Ejecutoria num. 131/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 685
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 131/2021. PILDORITA ESTUDIO, S.C.P. 16 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, RELACIONADO CON EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


SUMARIO


La persona moral actora demandó de la persona física, entre otras prestaciones, que se le reconociera el carácter de autora del libro **********. En la primera instancia, el J. de Distrito consideró que no se le podía dar la autoría sobre la obra, en virtud de que tal carácter solamente puede reconocérsele a las personas físicas; dicha determinación fue confirmada en apelación. Inconforme, la persona moral actora interpuso juicio de amparo directo. El tribunal que conoció del asunto negó el amparo, lo que dio origen al presente recurso de revisión, cuya materia se constriñe en determinar si el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor vulnera el principio de igualdad, no discriminación, en virtud de que realiza una distinción discriminatoria entre personas físicas y morales.


CUESTIONARIO


• ¿El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, al no contemplar que las personas morales sean reconocidas como autores?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 131/2021, interpuesto por Pildorita Estudio, Sociedad Civil Particular, por conducto de su representante, contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil veinte, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Pildorita Estudio, Sociedad Civil Particular demandó en la vía ordinaria civil de ********** el pago de las prestaciones siguientes:


i. Se declare que la persona moral denominada "Pildorita Estudio", Sociedad Civil Particular, es coautor de la obra denominada **********.


ii. Se declare que la persona moral denominada "Pildorita Estudio", Sociedad Civil Particular, es titular de los derechos morales que le corresponden como coautor de la obra denominada **********.


iii. Se declare que la persona moral denominada "Pildorita Estudio", Sociedad Civil Particular, es titular de los derechos patrimoniales que le corresponden como coautor de la obra denominada "**********".


iv. Condene a la demandada al pago de daños y perjuicios derivados de los hechos precisados en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 bis de la LFDA, por lo que se requiere el pago de la cantidad de $********** (**********) en concepto de daños como falta de cumplimiento de una obligación pactada y que será relatada en los hechos de la demanda, así como del **********% (**********por ciento) de las regalías que surgen de la cantidad estipulada como precio de venta al público del producto original en concepto de perjuicio por la privación de la ganancia lícita que debiera haber obtenido mi representada en su calidad de coautora del libro por los derechos tutelados de la LFDA.


v. Condene a la demandada a pagar el importe que le corresponde a mi representada de las regalías que surjan por la venta de los ejemplares vendidos del libro ********** tanto de la primera edición así como también de las futuras ediciones en caso de que llegaran a realizarse.


vi. Condene a la demandada al pago de daño moral que se produjeron de los hechos narrados en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 bis de la LFDA. En virtud del derecho de coautoría se solicita el pago del **********% (**********por ciento) de los ingresos generados y que se generen por las ventas de la obra contra la demandada.


vii. Las costas, gastos y perjuicios que se ocasionen con motivo del presente procedimiento de conformidad con lo establecido por nuestras leyes.


2. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán conoció del asunto, registró la demanda con el número ********** y, aunque en primera instancia se declaró incompetente, en cumplimiento a un recurso de apelación interpuesto por la actora, admitió la demanda en la vía ordinaria civil y ordenó el emplazamiento a la demandada, la cual contestó el escrito inicial.


3. Seguido en su curso, el J. natural resolvió el juicio de origen. En la sentencia, absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, en esencia, porque determinó que las personas morales no podrían ser titulares del derecho de autor, por tanto, la sociedad actora carecía de legitimación activa en la causa, sin perjuicio de ello, también se consideró que la actora no acreditó crear en conjunto con la demandada la obra literaria materia de la litis.


4. Apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito. Dicho órgano dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil veinte, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y no hizo especial condena de gastos y costas en segunda instancia.


5. Juicio de amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el expediente **********.


6. Mediante sentencia discutida en sesión de once de noviembre de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


7. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el diez de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de la Federación en Mérida, Yucatán.


8. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se registró con el número 131/2021, se turnó al Ministro J.L.G.A.C. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad. La presidenta de esta Primera Sala avocó al conocimiento del asunto por auto de veintitrés de abril de dos mil veintiuno.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


10. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el veinticinco de noviembre de dos mil veinte; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiséis siguiente; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintisiete de noviembre al diez de diciembre de aquel año, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de noviembre y cinco y seis de diciembre de la misma anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diez de diciembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación en Mérida, Yucatán, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


12. Conceptos de violación. La quejosa alegó, sustancialmente, lo siguiente:


13. En el primer concepto de violación adujo la ausencia de análisis del test de restricción y proporcionalidad. Basa su argumento en que no existe motivación alguna para poder determinar que la persona moral no goza de alguno de los componentes del derecho de autor, por lo que si existe una restricción a las personas morales, entonces debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales nacionales e internacionales y a la luz de la proporcionalidad de la medida.


14. En el segundo concepto de violación alegó que las características analizadas en la sentencia son elementos extrínsecos y no elementos naturales o intrínsecos de la persona. A mayor abundamiento, argumenta que la autoría no contiene un valor intrínsecamente humano, sino que puede crear siempre que éste sea su objeto social; además de que la materialización del intelecto requiere de instrumentos y la persona moral puede ser uno de ellos; y, que prueba de ello, es el reconocimiento y la protección del patrimonio cultural de las comunidades indígenas en la Ley Federal del Derecho de Autor. Con otras palabras, lo que la quejosa alega es que ninguna de las características presentadas en la sentencia presenta una dimensión subjetiva que permitan distanciarla de una actividad o acto jurídico de una persona moral.


15. En el tercer concepto de violación argumentó que existen contradicciones en el análisis de la sentencia. Justificó su agravio en que si bien el Tribunal Unitario de Circuito concluyó que del análisis del J. de Distrito se desprenden argumentos y fundamentos suficientes que justifican la decisión del J. de origen de no reconocer a las personas morales como sujetos de derechos de autor, no realizó un correcto análisis y verificación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad hecho por el J. de primera instancia, pues no verificó si dicho control se apega a lo señalado al test de proporcionalidad.


