Ejecutoria num. 133/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2013 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Enero 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de **********, ********** y ********** promovieron demanda de amparo indirecto contra actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


-Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

- Secretario de la Defensa Nacional.

- Secretario de M..

- Secretario de Gobernación.

- Director del Diario Oficial de la Federación.

-Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de **********, G.. Justicia Justicia

-Agente del Ministerio Público Fuero Común del Distrito Judicial **********, **********.

-Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********.

-Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la **********Zona Militar.


Asimismo, por escritos de ocho de julio y diecinueve de septiembre ambos de dos mil once, la parte quejosa amplió su demanda y señaló como autoridades responsables a las siguientes:


-Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar.

-Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********.


Actos reclamados:


a) La expedición, refrendo, publicación y aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, ordenamiento legal que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres.


b) La declinación de competencia a favor del Agente del Ministerio Público adscrito a la 35 Zona Militar, realizada por el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial ********** de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********, dentro de la averiguación previa **********, en aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.


Asimismo, de la demanda de garantías y subsecuentes ampliaciones(1) se advierte que los actos reclamados y autoridades responsables son las siguientes:


1. Artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que en el respectivo ámbito de su competencia se atribuye al Presidente de la República (emisión); Secretario de la Defensa Nacional, Secretario de Marina y Secretario de Gobernación (refrendo); así como Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación (publicación).


2. La aplicación del precepto señalado en el párrafo que antecede y, consecuentemente la declinatoria de competencia para conocer de la averiguación previa **********, que los quejosos atribuyeron a las siguientes autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********:


2.1. Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de **********, **********.


2.2. Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial **********, **********.


2.3 Agente del Ministerio Público Adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas (a esta autoridad se le reclamó concretamente, el acuerdo ministerial de siete de julio de dos mil nueve, por el cual se declaró la incompetencia por declinatoria para conocer de la averiguación previa en comento).


3. Oficio de siete de julio de dos mil nueve, por el cual se remitieron los autos de la averiguación previa ********** al Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la **********Región Militar; comunicado oficial que se atribuyó al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********.


4. La determinación de aceptación de competencia para conocer de la Averiguación Previa ********** por parte del Agente del Ministerio Público adscrito a la **********Región Militar.


5. La declaratoria de competencia para conocer de la causa penal 581/2009, emitida por el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar.


SEGUNDO. Los antecedentes que se advierten de las constancias de la causa penal 581/2009, que en copias certificadas el Juez Sexto Militar, adscrito a la ********** Región Militar exhibió al rendir su informe justificado,(2) son las siguientes:


I. Los hechos que dieron origen a las actuaciones ministeriales consistieron en que siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos del veinte de junio de dos mil nueve, sobre el tramo carretero que comunica a los municipios de ********** y **********, **********, específicamente en el crucero de **********, se encontraba instalado un puesto de control militar (retén) que marcó el alto a un autobús de pasajeros.


- Asimismo, durante la inspección, los elementos del ejército se percataron que un civil portaba botas militares "SEDENA correspondientes a la segunda ministración de dos mil ocho"; el chofer del camión de pasajeros cerró intempestivamente la puerta del camión y lo puso en marcha "intentando arroyar al personal militar". Al darse cuenta de ello, diversos soldados de infantería, entre los que se encontraba **********, dispararon contra la unidad.


- Uno de los disparos realizados por el soldado ********** impactó en el medallón del automotor y penetró por el respaldo del asiento en el que iba sentado el civil **********, lo que le ocasionó lesiones en el cuello y posteriormente le causó la muerte.


II. Con motivo de los hechos anteriores, la Procuraduría General de Justicia del Estado de ********** inició la averiguación previa **********; simultáneamente, el Agente del Ministerio Público Militar de la **********Región Militar tramitó la diversa indagatoria **********. El Ministerio Público del Fuero Común Estatal declinó la competencia para seguir investigando los hechos, remitiendo el expediente a la autoridad militar, que agregó a su expediente la primera de las indagatorias en comento. El Ministerio Público Militar ejerció acción penal en contra del soldado **********.


III. El Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, con residencia en el Distrito Federal, radicó la causa penal 581/2009 y el tres de agosto de dos mil nueve libró orden de aprehensión en contra del soldado de infantería **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio, previsto y sancionado por el artículo 330 del Código de Justicia Militar, en correlación con los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar.


- El trece de agosto de dos mil nueve se cumplimentó la orden de aprehensión librada en contra del soldado de infantería **********; el quince del mes y año en comento se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado, por el delito de violencia contra las personas causando homicidio.


IV. Inconforme contra dicha resolución, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Defensora de Oficio Militar adscrita, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto devolutivo, mismo que fue sustanciado ante el Tribunal de Alzada, correspondiéndole el Toca 124/2009.

acreditó acreditó

V. El Supremo Tribunal Militar, en sesión plenaria de fecha ocho de febrero del año de dos mil nueve, resolvió el Toca indicado, confirmando el auto de formal prisión materia de la apelación, resolución que fue impugnada en la vía de amparo por el inculpado, de cuyo conocimiento tocó conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, bajo el número de amparo 217/2010.


VI. El Juzgado de Distrito citado, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para efectos de dejar insubsistente la resolución emitida por el Supremo Tribunal Militar y en su lugar dictará una nueva donde precisara que no se acreditó el cuerpo del delito de violencia contra las personas causando homicidio, ni la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, reservándole plenitud de jurisdicción para en su caso reclasificara el delito por el cual se ejerció la acción penal.


VII. Con fecha veintiuno de abril de dos mil diez, el Supremo Tribunal Militar, cumplimentó la ejecutoria dictada por el Tribunal de Amparo, por lo que dejó insubsistente el acto reclamado de ocho de febrero del año dos mil diez, relativo al Toca de apelación número 124/2009, deducido de la causa penal 581/2009, y en su lugar dictó una nueva resolución, en la que precisó que no se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en el ilícito de violencia contra las personas causando homicidio; y advirtió que su conducta se encuadró al tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado por los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 60 del mismo ordenamiento, aplicado por competencia atrayente acorde con lo dispuesto por los numerales 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar, delito por el que se le instruye proceso.


TERCERO. Los quejosos señalaron como garantías violadas las consagradas por los artículos 13, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; expresaron los antecedentes del acto reclamado e hicieron valer como conceptos de violación, en síntesis los siguientes:


Los peticionarios de garantías manifestaron que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar vulnera lo dispuesto por el numeral 13 de la Constitución Federal, porque faculta a los Tribunales Militares para que extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenecen a las fuerzas armadas.


Es decir, a su juicio el constituyente estableció límites precisos a la jurisdicción castrense también denominada fuero de guerra y ordenó que ésta se acotara a los delitos y a las faltas contra la disciplina militar, de modo de que no se extienda sobre personas que no pertenezcan al ejército; razón por la que cuando los militares cometan un delito en contra de un civil, la competencia para conocer del asunto radicará en una autoridad judicial.


Asimismo, alegaron que el numeral impugnado es inconstitucional por el sólo hecho de que establece que delitos del orden común o federal serán conocidos por las instancias castrenses por el solo hecho de que éstos sean cometidos en el momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo ilícito, no obstante que el Código de Justicia Militar es una Ley secundaria que no puede ir más allá de las hipótesis que el legislador autorizó con respecto de la aplicación del fuero militar.


Igualmente, aducen que para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos conforme a los cuales durante la Época de la Colonia el Fuero Militar no se limitaba a la jurisdicción concedida a Tribunales Penales especiales para juzgar los delitos o faltas cometidas por miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de privilegios y exenciones, tanto en materia penal como en materia civil a favor de los militares y aún de los miembros de sus familias, por lo que una vez consumada la independencia la relevancia del ejército fue preponderante en la vida política de la Nación; de ahí, que el constituyente del diecisiete estimó conveniente que subsistiera el fuero de guerra en respuesta a las necesidades sociales, lo que fue para mantener la disciplina castrense, pero no como privilegio para la clase militar.


En ese orden de ideas, los quejosos alegaron que la intención del legislador al redactar el artículo 13 constitucional y ubicarlo dentro de la parte dogmática de la Carta Magna consistió en fijar límites precisos a los alcances de la justicia militar de modo que ésta no se extendiera sobre personas ajenas del ámbito castrense y por tanto de acuerdo con el texto de nuestra constitución vigente, el fuero de guerra subsiste pero únicamente es aplicable cuando sin estar implicado un civil se satisfagan dos condiciones: 1) que se haya cometido un delito relacionado con la disciplina militar y 2) que el presunto responsable de dicho ilícito sea miembro del ejército.


También, refirieron que en virtud de los antecedentes históricos del fuero de guerra en México, es incuestionable que las condiciones que la Carta Magna prevé para que un delito sea conocido por la justicia militar deben ser comprobadas plenamente en cada caso concreto; además de que, el artículo combatido es claramente violatorio de la letra y del espíritu del artículo 13 constitucional, porque reiteraron exceden los límites impuestos por la norma constitucional al establecer que son delitos contra la disciplina militar los que fueron cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivos de actos del mismo.


Además, señalaron que la inconstitucionalidad de la norma secundaria es evidente, porque la Constitución acota el fuero de guerra para aquellos delitos y faltas que atenten contra la disciplina militar; en tanto que, el Código de Justicia Militar introduce supuestos diversos ajenos con lo previsto por nuestra Carta Magna, pues condiciona la aplicación del fuero militar a la afectación de bienes jurídicos comprendidos en la esfera del ámbito castrense.


II) Los quejosos manifestaron que la aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar conculca lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el caso concreto se extiende la jurisdicción castrense sobre personas que no pertenecen a las fuerzas armadas sin satisfacer las exigencias de fundamentación y motivación, en contravención a sus garantías de seguridad jurídica, porque dicha ley secundaria somete a civiles a la jurisdicción carente de imparcialidad.


CUARTO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, el cual mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once, la admitió y registró con el número 818/2011-VII.(3)


Asimismo, por proveídos de trece de julio(4) y veintisiete de septiembre,(5) ambos de dos mil once el Juez de Distrito tuvo por ampliada la demanda de garantías y como nuevas autoridades responsables, respectivamente al Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar con sede en el Distrito Federal y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********.


Una vez, que se realizaron los trámites legales correspondientes, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional el tres de noviembre de dos mil once.(6)


Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de noviembre del año citado,(7) en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dicho juzgador federal determinó enviar las constancias del amparo indirecto 818/2011-VIII, al Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el cual dictó sentencia el dos de diciembre del mismo año,(8) al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos III y V.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra de los actos, autoridades, por las razones y para los efectos precisados en el considerando VIII.


TERCERO. R. copia certificada de este fallo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando."


QUINTO. Las consideraciones medulares en que se sustentó el fallo recurrido en esencia son:


En el considerando III, el Juez de Distrito consideró que no eran ciertos los actos que se reclamaron al S. de M., consistentes en el refrendo del Código de Justicia Militar, en virtud de que lo negó en su informe con justificación, lo que además tuvo por corroborado con el análisis que hizo de la norma impugnada.


