Ejecutoria num. 131/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2019. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ INDEPENDENCIA, OAXACA. 17 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A.. SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de San José Independencia, del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad de quien reclamó lo siguiente:(1)


“AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA.


La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo u cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor.


Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo u cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tenga por afectada las participaciones correspondientes al municipio referido por concepto de pago de “dietas”.


La violación a la Autonomía Municipal y vulneración a la Hacienda Pública Municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.


La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el P.F., el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N) y $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N). (Sic).


La violación a la facultad del Municipio de libre administración hacendaria pública y al agravio a la constitucionalidad de que los recursos que integran la hacienda son ejercidos de forma directa por el ayuntamiento actor, ya que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.


La determinación fáctica y/o la inminente solicitud, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca al Congreso Libre y Soberano de Oaxaca, para que autorice la afectación de las participaciones económicas, que legalmente le corresponden al Municipio de San José Independencia.


La violación a los artículos 115, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.


Los actos que realiza dicha Secretaría son violatorios del artículo 115 fracción II, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 2 y 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en perjuicio de mi representada, puesto que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal.


AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA:


La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.


La violación a los artículos 115, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.


El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.


El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.


La violación al artículo 115, fracción II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los municipios, son inembargables.”


2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


• El uno de julio de dos mil dieciocho resultaron electos los concejales del Municipio de San José Independencia, Oaxaca para el periodo 2019 - 2021; el uno de enero de dos mil diecinueve se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento, sin realizar la respectiva entrega-recepción.


• El jueves siete de febrero de dos mil diecinueve, al realizar diversos trámites ante la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, personal jurídico de la Procuraduría Fiscal le comunicó verbalmente que la afectación de participaciones económicas al Municipio actor se encontraba lista, por lo que se verían afectadas específicamente las relativas al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal, con la finalidad de poder realizar el pago de dietas, por lo que el Municipio actor ya no recibiría el monto completo de las participaciones, y en ese mismo momento le hizo entrega del oficio SF/SI/PF/2537/2018.


• En el referido oficio que derivaba del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, se informaba que mediante diverso oficio TEEO/SG/8883/2018 de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, había notificado a la Secretaría de Finanzas, que en el juicio político electoral para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se había determinado pagar las dietas adeudadas a los C.C. Á.H.M. y L.A.A.C. las cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 m.n.), respectivamente; aclarando que dichos fondos debían ser con cargo a las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, específicamente las relativas al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal.


• Inconforme con esa esa determinación, E.M.M., Síndico del Municipio de San José Independencia, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, en la que solicitó la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones o cualquier otro documento que hubiera emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le que le corresponden al Municipio actor, relativas al pago de dietas.


3. TERCERO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Artículos 2, 14, 16 y 115, fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. CUARTO. Conceptos de invalidez.


Primero. Aduce que los actos reclamados carecen de fundamentación y motivación, puesto que pretenden realizarse sin respetar los procedimientos violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad, así como los preceptos que rigen la administración pública municipal.


Menciona que la autoridad demandada debe de invocar los motivos que justifiquen su actuar, es decir, el por qué pretende afectar las participaciones que le corresponden al Municipio accionante, ya que dicha autoridad está obligada a cumplir con el referido requisito para que su acto pueda tener validez legal y respetar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Estima que con dichos actos, tanto la Secretaría de Finanzas como el Congreso local, violan la independencia de la Hacienda Municipal, ya que transgreden lo dispuesto en el primer y quinto párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, relativo a la administración de los recursos que dispone la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal que deberán ser administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que se destinan.


Infiere que con su actuar, la Secretaría de Finanzas viola en perjuicio del Municipio actor el Principio de libre administración hacendaria municipal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues el Ejecutivo local no puede afectar las participaciones federales y estatales que recibe, esto en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


También refiere que conforme a los artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria, se desprende que los municipios tienen la facultad exclusiva e inalienable para administrar libremente su hacienda, además de que también fijan la prohibición de realizar pagos que no estén comprendidos en el presupuesto o determinados por la ley, por lo que fija la prohibición de embargar o afectar para fines específicos, tampoco a estar sujetas a retenciones, imponiendo al Estado la obligación de entregarlas íntegramente.


