Ejecutoria num. 132/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 721
Fecha de publicación01 Abril 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, tercero, fracción IV y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción.


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********:


La ejecutoria de mérito informa que los quejosos interpusieron recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, el veintiséis de octubre de dos mil diez, dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1485/2010, en el que se concedió y negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, estableciendo los montos que debían otorgar para gozar del beneficio referido. El auto recurrido se apoyó en las consideraciones siguientes:


• El juzgador responsable determinó que los quejosos no solicitaron la concesión del beneficio de libertad provisional bajo caución, salvo una quejosa -sin embargo, al no ratificar el escrito mediante el que solicitó su libertad provisional, el juzgador no se pronunció sobre tal aspecto-.


• Así, el J. de amparo, respecto de la solicitud de los quejosos para gozar de la libertad provisional bajo caución, procedió con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo,(4) y aplicó el criterio jurisprudencial de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", emitido por esta Primera Sala.


• Agregó que de lo manifestado por el J. responsable se desprende que uno de los delitos que se imputa a los quejosos en el proceso penal instruido ante el Juzgado Séptimo de lo Penal de la ciudad de Puebla, es el de ROBO DE VEHÍCULO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.


Asimismo, que el ilícito previsto en el artículo 374, fracción V, del código sustantivo penal, es considerado como grave; de ahí que resultó improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución a los quejosos, de conformidad con lo que establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, toda vez que la penalidad del delito previsto en el artículo 375, fracción VI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es la establecida en el diverso 374, fracción V, del mismo ordenamiento legal, resulta patente que se actualiza la hipótesis normativa de la fracción M, del artículo 69, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para dicha entidad, por lo que al tratarse de un delito grave resultó improcedente conceder la libertad provisional bajo caución respecto de dicho ilícito.


• Por otra parte, en relación con los delitos de PORTACIÓN DE INSTRUMENTO PROHIBIDO y COHECHO, con fundamento en lo establecido por los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, 350 y 355 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, atendiendo a que no están considerados como graves en el artículo 69 del código procesal penal para el Estado y, acorde a las características de los diversos inculpados, determinó concederles el derecho para gozar de la libertad provisional bajo caución respecto de tales delitos, previa exhibición en cualquiera de las formas establecidas por la ley, de las garantías impuestas, así como al cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo en el proceso penal ********** que se les instruyó en el Juzgado Séptimo de lo Penal de la ciudad de Puebla.


• Inconformes con tal determinación los quejosos interpusieron recurso de queja, en el que esencialmente argumentaron que el delito por el que se emitió el auto de formal prisión es el previsto en el artículo 375, fracción VII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, el que no es de los considerados como graves, no obstante se sanciona en términos del artículo 374, fracción V, del mismo ordenamiento legal, por lo que solicitaron se decrete la procedencia de la libertad provisional bajo caución.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto resolvió lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. El recurso que interponen los inconformes lo apoyan en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando la determinación impugnada encaja en la diversa hipótesis prevista en la fracción VI.


"En efecto, en la especie los recurrentes interponen recurso de queja, con fundamento en los artículos 95, fracción XI y 97, fracción IV, de la citada ley, en contra del auto de veintiséis de octubre del presente año, dictado por el secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla en funciones de J. de Distrito por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, en el que, en términos de lo dispuesto por los artículos 20, constitucional apartado A, fracción I, 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, 350 y 355, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dijo que resultaba improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución respecto al delito de robo de vehículo en su modalidad de ocultamiento, y concedió dicho beneficio respecto de los delitos de portación de arma e instrumento prohibido y de cohecho, y fijó por consiguiente el monto de las garantías.


"Los quejosos cuestionan la primera determinación (negativa de otorgar la libertad provisional bajo caución por el delito robo de vehículo en la modalidad de ocultamiento, por ser considerado grave); sin embargo, dicho supuesto no se ubica en las hipótesis a que se refiere la aludida fracción XI,(5) en tanto dicho medio de impugnación procede únicamente contra las resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable que, en su caso, concedan o nieguen la suspensión provisional del acto reclamado, o contra las medidas de efectividad que se impongan al respecto, hipótesis que no se actualiza cuando el J. de amparo que conoce del incidente de suspensión respectivo, concede o niegue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, como en la especie, ya que si bien se decide sobre de éste dentro del incidente de suspensión, con base en la facultad que confiere el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, para su concesión se apoya en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes federales o locales aplicables al caso, y no así en las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado -artículos 124 y 124 Bis, de la ley de la materia-, aunado a que la naturaleza jurídica de la libertad provisional bajo caución difiere de la medida cautelar que se dicta en el incidente de suspensión, en tanto dicho beneficio constitucional consiste en que el indiciado no vea restringida su libertad personal durante la sustanciación del juicio de garantías, mientras que la suspensión tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban hasta que se resuelva el fondo del amparo.


