por delito doloso. ...
"IX. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo ni por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, sentencia condenatoria firme. ..."
"Artículo 42. Deberá haber un mínimo de cuatro orientadores del sector obrero y cuatro del sector patronal, quienes orientarán y asesorarán a la parte que les corresponde que participe en la conciliación prejudicial. ...
"Para ser orientador obrero o patronal se deberá cumplir con lo siguiente: ...
"V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Los orientadores percibirán las retribuciones que les asignen el presupuesto estatal. Las atribuciones y responsabilidades de los orientadores obreros y patronales serán determinados en el Reglamento de esta Ley. ..."
"Artículo 46. Para ser integrante del Consejo Consultivo se necesita cumplir con los siguientes requisitos: ...
"VII. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal. ..."
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos señalados. Lo anterior, al considerar que las normas vulneran los principios de igualdad y no discriminación, y presunción de inocencia, así como los derechos humanos de acceso a un cargo o servicio público y a la libertad de trabajo.
Ver índice temático
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 139/2022, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de los artículos 40, fracciones V y IX; 42, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad"; y 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León.(1)
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Expedición de las disposiciones impugnada. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto Número 224, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León.
2. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del referido Decreto Número 224, en la que impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 40, fracciones V y IX; 42, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad"; y 46, fracción VII, todos de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a. Los artículos 40, fracciones V y IX y 42, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo, y de acceder a un cargo público porque excluyen de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público.
b. El artículo 46, fracción VII, de la citada ley orgánica vulnera el principio de presunción de inocencia porque excluye de forma indebida a las personas que se encuentran sujetas a proceso por un delito que amerite pena corporal, aunque no haya sido determinada su responsabilidad penal.
4. Registro y turno. En acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por presentada esta acción de inconstitucionalidad, la registró con el número de expediente 139/2022 y la turnó a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
5. Admisión y trámite. El quince de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora dictó un acuerdo mediante el cual admitió la acción de inconstitucionalidad y reconoció la personalidad del promovente; dio vista a los órganos que expidieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.
6. Asimismo, requirió al Congreso Local copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al Poder Ejecutivo Local un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma controvertida; además dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara su pedimento, en caso de tener alguno.
7. Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Nuevo León. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, en los que señalaron que las disposiciones reclamadas son constitucionales.
8. Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
9. Cierre de la instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades y toda vez que no existió registro de que se haya recibido a este Alto Tribunal alguna constancia donde se formularon alegados, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintitrés se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
10. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(2) Se planteó la posible contradicción entre los artículos 40, fracciones V y IX; 42, fracción V, en la porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad"; y 46, fracción VII, todos de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León y la propia Constitución.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. De la demanda de acción de inconstitucionalidad se desprende que la Comisión accionante impugna los artículos 40, fracciones V y IX; 42, fracción V, en la porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad"; y 46, fracción VII, todos de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León.
III. OPORTUNIDAD
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, y en caso de que el último día del plazo fuera inhábil, la demanda se puede presentar el primer día hábil siguiente.
13. En este caso, el decreto impugnado se publicó el nueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de Nuevo León. Por tal motivo, el plazo para demandar trascurrió del sábado diez de septiembre al domingo nueve de octubre de dos mil veintidós. La acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes diez de octubre de dos mil veintidós, es decir, el día hábil siguiente a la fecha de la conclusión del plazo con el que contaba, por lo que su promoción fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
16. El artículo 11, párrafo primero, en relación con el diverso 59 de la ley reglamentaria de la materia,(5) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
18. Al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
19. Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Tema 1. Requisitos de no haber sido condenado por delito doloso, por sentencia condenatoria firme, por sanción administrativa o por una violación a leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, para acceder al cargo de director general; y el requisito de no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad para acceder al cargo de orientador de los sectores patronal y obrero.
21. La parte accionante alega que los artículos 40, fracciones V y IX, así como 42, fracción V, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, excluyen de manera injustificada a determinadas personas para ocupar los cargos de director y de orientador, por ello, vulneran los derechos de igualdad, no discriminación y libertad del trabajo, previstos en los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, constitucionales.
22. Las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
"Artículo 40. Para ser titular de la Dirección General del Centro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"I.T. ciudadanía mexicana, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
"II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación.
"III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, haber desempeñado puestos de alto nivel decisorio o haber ejercido la profesión de abogado en forma destacada en actividades profesionales sustancialmente relacionadas en materia laboral por al menos cinco años.
"IV. No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años anteriores a la designación.
"V. No haber sido condenado por delito doloso.
"VI. No ser fedatario público, salvo que solicite licencia.
"VII. No haber ocupado cargo alguno de elección popular, por lo menos tres años anteriores a la designación.
"VIII. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
"IX. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo ni por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, sentencia condenatoria firme.
"X. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo que se trate.
"El nombramiento del titular será hecho preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."