Asimismo, estimó que no eran ciertos los actos atribuidos a la Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial **********, **********, por así haberlo señalado en su informe justificado; además de que, del cúmulo probatorio no advirtió la participación de dicha autoridad en los hechos materia de ese amparo.


Por último, consideró que no eran ciertos los actos atribuidos al Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de **********, **********, consistentes en haber aplicado el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar y, en consecuencia, haberse declarado incompetente para conocer de la averiguación previa **********; puesto que del análisis detallado de las constancias que obraban en autos, advirtió que tal autoridad ministerial emitió el acuerdo de dos de julio de dos mil nueve, por el cual ordenó remitir la indagatoria en comento a la Dirección General de Averiguaciones Previas "a efecto de continuar con la integración y perfeccionamiento de la misma"; es decir, estimó que el citado servidor público no declaró su incompetencia a favor del fuero militar para conocer del expediente.


En ese tenor, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, el Juez Federal sobreseyó, respecto de los actos y autoridades antes señaladas.


En el considerando IV, el Juez de Distrito estimó que son ciertos los actos reclamados al Presidente de la República, S. de la Defensa Nacional, Secretario de Gobernación y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la emisión, refrendo y publicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, pues a su juicio su existencia es un hecho notorio, no sujeto a prueba, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


También, tuvo como cierto el acto reclamado al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********, pues advirtió que a foja 106, del juicio de amparo, obra el oficio 3643, suscrito por dicha autoridad el siete de julio de dos mil nueve, por el cual remitió, por incompetencia, los autos de la averiguación previa **********, al Agente del Ministerio Público adscrito a la **********Región Militar.


De igual manera, estimó como cierto el acto reclamado al Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********, ya que a fojas 656 a 660 del juicio de amparo, apreció que aparece el acuerdo ministerial de siete de julio de dos mil nueve, por el cual declinó la competencia para conocer de la averiguación previa **********, al Agente del Ministerio Público adscrito a la **********Región Militar.


En cuanto a los actos atribuidos al Agente del Ministerio Público adscrito a la **********Región Militar, estimó que también son ciertos, por haber recibido los autos de la averiguación previa **********, la cual agregó a la diversa **********.


Finalmente, el Juez de Distrito tuvo por cierto el acto reclamado al Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región, ya que éste aceptó estar tramitando la causa penal 581/2009, derivada de la averiguación previa **********; además de que, advirtió que en autos del juicio de amparo, obra la orden de aprehensión librada por dicha autoridad en contra de **********, en cuyo considerando Primero declaró ser competente para conocer del asunto, en términos del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.


En el considerando V, el Juez de Distrito sobreseyó respecto de los actos reclamados al Agente del Ministerio Público y Director, ambos adscritos a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de **********, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a la **********Región Militar, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo.


Lo expuesto, por que a juicio del Juzgador Federal operó la causa de improcedencia citada consistente en el cambio de situación jurídica en virtud que de las autoridades dependientes del fuero común se combate el haber declinado la competencia para conocer de la averiguación previa **********, mientras que de la autoridad investigadora militar se le atribuye el haber conocido de aquella, la cual agregó a la diversa **********; además de que desprendió que a foja 638 a 745, el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la **********Región Militar, ejerció acción penal por los hechos derivados de la indagatoria citada.


Con base en lo anterior, el Juez de Distrito consideró que las actuaciones ministeriales se han consumado de manera irreparable con motivo del ejercicio de la acción penal.


En el considerando VI, el Juez de Distrito desestimó por infundadas las causales de improcedencia que el S. de la Defensa Nacional hizo valer, porque estimó que no se actualizó la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, ya que a su juicio, los peticionarios de garantías no reclamaron el refrendo del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar atribuyéndole vicios propios, sino como parte del procedimiento legislativo del cual emanó.


Además, consideró que con independencia de lo anterior, los peticionarios de amparo ********** y **********, con las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento (que obran a fojas 66 y 67) acreditaron ser padre y hermano, respectivamente, de la víctima del delito de homicidio que dio origen a los actos reclamados, de nombre **********; además de que destacó que **********, el veintitrés de junio de dos mil nueve, compareció antes la representación social a reconocer el cuerpo de su finado hermano ********** (fojas 535); y el Agente del Ministerio Público del Fuero del Distrito Judicial de **********, por auto de esa fecha ordenó la entrega del cadáver de **********a su hermano **********, es decir, ya se tenía reconocida su personalidad en autos.


En ese orden de ideas, el Juez Federal consideró que los ahora quejosos tienen interés jurídico para impugnar la declaratoria de competencia realizada por el Juez Militar para conocer de la causa penal, pues en términos del artículo 20, apartado C, fracción II de la Constitución Federal, estimó que los promoventes cuentan con legitimación para instar la presente acción de control constitucional en su carácter de ofendidos del delito de homicidio que se investiga ante la jurisdicción penal militar.


Por otra parte, el Juez Federal destacó que si bien es cierto había sido criterio reiterado de ese juzgado que los ofendidos o víctimas en los procesos penales carecen de legitimación para impugnar en amparo indirecto las resoluciones que son favorables a los procesados; sin embargo, señaló que el presente asunto es distinto de aquéllos previamente resueltos, pues en este caso no se impugna una resolución favorable al inculpado sino lo que se reclama es el conocimiento de un asunto ante la justicia militar cuando se alega que debió de conocer del expediente una autoridad civil.


En tal circunstancia consideró que, a fin de hacer efectivo el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, si en este asunto se alegó que la causa penal debió de permanecer en el ámbito de la justicia civil, no militar, es evidente que si existe el interés jurídico de los quejosos para acudir al juicio de amparo; máxime que a su juicio el Juez Militar responsable no demostró fehacientemente haberles dado a los ahora peticionarios de garantías participación alguna en la causa penal militar 581/2009, a efecto de que éstos hicieran valer sus derechos.


Por otra parte, el Juez de Distrito consideró infundada la causa de improcedencia que el S. de la Defensa Nacional señaló relativa a que el juicio de amparo es improcedente en términos de artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 116, fracción V, ambas de la Ley de la Materia, en virtud de que los quejosos no expresaron conceptos de violación en contra del refrendo de la norma impugnada.


Lo expuesto, el Juez de Distrito lo consideró infundado porque el procedimiento legislativo es un acto complejo en el que intervienen distintas autoridades en diferentes tiempos; por lo tanto los gobernados pueden impugnar la norma señalando a las autoridades que participaron en ella haciendo valer conceptos de violación respecto de cuestiones de fondo que, de resultar fundados afectarán a todos el procedimiento legislativo. En algunos casos los justiciables podrán optar por impugnar no solo cuestiones de fondo de la norma, sino también del proceso legislativo, atacando cuestiones inherentes a cada parte del citado procedimiento.


En tal virtud, consideró que si los quejosos expresaron conceptos de violación tendentes a refutar la constitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, expresando razonamientos de fondo, es evidente que combatieron la norma en su integridad, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad afectaría invariablemente el refrendo de la misma, de ahí que estimó, que no se actualiza la causa de improcedencia invocada.


En el considerando VII, el Juez de Distrito indicó los hechos relevantes que advirtió de las constancias de autos, los cuales resumió de la forma siguiente:


A las veintidós horas con treinta minutos del veinte de junio de dos mil nueve, sobre el tramo carretero que comunica a los municipios de ********** y **********, **********, específicamente en el crucero de **********, se encontraba instalado un puesto de control militar (retén), que marcó el alto a un autobús de pasajeros.


Durante la inspección, los elementos del ejército se percataron que un civil portaba botas militares "SEDENA correspondientes a la segunda ministración de dos mil ocho"; el chofer del camión de pasajeros cerró intempestivamente la puerta del camión y lo puso en marcha "intentando arroyar al personal militar". Al darse cuenta de ello, diversos soldados de infantería, entre los que se encontraba **********, dispararon contra la unidad.


Uno de los disparos realizados por el soldado ********** impactó en el medallón del automotor y penetró por el respaldo del asiento en el que iba sentado el civil **********, lo que le ocasionó lesiones en el cuello y posteriormente le causó la muerte.


Con motivo de los hechos anteriores, la Procuraduría General de Justicia del Estado de ********** inició la averiguación previa **********; simultáneamente, el Agente del Ministerio Público Militar de la **********Región Militar tramitó la diversa indagatoria **********. El Ministerio Público del Fuero Común Estatal declinó la competencia para seguir investigando los hechos, remitiendo el expediente a la autoridad militar, que agregó a su expediente la primera de las indagatorias en comento. El Ministerio Público Militar ejerció acción penal en contra del soldado **********.


Del asunto conoció el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, con residencia en el Distrito Federal, radicó la causa penal 581/2009 y el tres de agosto de dos mil nueve libró orden de aprehensión en contra del soldado de infantería **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio, previsto y sancionado por el artículo 330 del Código de Justicia Militar, en correlación con los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar.


El trece de agosto de dos mil nueve, se cumplimentó la orden de aprehensión librada en contra del soldado de infantería **********; el quince del mes y año citado se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado, por el delito mencionado en el párrafo que antecede.


Finalmente, el veintiuno de abril de dos mil diez, el Pleno del Supremo Tribunal Militar modificó el auto de formal prisión dictado pro el Juez Sexto Militar, reclasificando el delito por el de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 302 y 307 de Código Penal Federal, aplicado por competencia atrayente de conformidad con los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar.


El Juez Militar responsable al rendir su informe justificado señaló que todavía se encontraba en instrucción la causa penal en contra del soldado de infantería **********.


En el considerando VIII, el Juez de Distrito realizó el estudio de fondo y declaró fundado el concepto de violación planteado por los quejosos en el sentido de que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar vulneró lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, ya que éste acota la jurisdicción militar para delitos y faltas a la disciplina militar de modo que no se extienda a personas que no pertenezcan al ejército.


Lo anterior, porque consideró que de la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, pues debido a lo concreto del término "disciplina militar", se evidencia que su especificación y alcance corresponderá al legislador ordinario, quien deberá precisar cuáles son esas faltas y delitos; sin embargo, señaló que la determinación de los supuestos hipotéticos legales no permite una libre configuración legislativa, puesto que el mandato constitucional establece dos importantes restricciones: a) Está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al ejército; b) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


Con base en lo expuesto concluyó, que la primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo (perpetrador) de un ilícito; sin embargo, advirtió que no es clara en resolver qué sucede cuando la víctima u ofendido de una causa penal es un civil, y para resolver tal interrogante acudió a la segunda restricción, que dispone que cuando en un delito estuviese involucrado un civil, conocerá la autoridad civil respectiva.


En esa tesitura, estimó que de la interpretación directa del mandato constitucional se puede determinar que cuando un miembro de las fuerzas armadas del país cometa un delito en perjuicio de un civil, deberá conocer de la causa penal correspondiente un juez civil.


Tal interpretación, el Juez de Distrito estimó que se robustece con el contenido del artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, el cual establece que las víctimas u ofendidos de un delito tienen derecho a coadyuvar con el ministerio público; que se les reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la averiguación previa como en el proceso; intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; además de que, dicho mandato constitucional otorga a la víctima u ofendido una participación activa en el proceso penal, pues a su juicio no se trata, como antaño, de un simple observador, sino que constitucionalmente se ha reconocido su legitimación procesal activa, por lo que, si un juez militar conociera de un proceso donde la víctima u ofendido del delito fuera un civil, sería claro que estaría ejerciendo jurisdicción sobre dicho particular, en pleno desacato al artículo 13 de la Carta Magna.


