Ejecutoria num. 130/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2018. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 10 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. y la Síndica Segunda del Ayuntamiento de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


“(...).


Entidades, poderes u órganos demandados (...).


(...).


(...) Cámara de D.. (...).


(...) Cámara de Senadores. (...).


(...) Poder Ejecutivo Federal. (...).


(...).


Normas, actos u omisiones cuya invalidez se reclama. (...).


1. La iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, expedida por el Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 (cinco) de junio del año 2018 (dos mil dieciocho).


2. Se reclaman, además, las consecuencias directas e indirectas, mediatas o inmediatas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas y actos cuya validez se reclama, descritos con anterioridad.


(...)”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, el Municipio actor señaló como antecedentes, entre otros, los siguientes:


“(...).


Hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos, normas y omisiones cuya invalidez se reclama.


1. El Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, es una entidad pública de gobierno y administración dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía constitucional para el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 25, fracción I del Código Civil Federal; 22, 22 Bis, fracción II, 22 Bis II, 22 Bis III, fracción I y 22 Bis V del Código Civil del Estado de Nuevo León; y 2 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.


2. El 20 (veinte) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, expedida por el Congreso de la Unión, y publicada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación el 28 (veintiocho) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).


Dicha controversia constitucional, radicada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente **********, fue ampliada el 22 (veintidós) de enero del presente año 2018 (dos mil dieciocho), con motivo de la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el 27 (veintisiete) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete).


3. El 5 (cinco) de junio del año 2018 (dos mil dieciocho), el P. de los Estados Unidos Mexicanos publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de promulgación de la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que abrogó la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el 25 (veinticinco) de febrero del año 2003 (dos mil tres).


Es el caso que mediante la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Congreso de la Unión modificó arbitrariamente diversos términos legales y disposiciones que, en su conjunto, inciden en el ámbito de competencias que la Constitución General de la República otorga a los Municipios, respecto a la zonificación, autorización y administración del uso de suelo de su territorio, así como los términos y condiciones bajo las cuales el Municipio puede intervenir conforme al marco legal de distribución de competencias, en la definición de la política de conservación ambiental en el ámbito del propio territorio municipal y de ecosistemas localizados en la región o cuenca donde se ubican los Municipios; lo que, en comparación con el espectro de tutela de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable abrogada, genera un estado de vulnerabilidad política y jurídica frente a los intereses económicos del grupo del sector inmobiliario, que resultan en ese sentido privilegiados por dicha normativa, en perjuicio del ámbito competencial del Municipio como institución democrática de gobierno, de la efectiva coordinación y articulación de las competencias municipales con las competencias estatales y federales, así como del interés público que le corresponde tutelar a los gobiernos de los Municipios (como a los gobiernos de los estados y de la federación) en el ámbito de sus atribuciones constitucionales.


Es en el contexto fáctico apuntado, que los órganos demandados en la presente controversia constitucional actuaron en forma positiva en la configuración de los actos y normas generales cuya invalidez se reclama; violando en perjuicio del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, los principios fundamentales que estructuran el orden constitucional establecido en nuestro pacto federal; por las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de invalidez de esta demanda. (...)”.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se indican como violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos infringidos los artículos 1, párrafos segundo y tercero, 4, párrafo quinto, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 27, párrafo tercero, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, 89, 115, 116, 124, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso como conceptos de invalidez, los siguientes:


a) Invasión de competencia que en materia de zonificación del territorio municipal y centros de población establecen los preceptos 27, párrafo tercero y 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, dijo el peticionario, en relación con el artículo 3, fracciones X y XXXVIII, 7, fracciones VI, XX y XXII, 10, fracción XXX, 11, fracciones III, XI y XXIII, 14, fracción XI, 32, fracción IV, 40, 42, fracción III, 46, fracción IV, 48, 50, fracción III, 53, fracciones I y V, 55, 59, fracciones I, II y IV, 65, fracción II, 68, fracción I, 69, fracción I, 93, 94, 96, 98 y 155, fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como 8, fracciones I, V, VIII y X, 20 BIS, 20 BIS 1, párrafo segundo, 20 BIS 4, fracciones I, II y III y 46, fracción X y penúltimo párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que el apartado legal en pugna no se sustenta en los principios del sistema federalista.


