Ejecutoria num. 13/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4519
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 25 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado electrónicamente el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de apoderada general de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, al resolver el amparo en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar **********) dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar **********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 13/2021.


Asimismo, solicitó de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes el original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias referidas. Finalmente, se estimó que la presente contradicción guardaba relación en cuanto al problema jurídico suscitado en las contradicciones de tesis 154/2020 y 12/2021, asuntos que fueron turnados al señor M.J.M.P.R.; de ahí que correspondiera turnar la presente contradicción de tesis a la misma ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO.—Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado por la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


En ese sentido, si bien se advierte que se trata de una posible contraposición de criterios emitidos por dos tribunales auxiliares en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, ello no debe conducir a la improcedencia de la presente contradicción de tesis.


Ello, en tanto se trata de órganos jurisdiccionales distintos, y si bien debe entenderse que los tribunales auxiliares corresponden al circuito al que corresponda el Tribunal Colegiado al que presten apoyo, lo cierto es que el Décimo Segundo Circuito no cuenta a la fecha con un Pleno de Circuito con competencia para conocer de asuntos de la materia civil. De ahí que corresponda a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su conocimiento.


Cobra aplicación al caso, la tesis aislada 2a. XXI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte por esta Primera Sala, la cual es de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN D TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio Consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, a quien le fue reconocida la calidad de apoderada legal de **********, en el amparo en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar **********) en el que emitió sentencia el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave; esto es, se trata de una de las partes en uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, al resolver el amparo en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar **********); del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


Acuerdo recurrido en el juicio de acción colectiva individual homogénea **********. En el juicio de acción colectiva promovida por Acciones Colectivas de S., Asociación Civil, en contra de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S. dictó un acuerdo en el que proveyó sobre la solicitud de la actora, respecto a la forma en que debía notificarse la admisión de la demanda a la colectividad. En este acuerdo se estimó que no procedía hacerlo en los términos que se proponían, en tanto que ello implicaría la imposición de una carga procesal que no encontraba sustento en algún dispositivo legal.


Lo anterior, refirió el juzgador, máxime que de la interpretación literal del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles se refería a las notificaciones; mientras que, el aviso que se solicitaba no constituía un medio de notificación de los previstos en el Capítulo III "Notificaciones", Título Séptimo, Actos procesales en general, Libro I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Recurso de revocación. En contra del acuerdo anterior, la colectividad actora interpuso recurso de revocación mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


En sentencia dictada el quince de agosto de dos mil diecisiete, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, resolvió el recurso de revocación declarándolo infundado.


Juicio de amparo indirecto **********. Inconforme con la resolución anterior, Acciones Colectivas de S., Asociación Civil, promovió juicio de amparo indirecto del cual conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S. con sede en Mazatlán; mismo que en sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, sobreseyó en el juicio de garantías, en términos de lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en tanto consideró que la determinación reclamada afectaba únicamente cuestiones de naturaleza estrictamente adjetiva y no infringía materialmente derechos sustantivos.


Recurso de revisión **********. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. Admitida la demanda, el asunto fue remitido, en cumplimiento al oficio ********** del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, el cual lo registró con el cuaderno auxiliar **********.


En sentencia dictada en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal auxiliar emitió sentencia en la que revocó la sentencia recurrida, concedió el amparo a la colectividad quejosa y declaró infundado el recurso de revisión adhesiva. Lo anterior, a partir de las consideraciones siguientes:


- En primer lugar, estimó que era incorrecto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito. Al respecto, consideró que el acto reclamado sí trascendía en los derechos sustantivos de los usuarios del servicio telefónico proporcionado por la sociedad demandada, en tanto implicaba que no tuvieran conocimiento fehaciente de la existencia de la acción colectiva y, en consecuencia, que no pudieran ejercer su derecho a adherirse a esta; lo cual afectaba su patrimonio como consumidores integrantes de la colectividad afectada, lo cual era precisamente el derecho sustantivo que se protege mediante la acción colectiva.


- Así, luego de estimar procedente el juicio de amparo, analizó los agravios expresados por la parte tercera interesada en su escrito de revisión adhesiva; mismos que calificó de inoperantes al estar encaminados a dar contestación a los agravios hechos valer por la quejosa, pero sin reforzar las consideraciones en que se sustentaba la sentencia recurrida.


- Acto seguido, el órgano colegiado se abocó al estudio de los conceptos de violación cuyo análisis se omitieron por el J. de Distrito, en atención al sentido de su fallo; los cuales estimó fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.


- En principio, se mencionó que las acciones colectivas aseguran el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, de otra forma, difícilmente podrían ser tuteladas jurisdiccionalmente con lo que también se evitan decisiones contradictorias o aquellas que al ponerse en práctica podrían perjudicar los intereses de otros miembros del grupo ajenos al proceso individual de otros. Al respecto, se precisó que la integración de la colectividad es la forma en que los individuos, ya sea que se trate de un procedimiento por violación de derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva, ingresan al grupo o clase que dentro del juicio será la parte actora o afectada, por ende, a quienes beneficiará o perjudicará la sentencia definitiva que se dicte dentro de dicho procedimiento.


- En ese tenor, se recurrió a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Civil Federal, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros publicada en la Gaceta del Senado No. 134 de siete de septiembre de dos mil diez; de la cual se afirmó que el sistema adoptado en México es el denominado doctrinalmente como "opt in" (opción de ingresar), es decir, aquel en que cada uno de los individuos que se consideren afectados pueden manifestar su voluntad por medio de comunicación expresa dirigida al representante del grupo para formar parte de la clase que inicie la acción colectiva; los cuales, se dijo, podrán adherirse durante la sustanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia hubiera causado estado o que el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- En ese sentido, el tribunal refirió que la notificación prevista en el artículo 591, tercer párrafo, del citado código tenía como fin que los posibles miembros de una colectividad afectada que ha iniciado un procedimiento se enteren y puedan adherirse a las pretensiones exigidas en éste, es decir, si por medio idóneo se informa de la admisión de la demanda tendrán acceso efectivo a la justicia y podrán intervenir en el proceso, contribuir con aportación de pruebas o, en su caso, decidir no ser incluidos en el grupo y no ser afectados por la sentencia que, en su caso, constituya cosa juzgada dentro del procedimiento de acción colectiva. Siendo que el objetivo de la primera notificación es informar a los miembros ausentes sobre la existencia de una acción colectiva propuesta en tutela de sus intereses para lo cual debe proporcionarse la información adecuada para que puedan decidir cuál es la mejor conducta a seguir ante la acción colectiva.


- No obstante, se detalló que para que la posibilidad de participación de los miembros ausentes fuera real, la notificación debía emitirse en la fase inicial del proceso, pues una notificación tardía reduciría la efectividad de la actuación de los miembros del grupo; en este sentido, se dijo que la ley exige que se haga esfuerzo genuino para informar a los miembros ausentes y que el método elegido sea idóneo para comunicar, de forma efectiva, económica y amplia, la existencia de la acción y otorgar la oportunidad de adherirse.


- Por lo anterior, se estimó que el juzgador debía ordenar la notificación por medio idóneo atendiendo a las circunstancias del caso para lo que es necesario dar prioridad a todos los miembros identificados o fácilmente identificables.


- Sobre dicha cuestión, se precisó que en las sentencias dictadas en las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el J. podrá condenar a la parte demandada a reparar el daño consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo; de modo que cada miembro de la colectividad podría promover incidente de liquidación dentro del año siguiente al en que la sentencia cause ejecutoria en el que deberá probar el daño sufrido; sentencia que únicamente se notificará a la colectividad plenamente identificada durante el proceso; además, una vez que la sentencia adquiriera los efectos de cosa juzgada, los miembros ausentes sólo tendrían dieciocho meses para adherirse a la colectividad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 594, 605 y 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- De lo anterior se concluyó que cualquier persona enterada del procedimiento de acción colectiva podría solicitar su inclusión en los términos previstos en la ley; por lo que si no se notificaba debidamente a todos los posibles interesados, el plazo previsto para que éstos se puedan adherir al procedimiento o a los beneficios de la sentencia definitiva se reducirá en su perjuicio, máxime que el momento idóneo para que se enteren de su existencia es al admitirse la demanda, pues las demás notificaciones a los miembros de la colectividad se realizarían por estrados y la sentencia sólo se notificará a quienes formen parte de esa colectividad.


- Por consiguiente, se consideró que la notificación por "medio idóneo" debía lograr que los interesados se enteren y, en su caso, se adhieran al procedimiento, lo cual sería más sencillo si los miembros de la colectividad fueren fácilmente identificables o estuvieren plenamente identificados.


- De esta manera, reflexionó que el "medio idóneo" de notificación a los posibles interesados en adherirse y el plazo para tal efecto tenían como objetivo otorgar seguridad jurídica a los demandados, pues si bien era cierto que la finalidad principal es que se entere toda persona que se considere afectada con los actos impugnados y, en su caso, se adhiera a la demanda, también lo era que ello se refleja en la certeza de la cosa juzgada y la seguridad para el demandado de que los interesados se enteraron del procedimiento y decidieron libremente no participar en él, así como que quienes lo hicieron no volverán a presentar demanda en su contra.


- En tales circunstancias, afirmó que como la acción colectiva fue promovida en contra de **********, los miembros ausentes del grupo estaban identificados o eran fácilmente identificables al existir relación comercial entre dicha empresa y los posibles interesados en adherirse al grupo, por lo que era fácil identificarlos siendo que se les enviaba mensualmente, por medio del Servicio Postal Mexicano o de forma electrónica, la factura para que paguen los servicios contratados; esto es, en este caso el demandado tiene acceso rápido y sencillo a la lista de los interesados, razón por la cual era posible exigirle que informara por ese medio a todos aquellos que contrataron los servicios de ********** en los planes o paquetes conocidos como ********** todo México sin límites y similares antes del uno de enero de dos mil quince.