Los anteriores razonamientos, el Juez de Distrito los apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustentada en la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, caso Radilla Pacheco vs México Párrafos 272 a 275, en la que se consideró que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar, y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos (como sería el delito de homicidio cometido en perjuicio de un civil), sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En consecuencia, estimó que tal instancia jurisdiccional internacional ha sido contundente al señalar que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.


También refirió, que la jurisprudencia del tribunal internacional citada señala que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, aquéllos ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


Una vez que, el Juez de Distrito precisó lo que a su juicio era la correcta interpretación y alcance del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos analizó la norma impugnada de cuyo texto advirtió que para precisar cuáles son los delitos contra la disciplina militar, su creador no tomó en consideración que las conductas tuvieran un impacto negativo en los bienes jurídicos de la disciplina castrense, sino que se limitó a tomar en cuenta la calidad del sujeto activo del delito, es decir, que éste fuera un militar al momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


Asimismo, precisó que la norma penal en estudio tampoco repara en la naturaleza del sujeto pasivo del delito. De ahí, que consideró que al no hacerlo, permite a los tribunales castrenses ejercer jurisdicción sobre civiles, siempre que un civil sea el sujeto pasivo del delito, la víctima u ofendido tiene legitimación procesal para comparecer a la averiguación previa o al proceso penal correspondiente, a efecto de hacer valer sus derechos. En tal virtud, en su concepto el numeral impugnado implica que personas civiles tengan que comparecer ante autoridades militares, para hacer efectivos sus derechos de acceso a la impartición de justicia y reparación del daño, en directa contravención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal.


Aunado a lo expuesto, el A quo estimó pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, determinó que el citado artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en el numeral 13 del Pacto Federal, conforme a la luz de interpretación de los preceptos 2° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza que los civiles - o sus familiares - que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.


Por todo lo anterior, el Juez de Garantías advirtió que era claro que el artículo 57, fracción II, inciso a), vulnera lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Magna, razón por la que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, determinó conceder el amparo a los quejosos ********** y **********.


Igualmente, estimó que no era obstáculo la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 148/2005 (IUS 175,969), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en dicho asunto se analizó única y exclusivamente la interpretación legal de la norma, no así su constitucionalidad; máxime que las consideraciones que la sustentan se emitieron con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.


En cuanto a los efectos de la sentencia de amparo, el Juez de Garantías estimó que en atención al principio de relatividad de las sentencias, las autoridades que participaron en el procedimiento de creación de la norma inconstitucional (Presidente de la República, S. de la Defensa Nacional, Secretario de Gobernación y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación), no están constreñidos a realizar alguna conducta en particular.


No obstante lo expuesto estimó, que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar no podrá volver a ser aplicado en el futuro en perjuicio de los quejosos por ninguna autoridad.


Igualmente, determinó que el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, a efecto de resarcir a los agraviados en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados deberá:


a) Emitir un auto en el que, siguiendo los razonamiento expuestos en el presente fallo, se declare incompetente para seguir conociendo de la causa penal 581/2009, seguida en contra del inculpado **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo.


b) En el entendido que la declaratoria de incompetencia deberá de hacerse a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de **********, con competencia territorial en el lugar donde sucedieron los hechos, pues se trata de una autoridad de naturaleza civil (no militar ), facultada para conocer de delitos cometidos por servidores públicos federales (como son los soldados en activo, quienes son servidores públicos federales al depender directamente del Poder Ejecutivo Federal) en términos de los dispuesto por el artículo 50, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


En el considerando IX, el Juez de Distrito señaló que de conformidad con el párrafo cincuenta y cinco de la terminación adoptada en el expediente "Varios" 912/2010, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federal el cuatro de octubre de dos mil once, ordenó G. copia certificada de la sentencia a este Alto Tribunal; y con fundamente en el punto quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo General 10/2008 del Pleno de la Judicatura Federal se devolvieran los autos al órgano jurisdiccional que tramitó el expediente para que notificara esa resolución y continuara con la tramitación del asunto.


SEXTO. Inconformes con la anterior resolución, el Delegado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, interpusieron respectivamente su recurso de revisión.(9)


Mediante proveído de tres de enero de dos mil doce, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de , ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno.


SÉPTIMO. Recibidos los autos, por acuerdos de siete y catorce de febrero de dos mil doce,(10) el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió los recursos de revisión bajo el número de expediente 39/2012.


OCTAVO. Mediante sesión privada de trece de febrero de dos mil doce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en los artículos artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 29, 84, fracción I, inciso a), 86 y 90 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Máximo Tribunal, determinó reasumir competencia para conocer del recurso de revisión 39/2012 promovido en contra de la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil once, por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por lo que requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, remitiera a este Alto Tribunal dicho recurso de revisión y sus anexos, para la resolución del presente asunto.


NOVENO. Con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos las constancias que remitió el Tribunal Colegiado mencionado y reasumió su competencia para conocer del Amparo en Revisión 39/2012, el cual radicó en el Pleno y ordenó turnar los autos a la señora M.O.M.S.C. de G.V..


DÉCIMO. Por oficio número 6/10/2012,(11) de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuradora General de la República para intervenir en el presente asunto, solicitó que en la materia de la competencia de esta Máximo Tribunal de la Nación se confirme la sentencia de amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación; y el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente "Varios" 912/2010; dado que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil doce, determinó reasumir su competencia.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión fueron interpuestos dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, como a continuación se expone.


- El recurso de revisión del Juez Sexto Militar Adscrito a la ********** Región Militar fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia le fue notificada el día miércoles once de enero de dos mil doce, surtiendo sus efectos el mismo día por ser autoridad responsable, por lo que el plazo para interponerlo corrió del día jueves doce al miércoles veinticinco de enero del mismo año, descontándose los sábados catorce y veintiuno, así como los domingos quince y veintidós del mismo mes y año, por ser considerados días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia de Correos Mexicanos "CAP SEDENA", el veinticinco de enero de dos mil doce, es evidente que se realizó al décimo día hábil al que surtió efectos la notificación de mérito, por lo que es de concluirse que procedió oportunamente.


- Por otra parte en cuanto al recurso de revisión interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia le fue notificada el día quince de diciembre de dos mil once, surtiendo sus efectos el mismo día por ser autoridad responsable, por lo que el plazo para interponerlo corrió del día lunes dos de enero al trece de enero de dos mil doce, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de diciembre de dos mil once y el primero de enero de dos mil doce, así como los días siete, ocho, catorce y quince por ser sábados y domingos, por ser considerados días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó, el dos de enero de dos mil doce, es evidente que se realizó el primer día hábil al que surtió efectos la notificación de mérito, por lo que es de concluirse que procedió oportunamente.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, debe abordarse el estudio de la legitimación de la autoridad responsable Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal, y de orden preferente al examen de fondo del asunto.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto indica:


"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un VEINTITRÉSelemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador."(12)


En principio, conviene tener presente la tesis 2a. VI/93, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:


"REVISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, SI LO INTERPONE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE, RESPECTO DE LA CUAL LA SENTENCIA NO SE OCUPO DE LOS ACTOS QUE SE LE RECLAMARON. (DECRETOS DE TREINTA DE ENERO Y DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, QUE OTORGAN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS QUE CIRCULAN EN EL PAÍS). El artículo 87 de la Ley de Amparo, establece que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado y que tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o a quienes las representan en los términos del artículo 19 de la ley de la materia, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Ahora bien, si el fallo del juez de Distrito concedió el amparo únicamente respecto de los actos de aplicación de los decretos reclamados, por estimar que dichos actos de aplicación carecen de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, sin afectar la constitucionalidad de dichos decretos, el recurso de revisión hecho valer por la autoridad que los expidió debe desecharse, puesto que la sentencia recurrida no le causa agravio alguno."(13)


Del texto transcrito, se aprecia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, y tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o a quienes las representan en los términos del artículo 19 de la ley de la materia, podrán interponer, en todo caso, el recurso de revisión.


Por su parte, de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Garantías al estimar que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, vulnera el artículo 13 de la Carta Magna debido a que, al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza que los civiles -o sus familiares- que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos, tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario; concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos ********** y **********.


Luego, si el Juez de Distrito concedió el amparo únicamente sobre el aspecto de constitucionalidad, por estimar que el artículo reclamado es contrario al diverso 13 de la Carta Magna, y de conformidad con el numeral 87 de la Ley de la materia, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende la promulgación de la norma o a quienes las representan en los términos del artículo 19 de la ley de la materia, podrán interponer, en todo caso, el recurso de revisión; es claro que el recurso de revisión hecho valer por el Juez Sexto Militar debe desecharse, puesto que la sentencia recurrida no le causa agravio alguno.


Asimismo, no es óbice para desechar el presente recurso de revisión, el hecho de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de mérito, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(14)


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 22/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Julio de 2003, página 23, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."


CUARTO. Los agravios que la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, expone en esencia son los siguientes:


1. La autoridad responsable aduce que el Juez de Distrito debió de sobreseer en el juicio, porque se actualizó la hipótesis del artículo 73 fracción II, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías, la parte quejosa no señaló cuál fue el acto de autoridad en el que se le aplicó el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, impugnado, es decir, no existe un acto de aplicación de ese numeral en su perjuicio.


Lo anterior, a juicio de la responsable, se corrobora porque en la demanda de amparo los peticionarios de garantías no señalaron como autoridad responsable al Juez Sexto Militar Adscrito a la ********** Región Militar, como tampoco reclamaron el auto de radicación de la Causa Penal número 581/2009, abierta en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, ni el auto de formal prisión que le fue dictado; de ahí, que si específicamente no fue indicado como acto reclamado aquél en el que supuestamente se dio la aplicación en perjuicio de los quejosos del artículo que ahora tildan de inconstitucional, indebidamente el Juez Federal declaró procedente el juicio de amparo.


2. Igualmente, refiere que el A quo transgredió en su perjuicio el artículo 192 de la Ley de Amparo, porque no observó ni aplicó los criterios jurisprudenciales de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA, REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; "LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ESTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO DE AMPARO."; "LEYES HETEROAPLICATIVAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS."


En cuanto a la no aplicación de la norma reclamada como inconstitucional, la responsable señala que se transgredieron los criterios contenidos en las tesis de rubros: "LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS"; "AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO NO EXISTE ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN capítuloTRATÁNDOSE DE LEYES HETEROAPLICATIVAS"; "LEYES HETEROAPLICATIVAS IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS".


3. En ese sentido, la autoridad responsable manifiesta que ningún precepto de la Ley de la Materia faculta al Juez de Distrito para que se sustituya en la carga procesal que le corresponde al promovente del amparo, de señalar el acto de autoridad en el que se haya aplicado el precepto tildado de inconstitucional; de ahí, que en forma incorrecta analizó los actos de una autoridad que no fue llamada a juicio.