Concretamente, que la fracción LXXI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,(1) pugna con los objetivos de la materia forestal, pues desatiende los fines del beneficio social previstos en el artículo 27 de la Constitución General de la República, en tanto el aprovechamiento de elementos naturales debe servir como instrumento para la distribución de la riqueza pública, relacionado con el interés público en la conservación y protección del medio ambiente, así como el ordenamiento y aprovechamiento de la propiedad privada; así como que, el apartado normativo impugnado es contrario a los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XXV, XXVII y XXXV de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.


b) El Congreso de la Unión excedió las facultades que le confiere el artículo 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G de la Constitución Federal, de manera que impide al Municipio ejercer la competencia que le otorga la fracción V del precepto 115 de la Constitución Federal, para determinar un área de terreno con cubierta vegetal o terreno forestal, como área no urbanizable cuando así lo dicte el interés público, como lo podía determinar con la anterior definición de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en los centros de población de su jurisdicción.


c) Vulneración al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, tutelado por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sentido del vocablo “terreno forestal” acota el alcance y genera una restricción semántica que viola el deber de progresar en relación con el “cambio de uso de suelo en terreno forestal”. Máxime que se excluyó para el Municipio la determinación de áreas no urbanizables por mantenimiento de áreas productivas dentro de los centros de población.


Ello, por la modificación del término “centro de población”, en la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que a diferencia del significado de “centros de población” en la Ley General de Asentamientos Humanos de mil novecientos noventa y tres, excluye a las áreas no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos.


Con lo cual, a su parecer se vulnera el ámbito de competencia constitucional del Municipio para determinar un área de terreno con cubierta vegetal o terreno forestal, en sentido objetivo y razonable, como área no urbanizable cuando así lo dicte el interés público, ya sea por causas de conservación y protección del medio ambiente, aunque no sea catalogada como área natural protegida, por prevención de riesgos o por la necesidad o conveniencia de mantener ciertas actividades productivas (agropecuarias o forestales) dentro de los límites de dichos centros de población.


d) C. el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no permitir que el Municipio satisfaga, a los habitantes del territorio municipal, el derecho a gozar de un medio ambiente sano.


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 130/2018, asimismo, designó como instructor al M.A.P.D..


Mediante auto del día seis siguiente, el Ministro Instructor admitió la demanda, reconoció carácter de demandadas a las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal, a quienes mandó emplazar a juicio; finalmente, determinó dar vista al Procurador General de la República (ahora Fiscalía General de la República) para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. Contestación a la demanda. Cámara de D.. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de D. dio contestación a la demanda. En síntesis, manifestó lo siguiente:


I. A los hechos. Los señalados en los incisos 1) y 2) de la demanda, no resultan propios de la Cámara de D.. Sobre el 3), el cinco de junio de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de veinticinco de febrero de dos mil trece, se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, reforma el primer párrafo al artículo 105 y se adiciona un segundo párrafo al mismo artículo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”.


II. Causales de improcedencia. Falta de definitividad prevista en la fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, respecto de la iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal, ya que estos actos forman parte del proceso de creación normativa.


Además, ausencia de conceptos de invalidez a que se contrae la fracción VIII del mencionado artículo 19, en relación con los diversos numerales 20, fracción III y 22, fracción VII, ambos de la Ley de la materia, por falta de argumento que pueda configurar causa de pedir sobre la totalidad de los actos señalados como impugnados, fuera del artículo 7, fracción LXXI de la misma, que de no considerarlo así sería suplir la deficiencia; este Alto Tribunal excedería el alcance del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Falta de interés legítimo del actor, a que se contrae el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 1, fracción I, inciso b) del artículo 105 constitucional, al no existir motivo o principio de afectación a su esfera de competencias originarias.


