Ejecutoria num. 13/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-02-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1427
Fecha de publicación04 Febrero 2022

AMPARO DIRECTO 13/2021. MOVILIDAD URBANÍA DE LA BAHÍA, S.A. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el amparo directo identificado al rubro y;


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal G.E. de León, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del indicado tribunal, consistente en la resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo 2664/20-07-02-3, que confirmó el desechamiento de la demanda en la que se señaló como acto impugnado la resolución por la que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declaró improcedente la eliminación del nombre de la indicada sociedad de la "Lista de Personas Bloqueadas".


2. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. SEGUNDO.—Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Radicada la demanda en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo firmado por su presidente el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, fue admitida a trámite y registrada bajo el número AD. 44/2021. Además, se tuvo como parte tercero interesada a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se dio la intervención que corresponde a la representación social, en términos del artículo 5o., fracciones III y IV, de la Ley de Amparo.


4. Por resolución de seis de mayo de dos mil veintiuno, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, en virtud de que estimó que el caso se encuentra revestido de interés y trascendencia jurídica.


5. TERCERO.—Facultad de atracción. Tramitada la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 208/2021, en este Alto Tribunal, esta Segunda Sala dictó el fallo respectivo el catorce de julio de dos mil veintiuno, a través del cual resolvió atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 44/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que el asunto permitiría fijar un criterio importante y trascendente respecto de los extremos siguientes:


"... a) Si la resolución emitida después de concluido el procedimiento previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115, de la Ley de Instituciones de Crédito, es impugnable mediante el juicio de nulidad (en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) por haberse citado en ella disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (como lo estimó el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en la respectiva resolución al referir que ese acto era impugnable mediante ese juicio).


"b) Si en contra de esa resolución, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es improcedente en términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no se ajusta a alguno de los supuestos previstos en esa norma.


"c) En su caso, establecer el medio de defensa procedente en contra de ese acto a partir de su naturaleza y del marco legal que regula la impugnación de actos administrativos. ..."


6. CUARTO.—Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el juicio de amparo directo bajo el expediente 13/2021; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.


7. Mediante auto de trece de octubre de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su presidenta.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, y 170, fracción I, primero y segundo párrafos, en relación con el diverso artículo 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio(1) de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se reclama la resolución que puso fin a un juicio dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El juicio de amparo se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia reclamada se notificó por Boletín Jurisdiccional (previa comunicación por correo electrónico) a la ahora empresa quejosa el miércoles diez de febrero de dos mil veintiuno y surtió sus efectos el tercer día hábil siguiente en términos del artículo 65, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el lunes quince del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dieciséis de febrero al lunes ocho de marzo siguientes. Mientras que el escrito de demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de marzo próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.


10. El juicio de amparo se promovió por parte legítima, porque Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable –que compareció por conducto de G.E. de León, a quien se reconoce la calidad de apoderado legal en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo–,(2) cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, dado que fue esa empresa quien acudió al juicio de origen y, por ende, a quien causa afectación la sentencia reclamada que, por cierto, es contraria a sus intereses.


11. TERCERO.—Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consistente en la resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo 2664/20–07–02–3, pues así lo reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, además de que esa participación en la resolución reclamada se aprecia de las constancias que integran los autos del expediente de origen y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


12. CUARTO.—Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto, a saber:


I. En el marco de la licitación para la concesión del servicio de transporte en Puerto Vallarta, Jalisco, la ahora empresa quejosa fue informada por la Unión de Crédito de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable, que estaba incluida en la "lista de personas bloqueadas" por acuerdo del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


II. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la hoy empresa gobernada presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando la oportunidad de defenderse; por lo que la directora general de dicha dependencia, por oficio de veintitrés de julio siguiente, citó a su representante legal para el veinticuatro de septiembre del mismo año a efecto de que, en su caso, opusiera sus derechos.


III. Previa comparecencia de su representante en la fecha en que fue citado, la empresa gobernada presentó escrito de ocho de octubre de dos mil diecinueve, con la intención de aclarar el origen de los recursos que se encuentran en su posesión.


IV. La directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por oficio 110/F/B/2774/2020, enviado vía correo, comunicó a la empresa gobernada que el siete de abril de dos mil veinte, el titular de la indicada unidad dictó resolución por la que declaró improcedente eliminar a esa empresa de la "lista de personas bloqueadas"; oficio que se reproduce a continuación:


"... La que suscribe, directora general adscrita a la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la encomienda contenida en el oficio 19-UIF–2019, le notificó que el 7 de abril de 2020, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emitió la resolución contenida en la fracción II de la 73a. Disposición de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, relacionado con el Acuerdo de bloqueo 138/2019, en la que se dictaron los siguientes puntos resolutivos:


"‘PRIMERO.—No procede la eliminación de la Lista de Personas Bloqueadas de Movilidad Urbanía de la Bahía, S.A. de C.V., por lo que se dejan subsistentes los efectos del Acuerdo 138/2019.