"Artículo 42. Deberá haber un mínimo de cuatro orientadores del sector obrero y cuatro del sector patronal, quienes orientarán y asesorarán a la parte que les corresponde que participe en la conciliación prejudicial.
"Los orientadores de los sectores obrero y patronal serán designados conforme lo determine la Junta de Gobierno. Una vez designados, serán debidamente acreditados ante la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno.
"Los orientadores de los sectores obrero y patronal, podrán ser sustituidos libremente, debiendo dar aviso a la Secretaría Técnica.
"Para ser orientador obrero o patronal se deberá cumplir con lo siguiente:
"I.S. mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos.
"II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio.
"III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido ene estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación.
"IV. No ser ministro de culto.
"V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Los orientadores percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto estatal. Las atribuciones y responsabilidades de los orientadores obreros y patronales serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
"La cantidad mínima de orientadores antes mencionada se incrementará de conformidad a las necesidades y a la carga de trabajo del Centro."
[Lo destacado con negrita son las porciones impugnadas]
Ver disposiciones con negritas 1
23. Este Alto Tribunal considera que es fundado el concepto de invalidez. Para expresar las consideraciones que sustentan esa calificación, se debe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el derecho a la igualdad establecido en el artículo 1o.constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.(6) Asimismo, se ha considerado que el derecho humano a la igualdad obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
24. También se ha precisado que, si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido.(7)
25. Ahora, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del País condiciona el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público a poseer las calidades que establezca la ley.(8)
26. En relación con dicho concepto, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(9) 106/2019,(10) 111/2019(11) y 117/2019,(12) señaló que por calidades la Constitución se refiere a "las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia".(13)
27. Lo anterior impone un primer vínculo a las Legislaturas, federal y de las entidades federativas, en cuanto a la definición de los requisitos de acceso a un cargo público, consistente en que estos deben ser razonables en función del perfil que resulte deseable para ejercer dicho cargo, lo cual se deduce de las facultades que ejercerán.
28. Un segundo vínculo que genera para las Legislaturas consiste en respetar el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no consagra el derecho de acceder a un cargo público, sino el de hacerlo en condiciones generales de igualdad, lo cual, supone, entre otras cosas, que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho.(14)
29. En términos similares, este Tribunal Pleno ha sostenido en la jurisprudencia 123/2005 antes citada, que la Constitución Política del País impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que violan este derecho aquellos requisitos que establezcan una diferencia discriminatoria entre las personas ciudadanas.
30. Por lo tanto, como lo sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 85/2018,(15) cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas definen las calidades necesarias para que una persona acceda a un cargo público, es necesario que los requisitos establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para su desempeño. Lo cual exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente cargo.
31. En cambio, si los requisitos están formulados de manera arbitraria y genérica, sin correlacionarlos con el tipo de función a realizar, ello se traduce en una sobreinclusión que genera un trato diferenciado e injustificado en el acceso a determinados cargos públicos de personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñarlos con eficiencia y eficacia, lo que constituye una discriminación contraria a la Constitución.
32. En consecuencia, para analizar la razonabilidad de cualquier requisito de acceso a un cargo público es necesario conocer las funciones que desempeñará la persona que lo ocupe. Sólo de esa manera es posible determinar si el requisito guarda una relación directa con el perfil idóneo para desempeñar esa función o si excluye a determinadas personas en forma irrazonable y discriminatoria de la posibilidad de acceder a él. Test de escrutinio ordinario de razonabilidad
34. Si se comprueba que el legislador efectivamente realizó una distinción, entonces es necesario, en segundo lugar, elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción ya sea un test estricto u ordinario.
35. En tercer lugar, se debe desarrollar cada una de las etapas del test que se haya elegido, en el entendido de que, si la norma no supera alguna de dichas etapas, no será necesario desarrollar las siguientes, pues habrá quedado acreditada su inconstitucionalidad.
Caso concreto
37. Se reitera que las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
"Artículo 40. Para ser titular de la Dirección General del Centro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"...
"V. No haber sido condenado por delito doloso.
"...
"IX. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo ni por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, sentencia condenatoria firme."
"Artículo 42. ...
"Para ser orientador obrero o patronal se deberá cumplir con lo siguiente:
"...
"V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. ..."
[Lo destacado con negrita son las porciones impugnadas]
Ver disposiciones con negritas 2
38. Para realizar el análisis de las porciones referidas es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.
39. Este Pleno considera que las disposiciones impugnadas sí hacen una distinción entre determinados grupos de personas que se encuentran en una situación comparable.
40. Para acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, el artículo 40 en sus fracciones V y IX, hace una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito doloso o por una sentencia condenatoria firme; sancionadas por una investigación administrativa; o sancionadas por una violación a leyes nacionales o extranjeras que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad y las que no.