III. Respecto a los motivos de invalidez. Niega la afectación al principio de división de poderes que se le demanda, porque la fracción XXIX-G del precepto 73, en relación con el párrafo tercero del artículo 27, ambos de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para emitir leyes generales, a fin de regular y coordinar la concurrencia competencial de los distintos niveles gubernamentales en materia forestal.


Por otro lado, apela a la interpretación jurisprudencial que ha realizado esta Suprema Corte del precepto 115, fracción V de la Constitución General.


SEXTO. Contestación a la demanda. Cámara de Senadores. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores contestó la demanda conforme a lo que se indica enseguida.


I. A los hechos. El inciso 1), se trata de una interpretación a disposiciones normativas. Los contenidos en incisos 2) y 3), son ciertos.


II. Causal de improcedencia. Falta de interés legítimo prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado no incide en la esfera de atribuciones del Municipio, por ser un derecho humano reconocido a las personas en el territorio nacional, característica que no resulta propia del accionante como ente gubernamental; por lo cual carece de interés legítimo para la impugnación que pretende en esta vía.


III. A los motivos de invalidez responde, que los terrenos forestales se rigen por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable(2) que tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, conservar, proteger, restaurar, ordenar, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable.


Que la fracción V del precepto 115 constitucional, prevé a los Municipios la facultad de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; así como participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. Sujetas a las disposiciones de la Ley, entre otras la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.


Considera pertinente se tome en cuenta el artículo 10, fracción XXX, 13, fracción II y 14, fracción XI de dicha Ley General, en cuanto se dispone la expedición excepcional de autorizaciones de cambios de uso de suelo de terrenos forestales, controlar y vigilar el uso del suelo; así como atender la obligación municipal de aplicar criterios y políticas forestales establecidas en la Ley General y en las estatales relacionadas con bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias no reservadas expresamente a la Federación o a los Estados.


Aunado al criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a. LXIX/2014 (10a.), de rubro: “DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE IMPACTO AMBIENTAL, NO VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y MUNICIPAL”.


Criterio que estima aplicable aun cuando con posterioridad a su emisión se reformó la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, ya que el precepto 27 constitucional, reserva para la Federación el establecimiento de previsiones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.


Aduce que la disposición de no considerar como “terreno forestal” el localizado dentro de los “centros de población” en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas, no produce incertidumbre ni desatiende los fines del beneficio social previstos en el precepto 27 de la Constitución General, en su opinión, la Ley Reglamentaria correspondiente busca que no se ponga en riesgo la finalidad objetiva y constitucionalmente válida de proteger los terrenos forestales, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico.


SÉPTIMO. Contestación a la demanda. Poder Ejecutivo Federal. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C.J. del Poder Ejecutivo Federal manifestó lo que se concretiza a continuación.


I. A los hechos. Que el marcado con el inciso 1), por tratar de una interpretación a disposiciones normativas, no le es propio. Lo contenido en incisos 2) y 3), es cierto.


II. Sobre la norma. Señaló que la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico constituye una de las denominadas facultades concurrentes entre la Federación, los Estados y los Municipios.


El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone el dictado de las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, así como para preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Por lo cual, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, regula las facultades que en materia forestal deben observar los distintos niveles de gobierno.


Concretamente, que el Congreso de la Unión no extralimitó el ejercicio de la facultad concedida por la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y tampoco las facultades constitucionales en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, ya que de manera expresa le faculta para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; así que, en materia de protección al ambiente, preservación y equilibrio ecológico, los Municipios no tienen una facultad exclusiva.


Refiere que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable no violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuando autoriza el cambio de uso de suelo de terrenos forestales porque la competencia municipal se encuentra acotada en el artículo 115, fracción V de la Constitución Federal.(3)


Por cuanto el Municipio demanda que la definición “terreno forestal”, contenida en la fracción LXXI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, contesta que es un método erróneo para demostrar invasión competencial en vía de controversia constitucional; aunado a que, la definición del vocablo “terreno forestal” por el hecho de ser diferente a la legislación abrogada, no la hace inconstitucional sin que afecte la esfera competencial del Municipio en materia ambiental.