"‘SEGUNDO.—Contra esta resolución procede el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que deberá instarse dentro de los treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución; con fundamento en los artículos 3, fracción XV, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"‘TERCERO.—Quedan a su disposición, en las instalaciones que ocupa esta unidad, sus documentos originales y/o copias cotejadas presentadas para la debida integración del procedimiento de garantía de audiencia y para la emisión de la presente resolución.’


"Asimismo, le informo que la resolución de mérito se encuentra disponible para su consulta en las instalaciones que ocupa esta unidad administrativa; previa solicitud por escrito de la cita correspondiente. ..."


V. El dieciséis de junio de dos mil veinte, el representante de la empresa gobernada acudió a las instalaciones de la Unidad de Inteligencia Financiera a efecto de tener conocimiento del contenido de la resolución referida en el numeral precedente, aun cuando, según su dicho, no les fue entregada constancia o copia de ese fallo.


VI. El cuatro de agosto de dos mil veinte, la empresa gobernada promovió el juicio administrativo de origen contra la resolución que declaró improcedente la eliminación de su nombre de la "lista de personas bloqueadas", en el que la Magistrada instructora de la tercera ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por auto de veintidós de octubre del mismo año, desechó la demanda conforme a las consideraciones siguientes:


"... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o., fracciones II y XVII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3o. y 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desecha la demanda por improcedente, ya que la resolución que pretende controvertir no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; ello en razón de que la controversia suscitada deriva del incumplimiento de facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para establecer medidas y procedimientos a fin de prevenir y detectar, actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y financiamiento; de ahí que no se ubica en el ámbito de competencia material de este tribunal. ..."


VII. Contra el acuerdo de desechamiento, la actora promovió el respectivo recurso de reclamación, el cual fue fallado mediante resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de confirmar el auto recurrido; resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.


13. QUINTO.—Sentencia reclamada. La Sala responsable declaró procedente e infundado el recurso de reclamación, y confirmó el auto de desechamiento de la demanda, conforme a las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• Son inoperantes los conceptos de agravio a través de los cuales la actora se limita a afirmar que el auto recurrido viola sus derechos constitucionales, pero sin combatir las razones del desechamiento, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


• Es infundado el argumento en el que la actora aduce que la resolución impugnada entra en la materia administrativa, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene competencia para admitir cualquier instancia contra actos administrativos, sino que su ámbito de actuación se encuentra delimitado por los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3 de la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional, que no prevén como actos susceptibles de combatirse a través del juicio administrativo las medidas para prevenir y detectar actos relacionados con la comisión de delitos en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.


• No existe plena convicción de que proceda el juicio administrativo, porque, aun cuando la resolución reclamada tuviera la naturaleza de administrativa, el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sólo permite la aplicación de ese ordenamiento a la materia financiera por lo que hace a su "título tercero A" y, por lo demás, la excluye.


• Es infundado el agravio en el que la actora se duele de una valoración anticipada de la naturaleza del acto impugnado, porque, en realidad, esa naturaleza se infiere del texto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", cuyo análisis es necesario para determinar si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para sustanciar el asunto.


• La información contenida en la propia resolución impugnada en cuanto a que, en su contra, procede el juicio administrativo federal, es insuficiente para fincar competencia en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque, se insiste, éste sólo puede conocer de juicios promovidos contra los actos enlistados en el artículo 3 de su ley orgánica.


14. SEXTO.—Conceptos de violación. La empresa quejosa, a lo largo de los argumentos identificados desde el primero hasta el octavo, planteó las pretensiones que se sintetizan a continuación:


I. La resolución impugnada transgrede, en perjuicio de la solicitante del amparo, el artículo 16 de la Ley Fundamental, toda vez que la Sala declara inoperantes ciertos agravios por no combatir el auto de desechamiento, pero no precisa qué consideraciones específicas no fueron atacadas; siendo que, además, la razón esencial de ese desechamiento –relacionada con la supuesta incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del acto impugnado–, sí fue combatida frontalmente a través de argumentos debidamente desarrollados.