"De ahí que en caso de que exista alguna violación referente a ese beneficio constitucional dentro del incidente de suspensión, ésta deberá combatirse a través del diverso recurso de queja que procede contra las determinaciones dictadas por las aludidas autoridades durante la tramitación del incidente respectivo que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al numeral 83 de la ley de la materia que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cuya tramitación es diversa a la vía que aquí se intenta.


"Sirve de apoyo la tesis I.7o.P.100 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2622, de rubro y texto siguientes:


"‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, RELATIVA AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.’(6) (se transcribe)


"En esa virtud, no obstante que los quejosos optaron por el recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95, de la Ley de Amparo, se estima que debe dársele el trámite que establecen los artículos 95, fracción VI y 99 de la Ley de Amparo, pues con independencia de que el trámite de ambas (fracciones XI y VI) es distinto, pues respecto de la primera se presenta el escrito ante el J. de Distrito dentro del término de veinticuatro horas, y la segunda ante el Tribunal Colegiado que deba conocer del recurso en el término de cinco días, lo cierto es que se debe tener por presentado el escrito ante este cuerpo colegiado el día de ayer veintisiete de octubre del año en curso y, además, ya obra el informe rendido por el J. de Distrito.


"En esas condiciones, en tanto el auto recurrido no encuadra en ninguna de la hipótesis de procedencia previstas en la aludida fracción XI, del numeral 95, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pero sí encuadra en la fracción VI de dicho precepto, se concluye que el recurso de queja debe tramitarse conforme a lo previsto en esta última fracción, por lo que se ordena al presidente del tribunal lo admita a trámite en esos términos."


Similares consideraciones aplicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el diverso recurso de queja **********.


II. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien conoció del recurso de queja **********.


De las constancias de autos se advierte que el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el J. Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales el quince de mayo de dos mil siete, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado por el artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal.


La J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por auto de dos de julio de dos mil siete, determinó con fundamento en lo dispuesto por los artículos 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, conceder la libertad provisional bajo caución, condicionada a la exhibición de una determinada suma de dinero por concepto de reparación del daño para garantizar las posibles sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de obligaciones procesales.


En contra de dicha determinación, el autorizado del quejoso interpuso el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, y alegó en esencia que el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida se otorgó sin especificar cuáles fueron las razones, causas o motivos ni las operaciones aritméticas que dieron fundamento para el dictado de la resolución.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver el recurso de queja, consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Resulta innecesario analizar los conceptos de agravio que se hicieron valer, en razón de que se estima que el presente recurso de queja es improcedente en atención a las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, se impone destacar que una vez admitida a trámite la demanda de amparo, el quejoso por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil siete, solicitó a la J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, se pronunciara sobre su petición hecha en aquélla, respecto del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, acorde a lo que prevé el séptimo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, ya que ésta no había sido solicitada ante la autoridad responsable.


"Atento a lo anterior, la a quo determinó conceder la libertad provisional bajo caución al quejoso, debiendo para ello exhibir con apoyo en el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, las siguientes garantías:


"a) **********, por concepto de la reparación del daño causado;


"b) **********, para garantizar las posibles sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele; y,


"c) **********, por el cumplimiento de las obligaciones procesales.


"Ahora bien, sentado lo anterior se debe precisarse que toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ventilan las controversias, deben estar provistas de algún recurso, a través del cual, puedan ser revocadas o modificadas, salvo que la ley expresamente lo niegue.


"En el caso, el artículo 82 de la Ley de Amparo, refiere los recursos que se encuentran contemplados en la sustanciación del juicio de garantías, al señalar: (se transcribe).


"Bajo este contexto, la Ley de Amparo estableció la procedencia del recurso de queja en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que es la hipótesis de procedencia bajo la cual se presentó el recurso que ahora nos ocupa, ordenamiento que señala: (se transcribe).