Además, la autoridad responsable refiere que no es óbice a lo expuesto, que en el cuarto de la sentencia recurrida el Juzgador Federal haya considerado que es cierto el acto reclamado al Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, en virtud de que aceptó estar tramitando la causa penal 581/2009, derivada de la averiguación previa **********; pues dicho argumento a su juicio es ilegal e inexacto, porque en la demanda de amparo la parte quejosa no señaló al órgano jurisdiccional citado, como tampoco los actos que el J.F. le atribuyó en su carácter de autoridad responsable.


4. Es decir, en concepto de la autoridad responsable, el Juez Federal tuvo como acto reclamado la declaratoria de competencia para conocer de la causa penal número 581/2009, emitida por el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, sin que ésta se haya señalado como tal en la demanda de amparo; aunado a que el A quo no indicó los medios de convicción en los que se apoyó para tener por cierto el acto citado, pues únicamente se limitó a hacer mención del mismo; además de que, el J.M. no fue notificado del proveído porque señaló como nueva autoridad responsable y en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defender los actos que se le imputaron; de ahí que el Juzgador Federal estaba impedido para analizar cualquier acto reclamado a esa autoridad.


5. En ese sentido, alega que la resolución combatida transgrede en su perjuicio el numeral 80, en relación con el 91, ambos de la Ley de Amparo, porque constituye una violación al procedimiento, que no se haya corrido traslado a la autoridad ahora inconforme con la ampliación de demanda, y, por ende, procede que se revoque la sentencia recurrida y se reponga el procedimiento en el juicio de amparo.


6. También aduce que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que de la misma no se advierte que se hayan emplazado a juicio al Supremo Tribunal Militar, quien en el proceso penal instaurado en el fuero militar por los hechos en los que perdiera la vida **********, reclasificó el delito de "violencia contra las personas causando la muerte", por el diverso de "homicidio culposo".


7. Por otra parte, la responsable manifiesta que el Juez de Distrito debió haber sobreseído en el juicio de amparo, porque operó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de la Materia, ya que no se afectó el interés jurídico de los quejosos, pues éstos no señalaron cuál fue el acto concreto de autoridad en el que se materializó la hipótesis normativa que tildaron de inconstitucional, ni mucho menos precisaron como acto reclamado la declaratoria de competencia emitida por el Juez Sexto Militar Adscrito a la ********** Región Militar para conocer de la causa penal 581/2009; y por tanto, la autoridad responsable reiteró que no se afectó su interés jurídico, pues la sola vigencia de la ley no les deparó perjuicio alguno.


8. Además, indica que indebidamente en la sentencia recurrida se tuvo como tercero perjudicado a **********, presunto responsable en la comisión del delito de homicidio culposo, dentro de la causa penal 581/2009, pues en autos no existe constancia alguna que acredite que fue llamado a juicio, no obstante tener derecho para intervenir en ese amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 91, fracción IV, en relación con el 5º, fracción III, inciso c), ambos de la Ley de la Materia.


9. En otro orden de ideas, la responsable alega que el Juez de Distrito debió haber sobreseído en el juicio de amparo, porque se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de la Materia, pues asegura que los efectos del amparo en caso de confirmarse la concesión del amparo, no podrán concretarse, esto es, de conformidad con el principio de relatividad de las sentencias, no se podría aplicar en un futuro el artículo tildado de inconstitucional en contra de los quejosos.


10. La responsable señaló que el resolutivo segundo, así como el considerando octavo de la sentencia recurrida, le causan perjuicio, porque el Juez de Distrito no atendió a lo previsto por los artículos 77, fracción II y 78, en relación con el 114, fracción I, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que realizó una inexacta fijación de los actos reclamados, pues contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, la expedición del acto reclamado no viola garantía alguna en contra de los quejosos.


Lo anterior, lo afirma toda vez que por Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el trece de enero de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión confirió al Ejecutivo Federal la facultad para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales, así como con el Fuero de Justicia Militar, por lo que mediante Decreto publicado el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres en el Diario Oficial de la Federación, se expidió el Código de Justicia Militar.


11. También, refiere que el Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, mediante el cual se otorgó facultades extraordinarias al Presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar, no puede reputarse de inconstitucional dado que el artículo 49 constitucional vigente en esa época, no impedía que el Congreso de la Unión delegara al Presidente de la República facultades para legislar.


En ese tenor, la responsable indica que en atención a lo expuesto, es evidente que la expedición del referido Código de Justicia Militar por el Presidente sustituto de la República, no violó el principio de división de Poderes puesto que no se requería la existencia de una declaración de suspensión de garantías individuales, en virtud de que no absorbió todas las funciones del Poder Legislativo, sino sólo colaboró con éste para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad, razón por la cual es inconcuso que no se vulneró en perjuicio de los quejosos el artículo constitucional citado en el párrafo precedente.


12. La autoridad responsable manifiesta que incorrectamente, el Juez de Distrito declaró inconstitucional el artículo 57, fracción I, inciso a), del Código de Justicia Militar; cuando que acorde con este precepto la competencia para conocer de un asunto en el que un militar cometa un delito en contra de un civil, radica en los Tribunales Militares, sin que ello sea antagónico con el artículo 13 de nuestra Carta Magna, sino que por el contrario es armónico con tal disposición.


Además, manifiesta que las garantías de la víctima u ofendido, no se restringen o limitan por el hecho de que un militar sea juzgado por los Tribunales Militares, porque les asiste el derecho para coadyuvar con el F.C., aunado a que el numeral impugnado fija con claridad las reglas de competencia para juzgar a los militares que realicen conductas antisociales o delictivas.


Igualmente, indica que es inexacto lo sustentado por el juzgador respecto a que la norma penal analizada no repara la naturaleza del sujeto pasivo del delito, pues permite a los Tribunales Castrenses ejercer jurisdicción sobre civiles; cuando que tal aserto estriba en que ejercer jurisdicción sobre un sujeto implica someterlo a su conocimiento y juzgamiento, lo que no realizan los Tribunales Militares, ya que no juzgan a paisanos sino sólo a militares.


13. La responsable aduce que es ilegal que el A quo haya citado la resolución dictada en el expediente "Varios" 912/2010, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues éste no derivó de un asunto en revisión o de un conflicto competencial sobre el que haya tenido que pronunciarse el más Alto Tribunal del país, por lo que el mismo carece de validez para ser aplicado, dado que no existe norma jurídica que faculte al Pleno del Máximo Tribunal Mexicano, para que en un expediente de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, como en la especie, se hagan pronunciamientos de este tipo.


Es decir, en concepto de la recurrente, incorrectamente el Juez de Distrito aplicó el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el párrafo octavo del expediente citado en el párrafo precedente, respecto de la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", referente a considerar que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos civiles; además de que de acuerdo con el informe justificado emitido por la autoridad responsable, se advierte que no se aplicó a la parte quejosa el artículo impugnado; y, que el Juez de A. al declarar la inconstitucionalidad de tal precepto no establece fundada y motivadamente las consideraciones que motivaron esa declaratoria; además de que no se acreditó en el juicio que dicho artículo transgrediera las garantías de igualdad y de no discriminación en razón de una violación a los derechos humanos de los quejosos.


14. Además, refiere que a la fecha no existe ley u ordenamiento legal que establezca cuales delitos son considerados como violatorios de derechos humanos, pues la violación a los derechos humanos de civiles se da cuando el Estado realiza una acción tendiente a socavar, transgredir o reprender de manera deliberada a un individuo o grupo de individuos, expresándose en detenciones arbitrarias, muertes, incomunicaciones, detenciones con desaparición, torturas, malos tratos, etcétera.


Lo expuesto lo alega, porque no es aplicable el expediente "Varios" 912/210, ya que en el caso no se trató de una violación de derechos humanos, toda vez que en momento alguno el Estado ordenó directamente al tercero perjudicado **********, que privara de la vida a **********, lo que se advierte de la causa penal 581/2009, dado que el Supremo Tribunal de Justicia determinó reclasificar el delito por el de Homicidio Culposo, al haberse derivado el ilícito de un comportamiento objetivamente negligente o imprudente por parte del ahora procesado, tal y como lo sostuvo el juzgador en la sentencia recurrida, y no con la intención directa de privarlo de la vida.


15. La autoridad responsable alegó que erróneamente el Juez Federal estimó como jurisprudencia la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "R.P. contra el Estado Mexicano", pues se trata de una resolución pronunciada en un caso específico, sin que dicho fallo imponga reglas de competencia al Estado Mexicano para juzgar a militares; máxime que no hay pronunciamiento de una autoridad competente que señale que el acto imputado a **********, es violatorio de derechos Humanos, como tampoco existe resolución alguna que vincule u obligue al Estado Mexicano a aplicar en todos los casos los razonamientos esgrimidos en el asunto aludido.


16. La autoridad responsable alegó que contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, el artículo impugnado no extiende el fuero de guerra en contra de personas que no pertenecen a las fuerzas armadas, toda vez que ********** presunto responsable de los hechos ocurridos el veinte de junio de dos mil nueve, es precisamente un elemento militar, quien se encontraba desempeñando una comisión o servicio y, por tanto, es competencia de los Tribunales Militares conocer, juzgar y resolver sobre dichos hechos, sin que en momento alguno se exceda de los límites constitucionales establecidos.


QUINTO. Por cuestión de técnica, se procede en primer lugar a atender los agravios relacionados con la procedencia del juicio.


Al respecto son infundados los argumentos indicados con los incisos 1 a 4, en los cuales la autoridad inconforme aduce que la resolución recurrida le causa agravio, por violar en su perjuicio el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 80 del mismo ordenamiento legal, toda vez que al promoverse un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne su acto de aplicación.


De ahí, que el juzgador de garantías debe analizar, en principio si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en ese juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada.


Lo anterior, en virtud de que el Juez omitió efectuar dicho estudio, toda vez que en ningún momento precisó cuál fue el supuesto acto de aplicación en perjuicio de los agraviados del precepto que tildaron de inconstitucional y de ahí partir para determinar si procedía o no el juicio de amparo en cuanto al acto de aplicación impugnado, lo cual no hizo precisamente porque los impetrantes, en su demanda de garantías no señalaron en concreto cuál fue el acto de autoridad en el que se dio la supuesta aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que reclamaron como inconstitucional, y mucho menos que les haya sido aplicado por el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar; razón por la que transgredieron en su perjuicio las tesis que cita.


Tales aseveraciones son infundadas, pues mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil once, recibido en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de ********** el doce del mismo mes y año, los quejosos ampliaron su demanda de amparo(15) en la que consta en la parte conducente lo siguiente:


"(...) torna necesaria la ampliación de nuestra demanda en contra de la autoridad denominada C. JUEZ SEXTO MILITAR ADSCRITO A LA ********** REGIÓN MILITAR (...) autoridad de quien reclamo el acto por el cual en aplicación concreta del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, se asumió competente para conocer los hechos investigados en la averiguación previa **********, iniciando la causa penal número 581/2009 (...)"


De la transcripción expuesta, se advierte que al ampliar la demanda de amparo, los peticionarios de garantías señalaron como autoridad responsable al Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, con sede en México Distrito Federal, del que reclamaron como acto de aplicación del precepto impugnado la declaratoria de competencia para conocer de los hechos investigados en la averiguación previa 352ZM/40/2009, con la cual inició la causa penal número 581/2009.