Considera que con la afectación a los recursos, se comprometió el patrimonio de la sociedad que conforma el municipio actor, puesto que con dichos actos, se verían comprometidos los servicios que presta el municipio, así como el pago del salario de los trabajadores; por esas razones reclama la invalidez del controvertido oficio, puesto que de consumarse, sería un acto de difícil reparación.


Segundo. Alude que el artículo 115, fracciones I, II, III y IV de la Constitución General, reconoce al Municipio como un nivel de gobierno, cuya base es la libertad administrativa, con autonomía en la toma de decisiones. Razón por la que realiza un análisis a la violación del artículo 16 constitucional y, en su opinión, el examen que debe emprender esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe constar en determinar si existe una norma legal que atribuya a las autoridades responsables la posibilidad de ejecutar los actos que se reclaman.


Se duele de que con su actuar, la autoridades señaladas como responsables, violan el principio de autonomía municipal y vulneración de la Hacienda Pública, puesto que la Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca son puntuales al establecer que la participaciones federales que corresponden a las entidades federativas y los municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de las obligaciones contraídas por los mismos, previa autorización de las Legislaturas locales.


Que dichos ordenamientos establecen con precisión que los fondos de aportaciones federales se enterarán a los Municipios de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, más que las establecidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.


5. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 131/2019; y con fundamento en los artículos 24, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, párrafo primero, y 88, fracción I, inciso d), del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. por haber sido designada como instructora en el medio de control constitucional referido.


6. Posteriormente, en proveído de cinco de abril de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional, reconoció la personalidad de E.M.M., Síndico Municipal de San José Independencia, Oaxaca; tuvo por designados delegados y por ofrecidas las pruebas documentales que se exhibieron con la demanda; se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca; se ordenó el emplazamiento de los demandados, otorgándoles el plazo legal correspondiente para que formularan su contestación a la demanda. Asimismo, se les requirió para que remitieran a este Alto Tribunal copia certificada de todo lo actuado en el expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, así como todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.


7. En el mismo proveído, ordenó dar vista tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Consejería Jurídica de la Presidencia para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


8. QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la P. de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca, dio contestación a la demanda.


9. En la misma, adujo básicamente lo siguiente:


Que si bien era cierto que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho se había recibido el oficio SF/SI/PF/2537/2018, signado por el P.F. dependiente de la Secretaría de Finanzas de esa entidad, mediante el cual solicitaba que el Congreso del Estado autorizara la afectación de participaciones al Municipio accionante, previo trámite legislativo, el referido oficio fue remitido para su atención a la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación.


Que en atención a lo anterior, la Comisión inició el expediente con el número 15, y el once de febrero de dos mil diecinueve, emitió un acuerdo con proyecto en el que determinó declarar improcedente emitir un dictamen en el que se ordenara la retención de las participaciones al Municipio de San José Independencia, derivado de la solicitud realizada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenando el archivo definitivo del expediente 15, el cual adjuntó al escrito de contestación.


Manifestó que, el seis de marzo de dos mil diecinueve, la LXIV Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, aprobó el acuerdo número 98, mediante el cual declaraba improcedente emitir un Decreto donde se ordenara la retención de las participaciones al Municipio actor, y ordenó el archivo definitivo del expediente número 15. Posteriormente, mediante oficio 01614/LXIV de doce de marzo siguiente, el Secretario de Servicios Parlamentarios comunicó al P.F. dependiente de la Secretaria de Finanzas de la entidad, el contenido del acuerdo número 98, en el que se había declarado improcedente su solicitud.


Por tanto, refirió que en atención a que se había declarado improcedente la petición de afectación de participaciones contenida en el oficio SF/Sl/PF/2537/2018 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho suscrito por el P.F. dependiente de la Secretaría de Finanzas, era evidente que el oficio SF/Sl/PF/2537/2018, había dejado de producir sus efectos, por tanto, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento, solicitaba el sobreseimiento de la controversia constitucional.