41. De igual manera, el artículo 42, fracción V, para acceder al cargo de orientador de los sectores obrero y patronal, distingue entre quienes han sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad y los que no.
42. Una vez determinado que los grupos de personas son comparables y que les otorga un trato diferenciado, procede determinar con qué tipo de escrutinio debe analizarse la constitucionalidad de las medidas reclamadas.
43. Este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 25/2017, al analizar el requisito de tener título profesional de ingeniería civil o arquitectura para ser perito valuador en el Estado de Querétaro, señaló que existen dos niveles de escrutinio para estudiar el carácter discriminatorio de una norma, o su rompimiento al principio de igualdad: ordinario y estricto. En el primer caso, basta con examinar si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible, y, en segundo lugar, si resulta racional para su consecución. Mientras que en el escrutinio estricto resulta aplicable a lo que se ha denominado "categorías sospechosas", es decir, el listado de distinciones taxativamente enumeradas por el artículo 1o.constitucional a los casos en que la norma objeto de análisis tenga una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del País.(17)
44. Este Pleno considera que el análisis de la norma combatida debe ser a la luz de un escrutinio ordinario de razonabilidad, ya que los requisitos referidos no constituyen una categoría sospechosa, pues no se basan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1o., párrafo quinto, de la propia Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al origen étnico o nacional, raza, género, color, edad, situaciones de discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opiniones, orientación sexual, el estado civil, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
45. Hecha tal precisión, es necesario, en primer lugar, identificar los fines que se persiguen con las medidas impugnadas para estar en posibilidad de determinar si resultan constitucionalmente legítimas, y, en segundo lugar, si resultan racionales para su consecución.
46. Por finalidad constitucionalmente legítima debe entenderse un objetivo que encuentre acogida amplia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que no entre en conflicto con ningún artículo constitucional.
47. La racionalidad para su consecución implica que los medios utilizados estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista. Para que la norma supere el test de razonabilidad es suficiente con que sea instrumentalmente apta para impulsar las cosas en algún grado en dirección al objetivo perseguido.(18)
48. Finalidad constitucionalmente legítima: consiste en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a un empleo público específico. El legislador pretende crear un filtro estricto de acceso a un cargo público para que únicamente las personas con calidades específicas sean aspirantes a ese cargo, pues de ese modo se prueba su rectitud, probidad y honorabilidad.
49. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada, o bien, a la interpretación de la propia norma combatida.
50. La especialización y profesionalización de los cargos públicos a ejercer es un aspecto clave en la administración pública moderna, pues es necesario que quienes ejerzan cargos públicos cuenten con determinadas calidades que garanticen que ejercerán el cargo público de forma idónea.
51. El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del País establece que la ciudadanía tiene derecho a participar en cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.(19) Derecho que se encuentra concatenado con los principios de mérito y de capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso artículo 123, apartado B, fracción VII, constitucional, de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.(20)
52. Este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 36/2021,(21) resolvió que la noción de calidades se relaciona con el principio de eficiencia que los servidores públicos deben cumplir en sus funciones, reconocido actualmente en el artículo 109, fracción III, y anteriormente en el diverso 113, ambos de la propia Constitución.(22)
53. Una forma de profesionalizar los cargos públicos es garantizar que quienes los ocupen cuenten con un perfil adecuado, en plena concordancia con las atribuciones establecidas en la ley para poder cumplir con las tareas encomendadas; ello se logra con la regulación de diversas calidades que abonen a la idoneidad del perfil del cargo a desempeñar.
54. Las características y elementos que deben cumplir quienes busquen ocupar un cargo público deben fijarse atendiendo a las funciones específicas del mismo, de forma que se garantice la idoneidad de la persona, atendiendo a que sus conocimientos y formación se alineen con las atribuciones del cargo a desempeñar. Ello, para garantizar los principios de mérito, capacidad y eficiencia en el servicio público.
55. Incluso, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 23.2 que los Estados parte pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades relacionadas con los derechos políticos (entre ellos, el derecho de acceder a un cargo público, referido en el artículo 23.1, inciso c) de la misma Convención), exclusivamente por las siguientes razones: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por Juez competente en un proceso penal.(23)
56. El diseño de perfiles idóneos que garanticen el adecuado desempeño del servicio público se constituye como un propósito válido que las entidades federativas legítimamente pueden perseguir al realizar distinciones normativas en pleno uso de su libertad de configuración legislativa.
57. En el caso concreto, las normas sí tienen un fin constitucionalmente legítimo: el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a ciertos empleos públicos.
58. Al establecer esas porciones normativas, el legislador pretende crear un filtro estricto de acceso al cargo público de director general sólo las personas que no han sido condenadas por delito doloso o por sentencia condenatoria firme, sanción administrativa, o sancionadas por una violación a las leyes nacionales o extranjeras que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad.