II. La resolución reclamada viola, en perjuicio de la amparista, los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sala responsable soslayó que, conforme al artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo –que obliga a la autoridad emisora de un acto a indicar el medio de defensa que en su contra procede–, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó a la empresa gobernada que contra la resolución que negó la eliminación de su nombre de la "lista de personas bloqueadas" procede el juicio administrativo, lo que basta para fijar competencia al efecto al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Agrega que considerar lo contrario implicaría violar la finalidad del indicado artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es facilitar el acceso al medio de impugnación correspondiente y eliminar cualquier duda que al efecto pudiera tener el justiciable; y, en cambio, se traduciría en un medio para impedir al particular ejercer una debida defensa, pues se le llevaría a la equivocación.


Además, la manifestación de la autoridad en cuanto a que en contra de la resolución de origen procede el juicio administrativo, actualiza el supuesto previsto en el artículo 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se trata de otra disposición legal que otorga facultad al indicado tribunal para conocer del asunto.


III. La resolución reclamada viola, en perjuicio de la parte quejosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala del conocimiento interpretó indebidamente la normatividad aplicable y, por ello, desconoce que en el caso se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –que establece que son impugnables las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo–, habida cuenta de que:


• La resolución impugnada fue emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que es de naturaleza administrativa en términos de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


• Esa resolución sí fue dictada en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que, incluso, en ella se invocaron sus artículos 3, fracción XV, y 39 de dicho ordenamiento legal.


• Los procedimientos que derivan de la Ley de Instituciones de Crédito, aun cuando tengan un trámite específico en las disposiciones de carácter general derivadas del artículo 115 de la indicada ley, se sustancian en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque el artículo 1 de esta última establece que a la materia financiera será aplicable su "título tercero A" y, más aún, el artículo 6, fracción V, de la citada Ley de Instituciones de Crédito dispone que a ella será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia del juicio administrativo.


• Es irrelevante que la indicada fracción IV del artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito indique que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo será aplicable a las "instituciones de banca múltiple" y en relación con los "recursos a que se refiere esta ley", pues lo que subyace es que esa aplicación se da en cualquier instancia, incidente o procedimiento previsto por la mencionada Ley de Instituciones de Crédito, ya sea que lo promuevan los particulares o dichas instituciones; máxime que, en el caso, la instancia de origen tuvo como finalidad lograr el desbloqueo de cuentas bancarias y ser eliminado de la "lista de personas bloqueadas".


• Es suficiente que la resolución impugnada emane del ejercicio de facultades de una autoridad administrativa en materia financiera, para inferir que procede el juicio administrativo.


• A mayor abundamiento, la resolución impugnada constituye una resolución definitiva dictada en un procedimiento administrativo, dado que deriva de un aviso al particular de que fue ingresado en la "lista de personas bloqueadas", a partir de lo cual se le dio la oportunidad de ejercer su defensa (ofrecer pruebas y formular argumentos en su favor), para concluir con un fallo que determinó que no procedía excluirlo de esta lista.


15. SÉPTIMO.—Estudio. Es sustancialmente fundado el concepto de violación mediante el cual la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada viola, en su perjuicio, los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable interpretó indebidamente el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme al cual procede el juicio administrativo contra la resolución señalada como impugnada, porque fue emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, siendo que el artículo 6, fracción V, de este ordenamiento dispone que a ella será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia del juicio administrativo.


16. A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que, de conformidad con el artículo 14 constitucional, que establece que "la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", los tribunales jurisdiccionales, al emitir sus fallos, están obligados a dirimir las controversias que se les planteen de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, evidentemente, la que resulte aplicable por regular el acto de que se trate, para lo cual deben atender a los diferentes métodos que lleven a otorgarle un adecuado alcance consistente con su letra, con su evolución histórica, con su posición en el ordenamiento jurídico y con la intención del legislador.


17. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", de lo que se infiere lo siguiente:


a) Tutela el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes y justificados, pueda obtener una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


b) La impartición de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las normas.


c) Los plazos y términos que se establezcan en las normas, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


18. Así pues, está reconocido el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.


19. Y, en ese tenor, en aplicación de los principios inspirados en el artículo 17 de la Carta Magna, queda proscrita la posibilidad de que el poder público entorpezca el acceso a los medios de defensa a través de obstáculos absurdos que deriven en denegación de justicia, por lo que es indudable que el derecho en comento tiene el alcance no sólo de que el ordenamiento jurídico prevea medios de impugnación, sino que, además, deben operar sin formalidades excesivas y/o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello los tornaría ilusorios, es decir, inútiles en la práctica.