10. En proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora reconoció la personalidad del Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado en representación de éste; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas documentales anexas a ella; ordenó correr traslado con copia de la contestación de demanda a la parte actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica de la Presidencia, con la finalidad de que sólo si consideraban que la materia del presente juicio trascendía su esfera competencial, manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


11. SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Por escrito depositado en el Centro de Atención al Público Centro S.C.T., S.. Lucía del Camino, Oaxaca del Servicio Postal Mexicano, con número de guía MP514803845MX, J.O.T.Z., Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.(2)


12. Por proveído de seis de enero de dos mil veinte, se tuvo al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ratificando el contenido del oficio CJGEO/0224/2019, con el cual en su momento dio contestación a la demanda y en consecuencia se le tuvo por designados a los delegados y señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones; en el mismo proveído se señaló que la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, se llevaría a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.


13. En su oficio de contestación, en esencia, adujo lo siguiente:


Consideró que debía sobreseerse la controversia constitucional por verificarse los supuestos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia; ello, en virtud de que el síndico municipal no acreditó su personalidad jurídica en esa instancia legal dado que, para poder accionar la controversia constitucional, necesariamente se debe acreditar la personalidad como representante legal de la persona moral oficial que se ostenta, para lo cual debió haber exhibido el acta de sesión de instalación de cabildo en la cual tomó protesta de ley;


Estimó que en la especie también se verificaba la causa de sobreseimiento de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia por inexistencia del acto reclamado; esto es, que en la especie no existe el acto reclamado ya que como se desprende de las pruebas identificadas en los numerales 2 y 3 de su oficio de contestación consistentes en los acuses de recibo de las transferencias electrónicas interbancarias de los pagos realizados por parte de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado al Municipio de San José Independencia Tuxtepec, así como del acta de cabildo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve mediante la cual se señalaron las cuentas bancarias productivas y específicas para ministrar los recursos públicos federales referidos, se advierte que se han ministrado en tiempo y forma los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33 de los fondos III y IV al referido Municipio actor;


Consideró que también se verificaba la causa de sobreseimiento de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia por inexistencia del acto reclamado, derivado de la circunstancia de que si bien, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca había solicitado mediante oficio SF/SI/PF/2537/2018 la afectación de las participaciones federales a las cuales tenía derecho el Municipio actor, lo cierto es que mediante oficio 01614/2019 emitido por el Secretario de Servicio Parlamentario del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se comunicó la improcedencia de dicha solicitud de afectación de los recursos pertenecientes al Municipio derivados de las participaciones federales de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, en razón de que dichas participaciones no pueden ser objeto de deducción alguna, además de que son inembargables y no sujetas a gravamen o retención alguna;


Afirmó que en la especie, también se verificaba la causa de improcedencia emanada de la fracción VII, del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria, toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado en ningún momento ha invadido la esfera competencial del Ayuntamiento respecto de su autonomía municipal y libre determinación hacendaria contemplada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución; ello, porque la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo ha respetado cabalmente lo dispuesto por los artículos 6, penúltimo párrafo, y 9, primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal en donde se establece que las participaciones serán cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones ni embargo, además de que no pueden afectarse a fines específicos y no deben estar sujetas a retención, por lo tanto, el Municipio actor carece de interés legítimo para venir a demandar el pago de lo solicitado;


Reitera el invocar la verificación de la causa de sobreseimiento de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia por inexistencia del acto reclamado, derivado de la circunstancia de que lo demandado en la controversia son actos futuros probables, remotos de realización no inminente, es decir, inexistentes;


Considera también procedente la causa de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 20 fracción II, y 21 fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por la extemporaneidad en la oportunidad de presentación de la demanda de controversia constitucional; ello, porque el acto que reclama el Municipio actor, esto es, el oficio SF/SI/PF/2537/2019, tuvo la oportunidad legal para impugnarlo desde el 14 de diciembre de dos mil dieciocho (día hábil siguiente en el cual se notificó el mismo) o, en su defecto, a partir del día 1 de enero de dos mil diecinueve, fecha en la cual se instaló el Ayuntamiento constitucional en funciones del Municipio referido, y no así con la fecha en que pretende instaurar la controversia constitucional -13 de marzo de 2019- pues si se reclama la invalidez del mencionado oficio el 13 de marzo del año en curso, se tiene que dicha impugnación lo realiza fuera del plazo legal concedido por la ley de la materia;


