Ejecutoria num. 133/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 133/2019. MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 2 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M.Y.J.L.P.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el trece de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.B.P., en su carácter de Síndica y en representación del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de controversia constitucional, en contra de las autoridades que a continuación se precisan y controvertir los siguientes actos:



“1. El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz.


2. S. de Finanzas del Estado de Veracruz.


3. Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.


4. Director de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


5. Director de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


6. C.M. de Hacienda del Congreso del Estado”.


Actos reclamados:


De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tuxpan, Veracruz, por el concepto de Ramo 33, y en lo particular a:


1) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $**********.


Mismos que hace meses fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


2) Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar acabo los descuentos y las retenciones indebidas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento de Ramo 33.


[...]


3) Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como lo dispuesto en el número Sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo 33 [...].


[...]


4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del fondo por el concepto del Ramo 33.


[...]


Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlos a mi representado. [...]”.


SEGUNDO. Antecedentes de la demanda. El Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


“La Gaceta Oficial del Estado del Veracruz de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la cual aparece detallado el monto a recibir por este Municipio de Tuxpan por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISMDF en la página 23 de la citada Gaceta, así como en la página 25 aparecen los días en los que el Estado tendría que haber depositado los recursos al Municipio que represento. Por lo cual (sic) no se depositaron los últimos tres meses, reteniendo de forma ilegal y arbitraria dicho fondo.


Desde hace meses el Ayuntamiento que represento ha hecho llamados y requerimientos y solicitudes a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que pagaran las cantidades correspondientes al concepto del Ramo 33, en lo particular a:


Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $**********.


En dichas oficinas administrativas nunca se nos ha dado respuesta clara, y la retención de los recursos ha sido reiterativa, lo que se considera ilegal.


Señores Ministros, desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento que represento, todo esto por parte de los ahora demandados, situación que está poniendo en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio aquí actor.


Al Municipio que represento se le asignó por concepto de fondos federales del Ramo 33, en particular del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF la cantidad de $********** correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, mismos que desde hace meses le fue entregada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave; siendo que este ha sido omiso en hacer entrega de estos recursos al Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.[...]”.


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los argumentos expresados por el Municipio actor.


• La omisión en la entrega de los recursos es ilegal ya que no existe norma que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa al Municipio, lo que impacta de manera negativa en la economía, autonomía y libertad hacendaria de la que goza por disposición constitucional.


• Las omisiones impugnadas trasgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, porque no se han entregado al Municipio las participaciones federales que le corresponden, de tal forma que no se ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley y porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retraso en que se ha incurrido en la entrega de tales recursos federales.


• Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, se infringió un perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de manera que como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido.


• La intervención del Estado de Veracruz respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa, mientras que en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


• Por tanto, se considera que no existe justificación para que exista omisión en la entrega de los recursos correspondientes al fondo federal del Ramo 33, en particular del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF la cantidad de $********** de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve,(1) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 133/2019 y por razón de turno se designó como instructor al Ministro A.P.D..


Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por admitida(2) la demanda respectiva, se tuvo como demandado y se ordenó el emplazamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, no así respecto de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa; asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República.


SEXTO. Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el día tres de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., S. de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


Mediante auto de seis de junio de dos mil diecinueve(3) el Ministro instructor, tuvo por acreditada la personalidad con la que se ostentó el S. de Gobierno del Estado, por presentadas las pruebas relativas a las ministraciones realizadas al Municipio actor y por contestada la demanda de controversia constitucional; por otra parte, debido a que la Síndica del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en el sentido de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, se hizo efectivo el apercibimiento en el sentido de que las notificaciones posteriores se le harían por medio de lista.


SÉPTIMO. Opinión de la Fiscalía General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO. Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el seis de agosto de dos mil diecinueve,(4) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se rindieron los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(6) 10, fracción I(7) y 11, fracción V,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I(9) y Tercero,(10) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Tuxpan y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el entendido de que no se trata de normas generales por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es la Síndica del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral del referido Ayuntamiento, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, el ocho de junio de dos mil diecisiete.(12)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(13) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al S. la representación jurídica del Municipio; por lo que se reconoce su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que esta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al cual le atribuyó la omisión en la entrega de aportaciones federales, así como el pago de los intereses respectivos.