59. Así como al cargo público de orientador de los sectores obrero o patronal, únicamente a las personas que no han sido condenadas por un delito intencional sancionado con pena privativa de libertad.
60. Con estos filtros el legislador local pretende probar la rectitud, la probidad y la honorabilidad de los aspirantes, características que considera necesarias para acceder a los cargos públicos.
61. Esta finalidad está encaminada a encontrar un perfil idóneo para los cargos públicos, lo cual resulta un fin constitucionalmente legítimo. En este sentido, las medidas legislativas superan la primera grada del test, por lo que resulta procedente analizar su instrumentalidad en la consecución de dicho fin.
62. Instrumentalidad de la medida: la segunda grada consiste en identificar si los requisitos impugnados tienen una relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento de los fines constitucionalmente legítimos que persiguen. Esto se analiza con cada uno de los requisitos previstos por las normas impugnadas.
Requisitos de no haber sido condenado por delito doloso o por sentencia condenatoria firme para acceder al cargo de director general
63. Los requisitos de no haber sido condenado por delito doloso o por sentencia condenatoria firme para acceder al cargo de director general no tienen relación para el cumplimiento del fin constitucionalmente legítimo de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad.
64. El legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado como director general.
65. Las normas combatidas no distinguen entre delitos graves y no graves; no contienen un límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente; no diferencian entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Ni hacen distinción entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
66. La configuración de las normas impugnadas infringe el derecho de igualdad porque, si bien están dirigidas a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de director general, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un puesto público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso o por sentencia condenatoria firme.
67. Lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas analizada impide incluso valorar si tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo de director general.
68. Si se restringe el acceso al cargo público determinado porque el aspirante fue condenado por delito doloso o por sentencia condenatoria firme, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos a director general, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.
69. Lo anterior, en virtud de que las funciones correspondientes al cargo de director general, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, consisten principalmente en:
a) Dirigir técnica y administrativamente el Centro;
b) Representar al Centro ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal;
c) Celebrar contratos y convenios con entidades, dependencias y organismos del gobierno federal, estatal y municipal;
d) Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno;
e) Ejercer el presupuesto de egresos del Centro;
f) Nombrar y remover al personal del Centro;
g) Instalar y en su caso, reubicar las delegaciones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Centro;
h) Presentar a la Junta de Gobierno las disposiciones que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;
i) Presentar a la Junta de Gobierno el proyecto de Programa Institucional;
j) Rendir el informe de resultados a la Junta de Gobierno;
k) Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control;
l) Proponer a la Junta de Gobierno la creación de Comités de apoyo;
m) Dictar las medidas de apremio previstas en la Ley Federal del Trabajo;
n) Proponer a la Junta de Gobierno las Bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera;
o) Presentar al titular del Poder Ejecutivo el informe anual de actividades.
70. Las funciones mencionadas están primordialmente relacionadas con la administración del Centro de Conciliación Laboral, por lo que no hay relación en cómo el haber sido condenado por delito doloso o por sentencia condenatoria firme, impida que lo anterior se realice con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo de director general de manera eficaz y eficiente y con rectitud, probidad y honorabilidad.
71. Así, se puede determinar que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso y por sentencia condenatoria firme para acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León no tiene una justificación objetiva y razonable, en relación con las expectativas de desempeño de su cargo.
a) No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
b) No distinguen entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
c) No distinguen entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
73. Así, la generalidad con que están redactadas las normas impugnadas resulta sobreinclusiva, pues abarcan supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de director general.
74. Es Tribunal Pleno se pronunció en similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020,(24) 277/2020,(25) 85/2021,(26) 57/2021,(27) 149/2021(28) y 23/2022(29) en las que invalidó el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral de los Estados de Chiapas, de Puebla, de Tabasco, de Nayarit, de M. y de Michoacán.
Requisito de no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad para acceder al cargo de orientador de los sectores obrero y patronal
76. La norma combatida no distingue entre delitos graves y no graves; no contienen un límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente; no diferencia entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Ni hace distinción entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
77. La configuración de la norma impugnada infringe el derecho de igualdad porque, si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de orientador de los sectores obrero y patronal, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un puesto público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por un delito intencional sancionado con pena privativa de libertad.
78. Lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa objeto de análisis impide incluso valorar si tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo público.
79. Lo anterior, en virtud de que las funciones correspondientes al cargo de orientador de los sectores obrero y patronal, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, consisten principalmente en orientar y asesorar a la parte que les corresponde que participe en una conciliación prejudicial, por ello tampoco hay una relación entre el requisito impugnado y el trabajo a desempeñar.(30)
80. El hecho de que la persona eventualmente seleccionada para ocupar el cargo cumpla con el requisito en cuestión no garantiza en manera alguna que pueda cumplir con las atribuciones inherentes al cargo de una manera eficaz y eficiente. Por ello, no es un requisito encaminado a encontrar el perfil idóneo para el puesto, ya que no se refiere a una calidad específica de la persona que la habilite para desempeñarse de mejor manera que aquellas con no cumplen con el requisito. 81. Además, el requisito analizado no tiene base objetiva y, por tanto, es violatorio del derecho de igualdad. Esto en función de que la norma es abiertamente irrazonable y desproporcional porque:
a) No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
b) No distingue entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
c) No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
82. La generalidad con que está redactada la norma impugnada resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de orientador de los sectores obrero y patronal.