- En ese tenor, se precisó que en el caso se había ejercido acción colectiva individual homogénea en la que el titular se trataba de un grupo determinado o determinable con base en circunstancias comunes, como era el haber contratado los servicios de telefonía de larga distancia con el demandado y tenía como objeto reclamar judicialmente de éste, la reparación de un daño causado por realizar una o más acciones o abstenerse de ellas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo; por lo tanto, la notificación ordenada en términos de lo previsto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles por medio de edictos publicados en periódicos de mayor circulación a nivel nacional, estatal y local a pesar de que ése era el procedimiento general, lo cierto es que, en el caso, existía un medio más adecuado para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad conformada por personas fácilmente identificables por medio de los registros de la empresa demandada, pues eran todos aquéllos que habían contratado servicios de ********** en los planes o paquetes conocidos como ********** todo México sin límites y similares antes del uno de enero de dos mil quince. - De esta manera, se estimó que la integración de la colectividad representada por la asociación quejosa se constituía con un conjunto de individuos que tenían en común la existencia de un vínculo jurídico entre ellos y la empresa demandada, la cual tenía fácil acceso a la información de nombres y domicilios de las personas que habían contratado los referidos servicios de telefonía de larga distancia, por lo cual era factible exigirle que les hiciere saber la admisión de la demanda al entregarles la factura para el pago de los servicios telefónicos contratados mediante un aviso que inserte en dicho documento, lo cual cumplía con el requisito de notificación económica y con el objetivo de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia para que tengan posibilidad de adherirse al grupo a defender sus intereses.


- Por consiguiente, se dijo que la forma de notificación sugerida por la asociación actora-quejosa resultaba más adecuada que la ordenada por el J. responsable porque cumplía la finalidad primordial de lograr enterar a todos los miembros fácilmente identificables del grupo sobre la existencia de la acción colectiva promovida en contra de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- De esta forma se concluyó que, además de la notificación por medio de edictos ordenada en el juicio de origen, debía realizarse la inserción de avisos, tanto en el sitio web oficial de la empresa demandada **********, como en los recibos de pago de los servicios telefónicos que entregaba a sus usuarios, con la leyenda siguiente:


"**********"


- Asimismo, se dijo que previamente a ordenar tal inserción, debía darse vista con éste a la empresa demandada para que manifestara y probara de manera fehaciente si el incluir tal leyenda en tinta negra en el propio recibo telefónico representaba un gasto excesivo; siendo que, en caso de acreditar lo anterior, el J. de origen debía prescindir de tal aviso y únicamente ordenar la notificación por edictos y en la página web oficial de **********.


- Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar condenada surgiría su obligación de insertar dicho aviso en los recibos telefónicos para que los usuarios que estimen les causaron perjuicio los actos impugnados tengan la posibilidad de adherirse en el plazo de dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado ejecutoria o de que el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- Asimismo, se estableció que aunque se estuviera imponiendo la carga a la demandada de hacer del conocimiento de la acción colectiva a los miembros de la colectividad y de que ésta pudiera resultar afectada con los actos impugnados, también lo era que ello se realizaba debido a que se trataba de un procedimiento especial que busca proporcionar eficiencia y economía procesal al permitir que en un solo juicio se resuelva la multiplicidad de acciones de una misma controversia con el fin de ahorrar tiempo y dinero no sólo para la colectividad actora, sino también para los órganos jurisdiccionales y para el demandado. De esta forma, se mencionó, se pretendía asegurar el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, de otra forma, difícilmente podrían ser tuteladas jurisdiccionalmente y evitar el dictado de decisiones contradictorias o que perjudiquen a otros miembros del grupo no incluidos.


- Se afirmó que lo anterior no implicaba uso indebido de los datos personales en tanto que la leyenda aparecería en todos los recibos, ya que no era necesario ubicar expresamente a los usuarios que contrataron el paquete de servicios materia del reclamo, por lo que basta que dicha nota se agregue en un solo periodo de facturación a fin de minimizar costos.


- En consecuencia, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente la resolución interlocutoria reclamada y siguiendo los lineamientos precisados, dictara otra en la que declarara fundado el agravio expresado por la asociación actora–quejosa; y, ordenara la notificación de la admisión de la demanda que dio origen a la acción colectiva ********** promovida en contra de **********, sociedad anónima bursátil de capital variable a los miembros de la colectividad afectada por ser quienes contrataron los servicios de ********** en los planes o paquetes conocidos como T. todo México sin límites y similares antes del uno de enero de dos mil quince, por medio de los edictos ordenados así como la inclusión del aviso sugerido, tanto en la página web oficial de **********, como en la factura de pago de los servicios telefónicos, para que pudieren adherirse o no al grupo a defender sus intereses, lo cual debía hacerse previa vista que se otorgara a la parte demandada para que tenga oportunidad de demostrar fehacientemente si el insertar el referido aviso en tinta negra en el recibo telefónico le representa un gasto excesivo, lo que correspondería al J. responsable determinar con libertad de criterio.


II. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. al resolver el amparo en revisión **********, del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


Juicio de acción colectiva en sentido estricto **********. En el juicio de acción colectiva promovida por ********** en contra de **********, entre otras, el J. Segundo de Distrito en el Estado de S. dictó el acuerdo de admisión el diecisiete de junio de dos mil diecinueve.


En dicho acuerdo se ordenó notificar a la colectividad del inicio de la acción promovida mediante edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales se determinó publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.


Recurso de revocación. En contra de la determinación referente a la notificación del inicio de la acción colectiva, la colectividad actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto en sentencia interlocutoria dictada en el juicio de acción colectiva **********, el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado.


Juicio de amparo indirecto **********. Inconforme con la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo indirecto por conducto de su apoderado general D.E.T.A., del cual tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., con sede en Culiacán. Admitida la demanda y seguido el trámite de ley, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve el J. federal negó el amparo solicitado.


Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión; el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, S.. Asunto que fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en atención al oficio **********, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud del cual se determinó el auxilio para la resolución del asunto. El asunto fue registrado en el órgano auxiliar bajo el número de amparo en revisión **********.


Mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. revocó la resolución dictada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de S. en el juicio de amparo **********, y resolvió conceder el amparo, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


- En primer lugar, desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la parte tercero interesada, en términos del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


- Al respecto, el tribunal estimó que, contrario a lo afirmado, la circunstancia de que se hubiere notificado a la colectividad a través de los edictos ordenados en el acto reclamado no tenía por consecuencia jurídica la actualización de un cambio de situación jurídica en el juicio de amparo, por lo que no podía considerarse que el acto se hubiere consumado de forma irreparable la violación reclamada. Ello, siendo que en la instancia constitucional no existía impedimento legal para analizar si debía ordenarse la notificación de la colectividad por otros medios que, a decir de la promovente, eran más amplios.


- En cuanto al análisis de fondo del asunto, calificó los agravios como infundados por un lado, inatendibles por otro y fundados.


- En un primer apartado de estudio, se analizaron los argumentos relativos a la congruencia y exhaustividad de la sentencia combatida.


- Al respecto, señaló que eran infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, en tanto que, contrario a lo afirmado, se apreciaba que el J. federal sí dio respuesta integral a las inconformidades planteadas. Concretamente, se refirió que era inexistente la omisión de análisis tendente a evidenciar los dos diferentes tipos de notificaciones que contempla el numeral 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en correlación con el 593 del mismo ordenamiento legal.


- Sobre dicho aspecto se abundó en que el J. federal consideró que ambos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles debían interpretarse de manera armónica; a partir de lo cual llegó a la conclusión de que para efectos de la notificación de la admisión del juicio de acción colectiva en sentido estricto debía estarse a las formas de notificación que prevé la legislación federal adjetiva civil para notificar los autos o resoluciones a las partes, a saber, personal, instructivo, rotulón y edictos, arribando a la conclusión de que fue correcto lo resuelto en la revocación porque dicha normatividad no prevé una forma diferente de notificación, como la que proponía la inconforme (publicación de leyenda de la instauración de la acción colectiva contra la demandada tanto en redes sociales como su impresión en recibos de pago).


- En el segundo apartado, denominado "Análisis de la constitucionalidad de los medios procesales ordenados por la responsable para notificar a la colectividad", el Tribunal Colegiado abordó el resto de los planteamientos, en varios subapartados.


- Luego de reseñar los agravios en el primer subapartado (i), se planteó el problema a resolver. Así, previa narración de los antecedentes principales, se consideró que la problemática planteada en la litis constitucional estribaba en determinar si era legal que la responsable hubiere ordenado notificar a la colectividad el inicio de la acción colectiva en sentido estricto por medio de edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional o, si por el contrario, debía ordenarse dicha notificación a través de las redes sociales y página web de **********, así como por medio de los recibos de pago de todas las personas que eran clientes de la accionada.


- Sobre este punto, precisó que la determinación asumida por la responsable y la postura procesal de la parte quejosa, partía de la interpretación que debe darse al artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, en específico, en cuanto a que este numeral ordena que deberá ser notificada la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad.


- El tercer subapartado de estudio se dedicó a las reglas para la procedencia de la notificación a la colectividad en los juicios de acciones colectivas, en el cual se vertieron algunas reflexiones en relación con la figura jurídica de las acciones colectivas, a la luz de la reforma al artículo 17 constitucional en julio de dos mil diez, así como del marco jurídico establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


- En ese tenor, destacó que la característica de la acción colectiva en sentido estricto era que la colectividad pudiere reclamar de la parte demandada la reparación del daño causado, mediante la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas (reparación de daño colectiva), pero también puede demandar el resarcimiento de los daños en forma individual a cada miembro del grupo (artículo 581, fracción II). Así como que, en términos de los artículos 590, 591, 593, 594 y 595 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se admite una demanda de acción colectiva, ese acuerdo se notificará personalmente al representante legal de la colectividad para que ratifique la demanda y, también se notificará a la colectividad, a través de los medios idóneos.