E.P.C.B. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento(14) de S. de Gobierno del Estado, expedido en su favor por parte de C.G.J., Gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciocho; de igual forma, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 8, fracción X,(15) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la propia entidad, el Gobernador tiene facultades para designar a la persona que podrá representar al Poder Ejecutivo tratándose de las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


En ese sentido, el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el “Acuerdo Delegatorio que autoriza al S. de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad”, en cuyo punto Primero(16) se señala que el S. de Gobierno está en posibilidades de apersonarse o representar con todas las facultades al Poder Ejecutivo del Estado, además de que podrá interponer los medios de defensa legales que estime necesarios y, en general, se le faculta para que realice todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que sea parte o intervenga el Poder Ejecutivo así como el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En consecuencia, E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO. Precisión de los actos impugnados. Deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio únicamente impugnó tres meses (agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis) del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $**********.


Desde esta perspectiva, el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


QUINTO. Causas de improcedencia. En el presente caso se advierte la actualización de una causa de improcedencia que justo impacta en la oportunidad de la presentación de la demanda de controversia constitucional y que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


En efecto, esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(17) en relación con el artículo 21, fracción I,(18) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a los siguientes razonamientos.


En primer término, el artículo 1(19) de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establece que la ley tiene por objeto regular la distribución de las participaciones federales así como normar la distribución y aplicación de las aportaciones federales que le correspondan a los Municipios, entre otras.


Por su parte, el artículo 7(20) del referido ordenamiento legal, establece que las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los Municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables; en esa virtud, en el diverso numeral 8 Bis, se prevé que el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas deberá publicar en la Gaceta Oficial del Estado el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave".


Lo anterior, permite concluir que los Municipios conocen con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


En esta lógica, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”, que contiene las cantidades que le son asignadas a cada uno de los Municipios.


De esta manera al Municipio actor, le correspondió la cantidad siguiente (foja 35 del expediente relativo a la controversia constitucional 133/2019).


Ver cantidad


Por su parte, en el punto Décimo del propio Acuerdo se establece que la entrega de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera mensual de conformidad con el siguiente calendario de pagos.


Ver calendario de pagos


Conforme a esta mecánica, los Municipios conocen con plena certeza, los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los recursos y, por ende, que transcurrida esa fecha, se ha producido una retención o una entrega parcial de fondos.


No obstante, en el presente caso es necesario precisar que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de actos negativos, lo cierto es que dichas retenciones de recursos federales derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones de pago, sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio de difusión oficial local.


Esta concepción de los actos impugnados impacta en el cómputo de la oportunidad para controvertirlos, ya que delimita la posibilidad a los treinta días previos a que tuvo conocimiento de éstos, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada”.(21)


Atento a lo anterior, en la especie de las constancias que obran en autos, se advierte que la Síndica del Municipio de Tuxpan, tuvo conocimiento de la retención impugnada, desde el ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre,(22) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, respectivamente, todos del año dos mil dieciséis.


Si esto es así, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la “omisión de realizar el pago” es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, la entrega parcial o retención primigenia.


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, trece de marzo de dos mil diecinueve, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


A mayor abundamiento, debe destacarse que tal y como lo alega el Poder Ejecutivo en su escrito de contestación, el Municipio actor debió agotar también la vía legalmente prevista en la Ley de Coordinación Fiscal y así cumplir con el principio de definitividad.


Lo anterior dado que el Municipio promovente encuadra las retenciones impugnadas en violaciones respecto de diversas facultades previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, por tanto, para reclamar la omisión o negativa del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave de entregar los recursos reclamados, debió agotar la vía legalmente prevista en el referido ordenamiento legal, para obtener la revocación o modificación del acto que presuntamente le causa una afectación a su esfera jurídica constitucionalmente prevista.


En efecto, la Constitución Federal reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, las cuales se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


Ahora bien, uno de los ordenamientos legales aplicables es justamente la Ley de Coordinación Fiscal, la cual según lo previsto en su artículo 1(23) tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios, para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas y su distribución.