16. Por último, en el cuarto concepto de violación esgrimió que se vio vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que no existió una adecuada valoración de las pruebas y que, de haber sido correctamente analizadas, se hubiera arribado a la conclusión de que la quejosa podía reclamar la cotitularidad del derecho de autor.


17. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que los conceptos de violación arriba precisados son infundados por una parte e inoperantes por otra:


18. Los conceptos de violación primero y tercero son infundados, pues el tribunal responsable sí tomó en cuenta lo considerado por el juzgador de primera instancia en torno al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.


19. Estimó inoperantes diversos argumentos hechos valer en los referidos conceptos de violación. Ello, pues las omisiones que pretende atribuir al tribunal responsable sobre que debió verificar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad hecho por el J. de origen, no implicaría que se concediera el amparo para que se ocupe de dar respuesta, aunado que tampoco precisa qué argumento dejó de analizarse.


20. También estimó inoperantes diversos argumentos relativos a su pretensión constitucional de que se le debe de reconocer el carácter de autor a las personas morales. Tal declaración se funda en que los argumentos de la quejosa son afirmaciones genéricas que no se encuentran reforzadas con los razonamientos jurídicos adecuados, ni se precisa de qué manera contraviene los ordenamientos referidos en la demanda de amparo.


21. A su vez, también consideró inexacto el argumento relativo a que el hecho de que una persona jurídica puede realizar cierto tipo de actos como tener un nombre y un domicilio, ejercer la libertad de comercio y los derechos de propiedad suponga el reconocimiento de que también puedan crear obras literarias. Ello, pues esto último no participa de las características propias de la personalidad de un ser humano, pues a diferencia de los derechos de propiedad, los derechos morales se desprenden de su creación, por lo que no pueden ser enajenados, además de ser inembargables e imprescriptibles.


22. A su vez, juzgó infundados los argumentos relativos a que, si una persona moral es creada para la consecución de un fin determinado, debe ser titular de todos aquellos derechos fundamentales acordes a la finalidad que persigue. Ello, pues el hecho de que conforme al artículo 1o. constitucional las personas morales sean titulares de derechos fundamentales y el derecho de autor sea un derecho humano no implica que necesariamente deban de ser partícipes de su reconocimiento como tal, pues solamente les son reconocidos aquellos derechos fundamentales que les son necesarios para la consecución de sus fines. Además, dentro de su objeto social no se encuentra la creación de obras literarias y artísticas, por lo que no tiene sustento que pretenda argüir que esa sea una de sus finalidades como ente jurídico.


23. También observó infundado que el criterio tomado en la contradicción de tesis 360/2013 y reproducido en la tesis P./J. 1/2015 le favorezca. Esto, pues dicho criterio corrobora que, tal y como fue considerado por el tribunal responsable, el reconocimiento de derechos humanos a su favor se encuentra referido limitativamente a aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines.


24. Finalmente, declaró inoperante el concepto de violación cuarto. Ello, pues no controvierte las razones del tribunal responsable para que considerara no estudiar los agravios en relación con la valoración de las pruebas.


25. Agravios. La recurrente manifestó lo siguiente:


26. En el primer agravio planteó que la sentencia impuso al recurrente una carga excesiva al haberle requerido que precisara los criterios conforme a los cuales podría reconocérsele el carácter de autora y las razones por las que el fallo en cuestión resulta contradictorio a los ordenamientos referidos.


27. Que la solicitud de amparo tiene como piedra angular el reclamo que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor contiene una restricción con la cual únicamente reconoce como el derecho humano de autor a las personas físicas y al ser peticionario una persona moral solicita que se reconozca que las personas morales puedan ser sujetos de este derecho a la luz de lo establecido en el artículo 1o. constitucional.


28. Que, en ese tenor, la parte quejosa se duele de que el tribunal de amparo confirme una sentencia en la cual se interprete una norma en un sentido de obligatoriedad, por encima de un precepto constitucional, lo que ha llevado al a quo a constreñirse a actuar en los términos en los que lo hizo y a validarse la aplicación de dicho precepto.


29. Que, el razonamiento de la autoridad no tiene razón lógica, pues bajo el principio iura novit curia, el argumento es claro y concreto, que la persona moral debe ser reconocida por el artículo 12 como autor al ser titular de los derechos reconocidos en la constitución a la luz del artículo 1o. constitucional.


30. En el concepto de agravio segundo alegó que existió una omisión de pronunciamiento del test de restricción y proporcionalidad.


31. Que los derechos de autor se encuentran reconocidos en el artículo 28 constitucional como una excepción a la prohibición de monopolios y un privilegio comercial temporal que se concede a la persona para la producción de sus obras.


32. Que, a nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 15 y el Protocolo de San Salvador en el artículo 14 establecen esta protección como un derecho humano en el que toda persona se encuentre en posibilidad de beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.


33. Que en el presente caso, se advirtió reiteradamente la necesidad de efectuar un test de restricción y proporcionalidad a la exclusión de la persona moral como sujeto de derechos en el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la luz del artículo 1o. constitucional, pues tal y como se señaló en el agravio anterior, la premisa de violación de derechos humanos es clara y concreta, el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor contiene una restricción en la que señala que sólo las personas físicas pueden ser autores, dejando a un lado a las personas morales y colectividades.


34. Que la autoridad recurrida se limita a negar que la persona moral puede ser sujeto de derechos de autor, de tal manera que ha dejado sin contestar los siguientes cuestionamientos:


• ¿Si el autor es parte de la persona jurídica y la persona física creó una persona jurídica para la creación de obras literarias, por qué el Estado debe de impedir cumplir con dicho fin?