Requisito de no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo para acceder al cargo de director general
83. El requisito de no haber sido sancionado con motivo de una investigación administrativa para acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León no tiene relación para el cumplimiento del fin constitucionalmente legítimo de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público porque resulta irrazonable y abiertamente desproporcional.
84. Ello, porque no permite identificar el tipo de sanción administrativa impuesta; no distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas graves o no graves; tampoco establece el límite temporal sobre si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente y no distingue entre las personas sancionadas que ya cumplieron su sanción y entre las sanciones que están vigentes o siguen surtiendo efectos.
85. De tal manera que el requisito impugnado no supera el test de razonabilidad al ser sobreinclusivo, ya que restringe el acceso al empleo público excluyendo por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente, por cualquier razón o motivo, y en cualquier momento.
86. Esto ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en virtud de que el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa objeto de análisis, impide incluso valorar si tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del director general.
87. La restricción al empleo público, por el solo hecho de que el solicitante haya sido sancionado en el pasado, sin especificar el tipo de sanción administrativa impuesta o su gravedad, y si ésta ya fue ejecutada o cumplida, sin duda hace patente una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al cargo.
88. Máxime que el antecedente de sanción administrativa no incide directa e inmediatamente en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el correspondiente cargo.
89. Por lo tanto, el requisito impugnado no cumple la condición que ha establecido este Alto Tribunal en torno al acceso a los cargos públicos, en el sentido de que las calidades fijadas en la ley deben ser razonables y no discriminatorias,(31) de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del País.
90. En la norma examinada, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sanción por algún tipo de responsabilidad administrativa, lo cual, como se ha expresado, contiene un problema de sobreinclusión.
91. De este modo se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada administrativamente, y se le excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder al empleo público que refiere la norma impugnada.
92. Tal conclusión no excluye la posibilidad de que para determinados empleos públicos es posible incluir una condición con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.(32)
93. Podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, graves o dolosas, o afines a faltas o delitos relacionados con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas, sobre todo si la conducta sancionada es relativamente reciente.
94. Lo que no es posible aceptar es diseñar normas sobreinclusivas como la impugnada, en la que se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo público sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción administrativa sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si ya ha sido cumplida.
95. Además, el requisito analizado no tiene base objetiva y, por tanto, es violatorio del derecho de igualdad. Esto en función de que la norma es abiertamente irrazonable y desproporcional porque:
a) No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción administrativa fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
b) No distingue entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción administrativa, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
c) No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
d) No permite identificar el tipo de sanción administrativa impuesta.
e) No distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas graves o no graves.
96. La generalidad con que está redactada la norma impugnada resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de director general.
Requisito de no haber sido sancionado por una violación a leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, para acceder al cargo de director general
97. El requisito de no haber sido sancionado por una violación a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o la responsabilidad para acceder al cargo de director general no tiene relación con el cumplimiento del fin constitucionalmente legítimo de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de sanción ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad.
98. Ello, en virtud de que legislador local estableció un requisito que no incide en la conformación de un perfil idóneo para el ejercicio de las atribuciones inherentes a la figura de director general, pues no está encaminado a establecer ciertas aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo.
99. Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para el establecimiento de requisitos para ocupar un cargo, para que éstos sean constitucionalmente legítimos deben ser sobre cuestiones propias del aspirante y que lo hagan más apto para el ejercicio del puesto. Por el contrario, si se trata de cuestiones externas a los aspirantes y no relacionadas directamente con las atribuciones que eventualmente le correspondería ejercer, entonces la medida vulnera el derecho a la igualdad.
100. El hecho de que la persona eventualmente seleccionada para ocupar el cargo cumpla con el requisito en cuestión, no garantiza en manera alguna que pueda desempeñar las atribuciones inherentes al cargo de una manera eficaz y eficiente, pues no se trata de un requisito encaminado a encontrar un perfil idóneo para el puesto, al no referirse a una calidad específica del aspirante que lo habilite para desempeñarse de una mejor manera que aquella persona que no cumple con este requisito.
101. El requisito impugnado excluye del cargo a aquella persona que haya sido sancionada por cualquier tipo de violación a leyes nacionales o extranjeras, a través de una resolución o acuerdo, y que haya aceptado expresamente su responsabilidad. La amplitud de configuración con la que está redactado el requisito impugnado abarca todo tipo de sanciones de todas las materias sin establecer un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
102. Tampoco distingue entre quienes ya cumplieron con la sanción impuesta o si está vigente o surtiendo sus efectos. No diferencia las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no; ni distingue entre las sanciones impuestas por conductas dolosas, culposas, faltas graves o no graves.
103. Además, tiene un componente de sanción por violaciones a leyes nacionales o extranjeras, esto implica, entre otras posibles interpretaciones, que basta con que una persona sea sancionada por una autoridad competente en el extranjero. La problemática sobre este componente es mayor, considerando que el contexto social y cultural de cada país determina el tipo de sistema jurídico, así como las sanciones políticas, penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole aplicables a cada caso concreto, sin que esas conductas se encuentren necesariamente reguladas en nuestro país.
104. Esto llevaría incluso a juzgar a todas aquellas personas que aspiren al cargo de director general por conductas que pudieran ser no reprochables por el sistema jurídico mexicano. En ese sentido, este componente abona a la sobreinclusión de la norma.
105. Además, es claro que la norma impugnada distingue de manera injustificada entre aquellos ciudadanos que han sido sancionados con motivo de una violación a leyes nacionales o extranjeras que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad y aquellos que no.
106. Ello, porque la norma está construida de tal manera que implica una prohibición absoluta, que por lo mismo es arbitraria e irrazonable; esto impide que quienes han sido sancionados por cualquier tipo de violación a leyes nacionales o extranjeras y que hayan aceptado su responsabilidad, puedan acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público en cuestión.
107. Sin que sea posible justificar esa diferenciación en cada caso concreto y en relación con las atribuciones del cargo, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, en específico cuando se trata de sanciones que ya fueron ejecutadas o cumplidas.
108. En ese sentido, la inclusión del requisito analizado parece provenir de consideraciones morales, al revestir la idea de que las personas cuya conducta pasada ha sido motivo de cualquier tipo de sanción no son merecedoras de desempeñar cierto cargo público en el futuro.
109. Además, el requisito analizado no tiene bases objetivas, por tanto, vulnera el derecho a la igualdad, en función de que la norma es arbitrariamente irrazonable y desproporcional porque:
a) No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
b) No distingue entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
c) No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
d) No permite identificar el tipo de legislación, al señalar que puede ser una violación a las leyes nacionales o extranjeras.
e) No distingue entre sanciones impuestas (en materias penal, civil, mercantil, administrativa o laboral), por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas graves o no graves.
110. Así, la generalidad con que está redactado el requisito impugnado resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del director general del Centro.
111. Este Tribunal Pleno se pronunció en similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 70/2021(33) y 76/2022,(34) en las que invalidó el requisito de no haber sido sancionado administrativamente a través de una sentencia o una resolución, por una violación a leyes nacionales, en la que se haya aceptado la responsabilidad o la culpa, para acceder al cargo de director general de los Centros de Conciliación Laboral de los Estados de Guerrero y de Tlaxcala.
112. Además, en las acciones de inconstitucionalidad 115/2020(35) y 92/2021,(36) este Pleno determinó que la referencia a las leyes extranjeras resulta problemática, pues se refiere a faltas cometidas en cada contexto nacional a partir de diversas sanciones reguladas en cada país, sin que necesariamente estén relacionadas con la función a desempeñar.
***
113. Por las razones expuestas, los requisitos impugnados no superan la segunda grada del test de razonabilidad, por ello, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 40, fracciones V y IX, así como el numeral 42, fracción V, en la porción normativa "no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad".
Tema 2. Requisito de no estar sujeto a proceso penal por delito que amerite pena corporal para acceder al cargo de integrante del Consejo Consultivo
114. La Comisión accionante impugnó el artículo 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, al considerar que vulnera el principio de presunción de inocencia porque excluye de forma indebida a las personas que se encuentran sujetas a proceso por un delito que amerite pena corporal, aunque no se haya determinado su responsabilidad penal.
P. de regularidad constitucional del principio de presunción de inocencia
116. En la contradicción de tesis 448/2016, este Tribunal Pleno consideró que el derecho del acusado en un proceso penal a que se presuma su inocencia, mientras no exista una sentencia definitiva que lo declare culpable, busca proteger a la persona de cualquier tipo de medida desfavorable que se pueda decretar en su contra por el simple hecho de "estar sujeto a una proceso penal", evitando así que, a través de esas medidas, se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.(38)
117. Por otra parte, la Primera Sala identificó una de las vertientes de la presunción de inocencia en sede penal como regla de trato procesal que consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, de tal manera que su finalidad es impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.(39)
118. En el C.R.C.V.P.,(40) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. El mismo tribunal, pero en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela,(41) determinó que la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.
119. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno ha sostenido que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato procesal, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables.
