Ejecutoria num. 139/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 139/2019. MUNICIPIO DE APIZACO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En los autos de la controversia constitucional 139/2019, promovida por el Municipio de Apizaco, Estado de Tlaxcala.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El quince de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio de Apizaco, Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala, para reclamar un adeudo por concepto de participaciones federales derivado de la estimación que hicieron en diversas disposiciones de carácter presupuestal.


2. Registro y turno de la demanda. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que hicieran las manifestaciones que les correspondiera a su representación.


4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciséis de enero de dos mil veinte se celebró la audiencia y el expediente se puso en estado de resolución.


5. Radicación. El tres de marzo de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) (en adelante Ley Reglamentaria), 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(4) ya que se planteó un conflicto entre el Estado de Tlaxcala y uno de sus municipios, en específico, entre los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y el Municipio de Apizaco, en el que se debe sobreseer.


III. SOBRESEIMIENTO


7. La presente controversia constitucional se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(5)


8. De acuerdo con dicha fracción, la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio, como en este caso, donde se advierten, oficiosamente, las previstas en las fracciones V y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.(6)


9. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el Municipio actor reclamó los actos y disposiciones de carácter general siguientes:


"1.- Del Poder Ejecutivo y de la Secretaria de Planeación y Finanzas, ambos del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se demanda:


a) La cantidad de $18,098,108.71, importe adicional a los $113,098,629.00 pesos que originalmente fueron asignados al municipio de APIZACO, Tlaxcala, de la fuente de financiamiento de Participaciones Federales (Ramo 28). Esta diferencia que se reclama deriva del cálculo en la distribución de Participaciones Federales tomando como base los montos reales que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para el ejercicio fiscal 2019, por lo que el Municipio de APIZACO, Tlaxcala, debe recibir de Participaciones Federales la cantidad de $131,196,737.71 pesos, recursos que forman parte de su hacienda pública municipal.


b) La ilegal estimación de las Participaciones Federales que el Estado de Tlaxcala percibirá en el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2019, contenido en el artículo 1 de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2019.


c) Los artículos 107, 109, así como el Anexo 48 de la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2019, los cuales contienen la ilegal distribución de Participaciones Federales e Ingresos Estatales(Fondo Estatal Participable) para el municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019.


d) El acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmula y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones federales y estatales establecidas en la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, que recibirá el municipio de APIZACO, Tlaxcala, en el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el ocho de febrero del año dos mil diecinueve.


e) La omisión de considerar el monto global de las Participaciones Federales que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus Municipios para el ejercicio fiscal 2019, por la cantidad de $8,940,285,052.00 pesos, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2019, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios emitido por la Subsecretaria de Egresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero del 2019.


f) La omisión de explicar pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales asignadas por la Federación al municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019, y la forma en que éstas se distribuyen para el Municipio de APIZACO, Tlaxcala.


g) La omisión de explicar pormenorizadamente la forma en que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 504, 504-A Y 504-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para la distribución de las participaciones federales a favor del municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019.


h) La omisión de las autoridades demandadas de aplicar los criterios de eficiencia en la recaudación de agua potable e impuesto predial así como de explicar pormenorizadamente la forma en que la recaudación de estas contribuciones municipales reportadas por el Municipio de APIZACO, Tlaxcala, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, influyó para la distribución de las participaciones federales a favor del citado municipio de APIZACO, Tlaxcala, del ejercicio fiscal 2019, conforme a los artículos 504, 504-A, 504-B y 505 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


2.- Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se demanda:


a) La cantidad de $18’098,108.71 pesos, importe adicional a los $113’098,629.00 pesos que originalmente fueron asignados al municipio de APIZACO, Tlaxcala, de la fuente de financiamiento de Participaciones Federales (Ramo 28). Esta diferencia que se reclama deriva del cálculo en la distribución de Participaciones Federales tomando como base los montos reales que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para el ejercicio fiscal 2019, por lo que el Municipio de APIZACO, Tlaxcala, debe recibir de Participaciones Federales la cantidad de $131’196,737.71 pesos, recursos que forman parte de su hacienda pública municipal.


b) La ilegal estimación de las Participaciones Federales que el Estado de Tlaxcala percibirá en el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2019, contenido en el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2019, articulo (sic) que se combate a partir de su primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio de APIZACO, Tlaxcala, mediante el Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmula y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones federales y estatales establecidas en la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, que recibirá el municipio de APIZACO, Tlaxcala, en el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el ocho de febrero del año dos mil diecinueve.


c) Los artículos 107, 109, así como el Anexo 48, contenidos en el Decreto número 80, del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2019, los cuales contienen la ilegal distribución de Participaciones Federales e Ingresos Estatales (que conforman el Fondo Estatal Participable de acuerdo al artículo 504 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios) para el municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.


d) La inconstitucionalidad de los artículos 504, 504-A Y 504-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


e) La omisión de considerar el monto global de las Participaciones Federales que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus Municipios para el ejercicio fiscal 2019, por la cantidad de $8,940,285,052.00 pesos, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2019, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios emitido por la Subsecretaria de Egresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero del 2019.


f) La omisión de explicar pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales asignadas por la Federación al municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019, y la forma en que éstas se distribuyen para el Municipio de APIZACO, Tlaxcala.


g) La omisión de explicar pormenorizadamente la forma en que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 504, 504-A Y 504-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para la distribución de las participaciones federales a favor del municipio de APIZACO, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019.


h) La omisión de las autoridades demandadas de aplicar los criterios de eficiencia en la recaudación de agua potable e impuesto predial así como de explicar pormenorizadamente la forma en que la recaudación de estas contribuciones municipales reportadas por el Municipio de APIZACO, Tlaxcala, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, influyó para la distribución de las participaciones federales a favor del citado municipio de APIZACO, Tlaxcala, del ejercicio fiscal 2019, conforme a los artículos 504, 504-A, 504-B y 505 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios."


10. De la trascripción anterior se puede apreciar que el Municipio actor realmente reclamó diversas disposiciones presupuestales para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, las cuales cesaron en sus efectos porque ya concluyó el ejercicio fiscal para el cual fueron emitidas, como se explica a continuación.


11. En los primeros incisos de ambos apartados, el Municipio actor reclamó un adeudo por concepto de participaciones federales que asciende a la cantidad de $18’098,108.71 (dieciocho millones noventa y ocho mil ciento ocho pesos con setenta y un centavos).


12. De acuerdo a sus manifestaciones, dicha cantidad es la diferencia entre el monto estimado que originalmente le fue asignado en el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2019 [Presupuesto de Egresos de Tlaxcala de 2019] de $131’196,737.71 (ciento treinta y un millones ciento noventa y seis mil setecientos treinta y siete pesos con setenta y un centavos) y el monto real que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus municipios de $113’098,629.00 (ciento trece millones noventa y ocho mil seiscientos veintinueve pesos).


13. Por lo tanto, realmente solicitó la declaración de invalidez del artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2019 [Ley de Ingresos de Tlaxcala de 2019], en la parte que asignó el monto total de recursos federales que se tienen que distribuir entre los municipios del Estado de Tlaxcala durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, cuyo texto era el siguiente:


ARTÍCULO 1. Los ingresos que el Estado de Tlaxcala percibirá en el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2019, se integran por ingresos provenientes de fuentes locales, participaciones e incentivos económicos, fondos de aportaciones federales, ingresos por convenios suscritos con el Gobierno Federal e ingresos extraordinarios de conformidad con las estimaciones siguientes:


(...)


Ver estimaciones

(...)


Los ingresos adicionales que perciba el Estado en el ejercicio fiscal 2019, por concepto de mayor recaudación proveniente de fuentes locales, participaciones e incentivos económicos, fondos de aportaciones federales, ingresos por convenios suscritos con el Gobierno Federal e ingresos extraordinarios, se incorporarán de manera automática a esta Ley.


14. Por el mismo motivo solicitó la declaración de invalidez del Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmula y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones federales y estatales establecidas en la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, que recibirá cada municipio, en el ejercicio fiscal 2019, en cumplimiento al penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y numeral 5 fracción I de los Lineamientos para la publicación de la Información a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal [Acuerdo de distribución],(7) que fue señalado como el primer acto de aplicación del artículo 1 de la Ley de Ingresos de Tlaxcala de 2019.


15. En el mismo sentido solicitó la declaración de invalidez de los artículos 107 y 109 y el Anexo 48 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2019 [Presupuesto de Egresos de Tlaxcala 2019],(8) cuyo texto –en la parte que interesa- establecía lo siguiente:


ARTÍCULO 107. El presupuesto de participaciones federales para Tlaxcala se estableció, conforme lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en $7,921’618,638.40 pesos.


ARTÍCULO 109. Las transferencias de participaciones a Municipios, por $1,896’212,214.93, incluyen ingresos propios por $37’437,734.98 y Participaciones de la Federación por un importe de $1,858’774,479.95, cuya distribución realizará la Secretaría de Planeación y Finanzas conforme a lo establecido en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios en las cuentas bancarias específicas de cada Municipio.


Ver tabla

(...) Dentro de los otros Fondos Federales se consideran los fondos, Fondo de Compensación (FOCO), Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio (IEPS), Incentivo a la Venta Final de Gasolinas y Diésel, Impuesto Sobre Automóviles Nuevos Compensación, Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (Incentivos) y dentro de los Recursos Estatales se contemplan los comprendidos conforme al Código Financiero los que integren el Fondo Estatal Participable.


Ver fondos

16. En suma, tanto de la Ley de Ingresos de Tlaxcala de 2019 y el Acuerdo de Distribución, así como del Presupuesto de Egresos de Tlaxcala 2019 y del Anexo 48, impugnó la distribución de las participaciones federales e ingresos estatales (Fondo Estatal Participable) que le correspondía recibir durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


17. Por lo tanto, al tratarse de disposiciones de vigencia anual y haber concluido el ejercicio fiscal para el cual fueron emitidas, respecto de todas ellas se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(9) ya que cesaron en sus efectos y las sentencias que se dicten en los juicios de controversia constitucional no se pueden imprimir efectos retroactivos por disposición del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su Ley Reglamentaria,(10) tal y como señala la tesis P./J.54/2001, de rubro "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.".(11)


18. No pasa desapercibido que también impugnó los artículos 504, 504-A y 504-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; sin embargo, respecto estos preceptos se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria.(12)


19. Conforme a dicha fracción, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Constitución Federal, como refleja el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 32/2008, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".(13)


20. Respecto de los preceptos del Código Financiero apuntado la improcedencia deriva del artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria,(14) ya que es un requisito de la demanda que el actor señale los conceptos de invalidez que formula en contra de los actos o normas impugnados de conformidad con esta última fracción, lo que no se puede considerar satisfecho en el presente caso.


21. En efecto, de la lectura integral de la demanda y sus anexos no se advierte que haya formulado concepto de invalidez alguno en su contra y el deber de la Suprema Corte de suplir la deficiencia de la demanda no llega al extremo de buscar, oficiosamente, elementos para declarar su inconstitucionalidad. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P.V., de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(15)


22. En consecuencia, también se debe sobreseer respecto de estos preceptos con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(16)


23. Tampoco pasa desapercibido que a sendos poderes les atribuyó «la omisión de explicar pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales asignadas por la Federación al municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2019, y la forma en que éstas se distribuyen para el Municipio de Apizaco, Tlaxcala»; sin embargo, haciendo una lectura integral de la demanda, se aprecia que no reclamó una omisión, sino el Acuerdo de Distribución porque en lugar de considerar la cantidad que la Federación le asignó al Estado de Tlaxcala de $8,940’285,052.00 (ocho mil novecientos cuarenta millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y dos pesos) en el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2019, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, (17), utilizó un monto de $6,821’875,213.00 (seis mil ochocientos veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos trece pesos).


24. Lo anterior se corrobora con la lectura del segundo de los tres temas en que dividió su único concepto de invalidez, en donde se puede leer que realmente se duele de que dicho monto es resultado de que el Acuerdo de Distribución «NO incluye en los ingresos de las Participaciones Federales la totalidad de los Fondos que integran el Ramo 28: Participaciones Federales, pues sólo incluye los recursos de seis fondos cuando la Ley de Coordinación Fiscal y la Federación destinaron recursos al Estado de Tlaxcala y sus Municipios de catorce Fondos que conforman el mencionado Ramo 28: Participaciones Federales».(18)


25. Por estos motivos, se concluye que la omisión apuntada realmente constituye el vicio de inconstitucionalidad que le atribuye al Acuerdo de Distribución, respecto del cual se debe sobreseer al haber cesado en sus efectos.


26. Finalmente, a sendos poderes también les atribuyó «la omisión de considerar el monto global de las Participaciones Federales que la Federación asignó al Estado de Tlaxcala y sus Municipios para el ejercicio fiscal 2019, por la cantidad de $8,940’285,052.00 (ocho mil novecientos cuarenta millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y dos pesos)». Sin embargo, dicho señalamiento también constituye el vicio de inconstitucionalidad que le atribuye a las disposiciones fiscales supra citadas.


27. Lo mismo aplica para las omisiones siguientes:


a) La omisión de explicar pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales asignadas por la Federación al Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, y la forma en que éstas se distribuyen para el Municipio de Apizaco, Tlaxcala.


b) La omisión de explicar pormenorizadamente la forma en que se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 504, 504-A y 504-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para la distribución de las participaciones federales a favor del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


c) La omisión de aplicar los criterios de eficiencia en la recaudación de agua potable e impuesto predial, así como de explicar pormenorizadamente la forma en que la recaudación de estas contribuciones municipales reportadas por el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en los ejercicios fiscales dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, influyó para la distribución de las participaciones federales a favor del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


28. En consecuencia, al haberse actualizado diversos motivos de improcedencia en relación con las disposiciones generales impugnadas, se debe decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Apizaco, Tlaxcala.


N.; por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE


MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA


J.B. GARCÍA


La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 139/2019 en la sesión ordinaria llevada a cabo el once de marzo del dos mil veinte, misma que se suscribe electrónicamente en cumplimiento a lo ordenado por los diversos instrumentos normativos del Tribunal Pleno. DOY FE.








___________________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley


7. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el ocho de febrero del año dos mil diecinueve.


8. Expedido mediante el Decreto Número 80 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.


9. Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


10. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:...

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


11. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882.


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


13. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 955, número de registro 169528.


14. Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:...

VII. Los conceptos de invalidez.


15. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 888, número de registro: 161359.


16. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


17. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.


18. Foja 24, penúltimo párrafo.

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