20. Por lo que, si bien el Estado, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia, debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, lo cierto es que éstos deben ser compatibles con el ejercicio casuístico del derecho a un recurso efectivo; y, en ese tenor, los órganos jurisdiccionales, sin dejar de observar esos presupuestos y formalidades que en cada caso resulten viables, están obligados a aplicar las disposiciones relativas en un sentido que permita la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.


21. Ahora, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Carta Magna contiene el fundamento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como se advierte de la transcripción siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares."


22. Conforme a esta disposición, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional autónomo que tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; por lo que, a lo largo de los años, ha sido dotado con nuevas competencias, con objeto de ampliar los supuestos en que los particulares, antes de recurrir ante el Poder Judicial de la Federación, acudan ante una instancia jurisdiccional, plenamente autónoma, con el objeto de que revise los actos de la administración pública federal que les deparan perjuicio.


23. En efecto, aun cuando el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue creado en su origen bajo la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación –que conoció inicialmente de resoluciones definitivas eminentemente fiscales–, lo cierto es que su competencia fue ampliándose a efecto de que conociera de actos emitidos con base en ordenamientos propios del ámbito del derecho administrativo, lo que, incluso, dio lugar a un primer cambio en su denominación para quedar como Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –que corresponde precisamente a la ampliación de competencia fiscal y administrativa– y, posteriormente, como Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


24. Así, se aprecia que la competencia del ahora llamado Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha ido cambiando para ajustarla a las modificaciones que se han suscitado en los diversos ordenamientos legales, con la finalidad de que se constituya como el órgano jurisdiccional ordinario con la potestad suficiente para configurar una pronta, expedita y efectiva impartición de justicia en materia administrativa.


25. Al respecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula los juicios que se promuevan, precisamente, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, en su artículo 50, señala que las sentencias "se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada"; lo que pone de manifiesto que ese tribunal, para determinar si está en condiciones de conocer respecto de un caso en concreto, debe analizar el acto que pretenda combatirse de manera integral y la normatividad conforme al cual fue emitido, para determinar su naturaleza y características, y así estar en condiciones de determinar si encuadra en alguno de los supuestos de conocimiento a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que es el que fija su competencia, conforme a lo siguiente:


"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. ... XIX. ...


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley."


26. Del precepto legal transcrito, se desprende que el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resulta procedente contra actuaciones de la administración pública federal que cumplan con los requisitos siguientes:


a) P. la característica de ser actos o resoluciones de carácter definitivo;


b) Se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas que prevé la propia norma.


27. Así, es necesario precisar que ese "acto" o "resolución" para efectos del precepto en análisis, se constituye como la actuación de la autoridad que define o resuelve una situación legal en concreto, ya sea emitida de manera aislada o como producto de la sustanciación de un procedimiento previo; mientras que el carácter de "definitiva" se entiende a partir del contenido de la tesis 2a. X/2003 de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.",(3) conforme a la cual es necesario que la actuación que se combata exprese la voluntad final de alguna autoridad administrativa, se insiste, como la última resolución de un procedimiento o como una manifestación aislada; además, es necesario que en su contra no proceda recurso administrativo alguno o, en su defecto, que la interposición de éste sea optativa.


28. Pero, más aún, no basta que el acto o resolución que pretenda combatirse satisfaga ese requisito de definitividad, sino que, como se ha anunciado, también debe encuadrar en alguna de las hipótesis que se encuentran mencionadas en las diecinueve fracciones que integran el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; fracciones cuyo efectivo alcance debe determinarse considerando la intención del Constituyente Permanente plasmada en los artículos 14, 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a partir de la interpretación que permita atribuirles su verdadero significado, sin entorpecer el acceso al medio de defensa a través de apreciaciones excesivas y/o carentes de razonabilidad, y de manera consistente con el propósito de constituir al juicio administrativo como la instancia ordinaria apta para que un tribunal jurisdiccional, autónomo e independiente, revise los actos de la administración pública federal que deparan perjuicio a los particulares –desde luego, de manera previa a la instancia extraordinaria que corresponde al Poder Judicial de la Federación–.


29. En esta virtud, dada la litis a resolver en el caso concreto, adquiere relevancia la fracción XII de la disposición legal en análisis, que establece la procedencia del juicio administrativo contra "las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", esto es, para que se configure este supuesto, es necesario que el particular combata una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o que resuelva un expediente en cuya sustanciación o tramitación resulte aplicable ese ordenamiento legal.