En ese orden de ideas, el artículo 6, párrafo segundo,(24) de dicho ordenamiento señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


Como se advierte, la Federación al ser la que entrega las participaciones a los Estados, a fin de que éstos las entreguen por su conducto a los municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.


Esa atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8(25) de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


Asimismo, con fundamento en el artículo 11(26) de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada Secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades, cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y deberá atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(27) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(28)


Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la omisión, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


De todo lo descrito, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.


De esta manera, tanto del escrito inicial de demanda como de los anexos, en modo alguno se advierte que el Municipio actor haya informado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no ha recibido los recursos reclamados.


Atento a lo anterior, se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(29) de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad, toda vez que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para reparar la vulneración al derecho de integrar los recursos de origen federal a su hacienda municipal, el cual estima violado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., Y.E.M. y P.J.L.P.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE



MINISTRO A.P.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 38 y vuelta del expediente relativo a la controversia constitucional 133/2019.


2. I., fojas 39 a 43.


3. I., fojas 278 a 280.


4. I., fojas 286 y vuelta.


5. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)”.


6. “Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


7. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)”.


8. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda”.


9. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente”.


10. “TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.


11. “Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”.


12. Foja 30 del expediente relativo a la controversia constitucional 133/2019.


13. “Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el S. requiere la autorización previa del Cabildo; (...)”.


14. Foja 266 del expediente relativo a la controversia constitucional 133/2019.


15. “Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:

(...)

X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado”.


16. “Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter”.


17. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio”.


18. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)”.


19. “Artículo 1. La presente Ley establece y regula el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal; y tiene por objeto:

I.E. y regular los fondos para la distribución de las participaciones federales a los municipios;

II.E. las reglas para la distribución de otros ingresos federales o estatales que se les transfieran a los municipios;

III. Normar la aplicación por los municipios de las aportaciones federales que les correspondan;

IV. Establecer las bases para la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal entre estado y municipios, y

V. Regular los procedimientos que permitan cubrir oportunamente las obligaciones de deuda a cargo de los municipios, en que se hubieren otorgado participaciones federales en garantía”.


20. “Artículo 7. [...]

Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 8 Bis. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave" mismo que señalará de manera clara y didáctica, la información completa y detallada de las participaciones que el Estado tenga obligación de participar a sus municipios, las variables, fuentes de información, valores y métodos de cálculo utilizados para distribuir las participaciones.

Artículo 17. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, proporcionará a los municipios, al inicio de cada ejercicio, la información sobre el monto anual estimado de participaciones y su programación mensual, de conformidad con la estacionalidad del año anterior. Asimismo, les proporcionará un informe sobre las participaciones que les hayan correspondido en el ejercicio anterior, y su comportamiento con respecto a las estimadas para dicho año.

Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los lineamientos establecidos por esta Ley, calculará y hará la entrega de las Participaciones que en Ingresos Federales y Estatales les correspondan a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, o cuando así lo señale el Acuerdo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las dé a conocer; así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento, y comunicando a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual, y los procedimientos para su entrega.

Los montos antes señalados, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; y reflejarse los montos ejercidos en la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal de cada Ayuntamiento.

La entrega de las participaciones referidas en el párrafo segundo de este artículo, se realizarán a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, las autoridades de las Haciendas Municipales soliciten e indiquen a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en la que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos referidos”.


21. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro 163194.


22. Las anteriores fechas se obtienen al tomar en consideración que el Municipio tuvo conocimiento de que no se transfirieron los fondos a partir del día siguiente a la fecha prevista para realizar la transferencia, por lo que, si de conformidad al calendario de pagos los días de término eran el siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, tuvo conocimiento de la retención a partir del día siguiente de la fecha fija.


23. “Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento”.


24. “Artículo 6. (...)

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. (...)”.


25. “Artículo 8. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales”.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


26. “Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año”.


27. “Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: (...)

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades. [...]


28. “Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: (...)

V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios. (...)”.


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...).

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