• ¿Es legítima y razonable dicha restricción?


• ¿Se encuentra probado que no existen otras opciones menos agresivas para satisfacer el fin perseguido?


35. Que, al respecto, no es suficiente manifestar que el derecho moral tiene un sentido humanista para descartar a la persona jurídica en virtud de tratar de proteger al autor, ya que si son los propios autores quienes expresan su deseo de ser reconocidos como persona moral ¿de qué manera el J. está protegiendo al autor?


36. Que lo que debió hacer el Tribunal Colegiado es inaplicar el artículo 12 constitucional en el caso concreto, a partir de un control de convencionalidad ex officio.


37. En el tercer concepto de agravio expresa que la autoridad responsable ha partido de una hipótesis errónea que no le permite llegar a una conclusión adecuada, manifestando que los derechos de autor únicamente pueden ser disfrutados por las personas físicas de conformidad a la naturaleza, a pesar de que la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia nacional e internacional han avanzado y debatido en el tema.


38. Que, asimismo, la sentencia recurrida desconoció de manera absoluta que la persona moral sea sujeta del reconocimiento de dignidad, piedra angular del reconocimiento de los derechos humanos, utilizando un precedente que no tiene relación con el caso concreto o particular.


39. Que el reconocimiento de la persona jurídica en el derecho comparado es un tema que avanza y que encuentra reconocimiento en diversos ordenamientos jurídicos y en la doctrina actual; en otras palabras, diversas legislaciones y doctrina reconocen la titularidad originaria a una persona jurídica en concepto de autoría o, en su defecto, manifiestan que no existe ningún inconveniente en reconocerla. Y que no se ha realizado dicho análisis a la luz del reconocimiento de los derechos humanos a través del artículo 1o. constitucional.


40. En el cuarto concepto de agravio controvirtió que, contrario a lo que manifiesta el Tribunal Colegiado recurrido, las pruebas tienen íntima relación con el fondo del presente asunto porque prueban que la persona moral participó en la creación de la obra en cuestión y, a su vez, permiten dar luz al juzgador de las actuaciones y participaciones efectuadas, las cuales claramente encuadran en la definición de coautoría.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


41. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual; la fracción III del artículo 10, y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales), o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano sea Parte; o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


42. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 9/2015, en cuyo punto segundo se detallan los supuestos en los que se indica que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


43. A lo largo del cauce procesal que da lugar al asunto de mérito se ha aplicado el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor en perjuicio de la quejosa. Como consecuencia de ello, no se le ha reconocido el carácter de autora de una obra, pues dicho artículo prescribe que solamente tendrán el carácter de autor las personas físicas. Por lo que, si la parte quejosa controvierte en esta instancia la constitucionalidad de dicho precepto, por contravenir el artículo 1o. constitucional, es claro que resulta procedente el recurso de revisión en amparo directo.


V. ESTUDIO DE FONDO


44. Problema constitucional que se resuelve. De acuerdo con los agravios expresados que, por estar íntimamente relacionados, se estudian de manera conjunta, esta Primera Sala considera que debe resolverse si el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional, por violar el artículo 1o. que reconoce los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, por no contemplar que las personas morales puedan ser reconocidas como autores.


45. De este modo, la pregunta a la que el presente recurso pretende dar respuesta es la siguiente:


• ¿El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, al no contemplar que las personas morales sean reconocidas como autores?


46. La respuesta a ese cuestionamiento es negativa, por lo que los agravios estudiados en su conjunto son por un lado infundados y, por otro, inoperantes.


47. Ello obedece a que la distinción que realizó el legislador para solamente otorgarle la calidad de autor a las personas físicas es objetiva y racional, pues tiene como fin otorgarles a estas últimas una protección sobre las creaciones que realizan; persigue un fin legítimo que es otorgarle un derecho a sus creadores, consistente en una explotación exclusiva por un tiempo determinado; a la vez que no es una distinción proscrita y que el derecho a la explotación de una creación no es un derecho humano del que puedan gozar las personas morales.


48. Para justificar esa determinación, en primer lugar, se expondrá brevemente la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; posteriormente, se expondrá la norma cuya constitucionalidad se reclama; y, finalmente ésta se someterá a la herramienta argumentativa del escrutinio leve a fin de explicar que la norma que se analiza es constitucional, al establecer una diferenciación justificada y racional.


49. Para comenzar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo que interesa, indica que:


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


50. También resulta conveniente considerar el contenido del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados Parte se comprometen:


"... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


51. Dichas normas forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que el derecho a la igualdad-no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, de forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de algún derecho humano es, por sí mismo, incompatible con el orden constitucional.


52. Ahora bien, la igualdad goza de una doble dimensionalidad: es un principio y, a su vez, es un derecho; como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él y, en ese sentido, debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.


53. En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/2003, determinó que el principio de igualdad-no discriminación es una norma de jus cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado, independientemente de que forme parte o no de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, genera efectos erga omnes, esto es, incluso, entre particulares.(1)


54. De esta forma, la Corte Interamericana indicó que los Estados pueden realizar restricciones legislativas a dicho principio en la medida en que sean objetivas y racionales, es decir, siempre que no se establezcan diferencias o distinciones que sean ilegítimas o arbitrarias.(2)


55. De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley –igualdad en sentido formal– y el de igualdad en la ley –igualdad en el derecho–.(3)


56. El primero de ellos obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.(4)


57. El segundo de ellos opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(5)


58. La justificación de este derecho parte de que la Constitución no puede ser ciega ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través de manifestaciones de todo tipo.(6)


59. Este derecho protege tanto a personas como a grupos y tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupos sociales.(7)


60. El fin último de este derecho es alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(8)


61. Al haberse impugnado la constitucionalidad de una norma prevista en la legislación secundaria por otorgar un trato diferenciado a uno y otro tipo de personas –físicas y jurídicas–, esta Primera Sala estudiará únicamente la igualdad sustantiva.


62. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente.(9)


63. Por otro lado, dan lugar a actos discriminatorios indirectos que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.(10)


64. Aunado a lo anterior, la doctrina ha sustentado que la prohibición de la discriminación y el deber de promoción y de protección son normativamente indeterminados, esto es así, ya que la disposición constitucional que los establece no prevé cuándo un trato es discriminatorio, habida cuenta que no define a priori para todos los casos: (i) cuándo un trato es diferenciado es discriminatorio y por consiguiente vulnera la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos; (ii) cuándo un trato diferenciado es constitucional, por no vulnerar la prohibición de discriminación; y (iii) cuándo un trato diferenciado cumple los deberes de promoción o de protección.(11)


65. De ahí que, dada la indeterminación normativa del principio de igualdad y la proscripción a no discriminar, esta Suprema Corte de Justicia se ha constreñido a determinar, entre otros aspectos: a) los tipos de diferencias que existen entre los grupos de destinatarios; b) cuándo éstos merecen una protección especial, dada su categoría sospechosa; c) cuándo se justifica un trato diferenciado; y, d) cuándo resulta injustificado un trato diferenciado.


66. Para ello, se ha optado por estudiar, atendiendo a la norma o acto de autoridad, los distintos niveles de intensidad en los escrutinios o test de igualdad, estableciéndose una escala tríadica de intensidades para determinar la aplicación del referido principio de igualdad.


67. Los elementos de la referida escala tríadica de intensidades son los siguientes:(12)


– Escrutinio débil. Establece que, para que la norma o acto de autoridad sea constitucional, basta que el trato diferenciado que se advierta en aquéllos sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. Así, este escrutinio exige:


a) Que el trato diferente tenga un objetivo legítimo;


b) Que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo; y,


c) Que no esté proscrito constitucional y convencionalmente.


– Escrutinio estricto. Esta escala se aplica cuando un trato diferenciado se fundamenta en criterios sospechosos como la raza, condición social o económica, orientación sexual, edad, entre otros.


De este modo se tomarán como criterios sospechosos de diferenciación o se considerarán como potencialmente discriminatorios, los siguientes:


– Aquellos establecidos y dispuestos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos;


– Los que afecten a minorías o grupos sociales constitucionalmente protegidos;


– Los que se funden en rasgos permanentes de las personas que no pueden prescindir de éstos por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; y,


– Los que afecten a grupos históricamente sometidos a menosprecio y prácticas discriminatorias;


– Escrutinio intermedio. Este criterio se aplica para los casos en que el Estado realiza diferencias fundadas en criterios sospechosos con la finalidad de favorecer a los grupos o individuos tradicionalmente desfavorecidos con la finalidad de alcanzar una igualdad.


68. Ahora bien, la recurrente sustenta su argumento de inconstitucionalidad en que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor viola el artículo 1o. constitucional, debido a que solamente contempla que las personas físicas puedan ser autoras. Tal precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística."


69. De lo anterior, esta Primera Sala observa que efectivamente el precepto impugnado hace una distinción entre personas físicas y personas morales al no contemplar la posibilidad de que estas últimas tengan la posibilidad de ser reconocidas con el carácter de autoras.


70. Sin embargo, dicha circunstancia no se fundamenta en alguna categoría sospechosa que amerite un escrutinio constitucional intenso ni intermedio, pues la imprevisión de referencia no obedece a alguno de los tratamientos diferenciados proscritos por el artículo 1o. de la Constitución General. Por ello, esta Primera Sala considera que el escrutinio constitucional que debe efectuarse respecto de dicho precepto debe ser débil, de ahí que deba estudiarse a la luz de lo siguiente: a) que el trato diferente tenga un objetivo legítimo; b) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo y; c) que no esté proscrito constitucional y convencionalmente.


a) Que el trato diferente tenga un objetivo legítimo.


71. El propósito de esta sección consiste en determinar si la distinción que prevé el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor –que solamente le reconoce el carácter de autor a las personas físicas– persigue un objetivo legítimo.


72. Al respecto, esta Primera Sala considera que la norma sometida a análisis sí persigue un objetivo legítimo con la distinción que prevé. Ello, pues lo que busca es que las creaciones artísticas sean protegidas, mediante un derecho de explotación exclusivo temporal otorgado a su creador.


73. Para justificar que dicho fin se trata de uno legítimo, esta Primera Sala expondrá un criterio formal y, posteriormente, un criterio material. El criterio formal consiste en que el artículo que se comenta persigue un objetivo legítimo, pues así está previsto en el texto fundamental. El artículo 28 constitucional, en su parte conducente, prescribe lo siguiente:


"...


"Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora."


74. De acuerdo con dicho enunciado normativo, el Texto Constitucional permite que el Estado pueda otorgar concesiones a los autores e inventores para explotar de manera exclusiva sus creaciones. A mayor abundamiento, la fracción XXV, parte in fine, del artículo 73 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual.


75. Bajo esa tesitura puede decirse que el propio Texto Fundamental promueve un reconocimiento del Estado en favor del creador de una obra, por lo que le concede derechos de explotación comercial.


76. Entendido que el objetivo que persigue la norma es uno legítimo, porque es la constitución quién faculta al Estado para conceder un derecho de explotación exclusivo a quienes producen una obra artística, es menester para esta Sala encontrar las razones que soportan esa legitimidad.