30. Ciertamente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue incorporada a nuestro sistema jurídico con la finalidad de delimitar una actuación unitaria, congruente y sistemática de la administración pública federal, a efecto de generar certeza jurídica en los particulares, puesto que las múltiples leyes que regulaban la actividad administrativa generaban ineficiencias, duplicidad de funciones, e indefensión jurídica, precisamente, por la falta de claridad en cuál era el trámite qué debía seguirse para cada caso.


31. En efecto, anteriormente, para cada ámbito de la función administrativa existía una ley con su procedimiento especial y con sus propios principios, muchas veces contradictorios con otras leyes, por lo que se consideró como una necesidad imperante la expedición de un ordenamiento legal que unificara lo que se encontraba disperso respecto de los principios básicos vinculados con la competencia, los elementos del acto administrativo, y los ejes torales del procedimiento administrativo. Es decir, se instituyó un trámite único que regula la actuación de la administración pública mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y, por ende, certidumbre al respecto.


32. Y, en estos términos, sin desconocer que por la pluralidad de actividades que puede y debe desarrollar la administración pública, es a veces necesario tener procedimientos especiales, se optó por proponer la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a la exposición de motivos que, en lo conducente, se reproduce a continuación:


"... El título de ley fue denominado ‘Ley Federal de Procedimiento Administrativo’ y no ‘Código Federal Administrativo’, porque esta última denominación es más amplia que la primera, y si bien contiene la iniciativa principios rectores de la actuación de la administración pública, no menos lo que no incluye y comprende toda la parte sustantiva que una ley tendría que regular para merecer tal denominación. Por ello, se optó por la denominación propuesta, sin que ello obste para que, en el título segundo de la iniciativa, principalmente, se desarrollen principios rectores del acto administrativo que constituye la forma en que se expresa la voluntad de la administración pública en el ejercicio de su función administrativa. Se hace especial énfasis al procedimiento administrativo que es el conjunto de normas que regulan la serie de actos que realiza la administración pública, para la realización de los fines que las leyes atribuyen competencia. ...


"En el párrafo anterior se dijo que esta iniciativa de ley no sólo se concreta a establecer el procedimiento administrativo para la producción del acto administrativo final, sino también, debe contener principios rectores de la actuación administrativa. La falta de una ley uniforme en materia administrativa y la carencia, como se indicó con antelación, de una unidad integral de las diversas leyes administrativas, ha dado lugar a que el Poder Judicial integre principios jurisprudenciales para suplir las deficiencias de algunos de nuestros ordenamientos legales administrativos, a fin de procurar la realización y vigencia de los principios de legalidad y del debido proceso legal.


"En el título primero, se señala que la ley es aplicable a toda la administración pública federal, tanto centralizada como descentralizada, excluyendo de su aplicación al Banco de México, Procuraduría General de la República, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Procuraduría Agraria, Procuraduría Federal del Consumidor, Instituto Federal Electoral, a las empresas de participación estatal, fideicomisos públicos y asociaciones y sociedades asimiladas a éstas, al igual que a las materias: fiscal, de responsabilidad de los servidores públicos y de competencia económica. No obstante que dichos entes forman parte de la estructura de organización del Poder Ejecutivo, por razón de las funciones que se le tienen encomendadas por la propia Constitución, sus leyes orgánicas y diversos ordenamientos legales, se apartan del común denominador de las que son propias en el que hacer de la función administrativa, y por ello se consideró conveniente excluirlas de la aplicación de esta ley, máxime que dichos entes ejercen sus funciones en un ámbito de materias en lo sustantivo y en lo adjetivo perfectamente definidas, desarrolladas y detalladas. ..."


33. De ahí que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se instituyó como el ordenamiento de vocación transversal regulatorio en general de la actividad administrativa, de acuerdo con su artículo 1 –en su texto vigente derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil–, que dice:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


34. Como puede apreciarse, en congruencia con la exposición de motivos, el legislador fue expreso al indicar que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo serán aplicables: a) a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y b) a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con él.


35. Pero, dentro de este universo, la propia disposición excluye de la aplicación de la ley a ciertos supuestos específicos, a saber, las actuaciones propias de la materia fiscal, la de responsabilidades de los servidores públicos, de la justicia agraria y laboral, y el ejercicio de sus funciones constitucionales a cargo del ministerio público. Y, en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, la exclusión no es total, en la medida en que ordena la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo únicamente por lo que hace a su "título tercero A", que corresponde al denominado "De la mejora regulatoria".(4)


36. Situación que revela que, en principio, a los actos emitidos en materia financiera no les resulta aplicable las características del acto administrativo y el procedimiento a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo –salvo por lo que se refiere a la mejora regulatoria–; pero esa regla debe comprobarse en los casos específicos, porque no debe soslayarse que, como se ha apuntado, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a analizar cada resolución impugnada al tenor de la legislación que le resulte aplicable.


