Ejecutoria num. 139/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2413
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, que por cuestión de técnica se sintetizan en orden distinto al expuesto en la demanda, son los siguientes:


1. El tribunal de alzada violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, ya que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, y las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


2. La autoridad responsable transgredió el contenido del artículo 17 constitucional, que precisa una administración de justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, cuya resolución debe ser de manera pronta, completa e imparcial.


3. El ad quem violó en su perjuicio el contenido de las fracciones V, VII, VIII, IX y X del apartado A del precepto 20 constitucional (proceso penal acusatorio).


4. La Sala de apelación no aplicó correctamente el contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que indebidamente le estimó a ********** un grado de culpabilidad mínimo y, con ello, una pena de cinco años de prisión y quinientos días multa, pues debió considerar todos los elementos de prueba, de donde se advierte que al no tener un domicilio donde pueda ser localizado, durante doce años no se ha ejecutado la sentencia mercantil en su contra; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado es de "mediana entidad", ya que el dinero se le entregó a través de su hijo, quien adujo que el sentenciado era el encargado de conseguir las inversiones; son inverosímiles las circunstancias personales y especiales del agente, ya que al tratarse de una persona que mantiene una empresa que maneja cuantías sobresalientes, sus ingresos están por encima de los quince mil pesos que dijo percibir; en relación con las circunstancias del agente y la víctima, antes y durante la comisión del ilícito se inobservó que sí corrió riesgo, debido al menoscabo irreversible en su patrimonio, por lo que el grado de culpabilidad que le corresponde es "entre el medio y el máximo"; por tanto, conforme a la naturaleza de la acción dolosa del delito y los medios empleados al firmar seis pagarés por siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que, al multiplicar las unidades de cuenta ($75.95), da un total de setecientos cincuenta mil pesos, cantidad que es rebasada, excesivamente, por el dinero prestado, por lo que su penalidad debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa.


5. La Sala responsable no aplicó correctamente el contenido de los artículos 33, 42 a 46 y 247 del Código Penal para el Distrito Federal, pues la condena a la reparación del daño a **********, por once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos, le causa perjuicio, pues aun cuando se ponderaron argumentos lógico-jurídicos del juicio ejecutivo mercantil, no se tomaron en cuenta las documentales, consistentes en las sentencias interlocutorias de veintiséis de marzo de dos mil trece, por dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos, y catorce de junio de dos mil diecisiete, por dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos con veinticinco centavos, ambas de liquidación de intereses moratorios al seis por ciento anual, lo que trastocó sus derechos como víctima del delito, previstos en las fracciones I a VII del apartado C del precepto 20 constitucional –proceso penal acusatorio–, ya que de los intereses anuales decretados por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el expediente **********, se advierte la penalidad de un pago hasta el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que se debió condenar por el total de las incidencias señaladas por cuatro millones setecientos seis mil ciento noventa y seis pesos con veinticinco centavos, que sumados a la suerte principal (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos), resultan doce millones quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y seis mil pesos con veinticinco centavos; lo anterior, aun cuando no fue señalado por el Ministerio Público, pero sí fueron ofrecidas (sic) por ella.


6. La absolución del pago por reparación del daño moral y posibles perjuicios, bajo el argumento de que el Ministerio Público no aportó pruebas para establecer su existencia y cuantificación, viola sus derechos humanos, ya que no se aplicó el contenido de los artículos 1 a 27, 61, fracción VIII, 63, 64, fracciones I, II, III y VI, 65, inciso a), 66, 67, 68, 114, 123, 124, 128 y 151 de la Ley General de Víctimas, ya que conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, se generaría una "reparación integral del daño", por lo que debe ordenarse la restitución de los valores, es decir, la reparación del daño, más la compensación de los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables, que son consecuencia inmediata del delito; por tanto, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha en que se propone el juicio de amparo; ello, tomando en cuenta que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento, casi doce años desde entonces, por lo que la actualización es un perjuicio que no le fue otorgado.


En apoyo a lo anterior, citó las tesis de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS." y "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


7. Le causa perjuicio que la autoridad responsable le haya concedido al sentenciado ********** los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del considerando XI de la sentencia reclamada.


Es conveniente precisar que este juicio de amparo lo promovió **********, ofendida o "víctima directa" del delito en los autos del proceso penal del que deriva el acto reclamado, y le fue reconocida su calidad de coadyuvante con la Representación Social.1


En esa tesitura, en términos del inciso b) de la fracción III del artículo 79, a la quejosa le asiste la suplencia de la deficiencia de la queja; figura respecto de la que este Tribunal Colegiado estima necesario hacer la siguiente reseña:


En la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 229/2011,2 donde se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 20 constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que constitucionalmente se reconoció la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos, prácticamente, a una parte procesal, cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales –en ese caso, a la reparación del daño–; de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural, está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental.


La jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis señalada, lleva por título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."(3)


También conviene traer a colación que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, llegó al convencimiento de que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo, debe regirse por el Texto Constitucional y por los principios que contiene respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual –antes así llamadas– prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que deben actualizarse para que la víctima u ofendido pueda promover el juicio de amparo.(4)


Al resolver tales asuntos, la Primera Sala también determinó que ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediato, y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.(5)


De manera análoga se había pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de...

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