- Subrayó que, en el caso de la notificación a la colectividad, se precisaba que esta debería realizarse por medios idóneos, dando como características de ello, el tamaño, localización y demás características de la colectividad; pero además tal notificación debía ser económica, eficiente y amplia conforme a las circunstancias del caso.


- En esos términos, bajo una primera aproximación al problema planteado, estimó que asistía razón a la recurrente en cuanto afirmaba que los medios digitales permiten una difusión de la información de manera más amplia e, incluso, se podía coincidir en que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad serían más eficientes que los medios tradicionales ordenados por la responsable.


- Sobre este aspecto, reflexionó incluso sobre que, en el momento actual, las nuevas tecnologías de la información y el Internet tienen un gran impacto en la vida de las personas y las sociedades en su conjunto, debido a que han facilitado el acceso a bienes y servicios, y han generado la interconexión de las personas a nivel mundial. Sin embargo, reparó en que no era posible el análisis del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles de manera aislada y descontextualizarlo de los propios principios que rigen los procedimientos civiles; al igual que, tampoco era posible jurídicamente interpretar ese precepto legal fuera de los principios constitucionales y, en específico, de los artículos 14 y 16 constitucionales.


- Sobre dicha cuestión precisó que, por un lado, los derechos de la parte actora dentro del procedimiento civil no eran absolutos y su ejercicio se encontraba sujeto a límites, puesto que, de no ser así, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe imperar entre las partes contendientes. Además, estimó que el campo de acción de un precepto legal se delimitaba a partir de la existencia de otros derechos o fines constitucionales que, como norma máxima de este país, resultaba indispensable tutelar.


- En consecuencia, refirió que para estimar constitucionales los medios propuestos por la recurrente, no bastaba que se demostrara que estos permitieran una difusión más amplia de la información, mayor idoneidad o, incluso, eficiencia, sino que era necesario que se ajustaran a los preceptos y principios constitucionales.


- De esta forma, procedió a analizar en un cuarto apartado, el marco legal de los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del juicio de acción colectiva.


- En primer lugar, precisó que la quejosa y recurrente pretendía que se le notificara a la colectividad el inicio del juicio de acción colectiva a través de la publicación de una leyenda en la página web de **********, en sus redes sociales (Facebook, T. e Instagram) y en la impresión de los recibos que expide a sus clientes.


- Al respecto, precisó que en cuanto a las redes sociales, el artículo 13, fracción XI, de la Ley Federal de Derecho de Autor, reconoce como una obra protegida a los programas de cómputo y demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas, a lo que es afín la creación de páginas web en Internet.


- En este sentido, precisó que el derecho de autor, según el numeral 11 de la misma ley, es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, otorgándole su protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, encontrándose dentro de los primeros el llamado derecho moral.


- En cuanto a los derechos morales, afirmó que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los mismos sobre su creación; el derecho moral se considera unido al autor, es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, como contemplan los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Derecho de Autor, correspondiendo el ejercicio de tal derecho al propio creador de la obra o a sus herederos; por lo que eran éstos quienes en todo tiempo pueden determinar si su obra puede ser divulgada y en qué forma o mantenerla inédita, entre otras atribuciones.


- Con respecto de los derechos patrimoniales, señaló que el artículo 24 de la Ley Federal de Derechos de Autor, precisa que en virtud del derecho patrimonial corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explicación, en cualquier forma, dentro de los límites establecidos en esa ley, sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el diverso numeral 21 de la misma.


- Asimismo, refirió que los diversos numerales 25 y 26 de la misma legislación, señalan que es titular original de un derecho patrimonial su autor y, conforme al diverso artículo 27, sólo los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir, la comunicación pública de su obra, entre otras, a través del acceso público por medio del Internet.


- De lo anterior, concluyó que correspondía la titularidad del derecho moral y patrimonial de una obra a su autor, al cual se otorga el derecho de explotación exclusiva, así como el de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la ley; como sería la comunicación y utilización pública por medio del Internet o redes sociales, en su caso.


- Al respecto, precisó que una página web, es un documento digital de carácter multimediático, adaptado a los estándares de la World Wide Web (WWW) a la que se puede acceder a través de un navegador web y una conexión activa a Internet. Misma que sirve como puntal para existir en Internet, esto es, para darse a conocer entre todos aquellos que no conocen la marca, empresa o PyME, o los productos o servicios que una negociación ofrece.


- Sin embargo, consideró que ésta se encontraba sujeta a una serie de limitaciones en su utilización definida por la licencia elegida por su autor para aplicarla a cada contenido publicado; además de que todos los contenidos de la misma debían ser protegidos y registrados, si son originales y en caso de pertenecer a terceras personas se debe contar con su autorización para poder hacer uso de ellos.


- Asimismo, se refirió a las denominadas redes sociales, las cuales según sus denominadas "políticas de uso" (Facebook e Instagram), son redes que sirven para expresarse y compartir el contenido que a cada persona le resulte importante, pero sin poner en peligro la seguridad y el bienestar de otras personas ni perjudicar la integridad de la comunidad, en razón de lo cual, describe un catálogo de conductas que no están permitidas en dichas redes (uso de propiedad intelectual, publicación de pornografía infantil, etcétera). En el entendido de que, conforme a tales políticas, cada usuario es el propietario de todo el contenido y la información que publica éstas.


- Aspecto que refirió era igual con T., cuya política de privacidad describe el manejo de la información que proporcionan a los usuarios al hacer uso de los servicios, entre los cuales, comprende la recopilación y uso (tal y como se recoge en la política de privacidad) de esta información, incluida su transferencia a los Estados Unidos, Irlanda y/o a otros países para su almacenamiento, procesamiento y uso por parte de T. y sus filiales. - De lo anterior resaltó que todo el contenido es responsabilidad única de la persona que lo produce, pues no monitorizan ni controlan el contenido publicado por medio de los servicios, y no se hacen responsables de dicho contenido. Punto que estimó se corroboraba de la definición de derechos de autor, adoptada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.


- En ese tenor, consideró que, conforme a la legislación nacional, los derechos de autor son un conjunto de prerrogativas legales que tienen como objetivo proteger los derechos del autor de un determinado contenido; esto es, que la creación de cualquier persona está asegurada, judicialmente, bajo la ley patrimonial del trabajo intelectual.


- Por otra parte, señaló que los estados de cuenta expedidos por empresas como la demandada se encuentran regulados en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en sus artículos 13 y 13 Bis. De cuyo contenido, destacó su referencia a los aspectos mínimos obligatorios que deben contener los estados de cuenta correspondientes a las operaciones y servicios contratadas por los clientes, como son la claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados respectivos. Debiendo ajustarse a los requisitos que para entidades financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para entidades comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor mediante disposiciones de carácter general.


- Posteriormente, en un quinto apartado, desarrolló lo referente a los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del juicio de acción colectiva.


- En éste, luego de referirse a la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de actos privativos y actos de molestia, estimó que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad el inicio de la acción colectiva de origen constituían actos privativos de los derechos de la moral demandada.


- Explicó que la pretensión de la recurrente de que se publicara una leyenda sobre el inicio del juicio de origen en las redes sociales y página web de **********, así como, en los recibos de pago de todas las personas que son clientes de la accionada, tendría como consecuencia la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de la parte demandada, lo que, como se ha explicado en forma previa, solamente es posible a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional.


- En este sentido, precisó que era patente que **********, tiene un derecho constitucionalmente tutelado sobre el contenido de su página web y redes sociales, así como sobre los estados de cuenta que remite a sus clientes.


- Así considero que al igual que pasaba con las redes sociales, por cuanto hacía a los recibos o estados de cuenta que expide la demandada a sus clientes, salvo los requisitos obligatorios previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y demás leyes aplicables, la demandada tenía total libertad respecto del diseño y contenido de los estados de cuenta que remite a sus clientes.


- De modo que la accionada contaba con el derecho de decidir las expresiones, diseño o contenido que se mostraran en los estados de cuenta respectivos, con las salvedades que se encuentran en la normatividad aplicable, en donde no se contempla alguna obligación de la demandada de soportar legalmente la alteración o modificación de esos estados de cuenta para plasmar alguna leyenda relativa al inicio del juicio de acción colectiva de origen.


- En esta línea de argumentación, afirmó que era posible diferenciar dos apartados. Primero, los requisitos ineludibles y que de manera forzosa deben contener los estados de cuenta conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y demás leyes aplicables y, cuyo incumplimiento, conlleva una infracción a la ley. En segundo lugar, un apartado correspondiente a su diseño y publicidad que se encuentra al libre arbitrio de la demandada una vez cumplidos los requisitos legales respectivos.


- En relación con el caso concreto, refirió que la parte quejosa no alegaba el incumplimiento de algún requisito legal que debiere contener de manera forzosa un estado de cuenta de acuerdo a la normatividad aplicable, sino que, pretendía que se incidiera sobre el diseño y contenido de los estados de cuenta de la demandada sobre los cuales tiene completa libertad de plasmar lo que estime conveniente.


- Señaló que no pasaba inadvertido que, son actos de molestia las resoluciones provisionales que, generalmente, son accesorias (en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo) y sumarias (debido a que se tramitan en plazos breves) que se dictan en un juicio para prevenir el peligro en la dilación o suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia.


- Lo anterior, en tanto que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que podía sufrir algún menoscabo, constituía un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debía considerarse que la emisión de tales providencias no constituía un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resueltas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, por lo que para la imposición de las medidas en comento no regía la garantía de previa audiencia, conforme a la jurisprudencia P./J. 21/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."