37. Pues bien, toca ahora analizar el caso concreto, para lo cual debemos acudir a la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo artículo 1 dispone que "la presente ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano". Esto es, la ley en comento regula al servicio de banca y crédito entendido, en términos del artículo 2 del mismo ordenamiento legal,(5) como aquel que realizan las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo.


38. Y, en su artículo 6(6) –en su texto derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil ocho–, la propia Ley de Instituciones de Crédito determina que, en lo no previsto por ella, se aplicarán diversas legislaciones, entre ellas, "la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley".


39. Por su parte, el artículo 115 de la misma Ley de Instituciones de Crédito establece diversas medidas y procedimientos dirigidos a detectar y prevenir el uso indebido del sistema financiero, por lo que en sus párrafos octavo y siguientes, dispone lo siguiente:


"Artículo 115. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.


"Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.


"La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.


"El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta ley. ..."


40. Conforme a la disposición transcrita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal (terrorismo y su financiamiento, u operaciones con recursos de procedencia ilícita), deberá expedir una lista de personas cuyos recursos podrían ubicarse en estos supuestos, y comunicarla a las instituciones de crédito para que éstas suspendan de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios mencionados en esa lista. Esto es, la inclusión en esa lista implicará una orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para asegurar y bloquear cualquier movimiento de los recursos bancarios de la persona respectiva, derivado de la posibilidad de que actúe de forma irregular.


41. Sobre lo cual, el precepto legal en comento dispone expresamente que los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en esa lista, serán establecidos en disposiciones de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales se concretan en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil nueve, cuyo capítulo XV –adicionado mediante publicación de veinticinco de abril de dos mil catorce– se denomina "lista de personas bloqueadas", integrado por las reglas que se reproducen a continuación:


"70 a. La secretaría pondrá a disposición de las entidades, a través de la comisión, la lista de personas bloqueadas y sus actualizaciones.


"Las entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los clientes o usuarios que se encuentren dentro de la lista de las personas bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el documento a que se refiere la 64a de estas disposiciones.


"71 a. La secretaría podrá introducir en la lista de personas bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:


"‘[se reproducen].


"‘72 a. En caso de que la entidad identifique que dentro de la lista de personas bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus clientes o usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:


"‘I. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con el cliente o usuario identificado en la lista de personas bloqueadas; y,


"‘II. Remitir a la secretaría, por conducto de la comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de operación inusual, en términos de la 41 a de las presentes disposiciones en el que, en la columna de descripción de la operación se deberá insertar la leyenda «lista de personas Bloqueadas».


"‘Las entidades que en términos de la presente disposición hayan suspendido los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos clientes y usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 73 a de las presentes disposiciones.’


"73 a. Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la secretaría conforme a lo siguiente:


"‘I. Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la disposición 72 a anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.


"‘II. El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la lista de personas bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.’


"74 a. La secretaría deberá eliminar de la lista de personas bloqueadas, a las personas que:


"‘I. Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 71 a;


"‘II. El Juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 71 a;


"‘III. Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 73 a de las presentes disposiciones; y,


"‘IV. Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.


"‘Para los casos, en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas, las entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios de que se trate.’


"75 a. La secretaría autorizará a la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna entidad."


42. Estas disposiciones contienen el procedimiento siguiente:


I. Una vez emitida la lista de personas bloqueadas, la Unidad de Inteligencia Financiera –que constituye una unidad administrativa central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 2o. de su reglamento interior–(7) pondrá a disposición de las entidades financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los nombres de los clientes o usuarios que se encuentren en ella, a efecto de adoptar e implementar mecanismos de aseguramiento.


II. Las entidades que hayan suspendido los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, inmediatamente deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, informándoles que podrán acudir ante la autoridad competente de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de hacer valer sus derechos conforme a lo siguiente:


a. Se otorgará audiencia al interesado para que, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos; plazo que podrá ser ampliado por una sola ocasión hasta por otros diez días hábiles.


b. Dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la lista y si procede o no su eliminación de ésta.


43. Cabe precisar que, sobre la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera en este tipo de aseguramientos, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 26/2017, el dieciséis de abril de dos mil dieciocho,(8) ya se ha pronunciado en el sentido de que es de naturaleza administrativa, según se aprecia de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(9)


44. Sin embargo, este criterio, que derivó de asuntos en los que se reclamó la orden de bloqueo inicial derivada de la inclusión en la lista de personas bloqueadas –por tratarse de actos de imposible reparación–, no determina si, previamente al juicio de amparo, los particulares afectados están en aptitud de acudir al juicio administrativo a efecto de reclamar la resolución dictada una vez sustanciado en el procedimiento descrito en párrafos precedentes, a través de la cual la autoridad decide si procede o no excluirlo de esa lista.


45. Así, se advierte que la indicada resolución satisface el primer requisito a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque, efectivamente, se trata de una decisión definitiva emitida por una autoridad perteneciente a la administración pública federal centralizada, ya que deriva de un procedimiento en el que se emplaza al afectado, se le da la oportunidad de defenderse mediante la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, para concluir con una determinación en cuanto a si procede o no eliminarlo de la lista de personas bloqueadas, lo que sin duda afecta al gobernado si se le obliga a permanecer en ella; de ahí que esta resolución refleja la última voluntad de la autoridad al respecto.


46. Ahora, por lo que se refiere al segundo requisito, esta Segunda Sala determina que también se cumple, toda vez que esa resolución es emitida por una autoridad administrativa en "un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".


47. Ciertamente, aun cuando, en principio, el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo –se insiste, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil–, sólo previó la aplicación de esa ley a la materia financiera por lo que hace al título relativo a la mejora regulatoria, lo cierto es que algunos ordenamientos que regulan la actuación de las instituciones financieras establecen su aplicación en lo integral, desde luego, en lo que resulte aplicable.


48. Ése es el caso en el presente asunto, en el que es claro que la resolución relativa al procedimiento o instancia que determina si procede o no excluir de la lista de personas bloqueadas expedida por la Unidad de Inteligencia Financiera, tiene como finalidad prevenir y detectar actos que impliquen el uso indebido del sistema financiero; lo que revela que impacta en la materia financiera, además de que está regulado, en principio, por normas especiales, a saber, las disposiciones de carácter general derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.


49. Empero, como se ha expuesto, esta última ley, en su artículo 6, fracción IV, reformado el seis de febrero de dos mil ocho –lo que genera que su texto sea posterior a la reforma que dio lugar al actual artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo–, determina que, en lo no previsto por ella, se aplicará, desde luego, en lo procesal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por lo que, atento al principio jurídico que establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior en las disposiciones que no sean consistentes con ella, debe estimarse que a las instancias o recursos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito –como lo es aquel conforme al cual se decide si procede o no eliminar a las personas de la lista de personas bloqueadas–, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


50. Y, en esos términos, el hecho de que ese procedimiento tenga reglas particulares contenidas en las disposiciones administrativas de carácter general derivadas de la Ley de Instituciones de Crédito, no significa que la resolución respectiva no se emita en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino, por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.


51. Situación que adquiere relevancia si se advierte que esta Segunda Sala ha establecido que, para considerar que se actualiza el supuesto de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en términos de la fracción XII del artículo 3 de su ley orgánica, basta la aplicación supletoria al procedimiento, instancia o expediente respectivo, como se infiere del criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 38/2020 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.",(10) derivada de la contradicción de tesis 36/2020 fallada el veinte de mayo de dos mil veinte,(11) cuya resolución, en lo conducente, establece lo siguiente:


"... Ahora, según se pudo observar, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y por tanto, debe aplicar supletoriamente sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el reglamento de recurso de inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad.


"Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan, expresamente, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.


"De ahí que, como se anticipó, si la resolución del recurso de inconformidad que resuelve la queja administrativa se emite por una autoridad administrativa que goza de facultades para ello; constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno; y se resuelve en los términos de la normativa especial y en lo no previsto en ésta, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, la resolución que recae a dicho recurso sí actualiza el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo. ..."


52. Por tanto, debe concluirse que las resoluciones emitidas por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el procedimiento instaurado para decidir si se elimina a un particular de la lista de personas bloqueadas en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, actualiza el supuesto de competencia previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por ende, contra ellas es procedente el juicio administrativo.


53. Así pues, es de reiterarse que, conforme se relató en el considerando de antecedentes de esta ejecutoria, la resolución impugnada en el juicio administrativo de origen fue emitida, precisamente, en la instancia en comento, en la que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera declaró improcedente eliminar a esa empresa de la "lista de personas bloqueadas"; e, incluso, en la propia resolución, esa autoridad informó que "Contra esta resolución procede el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que deberá instarse dentro de los treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución; con fundamento en los artículos 3, fracción XV, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".


54. Mientras que la Magistrada instructora de la Tercera ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, desechó la demanda por considerar que "la resolución que pretende controvertir no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa", lo que fue confirmado por la indicada Sala al resolver el respectivo recurso de reclamación.


55. En esa virtud, dado que la conclusión de la Sala responsable se basa en una interpretación que no coincide con la que ha establecido esta Segunda Sala, es claro que la resolución reclamada es ilegal, ya que, en oposición a su dicho, contra las resoluciones de la Unidad de Inteligencia Financiera en el procedimiento analizado, sí procede el juicio administrativo.


56. Por tanto, debe concluirse que la resolución reclamada es transgresora de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la Sala a quo interpretó y aplicó de manera incorrecta el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, puesto que no apreció adecuadamente la normatividad que rige a la resolución impugnada, lo que la llevó a confirmar el desechamiento de la demanda.


57. OCTAVO.—Decisión. En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone conceder el amparo a la parte quejosa, Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje insubsistente la resolución reclamada y emita una diversa en la que determine que, al tenor de la interpretación expuesta en el considerando que antecede, no se actualiza el motivo de improcedencia analizado en esta ejecutoria y, de no actualizarse alguno otro, admita a trámite la demanda.


58. Dada la calificación de fundado del concepto de violación estudiado, resulta innecesario el análisis de los restantes atento al criterio sostenido por la antes Tercera Sala de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS."(12)


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 170 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, con número de registro digital: 2006485.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) y 2a./J. 38/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, con números de registro digital: 2019173 y 2022204, respectivamente.








________________

1. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada."


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil tres, página trescientos treinta y seis, que dice:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


4. Integrado por las disposiciones que se reproducen a continuación:

"Artículo 69-B. Cada dependencia y organismo descentralizado creará un registro de personas acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

"Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para las demás."

"Artículo 69-C. En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

"El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el registro de personas acreditadas a que alude el artículo 69-b de esta ley.

"Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo (sic) descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

"Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley."

"Artículo 69-C Bis. Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.

"Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la administración pública federal centralizada y descentralizada.

"La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la administración pública federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.

"Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.

"El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores."


5. "Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

"I. Instituciones de banca múltiple; y,

"II. Instituciones de banca de desarrollo.

"Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados."


6. "Artículo 6. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

"I. La legislación mercantil;

"II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y

"III. La legislación civil federal;

(Reformada, D.O.F. 6 de febrero de 2008)

"IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley; y,

"V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

"Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo."


7. "Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

"A. Servidores públicos: [se enuncian]

"B. Unidades Administrativas Centrales:

"...

"II. Unidad de Inteligencia Financiera:

"a) Dirección General de Asuntos Normativos:

"1. Dirección General Adjunta de Asuntos Normativos e Internacionales, y

"2. Dirección General Adjunta de Asuntos Normativos y Relaciones con A.V.;

"b) Dirección General de Análisis;

"c) Dirección General de Procesos Legales:

"1. Dirección de Procesos Legales ‘A’, y

"2. Dirección de Procesos Legales ‘B’;

d) Dirección General Adjunta de Infraestructura Tecnológica;

"III. ... ... XXXIV. ...

"C. Unidades Administrativas Regionales: ...

"D. Órganos Administrativos Desconcentrados:"


8. Por mayoría de siete votos de los Ministros Margarita B.L.R., J.F.F.G.S., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M., con voto en contra de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L. y J.M.P.R..


9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página cinco, que dice:

"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. De los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 y 15-E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, y de la Resolución que reforma, adiciona y deroga dichas Disposiciones, publicitada el 25 de abril de 2014 en el indicado medio de difusión oficial, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa Unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en los actos mencionados no tiene injerencia alguna la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector del sistema financiero nacional."


10. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, octubre de dos mil veinte, Tomo I, página setecientos cuatro, que dice:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los Tribunales la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, no es de las contempladas en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para el otro, el juicio contencioso sí es procedente, al actualizarse el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es procedente el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del recurso de inconformidad que define la instancia de queja administrativa, en la que se reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales.

Justificación: Lo anterior es así, al considerar que el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos, en la medida en que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante el que debe interponerse, el plazo para ello, las pruebas que pueden ofrecerse y la oportunidad para desahogarlas, las garantías que deben observarse al tener que emitir la resolución correspondiente y la posibilidad de ejecutarla. Dicha resolución la emite una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo público descentralizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; además, la resolución del recurso de inconformidad que define lo resuelto en la instancia de la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en la propia ley y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad. Ahora, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y, por tanto, debe aplicar, supletoriamente, sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad. Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales."


11. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P..


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página setenta y dos, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR