Ejecutoria num. 137/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2320
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA DETERMINACIÓN SOBRE SI EL TRÁMITE RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE ACTAS, DEBE REALIZARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL NO SE LIMITA A UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA, SINO AL EXAMEN DE SI LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE LO PREVÉ RESULTA PROPORCIONAL.


REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REGULA EL TRÁMITE PARA LA ADECUACIÓN INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).


REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LOS ARTÍCULOS 48, 130 Y 131 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EN CUANTO AL NOMBRE Y SEXO DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA JUDICIAL Y NO EN LA ADMINISTRATIVA, LIMITAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.


AMPARO EN REVISIÓN 137/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE J.G.R.. PONENTE: C.C. DE LUNA. SECRETARIOS: M.A.C.S.Y.L.F.C.P..


C., C., acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el amparo en revisión civil 137/2017, relativo al juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad; y,


RESULTANDO:


1. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, del cual por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que estimó violatorios de los artículos 1o., 4o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se indican a continuación:


"2. Autoridades responsables y actos reclamados.


"Para efectos de esta demanda de amparo, las autoridades responsables y los actos que se reclaman a cada una de ellas son los siguientes:


Ver cuadro

2. Admitida la demanda y tramitado el juicio de amparo indirecto **********, se celebró la audiencia constitucional el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, donde se dictó resolución terminada de autorizar el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


3. Inconforme con la citada resolución **********, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito interpuso recurso de revisión.


4. Por proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito declinó la competencia legal para conocer del presente asunto y ordenó su remisión con sus respectivos anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito.


5. Así, correspondió conocer a este órgano de control constitucional. Por auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el juicio de amparo indirecto ********** y sus anexos, se ordenó la formación del amparo en revisión civil 137/2017, con fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó dar vista al Pleno para que determinara lo conducente.


6. Por acuerdo plenario de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, este tribunal aceptó la competencia por razón de la materia, para conocer y resolver del presente recurso de revisión, pues el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto de donde deriva el presente asunto, estriba en la inconstitucionalidad de los artículos 48, 130 y 131 Ter del Código Civil del Estado de C., referentes a la ratificación, modificación o nulidad de las actas del estado civil por autoridades del Registro Civil, por lo que la competencia recae en este Tribunal Colegiado, por estar especializado en dicha materia y no en uno en materia administrativa, por el hecho de tratarse de una ley civil.


7. El Magistrado presidente de este órgano colegiado, por proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete, admitió dicho recurso y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien fue notificado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, y se abstuvo de formular pedimento. (foja 50 del amparo en revisión)


8. El quince de enero de dos mil dieciocho, se turnaron los autos al Magistrado C.C. De Luna, para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, lo cual se notificó a las partes por medio de lista de dieciséis de enero actual.


9. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento de las partes que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quedó integrado a partir del uno de mayo del año en curso, por los Magistrados C.C. De Luna, J. de J.G.R. y la secretaria de tribunal en funciones de Magistrada Blanca Cointa L.R., se ordenó su devolución al primero de los mencionados.


10. Asimismo, por auto de dos de julio de dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento de las partes que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quedó integrado a partir del uno de julio del año en curso, por los Magistrados C.C. De Luna, J. de J.G.R. e I.C.Z. y, se devolvieron los autos al Magistrado señalado en primer término para la elaboración del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


11. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, es competente para conocer del presente recurso de revisión, por razón de la materia y territorio, en virtud de que la resolución impugnada se dictó en un amparo indirecto civil por la J.a Primero de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad, ámbito donde ejerce jurisdicción este tribunal; acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 81, fracción I, inciso e), 84, 89 y 91 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 28/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


12. El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la resolución se notificó por medio de lista a la parte recurrente el tres de octubre de dos mil diecisiete –foja 105 del juicio de origen–, la cual surtió efectos el cuatro siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la ley en comento y dicho término transcurrió del cinco al veinte de octubre de dos mil diecisiete; una vez excluidos los días inhábiles que fueron siete, ocho, doce, trece, catorce y quince de octubre de la anualidad en cita; luego, si el recurso de revisión fue presentado el dieciséis del referido mes y año, ello fue en tiempo.


13. Se considera innecesario transcribir la resolución recurrida, toda vez que no existe precepto alguno en la Ley de Amparo que obligue al Tribunal Colegiado de Circuito a llevar a cabo tal transcripción pues, al prescindir de ella, en nada agravia a la parte recurrente, si dicha sentencia obra en autos y en la ejecutoria se realiza un examen de los fundamentos y razones que la sustentan.


14. De igual forma, a fin de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 74 de dicha legislación, basta analizar de manera sistemática los agravios formulados, por lo que tampoco resulta necesaria su transcripción, ya que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, es suficiente precisar los puntos sujetos a debate, derivados del recurso de revisión y darles respuesta acorde con los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.


15. No obstante lo anterior, se ordena a la secretaria de tribunal adscrita, se sirva agregar al expediente en que se actúa copia certificada de la resolución de amparo indirecto, para los efectos legales conducentes, en términos del artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del numeral 2o. de la Ley de Amparo.


16. Como cuestión previa, debe establecerse que no será motivo de estudio el sobreseimiento en el juicio de amparo determinado por la J.a de Distrito, respecto de los actos reclamados al Gobernador del Estado de C., respecto del acto reclamado que se le atribuye consistente en la publicación del Decreto (sic) tildado de inconstitucional, en razón de no haber sido recurrida esa determinación por la parte a quien pudiere perjudicar, por lo que dicha decisión al quedar intocada, permanece firme.(1)


ANTECEDENTES


17. Antes de proceder al estudio de los agravios, conviene precisar los antecedentes relevantes del acto reclamado, para mejor comprensión del asunto.


18. **********, el dos de junio (sic), solicitó ante la Dirección del Registro Civil del Estado de C. la adecuación de su acta de nacimiento a efecto de que se le reconociera con el sexo masculino y bajo el nombre de **********. Como respuesta a dicha solicitud la Dirección del Registro Civil emitió el oficio SGG/DRC/187/2017,(2) de siete de junio de dos mil diecisiete, donde señaló:


"Por medio del presente me permito informarle, en...

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