120. La presunción de inocencia como regla de trato, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
121. Esta regla cobra relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito para desempeñar un puesto, la condición de no encontrarse sujeto a un proceso penal, ya que el legislador, al incorporar este requisito, contempla una medida fuera del proceso penal que supone tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad penal aún no ha sido establecida en una sentencia definitiva, puesto que esa medida tiene una consecuencia desfavorable para la persona.
122. La finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.
Caso concreto
124. Previo al estudio del principio vulnerado, se reitera que la disposición impugnada establece lo siguiente:
"Artículo 46. Para ser integrante del Consejo Consultivo se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
"...
"VII. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal."
[Lo destacado con negrita son las porciones impugnadas]
Ver disposiciones con negritas 3
125. Como se desprende, el legislador de Nuevo León consideró oportuno establecer entre otros requisitos para acceder al cargo de integrante del Consejo Consultivo, no estar sujeto a un proceso penal por un delito que amerite pena de prisión. Esta exigencia vulnera el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su dimensión extraprocesal pues refleja la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad. Lo que genera una consecuencia desfavorable para las personas, al crear una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.
126. Además, el requisito impugnado vulnera la presunción de inocencia, como regla de trato extraprocesal, ya que con ello se impide, en el caso concreto, a las personas que actualicen ese supuesto, aspirar a ocupar el cargo de integrante del Consejo Consultivo, no obstante que aún no se ha decidido en sentencia firme sobre su posible responsabilidad penal.
127. Por lo expuesto, debe declararse la invalidez del artículo 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, ya que es violatorio del derecho humano a la presunción de inocencia tutelado por el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política del País y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VII. EFECTOS 128. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere ny todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.(42)
129. Declaratoria de invalidez: en atención a las consideraciones del apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 40, fracciones V y IX; 42, fracción V, en la porción normativa "no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad"; y 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintidós.
VIII. DECISIÓN
131. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 40, fracciones V y IX, 42, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad", y 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, competencia, precisión de las disposiciones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. difiriendo de la metodología empleada, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar la invalidez de los artículos 40, fracciones V y IX, y 42, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. difiriendo de la metodología empleada, A.M. por diversas razones, P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..
El señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés previo aviso a la presidencia.
La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 2024.
La tesis de jurisprudencia P./J. 123/2005 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1874, con número de registro digital: 177102.
________________
1. "Artículo 40. Para ser titular de la Dirección General del Centro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ...
"V. No haber sido condenado por delito doloso. ...
"IX. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo ni por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, sentencia condenatoria firme. ..."
"Artículo 42. Deberá haber un mínimo de cuatro orientadores del sector obrero y cuatro del sector patronal, quienes orientarán y asesorarán a la parte que les corresponde que participe en la conciliación prejudicial. ...
"Para ser orientador obrero o patronal se deberá cumplir con lo siguiente: ...
"V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. ..."
"Artículo 46. Para ser integrante del Consejo Consultivo se necesita cumplir con los siguientes requisitos: ...
"VII. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal. ..."
2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."
3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneran los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."
5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."
6. Artículo 1o. Quinto párrafo. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
7.Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince. Mayoría de nueve votos de la Ministra O.S.C. y los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.. En contra el M.E.M.M.. Ausente la M.M.B.L.R. (ponente).
Amparo directo en revisión 1349/2018. Resuelto en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..
8. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ...
"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."
9. Resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y Y.E.M., así como de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D., J.L.G.A.C. y A.Z.L. de L..
10. Resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y Y.E.M., así como de los Ministros J.F.F.G.S., J.L.P. y A.P.D.. Los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.M.P.R. y A.Z.L. de L. votaron en contra.
11. Resuelta el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, por mayoría de diez votos de las señoras M.A.M.R.F. y Y.E.M., así como de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. La Ministra Norma Lucía P.H. votó en contra.
12. Resuelta el veinte de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y Y.E.M., así como de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D., J.L.G.A.C. y A.Z.L. de L..
13. "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD."
Jurisprudencia P./J. 123/2005. Novena Época. Registro: 177102. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 38/2003. 27 de junio de 2005. Ponente Ministro J.D.R..
14. "Artículo 23. Derechos Políticos
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."
V., entre otros, C.L.L. y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.Serie C No. 302, párrafo 236.
15. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras Norma Lucía P.H., Y.E.M., A.M.R.F., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., J.M.P.R., J.L.P. (ponente), A.P.D. y A.Z.L. de L., respecto a la invalidez. Ausente el M.L.M.A.M..