"Así las cosas, en el presente caso el recurso de queja no es procedente, ya que no se colman los supuestos que para tal efecto prevé la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a saber:


"a) Que la resolución impugnada sea dictada por un J. de Distrito o por el superior de tribunal; requisito de procedencia que se encuentra cubierto en virtud de que el proveído materia del recurso fue dictado por la J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


"b) Que la resolución en comento, conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado; supuesto que en la especie no se surte, ya que el auto combatido tiene su origen en el séptimo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, que señala: (se transcribe).


"Ordenamiento del cual se colige que, el J. de Distrito se encuentra facultado para decretar la libertad provisional bajo caución del quejoso conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y las leyes federales o locales aplicables al caso, dictando para ello las medidas que estime pertinentes; figura jurídica que es totalmente distinta a la medida cautelar de la suspensión provisional (sobre la que sí sería procedente el recurso) que se otorga en un juicio de amparo contra actos que afectan la libertad personal, cuyo efecto es impedir que un quejoso sea privado de ésta, conservando la materia del amparo y, donde, la cuantificación de la garantía que debe exigirse a este último, queda al prudente arbitrio o criterio del J. Federal; aspecto que evidencia el que no se actualice la hipótesis normativa de procedencia contenida en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo.


"No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el defensor particular del ahora quejoso haya solicitado la libertad caucional dentro del incidente de suspensión del acto reclamado y luego haya reiterado su solicitud mediante el escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil siete, pues dicha petición fue formulada de manera correcta acorde a con la interpretación del primer párrafo del artículo 136 de la legislación citada, el cual indica: (se transcribe).


"Sin embargo, ello no significa que las figuras jurídicas de la suspensión provisional y de la libertad provisional bajo caución, deban regirse bajo las mismas reglas de la Ley de Amparo, pues mientras la primera encuentra su procedencia en los numerales 124 y 124 Bis de la ley reglamentaria en cita y, tiene como efecto según se ha dicho, que el J. Federal al concederla fije la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, la segunda, encuentra su apoyo en el ordenamiento transcrito en párrafos anteriores y en los artículos 20, apartado A, fracción I, de nuestra Norma Suprema y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyos efectos serán los mismos que si ésta se hubiera decretado ante la autoridad responsable dentro del proceso penal. Aspectos los anteriores que también determinan la procedencia de los medios de impugnación, contra las irregularidades que cometan al decretarlas en los juicios de garantías.


"En efecto, como se puso de manifiesto en párrafos que anteceden, las determinaciones que deriven del incidente de suspensión por el cual se conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado serán combatidas a través del recurso de queja que prevé la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, al así determinarlo dicho numeral expresamente; mientras que los actos dictados en el incidente de suspensión que se relacionen con la libertad provisional bajo caución, conforme al antes tantas veces aludido, séptimo párrafo del numeral 136 de la legislación reglamentaria, serán objeto del recurso de queja que prevé la fracción VI del ordenamiento indicado al inicio de este apartado, que indica: (se transcribe).


"Pues, se trata de resoluciones que dictan los Jueces de Distrito, durante la tramitación del incidente de suspensión, que no admiten expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al no ocuparse de tal tópico.


"En cuyo sentido, lo que legalmente procedía contra la determinación que se combate, era el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sin que esta autoridad se encuentre facultada para cambiar o modificar, en tal sentido, la vía intentada, ya que ello implicaría una suplencia de la queja que no se encuentra contemplada en el artículo 76 Bis de la normatividad citada, en virtud de que la citada suplencia sólo opera ante la ausencia o deficiencia de agravios, mas no llega al extremo de cambiar la vía intentada.


"Al caso cobra aplicación la tesis 1a. XX/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 75, T.V., correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO IMPLICA EL CAMBIO DE LA VÍA INTENTADA.’(7) (se transcribe)


"Finalmente, debe decirse que no resultan aplicables en beneficio del quejoso las tesis que invocó el recurrente, incluyendo la sustentada por este órgano de control constitucional, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA GARANTÍA QUE SE FIJE NO DEBE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’; pues la misma deriva, como su epígrafe lo indica, de un asunto de suspensión provisional contra una orden de reaprehensión, cuya materia sea dicho es distinta a la libertad provisional bajo caución que señala el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo.