En tal contexto, es que, se considera que no se actualiza la referida causal, pues si bien, en el escrito inicial de demanda los peticionarios de garantías omitieron señalar como autoridad responsable al Juez Militar citado, lo cierto es que lo realizaron en su ampliación de demanda.


Asimismo, contrariamente a lo alegado por el Presidente de la República por oficio número 18480 se notificó al Juez Militar el acuerdo de trece de julio de dos mil once, mediante el cual en virtud de la ampliación de la demanda se le tuvo como autoridad responsable y se le pidió rindiera su informe con justificación en relación a los actos que se le atribuyeron.


Igualmente, por oficio 1835 de fecha veintiocho de julio de dos mil once,(16) el J.M. referido rindió su informe justificado, en el que manifestó que eran ciertos los actos que de él se reclamaron en la ampliación de demanda, los cuales consistieron en que asumió la competencia para conocer de los hechos investigados en la averiguación previa número **********, con la que se inició la causa 581/2009.


Bajo esas premisas es que el Juez de Distrito se encontró en condiciones para pronunciarse al respecto; y por tanto es correcto que dicho juzgador haya declarado que es cierto el acto reclamado al Juez Militar, en virtud de que éste aceptó estar tramitando la causa penal 581/2009, derivada de la averiguación previa **********; además de que, en la orden de aprehensión librada por dicha autoridad en contra de ********** advirtió en el considerando primero "que declaró ser competente para conocer del asunto, en términos del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar", razones estas por las que no son aplicables las tesis que la responsable invoca en su recurso; de ahí lo infundado de los agravios de mérito.


SEXTO. Por otra parte, si bien es cierto lo alegado en el agravio indicado con el número 5, en cuanto a que la autoridad responsable ahora recurrente no fue notificada del acuerdo de trece de julio de dos mil once, mediante el cual el Juez Federal proveyó la solicitud de los quejosos de tener por ampliada la demanda de garantías; también lo es, que ello no le ocasionó perjuicio alguno porque esa ampliación únicamente se refirió a tener como nueva autoridad responsable al Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar, así como del acto que se le reclamó consistente en la aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, al asumir competencia para conocer de los hechos investigados en la averiguación previa 35ZM/20/2009, con la que se inició la causa penal 581/2009, sin que en dicho escrito se hayan ampliado los conceptos de violación planteados en el escrito inicial de la demanda de garantías.


SÉPTIMO. Asimismo, es infundado el agravio indicado con el inciso número 6, en el sentido de que no se emplazó al Supremo Tribunal Militar, quien en el proceso penal instaurado en el fuero militar reclasificó el delito de violencia contra las personas, por el diverso de homicidio culposo.


Lo infundado del agravio citado radica, en que si bien es cierto que en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el expediente 217/2010, el Supremo Tribunal Militar reclasificó el delito por el cual había sido procesado el sujeto activo **********; también lo es, que en el caso la parte quejosa reclamó la declaratoria de competencia que emitió el J.M. para conocer de la causa mencionada, sin que el Tribunal citado haya hecho pronunciamiento alguno al respecto; como tampoco los quejosos impugnaron la reclasificación del delito, razón por la que no procedía que se le hubiera emplazado a juicio como autoridad responsable.


OCTAVO. Por otra parte, se estima infundado el argumento indicado con el inciso número 7, porque contrariamente a lo que la autoridad responsable aseveró no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa acreditó el interés jurídico necesario para interponer el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


En efecto, el artículo 107 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa (...)"


A su vez, el artículo 4° de la Ley de Amparo establece:


"ARTÍCULO 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De acuerdo con el texto de los preceptos transcritos el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional;


Es decir, para la procedencia del juicio de garantías es necesario que legítimoel acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando este acto lesiona sus intereses jurídicos en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional.


Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados, es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular sin que pueda hablarse entonces del agravio, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.


En consecuencia, acorde con los preceptos citados con anterioridad el juicio de amparo solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que reclame, esto es, esa acción puede ser ejercitada por la persona que se ve afectada en su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o omisión de un acto de autoridad, en la inteligencia de que esa persona puede actuar por si misma (por su propio derecho) o por medio de alguien que adquiere la calidad de parte formal.


Asimismo, cabe señalar que el artículo 1°, de la Constitución General de la República vigente a partir del día once de junio de dos mil once -específicamente en cuanto a sus tres primeros párrafos-, prevé que todas las personas gozan de los Derechos Humanos que reconoce dicha N.F., así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Por lo que a partir de tal reforma, el propio texto de la Norma Fundamental prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia.


En ese mismo sentido, del mandato del precepto constitucional citado destaca en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Por su parte, el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene los derechos de la víctima o del ofendido en el procedimiento penal. Dicha disposición establece:


"Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


...


C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


(...)


II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


(...)"


Así, del ordenamiento constitucional se desprende un listado de derechos con que cuentan las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales, dentro de los que se encuentra, intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, lo que, en principio, les da el carácter de parte en el proceso penal.


De tal manera, conforme al principio pro persona, se estima que en atención al contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe otorgarse la mayor participación a la víctima u ofendido en el proceso penal, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico, así como en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia.


Ahora bien, en el caso como acertadamente lo consideró el Juez de Distrito, los ahora quejosos tienen interés jurídico para impugnar la declaratoria de competencia emitida por el Juez Militar para conocer de la causa penal referida, pues en términos del artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, dichos peticionarios de garantías están legitimados para instar la acción de control constitucional en su carácter de ofendidos del delito de homicidio que se investiga ante la jurisdicción penal militar, porque cuando los Tribunales Militares conocen de delitos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la victima civil quien tiene derecho a participar en el proceso penal, no solo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Máxime que en el presente asunto no se impugna una resolución favorable al inculpado sino lo que se reclama es el conocimiento de un asunto ante la justicia militar cuando se alega que debió de conocer del expediente una autoridad civil, a fin de hacer efectivo el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Luego, si en el amparo del que deriva el presente recurso se alegó que la causa penal debió de permanecer en el ámbito de la justicia civil, no militar, es evidente que los peticionarios de garantías en su calidad de ofendidos tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo e impugnar la inconstitucionalidad del artículo 57, facción II, inciso a) del ordenamiento legal invocado, que les fue aplicado indirectamente por el Juez de Justicia Militar con la declaratoria de competencia para conocer de los hechos que originaron la causa penal citada con antelación.


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ********** Sala de este Alto Tribunal ha sido enfática en precisar que la victima u ofendido del delito está legitimada para accionar con el carácter de quejosa, el juicio de amparo cuando con motivo de un acto de autoridad (en el caso una declaratoria de competencia) recienta un agravio en algunos de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo por tanto para solicitar la restitución en el goce del derecho violado; por lo que en la especie si bien la declaratoria de competencia no afecta en forma directa la reparación del daño que como derecho fundamental consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir condena alguna, lo cierto es que implica que de facto, tal reparación ocurra por afectar la pretensión reparatoria, por lo cual se le puede relacionar en forma inmediata con dicho derecho fundamental, en tanto lo hace nugatorio; además de que, como lo señala el Juez Federal el Juez Militar responsable no demostró fehacientemente haberles dado a los ahora quejosos participación alguna en la causa militar 581/2009, a efecto de que éstos hicieran valer sus derechos.


Es aplicable a lo expuesto, el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 170/2005, que es del tenor literal siguiente:


"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."(17)


En ese mismo orden, cabe señalar que en cuanto a las garantías judiciales y al derecho a un recurso efectivo, cobran aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la N.F. -antes transcrito-, lo establecido por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Específicamente del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se desprende, en lo que aquí interesa, la obligación de los Estados parte, de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos y rápidos o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma convención.


Así, de las disposiciones internacionales antes señaladas, se advierte un ánimo de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las personas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales. Lo que, en el caso particular, necesariamente debe traducirse en que este Alto Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia del recurso de revisión promovido por la víctima u ofendidos, para garantizar sus derechos, en todo aquello que de un modo u otro afecte sus intereses.


Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto, en la sentencia dictada en el caso F.O. y otros contra México, en los párrafos 143 y 235, lo siguiente:


"143. La Corte ha declarado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos."


"235. Para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana."


Por otra parte, en el caso R.C. y otra contra México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto del derecho de acceso a la justicia, específicamente en cuanto a que:


"166. (...) Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.


167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. (...)


176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos.

213. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. (...)"


En ese tenor, como se desprende de los preceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el alcance de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo, fue darle el reconocimiento de parte a las víctimas u ofendidos del delito, en las diversas etapas procesales en asuntos penales, para asegurar su eficaz intervención activa. De ahí, que a partir de dicha reforma, se les reconozca como titulares de derechos específicos.


Por lo que de acuerdo a lo anterior, se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17(18) constitucional en tanto que permite que la víctima u ofendido impugne una resolución de la cual depende el ejercicio de sus derechos, e incluso la posibilidad a la postre de la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar la correcta aplicación de la ley a través de los medios jurisdiccionales, permitiéndoles acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho.


En consecuencia, de la interpretación de los artículo , 20 apartado C, fracción II, y 107 fracción I de la Constitución General de la República, así como el artículo 4° de la Ley de Amparo, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tomando en consideración los precedentes resueltos por la Primera Sala, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la víctima u ofendido, está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, en caso de que tenga un interés legítimo, en virtud de que dicha sentencia cause perjuicio en alguno de sus derechos fundamentales.


NOVENO. En otro orden de ideas, es infundado el agravio indicado con el número 8, en el cual la responsable adujo que ********** no fue llamado a juicio como tercero perjudicado; cuando que a fojas 316 del cuaderno de amparo, obra el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil once pronunciado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de **********, donde ordena glosar a los autos del juicio constitucional para que surta efectos legales procesales el oficio J-66354, signado por el secretario del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 506/2011, del índice de ese Juzgado de Distrito en el cual se tiene por legalmente emplazado al juicio de garantías a ********** en su carácter de tercero perjudicado y toda vez que de las constancias advirtió que había fenecido el término para que señalara domicilio en esa ciudad, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento ahí inserto y con fundamento en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, ordenó que las notificaciones de mérito y las subsecuentes se hicieran por medio de lista que se fijaran en los estrados de ese juzgado.


Asimismo, es infundado el agravio indicado con el número 9, consistente en que el Juez de Distrito debió de sobreseer por que se actualiza la casual de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, pues asegura, que los efectos del amparo, en caso de otorgarse, no podrán concretarse.


Lo infundado radica en que la materia del presente amparo estribó en que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, y de confirmarse la sentencia recurrida, los efectos de la concesión del amparo consistirán en que el J.M. se declare incompetente para seguir conociendo de la causa penal 581/2009, seguida en contra del inculpado ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo, y los autos pasarán al Juez Civil (no militar) correspondiente.


DÉCIMO. Los agravios indicados con los numerales 10 y 11, en los cuales la autoridad responsable manifiesta que en forma incorrecta el Juez de Distrito fijó los actos reclamados, pues la expedición del acto reclamado no viola garantía alguna en contra de los quejosos, ya que el Decreto por el que se otorgó facultades extraordinarias al Presidente Sustituto de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar, no es inconstitucional dado que el artículo 49 de nuestra Carta Magna no impedía al Presidente de la República que ejerciera sus facultades para legislar.