16. Estos precedentes son las acciones de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte, en la cual se declaró la invalidez, por unanimidad de once votos, del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para desempeñar la función de notario o notaria pública en Quintana Roo; 117/2020 (supra, nota 42), en la cual se declaró la invalidez, por unanimidad de diez votos, del requisito de no haber recibido condena por delitos dolosos para ejercer una profesión en las instituciones públicas y privadas que realizan estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en Chihuahua; 184/2020, resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de nueve votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso para ocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Guanajuato (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y Z.L. de L.; votaron en contra los señores M.L.P. y P.D.); 118/2020, resuelta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de nueve votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año para ocupar la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L.; votaron en contra la señora y el señor Ministros Esquivel Mossa y P.D.); 182/2020, resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la cual fue desestimada al registrarse sólo siete votos a favor de la invalidez del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de comisionado o comisionada del Sistema Penitenciario de Baja California (votaron a favor de declarar la invalidez la señora y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y Z.L. de L.; votaron en contra de la invalidez las señoras y señores Ministros P.H., R.F., L.P. y P.D.; y 50/2021, resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de diez votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito intencional para ser elegible al cargo de comisario o comisaria municipal en Guerrero (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L.; votó en contra la señora M.P.H..
17.Acción de inconstitucionalidad 25/2017. Resuelta el veintiocho de enero de dos mil veinte por mayoría de seis votos a favor de la validez de los artículos 3 y 9, fracción III, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro, los cuales establecían el requisito de tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto para ser valuador. Votaron a favor las Ministras Y.E.M. y N.L.P.H., y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S. y A.P.D.. La M.A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R., J.L.P. y A.Z.L. de L. votaron en contra.
18.Acción de inconstitucionalidad 25/2017. Resuelta el veintiocho de enero de dos mil veinte por mayoría de seis votos a favor de la validez de los artículos 3 y 9, fracción III, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro, los cuales establecían el requisito de tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto para ser valuador. Votaron a favor las Ministras Y.E.M. y N.L.P.H., y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S. y A.P.D.. La M.A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R., J.L.P. y A.Z.L. de L. votaron en contra.
19. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ...
"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."
20. "Artículo 123. ...
"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...
"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; ..."
21. Acción de inconstitucionalidad 36/2021, resuelta el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de nueve votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y Y.E.M., así como los Ministros J.L.G.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R. estuvieron ausentes.
22.Artículo 113constitucional vigente hasta la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince:
"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. ..."
"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."
23. "Artículo 23. Derechos Políticos
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...
"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."
24. Acción de inconstitucionalidad 192/2020, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos. El Ministro A.P.D. fue el ponente.
25. Acción de inconstitucionalidad 277/2020, resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos.
26. Acción de inconstitucionalidad 85/2021, resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos. La M.A.M.R.F. fue la ponente.
27. Acción de inconstitucionalidad 57/2021, resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos. La M.N.L.P.H. fue la ponente.
28. Acción de inconstitucionalidad 149/2021, resuelta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos. La M.A.M.R.F. fue la ponente.
29. Acción de inconstitucionalidad 23/2022, resuelta el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos. La M.L.O.A. fue la ponente. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..
30. "Artículo 42. Deberá haber un mínimo de cuatro orientadores del sector obrero y cuatro del sector patronal, quienes orientarán y asesorarán a la parte que les corresponde que participe en la conciliación prejudicial. ..."
31. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, resuelta el doce de enero de dos mil diez, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C., S.M. y O.M.. En contra, los M.C.D., L.R. y F.G.S..
32. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, resuelta el veintiuno de julio de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de las Ministras Y.E.M. y A.M.R.F., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. En contra del voto de la Ministra Norma Lucía P.H..
33. Acción de inconstitucionalidad 70/2021, resuelta el treinta de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras Y.E.M., L.O.A., N.L.P.H. y A.M.R.F., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L..
34. Acción de inconstitucionalidad 76/2022, resuelta el diez de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras Y.E.M., L.O.A. y N.L.P.H., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Estuvo ausente la M.A.M.R.F..
35. Acción de inconstitucionalidad 115/2020, resulta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras A.M.R.F., Y.E.M. y N.L.H.P., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L..
36. Acción de inconstitucionalidad 92/2021, resuelta el trece de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las Ministras Norma Lucía P.H., L.O.A., así como los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Estuvieron ausentes las Ministras A.M.R.F. y Y.E.M..
37. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...
"B. De los derechos de toda persona imputada:
"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; ..."
38. Contradicción de tesis 448/2016, resuelta el once de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de nueve votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., E.M.M., J.L.P. y L.M.A.M.. Estuvieron ausentes la M.M.B.L.R. y el Ministro A.P.D..
39. Amparo en revisión 466/2011, resuelto el nueve de noviembre de dos mil once, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D. y A.Z.L. de L. (ponente). En contra del voto de la M.O.S.C., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Estuvo ausente el M.G.I.O.M..
40. Caso R.C.V.P.. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, R. y Costas).Serie C No. 111. Paraguay.
41.Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 (Fondo, R. y Costas).Serie C No. 233. Venezuela.
42. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."
"Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
"La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
"La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta."
"Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Esta sentencia se publicó viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.