"Por lo expuesto, al no colmarse los supuestos de procedencia del recurso intentado, los cuales prevé la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo por notoriamente improcedente."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la tesis aislada que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: I.7o.P.100 P

"Página: 2622


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, RELATIVA AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. Es improcedente el recurso de queja promovido en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra la determinación que se dicta en el incidente de suspensión del acto reclamado, relativa al beneficio de la libertad provisional bajo caución que establece el párrafo séptimo del numeral 136 de la citada ley reglamentaria, ya que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la resolución que emita el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable que, en su caso, conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado, hipótesis que no se actualiza cuando la autoridad de amparo que conoce del incidente en comento, concede o niega la mencionada libertad caucional, toda vez que para ello, se apoya en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes federales o locales aplicables al caso, por lo que resulta inconcuso que en caso de que exista alguna violación a ese respecto, ésta deberá combatirse en términos de la fracción VI del aludido artículo 95, es decir, a través del diverso recurso de queja por el que se prevé el combate de las determinaciones dictadas por Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al ordinal 83 de la legislación en mención y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior, no obstante que la aludida determinación haya sido dictada dentro del acuerdo que también conceda la suspensión provisional."


Como puede verse, los requisitos primero y segundo se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los asuntos que originaron la denuncia de la contradicción de tesis; SÍ se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: Un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de queja interpuesto con fundamento en una fracción que no se corresponde con el supuesto legal impugnado, ¿puede válidamente admitir dicho medio de impugnación y ordenar su trámite en términos de la fracción correcta o bien, debe desecharlo al estimarlo improcedente?


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consideró que: no obstante que los quejosos hubieran interpuesto el recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, debía dársele el trámite previsto en la fracción VI del mismo precepto en relación con el artículo 99 del propio ordenamiento, por lo que ordenó que el presidente del tribunal lo admitiera a trámite.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, expresó que: lo que legalmente procedía contra la resolución combatida, era el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sin que dicha autoridad se encontrara facultada para cambiar o modificar, en tal sentido, la vía intentada, ya que ello implicaría una suplencia de queja que no se encuentra contemplada en el artículo 76 Bis de la ley especial en cita; por tanto, al no colmarse los supuestos de procedencia del recurso intentado, determinó desechar el recurso por notoriamente improcedente.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Finalmente, es importante señalar que tal como sucede en el presente caso, aun y cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


Al respecto, se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia común P. L/94 que fuera emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8)


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: Un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de queja interpuesto con fundamento en una fracción que no se corresponda con el supuesto legal impugnado, ¿puede válidamente admitir dicho medio de impugnación y ordenar su trámite en términos de la fracción correcta o bien, debe desecharlo al estimarlo improcedente?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer término, debe reiterarse que la presente contradicción de tesis tiene como presupuesto fáctico la emisión de actos jurisdiccionales antagónicos, por cuanto se refiere a la interposición del recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo, con fundamento en una fracción que no se correspondía con el supuesto fáctico impugnado -ya que por una parte, se estimó procedente su admisión y posterior tramitación, mientras que por la otra, se decretó su desechamiento por improcedente-. Por ende, como cuestión previa, se estima necesario realizar sucintos apuntamientos en torno al derecho fundamental de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Dicha prerrogativa constitucional se encuentra consagrada en el texto del artículo 17 de nuestra Carta Magna, párrafos primero y segundo,(9) la cual, esencialmente se traduce en el derecho subjetivo público que tiene todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que dentro de los plazos establecidos por las leyes, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que sean respetadas diversas formalidades esenciales, pueda ser resuelta dicha controversia mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.


Resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial en materia constitucional número 1a./J. 42/2007, emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página ciento veinticuatro, cuyo rubro y texto ad literam establecen:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


Luego, el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se encuentra íntimamente relacionado con los diversos de defensa, igualdad y expeditez en la impartición de justicia, toda vez que la posibilidad de que el gobernado pueda acudir ante un órgano jurisdiccional a fin de someter a su arbitrio una determinada controversia, es el mecanismo a través del cual, el Estado otorga vigencia al mandato de que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma; nota característica de todo Estado constitucional de derecho.