Tales argumentos son inoperantes, porque no controvierten las consideraciones medulares que el Juez de Distrito expuso para declarar inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a), consistentes en que ese precepto contraviene el artículo 13 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el mismo acota la jurisdicción militar única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar, sin que tales consideraciones sean controvertidas en los agravios que se analizan.


Además, cabe señalar que las consideraciones que el Juez Federal sustentó no se refirieron a acotar las facultades otorgadas al Presidente de la República para expedir el Código de Justicia Militar, por lo que se introducen elementos novedosos sobre los cuales el Juez de Distrito no se pronunció; de ahí la inoperancia de los agravios que se analizan.


Es aplicable a lo expuesto la Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."(19)


DÉCIMO PRIMERO. En cuanto al fondo en el agravio indicado con el número 12, la autoridad responsable, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aduce que incorrectamente el Juez de Distrito declaró fundado el concepto de violación relativo a que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar vulnera lo dispuesto por el numeral 13 de la Constitución Federal, ya que éste acota la jurisdicción militar para delitos y faltas a la disciplina militar, de modo que no se extienda a personas que no pertenezcan al ejército; puesto que el precepto impugnado no es antagónico con el numeral constitucional invocado, ya que dicho numeral establece que el fuero de guerra compete a los Tribunales Militares.


Tales aseveraciones son infundadas y para ponerlo de manifiesto, resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea en el asunto que nos ocupa, que se relaciona con la interpretación restrictiva del fuero militar, precisar de igual forma, el marco normativo legal de origen interno e internacional relacionado con dicho tema.


De origen interno:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Art. 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Código de Justicia Militar:


ARTÍCULO 57. Son delitos contra la disciplina militar:


I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;


II. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:


a). Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


b). que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


c). que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


d). que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


e). que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.


De origen internacional:


Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Clase de Instrumento: Tratado internacional


Adopción: 22 de noviembre de 1969


Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978


Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión)


Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981


DOF: 7 de mayo de 1981.


Notas sobre el alcance del tratado.


NOTA 1: Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reservas siguientes:


Declaraciones interpretativas:


Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.


Por otra parte, en concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.


Reserva:


El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.


NOTA 2: Con fecha 9 de abril de 2002, el Gobierno de México notificó a la Secretaría General su decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro parcial fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según Decreto publicado en el DOF el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos:


Declaración interpretativa:


Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general" usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.


Reserva:


\"El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.\"


NOTA 3: La Convención cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988 (ver ficha correspondiente).


NOTA 4: Ver también Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


*** México formuló la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 16 de diciembre de 1998 (DO 24 de febrero de 1999), cuyo contenido es el siguiente:


"1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.


3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.".


"Artículo 8. Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.


3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.".


"Artículo 25. Protección Judicial


1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


2. Los Estados Partes se comprometen:


a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.".


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Clase de Instrumento: Tratado internacional


Adopción: 16 de diciembre de 1966


Fecha de entrada en vigor internacional: 23 de marzo de 1976


Vinculación de México: 23 de marzo de 1981 (Adhesión)


Fecha de entrada en vigor para México: 23 de junio de 1981


DOF: 20 de mayo de 1981.


Notas sobre el alcance del tratado.


NOTA 1: Al adherirse al Pacto, el Gobierno de México formuló las declaraciones interpretativas y reservas siguientes:


Artículo 9, párrafo 5. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa.


Artículo 18. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, con la limitación, respecto de los actos religiosos de culto público de que deberán celebrase precisamente en los templos y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez oficial a los estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El Gobierno de México considera que estas limitaciones están comprendidas dentro de las que establece el párrafo 3 de este Artículo.


Reserva:


Artículo 13. El Gobierno de México hace reserva de este Artículo, visto el texto actual del Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 25, inciso b). El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.


RETIRO DE RESERVA:


El Gobierno de México hizo el retiro parcial de la reserva que formuló al Artículo 25, inciso b), siendo aprobado por el Senado de la República 4 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002. Mediante Nota CJA 685, del 14 de febrero de 2002, se notificó al S. General de las Naciones Unidas el retiro referido, en el que se elimina le expresión voto activo, en virtud de que en el Art. 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se faculta a los ciudadanos mexicanos de cualquier culto a que ejerzan el derecho de voto activo en los términos de la legislación electoral aplicable.


"Artículo 2


1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.


3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a. toda persona, cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;


b. la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c. las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.".


"Artículo 9


1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.


2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.


3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.


4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.


5. Toda persona que haya sido ¡legalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.".


"Artículo 14


1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.


2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.


3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;


b. a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;


c. a ser juzgado sin dilaciones indebidas;


d. a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;


e. a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;


f. a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;


g. a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.


4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.


5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.


7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. ".


"Artículo 15


1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.".


En el mismo tenor, también resulta necesario precisar el contenido de los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer las garantías individuales que en éstos se contienen.


En efecto, debe precisarse que el artículo 14 constitucional, establece:


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...".


Ahora bien, el Constituyente en el precepto transcrito consagró tres garantías de seguridad jurídica:


1. La de irretroactividad de la ley.

2. La de audiencia.

3. La de legalidad.


Con la primera de las garantías, se impide que las leyes vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos; esto es, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma que los previó; prohibición que se dirige tanto al legislador, como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia, estando sólo permitida la aplicación retroactiva de la ley en el ámbito penal y cuando ésta beneficie al gobernado y no se lesionen derechos de terceros.


Por otro lado, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, obliga a proteger a los gobernados cuando alguna autoridad los prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualquiera que éstos sean y sin limitación alguna, sin que previamente a su emisión les haya dado oportunidad de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses dentro del procedimiento establecido para el caso concreto; lo anterior siempre que no se trate de actos tendientes a la expropiación por causa de utilidad pública; la expulsión, por parte del Ejecutivo Federal, de extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente (artículo 33 constitucional); el ejercicio de la facultad económico-coactiva para el cobro de impuestos y demás créditos fiscales y la expedición y ejecución de órdenes judiciales de aprehensión y cateo; así como las medidas cautelares previstas en la Constitución que privan al inculpado de su libertad (artículos 16, 18 y 19 constitucionales).


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional."(20)


"AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional."(21)


La garantía de audiencia, también se encuentra referida al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento o condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional o administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa.


En otro orden de ideas, la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en el ámbito penal, exige para la imposición de penas que, además de que se haya seguido previamente un proceso ante un juzgador competente, en el que se hayan respetado las garantías que corresponden al inculpado, y que la pena, así como el hecho que la motiva, se encuentren previstos en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; esto es, no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino que se requiere que en ella se describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se consideren delictivos, y que el caso concreto se ubique exactamente en la hipótesis normativa, debiéndose, en su caso, aplicar la pena que para el caso fija la ley y en ningún supuesto diversas por analogía o mayoría de razón; sin embargo, la garantía constitucional de que se trata no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley, ya que debe estar redactada de tal forma, que los términos en que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, pues la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo dispone lo siguiente:


"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...".


El transcrito precepto constitucional establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, e impone a las autoridades que los emitan, la obligación de que tales actos de molestia se expresen por escrito, provengan de autoridad competente y que se funde y motive la causa legal del procedimiento; esto es, se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron por la autoridad para emitir el acto, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate."(22)


"ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DEL. Este precepto exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos citados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Si, pues, no quedó satisfecho en parte el requisito formal, que exige el artículo 16 de la Carta Magna, por haberse omitido la cita de los preceptos legales que pudieran servir de fundamento a la orden reclamada, debe concederse el amparo, para que sea reparada esa violación constitucional."(23)


Como se puede advertir, existen dos clases de competencia: la constitucional y la jurisdiccional, entendiéndose por la primera la capacidad de un Tribunal de determinado fuero para juzgar sobre ciertas materias, y por la segunda, la capacidad de un órgano perteneciente a un Tribunal para resolver en asuntos específicos en forma exclusiva; la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún otro órgano pueda intervenir, y de la segunda, que el asunto deba juzgarse no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo Tribunal.


Ilustra esta conclusión, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que indica:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS. Existen precedentes en esta Suprema Corte señalando como diferencia entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, que aquélla es la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar de ciertas materias y la jurisdiccional es también la capacidad de un determinado órgano perteneciente a un tribunal, para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva, y así, la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal puede intervenir, y la segunda, que el asunto debe juzgarse, no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal."(24)


Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el análisis de la competencia en el juicio de amparo en materia penal de ningún modo requiere que previamente se haya deducido esa cuestión, ya sea de oficio o a petición de parte, toda vez que la misma constituye un presupuesto procesal, de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO. El Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo alguno puede estimarse como una indebida sustitución del Juez, o infracción a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."(25)


Criterio que con anterioridad había sido plasmado en la tesis aislada de la propia Sala, en su anterior integración, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse el previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica el agraviado."(26)


Ahora bien, la competencia constitucional se involucra con dos principios fundamentales, el de legalidad y el de seguridad jurídica.


En torno al primero, porque es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso, de ahí que la Constitución subordine la eficacia de la actuación de las autoridades, en la especie, las judiciales, a las facultades (competenciales) que expresamente la ley les confiere; esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les permite de modo expreso.


En relación con el segundo, la competencia es presupuesto jurídico para el ejercicio pleno de la jurisdicción; es decir, que el Tribunal ante el que se substancie una causa, sea competente para conocer del procedimiento respectivo observando los criterios aplicables, como puede ser la materia, grado, territorio, cuantía, penalidad aplicable o conexidad, y desde luego el fuero.


Una vez expuesto lo anterior, es acertado que el Juez de Distrito haya determinado que el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en la parte que interesa dispone:


"... subsiste el fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar pero los Tribunales Militares en ningún caso ni por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre persona que no pertenezca al Ejercito cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Del texto transcrito se advierte, que el mandato constitucional establece que la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar, ello debido a lo concreto del término "disciplina militar"; de ahí que sea evidente que su especificación y alcance corresponderá al legislador ordinario, quien deberá precisar cuáles son esas faltas y delitos.


No obstante lo expuesto, la determinación de los supuestos hipotéticos legales no permiten una libre configuración legislativa, ya que el mandato constitucional establece dos restricciones, a saber:


a) Está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al ejercito;


b) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


La primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo de un hecho ilícito; y si bien es cierto que no indica qué sucede cuando la víctima u ofendido de una causa penal es un civil; también lo es que ello se resuelve con la segunda restricción, que dispone que cuando en un delito estuviese involucrado un civil, conocerá la autoridad civil respectiva.


En ese orden de ideas, del numeral constitucional invocado se puede determinar que cuando un miembro de las fuerzas armadas del país cometa un delito en perjuicio de un civil, invariablemente deberá conocer de la causa penal correspondiente, un juez civil.


Lo expuesto se corrobora con el contenido del artículo 20, apartado C, fracción II de la Constitución Federal, que establece que las victimas u ofendidos de un delito tienen derecho a coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciba todos los datos o elementos de prueba tanto en la averiguación previa como en el proceso; intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, pues el citado numeral otorga a la víctima u ofendido una participación activa en el proceso penal.


En este orden de ideas, es acertado que el Juez de Distrito haya considerado que si un J.M. conociera de un proceso donde la víctima u ofendido de un delito fuera un civil, estaría ejerciendo jurisdicción sobre dicho particular en pleno desacato al artículo 13 constitucional.


Las consideraciones anteriores, tienen sustento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos (como sería el delito de homicidio cometido en perjuicio de un civil), sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria; tal instancia jurisdiccional internacional ha sido contundente al señalar que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.


Asimismo, la jurisprudencia del tribunal internacional en comento señala que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, aquéllos ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.(28)


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que en el apartado octavo de la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, específicamente en su párrafo treinta y siete se estableció la restricción interpretativa del fuero militar, en torno a las medidas especificas a cargo del Estado Mexicano contenidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafos 272 a 277, 337 a 342), en el que lo vincula a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


Con relación a ese tópico, se estableció en el párrafo 40 de dicha resolución, que la conclusión a la que se arribó en la sentencia cuyo cumplimiento se examinó, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


En congruencia con lo anterior, en el Noveno considerando, de rubro: "Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.P. que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación", se adujo, en lo que aquí interesa, que de conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar, con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


Específicamente y derivado del párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana, se expuso que los hechos investigados (en los que se vulneraron los derechos fundamentales de un civil, a saber, el señor R.P. no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero, pues el asunto sólo puede ser conocido por autoridades jurisdiccionales civiles.


Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ordenó en el párrafo 54 de esa resolución, que se garantizara a las víctimas, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias de esos sumarios (lo que no se lograría en el fuero militar).


De igual forma, de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Competencia de la Jurisdicción militar, se desprende lo siguiente:


Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Competencia de la Jurisdicción Militar.


El papel de la jurisdicción militar ha sido un tema frecuente y trascendente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana pues aquella ha jugado un papel determinante a lo largo de la historia de gran parte de los países que conforman las Américas. Asimismo, se trata de un tema de la mayor trascendencia para la consolidación democrática de los Estados del hemisferio. En este sentido, este documento presenta un desarrollo sobre los principales estándares establecidos por la Corte en esta materia, los cuales se pueden resumir en los siguientes puntos: a) en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y juzgar sólo a militares activos por la comisión de delitos relacionados con la propia función militar; b) el conocimiento de casos de violaciones a derechos humanos por parte del fuero castrense viola el derecho al juez natural; c) la jurisdicción militar bajo ninguna circunstancia debe conocer de situaciones que vulneren derechos humanos de civiles; y d) en casos de violaciones a derechos humanos, se deben proteger los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas civiles, quienes tienen derecho a participar en el proceso penal para hacer efectivos sus respectivos derechos, lo cual deben hacer ante el fuero civil.(29)


Alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción militar.


La Corte Interamericana ha advertido desde sus primeras sentencias que la jurisdicción militar se ha establecido por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas,(30) pero ha reconocido que la tendencia actual en los Estados democráticos ha sido reducirla en tiempos de paz, llegando incluso a desaparecer. Así, la Corte ha establecido que, en los Estados que la conserven, su aplicación debe ser mínima y encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno.(31)


A partir de esa premisa, el Tribunal ha establecido que la competencia de la jurisdicción militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo por faltas a la disciplina militar(32) y, en este sentido, ha resaltado que si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.(33) En efecto, el Tribunal ha concluido que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.


De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ha establecido que las normas penales militares deben establecer claramente y sin ambigüedad, inter alias, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar y especifique la correspondiente sanción.(34) Así, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica.(35)


Incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de violaciones a derechos humanos.


Igualmente, la Corte ha sido enfática al señalar que la jurisdicción militar, bajo ninguna circunstancia, es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no sólo para graves violaciones a los derechos humanos como los son los casos de tortura o desaparición forzada, sino a todas las violaciones de derechos humanos.(36) En este sentido, la Corte ha señalado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.(37)


Incompetencia de la jurisdicción militar para juzgar a civiles o militares en retiro.


De la misma forma, el tribunal interamericano ha determinado en su jurisprudencia constante que civiles y militares en retiro no pueden ser juzgados por los tribunales militares,(38) pues ellos no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de carácter militar.(39)


Garantías Judiciales.


La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que las mismas sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia.(40)


Una vez que se preciso la correcta interpretación y alcances del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá analizarse el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, que a la letra dice:


"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:


I. ...


II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:


a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;"


De la norma legal en estudio, se advierte que para precisar cuáles son los delitos contra la disciplina militar, el legislador no tomó en consideración que las conductas tuvieran un impacto negativo en los bienes jurídicos de la disciplina castrense, sino que se limitó a tomar en cuenta la calidad del sujeto activo del delito, es decir, que éste fuera un militar al momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


La norma penal analizada tampoco repara en la naturaleza del sujeto pasivo del delito. Al no hacerlo, permite a los tribunales castrenses ejercer jurisdicción sobre civiles, pues como ya se dijo, siempre que un civil sea el sujeto pasivo del delito, la víctima u ofendido tiene legitimación procesal para comparecer a la averiguación previa o al proceso penal correspondiente, a efecto de hacer valer sus derechos. En tal virtud, la norma analizada implica que personas civiles tengan que comparecer ante autoridades militares, para hacer efectivos sus derechos de acceso a la impartición de justicia y reparación del daño, en directa contravención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal.


Lo expuesto, se corrobora con lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó al resolver el expediente varios 912/2010,(41) en el cual determinó que el citado artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en el numeral 13 del Pacto Federal, conforme a la luz de interpretación de los preceptos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza que los civiles - o sus familiares - que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.


Con base en los argumentos expuestos con anterioridad, es claro que el artículo 57, fracción II, inciso a), vulnera lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Magna, razón por la cual es acertado que así lo haya estimado el Juez de Distrito en la sentencia recurrida.


DÉCIMO SEGUNDO. Por otra parte, igualmente devienen infundados los argumentos planteados por la autoridad responsable en los agravios indicados con los numerales 13 a 16, en los que en esencia sostiene que es ilegal que en el fallo recurrido se haya invocado el expediente "Varios" 912/2010, pues la sentencia que se dictó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "R.P. contra el Estado Mexicano", no es jurisprudencia de dicha Corte, toda vez que se trata única y exclusivamente de una sentencia dictada en un caso específico enfocado a resarcir a los ofendidos en dicho juicio, sin constituir jurisprudencia, como equivocadamente lo aduce el A quo.


D. infundado el agravio en lo que al referido planteamiento se refiere, en virtud de que, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, tratándose de jurisprudencia o de precedente proveniente de fuente internacional, no se requiere una reiteración del criterio para que éste sea de carácter vinculante.


Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso R.P. contra el Estado Mexicano, sostuvo en sus apartados 272, lo siguiente:


"272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .


273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.


275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario."


De lo anterior se desprende que, el Tribunal de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, ha señalado de manera reiterada que la jurisdicción penal militar ha tenido una tendencia a desaparecer, por lo que su empleo debe ser mínima y en lo estrictamente necesario, con un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares.


También señaló que el fuero militar sólo debe operar respecto de integrantes en activo, por aquellos delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


Que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, pues el procesamiento corresponde a la justicia ordinaria.


Además, que el propio Tribunal de Derechos Humanos ha sido constante en su criterio jurisprudencial, consistente en que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.


De tal forma, las violaciones a derechos humanos, deben ser conocidas y resueltas por un tribunal competente, trascendiendo la importancia del sujeto a la esfera del ámbito jurisdiccional militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.


Asimismo, la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en la mencionada sentencia "R.P. contra el Estado Mexicano", que es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas respecto a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, sean acordes con los criterios que ha establecido el propio Tribunal de Derechos Humanos; y considera que no es necesaria la reforma constitucional del artículo 13 de la Norma Fundamental.


Sin embargo, señaló que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana, en consecuencia debía ser reformado dentro de un plazo razonable, en aras de su compatibilidad con los estándares internacionales de la materia y de la Convención.


Lo anterior, se desprende de los párrafos 340 a 342, de la muliticitada sentencia del Tribunal de Derechos Humanos del Sistema Interamericano, los que expresamente señalan lo siguiente:


"340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrafos 272 a 277)."


"341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "


"342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."


Como puede apreciarse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien determina la incompatibilidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso particular de "R.P. contra el Estado Mexicano", sustenta su determinación en los criterios que sobre el tema de jurisdicción militar ha sostenido en otros caso sometidos a su conocimiento, en los que ha analizado casos similares pero relativos a otros Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


En ese orden de ideas, si bien se trata de una sentencia aislada por lo que hace al caso de México, ello no implica que no tenga un carácter y fuerza vinculante como precedente de fuente internacional.


Lo anterior encuentra apoyo en lo señalado en la propia sentencia del Tribunal de Derechos Humanos del Sistema Interamericano -la cual como es un hecho sabido ha tenido un impacto trascendental para nuestro país-, de manera específica de lo considerado en los párrafos 339 y 347, que señalan lo siguiente:


"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


"347. Asimismo, este Tribunal ha reiterado que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria:


a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales programas estarán dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, y


b) Un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada. De manera particular, en este tipo de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada (supra párrs. 206 y 222)."


De la transcripción de los párrafos relativos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprenden dos ideas esenciales en torno al agravio que se analiza; en primer lugar, que los jueces y tribunales internos, además de velar por el cumplimiento de las disposiciones provenientes de fuente internacional, tomará en cuenta la interpretación que de éstos se ha realizado por la propia Corte Interamericana; y en segundo lugar, la garantía de no repetición de la conducta que ha motivado la responsabilidad del Estado.


En ese sentido, la interpretación en materia de derechos humanos, contenidos en los documentos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, que en su caso realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el multicitado caso "R.P. contra México", y que fueron "ratio decidendi" de ésta, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial.


Es precisamente sobre ésta cuestión que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el cuaderno de "Varios" 912/2010, determinó que tiene el carácter de jurisprudencia vinculante u obligatoria, aquella que derive de los casos del conocimiento de la Corte Interamericana en la que fuera parte el Estado Mexicano; y en aquellas sentencias y resoluciones derivadas de casos en los que otros Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sea parte, únicamente tendrán el carácter de precedentes orientadores.


Lo anterior se encuentra de manera expresa en la referida resolución en los siguientes términos:


"18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que al efecto establecen:


Artículo 62


[...]


3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."


"Artículo 67


El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo."


"Artículo 68


1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.


2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."


18. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


19. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


Asimismo, cabe señalar el criterio que el Pleno de este Alto Tribunal, sustentó en la Tesis Aislada P. LXV/2011 (9a.), misma que es del tenor siguiente:


"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."(42)


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, lo invocado de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso "R.P. contra el Estado Mexicano", por el A quo en el fallo recurrido es jurisprudencia de fuente internacional y no requiere para su validez y efectividad de la reiteración del criterio.


Esto es, al tratarse de un criterio vinculante proveniente de fuente internacional, no se requiere de una multiplicidad de sentencias condenatorias del Estado Mexicano para que sea obligatorio o vinculante el criterio contenido en ellas, pues en ellas no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia se prevén en la Ley de Amparo, en el artículo 192, pues ésta no es aplicable en aquellos criterios o para la interpretación derivada de normas contenidas en instrumentos internacionales reconocidos y ratificados.


Por otra parte, la autoridad recurrente señala en el agravio número 13, que lo citado por el A quo, respecto de lo resuelto en el cuaderno de "Varios" 912/2010, es ilegal porque ello no derivó de un expediente que hubiera llegado a este Alto Tribunal en vía de revisión en un juicio de amparo o por un conflicto competencial, por lo cual carece de validez; más aún porque ninguna norma jurídica faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en un expediente de tal naturaleza administrativa y no jurisdiccional, haga pronunciamientos de tal tipo, además de que tampoco constituye jurisprudencia, por lo que su observancia no es obligatoria.


Lo aducido por la recurrente, igualmente resulta infundado, toda vez que contrario a ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 11, fracción IX, establece como atribución del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocer y dirimir cualquier controversia que se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución General de la República y en los preceptos relativos de la propia Ley Orgánica.


Luego, si la sentencia que condena al Estado Mexicano, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos implica obligaciones para el Poder Judicial como se desprende de su contenido, y no hay una trámite específico para tal tipo de cuestiones en la legislación y normatividad aplicable, resulta por demás evidente que se está en presencia de una cuestión que requería ser del conocimiento y resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, siendo aplicable lo previsto en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, resulta inexacto lo sostenido por la recurrente el argumento relativo a que carece de validez lo considerado por el A quo, toda vez que lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituye jurisprudencia obligatoria.


Lo anterior determinación, en virtud a que, si bien es cierto que no constituye jurisprudencia obligatoria, pues al día de hoy implica criterios aislados formados en tesis aisladas, lo cierto es que ello no le resta validez a la resolución impugnada en vía de amparo, ya que la autoridad responsable al citar tales criterios, lo que está haciendo es hacer suyos los propios argumentos que llevaron a este Tribunal Constitucional a sustentar ese criterio; es decir, el juzgador al citar y transcribir un criterio aislado o un precedente, apoyando su resolución, esta haciendo propiamente suyos los argumentos plasmados en tal criterio, al ser aplicables al caso que se somete a su conocimiento.


Apoya a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, P./J. 126/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999, página 35, y en el sistema multimedia "IUS" con número de registro 192898, de texto y rubro siguiente:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


Conforme a lo anterior, resulta claro que el hecho de que el A quo hubiera invocado criterios aislados que no implican jurisprudencia de naturaleza vinculante, no conlleva a la ilegalidad del fallo impugnado, pues al citarlos recoge los argumentos que llevaron a la emisión de la tesis aislada, haciéndolos suyos; de ahí que sea inexacto lo sostenido en los agravios que se analizan.


No obsta a lo expuesto, lo alegado en el agravio indicado con el número 14, en cuanto a que no es aplicable el expediente "Varios" 912/2010, ya que en la especie no se trata de una violación a derechos humanos; puesto que por las razones sustentadas con anterioridad en dicho expediente, se determinó que el citado artículo 57, fracción I, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el numeral 13 de nuestra Carta Magna, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar, no garantiza que los civiles -o sus familiares- que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos, tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un Juez o Tribunal ordinario. Por tanto, es correcto que el J. federal lo haya invocado como fundamento de las consideraciones que sustentó en fallo recurrido.


DÉCIMO TERCERO. En otro orden de ideas, es acertado que el Juez de Distrito del conocimiento haya concedido el amparo para el efecto de que el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar emita un nuevo auto en el que se declare incompetente para seguir conociendo de la causa penal 581/2009, seguida en contra del inculpado **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo, en el entendido que la declaratoria de incompetencia deberá de hacerse a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de **********, con competencia territorial en el lugar donde sucedieron los hechos, pues se trata de una autoridad de naturaleza civil (no militar) en términos de lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su parte conducente prevé lo siguiente:


"ARTÍCULO 50. Los jueces federales penales conocerán:


(...)


f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


(...)"


De acuerdo con el texto del precepto transcrito, se desprende que el artículo de manera expresa faculta a los Jueces Federales para conocer de delitos cometidos por servidores públicos federales, como son en el caso los soldados en activo, quienes son servidores públicos federales al depender directamente de Poder Ejecutivo Federal.


De ahí lo acertado del Juez de Distrito, toda vez que la declinatoria de competencia deberá de hacerse a favor de un Juez de Distrito de Procesos Penales en el Estado de **********, con competencia territorial en el lugar donde sucedieron los hechos, toda vez que al haberse cometido por un servidor público o empleado federal -un militar- en ejercicio de sus funciones, al haber actuado como parte integrante de un retén del Ejército, se está a lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por último, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo se precisa que:


a) La porción normativa declarada inconstitucional no vuelva a ser aplicada en el futuro en perjuicio de los quejosos por ninguna autoridad y;


b) Que el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región Militar deberá declararse incompetente para seguir conociendo de la causa y lo remita al Juez Federal Penal en los términos de lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En las relacionadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la autoridad responsable, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

Por lo expuesto y fundado se resuelve.


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar en los términos del fallo recurrido.


TERCERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Juez Sexto Militar adscrito a la ********** Región, en términos del considerando TERCERO de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos Primero y Segundo:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en que el Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto, que es innecesario examinar la temporalidad tanto del recurso como del juicio de amparo y la transcripción de los agravios de la autoridad responsable.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., se determinó que los promoventes cuentan con legitimación para promover el juicio de amparo. Los señores M.A.A., L.R. y O.M. votaron en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en declarar fundado pero inoperante el agravio que hace valer la autoridad responsable en el sentido de que la resolución recurrida le causa agravio por violar en su perjuicio el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo; infundado el argumento en el que el P. de la República alega que procede sobreseer en el juicio de amparo al no existir acto concreto de aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar; que (SIC) inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar e infundados los argumentos en los que en esencia sostiene que es ilegal que en el fallo recurrido se haya invocado el expediente "Varios" 912/2010, pues la sentencia que se dictó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "R.P. contra el Estado Mexicano", no es jurisprudencia de dicha Corte, toda vez que se trata única y exclusivamente de una sentencia dictada en un caso específico enfocado a resarcir a los ofendidos en dicho juicio sin constituir jurisprudencia, como equivocadamente lo aduce el A quo. Los señores M.A.A. y L.R. votaron en contra.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en desestimar el agravio indicado con el número 5 en cuanto (SIC) que la autoridad responsable ahora recurrente no fue notificada del acuerdo de trece de julio de dos mil once, mediante el cual el Juez Federal proveyó la solicitud de los quejosos de tener por ampliada la demanda de garantías.


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en declarar infundado el agravio indicado con el inciso número 6, en el sentido de que no se le emplazó al Supremo Tribunal Militar, quien en el proceso penal instaurado en el fuero militar reclasificó el delito de violencia contra las personas, contra el diverso de homicidio culposo; infundado el agravio indicado con el número 8 en el cual la responsable adujo que ********** no fue llamado a juicio como tercero perjudicado; e inoperantes los agravios indicados con los números 9 y 10 en los que manifiesta que en forma incorrecta el Juez de Distrito fijó los actos reclamados, pues la expedición del acto reclamado no viola garantía alguna en contra de los quejosos, ya que el Decreto por el que se (SIC) otorgó facultades extraordinarias al Presidente Substituto de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar, no es inconstitucional dado que el artículo 49 de nuestra Carta Magna no impedía al Presidente de la República que ejerciera sus facultades para legislar. El señor M.A.A. votó en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se determinó confirmar los efectos del fallo imprimidos por el Juez de Distrito. Los señores M.A.A., C.D., L.R. y V.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo Tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D.. L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M..


La Señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho para formular voto particular, los señores Ministros C.D., A.M. y V.H. para formular sendos votos concurrentes y el señor M.P.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes.


El señor M.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.J.F.F.G.S. a las sesiones celebradas los días catorce y dieciséis de agosto de dos mil doce por estar disfrutando de vacaciones y a las sesiones celebradas los días veinte y el veintiuno de agosto del mismo año, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Firman los señores Ministros Presidente, Ponente y el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:


MINISTRO J.N.S.M..


PONENTE:


O.S.C.D.G.V..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LIC. R.C. CETINA

En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


______________________________________________________

1. Escrito de ocho de julio de dos mil once, foja 119, Tomo I del Juicio de Amparo 818/2011-VIII.


Escrito de diecinueve de septiembre de dos mil once, fojas 300, I..


2. Fojas 146 a 253, Tomo I de l Juicio de Amparo 818/2011-VIII


3. Fojas 91 a 93 del Tomo I del Juicio de Amparo 818/2011-VIII


4. Fojas 123 a 124 del Tomo I, I..


5 Foja 385 a 326 del Tomo I, I..


6. Fojas 735 a 736 ,l Tomo I del Juicio de Amparo 818/2011-VIII


7. Fojas 737, I..


8. Fojas 744 a 751, I..


9. Fojas 49-95 del Amparo en Revisión 133/2012.


10. Fojas 82-83 y 97-98 del Amparo en Revisión 39/2012


11. Foja 133 a 160 del Amparo en Revisión 133/2012.


12. Séptima Época. Tercera Sala; Semanario Judicial de la Federación; 205-216 Cuarta Parte; P.. 203.


13. Octava Época. Tomo XII. Semanario Judicial de la Federación, Agosto de 1993. P.. 7.


14. Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; P.. 19.


15. Fojas 119 a 122, tomo I del Cuaderno de Amparo 818/2011-VIII


16. Fojas 146 a 150, tomo I del Cuaderno de Amparo 818/2011-VIII


17. Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 394, del Tomo XXIII, enero de 2006, Materia Penal.


18. Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.


19. Novena Época; Primera. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; P.. 52


20. Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 81 Tercera Parte, Página: 15.


21. Tesis de jurisprudencia, Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 82, Página: 54.


22. Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 151-156 Segunda Parte, Página: 56.


23. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCII, Página: 1199.


24. Séptima Época, Registro: 236906, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 16 Segunda Parte, Materia(s): Constitucional, Común, página: 15


25. Novena Época, Registro: 194068, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 18/99, página: 328


26. Quinta Época, Registro: 296110, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXIX, Materia(s): Penal, Tesis: página: 627.


27. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla Pacheco vs México, párrafos 272 a 275.


28. I..


29. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párrafos. 272 a 275; C.F.O. y otros, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 176, y C.R.C. y otra, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160.


30. Cfr. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; C.D. y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 116; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112, y Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 141.


31. Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 108; C.P.I.V.C.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 132.


32. Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 111; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 139.


33. 108 Cfr. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 197; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párr. 284.


34. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párr. 126.


35. Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.


36. Cfr. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 198.


37. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 273; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 109; C.C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 141; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142; C.Z.V. y otros Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 66; C.T.T.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 118.


38. Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 111; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 139.


39. Cfr. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; C.D. y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 116; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112.


40. 115Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párr. 275.


41. Párrafo 43 de la determinación varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011.


42. Tesis Aislada. Décima Época. Pleno. S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pá




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