Reitera de nueva cuenta la procedencia de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia por inexistencia del acto reclamado, pero en el sentido de que han cesado los efectos jurídicos del acto impugnado en el oficio SF/SI/PF/2537/2019, toda vez que mediante oficio 01614/2019 emitido por el Secretario de Servicio Parlamentario del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se comunicó la improcedencia de dicha solicitud de afectación de los recursos pertenecientes al Municipio derivados de las participaciones federales de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, consecuentemente ante la improcedencia de dicha solicitud, se tiene que la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado se encuentra imposibilitada a realizar tal situación jurídica;


Considera también la procedencia de la causa de improcedencia y sobreseimiento contenida en el artículo 19, fracción VI, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria dado que el oficio SF/SI/PF/2537/2019 es un acto administrativo el cual sería materia de análisis del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca y no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto ésta es incompetente para conocer del mencionado oficio;


Respecto de los conceptos de invalidez, los califica de ineficaces e infundados; ello, porque del análisis de todo el conjunto de pasos que dio pie al dictado del oficio SF/SI/PF/2537/2019 se advierte que el mismo se encuentra debidamente motivado y fundamentado ya que en él se citaron todos los fundamentos legales que dieron facultades legales a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para la emisión del acto; además de que se citaron las razones, motivos y circunstancias específicas por medio de las cuales la Secretaría de Finanzas emitió el oficio cuestionado, siendo esto la insistencia de parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y 14 de la Ley de Coordinación del Estado de Oaxaca de que la Secretaría de Finanzas realizara la afectación de las participaciones del Municipio de San José Independencia, Tuxtepec, para realizar el pago de los CC. Á.H.M. y L.A.A.C., las cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100) y $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100), respectivamente, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente JDC/136/2016;


Por tanto estima que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha ministrado en forma legal y oportuna los recursos económicos que le corresponden al referido Municipio, a pesar de la insistencia de afectación por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


14. SÉPTIMO. La Fiscalía General de la República, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, se abstuvieron de formular manifestaciones.


15. OCTAVO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se admitieron y se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional; se hizo constar que las partes no formularon alegatos; y se puso en estado de resolución el asunto.


16. NOVENO. Radicación en la Primera Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante dictamen de nueve de marzo de dos mil veinte, en proveído de diez de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para que fuere turnado a la Ministra Instructora.


17. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra instructora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


18. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Oaxaca y los Poderes Poder Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al no impugnarse normas de carácter general.


19. SEGUNDO. Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado.


20. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. En el caso, el oficio SF/Sl/PF/2537/2018 de trece de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca la autorización para que se pudieran afectar las participaciones del Municipio de San José Independencia, le fue notificado verbalmente al Presidente, Tesorero y Síndico del Municipio actor en las instalaciones de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día jueves siete de febrero de dos mil diecinueve, por el personal jurídico de la Procuraduría Fiscal de la referida dependencia, por tanto, fecha en la que el actor se hace sabedor de él; por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente controversia constitucional transcurrió del lunes once de febrero al martes veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; esto, pues se deben descontar de dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero; y dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de marzo, por tratarse de sábados y domingos, así como los días dieciocho y veintiuno de marzo, en virtud de los artículos 74, fracción II de la Ley Federal de Trabajo, artículo 19 de la Ley de Amparo, artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Primero, incisos c) y e) de Acuerdo número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Por lo que, al haber sido presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil diecinueve, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


23. Legitimación. Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


“ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)”.


24. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...”


“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...”


25. De los preceptos legales reproducidos se desprende sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que la promueva, el cual deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


26. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.M.M., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Estado de Oaxaca, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que aparece como segundo concejal propietario, así como con la copia certificada de su credencial de acreditación como Síndico Municipal expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


27. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se advierte de dicho precepto normativo:


“ARTÍCULO 71.- Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

(...)”


28. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


29. TERCERO. Legitimación pasiva. Poder Legislativo. En representación del Poder Legislativo local comparece L.E.M., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada de la sesión ordinaria de quince de noviembre de dos mil dieciocho, celebrada en el segundo periodo ordinario de sesiones de la Legislatura, en la cual consta su designación como P. de la misma.


30. Al respecto, el artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, establece lo siguiente:


“Artículo 40 BIS.- El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

(...)

II.- Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias;”

(...)”


31. En consecuencia, si quedó acreditado en autos que L.E.M. es P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y de conformidad con la ley que la rigen, ésta cuenta con las facultades para representar al Poder Legislativo local en los juicios y controversias que se susciten, entonces es inconcuso que cuenta con legitimación para comparecer en el presente procedimiento.


32. Legitimación pasiva Poder Ejecutivo. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


33. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo J.O.T.Z., en su calidad de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, el quince de junio de dos mil diecisiete.


34. Sobre el particular debe advertirse que los artículos 98 BIS de la Constitución del Estado de Oaxaca y 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, establecen que el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado cuenta con legitimación para comparecer a una controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa:


“ARTÍCULO 98 BIS. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.


Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.”


ARTÍCULO 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

(...)

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;

(...).”


35. Así, queda acreditado en autos que J.O.T.Z. es el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual de conformidad con las leyes que lo rigen, cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo local en la presente controversia constitucional. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación pasiva para comparecer al presente procedimiento.


36. CUARTO. Sobreseimiento. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de los actos combatidos y, por tanto, lo conducente es sobreseer el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que procede el sobreseimiento de este tipo de medios de control constitucional cuando se demuestre que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se pruebe la existencia del último.


37. A efecto de sostener lo anterior, conviene recordar que el municipio actor dentro de su escrito inicial de demanda señaló, expresamente, que interpuso la presente controversia constitucional, a efecto de combatir actos del Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, consistentes en:


“Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo u cualquier otro documento que haya emitido para la realización de las afectaciones de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor.


Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones, acuerdo u cualquier otro documento que haya emitido la Secretaría de Finanzas donde se tenga por afectada las participaciones correspondientes al municipio referido por concepto de pago de “dietas”.


La violación a la Autonomía Municipal y vulneración a la Hacienda Pública Municipal, en la afectación de forma directa a las participaciones municipales del citado Municipio.


La invalidez del oficio SF/SI/PF/2537/2018, dentro del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, sellado y firmado por el P.F., el cual va dirigido al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los demás oficios que hayan sido emitidos al Congreso, señalando en el mismo la afectación de las participaciones municipales en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, del municipio de San José Independencia en cantidades de $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N) y $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 M.N).

[...]


Del Poder Legislativo Del Estado De Oaxaca:


La violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de dictar el decreto, resolución, acuerdo, dictamen con el que se busca normar la hacienda pública municipal, sin que exista una causa justificada para ello.


La violación a los artículos 115, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, dado que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste.


El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, mediante el cual acuerda que es procedente la afectación de las participaciones municipales de mi representada, ya que dicho dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.


El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la afectación de los recursos municipales.


La violación al artículo 115, fracción II y IV, de la Ley Suprema de la Federación, en relación a los artículos 9 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, en perjuicio de mi representada, materializado en la afectación de las participaciones municipales, toda vez que las participaciones y sus accesorios que reciban los municipios, son inembargables.”


38. En relación con lo anterior, el accionante manifestó que dichos actos violaban en su perjuicio los artículos 115, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución General de la República; narró los antecedentes que estimó relevantes, y formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, en los que adujo esencialmente que los actos reclamados carecen de fundamentación y motivación, además que con dichos actos, tanto la Secretaría de Finanzas como el Congreso local, violan la independencia de la Hacienda Municipal y el principio de libre administración hacendaria municipal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues el Ejecutivo local no puede afectar las participaciones federales y estatales que recibe, esto en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


39. Afirmó que con la afectación a los recursos, se comprometió el patrimonio de la sociedad que conforma el municipio actor, puesto que con dichos actos, se vieron comprometidos los servicios que presta el municipio.


40. Ahora bien, en su escrito de contestación, la P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura de Oaxaca, manifestó que si bien era cierto que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho se había recibido el oficio SF/SI/PF/2537/2018, signado por el P.F. dependiente de la Secretaría de Finanzas de esa entidad, mediante el cual solicitaba que el Congreso del Estado autorizara la afectación de participaciones al Municipio accionante, previo trámite legislativo, la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, el seis de marzo de dos mil diecinueve, aprobó el acuerdo número 98, mediante el cual declaraba improcedente emitir un Decreto donde se ordenara la retención de las participaciones al Municipio actor, y ordenó el archivo definitivo del expediente.