El derecho fundamental en estudio, dada su trascendencia e importancia, de igual manera se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, de entre los cuales, podemos destacar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también denominada Pacto de San José),(10) en cuyo artículo 8o. "Garantías judiciales", punto 1, textualmente se establece:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


Luego, la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben administrar/impartir justicia -esto es, dirimir los conflictos de intereses sometidos a su potestad decisora- de manera "pronta", implica que dicha función debe realizarse dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes de la materia. Por su parte, el adjetivo "completa" alude a que el órgano jurisdiccional debe analizar y decidir todas las pretensiones que fueren formuladas por las partes; mientras que el calificativo "imparcial", se refiere a la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad, consistente en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables.(11)


De manera relevante, esta Primera Sala estima necesario puntualizar que el adjetivo de "expeditez" -lo que está libre de todo estorbo- significa que el poder público, ya sea en cualquiera de sus manifestaciones (Ejecutivo, Legislativo o como acontece en el caso, Judicial), no puede supeditar el acceso a la justicia a condición alguna. Por ende, en el desempeño de la trascendental función jurisdiccional, dichos órganos deben abstenerse de imponer a los gobernados condiciones y/o requisitos obstaculizadores para el acceso a la justicia; en otras palabras, en su quehacer cotidiano deberán siempre procurarles un real y efectivo acceso a la misma.


Se estima aplicable la tesis aislada en materia constitucional 2a. CV/2007, emitida por la Segunda Sala de este Supremo Tribunal del País, cuyo sentido se comparte, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos treinta y cinco, que textualmente establece:


"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


"Amparo en revisión 282/2007. **********. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C.."


Además, en la parte relativa la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CVIII/2007, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos noventa y tres, que ad literam establece:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.


"Amparo directo en revisión 1681/2006. **********. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."


Precisamente, a fin de dotar de plena vigencia y eficacia dentro de nuestro sistema jurídico al postulado fundamental de TUTELA JUDICIAL, tanto la legislación como la doctrina, en concordancia con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal de la Nación, han desarrollado e implementado diversas instituciones jurídicas, las que detentan notas características en función de la materia que regulan, de entre las cuales, podemos mencionar a la suplencia de la deficiencia de la queja y su variante de suplencia total de la queja,(12) de igual manera el principio de in dubio pro actione,(13) la causa de pedir(14) y finalmente, la corrección judicial del error(15) (doctrinariamente denominada como "suplencia del error" o "suplencia técnica").


En torno a esta última figura (suplencia o corrección del error), debe decirse que la misma implica la posibilidad de que el juzgador pueda corregir a favor de los gobernados justiciables la equívoca citación del precepto legal en sus promociones o escritos, a fin de que en todos los casos que sea procedente, pueda ser resuelta la cuestión efectivamente planteada. Dicho en otras palabras, la institución de la corrección judicial del error, implica el subsanar la errónea invocación del derecho a favor de los gobernados, cuando del análisis teleológico y sistemático de los argumentos jurídicos invocados por el promovente pueda descubrirse su pretensión planteada. Incluso, desde una perspectiva de interpretación mucho más amplia, puede establecerse la existencia de una variante denominada "corrección total del error", que consiste en hacer procedente la suplencia del error no solamente cuando una parte invoca equivocadamente los preceptos constitucionales o legales base de su pretensión, sino también ante la omisión total de fundamento, siempre que aporte los argumentos lógico-jurídicos necesarios para que el juzgador se pronuncie al respecto.


Luego, como puede fácilmente advertirse, la finalidad de dicha institución in genere, es la de superar cualquier tipo de trabas u obstáculos formalísticos que impidan al gobernado un real y efectivo acceso a la justicia, con lo cual, se otorga vigencia al contenido del artículo 17 constitucional: principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Por identidad de razón, se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia común número P./J. 49/96, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 28/95, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, página cincuenta y ocho, que textualmente establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto."


Específicamente, por lo que respecta al proceso constitucional de amparo, dicha figura (corrección judicial del error), se encuentra prevista en el artículo 79 de la ley reglamentaria de la materia, el cual, textualmente establece:


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


De esta forma, resulta evidente que en el párrafo inicial de esta disposición se consigna la figura de la "corrección judicial del error", consistente en el deber a cargo de todo órgano de control constitucional, de corregir a favor de la parte quejosa las imprecisiones advertidas en la invocación de las normas jurídicas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten sus pretensiones planteadas, a fin de que en todos los casos pueda ser examinada la cuestión constitucional efectivamente planteada, se reitera, atendiendo a lo que se quiere demostrar y no sólo a lo que formalmente se estableció.


