Ejecutoria num. 130/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo IV, 3080

AMPARO EN REVISIÓN 130/2020. 21 DE ENERO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.A.Z.R.. PONENTE: L.F.R.E.. SECRETARIO: C.B.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son fundados los agravios de la parte quejosa, aunque para así considerarlo deba suplirse su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Así es, en la sentencia reclamada el Juez de Distrito, toralmente, consideró que existió una violación formal al procedimiento para resolver el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) que trascendió al resultado del fallo, pues el fiscal no demostró contar con previa autorización del procurador o de la persona en quien se delegue esa facultad, para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando, en su caso, concluya que se actualiza una causal de sobreseimiento.


Lo anterior, afirmó el Juez Federal, porque el agente del Ministerio Público en funciones de la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción "A" de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Puebla, determinó el no ejercicio de la acción penal dentro de la carpeta de investigación **********, con base en la causa de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 327 del citado ordenamiento legal;(11) de ahí que resultaba necesario que dicha resolución fuera autorizada por el fiscal general del Estado de Puebla o por la persona en quien se delegara esa facultad, para determinar en ese sentido.


Continuó razonando la autoridad federal que ni de la copia autorizada de los registros de audio y video, ni de las constancias que remitió la J. de Control, en apoyo a su informe justificado, advertía que la decisión del fiscal, consistente en el no ejercicio de la acción penal, hubiere sido autorizada por el fiscal general del Estado o la persona delegada; motivo por el cual otorgó la protección constitucional, a fin de que se verificara la existencia de tal autorización.


Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la existencia de dicha autorización no trascendió al resultado del fallo, pues dicho aspecto sí fue referido por el fiscal actuante en la resolución de no ejercicio de la acción penal que motivó el control judicial donde se emitió la determinación ahora reclamada, sin que la inexistencia o falta de esa autorización fuera motivo de debate por quien pudiera verse afectado con ello; lo anterior, porque la J. responsable se encontraba impedida para verificar el contenido de la carpeta de investigación y su determinación debía basarse únicamente en las exposiciones orales que en la audiencia respectiva se realizaron.


En efecto, en la contradicción de tesis 252/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Juez de Control, al resolver la impugnación respecto de la determinación del no ejercicio de la acción penal, por regla general, debe hacerlo sin consultar la carpeta de investigación y únicamente con base en las alegaciones expuestas en la audiencia respectiva.


Lo anterior, conforme a los principios de oralidad y de contradicción que rigen el sistema acusatorio, pues corresponde al Juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones, ya que el sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Además, porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, como a la que se refiere el artículo 258 citado.


Dichas premisas quedaron plasmadas en la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 2019954

"Jurisprudencia

"Materias(s): Penal

"Décima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 66, mayo de 2019, Tomo II

"Tesis: 1a./J. 23/2019 (10a.)

"Página: 1112


"NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Control, al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor jurídico debe exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al Juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Y porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la audiencia a que se refiere el artículo 258 citado precede al juicio. Lo que se robustece con la regla prevista en dicho precepto que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a la audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse."


"Contradicción de tesis 252/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.P..


"Criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión penal 152/2018, en el que sostuvo, esencialmente, que el Juez de Control sí está facultado para examinar directamente el contenido de la carpeta de investigación a fin de verificar si la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, por una parte, satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional y, por otra, si respeta derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, tutelados por el artículo 20 constitucional; lo anterior, sin dejar de atender las cuestiones que se susciten en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, a juicio de ese Tribunal Colegiado, es válido que el Juez de Control se imponga del contenido de la carpeta de investigación, porque de ese modo tendrá más y mejores elementos para resolver lo que en derecho corresponda sobre el ejercicio de la acción penal.


"El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2016, en el que determinó que el Juez de Control no estaba facultado para imponerse motu proprio de la información que integra la carpeta de investigación cuando analiza la legalidad de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, puesto que hacerlo implicaría desconocer uno de los principios rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, a saber, el de contradicción, conforme al cual, el Juez debe limitarse a resolver la cuestión debatida únicamente con los elementos que aporten al debate las partes asistentes a la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Tesis de jurisprudencia 23/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de marzo de dos mil diecinueve.


"Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Ahora, en el caso, de las copias auténticas de la carpeta judicial de control previo **********, acompañadas como justificante del informe de la J. de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro, con sede en Puebla, Puebla, actuando como J. de Control, se advierte la diversa copia auténtica de la resolución de no ejercicio de la acción penal, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el agente del Ministerio Público en funciones de la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción "A", de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de Puebla; en ella, en lo de interés, se expuso:


"...II. Esta determinación se encuentra autorizada por la ciudadana maestra en derecho M.E.C.O., fiscal especializada de Combate a la Corrupción, servidor público en quien...

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