41. Posteriormente, mediante oficio 01614/LXIV de doce de marzo siguiente, el Secretario de Servicios Parlamentarios comunicó al P.F. dependiente de la Secretaria de Finanzas de la entidad, el contenido del acuerdo número 98, en el que se había declarado improcedente su solicitud.


42. Por tanto, refirió que en atención a que se había declarado improcedente la petición de afectación de participaciones contenida en el oficio SF/Sl/PF/2537/2018 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho suscrito por el P.F. dependiente de la Secretaría de Finanzas, era evidente que el oficio SF/Sl/PF/2537/2018 había dejado de producir sus efectos.


43. Por su parte, dentro de su escrito de contestación, el representante del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en lo que resulta relevante al caso, manifestó que en la especie se verificaba la inexistencia del acto reclamado, derivado de la circunstancia de que si bien, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca había solicitado mediante oficio SF/SI/PF/2537/2018 la afectación de las participaciones federales a las cuales tenía derecho el Municipio actor, lo cierto es que mediante oficio 01614/2019 emitido por el Secretario de Servicio Parlamentario del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se comunicó la improcedencia de dicha solicitud de afectación de los recursos pertenecientes al Municipio derivados de las participaciones federales de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, en razón de que dichas participaciones no pueden ser objeto de deducción alguna, además de que son inembargables y no sujetos a gravamen o retención alguno.


44. Para acreditar sus afirmaciones, acompañó al escrito de respuesta aludida, entre otras, las documentales públicas señaladas en los numerales dos y tres consistentes, por un lado, en el cuadernillo de copias certificadas integrada por 42 fojas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ministradas al Municipio de San José Independencia, Tuxtepec, de la primera quincena del mes de enero a la segunda quincena del mes de abril; por otro lado, la documental pública que contiene diversos oficios actas de cabildo, nombramientos y acreditaciones relativos al Municipio accionante.


45. Para verificar las afirmaciones referidas, es menester acudir a las constancias y demás elementos probatorios con los que se cuenta en el expediente.


46. En principio, cabe mencionar que de autos se advierte que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto del P.F.,(4) efectivamente emitió el oficio SF/SI/PF/2537/2018, mismo que derivaba del expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018, a través del cual se informaba que mediante diverso oficio TEEO/SG/8883/2018 de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, había notificado a la Secretaría de Finanzas, que en el juicio político electoral para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se había determinado pagar las dietas adeudadas a los C.C. Á.H.M. y L.A.A.C. las cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 m.n.), respectivamente; aclarando que dichos fondos debían ser con cargo a las participaciones federales que le correspondían al Municipio actor, específicamente las relativas al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal.


47. Asimismo, se advierte la existencia en autos de la copia certificada del dictamen con proyecto de Acuerdo, de fecha once de febrero del dos mil diecinueve, que emitió la Comisión Permanente y Programación, en el que se determinó declarar improcedente emitir un Decreto en donde se ordene la retención de las participaciones del Municipio de San José Independencia, derivado de la solicitud hecha por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


48. También, en ese sentido, se advierte la existencia de la copia certificada del Acuerdo número 98 de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado, determinó improcedente emitir un Decreto en donde se ordene la retención de las participaciones del Municipio de San José Independencia, derivado de la solicitud hecha por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; cuestión que fue comunicada al P.F. dependiente de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio 01614/LXIV de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.


49. Finalmente, se advierte la existencia del Acta de Sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por medio de la cual se señalan las cuentas bancarias productivas y específicas para ministrar recursos públicos federales en donde se han ministrado los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, al Municipio de San José Independencia, Tuxtepec.