Lo anterior, no implica acto alguno de suplencia de la queja deficiente a favor del impetrante, o bien, el cambio de la vía elegida, tampoco la alteración de los hechos o agravios expuestos por el peticionario constitucional, ya que solamente representa la posibilidad legal para que el resolutor constitucional, en cualquiera de las etapas procesales que integran el juicio de amparo (ya sea en la vía directa o uniinstancial, así como en la indirecta o biinstancial) pueda acceder en todos los casos al análisis integral del escrito o promoción presentados, a fin de desentrañar lo que realmente quiso exponer su autor en aras de hacer prevalecer el tantas veces citado principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, mediante el real y efectivo acceso a una impartición de justicia constitucional expedita, esto es, libre de trabas, formalismos o rigorismos jurídicos que la tornen inaccesible para los gobernados.


Así, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, debe puntualizarse que si el artículo 82 de la Ley de Amparo,(16) establece de manera limitativa que durante la tramitación del citado proceso constitucional autónomo de amparo no serán admisibles más recursos que los de revisión, QUEJA y reclamación; mientras que el diverso numeral 95 de la citada ley reglamentaria(17) establece once hipótesis normativas distintas para la procedencia del medio de impugnación en estudio (queja); luego, deviene lógico y jurídico establecer que si el promovente del citado recurso de queja al momento de su interposición, incurre en error por cuanto se refiere a la invocación del precepto legal o fracción, en la cual, se encuentra específicamente previsto el supuesto jurídico que pretende combatir, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo deberá enmendar dicho yerro a fin de hacer procedente la impugnación intentada y, de esta forma, avocarse al análisis y resolución de la misma, con lo cual se garantiza un principio de real y efectivo acceso a la justicia a favor de todo quejoso recurrente.


En otras palabras, si bien es cierto los órganos jurisdiccionales de amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de defensa distinto del intentado, no menos cierto es también que en aras de preservar el multicitado principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de todo quejoso, estos se encuentran facultados para corregir o subsanar los errores y/u omisiones en que incurra el promovente al momento de invocar el fundamento legal base de su pretensión (suplencia técnica) a fin de encausar y preservar el ejercicio del derecho de defensa desplegado; actividad tutelar jurisdiccional, la cual, de modo alguno implica cambiar un recurso por otro distinto, ya que únicamente consiste en precisar la fracción correcta en el que encuadra la inconformidad respectiva.


Lo anterior, en el entendido de que la citada "corrección judicial del error" será procedente siempre y cuando conforme lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Amparo,(18) la interposición del recurso de queja se hubiera efectuado dentro del plazo y con los requisitos expresamente establecidos para la fracción que prevea la hipótesis planteada.


Máxime, cuando resulta de explorado derecho que los órganos de control constitucional durante la tramitación y resolución de un recurso interpuesto, válidamente pueden interpretar el sentido de la promoción respectiva a fin de determinar con precisión la voluntad del recurrente; para lo cual, deberán considerar en su integridad el escrito presentado; ponderar la norma que en su caso fundamente la promoción; lo aducido en el escrito con respecto a la vía intentada, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; todo esto, a fin de descubrir la voluntad de su autor, para lo cual, deberán siempre procurar adoptar un criterio interpretativo extensivo y no así restrictivo; por lo que en caso de advertir una incorrección entre el punto combatido con el supuesto de derecho invocado para tal efecto, deberán subsanar tal equivocación a fin de encontrarse expeditos para impartir la justicia peticionada, acorde a los cánones constitucionales precisados.


Se estima aplicable la tesis aislada en materia común número P. LXXX/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página ciento setenta que ad literam establece:


"RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN. En la resolución de un recurso interpuesto dentro de un juicio de amparo, contra un acuerdo de trámite, el juzgador puede interpretar el sentido de la promoción respectiva para determinar con precisión la voluntad del recurrente; para tal efecto, debe considerar en su integridad el escrito presentado, tomando en cuenta la norma que, en su caso, fundamente su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; y, en caso de que las expresiones resulten incongruentes, para descubrir la voluntad de su autor, será necesario interpretar con sentido extensivo y no restrictivo; por lo que, si del análisis de la promoción interpuesta no resulta claro ni evidente que se haya optado por alguna vía específica de impugnación, por no fundarse en precepto legal alguno, y en un punto petitorio se aduce que la intención es hacer valer el recurso que legalmente proceda en contra de la resolución impugnada, y del estudio de ésta se deriva que el medio de defensa procedente es el recurso de reclamación, deberá considerarse a éste como el interpuesto. Lo anterior no implica acto alguno de suplencia ni cambio de la vía confusamente elegida, ni tampoco, la alteración de los hechos o agravios expuestos, pues solamente se analiza la promoción para desentrañar lo que realmente quisieron decir sus autores, por lo que, cumplido tal propósito, debe imperar el principio jurídico de congruencia que, en su aspecto formal, manda obrar conforme a lo pedido.