- Sin embargo, afirmó que el caso concreto se diferenciaba en tanto que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del procedimiento de origen perseguían en sí mismos una privación definitiva de los derechos de la moral demandada con independencia de lo que es la materia del juicio de acción colectiva y cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios, por lo que los medios referidos por el quejoso no podían reputarse como una resolución provisional accesoria y sumaria al juicio natural.


- Abundó en que, en el caso concreto, en el juicio de acción colectiva de origen debía determinarse si ********** había cometido una conducta ilegal en torno a las ofertas en el "Buen Fin" de dos mil catorce y dos mil quince.


- Pero que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del procedimiento de origen incidían en los derechos de la demandada para decidir sobre los contenidos de su página web, las redes sociales que maneja (Facebook, Instagram y T.) e invadían el marco de libertad de diseño que tiene con respecto de sus recibos o estados de cuenta.


- Así, consideró que los derechos de la moral accionada se verían afectados de manera definitiva en el supuesto de que se autorizaran los medios propuestos por la recurrente, puesto que la resolución que se dicte no tendría como finalidad asegurar de manera accesoria los derechos materia del juicio de origen, sino menoscabar o alterar de manera definitiva derechos independientes de los discutidos en ese juicio. Ello, toda vez que las resoluciones provisionales dictadas en un juicio revisten la característica que deben ser provisionales, siendo que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad, no tenían la característica de ser provisionales.


- En apoyo a esta consideración, citó la jurisprudencia P./J. 21/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."; de cuyos antecedentes destacó que, en situaciones particulares, el legislador ordinario ha creado preceptos legales específicos que, cumplidos todos sus requisitos legales, se dicten resoluciones provisionales sin otorgar garantía de previa audiencia al interesado, basándose, por ejemplo, en la existencia de un contrato de fianza celebrado en forma previa o en la acreditación previa de los elementos integradores del delito respectivo.


- No obstante, estableció que, en el caso concreto, no existía un precepto legal que textualmente autorizara a la responsable a obligar legalmente a la demandada para que publique el inicio del juicio de acción colectiva en su página web, redes sociales y estados de cuenta.


- Una vez dilucidado que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del juicio de origen constituyen actos privativos en perjuicio de los derechos de la moral demandada, estimó inatendibles los argumentos de la recurrente en donde alega que los medios propuestos son más económicos, idóneos, eficientes o amplios.


- Ello, en tanto que, por más ventajas económicas o fácticas que pudiesen existir, acceder a la publicación en los términos que solicitaba la inconforme, se trataba de un acto privativo al tratar de disminuir, menoscabar o suprimir los derechos de la moral demandada sobre los contenidos de su página web, redes sociales o estados de cuenta y, dada su naturaleza de acto privativo, resultaba necesario cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 14 constitucional.


- De ahí que, por más económicas, idóneas, eficientes o amplias que fueren, no era posible jurídicamente menoscabar de manera definitiva a través de actos privativos los derechos de la moral demandada, sin el cumplimiento de todas las exigencias previstas en el artículo 14 constitucional.


- En un último apartado, el Tribunal Colegiado se refirió a los planteamientos en que la parte recurrente cuestionó la idoneidad de la notificación a la colectividad, ordenada mediante la publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación; mismo que fue desestimado, a partir de una interpretación del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- Sin embargo, refirió que aun cuando estimaba que la publicación por edictos era un medio idóneo para notificar a la colectividad la admisión del juicio de acción colectiva de origen; debían tomarse en cuenta las particularidades del asunto, en donde la problemática planteada deriva de programas implementados a nivel nacional para incentivar el consumo ("Buen Fin") y, dado que la empresa demandada tiene presencia nacional, se estimaba necesario que la responsable notifique a la colectividad del inicio del juicio de acción colectiva a través de otros medios igualmente idóneos que, en su conjunto, complementen la notificación por edictos ya realizada.


- De modo que, estimó que la recurrente tenía razón en cuanto afirma que la publicación por edictos no bastaba en sí misma para notificar a la colectividad del inicio del juicio de origen.


- Sin embargo, apuntó, ello no significaba que se debieren emplear los medios propuestos por la propia recurrente conforme se explicó en líneas anteriores; sino al régimen previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.


- Así, refirió que conforme a los artículos 3o., 13, 20 y 24 de la ley citada, la Procuraduría Federal del Consumidor había creado un portal de acciones colectivas (http://acolectivas.profeco.gob.mx), el cual, de acuerdo con la propia descripción del sitio web, está diseñado para facilitar a los consumidores el acceso de la información sobre la nueva herramienta en materia de defensa de derechos del consumidor, la acción colectiva.


- En el entendido de que los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para hacer del conocimiento de los gobernados sus servicios, constituían un hecho notorio que podía invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.


- Partiendo de lo anterior, estimó que resultaba necesario que la notificación efectuada por edictos, se complementara a través de otros medios igualmente idóneos para estar en posibilidad de que una mayor cantidad de integrantes de la colectividad pudieren tener noticia del juicio de origen, al tratarse de un problema de consumo a nivel nacional derivado del programa denominado "Buen Fin" y al tener la demandada operaciones en la República Mexicana. Sobre ello, concluyó que dicho medio resultaba idóneo y que podía llegar a mayor número de personas.


- La consideración anterior, motivó que se concediera la protección constitucional, en tanto que la responsable no había atendido a las circunstancias del caso concreto, como lo exigía el numeral 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


- En ese tenor, se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución recurrida, se reiterara que la publicación por edictos era un medio idóneo para notificar a la colectividad la admisión del juicio de acción colectiva de origen; y finalmente que se declarara parcialmente fundado el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, para efecto de que, tomando en cuenta la naturaleza de la problemática planteada (relativa al consumo de bienes y servicios) y la presencia nacional del ente demandado, complemente la notificación por edictos a la colectividad, con otros medios igualmente idóneos, económicos, eficientes y amplios, como es, por ejemplo, pedir la colaboración de la Procuraduría Federal del Consumidor para que, a través de sus plataformas tecnológicas, le den a conocer a los consumidores la existencia y tramitación de la acción colectiva de origen. Hecho lo anterior, se debía resolver lo que en derecho procediera.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, a fin de estar en aptitud para determinar la existencia de una contradicción de tesis, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro dispone: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(3)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Ahora bien, en la especie, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, sí se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos se cumplen, en tanto que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de analizar si era procedente ordenar la notificación a la colectividad el inicio de la acción colectiva mediante edictos o, por el contrario, dicha notificación podía efectuarse por diversos medios alternos; siendo que en sus determinaciones llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, concluyó que si bien la notificación a la colectividad debía realizarse por medios idóneos, económicos, eficientes y amplios conforme a las circunstancias del caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo cierto era que, a diferencia de los mecanismos tradicionales –edictos–, existían medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad conformada por personas fácilmente identificables (por lo que concedió el amparo para que la notificación se desahogara no solamente a través de edictos, sino también mediante la inclusión de un aviso en los recibos de pago, así como en la página web de la demandada); mientras que, por el otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., arribó a la conclusión contraria, dado que aun cuando en apariencia sostuvo una posición similar, en el sentido de que existían formas de notificación que resultan más favorables que la practicada mediante edictos, finalmente concluyó que no era factible realizar la notificación a través de los medios propuestos (a través de anotaciones en recibos de pago y por medios electrónicos), puesto que constituían actos privativos de los derechos de la sociedad enjuiciada. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave estimó que, la notificación prevista en el artículo 591 de la legislación adjetiva civil federal, tenía como finalidad que los posibles miembros de una colectividad afectada se enteraran del inicio del procedimiento a fin de que se adhirieran a las pretensiones exigidas en éste, e intervinieran en el proceso, o en su defecto decidieran no ser incluidos en el grupo. En ese sentido, indicó que su objeto principal era informar a los miembros ausentes sobre la existencia de una acción colectiva propuesta en tutela de sus intereses, pues en caso de que no se efectuara dicha notificación a todos los posibles interesados, el plazo previsto para que éstos se puedan adherir al procedimiento o a los beneficios de la sentencia definitiva se reduciría en su perjuicio.


Aunado a ello, precisó que el juzgador debía ordenar la notificación por medio idóneo atendiendo a las circunstancias del caso para lo que es necesario dar prioridad a todos los miembros identificados o fácilmente identificables. Es decir, debía lograrse que los interesados se enteraran del inicio del procedimiento para que estuvieran en aptitud de adherirse.


A partir de lo anterior, señaló que la acción colectiva fue promovida en contra de una sociedad anónima bursátil de capital variable, donde los miembros ausentes del grupo estaban identificados o eran fácilmente identificables al existir relación comercial entre dicha empresa y los posibles interesados en adherirse al grupo. Bajo esa lógica, señaló que la notificación resultaría más sencilla por medio del recibo que periódicamente emitía dicha empresa o, en su defecto, de forma electrónica.


Por tanto, indicó que si bien era cierto que el procedimiento general contemplaba la notificación por medio de edictos en términos de lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo era que existían mecanismos más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad conformada por personas fácilmente identificables, esto es, ya sea por medio de un aviso insertado en las facturas o recibos de pago que emite la empresa demandada, quien además cuenta con los registros de la totalidad de los usuarios o, en su defecto, mediante la publicación en la página de Internet respectiva; lo cual era acorde con el requisito de "notificación económica" y cumplía el objetivo de la garantía de acceso a la justicia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., concluyó que para estimar constitucionales los medios propuestos por la recurrente (utilización de mecanismos electrónicos y publicaciones en los recibos de pago de la enjuiciada), no bastaba que se demostrara que estos permitieran una difusión más amplia de la información, mayor idoneidad o, incluso, eficiencia, sino que era necesario que se ajustaran a los preceptos y principios constitucionales. De suerte tal que no era factible realizar la notificación a través de los medios propuestos, puesto que constituían actos privativos de los derechos de la sociedad enjuiciada.


Para llegar a esa conclusión, inicialmente partió del análisis del contenido del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que ordena que la colectividad deberá ser notificada del inicio del ejercicio de la acción colectiva mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad.


Posteriormente, una vez que destacó las características de la acción colectiva en sentido estricto, estimó que asistía razón a la recurrente en cuanto afirmaba que los medios digitales permiten una difusión de la información de manera más amplia e, incluso, se podía coincidir en que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad serían más eficientes que los medios tradicionales ordenados por la responsable, abundando sobre la importancia de las nuevas tecnologías de la información y el impacto en la vida cotidiana.


No obstante, precisó que, por un lado, los derechos de la parte actora dentro del procedimiento civil no eran absolutos y su ejercicio se encontraba sujeto a límites pues, en caso contrario, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe imperar entre las partes contendientes; aunado a que había que advertir otros derechos cuya tutela resultaba indispensable.


Luego, efectuó un análisis pormenorizado acerca de los derechos de autor y la naturaleza de las páginas web y de las redes sociales, afirmando que la demandada era el único y perpetuo titular sobre lo que en dichos mecanismos se creara, por lo que ésta era quien en todo tiempo podía determinar si su obra podía ser divulgada y en qué forma, además de las circunstancias para mantenerla inédita. En relación con los derechos patrimoniales, precisó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Federal de Derechos de Autor, correspondía al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explicación, en cualquier forma, dentro de los límites establecidos en esa ley.


De lo anterior, concluyó que correspondía la titularidad del derecho moral y patrimonial de una obra a su autor, al cual se otorga el derecho de explotación exclusiva, así como el de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la ley; como sería la comunicación y utilización pública por medio del Internet o redes sociales, en su caso.


En relación con los estados de cuenta expedidos por la sociedad demandada, indicó que se encuentran regulados en los artículos 13 y 13 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de donde desprendió ciertas formalidades obligatorias que debían contener para seguridad de la información de los clientes.


A partir de ello, señaló que la demandada tenía total libertad respecto del diseño y contenido de los estados de cuenta que remite a sus clientes, así como de sus redes sociales y páginas web.


Hecho lo anterior, se refirió a la doctrina emitida por este Alto Tribunal en lo atinente a los actos privativos y actos de molestia, para concluir que los medios propuestos por la recurrente para notificar a la colectividad del inicio del procedimiento de origen perseguían en sí mismos una privación definitiva de los derechos de la sociedad demandada con existencia independiente de lo que es la materia del juicio de acción colectiva y cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios, por lo que los medios referidos por el quejoso no podían reputarse como una resolución provisional accesoria y sumaria al juicio natural.


Bajo esa perspectiva concluyó que, por más ventajas económicas o fácticas que pudiesen existir en la notificación conforme a los lineamientos expresados por la inconforme, acceder a la publicación en esos términos constituía un acto privativo al tratar de disminuir, menoscabar o suprimir los derechos de la demandada sobre los contenidos de su página web, las redes sociales que maneja e invadían el marco de libertad de diseño que tiene con respecto de sus recibos o estados de cuenta.


Como puede advertirse, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial para generar ejercicios interpretativos en los que llegaron a puntos disímiles, pues mientras que para un órgano colegiado la notificación no podía efectuarse mediante ciertos mecanismos alternos (publicación de aviso en recibos de pago y electrónicamente en páginas web), el diverso tribunal de amparo concluyó que sí era factible realizar dicha comunicación con base en tales medios.


Finalmente, esta Primera Sala considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si dentro de un juicio de acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, es factible que el órgano jurisdiccional ordene la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva mediante mecanismos alternos a la publicación de edictos aunque ello implique una carga adicional para una de las partes, o si, por el contrario, dicha posibilidad está vedada al juzgador, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


No es óbice para la existencia de la presente contradicción, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., haya sostenido que asistía razón a la inconforme, en el sentido de que los medios digitales permiten una difusión de la información de manera más amplia e, incluso, serían más eficientes que los medios tradicionales. Además de que, aun cuando consideró a la publicación por edictos como un medio idóneo para notificar a la colectividad sobre la admisión del juicio de acción colectiva, estimó necesario que la responsable adoptara una segunda forma de notificación que generara mayor certeza y complemente la notificación tradicional, esto es, a través del Portal de Acciones Colectivas de la Procuraduría Federal del Consumidor, pues es así como los órganos de gobierno hacen del conocimiento de los gobernados sus servicios.


Ello, en virtud de que si bien en apariencia podría reflejarse que con tal razonamiento ambos contendientes emitieron la misma postura en el sentido de que la manera de notificación tradicional por edictos resulta insuficiente, y que ambos estuvieron de acuerdo en que debe accederse a diversos mecanismos de notificación; lo fundamental es que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. negó la posibilidad de que ésta se efectuara con base en medios electrónicos o mediante avisos publicados en los recibos emitidos por las demandadas, dado que ese proceder constituiría un acto privativo al sustraer el derecho de las empresas sobre los contenidos tanto de sus plataformas electrónicas como del diseño de sus recibos y estados de cuenta; mientras que, en contraposición de dicho criterio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave consideró que el mecanismo más adecuado para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad, era por medio de los avisos insertados en las facturas o recibos de pago que emitiera la empresa demandada, pues es quien cuenta con los registros de la totalidad de los usuarios o, en su defecto, mediante la publicación en la página de Internet respectiva, ya que con ello se daba cumplimiento al requisito de "notificación económica", y se salvaguarda la garantía de acceso a la justicia.


En esos términos esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe predominar con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que, tratándose de la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, es factible que el órgano jurisdiccional la ordene a través de mecanismos alternos a la publicación de edictos aunque ello implique una carga adicional para una de las partes, o si, por el contrario, dicha posibilidad está vedada al juzgador, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora bien, a fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, como punto de partida es necesario explicar ciertos temas afines con la problemática que se presenta en relación con las acciones colectivas y la forma en que debe notificarse a la colectividad sobre el inicio del juicio de origen, como son: A) la naturaleza de las acciones colectivas, B) contenido normativo desde el inicio del procedimiento hasta la etapa de certificación, C) la notificación sobre el inicio de la acción colectiva y sus repercusiones, D) la utilización de mecanismos alternos de notificación a la colectividad; y, E) criterio que debe prevalecer.


A) Naturaleza de las acciones colectivas.


La referida figura se incorporó al texto constitucional mediante el decreto de 13 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") el 29 del referido mes y año, en virtud del cual se adicionó un párrafo tercero, en el artículo 17 constitucional:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ...


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos." (Énfasis agregado)


De la exposición de motivos de la iniciativa que originó el referido decreto constitucional, se advierte que el órgano legislativo señaló, en lo que interesa, que:


"El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de hacer efectivos muchos derechos que hoy no encuentran una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa.


"En última instancia esta reforma coadyuvará en la construcción de un efectivo Estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, pueda encontrar la forma de protegerlo y defenderlo adecuadamente a través del sistema de las instituciones de administración de justicia. Corresponderá al legislador ordinario tanto en el ámbito federal, como en el estatal, la adecuada interpretación del contenido y esencia de esta reforma, a efecto de establecer acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de derechos e intereses mencionados, en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales." (Énfasis agregado)


Como puede advertirse, la intención pretendida por la reforma constitucional consistió en la tutela jurisdiccional de derechos e intereses colectivos, a través de acciones y procedimientos provistos de tres características centrales: agilidad, sencillez y flexibilidad. Cabe destacar que se confirió libertad configurativa en toda su amplitud a los órganos legislativos para definir los alcances y características de las acciones colectivas, bajo la única restricción –no prevista en la iniciativa pero finalmente plasmada en el Texto Constitucional– de que fuesen las y los Jueces federales quienes tuvieran competencia para conocer de los casos correspondientes.


En cumplimiento al mandato constitucional señalado con anterioridad, el 30 de agosto de 2011 el Congreso de la Unión reformó el Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de regular el procedimiento que debe seguirse en los juicios de acciones colectivas. Es importante destacar dos ideas centrales que se desprenden de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Senadores:


• Quienes juzguen tendrán la misión de interpretar las reglas procesales de conformidad con los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Para auxiliar su labor, el Poder Judicial de la Federación deberá elaborar estándares y guías que permitan salvar la insuficiencia y potenciales contradicciones de las reglas actuales frente a los nuevos procedimientos colectivos, privilegiando la armonización entre ambos (cuando sea posible).


• La actuación de las asociaciones civiles sin fines de lucro a quienes se reconoce legitimación para promover juicios colectivos, debe condicionarse al cumplimiento de una serie de reglas y medidas tendientes a evitar "distorsiones o fraudes procesales que lesionen los intereses de la colectividad".


Una vez dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, la exposición de la iniciativa de reforma, dispuso lo siguiente:


"Séptima. ... En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de common law como de derecho civil Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay han decidido contemplar tanto en sus Constituciones como en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros. ... Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.


"Octava. Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.


"Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular. "En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable, económicamente más débil y se debe de enfrentar a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y costosos." (Énfasis añadido)


Una vez promulgada la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles, esta Primera Sala resolvió el amparo directo **********,(4) en el cual se partió del dictamen antes transcrito de la Cámara de Diputados, para definir los objetivos de las acciones colectivas, consistentes en:


1) Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.


2) Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización.


El ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.


3) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.


B) Contenido normativo desde el inicio del procedimiento hasta la etapa de certificación.