Por otro lado, que la remisión a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano obedece a la lógica de no considerar como “terreno forestal” a aquel en que existen “centros de población”, áreas constituidas por zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.


OCTAVO. Opinión del S.J. y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República). A la falta de definitividad en torno al proceso de creación normativa, arguye que las etapas del procedimiento sí pueden ser objeto de estudio por vicios propios. Que procede sobreseer en el juicio excepto por el artículo 7, fracción LXXI de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, ya que el Municipio actor no esgrime razonamiento que constituya causa de pedir, fuera de ese apartado, de suerte que por el mismo no se actualiza la falta de interés, dado que el Municipio alegó afectación a sus competencias constitucionales.


En cuanto al fondo, refiere que el concepto “terreno forestal” ahí contenido es acorde al sistema jurídico correspondiente, ya que la participación de los Municipios en las materias establecidas en el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe desenvolverse conforme a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y leyes locales, por lo que no se vulneran los artículos 4, 14, 16, 27, párrafo tercero, 73, fracción XXIX-G, 115, fracción V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. Alegatos. Las Cámaras de Senadores y D. del Congreso de la Unión insistieron en la improcedencia por falta de interés legítimo del accionante para demandar bajo el argumento de que se trata de atribuciones que no le son propias; y, la segunda de las citadas, precisa la falta de definitividad para impugnar el proceso legislativo y la ausencia de conceptos de violación a que se contrae el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el tres de diciembre de dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de conformidad con el diverso 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, las pruebas documentales ofrecidas por las partes; se tuvieron por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento en la Segunda Sala. Previo dictamen, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuente con ello, el Ministro P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, y que se remitiera al ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con los puntos primero, segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(7) en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León y el Congreso de la Unión y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Tribunal Constitucional dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de la materia, se indica que los actos impugnados en la demanda, consistieron en la iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el cinco de junio de dos mil dieciocho, particularmente el artículo 7, fracción LXXI, así como sus consecuencias.


Sin que deba entenderse impugnada la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, debido a que el accionante manifestó expresamente que se encuentra subjudice, por haberla combatido previamente en la diversa controversia constitucional 16/2017.


TERCERO. Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se analiza la legitimación de las partes.


Legitimación activa. El Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, está legitimado para promover controversia constitucional de acuerdo con el inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.(8)


En su representación comparecieron M.F.G. y M.D.A.F., por su orden se ostentaron P. Municipal y Síndica Segunda del Ayuntamiento de San Pedro de Garza García, Estado de Nuevo León, para acreditarlo exhibieron copia certificada del Acta Número 8 de Instalación y Toma de Protesta del Ayuntamiento Electo para el Ejercicio Constitucional 2015-2018, de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así como el acta circunstanciada relativa a la sesión permanente para la renovación del propio Ayuntamiento, publicada en el periódico estatal de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, de cuya lectura se desprende que los promoventes fueron electos para ocupar tales cargos en el período comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.(9)


Al respecto, se observa que el artículo 34, fracción I de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León,(10) dispone que está a cargo de los citados funcionarios ejercer la representación del Ayuntamiento.


En tal virtud, los suscriptores de la demanda tienen la representación del Municipio, ente al que el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal permite comparecer en controversia constitucional; por lo cual, se encuentra acreditada la legitimación necesaria para promoverla.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 44/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”(11)


Legitimación pasiva. Resulta presupuesto necesario para la procedencia, toda vez que son obligadas a satisfacer las pretensiones del actor que, en su caso, resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II de la Ley Reglamentaria,(12) serán parte demandada en la controversia constitucional, la entidad, poder u órgano autónomo que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son demandados los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, a quienes se atribuye la iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, particularmente la fracción LXXI del artículo 7.


Cámara de D. del Congreso de la Unión. Por la Cámara de D. compareció el P. de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo federal, carácter que acreditó con la copia certificada del diario de debates del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en que se contiene la elección de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura a funcionar durante el primer año de ejercicio.(13)


Ahora, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(14) el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de D. tiene la representación de dicho órgano legislativo, por lo tanto, el compareciente cuenta con legitimación para representar a la Cámara de D. en la presente controversia constitucional.


Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Por el Senado de la República compareció el P. de la Mesa Directiva del Senado, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión constitutiva de la Cámara de Senadores de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que consta la elección de la Mesa Directiva para el primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura.(15)


Además, el artículo 1 y numeral 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(16) establecen que el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es su representante jurídico, quien es asistido por los vicepresidentes en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en ausencias temporales. De ese tenor, el citado compareciente cuenta con legitimación procesal para la controversia en representación de la Cámara de Senadores.


Poder Ejecutivo Federal. En representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, compareció el C.J., y para acreditarlo exhibió copia certificada del nombramiento respectivo de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, expedido por el P. de los Estados Unidos Mexicanos,(17) en esa virtud, se debe reconocer que cuenta con facultades para comparecer en representación del ejecutivo demandado.


Lo antedicho tiene sustento en el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, por el que se da a conocer el “Acuerdo por el que se establece que el C.J. del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan.”(18)


El C.J. del Ejecutivo Federal podrá representar al P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los supuestos en que el titular del Ejecutivo Federal sea parte. Razón por la que se actualiza la representación.


CUARTO. Causales de improcedencia. Sin mayor pronunciamiento sobre la oportunidad, debido al sentido que ha de regir en la presente resolución, se procede al análisis de las causas de improcedencia hechas valer y que se adviertan de oficio, por ser de orden público y estudio preferente.


En torno a los actos del proceso de creación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de cinco de junio de dos mil dieciocho, así como sus consecuencias, de la lectura integral del libelo pone de relieve que, salvo lo atinente a la fracción LXXI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, no se expresaron argumentos o causa de pedir, por lo cual, se actualiza la causa de improcedencia a que se contrae el artículo 19, fracción VIII, relacionado con el diverso 22, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia. Por lo tanto, corresponde decretar el sobreseimiento al respecto, en términos del numeral 20, fracción II de la propia legislación.


Al caso, resulta aplicable la tesis P.VI/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.”(19)


En torno al planteamiento de que el actor carece de interés legítimo para impugnar la fracción LXXI del artículo 7 de la citada norma general, desde la perspectiva de que no afecta la esfera competencial del accionante, esta Segunda Sala considera que no se actualiza la argüida improcedencia.


Lo afirmado se sostiene, porque se trata de una cuestión íntimamente ligada al sustancial tema de invasión de límites competenciales que se demanda desde la óptica de que la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede al ente municipal ciertas facultades en la materia a que se refiere la disposición impugnada; de esa suerte no es factible su verificación en este capitulado de procedencia, sino que debe analizarse el fondo a partir de los motivos invasores o de afectación propuestos.


Se apoya lo antedicho en la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”;(20) así como la diversa P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.”(21)


Ahora bien, este Tribunal constitucional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, toda vez que el apartado normativo impugnado, fracción LXXI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el cinco de junio de dos mil dieciocho, ha cesado en sus efectos.


El artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional establece textualmente:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...).


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


(...)”.


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en que se actualiza esa causal de improcedencia cuando se dejen de producir los efectos de la norma general o del acto que se combate.


Lo que motivó la Jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”(22)


Asimismo, en cuanto informa, conviene hacer referencia a lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad **********,(23) en el sentido de que para hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, es decir, iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Relevante para las acciones de inconstitucionalidad, la publicación de la norma general, ya que a partir de ello podrán promover la acción los entes legitimados.(24)


El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


Precisó, no es una modificación de ese tipo, si se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente varían las fracciones o párrafos de un artículo, o por cuestiones de técnica se recorran, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Que no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


Conforme a tal entendimiento del nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


En esa virtud, el Tribunal Constitucional controla los cambios normativos reales, no solo de ajustes a la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la disposición producto del ejercicio legislativo.(25)


El apartado normativo impugnado en este asunto fue objeto de reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte; de manera que para corroborar si sufrió una modificación o cambio sustancial, enseguida se transcribe su texto previo y posterior a dicha reforma.


