Ejecutoria num. 134/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2019. MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS TUXTLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 4 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 134/2019, promovida por la síndica municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en contra del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos del Estado de Veracruz.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia fue presentada por la síndica municipal ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de marzo de 2019.(1)


2. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las participaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social FISM-Distrito Federal correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, sin fundamento legal alguno.


3. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrió el poder demandado transgreden el orden constitucional en su agravio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta este momento, incluidos los de enero a julio.


4. Trámite de la demanda. Por auto de 15 de marzo de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 134/2019, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


5. El Ministro instructor previno al municipio actor para que manifestara de forma precisa los actos que pretendía cuestionar y señalar sólo un domicilio en la Ciudad de México para llevar a cabo la notificación personal de las actuaciones en la controversia.(3)


6. Desahogada en tiempo la prevención mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019,(4) el ministro instructor admitió la demanda mediante acuerdo de 17 de mayo siguiente,(5) en el que tuvo por demandado al poder ejecutivo del estado y se ordenó su emplazamiento. Requirió nuevamente domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la síndica municipal sostuvo, en esencia, los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


a) Los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por no haber entregado puntualmente al municipio las aportaciones y fondos que le corresponden y, por otro lado, ha omitido pagar al municipio los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido en la entrega de tales recursos federales. Dichas aportaciones están previstas en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en los artículos 36, 48 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y que deberán ser administradas libremente por el municipio, una vez que las legislaturas locales determinen las bases, montos y plazos para ello.


b) El poder demandado, al incurrir en retraso en la entrega de las aportaciones y fondos vulnera lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y, sobre todo, la autonomía financiera que el artículo 115 constitucional reconoce a los municipios.


c) No existe justificación para que el poder ejecutivo incurra en retraso en la entrega de participaciones federales, pues su efectiva percepción está constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de recursos económicos municipales y el poder demandado no observa lo previsto en la Constitución en términos de la jurisprudencia, por lo que debe entregar las cantidades que corresponden al municipio, así como los intereses correspondientes en términos de la jurisprudencia P./J. 46/2004 "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES".


d) El presente asunto no se relaciona con ninguno de los casos en los que la ley excepcionalmente permite la retención de las aportaciones, fondos y participaciones, de modo que resulta incuestionable la suspensión en la entrega de recursos federales y la violación a los principios de libre administración hacendaria municipal, ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos, el derecho de los municipios a percibir las contribuciones y el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales.


e) Se solicitó la suspensión de los actos que motivan la controversia, en el sentido de que el poder ejecutivo local se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de los recursos(6) que por el Ramo 33 le correspondan al municipio.


8. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del secretario de gobierno, depositó el escrito de mérito el 12 de julio de 2019 ante la oficina de Correos de México Xalapa, Veracruz.(7)


9. El ejecutivo local señaló:


a) El municipio actor pretende ejercer un derecho que no hizo valer en los plazos legales establecidos en la ley reglamentaria de la materia, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del Sistema de Coordinación Fiscal y de las leyes que lo regulan, al haber transcurrido más de dos años a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se trata de un acto consentido.


b) Los fondos de aportaciones federales son recursos económicos de índole federal y, por lo tanto, no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria. Por ende, con base en la jurisprudencia P./J. 8/2000 "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS" al estar las aportaciones federales comprendidas en el presupuesto de egresos y, en ese sentido, se diferencian de las participaciones federales, porque las primeras son recursos que entrega la Federación a las entidades federativas y sus municipios con base en la Ley de Coordinación Fiscal, que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria y aunque pasan a formar parte de la hacienda municipal, lo cierto es que su omisión de pago encuentra protección en los medios de defensa previstos en esos ordenamientos.


c) Los fondos de aportaciones federales, al no estar sujetos al régimen de libre administración hacendaria que prevé el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa el texto constitucional o la invasión a la esfera de competencias del ente municipal. Aunado a que el municipio no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto o el principio de definitividad, porque para promover controversia constitucional es necesario alegar violaciones directas a la Constitución, lo que no acontece en el caso.