Al resolver el amparo directo **********, esta Primera Sala explicó el desarrollo procedimental de las acciones colectivas. Al respecto, se expresó que el Congreso de la Unión reguló la figura en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, denominado "De las acciones colectivas", integrado por los artículos 578 a 626 del referido código, cuya interpretación armónica permite entender el sistema en los siguientes términos.


1. Materias: el código prevé dos, las relaciones de consumo (de bienes o servicios, tanto públicos como privados) y el medio ambiente.(5)


2. Intereses(6) y su titularidad:(7) se tutelan intereses (i) difusos y colectivos, cuya titularidad corresponde a una colectividad –indeterminada o determinable– relacionada por circunstancias de hecho o de derecho comunes; e (ii) individuales de incidencia colectiva, cuya titularidad corresponde a los miembros determinables de un grupo de personas, unidas por circunstancias de derecho.


3. Tipos de acciones:(8)


a) D.: de naturaleza indivisible que pretende tutelar derechos e intereses difusos, cuya titularidad corresponde a una colectividad indeterminada (unida por un vínculo fáctico) y cuyo objeto consiste en obtener la restitución o el cumplimiento sustituto.


b) Colectiva en sentido estricto: de naturaleza indivisible que pretende tutelar derechos e intereses colectivos, cuya titularidad corresponde a una colectividad determinada o determinable (con base en circunstancias comunes y a partir de un vínculo legal entre colectividad y demandado) y cuyo objeto consiste en obtener la reparación del daño a través de acciones u omisiones (restitución), así como cubrir daños de forma individual.


c) Individual homogénea: de naturaleza divisible que pretende tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuya titularidad corresponde a los individuos agrupados (con base en circunstancias comunes) y cuyo objeto consiste en obtener la reparación del daño en la forma del cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con las consecuencias y efectos que la legislación aplicable prevea.


En el presente caso, toda vez que los órganos contendientes tuvieron a la vista controversias que derivaron de acciones colectivas de diferente naturaleza, es decir, uno conoció de una controversia en sentido estricto, mientras que el otro lo hizo en una individual homogénea; es menester hacer referencia a los elementos de cada tipo de clase de acción colectiva y sus características:


Ver cuadro

4. Procedimiento: Los elementos que componen el procedimiento para ejercer acciones colectivas, hasta la etapa de certificación; es decir, dejando de lado el tratamiento de la adhesión, las sentencias y su liquidación, así como las medidas cautelares y medios de apremio; son los siguientes:


a) Plazo:(10) 3 años 6 meses a partir de que se cause el daño o deje de causarse.


b) Pretensiones plausibles:(11) declarativas, constitutivas o de condena.


c) Legitimación activa:


- Corresponde a:(12) (i) Profeco, Profepa, Condusef y Cofece; (ii) representante de colectividad formada por –al menos– 30 miembros; (iii) asociaciones civiles con un año de antigüedad, cuyo objeto incluya la promoción o defensa de derechos colectivos y que se encuentren registradas ante el Consejo de la Judicatura Federal;(13) y, (iv) Procuraduría General de la República.


- En el caso de la fracción (ii), esta Primera Sala ha manifestado que los grupos de 30 personas pueden intentar acciones colectivas de cualquier naturaleza, incluidas las difusas, aunque en el entendido de que la titularidad del derecho no corresponde específicamente al grupo organizado.(14)


- En los casos (ii) y (iii), la representación debe ser adecuada (lo cual se revisa de oficio), según se verifique: (a) una actuación con diligencia, pericia y buena fe, y sin fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y, (b) la ausencia de conflictos de intereses, de un historial de promoción reiterada de acciones colectivas frívolas o temerarias, y de un historial de impericia, mala fe o negligencia.(15)


- Incidente de remoción y sustitución: (con efecto suspensivo) se abre ante pérdida de legitimación activa o representación adecuada. Si no existen interesados, se da vista a órganos a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.


De manera que el J. notifica ? 10 días p/solicitudes de interesados ? 3 días p/resolver.


d) Demanda:(16) Debe cumplir con una serie de requisitos que resultan aplicables a todas las acciones, así como otros adicionales cuando se ejercen acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas.


- Requisitos genéricos: tribunal, representante, documentos de representación, demandado, precisión de derechos o intereses, tipo de acción, pretensiones, hechos y circunstancias comunes y fundamentos de derecho.


- Requisitos específicos: En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, se deben incluir los nombres de la colectividad de promoventes y las razones por las cuales sea conveniente una acción colectiva frente a una individual.


e) Prevención:(17) para aclarar o subsanar demanda, ante omisión de requisitos de forma u obscuridad o irregularidad del escrito, por 5 días.


f) Desechamiento de plano:(18) por ausencia de requisitos, falta de desahogo de prevención, o formulación de pretensiones infundadas,(19) frívolas o temerarias.


g) Procedencia: el análisis respectivo se divide en dos partes:


- Legitimación en la causa,(20) que depende de que: (i) se aleguen violaciones al medio ambiente o a derechos de consumidores derivados de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas declaradas por la Cofece; (ii) verse sobre cuestiones comunes, de hecho o de derecho; (iii) existan al menos 30 miembros de la colectividad en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (iv) exista coincidencia entre acción ejercida y afectación sufrida; (v) no exista cosa juzgada en procesos de la misma naturaleza; (vi) no haya prescrito la acción; y, (vii) otras análogas.


- Legitimación en el proceso (revisable de oficio):(21) (i) consentimiento de miembros de la colectividad en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (ii) no atacar actos que constituyan procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio; (iii) cumplir requisitos de representación; (iv) colectividad determinada o determinable, y unida por circunstancias comunes de hecho o de derecho, en acciones colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (v) falta de idoneidad de procedimiento colectivo; (vi) litispendencia (que conlleva a la acumulación); y, (vii) incumplimiento a requisitos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


h) Trámite: comprende el auto inicial de trámite, desechamiento o prevención, una vista a la demandada para cuestiones de procedencia, la certificación(22) que concluye con la admisión o desechamiento.(23)


C) La notificación sobre el inicio de la acción colectiva y sus repercusiones.


Del marco anterior, relativo a la sustanciación del procedimiento, se desprende que, una vez presentada la demanda el J. del conocimiento podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma o, en su defecto, cuando ésta resulte obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos. En el supuesto en que no se desahogue la prevención aludida o en caso de que la promoción resulte frívola o temeraria, el J. se pronunciará sobre el desechamiento de plano de la demanda.


Una vez presentada la demanda colectiva o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, la persona juzgadora ordenará el emplazamiento a la parte demandada, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia.


Posteriormente, se prevé la etapa de certificación,(24) la cual es una etapa previa al comienzo del procedimiento y tiene por objeto determinar si las pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por esa vía. En esta etapa la persona juzgadora evalúa el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al finalizar esta etapa, el J. o la J.a decide sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y frente a esta decisión es procedente el recurso de apelación.


Asimismo, el párrafo segundo del artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la admisión de la demanda debe notificarse al representante legal; es decir, al ente público o privado o al representante común que hubiera promovido la acción en representación de la colectividad, quien deberá ratificar la demanda. Adicional a la notificación realizada al representante legal, tratándose de las acciones colectivas en sentido estricto e individual homogénea, las personas integrantes de la colectividad distintas a las que la ley exige que suscriban la demanda para configurar legitimación procesal (por lo menos treinta, de acuerdo con los artículos 585, fracción II y 588, fracción III), tienen derecho a tener conocimiento de la existencia de la acción colectiva de que se trate, a través de la notificación que dispone el primero de los preceptos referidos.


Como puede verse, la admisión de la demanda de acción colectiva en cualquiera de sus tres tipos, se notifica personalmente al representante legal, es decir, al ente público o privado o al representante común que la hubiere promovido en representación de la colectividad, quien debe ratificar la demanda.


Pero dicha admisión también se da a conocer a los restantes miembros de la colectividad que no tienen conocimiento de la presentación de la demanda colectiva por no haberla suscrito, para que, cuando así proceda, puedan ejercer el derecho de adherirse a la acción y puedan gozar, en su momento, de los beneficios de la sentencia o convenio judicial, en cuanto a la reparación de sus daños individuales en la vía incidental referida.


Y esa notificación, por las particularidades de las acciones colectivas, no es y no puede ser igual en todos los asuntos, sino que el juzgador está constreñido a ordenarla teniendo en cuenta el tamaño, localización y demás características de la colectividad, así como las circunstancias propias del caso, teniendo como lineamiento que la notificación debe hacerse por los medios que resulten más idóneos para que toda la colectividad afectada tenga conocimiento de la existencia del juicio, debiendo ser económica, eficiente y amplia, ello evidentemente, con la finalidad de que cumpla el objetivo de enterar del juicio colectivo, a todos los miembros de la colectividad representados en él, para que puedan hacer uso de su derecho procesal de adhesión y puedan defender sus derechos sustantivos individuales (su derecho de reparación de daños).


Ahora bien, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la trascendencia de esa notificación,(25) la cual radica en que, conforme al diseño legal procesal de las acciones colectivas, en realidad es la única notificación oficial que se formula a la colectividad en general, desde el juicio colectivo, con el propósito de enterarla de la existencia del mismo, para que cada miembro pueda hacer uso de su derecho de adhesión y, a la postre, de emitirse sentencia favorable a dicha colectividad o de firmarse un convenio judicial, queden legitimados para promover la acción incidental individual que les permita obtener la reparación del daño causado a su esfera jurídica.


Se sostiene lo anterior, porque de conformidad con los preceptos 593 y 608 del ordenamiento procesal referido, las demás notificaciones, distintas a las ordenadas en el artículo 591, se formularán a los miembros de la colectividad o grupo por estrados, bajo la regla general expresa de que las notificaciones se deben realizar en la forma en que lo indica el código; y tratándose de la sentencia del juicio, ésta debe notificarse a la colectividad o grupo en términos del segundo párrafo del artículo 591, esto es, mediante notificación personal hecha al representante legal de la colectividad.