Ver texto previo y posterior a la reforma

Lo trasunto pone de relieve que sí cambió en su sentido normativo, habida cuenta que fue eliminado el apartado “y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas” y se agregó “o vegetación secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales”.


Más aún, desapareció el apartado normativo concretamente impugnado en esta controversia, objeto de inconformidad del Municipio actor.


En este sentido, si los efectos de la norma cuya invalidez se demandó cesaron, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que con fundamento en la fracción II del numeral 20 de la misma, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional.


Sin que el actor estuviera en condiciones de ampliar la demanda, en virtud de que a la fecha de la referida reforma al artículo impugnado, la instrucción ya se encontraba cerrada, en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia.(26)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.Y.E.M., emitió su voto en contra de consideraciones.


Firman los Ministros P. y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO J.L.P..



PONENTE:




MINISTRO A.P.D..



LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:




J.B.G..



En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De texto: “No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas”.


2. En términos de sus artículos 1 y 7, fracción LXXI.


3. Tesis 1a. LXIX/2014 (10a.), de rubro: “DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE IMPACTO AMBIENTAL, NO VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y MUNICIPAL”. Décima Época. G.d.S.J. de la Federación. Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Libro 3. Febrero de 2014. Tomo I. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 648. Registro IUS: 2005624.


4. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

b) La Federación y un municipio;

(...)”.


5. “Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


6. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...).

V.R. para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

(...)”.


7. “PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y de trabajo.

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

(...).

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.


8. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

b) La Federación y un Municipio;

(...)”.


9. Fojas 21 a 44 del expediente principal.


10. “Artículo 34. Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el P. Municipal y el Síndico o S.S. según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento; (...)”.


11. De rubro: “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Jurisprudencia. Tomo V. Junio de 1997. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 44/97. Página: 418. Registro IUS: 198444.


12. “Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...).

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)”.


13. Fojas 173 a 184 del expediente principal.


14. “Artículo 23.

1. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva las siguientes:

(...).

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; (...)”.


15. Páginas 231 a 234 del expediente principal.


16. “Artículo 1.

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores.

(...)”.

“Artículo 67.

1. El P. de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: (...)”.


17. Página 71 del expediente principal.


18. “ACUERDO.

ÚNICO. El C.J. del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


19. De rubro: “Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Aislada. Tomo XXXIV. Agosto de 2011. Materia(s) Constitucional. Tesis: P. VI/2011. Página: 888. Registro IUS: 161359.


20. De rubro: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Tomo X. Septiembre de 1999. Tesis: P./J. 92/99. Página 710.


21. De rubro: “La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad”. Décima Época. G.d.S.J. de la Federación y su Gaceta. Pleno. Jurisprudencia. Libro 25. Diciembre de 2015. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 42/2015 (10a.). Página: 33. Registro IUS: 2010668.


22. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Jurisprudencia. Tesis: P./J. 54/2001. Tomo XIII. Abril de 2001. Página: 882. Registro IUS: 190021.


23. Este precedente se resolvió en sesión de 26 de enero de 2016 y cabe precisar que el tema concreto relativo a “nuevo acto legislativo” se discutió en la sesión de 21 de enero del mismo año. Esencialmente se obtuvo una mayoría de 6 votos de los ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M. y L.P., por sostener un criterio de modificación sustantiva de la norma, para considerar que se pueda generar un nuevo acto legislativo. Las ministras L.R. y P.H., así como el ministro A.M. por su parte sostuvieron un cambio formal de la norma para considerar un nuevo acto legislativo. En la discusión estuvo ausente el ministro P.R..


24. Constitución Federal.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...).

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)”.

Ley Reglamentaria de la materia.

“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

(...)”.


25. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema”. Décima Época. G.d.S.J. de la Federación. Pleno. Jurisprudencia. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 25/2016 (10a.). Página: 65. Registro IUS: 2012802.

Asimismo, se debe referir lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, pendiente de engrosar.


26. “Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales”.

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