d) Se insiste en que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir la omisión de pago, porque el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los Fondos Federales de Aportación están regulados en la Ley de Coordinación Fiscal y en otras disposiciones federales y locales, para revocar, modificar o nulificar los actos violatorios, en términos de los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


e) El municipio actor no aporta medio de prueba fehaciente en el sentido de que los recursos federales reclamados estuvieron o estén efectivamente comprometidos para los fines a lo que se destinan, en términos del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal en relación con el 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, ya que al estar comprendidos en el presupuesto de egresos, resulta un hecho notorio que por haber concluido el ejercicio fiscal 2016, el ente municipal carece de todo derecho para exigir recursos que no serán ejercidos. Por lo tanto, debe entenderse que los efectos de la norma han cesado y que no podrá darse efecto retroactivo a la sentencia.


f) De condenar al ejecutivo local al pago en favor del municipio, se afectaría el presupuesto de un ejercicio fiscal vigente que ya no puede ser modificado o adecuado, al imponer una obligación al Estado para afectar recursos públicos destinados a ciertos rubros de relevancia e importancia para la sociedad, lo que haría incurrir al servidor público obligado en alguna responsabilidad administrativa o de índole penal, por lo que al dictarse el fallo, el Alto Tribunal deberá, por lo menos, fijar un plazo razonable atendiendo a las circunstancias de tiempo, para que el poder ejecutivo de Veracruz pueda presupuestar recursos en el ejercicio fiscal subsecuente.


g) Es un hecho que el municipio actor tenía conocimiento de las fechas en que recibiría los recursos a los que supuestamente tiene derecho, lo cierto es que la aludida omisión de pago deriva de un acto positivo; esto es, la retención de recursos y, en ese sentido, el municipio actor tuvo expeditos sus derechos para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que se percató de la supuesta retención.


h) Finalmente, por las razones expuestas, la controversia constitucional es improcedente; pero, de ser el caso de condenar al ejecutivo local al pago de las ministraciones impugnadas, se solicita que ello sea únicamente de los pagos pendientes y no del total que exige el municipio.


10. Referencia a la opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


11. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el 24 de septiembre de 2019(8) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. Mediante escrito de 15 de octubre de 2019,(9) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual acordó de conformidad el Presidente de este Alto Tribunal en esa misma fecha.(10)


13. Finalmente, en proveído de 24 de octubre de 2019, el Presidente en funciones de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(11)


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l, de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Andrés Tuxtla y el poder ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


16. En su escrito de aclaración de demanda,(13) el municipio actor señaló como actos impugnados:


• La omisión de entrega hasta el momento de las aportaciones federales Ramo 33, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) de agosto, septiembre y octubre de 2016 por el total de $46’306,827.00 (cuarenta y seis millones trescientos seis mil ochocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.


• El pago de intereses moratorios por la falta de entrega de los recursos correspondientes a los meses señalados.


17. Por lo anterior, esta Sala considera que el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable.


18. Además, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


19. Con base en lo anterior, de la omisión manifestada por el municipio actor por $46’306,826.00 correspondiente a FISM-DF, adminiculada con el oficio TES/VER/4009/2019 de 23 de julio de 2019(14) y las copias de las transferencias bancarias presentadas por el poder ejecutivo demandado como pruebas,(15) debe concluirse que los pagos no realizados corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.


20. Por ende, esta Primera Sala tiene como omisión reclamada la cantidad señalada.


IV. IMPROCEDENCIA


21. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes, pues procede sobreseer la presente controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(16) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.(17)


22. Lo anterior es así puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(18)


23. Ahora bien, este Alto Tribunal ha reconocido que las violaciones constitucionales que versen sobre la invasión, vulneración o afectación de las esferas competenciales trazadas en la Constitución pueden estudiarse en esta vía. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, se tiene que la controversia constitucional resulta improcedente cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones a: i) cláusulas sustantivas, distintas a las competenciales; y, ii) de estricta legalidad.(19)


24. En este sentido, el último criterio del Tribunal Pleno sobre el reclamo de los municipios por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados es que, por regla general, dicho reclamo no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de los municipios.(20)


25. En este sentido, cuando los municipios impugnan la falta de entrega de los recursos que les corresponden, ya sea en virtud de aportaciones federales o de algún convenio celebrado con el Estado, lo que en realidad reclaman es la falta de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal o de alguna otra disposición secundaria. El análisis de este reclamo, entonces, únicamente entraña la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en los plazos previstos, lo que es una cuestión de mera legalidad.


26. Por lo anterior, estos asuntos no implican la determinación del contenido y alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de ninguna otra disposición de la Constitución Federal. No obstante, lo anterior no prejuzga sobre la facultad de los poderes ejecutivos locales de entregar los recursos reclamados, ni se tiene que éstos puedan ejercer facultades que se encuentran reservadas expresamente a los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Así, el único aspecto a analizar es si los montos reclamados fueron transferidos en los plazos establecidos; aspecto que, remarca el Tribunal Pleno, es de mera legalidad.


27. En el caso que nos ocupa, el Municipio actor reclama la omisión de entrega de los recursos que le correspondían por concepto de: (a) aportaciones federales; (b) la celebración de un convenio de coordinación fiscal; y, (c) un contrato de fideicomiso. Esto, en términos del último criterio del Tribunal Pleno, implica un reclamo de mera legalidad, pues aun cuando el Municipio actor argumenta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dicho argumento deriva de un mero incumplimiento de plazos establecidos en normas legales. El Municipio, entonces, carece de interés legítimo en la presente controversia.


28. En otras palabras, de la sola lectura de la demanda es factible advertir que la litis que pretende el actor se dilucide a través de una controversia constitucional, se trata de un aspecto de legalidad, consistente en verificar si se habían realizado transferencias de recursos a los municipios en los plazos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y las demás disposiciones secundarias aplicables.


29. De ello se advierte que el caso planteado no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la verificación de si se habían realizado, o no, pagos en términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.


30. Por ende, tal circunstancia es susceptible de advertirse en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, con lo cual se puede tener la certeza y plena seguridad de la actualización de la causa de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido, sin que resulten necesarios otros elementos de prueba, mucho menos el ejercicio de la facultad de prevención ni la de mejor proveer, que establecen los artículos 28 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Todo ello, en congruencia con las pautas establecidas en el precedente del recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019.


31. Por lo tanto, no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional; pues no se relaciona con la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal.


32. Cabe agregar que esta Sala no pasa inadvertido que en diversos precedentes ha declarado procedentes e incluso fundadas diversas controversias constitucionales análogas a la planteada por el Municipio actor.(21) No obstante, dichos pronunciamientos son anteriores a la nueva reflexión del Tribunal Pleno en la que se definió el criterio sintetizado en párrafos anteriores y que implica la improcedencia y, por lo tanto, el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.


V. DECISIÓN


33. En los términos expuestos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por los actos reclamados al Poder Ejecutivo local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(22) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Federal,(23) pues el Municipio actor carece de interés legítimo en la presente controversia.


34. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F.; y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Del expediente en que se actúa fojas 1 a 21.


2. I., foja 181.


3. I., fojas 182 a 184 vuelta.


4. I., fojas 251 a 256.


5. I., fojas 307 a 309 vuelta.


6. La medida cautelar fue otorgada por el ministro instructor el 17 de mayo de dos mil diecinueve, como se corrobora en los folios 311 a 315 del cuaderno incidental.


7. Fojas 379 a 400 del expediente.


8. I., fojas 897 a 898.


9. I., foja 899.


10. I., foja 900.


11. I., foja 218.


12. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


13. Fojas 251 a 258 del expediente.


14. I., foja 410 a 411.


15. I., fojas 412 a 418.


16. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

[...]


17. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]


18. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad". Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


19. I..


20. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente. El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.


21. Véanse por ejemplo las controversias constitucionales 120/2016, 140/2016, 93/2019 o 140/2019, todas ellas resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Citado supra, nota 10.


23. Citado supra, nota 11.

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