77. Conviene recordar brevemente que la primera forma de protección a los derechos de autor se dio en Inglaterra con el Estatuto de la R.A. de diez de abril de mil novecientos diez. Si bien con este instrumento no se reconocía al autor la paternidad sobre su obra, si le concedía un privilegio para reproducir su obra de manera exclusiva, basado en un derecho de propiedad sobre la obra. La razón que impulsa este estatuto es el malestar que la piratería intelectual causaba en los editores.(13)


78. Sin embargo, el derecho intelectual como hoy lo conocemos tiene su origen en la ley francesa de tres de enero mil setecientos noventa y uno y su posterior reforma de diecinueve de julio de mil setecientos noventa y tres. En ella, se concedieron derechos a los creadores intelectuales en beneficio exclusivo sobre su creación como un derecho esencial de la naturaleza humana; es decir se reconocía al sujeto del derecho de autor como la persona natural que tiene la propiedad sobre las creaciones de su intelecto.(14)


79. Aunque en ambos antecedentes se concede un beneficio de explotación exclusiva a quien produce una creación artística. La diferencia radica en que en el primero se otorgaba el beneficio en exclusión a todos los demás editores que buscaban enriquecerse a costa de la obra de otro; mientras que, en el segundo antecedente, la razón radica en que es un derecho natural de la esencia humana.(15)


80. Ahora bien, en las fuentes históricas de la legislación nacional es posible encontrar razones por las cuales se debe de otorgar un beneficio de explotación exclusiva a quien crea una obra. Específicamente, en el artículo 50, fracción 1, de la Constitución Mexicana de 1824 se observa que el fin que buscaba el constituyente era la promoción de la ilustración:


"Artículo 50. Las facultades exclusivas del Congreso General son:


"1. Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras; estableciendo colegios de marina, artillería e ingenieros; exigiendo uno o más establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin perjudicar la libertad que tiene las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus respectivos estados."


81. A su vez, la iniciativa en la materia del Ejecutivo Federal de mil novecientos noventa y seis explica que:


"Para que México siga protegiendo con eficacia los derechos autorales debe contar con un marco jurídico moderno y acorde a la realidad en que vivimos, que apoye la industria y el comercio de la cultura; propicie un mejor ambiente para que los creadores puedan darse a la misión de acrecentar y elevar nuestro acervo cultural, y que establezca las bases para un futuro con mejores expectativas en la educación, la ciencia, el arte y la cultura. Todo lo anterior justifica un gran esfuerzo social y político para dar al ingenio y al espíritu humanos el alto lugar que le corresponde dentro de la vida de la República. (sic)


"...


"El Estado Mexicano se define por el espíritu democrático que lo anima, de acuerdo con nuestro Código Fundamental, se basa en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. En este sentido la presente iniciativa busca armonizar los derechos de quienes con su talento, su inversión o su participación engrandecen cotidianamente nuestra vida y acervo culturales; establecer una plataforma sana para que el Estado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, garantice adecuadamente un ámbito de legalidad suficiente para el desarrollo del arte y la cultura; así como facilitar, a través de estos elementos el acceso de los diferentes sectores y miembros del cuerpo social al patrimonio cultural que nos identifica y nos pertenece a todos los mexicanos.


"La Iniciativa que se presenta, tiene como principal objeto la protección de los derechos de los autores de toda obra del espíritu y del ingenio humanos, de modo que se mantenga firme la salvaguarda del acervo cultural de la Nación y se estimule la creatividad del pueblo en su conformación y diversidad cultural, de acuerdo con la modernización de las instituciones jurídicas, políticas y sociales que el momento actual de la República reclama.


"El Ejecutivo Federal a mi cargo, busca establecer un ordenamiento jurídico por medio del cual los autores, artistas, sus sociedades de gestión colectiva, y los productores, distribuidores y empresarios, encuentren el mayor equilibrio posible en el tráfico de bienes y servidos culturales."


82. De esa exposición de motivos se observa que la razón por la cual se protegen los derechos autorales es para dar al ingenio y al espíritu humano el alto lugar que le corresponde dentro de la vida nacional, ello mediante la armonización de los derechos de aquellas personas que, con su talento, inversión o participación, la engrandecen. Es decir, que con la modernización de la legislación en materia autoral se buscó establecer un ordenamiento jurídico por medio del cual los participantes del ámbito artístico encontraran el mayor equilibrio posible en el tráfico de bienes y servicios culturales.


83. Por otro lado, según la doctrina especializada en la materia, la razón por la que se protege este derecho es que se encuentra fundamentado en los derechos naturales del hombre, quien por justicia tiene derecho a la protección de su trabajo.(16)


84. A mayor abundamiento, los autores que han escrito sobre el tema han necesitado ahondar sobre las razones por las que existe esta protección. Algunas de ellas son las siguientes:


85. Por una razón de justicia social. Según esta razón, el autor debe obtener provecho de su trabajo. Los ingresos que percibirá irán en función de la acogida del público a sus obras y de sus condiciones de explotación: las "regalías" serán, en cierto modo los salarios de los trabajadores intelectuales.(17)


86. Por razón de desarrollo cultural. Esta razón busca que el autor se vea estimulado para crear nuevas obras, enriqueciendo de esta manera las artes. A nadie se le ocurre proponer que los contratistas que construyen las escuelas o los fabricantes de muebles que suministran los pupitres lo hagan gratuitamente.(18)


87. Por una razón de orden económico. Esto implica que las inversiones que son necesarias para la producción de obras serán más fáciles de obtener si existe una protección efectiva.(19)


88. Por una razón de orden moral. De acuerdo con esta justificación, al ser la obra una expresión personal del pensamiento del autor, éste debe tener derecho a que se respete. Es decir, derecho a decidir si puede ser reproducida o ejecutada en público, cuándo y cómo y derecho a oponerse a toda deformación o mutilación cuando se utiliza la obra.(20)


89. Por una razón de prestigio nacional. Esta explicación parte de que el conjunto de las obras de los autores de un país refleja el alma de la nación y permite conocer mejor sus costumbres, sus usos, sus aspiraciones. Si la protección no existe, el patrimonio cultural será escaso y se desarrollarán las artes (sic).(21)


90. Estas razones han justificado que pueda otorgárseles a los creadores la explotación exclusiva de su obra. Como se observa, se refieren específicamente a las personas físicas, pues en sí se encuentran encaminadas a que a los creadores se les remunere por el trabajo.


91. Por otro lado, también se ha categorizado este derecho como uno de tipo social.(22) Para llegar a esa conclusión, se parte de la premisa que el derecho social es aquel en el que la igualdad humana inspira al orden jurídico. Así, como el derecho autoral consiste en un derecho de explotación exclusiva que protege al autor como un creador de cultura, que deriva en el crecimiento del valor intelectual que beneficia al género humano, es un derecho de carácter social.(23)


92. En este sentido, puede decirse que la distinción que hizo el legislador tiene un objetivo que es que las personas que desplegaran una actividad creativa obtuvieran una protección en sus derechos. La legitimidad de ese objetivo tiene una razón formal y material. La primera consiste en que tal protección es mandato constitucional; la segunda, en que es una protección que se le otorga a quien, mediante su labor creativa, producto del ingenio humano, acrecienta el acervo cultural del país.


b) Que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo;


93. El propósito de esta sección consiste en determinar si la distinción que realiza la norma controvertida es la adecuada para alcanzar el objetivo que se propone.


94. Al respecto, esta Primera Sala considera que el trato diferenciado que da la norma es el adecuado para alcanzar el objetivo legítimo, pues únicamente las personas físicas son capaces de realizar el despliegue creativo susceptible de ser protegido en sus intereses morales y pecuniarios. Se explica.


95. La doctrina en un principio consideró que la propiedad literaria es la más santa de las propiedades en virtud de que ésta pertenece sólo a su creador.(24)


96. En este sentido, se consideró que la actividad autoral es la más sagrada, la más legítima, la más inatacable y, si se puede hablar así, la más personal de todas las propiedades es la obra, fruto del pensamiento del autor.(25)


97. Para la doctrina contemporánea, el fundamento básico de la protección del derecho de autor se encuentra en la creatividad y originalidad de la obra. Una creación es una expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral. También se ha dicho que es la fijación de un acontecer espiritual originario por medios representativos accesibles a los sentidos en un continente material que le sirve de vehículo.(26)


98. En otras palabras, la creatividad de una obra se encuentra relacionada con la capacidad de creación que tiene la persona humana. Es decir, con la facultad de producir algo, darle vida en un sentido figurado; de ahí que una obra sólo pueda ser autoría de una persona física.


99. En efecto, como lo establece el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Ello es así, pues un autor es la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, científica o artística. La creación es un esfuerzo del talento sólo atribuible a una persona física, por ser ésta quien tiene la capacidad para crear, sentir, apreciar o investigar.(27)


100. Dicho de otra manera, el autor es la persona que ha creado una obra literaria o artística. El carácter de autor de una obra pertenece a una persona física, pues es la expresión de su pensamiento y constituye la expresión de su propia creatividad. (28) Así, la obra del autor es la expresión personal, única, original y novedosa de su inteligencia; es resultado de la actividad de su espíritu que tiene individualidad suficiente y es apta para ser difundida y reproducida.(29)


101. Por ello, la ley mexicana reconoce como único sujeto originario del derecho de autor a quien lo es en virtud de una obra intelectual. Además, en la propia exposición de motivos de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, se dijo que lo que este cuerpo normativo busca es la protección de los derechos de los autores de toda obra del espíritu y del ingenio humanos, lo cual sin lugar a duda implica la protección de las creaciones de las personas físicas.


102. De acuerdo con el artículo 11, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas y, como se vio, se otorga únicamente a las personas físicas el carácter de autor.(30)


103. No sobra señalar que la misma ley reconoce la posibilidad de que varias personas puedan trabajar en sinergia para crear una obra. Por ello, la ley otorga protección a las obras de colaboración y colectivas.(31)


104. Sin embargo; aunque la ley únicamente le reconoce el carácter de autor a las personas físicas, es decir, que se les otorga la titularidad original del derecho de autor, ello no implica que las personas morales carezcan de cualquier tipo de derechos en la materia creativa.


105. En efecto, existen dos ámbitos en los que las personas morales pueden adquirir derechos regulados en la Ley Federal del Derecho de Autor. Éstos son, por un lado, derechos patrimoniales transferidos y, por el otro, derechos conexos.


106. La ley otorga al autor dos tipos de derechos, los morales y los patrimoniales. Sin ánimos de entrar a más detalles por no ser materia de este recurso, los derechos morales son aquellos que se refieren a la facultad exclusiva de crear, continuar y concluir la obra; de modificarla o destruirla; la facultad de mantenerla inédita o publicarla con su nombre, un pseudónimo o en forma anónima; la facultad de elegir intérpretes de la obra, darle cierto y determinado destino y ponerla en el comercio o retirarla del mismo; así como de exigir que se mantenga la integridad de la obra de su título e impedir su reproducción en forma imperfecta o desfigurada.


107. El derecho pecuniario, económico o patrimonial implica la facultad de obtener una justa retribución por la explotación lucrativa de la obra y, tiene como contenido sustancial el derecho de su publicación, reproducción, traducción y adaptación; así como el de ejecución y transmisión.


108. Los primeros mencionados son inalienables; en cambio, los segundos pueden ser transmitidos e, incluso, los frutos que produzcan pueden ser objeto de embargo o de prenda.


109. Ahora, los autores pueden ceder los derechos patrimoniales sobre sus obras a personas físicas o morales, a efecto de obtener una contribución. A diferencia del carácter de autor, en el cual, la ley ha establecido que tal reconocimiento le corresponde de manera exclusiva a las personas físicas, la Ley Federal del Derecho de Autor no refiere especificidad alguna sobre quién puede hacerse con los derechos patrimoniales de los derechos de autor; de ahí que válidamente se haya podido afirmar que las personas morales pueden adquirir los derechos patrimoniales de un autor.


110. Por lo que hace a los derechos conexos se encuentran íntimamente relacionados con las obras derivadas u obras de segunda mano. Éstas son obras que, en lugar de ser una creación original, cambian una en algunos aspectos o maneras, en forma tal que a la obra anterior se le agrega una creación novedosa.


111. La función de estos derechos es proteger los intereses legales de determinadas personas, físicas o morales, que contribuyen a la puesta de disposición del público de obras. La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce como tales, entre otros, los de edición(32), producción(33) y radiodifusión.(34) En el caso de estos tres, la ley reconoce su titularidad con independencia de si se tratan de personas físicas o morales.


112. Como se observa, la manera en que persigue el fin es el adecuado, pues el despliegue creativo materializado en una obra que protege la Ley Federal del Derecho de Autor sólo puede ser realizado por una persona física. Además, tampoco excluye que las personas jurídicas, como corporaciones, puedan hacerse con los derechos netamente patrimoniales que reconoce tal ordenamiento.


c) Que no esté proscrito constitucional y convencionalmente


113. El propósito de esta sección es determinar si el fin buscado por la norma no está proscrito constitucional y convencionalmente.


114. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el reconocimiento del carácter de autor que hace la ley únicamente en favor de las personas físicas no está proscrito por el derecho internacional de los derechos humanos, sino que es acorde con la naturaleza de los derechos humanos. Para justificar ello, se seguirá un criterio formal y otro material.


115. El criterio formal consiste en una somera observación a los tratados internacionales que informan la materia para observar si, de acuerdo con ellos, necesariamente se le debe de reconocer a las personas morales el carácter de autores.


116. El criterio material que se usa en este apartado consistirá en poner en perspectiva la dimensión del derecho de autor como un derecho humano y, en consecuencia, observar si es posible que las personas jurídicas puedan reivindicarlo a su favor.


117. Por lo que hace al aspecto formal arriba mencionado, es necesario acudir al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Si bien, propiamente no se establece si el reconocimiento de autor debe de limitarse a las personas físicas es posible interpretar ello a partir de lo dispuesto por sus artículos 7 y 7 bis.


118. En dichas disposiciones se establece que, por regla general, la protección a los derechos de autor se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Misma regla, que es modulada según distintos supuestos normativos establecidos a la manera de excepción. Al respecto se pueden destacar la vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración, la cual se calcula a partir del último superviviente de los colaboradores.


119. Como puede observarse, la regla está hecha partiendo de la base que el autor es una persona física, la cual tiene derecho de disfrutar de los frutos de su obra de manera vitalicia y que inclusive sus herederos pueden gozar de ellos durante un tiempo determinado.


120. En ese orden de ideas, es dable colegir que el espíritu de esa norma radica en que los derechos de autor tienden a proteger a una persona física y no así a una persona moral.


121. Máxime que no regula cuál es el tiempo de explotación exclusiva que tendría una persona moral si ésta produjese una obra. Esto no es cosa menor, pues tendría que regular, entre otros supuestos, qué pasa si esta se extingue y a quien corresponderían los derechos derivados del carácter de autor que le fue otrora reconocido.


122. A mayor abundamiento, mencionarse el caso específico de las normas relativas a la determinación de la titularidad de los derechos sobre las obras cinematográficas. De acuerdo con el artículo 14 Bis, se reserva a los países miembros que puedan determinar la regulación sobre la titularidad de los derechos de autor en este nicho específico.


123. La razón al respecto radica en que se permitió que ciertos países otorgaran algunos de los derechos morales a las personas jurídicas que fungen como productoras. Por ejemplo, si una obra ha sido creada por un autor empleado a los fines de crear dicha obra –el director–, será el empleador –la productora– y no el autor el titular de los derechos morales y patrimoniales de la misma. Este se trata de un criterio económico que busca proteger a quien invirtió para crear una obra, mas no implica que se le reconozca el carácter de autor.


124. En este sentido, es válido decir que en el plano internacional también se reconoce, salvo casos muy específicos, que sólo las personas físicas pueden ser consideradas autoras y que son, por regla general, los titulares de los derechos morales y patrimoniales que devienen por tal carácter.


125. Por lo que hace a la parte material de la argumentación, conviene traer a cuenta lo establecido por el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."


126. De acuerdo con dicho precepto, se reconoce el derecho humano a que los derechos morales y patrimoniales que tienen los autores de las producciones científicas, literarias o artísticas de las personas sean protegidos. Ello implica que existe un reconocimiento como del derecho de autor como un derecho humano. En virtud de ello, cabe preguntarse si las personas pueden reivindicar dicho derecho a su favor.


127. Al respecto, conviene traer a cuenta que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha sostenido que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación y que, si bien las personas jurídicas no han sido reconocidas como titulares de derechos expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,(35) o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el sistema jurídico regional o de cada uno de los Estados.(36)


128. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que, si bien el vocablo "persona" contenido en el artículo 1o. constitucional comprende a las personas morales, la titularidad de los derechos fundamentales dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de aquéllas.(37)


129. En esa medida, el juzgador, incluida esta Primera Sala, deberá determinar, en cada caso concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física.(38)


130. Sin embargo, existen otros derechos respecto de los cuales no es tan claro definir si son atribuibles o no a las personas jurídicas colectivas, ya que, más allá de la naturaleza del derecho, su titularidad dependerá del alcance y/o límites que el juzgador les fije, como ocurre con el derecho a la protección de datos personales o a la libertad ideológica.(39)


131. Bajo esa premisa, esta Primera Sala encuentra que, el derecho de autor no se trata de un derecho humano que las personas jurídicas puedan reivindicar a su favor, pues sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana.


132. Ello, pues como se expuso con anterioridad, lo que tutela es la creación artística original que hace una persona y con ella nace la posibilidad de que la pueda explotar de manera exclusiva en su favor.


133. Máxime que, como se expuso con anterioridad, la creación colectiva o en colaboración también está protegida tanto en el derecho internacional como en el derecho interno; de ahí que el caso de una creación compartida tampoco sea motivo para que se le reconozca el carácter de autora a una persona moral.


134. En este tenor, es claro que no está proscrito constitucional o convencionalmente que únicamente se le reconozca a las personas físicas el carácter de autor. Ello, pues en la convención especializada en el nicho no se establece específicamente que se le debe reconocer a las personas morales; además de que no se trata de un derecho humano que sea atribuible a las personas morales.


135. Por lo anterior, es infundado el agravio hecho valer, pues es claro que la distinción que prevé el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor es objetiva y razonable; pues se basa en un objetivo legítimo, que es otorgarle a un autor un derecho a explotar de manera exclusiva su creación; que es adecuado, pues solamente las personas físicas pueden desplegar una acción creativa; y que no está proscrito ya que la Convención de Berna no establece que necesariamente se debe de establecer en favor de personas físicas y morales y que el derecho a la protección creativa no es un derecho humano que las personas morales deban de reivindicar a su favor, por la naturaleza de aquél.


136. Por último, son inoperantes los argumentos que hace valer la quejosa-recurrente relativos a que:


• La sentencia impuso al recurrente una carga excesiva al haberle requerido que precisara los criterios conforme a los cuales podría reconocérsele el carácter de autora y las razones por las que el fallo en cuestión resulta contradictorio a los ordenamientos referidos;




• La sentencia fue omisa en pronunciarse sobre la posibilidad de efectuar un test de restricción y proporcionalidad a la exclusión de la persona moral como sujeto de derechos en el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor;


• La sentencia fue omisa en pronunciarse sobre los siguientes cuestionamientos: ¿Si el autor es parte de la persona jurídica y la persona física creo una persona jurídica para la creación de obras literarias, por qué el Estado debe de impedir cumplir con dicho fin?; ¿Es legítima y razonable dicha restricción?; ¿Se encuentra probado que no existen otras opciones menos agresivas para satisfacer el fin perseguido?;


• Los razonamientos vertidos en la sentencia parten de una hipótesis errónea que no permiten arribar a una conclusión adecuada manifestando que los derechos de autor únicamente pueden ser disfrutados por las personas físicas de conformidad a la naturaleza, a pesar de que la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia nacional e internacional han avanzado y debatido en el tema; y,


• Las pruebas aportadas sí tenían íntima relación con el fondo del presente asunto porque prueban que la persona moral participó en la creación de la obra en cuestión.


137. Ello, pues son cuestiones de mera legalidad respecto de las cuales el recurso de revisión no es procedente, de acuerdo con el artículo 87, fracción II, de la Ley de Amparo que prescribe que la materia del recurso se limita exclusivamente a cuestiones de constitucionalidad.


138. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a./J. 56/2007, de rubro y texto siguientes:(40)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


VI. DECISIÓN


139. En virtud de lo anterior, al ser infundado el motivo de inconformidad en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Federal de Derecho de Autor, por estimar que viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada, en la materia de la revisión, y negar el amparo.


140. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pildorita Estudio, Sociedad Civil Particular, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, en el recurso de apelación **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R. y A.G.O.M. y de la Señora Ministra Presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones. En contra del voto emitido por la Señora Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular

.


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.) y aislada P. I/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.








________________

1. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


2. I..


3. Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, con número de registro digital: 2015679, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


4. Í..


5. Í..


6. Í..


7. Í..


8. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, diciembre de 2017, página 119, con número de registro digital: 2015678, de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."


9. Í..


10. Í..


11. B.P., C. (2005) "El Derecho de los Derechos". Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. p. 259.


12. Esta escala tríadica de intensidades ha sido aplicada y desarrollada tanto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 172/2019 resuelto por unanimidad en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, como por otros tribunales constitucionales, entre los que destacan los precedentes de la Corte Constitucional de Colombia: C- 265 de 1994, C-445 de 1995, C-371 de 2000, C-093 de 2001, C-673 de 2001. Asimismo, véase B.P., C. (2005) "El Derecho de los Derechos". Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia. p. 266 a 271.


13. C.D., D., Naturaleza Jurídica de la Propiedad Intelectual. Una propuesta conceptual, Tesis para la obtención del grado de doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León, México, 2003, p.131.


14. I., p. 133.


15. I., p. 134.


16. M.R., J.M., Curso de derechos de autor, Novum, 2013, México, p.37.


17. R.M., D., Derecho intelectual, M.G., 1998, México, p. 113.


18. Í..


19. Í..


20. Í..


21. Í..


22. M.R., J.M., op. cit., p. 37.


23. L.H., A., "Naturaleza jurídica del derecho de autor", Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor D.R.M., M.B.R. (coomp.), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie E., Varios, Núm 96, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1998, p. 28.


24. C.D., D., op. cit., p.126.


25. I..


26. I., p. 115.


27. I., p. 121-122.


28. M., E., "Derechos intelectuales. Aspectos registrales.", In Iure. Revista Científica de Ciencias Jurídicas y N., Año 2, Vol. 2, La Rioja, Argentina, 2013, p. 95.


29. Í..


30. R.M., D., op. cit., p. 115.


31. "Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:

"...

"D. Según los creadores que intervienen:

"I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;

"II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y

"III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado."


32. "Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración."


33. "Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas."


34. "Artículo 139. Para efectos de la presente ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores."


35. COIDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001, Párrafo 29.


36. Í..


37. Tesis Aislada P. I/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 273, con número de registro digital: 2005521, de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE."


38. Í..


39. Í..


40. Tesis 1a./J. 56/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, con número de registro digital: 172328.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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