50. Atento a lo anterior, debe precisarse por esta Primera Sala, que si bien es cierto se giraron órdenes o instrucciones por parte del P.F., dependiente de la Secretaría de Finanzas de esa entidad, mediante las cuales se solicitó que el Congreso del Estado autorizara la afectación de participaciones al Municipio accionante, también lo es que la autorización o aprobación de dicha orden o instrucción, fue considerada improcedente por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca; es decir, la solicitud de autorización o aprobación de que se autorizara la afectación de las participaciones del Municipio de San José Independencia, en específico las relativas al Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, por las cantidades de $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N) y $37,333.40 (Treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 M.N), por concepto del pago de “dietas”, se negó por parte del Congreso del Estado.


51. En efecto, como se desprende del Acuerdo número 98 de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado, determinó improcedente emitir un Decreto en donde se ordene la retención de las participaciones del Municipio de San José Independencia; ello, porque como lo explicó la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, las participaciones, aportaciones y accesorios que reciban los municipios de conformidad con los artículos 9 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; 13 y 23 de la Ley de Coordinación para el Estado de Oaxaca, son inembargables, no susceptibles de afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención.


52. Por tanto, contrario a la afirmación del Municipio actor en el sentido de que se realizaron retenciones de sus recursos económicos provenientes de las participaciones federales (ramo 28 y 33 fondos III y IV), de las constancias de autos se demuestra que el acto materia de la controversia no se concretizó en sus efectos, toda vez que si bien es cierto que existe el acto donde se solicitó la afectación de las participaciones del municipio actor y que dio motivo a su impugnación a través del presente medio de control constitucional, también lo es que la autoridad demandada acreditó con las constancias referidas que dicha solicitud se declaró improcedente por parte del Congreso del Estado.


53. En ese sentido, del Acta de Sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por medio de la cual se señalan las cuentas bancarias productivas y específicas para ministrar recursos públicos federales, se deriva el pago de las ministraciones de los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, al Municipio de San José Independencia, Tuxtepec por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


54. Además, debe destacarse que el Municipio actor no adjuntó al escrito inicial material probatorio alguno encaminado a acreditar su aserto, sino que, por el contrario, se limitó a incorporar elementos documentales dirigidos a acreditar la personería del promovente, el oficio SF/SI/PF/2537/2018 y la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado por la Secretaría de Finanzas en el expediente PE12/108H.1/C6.1.1/136/2018; esto es, un verídico elemento probatorio que acredite el supuesto descuento dinerario proveniente de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, derivado del pago de dietas adeudadas a los C.C. Á.H.M. y L.A.A.C. por las cantidades de $37,333.40 (treinta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 40/100 m.n.), respectivamente.


55. Así las cosas, lo conducente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale la inexistencia de los actos impugnados y sobreseer en el presente asunto pues, como se deriva de autos, la orden de afectación de las participaciones fue girada pero la autorización de dicha orden fue desestimada por el Congreso del Estado de Oaxaca y el Municipio actor no adjuntó al escrito inicial material probatorio alguno encaminado a acreditar las afectaciones de las participaciones federales señaladas.


56. Como se dijo, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

...”


57. Por lo que, si del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas por la parte actora anexos a su escrito de demanda, no se acredita la afectación de las por las autoridades demandadas; asimismo, se advierte que tampoco durante la secuela procesal el Municipio actor aportó medio probatorio alguno que acreditara la afectación de sus participaciones federales derivadas del ramo 28 y 33 fondos III y IV, entonces procede sobreseer.


58. Lo anterior, ya que los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación de la actora, sino que para acreditarla se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su afectación y consecuentemente su existencia.


59. En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que las autoridades demandadas hayan emitido los actos que se impugnan en esta controversia constitucional, ni desvirtuar la negativa expresa que manifiestan las demandadas, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el citado artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C.. Los Ministros J.M.P.R. y J.L.G.A.C., se reservan el derecho de formular voto concurrente.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO J.L.G.A.C..



PONENTE




MINISTRA NORMA L.P.H..



SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G..








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1. Fojas 1 a 16 del expediente en que se actúa.


2. Cabe mencionar que ocurrió un retraso en la entrega del escrito de contestación de la demanda derivado de un robo que sufrió la paquetería de la ruta postal 3016 México – Oaxaca, sin embargo, se justificó su dicho con la carpeta de investigación con numero C.D.I. 1496/2019/OF2C4, proporcionado por el Gerente Postal de Oaxaca.


3. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).”


4. Fojas 169-171 del expediente en que se actúa.

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