"Consulta a trámite en relación con los amparos directos en revisión 2086/92 y 2088/92. **********. 11 de noviembre de 1996. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: G.M.H.."


Luego, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con antelación debe prevalecer en definitiva con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formalismos o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. Así, la figura de la "corrección judicial del error", la cual in genere implica el deber de subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión litigiosa planteada, constituye un mecanismo legal que otorga vigencia al citado precepto fundamental. Por tanto, si el promovente de un recurso de queja establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo, al interponerlo incurre en error por cuanto se refiere a la precisión de la fracción en la cual está previsto el supuesto jurídico que pretende combatir, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de aquél, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, deberá enmendar dicho yerro y avocarse a su análisis y resolución. Lo anterior, siempre y cuando, conforme a los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Amparo, la interposición del recurso se hubiere efectuado dentro del plazo y con los requisitos expresamente establecidos para la fracción que prevé la hipótesis planteada, suplencia técnica que no implica cambiar un recurso por otro distinto, pues únicamente consiste en precisar la fracción correcta en la que encuadra la inconformidad respectiva.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A ambos de la Ley de Amparo; y 21, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente:

"De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. "Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. ...

"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. ..."


5. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional. ..."


6. "Es improcedente el recurso de queja promovido en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra la determinación que se dicta en el incidente de suspensión del acto reclamado, relativa al beneficio de la libertad provisional bajo caución que establece el párrafo séptimo del numeral 136 de la citada ley reglamentaria, ya que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la resolución que emita el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable que, en su caso, conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado, hipótesis que no se actualiza cuando la autoridad de amparo que conoce del incidente en comento, concede o niega la mencionada libertad caucional, toda vez que para ello, se apoya en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes federales o locales aplicables al caso, por lo que resulta inconcuso que en caso de que exista alguna violación a ese respecto, ésta deberá combatirse en términos de la fracción VI del aludido artículo 95, es decir, a través del diverso recurso de queja por el que se prevé el combate de las determinaciones dictadas por Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al ordinal 83 de la legislación en mención y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior, no obstante que la aludida determinación haya sido dictada dentro del acuerdo que también conceda la suspensión provisional."


7. "Si con apoyo en los artículos 95, 97 y 99 de la Ley de Amparo, el quejoso promueve recurso de queja, presentándolo directamente ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados correspondiente, no es dable cambiar o modificar la vía intentada bajo la hipótesis de que es otro el medio de defensa que procede en contra de la resolución motivo de impugnación, pues dicha modificación de vía implica una suplencia de queja que no se encuentra contemplada en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha suplencia sólo opera ante la ausencia o deficiencia de agravios, mas no llega al extremo de cambiar la vía intentada. Lo anterior conduce a determinar que si el quejoso promueve recurso de queja ante el Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo, dicho recurso debe ser tramitado como tal, independientemente de que el mismo sea o no procedente en contra del acto respecto del cual se duele."


8. Consultable en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, tomo ochenta y tres, página treinta y cinco.


9. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


10. Suscrita en la "Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos", realizada en San José, Costa Rica, del siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.


11. Artículo 2o. del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.


12. A manera de ejemplo y por lo que respecta a la materia que constituye la litis en esta instancia constitucional, podemos destacar el contenido del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo el cual, textualmente establece:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.

"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

"V. En favor de los menores de edad o incapaces.

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


13. V. de manera ejemplificativa la tesis jurisprudencial en materia penal 1a./J. 55/2009, de rubro: "ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN SU CONTRA.", emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página doscientos cincuenta y ocho.


14. V. la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 69/2000, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", emitida por el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del País, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página cinco.


15. V. a manera de ejemplo la tesis jurisprudencial en materias común-civil, 1a./J. 3/2004, de rubro: "PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil cuatro, página doscientos sesenta y cuatro.


16. "Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


17. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


18. "Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

"I. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme;

"II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;

"III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a (sic) de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo;

"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."

"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."

"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

"En los casos de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

"La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.

"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


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