Por otra parte, no se prevé precepto alguno en el ordenamiento, que ordene notificar a la colectividad en general, en alguna forma, en su caso, la suscripción de un convenio judicial.


De modo que, conforme a dichas reglas, los integrantes de la colectividad, distintos a los que en su caso hubieren suscrito la demanda cuando se requiere de treinta miembros, el único momento en que pueden tener la oportunidad de conocer sobre la existencia de la acción colectiva, es en la fase inicial del proceso mediante la notificación que ordena el párrafo tercero del artículo 591 para que se adhieran durante la sustanciación del juicio o en la etapa de ejecución (de la sentencia o del convenio judicial).


Aunado, la importancia de dicha notificación, se constata también de la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles que dio lugar a la emisión de la regulación de las acciones colectivas, donde se precisó:


"... VI. Notificación de la clase.


"Sin duda alguna, uno de los aspectos torales dentro de los procedimientos colectivos tiene que ver con la forma en que el J. del proceso hará saber a la clase o parte actora, la existencia del procedimiento o alguna otra notificación que resulte relevante para los intereses de la misma, toda vez que debe tomarse en consideración que es altamente probable que existan dificultades relacionadas con el número de miembros que integran la clase (en el caso de las colectividades determinadas) así como su ubicación geográfica.


"En consecuencia, la iniciativa prevé que el J., una vez que haya certificado que la demanda reúne los requisitos de procedencia antes referidos, notificará a los miembros de la colectividad tomando en cuenta para ello, el tamaño, localización u otras características particulares de la colectividad o grupo.


"Asimismo, se dispone que la notificación debe ser económica, eficiente y amplia, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.


"La notificación que se realice contendrá en todo caso los siguientes aspectos: a) la descripción de la colectividad o grupo; b) la identificación del actor y datos de contacto; c) la identificación del demandado; d) la descripción sucinta de los hechos, pretensiones y fundamentos; e) las posibles consecuencias para la colectividad o grupo; f) el carácter vinculante de la sentencia colectiva; g) el plazo y la forma para ejercer el derecho de excluirse del grupo; y, h) cualquier otra información para el caso concreto.


"Finalmente, se determina en la iniciativa que las notificaciones ordinarias se entenderán exclusivamente con las partes en el proceso ..."


De manera que el modelo bajo el cual se conforma la colectividad: inclusivo, identificado en la doctrina como "opt out" (opción de excluirse) o exclusivo, llamado "opt in" (opción de incluirse), necesariamente influye en la apreciación de la afectación que genera la forma de la notificación primigenia a dicha colectividad. El modelo exclusivo "opt in", privilegia la autonomía del litigio individual, pero tiende a la formación de clases (colectividades) de menor entidad.(26) Por otro lado, el modelo "opt out" permite la formación de colectividades de entidad mayor que pueden servir como ejes compensatorios respecto a demandados económicamente sólidos y tutela a la colectividad en un sentido amplio.(27)


En ambos casos la notificación a la colectividad guarda una importancia sistémica fundamental como momento primario de adhesión o de exclusión del litigio respectivo.


En la acción colectiva en México, el legislador acogió el modelo exclusivo "opt in", conforme al cual, los miembros de la colectividad que obtendrán, en su caso, los beneficios de la sentencia o convenio judicial, son los que expresamente manifiesten su voluntad de adherirse a la acción, de manera que la construcción de la clase depende de la notificación de la colectividad, pues el procedimiento de adhesión se concentra incidentalmente en la reparación del daño frente a una acreditación subsecuente y no en la formación conceptual de la colectividad lo que es objeto de la fase primaria de notificación. Así, la publicidad del proceso y las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo adquieren en el campo colectivo un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de tutela colectiva no están presentes en la controversia.


Por tanto, de la eficacia de esa notificación del inicio del procedimiento, no sólo depende que los miembros de la colectividad puedan comparecer ante su representante legal para manifestar su deseo de adherirse durante la sustanciación del proceso, sino que también de dicha notificación depende que puedan hacerlo después de emitida la sentencia o convenio judicial que pudiera favorecer a la colectividad, a fin de estar en aptitud de plantear su incidente de liquidación de daños individuales a efecto de hacer efectivo su derecho patrimonial de reparación.


Lo anterior claro está, sin prejuzgar en la presente contradicción sobre la notificación de la sentencia o convenio judicial respectivos en términos de lo dispuesto por el artículo 608 de la legislación adjetiva civil federal multicitada,(28) que si bien redirige su contenido al diverso 591, lo cierto es que ese supuesto específico no fue abordado por ninguno de los tribunales contendientes.


D) La utilización de mecanismos alternos de notificación a la colectividad.


La evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Pocas apariciones de nuevas tecnologías de la información, han tenido un efecto tan intenso como Internet.


A diferencia de cualquier otro medio de comunicación, entre éstos la radio, la televisión y la imprenta, todos ellos basados en una transmisión unidireccional de información, Internet representa un gran avance como medio interactivo.


Estas plataformas son especialmente útiles en países donde no hay medios de comunicación independientes, pues permiten a los usuarios intercambiar opiniones críticas y encontrar información objetiva. Además, los medios de comunicación tradicionales también pueden aprovechar Internet para ampliar enormemente su público a un costo nominal. En un plano más general, al permitir el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo facilita el acceso a conocimientos que antes no se podían obtener, lo cual contribuye al progreso de la sociedad en su conjunto.


A ello se debe que el marco del derecho internacional de los derechos humanos siga siendo hoy pertinente y aplicable a las nuevas tecnologías de la comunicación como Internet; siendo que sus beneficios y posibilidades se fundan en sus características singulares, como su velocidad, alcance mundial y relativo anonimato. A pesar de la posibilidad de su utilización indebida o para fomentar actividades ilícitas, el Internet puede servir como herramienta positiva para aumentar la transparencia, obtener acceso a las diversas fuentes de información y facilitar la participación activa de los ciudadanos.


El avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos, lo cual ha sido reconocido en el artículo 6o., tercer párrafo y apartado B, fracción I, de la Constitución,(29) en donde el Estado mexicano se obliga a garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación.


De ahí que, en tanto la sociedad crece en su formación intelectual y comunicativa, el derecho debe ser un factor de constantes avances para convivir en armonía con la evolución tecnológica, por lo que si bien los mecanismos de notificación tradicionales no han quedado del todo obsoletos (edictos), lo cierto es que, tratándose de acciones colectivas donde el objetivo principal es que la colectividad pueda demandar la reparación del daño causado ya sea mediante la realización de una o diversas conductas, así como la indemnización de los daños en forma individual; deben adoptarse nuevas herramientas que conlleven integrar dicha finalidad en el contexto jurídico y social en el que se enmarcan.


Consecuentemente, el uso de los medios electrónicos puede tener un impacto significativo en la eficacia dotada por el legislador democrático a proceso de acciones colectivas, lo que sin duda facilitaría que los interesados se enteraran y, en su caso, se adhieran al procedimiento. Lo anterior en virtud de que actualmente es mucho más sencillo acceder a un dispositivo electrónico para conocer los pormenores y detalles de las empresas demandadas, esto es, su marca, su razón social, giro, así como los productos y servicios que la negociación ofrece.


De ahí que, la comunicación del proceso debe ser una medida dispuesta a favor de los consumidores y, por tanto, no puede constituirse como una barrera que interfiera en la consecución de la acción colectiva; lo cual acontecería si únicamente pensamos en la publicación de edictos pues, por un lado, se obliga a la actora a publicar edictos cuyo valor económico podría resultar excesivamente oneroso, y por otro, en el plano fáctico, tal mecanismo no resulta el más bondadoso para llegar al conocimiento de la población que pudiera resultar afectada por la actividad empresarial irregular.


En otro aspecto, toda vez que son las empresas las que tienen a su alcance la posibilidad para emitir la publicidad que estimen pertinentes para acercarse a los consumidores, otra forma de hacer del conocimiento de la colectividad sobre el inicio del procedimiento atendiendo a la posible afectación por la deficiencia del servicio prestado, es a través de la inserción de la información correspondiente en los recibos o comunicaciones que envían a los clientes, pues son precisamente las empresas las que tienen a su alcance la plataforma con los datos de los usuarios. De manera que el hecho de que las personas juzgadoras ordenen la introducción de leyendas concretas y sencillas para hacer del conocimiento de los usuarios acerca del inicio de la acción colectiva no constituye una carga gravosa para las empresas, máxime si consideramos la posición económica que guardan en la relación de consumo con los demandantes.


De manera ejemplificativa, pueden adoptarse otros recursos sencillos y a bajo costo para las compañías enjuiciadas, como sería la colocación de cartelería en lugares visibles dentro de sus locales. Si bien la eficacia de este mecanismo no es tan alta como la de los mecanismos electrónicos señalados a lo largo del presente capítulo, pues supone la presencia física del afectado dentro del local en cuestión, no deja por ello de ser una modalidad complementaria que ayuda a profundizar la difusión del procedimiento colectivo.


Lo anterior sin perjuicio de que también se ordene la inscripción dentro del portal de acciones colectivas creado por la Procuraduría Federal del Consumidor, para facilitar a los consumidores el acceso de la información sobre la defensa de sus derechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 602 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(30)


E) Criterio que debe prevalecer.


Uno de los objetivos de la reforma constitucional, en virtud del cual se mandató la regulación de los procedimientos de acciones colectivas a nivel federal, fue la búsqueda de economía procesal; misma que se caracteriza por la finalidad de promover el ahorro de tiempo y recursos materiales; así como de la promoción de un efecto disuasivo ante los abusos.


A partir de esa teleología, resulta evidente que la finalidad del legislador constitucional era la de prever un mecanismo en favor de las personas que hubieren resultado afectadas de manera colectiva, que lograra remediar no sólo la extensa cantidad de juicios derivados de una sola infracción, lo cual se traduce en un uso ineficiente de recursos; sino también a efecto de resolver problemas de información imperfecta.


En este sentido, las acciones colectivas no se justifican únicamente por la utilización más eficiente de recursos que facilita el acceso a la justicia de aquellos justiciables que estuvieren conscientes de determinada afectación en su esfera jurídica, sino que el principio de publicidad de estos procedimientos debe guiar su tramitación; ello, en tanto que la omisión de los afectados para acudir a la sede judicial a reclamar un derecho no se limita a la existencia de costos que pudieran exceder los beneficios obtenidos (para lo cual una defensa colectiva permite la repartición de costos), sino que ello puede justificarse en el desconocimiento público de la infracción misma.


Es a partir de lo anterior, que la primera notificación sobre el inicio de la acción colectiva, cuyo objetivo principal es informar a los miembros ausentes sobre la existencia de un procedimiento en tutela de sus intereses, debe efectuarse a través de medios sencillos y claros, proporcionando información adecuada, para que los consumidores puedan decidir cuál es la mejor conducta a seguir ante la acción colectiva.


A fin de lograr ese objetivo, es necesario un mejor acceso a la información sobre los derechos e intereses sobre los cuales se resuelvan, pues sólo a partir de una mayor difusión se logrará la organización de los individuos para la protección y defensa de sus derechos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


Bajo esa perspectiva, cuando se admite una demanda de acción colectiva, ese acuerdo se notificará personalmente al representante legal de la colectividad para que ratifique la demanda y, también se notificará a la colectividad, a través de medios idóneos; es decir, contemplando sus características, como el tamaño, su localización, entre otros, siendo además económica, eficiente y amplia conforme a las circunstancias del caso. Lo anterior, a fin de que tal emplazamiento a los miembros del grupo que conforma la parte actora, determine el contorno de la clase y, por consiguiente, el tamaño de la responsabilidad masiva que enfrentará el demandado.


Es por ello que esta Primera Sala llega a la convicción de que la notificación por edictos en términos de lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(31) por sí sola, resulta insuficiente para garantizar el conocimiento efectivo a la colectividad, pues existen medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad.(32)


Consecuentemente, toda vez que el propio artículo 591 del código adjetivo civil federal ordena que, tratándose de la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, ésta se efectúe a través de medios idóneos por medio de los cuales se privilegie la notificación eficiente, económica y amplia, en la que se tome en consideración el tamaño, localización y demás características de la colectividad; es factible que el órgano jurisdiccional le ordene a través de mecanismos alternos a la publicación de edictos, por lo que las personas juzgadoras –quienes deben asumir en los procesos colectivos un rol de dirección del proceso mucho más activo–, están en aptitud de establecer que la notificación se realice mediante los mecanismos que estime pertinentes o solicitar medidas tendientes a garantizar la plena identificación de la colectividad o grupos que pudieran ser incorporados por resultar beneficiarios de la determinación que al efecto se emita. Máxime que la ley no excluye la notificación a través de otros mecanismos, en tanto permite su difusión por otros medios que estime convenientes.


En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si es factible que el órgano jurisdiccional ordene la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva mediante mecanismos alternos a la publicación de edictos, o si, por el contrario, dicha posibilidad está vedada al juzgador, ya que uno determinó que la notificación no podía efectuarse mediante ciertos mecanismos alternos (publicación de aviso en recibos de pago y electrónicamente en páginas web), mientras que el otro concluyó que sí era factible realizar dicha comunicación con base en tales instrumentos.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tratándose de la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, es factible que el órgano jurisdiccional la ordene a través de mecanismos alternos a la publicación de edictos, de conformidad con el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Justificación: La publicidad del proceso colectivo mediante la notificación dirigida a los miembros del grupo, adquiere un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de tutela colectiva no están presentes en la controversia. En ese sentido, en términos del artículo aludido, cuando se admite una demanda de acción colectiva, ese acuerdo debe notificarse personalmente al representante legal de la colectividad para que la ratifique y, también se notificará a la colectividad, a través de medios idóneos; esto es, considerando sus características, como el tamaño, su localización, entre otros, siendo además económica, eficiente y amplia conforme a las circunstancias del caso. Lo anterior, a fin de que el emplazamiento a los miembros del grupo que conforma la parte actora, determine el contorno de la clase y, por consiguiente, el tamaño de la responsabilidad masiva que enfrentará el demandado. Consecuentemente, la notificación por edictos en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por sí sola, resulta insuficiente para garantizar el conocimiento efectivo a la colectividad, pues si bien es una herramienta que sigue vigente, existen medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad. Por tanto, las personas juzgadoras están en aptitud de ordenar que la notificación se realice mediante los mecanismos que estime pertinentes para garantizar la plena identificación de la colectividad o grupos que pudieran ser incorporados, por resultar beneficiarios de la determinación que al efecto se emita, aunque ello implique una carga adicional para una de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las Señoras y los Señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. Ausente: Ministro J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXXIV/2014 (10a.), 1a. LXXXIII/2014 (10a.) y 2a. XXI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas, 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.), P.7. y P./J. 21/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 231, con número de registro digital: 2020235; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y VII, marzo de 1998, página 18, con número de registro digital: 196727, respectivamente.








________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 1080, con número de registro digital: 2005828.


2. Novena Época, registro digital: 165077, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P.7., del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." 4. Amparo directo **********, aprobado por unanimidad de 5 votos el 4 de diciembre de 2013, resuelto bajo la ponencia del M.C.D..


5. "Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente."


6. "Artículo 580. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

"I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

"II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho."


7. "Artículo 579. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas."


8. "Artículo 581. Para los efectos de este código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

"I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

"II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

"III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable."


9. Como se ve más adelante, el artículo 581, fracción III, debe leerse en conjunto con el diverso 605.


10. "Artículo 584. Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación."


11. "Artículo 582. La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena."


12. "Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

"I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

"II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

"III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este código; y,

"IV. El procurador general de la República."


13. "Artículo 619. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal."

"Artículo 620. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

"I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este título, y

"II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social."

"Artículo 621. El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este código."

Por otra parte, el código impone diversas obligaciones a las asociaciones:

"Artículo 622. Las asociaciones deberán:

"I.E. que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este título;

"II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y

"III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 623. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

"I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;

"II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este código."


14. Tesis aislada 1a. CCXXIV/2014 (10a.), registro digital: 2006667, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 438, cuyo rubro es: "ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. PARA CONSIDERAR QUE EL REPRESENTANTE COMÚN TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCERLAS, ES NECESARIO QUE LA COLECTIVIDAD ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA MIEMBROS."


15. "Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

"Se considera representación adecuada:

"I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

"II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;

"III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;

"IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y,

"V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil Federal.

"La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El J. deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

"El representante deberá rendir protesta ante el J. y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

"En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el J. de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este código.

"Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el J. recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

"En caso de no existir interesados, el J. dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

"El J. deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.

"El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión.


16. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"I. El tribunal ante el cual se promueve;

"II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;

"III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

"IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este título;

"V. El nombre y domicilio del demandado;

"VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

"VII. El tipo de acción que pretende promover;

"VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;

"IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

"X. Los fundamentos de derecho; y,

"XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual. ..."


17. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"...

"El J. podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos. ..."


18. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"...

....

"El J. resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias."


19. El término "infundadas" deberá interpretarse de modo que no desincentive el acceso a la jurisdicción.


20. "Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

"I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

"II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

"III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

"V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este título;

"VI. Que no haya prescrito la acción; y,

"VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables."


21. "Artículo 589. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:

"I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

"III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este título;

"IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

"V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

"VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este código; y,

"VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este título.

"El J. de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento."


22. "Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título.

"Desahogada la vista, el J. certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este código. Este plazo podrá ser prorrogado por el J. hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

"Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello."


23. "Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

"El J. ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."

"Artículo 593. La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

"Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este código."


24. Esta etapa tiene un gran peso dentro del procedimiento colectivo ya que, como se señaló, en ella se analizan los requisitos de procedencia de la acción (tanto los relativos a la legitimación en el proceso como en la causa). Lo anterior quedó reflejado en la tesis 1a. LXXXIII/2014 (10a.), de rubro: "ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN."


25. Lo anterior al resolver la contradicción de tesis 466/2018, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.A.C., P.H. y G.O.M.. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.), de rubro siguiente: "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA."


26. D., S., "An opt-in option for Class Actions", Michigan Law Review, vol. 115, núm. 2, 2016, p. 185.


27. H., E., "O. in or opting out in class action proceedings: from principles to pragmatism?", De Jure, 2017, p.71. Fuera de ello, también debe notarse la existencia de un debate relativo a que el planteamiento concreto de la litis sistémicamente podría implicar una necesidad específica de optar por un modelo opt in o un modelo opt out en cada caso concreto si ello fuera permitido por el sistema jurídico. Cfr. D., S., "Civil procedure: Certifying an Opt-In Class under R. 23", The Judge’s Book, vol. 1, art. 7, p. 22.


28. "Artículo 608. La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este código."


29. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. ...

"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales."


30. "Artículo 602. Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 de este código, estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

"Los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código, deberán llevar un registro de todos los procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contará con la información necesaria y deberá ser de fácil acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable."


31. "Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el ‘Diario Oficial’ y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse." 32. No debemos perder de vista que la falta de modernización en el modo de comunicarnos en el marco del proceso individual es de por sí delicada, por lo que en el contexto de casos colectivos adquiere mayor relevancia para los miembros del grupo, para la efectividad de la solución por la eventual sentencia a dictarse y para la legitimidad del sistema frente a la sociedad.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR