Precedente num. 125/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-06-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)

EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación07 Junio 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo II,1400

AMPARO EN REVISIÓN 125/2022. 11 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, MINISTRA A.M.R.F.Y.A.G.O.M.. AUSENTE Y PONENTE: J.M.P.R., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Se atribuye al quejoso, administrador único de cierta empresa, que conjuntamente con otras personas, realizó diversos actos que redundaron en detrimento del patrimonio de uno de sus accionistas, quien formuló querella ante el Ministerio Público; en audiencia de formulación de la imputación, el Juez abrió debate sobre las medidas cautelares y el Ministerio Público solicitó que se impusiera prisión preventiva justificada; la defensa consideró que la medida era excesiva, exagerada y desproporcionada, por lo que solicitó que se impusiera una diversa; luego, se resolvió imponer diversas medidas cautelares de la solicitada, y se dictó auto de vinculación a proceso por el delito de fraude específico. En contra de esa determinación, el quejoso promovió amparo indirecto, en el que, entre otras cuestiones, reclamó la constitucionalidad del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por estimar que vulneraba el principio de contradicción, previsto en artículo 20 de la Constitución Federal; planteamiento que el Juzgador de amparo calificó de infundado. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado respectivo, remitió los autos a la Suprema Corte, a efecto de que determinara si ejercía su facultad de atracción para conocer sobre la regularidad constitucional de la norma reclamada.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


A través de la cual, se resuelve el Recurso de Revisión 125/2022, interpuesto por **********, contra la resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno, que dictó el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el Juicio de Amparo Indirecto **********.


El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es contrario al principio de contradicción que rige en el sistema penal acusatorio y oral, previsto en el párrafo primero, del artículo 20 de la Constitución Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. Se atribuye a **********, administrador único de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que conjuntamente con otras personas, realizó diversos actos que redundaron en detrimento del patrimonio de **********, accionista de la empresa.(1)


2. Ello, porque en los ejercicios fiscales de dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, simularon pérdidas contables de la persona moral, por ********** pesos. En los ejercicios fiscales de dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, simularon pérdidas que ocasionaron que sólo se tuvieran como ganancia, ********** pesos; ello, al exagerar gastos de publicidad por ********** pesos, lo que era inverosímil con relación a las ventas que se obtuvieron en ese periodo; asimismo, simularon gastos de viajes por ********** pesos ********** centavos; y gastos por concepto de equipo de transporte y arrendamiento financiero por ********** pesos con ********** centavos. En el ejercicio fiscal de dos mil catorce, simularon gastos por intereses de préstamo y mantenimiento de automóviles, por ********** pesos. Y en el ejercicio fiscal de dos mil quince, simularon gastos no deducibles por ********** pesos, sin que se contara con el comprobante de pago respectivo.


3. Hechos por los que **********, en escrito que se presentó ante el Ministerio Público el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, formuló querella.


4. En su momento, el Ministerio Público pidió audiencia inicial para formulación de imputación sin detenido, en contra de ********** y otras personas.


5. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Control del Distrito Judicial de Lerma de V., en el Estado de México, registró el asunto como Carpeta Administrativa **********; y luego de varios diferimientos, el Ministerio Público, el once de febrero de dos mil veinte, formuló imputación en su contra.


6. Luego, el Juez abrió debate sobre las medidas cautelares y el Ministerio Público solicitó que se le impusiera prisión preventiva justificada; la defensa de **********, consideró que la medida era excesiva, exagerada y desproporcionada, por lo que solicitó que se impusiera una diversa; finalmente, hicieron uso de la palabra los imputados y los asesores jurídicos de la víctima.


7. Al respecto, el Juez de Control decretó como medidas cautelares para los imputados:


- La presentación periódica ante el Juzgado de Control, una vez al mes, dentro de sus días catorce a diecisiete, iniciando a partir de marzo de ese año.


- La exhibición de una garantía económica por ********** pesos, en cualquiera de las formas previstas por la ley, que se debía exhibir en un término no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día de la fecha.


- La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; lo que se ordenó comunicar al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores.


- La prohibición de comunicarse con el querellante.


- Medidas cautelares que tendrán vigencia durante el tiempo que durara el procedimiento, incluso en ejecución de sentencia, salvo que variarán las condiciones en su imposición.


8. Enseguida, el Fiscal, en uso de la palabra, solicitó que se vinculara a proceso a ********** y otras personas, por el hecho delictuoso de fraude específico, previsto y sancionado en los artículos 306, fracción XVI y 307, fracción V, con relación a los artículos 6, 7, 8 fracciones I y V; y, 11 fracción I, inciso d), del Código Penal para el Estado de México, cometido en agravio del patrimonio de **********; y al respecto, expuso los datos de prueba correspondientes.


9. Posteriormente, se otorgó el uso de la palabra a la víctima, y finalmente a los imputados, quienes solicitaron la prórroga del plazo constitucional a ciento cuarenta y cuatro horas, para resolver sobre su situación jurídica; lo que se acordó de conformidad, y con ello concluyó la audiencia, fijando para su continuación, las diez horas del dieciséis de febrero posterior.


10. En la fecha y hora señalada, continuó la audiencia, en la que luego de la incorporación y posterior desahogo de los medios de prueba aportados por la defensa, así como del correspondiente debate entre las partes, el Juez de Control dictó en su contra auto de vinculación a proceso, por el hecho con apariencia del delito materia de la imputación.


11. Amparo indirecto. **********, por conducto de su defensor particular, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, promovió amparo indirecto, en el que estimó como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal; y precisó:


Autoridades responsables ordenadoras:


a) Congreso de la Unión.


b) Presidente de la República.


c) Juez de Control del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México.


Autoridades responsables ejecutoras:


d) Secretaría de Relaciones Exteriores.


e) Instituto Nacional de Migración.


Actos reclamados:


Del Congreso de la Unión, reclamó la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente los artículos 157, párrafo segundo, 471, 476, y 477.


D.P. de la República, reclamó, la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente los artículos 157, párrafo segundo, 471, 476 y 477.


D.J. de Control, se reclamó las resoluciones que constituyeron actos de aplicación de las normas generales reclamadas:


a. La imposición de medidas cautelares restrictivas de la libertad deambulatoria del quejoso.


b. El auto de vinculación a proceso dictado el dieciséis de febrero de dos mil veinte.


De la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Migración, se reclamó la ejecución de la medida cautelar decretada por el Juez de Control, específicamente la restricción de abandonar el territorio nacional sin la autorización expresa del propio J..


12. Narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


13. Conoció del asunto el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, y en auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, lo registró con el número **********, admitió a trámite la demanda, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables,(2) fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y dio intervención al Ministerio Público Federal de su adscripción.


14. En audiencia constitucional que se celebró el veintidós de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio respecto de los artículos 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y por otra, se negó al quejoso el amparo que se solicitó.


15. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, por conducto de su defensor particular, el diez de mayo de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de revisión.


16. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente en auto de catorce de junio de dos mil veintiuno, lo registró con el número **********, y lo admitió a trámite. Luego, en sesión ordinaria virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, determinó, en lo conducente, remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en caso de que lo estimara conveniente, ejerciera su facultad de atracción para conocer respecto a la regularidad constitucional del párrafo segundo, del artículo 157, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


17. Trámite ante la Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, registró el asunto con el número 125/2022, lo admitió a trámite, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


18. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte, en auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y, 21 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpuso contra una sentencia que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por un Juez de Distrito, en el que se reclamó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como lo es el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque la resolución no implica fijar un criterio de importancia para el orden jurídico nacional, ni reviste algún interés excepcional.


II. OPORTUNIDAD


20. Es innecesario realizar el cómputo respectivo, porque el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto, y determinó que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


21. El defensor particular del quejoso, está legitimado para interponer el recurso de revisión principal, porque tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


IV. PROCEDENCIA


22. El recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como lo es el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, se surten los extremos del Punto Tercero, con relación al Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


23. Además, no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia que impida a esta Primera Sala de la Suprema Corte, que se pronuncie sobre el tema que es de su competencia.


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


24. Conceptos de violación. La parte quejosa, en síntesis, hizo valer con ese carácter:


I. Respecto de la constitucionalidad del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales:(3)


Vulnera el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, porque autoriza a la autoridad judicial, sin petición expresa de parte legitimada ni debate establecido para ello, a imponer una medida cautelar distinta a la solicitada, como aconteció en la especie.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, se pronunció sobre la constitucionalidad de una de las medidas cautelares establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y señaló los requisitos para su validez constitucional.


El artículo 155 del mismo ordenamiento legal, dispone un catálogo cerrado o limitado de medidas que el Juez de Control podrá imponer, entre las que se encuentra el resguardo domiciliario (fracción XII), y permite que se dicten alguna otra o más.


En cualquier caso, el Código Adjetivo dispone que la imposición o modificación de alguna medida cautelar, debía ser debatida durante la formulación de la imputación, o en su caso, en el dictado del auto de vinculación a proceso. Previsiones que garantizan que el imputado ejerza su derecho de contradicción en el momento mismo en que se determina la procedencia de la medida.


Por lo que hace al párrafo segundo, del artículo impugnado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no realizó estudio alguno, porque no fue materia de impugnación; sin embargo, era evidente y notorio que cuando la norma autorizaba al Juez a imponer una medida cautelar no solicitada, ni debatida, vulneraba el principio de contradicción reconocido como derecho por el Alto Tribunal.


Esa forma de interpretación, a contrario sensu, era clara; es decir, si el Tribunal Constitucional determinó que la medida cautelar sólo era constitucionalmente válida si provenía del ejercicio de contradicción ante el Juez; entonces, si imponía una medida que no provenía de ese ejercicio, resultaba inconstitucional.


Por lo que no era necesario un mayor análisis sobre la evidente inconstitucionalidad de la norma; y por tanto, de su acto de aplicación, sobre todo si se estimaba que los artículos 154 y 155 Código Nacional de Procedimientos Penales, eran claros al establecer la necesidad de petición previa y oficiosa de la medida cautelar correspondiente.


II. En lo concerniente a la constitucionalidad de los artículos 471, 476 y 477, del Código Nacional de Procedimientos Penales:


Eran contrarios a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, establecidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso, previstos en el artículo 17 constitucional, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Las normas impugnadas, generaban un sistema de apelación restrictivo, al obligar a la parte afectada a expresar agravios en un plazo único de tres días, a partir de que se dictó el acto que resuelve sobre la imposición de medidas cautelares o la vinculación a proceso, independientemente de que se den veinticuatro horas al Juzgador para emitirlo de forma escrita, además de hacerlo en la audiencia respectiva.


Sistema que impedía que la parte afectada pudiera presentar sus agravios de forma directa y oral frente al tribunal revisor; lo que era contrario a los principios invocados.


25. Sentencia del amparo. El Juez de Distrito, con relación a los aspectos de constitucionalidad planteados, en síntesis señaló:


I. Con relación a los artículos 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referentes al recurso de apelación, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, con relación al 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.(4)


Ello, porque cuando el gobernado acudía ante la Justicia de la Unión para controvertir la constitucionalidad de una disposición de observancia general, el Juzgador de amparo debía primero analizar si el precepto legal se aplicó en perjuicio del quejoso en el acto del que se hace derivar esa aplicación.


Lo que no sucedió en el caso, porque la aplicación de los numerales tildados de inconstitucionales, no se concretizó en los actos reclamados, pues en ellos, sólo se vinculó a proceso al quejoso, por la posible comisión del hecho que la ley señalaba como delito de fraude específico; y se impusieron las correspondientes medidas cautelares.


Así, al no haberse demostrado que se aplicaran en su perjuicio los numerales combatidos, se actualizaba la citada causal de improcedencia; y por tanto, que se sobreseyera en el juicio respecto de los mismos, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


Se invocó en apoyo, la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO."


II. Y por lo que hace al segundo párrafo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se aplicó al quejoso por el Juez de Control al momento en que resolvió sobre las medidas cautelares; en la demanda de amparo, se adujo que al autorizar a la autoridad judicial a imponer, sin petición expresa de parte legitimada, ni debate establecido para ello, una medida cautelar distinta a la solicitada, contravenía el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, y reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque autorizaba a la autoridad judicial a imponer, sin petición expresa de parte legitimada, ni debate establecido para ello, una medida cautelar distinta a la solicitada.


Argumento que se calificó de infundado e ineficaz, porque respecto de las medidas cautelares, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Capítulo IV, señalaba las reglas generales que debía observar el Juzgador para su imposición; así, se establecía que debían ser impuestas en resolución judicial, y por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.


Asimismo, se establecía que esas medidas podían ser impuestas a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, y se enumeraban los casos en los que debían ocurrir, e incluso, facultaba a las partes a ofrecer los medios de prueba que estimaran pertinentes, previo a analizar la procedencia de la medida solicitada.


Entre las reglas que se preveían para la imposición de las medidas, se encontraba la señalada en el artículo 156, que imponía al Juzgador la obligación de tomar en consideración los argumentos que las partes ofrecieran o la justificación que el Ministerio Público realizara, aplicando el criterio de mínima intervención, según las circunstancias particulares de cada persona.


El principio de contradicción, se regulaba en la fracción VI, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal; y conforme al cual, el Juzgador tenía vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que estuviera presente la otra; con lo que además, se salvaguardaba el principio de imparcialidad.


Así, la actuación del J. debía regirse por esos principios, lo que le permitía ser un observador de la contienda que debía desarrollarse en igualdad de condiciones para las partes; además, debía estar presente en todas las diligencias judiciales, a fin de generarse convicción propia de los hechos sometidos a debate, y ser tercero vigilante de las reglas procesales.


De la interpretación del artículo tildado de inconstitucional, se advertía que era una facultad del Juez de Control, imponer una de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cambiar varias de ellas según resultara adecuado al caso, o bien, imponer una diversa a la solicitada, siempre que no fuera más grave.


En ese orden de ideas, si el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puntualizaba que previo a la imposición de las medidas cautelares, el Juzgador debía tomar en cuenta los argumentos que las partes ofrecieran o la justificación que el Ministerio Público realizara; y en su artículo 157, se establecía que el Juez de Control, en audiencia y en presencia de las partes, debía resolver respecto de esa medida cautelar. Entonces, de una interpretación armónica y no aislada de esas normas, era evidente que, contrario a lo que sostuvo el quejoso, la porción normativa impugnada, no vulneraba el principio de contradicción.


Ello, porque de su interpretación sistemática con los demás preceptos que regulaban las medidas cautelares, se observaba que la facultad del J., no implicaba que dejara de considerar lo que argumentaron las partes en ejercicio del principio de contradicción.


26. Recurso de revisión. El quejoso, en síntesis expresó como agravios:


I. El A quo, al sobreseer en el juicio respecto de la inconstitucionalidad que se planteó de los artículos 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulneró lo dispuesto en los artículos 74, fracciones II y IV, 76, 79, fracción III, inciso a), y 217 de la Ley de Amparo, así como lo señalado por el artículo 222, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Resultó equivocado e ilegal que se concluyera que sólo se le aplicaron las normas sustantivas del Código Penal del Estado de México, al vincularlo a proceso por el delito de fraude específico, previsto y sancionado en los artículos 306, fracción XVI y 307, fracción V, con relación a los diversos 6, 7, 8 fracciones I y V; y 11 fracción I, inciso d), de esa legislación. Así como la idea de que la parte quejosa no demostró que se le aplicaron en su perjuicio los numerales impugnados.


El A quo sobreseyó en el juicio respecto de las normas impugnadas, sin analizar, expresar o citar su contenido, para saber si se aplicaron o no al quejoso en los actos jurisdiccionales reclamados, pues es común que ante la prohibición legal del reenvío, los juzgadores de amparo eludan su función, dejando a los Tribunales Colegiados o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsabilidad de resolver uniinstancialmente las cuestiones complejas de inconstitucionalidad de normas en amparo indirecto.


Hubiera bastado que el A quo analizara el contenido de las normas impugnadas y los conceptos de violación que se expresaron al respecto, en los que claramente se sostenía que se impugnó el sistema de apelación establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Los artículos impugnados, había que contraponerlos con la principal manifestación del quejoso en su concepto de violación, en el sentido de que eran contrarios a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, establecidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como en el de tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso, establecidos en el artículo 17 constitucional, con relación al 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello, porque las normas impugnadas generan un sistema de apelación restrictivo, al obligar a la parte afectada de los actos que imponen medidas cautelares o que resuelven vincular a proceso, a expresar agravios en un plazo único de tres días, a partir de que fueron dictados, independientemente de que al J. le da veinticuatro horas para emitir de forma escrita su resolución, además de hacerlo de manera oral en la audiencia respectiva.


Si el propio A quo sostuvo que al quejoso se le dictó auto de vinculación a proceso, así como una medida cautelar específica; entonces, era evidente que esas resoluciones, al ser apelables, le generaron una aplicación inmediata del sistema de impugnación del que se dolió en la demanda de amparo, pues al quejoso se le vedó un tiempo razonable y una forma oral para preparar su impugnación ordinaria.


Por tanto, contrario a lo que sostuvo la autoridad de amparo en primera instancia, el sistema de apelación que reclamó el quejoso, le generó una afectación a sus derechos humanos, al no darle de forma inmediata, posterior al dictado de su vinculación al proceso, un plazo justo y razonable para poder impugnar esa resolución y las medidas accesorias, y con ello obtener una revisión más completa sobre el actuar del Juez de origen.


Así, al existir la resolución en la que se impusieron al quejoso las medidas cautelares y se le vinculó a proceso, el sistema de impugnación legal también se le aplicó; y en consecuencia, procedía el estudio de su constitucionalidad.


II. Con relación a la constitucionalidad del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el A quo basó su determinación en un equivocado e ilegal entendimiento del principio de contradicción, como base del sistema acusatorio, sin entender correctamente por qué se consideró así; el Juez, de acuerdo con la norma impugnada, podía imponer a la parte quejosa una medida cautelar distinta a la solicitada por el órgano acusador.


Para considerar la constitucionalidad de la norma impugnada, el A quo no la confrontó con las características del sistema acusatorio establecidas en el artículo 20 constitucional, ni con el principio de contradicción que se alegó en la demanda de amparo; sólo reconoció la constitucionalidad de la norma a virtud de su propia existencia, lo que resultó contrario a su función básica, que era precisamente analizar los actos reclamados a la luz de su constitucionalidad, no de su existencia.


De ahí que la facultad que reconoció el A quo a la autoridad jurisdiccional, es precisamente de lo que se dolió el quejoso, al sostener en su demanda de amparo que, de acuerdo con los principios básicos del sistema acusatorio, el Juzgador no podía imponer una medida cautelar distinta de la que solicitó el órgano acusador, o respecto de la que no hubiera debate previo, en atención al aludido principio de contradicción.


La Suprema Corte, en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, al resolver sobre la constitucionalidad de una de las medidas cautelares establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, señaló ciertos requisitos para su validez.


Así, era evidente y notorio que cuando la norma autorizaba al Juez a imponer una medida cautelar que no fue solicitada ni debatida, vulneraba el principio de contradicción que reconoció como un derecho el Alto Tribunal.


Si la Suprema Corte determinó que la medida cautelar sólo era constitucionalmente valida si provenía del ejercicio de contradicción ante el Juez; entonces si éste imponía una medida que no provenía de ese ejercicio, resultaba inconstitucional.


27. Sentencia del Tribunal Colegiado


I. Se confirmó el sobreseimiento que se decretó en primera instancia respecto a los artículos 471, 476 y 477, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a la tramitación del recurso de apelación; por considerar que para que el quejoso pudiera impugnar su inconstitucionalidad en amparo, tenía que haber interpuesto ese recurso ordinario, a efecto de que se originara un acto concreto de aplicación que le causara un perjuicio, para que en todo caso se materializara la aplicación de las normas; de lo contrario, la inconstitucionalidad de esos preceptos, que en su caso pudiera declararse, no tendría efecto alguno en su beneficio, al no existir afectación en su esfera jurídica, y por tanto, tampoco se le podría restituir en el goce de sus derechos.


En ese orden de ideas, se calificó de inoperante el agravio que expresó el recurrente, en el sentido que no impugnó la constitucionalidad del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecía cuales eran las determinaciones apelables, pues parecía obvia su impugnación al encontrarse señalados como actos reclamados la vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar, por lo que debió procederse a su estudio; ello, porque no se controvertían los argumentos para sobreseer en el juicio, respecto de la constitucionalidad de las normas reclamadas, ni formaba parte de lo que se reclamó en la demanda de amparo.


II. Con relación a la constitucionalidad del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la revisión oficiosa del asunto, se apreció que las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en sus correspondientes informes justificados, señalaron que los actos legislativos que se reclamaron, no causaban perjuicio a los derechos fundamentales del quejoso; lo que se estimó que se traducía en el planteamiento de la causa de improcedencia a que se refería la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.


Por tanto, se reasumió jurisdicción para analizar esa propuesta; y se concluyó que contrario a lo que sostuvieron las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como el representante del Presidente de la República, en el caso existía afectación a la esfera de derechos del quejoso, porque si bien se reclamó la expedición y promulgación del artículo 157, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que por sí misma no causaba agravio al quejoso como una norma autoaplicativa; sin embargo, la reclamó como una norma heteroaplicativa, cuyo acto de aplicación consistió en la imposición de las correspondientes medidas cautelares, en audiencia de once de febrero de dos mil veinte; lo que le generaba un agravio personal y directo al recurrente, y por tanto, el interés jurídico para acudir a la instancia constitucional, a reclamar la aplicación de la norma.


III. Respecto de la imposición de las medidas cautelares, en audiencia de once de febrero de dos mil veintiuno, y la vinculación a proceso en su continuación de dieciséis de febrero siguiente; no se apreció causa de improcedencia alguna.


IV. Posteriormente, se atendió el planteamiento sobre la prescripción de la acción penal que propuso el quejoso, por ser una cuestión de estudio preferente y oficioso.


Así, se destacó que se estaba en presencia de un delito continuado, porque había pluralidad de acciones con unidad de propósito delictivo e identidad de lesión jurídica y del sujeto pasivo; por tanto, al tratarse de un solo delito, el cómputo para el término de la prescripción, iniciaba a partir del último acto consumativo del hecho, que tuvo verificativo el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, al llevarse a cabo una asamblea general ordinaria de accionistas, en la que con ausencia del ofendido, se aprobaron estados financieros del ejercicio fiscal dos mil quince.


En ese orden de ideas, como el escrito de querella se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, y se ratificó el cuatro de mayo siguiente, no operó la figura jurídica de la prescripción, porque la querella se presentó a los once meses de sucedidos los hechos, es decir, dentro del año siguiente.


V. Por lo que hace a la inconstitucionalidad que se planteó respecto del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se consideró que se colmaban los supuestos del Acuerdo General 5/2013, a efecto de que el recurso de revisión se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si lo estimaba pertinente, ejerciera su competencia originaria.


Consecuentemente, se ordenó remitir el asunto al Alto Tribunal, para el efecto de que si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada.


VI. Con relación a lo anterior, no se soslayó que el Juez de Control responsable, informó que en audiencia de revisión de medidas cautelares de tres de marzo de dos mil veintidós, autorizó al quejoso para que saliera del país con destino al Estado de Florida, del dieciocho de marzo al dieciocho de abril de ese año, a efecto de que recibiera atención médica. Sin embargo, se consideró que como sólo se trataba de un permiso temporal, no se variaban las condiciones en las que se le impusieron las medidas cautelares, y por tanto, seguían vigentes, como lo informó el propio Juez responsable.


VII. Por otra parte, se señaló que como la imposición de las medidas cautelares y el auto de vinculación a proceso eran actos independientes, ya que se emitían en etapas diversas de la audiencia inicial, además de que tenían argumentos y finalidades distintas, era pertinente proceder al estudio de legalidad de ese último acto, atendiendo a la naturaleza sumaria del juicio de amparo y el derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional; ello, porque el estudio sobre la constitucionalidad del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y su acto de aplicación, consistente en la imposición de medidas cautelares, en nada afectaban el estudio de legalidad del auto de vinculación a proceso, y por tanto, se estimó que no se dividía la continencia de la causa.


Por el contrario, de considerar que no se cumplían los elementos necesarios para la emisión del auto de vinculación a proceso, la consecuencia sería que se dejaran sin efecto las medidas cautelares; y de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y en consecuencia, de su acto de aplicación, ello no implicaría dejar sin efecto el auto de vinculación a proceso.


En ese orden de ideas, se analizó y convalidó la legalidad del auto de vinculación a proceso que definió la situación jurídica del quejoso; y por tanto, se confirmó la negativa del amparo respecto de ese acto reclamado.


VI. ESTUDIO DE FONDO


28. El quejoso y recurrente, tanto en su demanda de amparo como en los agravios que expresó en la revisión, argumentó que el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnera el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, por considerar que autoriza a la autoridad judicial, sin petición expresa de las partes, ni un debate establecido para ello, a imponer una medida cautelar distinta de la solicitada.


29. Para dar contestación a esos argumentos, se analizarán, dentro del proceso penal acusatorio y oral: el principio de contradicción; la función del Juez de Control; y, las medidas cautelares. Con base en esa línea jurisprudencial, se abordará la resolución al caso concreto.


El principio de contradicción en el proceso penal acusatorio y oral


30. Con relación al principio de contradicción, esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el Amparo Directo en Revisión 243/2017,(5) y el Amparo Directo en Revisión 5325/2021,(6) precisó:


31. Ha sido reconocido en todos los ordenamientos jurídicos respaldados por una ideología democrática. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8.1, al disponer:


"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


32. En nuestro sistema jurídico, encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, fracciones III, primera parte, IV, VI, y X, segunda parte, ambos de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 14.


"...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;


"IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;


"...


"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;


"...


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ..."


33. El principio de contradicción, conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.


34. Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia, se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.


35. En ese sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación de este principio, la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa.


36. En la vigencia del principio de contradicción, todas las partes del proceso penal, y no nada más la persona acusada, encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las del adversario.


37. La contradicción, es una característica típica de los sistemas adversariales, en los que son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso; razón por la cual, son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado (si se trata del fiscal) o de la persona acusada (si se trata de la defensa).


38. De esta manera, la observancia de ese principio, exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición, manifestando sus propias razones. Así, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.


39. El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física que serán objeto de prueba en el juicio, constituyen la condición que permite el ejercicio contradictorio en la audiencia de juicio. De esta manera, las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por la persona juzgadora antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.


40. Por lo tanto, en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contraargumentación la información, actos y pruebas de la contraparte en un proceso jurisdiccional.


41. Desde otro enfoque de carácter probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, que exige que la contraparte del oferente del medio de convicción, tenga la oportunidad de controvertir su credibilidad.


42. Cabe decir que ese principio también opera para determinados actos en etapas previas al juicio, que requieran de debate específico para resolver sobre algún punto jurídico vinculado con el procedimiento.


43. De esta manera, el principio de contradicción en el procedimiento penal vigente, está asociado a que los elementos de prueba, información o actos que impacten en el proceso, deban ser sometidos al conocimiento de las partes para que puedan ser refutados y formen parte de la controversia para resolver el juicio.


44. Principio que se encuentra inserto en los artículos 4 y 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que disponen:


"Artículo 4o. Características y principios rectores


"El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. ..."


"Artículo 6o. Principio de contradicción


"Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código."


La función del Juez de Control dentro del proceso penal acusatorio y oral


45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 233/2017,(7) realizó importantes precisiones con relación a esa autoridad.


46. Señaló que con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el párrafo décimo cuarto, del artículo 16 de la Constitución Federal, se estableció la figura del Juez de Control, en los términos siguientes:


"Artículo 16.


"...


"Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. ..."


47. Se destacó que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de once de diciembre de dos mil siete, se puntualizó:


"Se prevé la inclusión de un juez de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho ..."


48. Además, del Dictamen de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se advirtió:


"Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, se coincide con la preocupación de apoyar el Estado de Derecho y de manera sobresaliente el combate a la delincuencia de alto impacto, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio Público, se estima necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y contengan los datos requeridos.


"...


"Otra atribución del juez de control sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.


"Este tipo de jueces podrán ser los que substancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios generales del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en la minuta, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, que pueden ser miles, y otros jueces más que se responsabilicen de substanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.


"...


"Por lo que estas comisiones unidas coinciden con la Colegisladora y determinan procedente incluir jueces de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, órdenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial ..."


49. Así, se observó que la Constitución Federal preveía que los Jueces de Control, tienen encomendada la tarea de resolver, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial. Además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora se apegue a derecho.


50. A su vez, el legislador permanente estableció, en su exposición de motivos, que los Jueces de Control también debían conocer las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal, y en general, las determinaciones del Ministerio Público para controlar su legalidad y en todos los casos señalados, resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.


51. Asimismo, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial de forma acelerada y ágil –sin que ello implique que deje de fundar y motivar concretamente sus resoluciones–, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio, conforme a los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial.


52. En ese orden de ideas, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, los Jueces de Control se erigen como garantes de que las partes actuarán de buena fe, por lo que deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales. Por ello, ejercen una vigilancia de los derechos constitucionales de los sujetos procesales durante las fases de investigación e intermedia, garantizándoles una respuesta pronta e inmediata, bajo las reglas del control judicial, sobre aquellas diligencias, actos procesales o comportamientos de las agencias formales del sistema de justicia penal que pongan en peligro o lesionen los derechos constitucionales de los sujetos procesales.(8)


53. En ese contexto, el Juez de Control tiene dos funciones principales: de carácter cautelar y de cognición. Las primeras, son las de vigilar que todos los actos relativos a la investigación de un hecho que reviste el carácter de delito, sean preservados de manera correcta, además de garantizar los derechos fundamentales del inculpado y de la víctima. Las segundas, versan sobre determinaciones concretas a pretensiones específicas de las partes, como el momento del dictado del auto de vinculación a proceso, o bien, al determinar la sentencia de un procedimiento abreviado. Así, los Jueces de Control estarán más cercanos, de facto y jurídicamente, a la investigación de lo tradicional, para vigilar, controlar, avalar, y en su caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación, a fin de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico y de respeto a los derechos humanos.(9)


Las medidas cautelares en el proceso penal acusatorio y oral


54. En términos generales, el procedimiento penal acusatorio y oral se divide en etapas; la identificada como de investigación, tiene dos fases, la investigación inicial y la investigación complementaria; siendo en esta última donde tiene verificativo la audiencia inicial, que entre otros aspectos comprende: la formulación de la imputación; la solicitud ministerial de vinculación a proceso; y la decisión que resuelve la situación jurídica del imputado.


55. Así, el auto de vinculación, se sitúa procesalmente en la llamada audiencia inicial, y consiste en la determinación mediante la cual, el Juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra de un imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y es el momento oportuno para la resolución, en su caso, de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Social, o que proceda imponer de oficio, y la definición del plazo para el cierre de la investigación.(10)


56. Para el caso de las medidas cautelares, el artículo 19 de la Constitución Federal,(11) establece que "el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes", de lo que se desprende que el propio Constituyente Permanente, facultó al legislador para establecer medidas distintas y menos intensas en cuanto a la libertad personal que la prisión preventiva, a efecto de que esta última, sólo se aplique cuando no exista ninguna otra que sea suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


57. En la exposición de motivos que dio origen al Código Nacional de Procedimientos Penales, que presentaron Senadores de la República, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil trece, en cuanto al tema de las medidas cautelares, señalaron:


"... La regulación de este componente de la reforma supone adoptar plenamente los principios de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad en la aplicación de las medidas cautelares. De acuerdo con estos principios la regla general –salvo las excepciones que prevé el propio Artículo 19 constitucional para el caso de la prisión preventiva oficiosa– es que la aplicación de medidas cautelares deberá determinarse únicamente cuando lo solicite la parte acusadora, siempre y cuando logre acreditar que existe riesgo de fuga, peligro de alteración de prueba, afectación inminente a la víctima u ofendido o la posibilidad de que el imputado cometa otro delito doloso.


"En caso de que no se den estas hipótesis la regla general debe ser el procesamiento en libertad, o bien, en atención al grado de riesgo, la aplicación de la medida cautelar menos restrictiva posible que resulte idónea para preservar la materia del proceso y la protección de la comunidad o los intervinientes.


"Aunado a las medidas de carácter personal, también deben regularse las denominadas medidas cautelares de carácter real, es decir, aquellas que se aplican sobre las cosas.


"Así pues, la aplicación de medidas cautelares, además de atender a las necesidades de cautela como criterio fundamental para su aplicación, debe también suponer acreditar el supuesto material del delito que se está imputando, es decir, deben existir datos que establezcan la existencia del hecho y la probable autoría o participación del imputado. Cuando el juez, una vez que ha oído a las partes sobre este particular en la audiencia respectiva, estime que es necesario aplicar una medida cautelar, deberá hacer una apreciación de la información vertida por las partes y proceder a aplicar la medida que resulte idónea.


"La medida cautelar puede ser revisada en cualquier momento cuando surja nueva información que permita reconsiderar la medida impuesta, ya sea para imponer una más restrictiva o una que lo sea menos.


"El momento procesal para aplicar la medida cautelar será una vez que se ha tomado la decisión de vincular a proceso al imputado, no obstante se podrá aplicar una providencia precautoria a solicitud del imputado, tanto en el plazo constitucional de 72 horas, como en el plazo de retención del Ministerio Público que puede ir de 48 a 96 horas. ..."


58. De lo que se observa que tratándose del proceso en libertad, la medida cautelar deberá ser lo menos restrictiva posible, que resulte idónea para preservar la materia del proceso y la protección de la comunidad o los intervinientes; asimismo, destaca la actuación del J. y de las partes en la audiencia respectiva, para efecto de imponer una medida cautelar, ya que de acuerdo a la información vertida, el Juzgador determinará su imposición.


59. El Tribunal Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014,(12) puntualizó que a pesar de que las medidas cautelares no son actos privativos, sino de molestia, respecto de los cuales no rige el artículo 14 de la Constitución Federal; lo cierto es que derivado de que el sistema de justicia penal es de corte garantista y sus principios constitucionales buscan siempre una mayor protección a los derechos humanos, el Código Nacional estableció toda una serie de formalidades procesales que deben cumplirse con el fin de que las medidas cautelares sean impuestas o decretadas por un Juez, garantizando el mayor respeto a los derechos humanos del imputado, de manera que las medidas cautelares cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento.


60. Así, para la imposición de una medida cautelar, no implica establecer o conceder atribuciones "arbitrarias" o en exceso discrecionales al Juez de Control. Por el contrario, su diseño tiene que entenderse bajo la óptica de que: primero, el sistema de justicia penal introducido en dos mil ocho, tiene como figura central a los Jueces de Control como garantes de los derechos humanos del inculpado, principalmente durante los actos que se realicen en la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público y la Policía; y segundo, las medidas cautelares son instrumentos procesales supeditados a un procedimiento penal que persiguen fines específicos, por lo que su dictado y temporalidad están sujetos a su vinculación o persecución de esas finalidades.


61. Esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 300/2019,(13) puntualizó que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia de la persona imputada en el procedimiento, al ser medidas instrumentales de contenido material que cumplen con una función procesal, aunque su aplicación se limita a la esfera jurídica de la persona imputada.


62. El artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(14) dispone que en cualquier caso las medidas cautelares sólo podrán ser impuestas mediante resolución judicial que garantice que las mismas sean por el tiempo indispensable. Las medidas cautelares persiguen tres finalidades:


• La primera, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento; esto es, garantizar que el sujeto activo no se sustraiga de la acción de la justicia durante las distintas fases procesales subsiguientes a la imposición de la medida (durante la investigación complementaria, la etapa intermedia, la etapa de juicio, y de ser el caso, sujetarlo al cumplimiento de una sanción).


• La segunda, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, lo que implica anular cualquier agresión que el imputado hiciera en su contra.


• La tercera, evitar la obstaculización del procedimiento, dado que la medida se impone contra el imputado, se deberá demostrar que es posible atribuirle a éste el entorpecimiento del desarrollo del procedimiento.


63. En tanto que el artículo 154, establece que: procederán a petición del Ministerio Público, la víctima u ofendido, o su asesor jurídico, una vez que haya sido formulada la imputación, o cuando el imputado haya sido vinculado a proceso.(15)


64. Una vez presentada la solicitud de imposición de medidas cautelares (que por regla general se presenta una vez iniciado el proceso penal), el Juez de Control deberá tomar en consideración los argumentos que ofrezcan las partes y los resultados de la evaluación de riesgo.


65. Solicitud que no procede "en automático", sino cuando se persigan fines específicos, que deberán plasmarse y justificarse en la resolución que el Juez de Control dicte.


66. Por su parte, el artículo 155 del mismo Código,(16) establece un catálogo cerrado o limitado de las medidas que el Juez de Control podrá imponer –que abarca desde la presentación periódica del imputado ante el Juez, hasta la imposición de la prisión preventiva–, con la posibilidad de que el Juez imponga una o varias de ellas.


67. En cualquier caso, el Código adjetivo dispone que la imposición o modificación de alguna medida cautelar, deberá ser debatida durante la formulación de la imputación o en su caso, en el dictado del auto de vinculación a proceso.(17) Estas previsiones garantizan que el imputado ejerza su derecho de contradicción en el momento mismo en que se determina la procedencia de la medida.


68. Adicionalmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el Juez de Control, al dictar una medida cautelar, deberá actuar basándose en el principio de proporcionalidad y atender a las circunstancias del caso en concreto. Para cumplir con ese principio, deberá:


a. G. conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Federal,(18) es decir, conforme al criterio de mínima intervención;


b. Evaluar el dictamen de riesgo realizado por el personal especializado de la materia; y,


c. Justificar por qué la medida impuesta es la menos lesiva para el imputado,(19) atendiendo así, además, al principio de subsidiariedad.


69. Es decir, conforme a las previsiones del Código Nacional, el Juzgador no deberá ordenar una medida cautelar sin atender a los principios de proporcionalidad, mínima intervención y subsidiariedad. Tales condiciones deberán plasmarse en la resolución que determine la procedencia de la medida, así como explicar cómo será aplicada y cuánto tiempo estará vigente.(20)


70. Además del principio de mínima intervención, deberá tomar en cuenta el de presunción de inocencia, pues se debe procurar imponer la medida que sea menos lesiva para el imputado, pues sigue siendo inocente hasta en tanto se dicte sentencia.


71. Adicionalmente, conforme al artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(21) la petición, debate e imposición de medidas cautelares, por regla general, se lleva a cabo en una audiencia, una vez formalizada la investigación, es decir, propiamente dentro del proceso penal.


72. De la legislación nacional citada, también se advierte que las determinaciones del Juez de Control, en modo alguno son inobjetables o inmutables, porque dicho ordenamiento prevé, por un lado, que podrán ser impugnadas por cualquiera de las partes que estuviera inconforme con su sentido, a través del recurso de apelación,(22) y por otro, también dispone que en caso de que las condiciones que inicialmente justificaron la medida, hayan cambiado de manera objetiva, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional su revocación, sustitución o modificación.


73. Para ello, el Juez citará a las partes a una audiencia en la que nuevamente se debatirá la idoneidad de la medida previamente adoptada, y en última instancia, se resolverá si debe o no mantenerse;(23) contexto en el que las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.(24)


74. Al resolver el Amparo en Revisión 13/2019,(25) esta Primera Sala de la Suprema Corte, precisó que la Constitución Federal reconoce, en su artículo 20, apartado C, fracción VI, que la víctima tiene derecho a solicitar "las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos". Protección que se reitera en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


75. A su vez, el párrafo catorce, del artículo 16 constitucional, establece una garantía orgánica, según la cual, se obliga al legislador a crear Jueces de Control que supervisen medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, siempre garantizando "los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos".


76. De esta manera, en materia de medidas cautelares y providencias precautorias, el Constituyente pensó en la protección de la víctima. Asimismo, optó por enunciar las finalidades generales de las medidas cautelares y de las providencias precautorias; y sobre todo, eligió regular con especial cuidado los requisitos y finalidades de la medida cautelar más gravosa, a saber, la prisión preventiva. Esto es, el Constituyente concedió deferencia al legislador para que creara modalidades de medidas cautelares, y sólo en materia de prisión preventiva (por ser la medida más restrictiva) decidió establecer finalidades puntuales, requisitos de procedencia, estándares de evaluación.


77. Además, el Constituyente optó por una lógica de subsidiariedad para la imposición de medidas cautelares: la más gravosa (la prisión preventiva) es sólo aplicable cuando el resto de las medidas posibles realmente no permiten preservar la continuidad del proceso. Es por ello que el segundo párrafo, del artículo 19 constitucional, señala:


"Artículo 19. ...


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso ..."


78. Así, el Constituyente optó por una técnica que apela a principios y finalidades generales de las medidas cautelares, y que dejó en manos del legislador la posibilidad de ofrecer un catálogo exhaustivo.


79. El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece una lista cerrada,(26) que incluye: la presentación periódica ante el J. o ante autoridad distinta que aquél designe (fracción I); la exhibición de una garantía económica (fracción II); el embargo de bienes (fracción III); la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero (fracción IV); la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o del ámbito territorial que fije el Juez (fracción V); el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada (fracción VI); la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares (fracción VII); la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa (fracción VIII); la separación inmediata del domicilio (fracción IX), la suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos (fracción X); la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral (fracción XI); la colocación de localizadores electrónicos (fracción XII); el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga (fracción XIII); y, finalmente, la prisión preventiva (fracción XIV).


80. En ese orden de ideas, la autoridad judicial no sólo debe ceñirse a esas modalidades –es decir, debe abstenerse de crear figuras análogas–, sino que además, sólo puede dictarlas cuando se cumplan algunas de las condiciones finalidades también exhaustivas, previstas por el artículo 153 del mismo Código,(27) que textualmente incluye tres, a saber: (i) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, (ii) garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y (iii) evitar la obstaculización del procedimiento.


81. En términos del artículo 154,(28) tanto el Ministerio Público como la víctima, pueden solicitar la imposición de medidas cautelares. Sin embargo, el Juez siempre queda constreñido a las causales de procedencia ahí señaladas, así como al deber de motivar que la imposición de la medida cumple con las finalidades enunciadas por el artículo 153.


82. Además, para entender los límites de la actuación del Juez, es sumamente importante considerar la prohibición prevista por el último párrafo, del artículo 155 del Código, que señala que las medidas cautelares no pueden ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada. Su objetivo es preservar las condiciones que permiten la continuación del proceso en óptimas condiciones.


83. A su vez, el artículo 156 del mismo Código, prevé un principio transversal al régimen de medidas cautelares: éstas deben cumplir, de manera indefectible, con presupuestos de idoneidad y proporcionalidad, que además, deben quedar explícitamente sustentados en razones objetivas e imparciales.


84. Los artículos 157 a 164 del mismo ordenamiento, regulan la dinámica procesal y probatoria que las partes deben asumir al argumentar en favor o en contra de la imposición de la medida. Se exige que esto ocurra en una audiencia que facilite el debate, la argumentación, la confrontación, la aportación de medios de prueba y su respectiva refutación.


85. Así, el legislador fue cauteloso en confeccionar las causales de procedencia de las medidas cautelares aplicables al sistema acusatorio, pues parte de la premisa de que éstas tienen el potencial real de afectar varios derechos humanos en perjuicio de personas que aún merecen ser tratadas como inocentes, por virtud del principio de presunción de inocencia. El legislador ha impuesto límites sustantivos específicos a aquello que puede ser objeto de argumentación por parte de las autoridades judiciales y las ha guiado a procurar un fino balance entre los derechos de las personas acusadas y los de las víctimas. Respecto a éstos, ha puesto especial énfasis en la preservación de su seguridad.


86. Se señaló que esta Primera Sala, había explorado en múltiples ocasiones, en términos del artículo 19 constitucional y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(29) que la prisión preventiva era una medida de última ratio. Lo que quería decir, en términos simples, que sólo podía ser impuesta cuando otras medidas no resultaran suficientes para preservar la continuidad del proceso, esto es, cuando se cumple con un estándar de necesidad e idoneidad.


87. La materia del proceso –que básicamente consiste en dirimir la responsabilidad penal de una persona– corre riesgo cuando se torna imposible (i) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, (ii) garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo o (iii) evitar la obstaculización del procedimiento. En el rango de preferencias de los juzgadores, la prisión preventiva es la última de las medidas a elegir para evitar cualquier de estos problemas. Los juzgadores deben optar por otras medidas menos lesivas, siempre que las mismas prometan igual efectividad para preservar la posibilidad material de culminar el proceso y llegar a un veredicto.


88. En otras palabras, las medidas cautelares previstas por el catálogo del artículo 155 del Código que merecen preferencia, son aquellas que logran preservar la continuidad del proceso (en atención a los tres fines previstos por el artículo 153) y que afecten en menor medida los derechos humanos de quienes, por mandato constitucional, aún deben ser tratados como inocentes.


89. Lo que se confirmaba con el hecho que el artículo 167 del Código Nacional, establece que la prisión preventiva únicamente procede cuando otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.(30)


90. No obstante, las particularidades de los casos sometidos a consideración de los jueces, suelen confrontarles con la necesidad de sustituir o revisar alguna medida cautelar que fue previamente impuesta bajo la predicción razonada de que ella sería eficaz. La notoria falta de efectividad de una medida, o un manifiesto cambio de hechos durante el desarrollo del proceso, son circunstancias que el legislador anticipó. Por eso, lo que distingue al régimen de revisión y sustitución de medidas cautelares regulado por el Código, es su dinamismo y adaptabilidad. Así, la subsidiariedad funciona de modo tal que permite al Juez desplazar la medida menos gravosa por una más aflictiva si las condiciones fácticas así lo reclaman.


91. Por el contrario, tanto la Constitución como el Código Nacional, se decantan por un sistema basado en la subsidiariedad respecto de la prisión preventiva: siempre que haya una medida cautelar más benigna y suficientemente eficaz, ella deberá preferirse. El Juez debe ponderar todas esas opciones antes de privar de la libertad a quien aún merece ser tratado como inocente.


92. Además, esta lectura es compatible con la interpretación que los órganos del sistema interamericano han asignado al artículo 7.5 de la Convención.


93. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, parte de la premisa de que la medida cautelar de prisión preventiva es excepcional y que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. El siguiente párrafo sintetiza los grandes rasgos de su doctrina en la materia:


"... Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Además, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia."(31)


Solución al caso concreto: la regularidad constitucional del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales


94. El quejoso y recurrente, se duele de que el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, viola el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, por considerar que faculta a la autoridad judicial a imponer una medida cautelar distinta de la solicitada, sin petición expresa de las partes, ni debate establecido para ello.


95. Argumentos que resultan infundados.


96. En efecto, el numeral que se tilda de inconstitucional, es del siguiente tenor literal:


"Artículo 157. Imposición de medidas cautelares


"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.


"El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.


"En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código."


97. Como quedó de manifiesto en apartados precedentes, la figura del Juez de Control, juega un papel fundamental para que el proceso penal acusatorio y oral, resulte acorde con los lineamientos de un Estado Democrático de Derecho; pues por mandato expreso del párrafo décimo cuarto, del artículo 16 de la Constitución Federal, tiene la encomienda de garantizar, en las fases de investigación e intermedia, los derechos fundamentales tanto de los indiciados, así como de las víctimas u ofendidos de los delitos; verificando en todo momento que la actuación de la parte acusadora resulte apegada a derecho.


98. En ese orden de ideas, se erige como garante de la regularidad del correspondiente procedimiento, así como del correcto ejercicio de las facultades procesales de las partes; brindando una respuesta ágil a sus pretensiones, a través de la aplicación estricta del derecho.


99. Entre las facultades que expresamente le confiere la citada norma constitucional, se encuentra la de resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la parte acusadora, que son figuras jurídicas que, de acuerdo con su anclaje en el párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, y el correspondiente proceso legislativo que les dio origen, cumplen con una función procesal, pues tienen por objeto garantizar la presencia de la persona imputada en el correspondiente procedimiento, evitando que se sustraiga de la acción de la justicia; garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigos, evitando eventuales agresión del imputado en su contra; así como evitar que el imputado entorpezca de cualquier modo el procedimiento.


100. Pero esa facultad no es potestatoria, arbitraria o discrecional; sino que se encuentra constreñida y determinada precisamente por el respeto a los derechos fundamentales de las partes procesales, como obligación de garantía por parte del Juez de Control, y a la estricta consecución del fin instrumental para el que fueron concebidas; sin soslayar el cumplimento de los correspondientes lineamientos procedimentales que rigen su procedencia.


101. Tomando como punto cardinal para normar su criterio, los principios de proporcionalidad, mínima intervención y subsidiariedad que rige para las medidas cautelares, derivado de lo dispuesto en ya citado párrafo segundo, del artículo 19 constitucional. Y sin omitir considerar que en favor de la persona imputada que resentirá el correspondiente acto de molestia, potencialmente lesivo de sus derechos humanos, priva el principio de presunción de inocencia, que consagra en su favor el artículo 20 constitucional, y que exige que durante el todo el proceso penal seguido en su contra, sea tratado con ese carácter.


102. Congruente con esa lógica garantista de derechos fundamentales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 153,(32) reitera la facultad constitucional exclusiva del Juez de Control para imponer las medidas cautelares, así como el fin instrumental que les corresponde, al que queda condicionado su tiempo de duración.


103. En su artículo 154,(33) se establece la necesaria petición de la medida cautelar por parte del Ministerio Público o de la víctima u ofendido del delito, por sí mismos o por conducto de su asesor jurídico.


104. De igual forma, se precisa el momento a partir del cual procede esa solicitud; es decir, luego de formulada la imputación, cuando el imputado se acoja al plazo constitucional o su duplicidad; o bien, luego de decretada su vinculación a proceso. Lo que ubica que esa solicitud, procedimentalmente se presenta en la llamada "Audiencia inicial", a que se refiere el artículo 307 del propio Código Nacional de Procedimientos Penales.(34)


105. En su artículo 155,(35) se establece un catálogo taxativo o cerrado de las medidas cautelares que el Juez de Control puede imponer; autorizándolo para que haga uso de una o varias de ellas, a efecto de que se cumpla con su finalidad procesal. Así, su orden de preferencia está determinado en función de la mejor continuidad del proceso que permitan, con la menor afectación a los derechos fundamentales de las personas imputadas; por lo que no pueden ser usadas como medios para obtener un reconocimiento de culpabilidad o una sanción penal anticipada.


106. En su artículo 156,(36) se prevé que la base para resolver sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, la debe encontrar el Juez de Control en los argumentos que ofrezcan las partes, o en la justificación que brinde el Ministerio Público; aplicando el criterio de mínima intervención, así como los presupuestos de idoneidad y proporcionalidad, soportada en una robusta fundamentación y motivación, objetiva e imparcial.


107. En su artículo 157,(37) que es el numeral impugnado por el quejoso y recurrente, se determina, en lo conducente, que la solicitud de las medidas cautelares debe ser resulta por el Juez de Control, en audiencia y con presencia de las partes; reitera que se puede imponer una o varias medidas; precisa que puede tratarse de una diversa de la solicitada, a condición de que no sea más grave; y establece la prohibición de aplicarlas sin tomar en cuenta su objeto o finalidad, ni aplicar medidas más gravosas de la previstas por el propio Código.


108. Y en su artículo 158,(38) se reitera que una vez formulada la imputación o dictado el auto de vinculación a proceso, se discutirá, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, lo relativo a la necesidad de la imposición o modificación de las medidas cautelares.


109. Derivado de lo anterior, especialmente del análisis sistémico de los numerales adjetivos de referencia, se pone de manifiesto que, contrario a lo que consideró el quejoso y recurrente, el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el principio de contradicción establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal.


110. Ello, porque de acuerdo con la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a ese principio; implica, desde su vertiente de derecho de defensa, la exigencia de que todas las partes en el proceso –y no sólo el inculpado–, dentro de cualquier etapa procedimental, incluso previas a la de juicio, sean oídos en cuanto a sus pretensiones y defensas; lo que los faculta para alegar, probar, refutar y controlar las pruebas del adversario, a efecto de formar convicción en el Juzgador respecto de un punto determinado de hecho o de derecho, sobre el que debe resolver.


111. Así, la observancia del principio de contradicción, exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición, manifestando sus propias razones.


112. Ejercicio contradictorio que se encuentra garantizado para las personas imputadas con relación a las medidas cautelares que se solicitan en su contra; pues del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se observa que el estudio sobre su procedencia, requiere de la necesaria solicitud que haga a la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público o la víctima u ofendido del delito. Petición que se formula dentro de una audiencia, siempre con presencia de las partes procesales indispensables; por regla general, la identificada como "Audiencia inicial", pues es igualmente un requisito de procedencia, que el Ministerio Público haya formulado la imputación –cuando el inculpado se acoja al plazo constitucional o su duplicidad–, o bien, que el Juez de Control haya decretado la vinculación a proceso en su contra.


113. La citada Ley Adjetiva Nacional, establece un catálogo cerrado de medidas cautelares, de entre las cuales, el Juez de Control puede imponer una o varias de ellas, incluso diferente o diferentes de las solicitadas, siempre y cuando no sea más grave; ello, según resulte necesario para garantizar la continuidad del proceso, al evitar que la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia, que se proteja la seguridad de la víctima, ofendido o testigos, y se evite que el imputado entorpezca de cualquier modo el procedimiento; ello, condicionado a la menor afectación a los derechos fundamentales del imputado, al obrar en su favor la presunción de su inocencia.


114. Lo que el Juez de Control determina, dentro de la propia audiencia, en función de los argumentos que sostengan las partes, y en su caso, sobre la base de los medios de pruebas que ofrezcan para robustecerlos, luego de su debida discusión; ponderando en todo momento, el criterio de mínima intervención, así los principios de idoneidad y proporcionalidad de las medidas.


115. En esa tesitura, claramente se observa que la persona imputada, previo a que el Juez de Control se pronuncie sobre la procedencia de una medida cautelar en su contra, solicitada por el Ministerio Público, el ofendido o la víctima del delito, tiene garantizado su derecho a ser oído en defensa; y en consecuencia, se respeta en su favor el principio de contradicción, rector del proceso penal acusatorio y oral, consagrado por el artículo 20 constitucional.


116. No se soslaya que la propuesta de violación a ese principio, el quejoso y recurrente la hace consistir en que el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a imponer una medida cautelar distinta de la solicitada, sin petición expresa de las partes ni debate establecido para ello.


117. Consideraciones a las que no les asiste razón legal; pues en primer lugar, si bien es cierto que la porción normativa impugnada, efectivamente le reconoce al Juez de Control esa potestad; sin embargo, también es cierto que por tratarse del momento decisorio sobre la procedencia de una medida cautelar solicitada, el ejercicio contradictorio entre las partes procesales, quedó previamente agotado.


118. En segundo lugar, en atención a que las medidas cautelares tienen como fin instrumental el garantizar la continuidad del proceso, evitando para tales efectos que la persona imputada se sustraiga de la acción de la justicia o que entorpezca de cualquier modo el procedimiento, además de proteger la seguridad de la víctima, ofendido o testigos; ello, con la menor afectación a los derechos fundamentales del imputado, a virtud del principio de presunción de inocencia que obra en su favor.


119. Entonces, deben calibrarse debidamente en atención a las circunstancias de cada caso concreto y estricto cumplimiento a los principios de proporcionalidad, mínima intervención, subsidiariedad y presunción de inocencia.


120. Consecuentemente, una vez determinada la procedencia de la medida o medidas cautelares; la definición de la más benigna o benignas, pero a la vez, suficientemente adecuada o adecuadas para cumplir con esos lineamientos, es una facultad que corresponde en exclusiva al Juez de Control, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo décimo cuarto, y 19, párrafo segundo, ambos de la Constitución Federal.


121. Es por esa razón que la norma tildada de inconstitucional, lo faculta para acceder, incluso a medidas cautelares diversas de las que fueron solicitadas y objeto de debate por las partes procesales en la correspondiente audiencia. Máxime que por seguridad jurídica, esa posibilidad se condiciona a que resulten de menor gravedad que aquéllas.


122. Consecuentemente, aunque no se excluye la posibilidad de que medie una solicitud expresa al respecto; realmente no es una condición necesaria para que el Juez de Control proceda en ese sentido, y sin necesidad de abrir debate alguno al respecto. Pues en todo momento priva su calidad de garante de los derechos fundamentales de las partes procesales, en este caso, de la persona imputada, así como de la regularidad del correspondiente procedimiento.


VII. DECISIÓN


123. En ese orden de ideas, contrario a lo que consideró el quejoso y recurrente, el párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal; y por tanto, en la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


124. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado para que verifique si restan por analizar temas de su competencia, y en su caso lo realice; de no ser así, para que proceda conforme a derecho corresponda.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del párrafo segundo, del artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


TERCERO.—Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del último apartado de esta ejecutoria.


N. con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, la Señora Ministra A.M.R.F., y del Ministro Presidente en Funciones A.G.O.M.. Ausente el Ministro J.M.P.R. (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


********** En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del Amparo Indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


2. En cuanto a la improcedencia del amparo, por lo que se refiere a las normas reclamadas, de los informes justificados, se observa:

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, refirió: "... no se causan agravios a los derechos fundamentales y a las garantías individuales de la parte quejosa ..."

La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, refirió "...no causan afectación alguna a los intereses jurídicos de la parte quejosa...".

El Ejecutivo Federal, refirió que se debía sobreseer en el juicio de amparo, o en su caso, negarse el amparo solicitado.


3. "Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código."


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


5. Bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R., en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., A.Z.L. de la Larrea, A.G.O.M., con el voto en contra de la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Bajo la Ponencia de la M.A.M.R.F., en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.. En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


7. Fallada en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., y A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


8. Cfr., B.C., Hesbert, La investigación judicial y el control de convencionalidad en el proceso penal: conceptos y modalidades, JM Bosch Editor, España, 2012, p. 103.


9. Cfr., B.L., E., Guía para el estudio del sistema acusatorio en México, 5a. ed., F.E. y Distribuidor, México, 2014, p. 75.


10. "Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación."

"Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso

"Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público. ..."


11. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

"Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

"Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


12. En sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


13. Bajo la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C., en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y, P. y J.L.G.A.C., en contra del emitido por la señora M.N.L.P.H. quien reservó su derecho para formular voto particular.


14. "Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."


15. "Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

"El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

"I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

"II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

"En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas."


16. "Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

"II. La exhibición de una garantía económica;

"III. El embargo de bienes;

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

"V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

"VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

"VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

"VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

"IX. La separación inmediata del domicilio;

"X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

"XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

"XII. La colocación de localizadores electrónicos;

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."


17. "Artículo 158. Debate de medidas cautelares

"Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares."


18. "Artículo 19. ...

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


19. "Artículo 156. Proporcionalidad

"El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

"Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

"En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado."


20. "Artículo 159. Contenido de la resolución

"La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

"I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

"II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

"III. La vigencia de la medida."


21. "Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


22. Artículo 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Impugnación de las decisiones judiciales

"Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables."


23. Artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Revisión de la medida

"Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia."


24. Artículo 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida

"Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar."


25. Fallado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C.. Ausente: Ministro L.M.A.M..


26. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya llegó a esta conclusión al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014, resuelta el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


27. "Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."


28. Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

"El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

"I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

"II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

"En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas."


29. "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."


30. "Artículo 167. Causas de procedencia. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código."


31. Corte IDH. Caso A. y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, Párrafo 353.


32. "Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."


"33. "Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

"El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

"I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

"II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

"En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas."


34. "Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


35. "Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

"II. La exhibición de una garantía económica;

"III. El embargo de bienes;

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

"V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

"VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

"VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

"VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

"IX. La separación inmediata del domicilio;

"X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

"XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

"XII. La colocación de localizadores electrónicos;

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."


36. "Artículo 156. Proporcionalidad

"El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

"Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

"En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado."


37. "Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código."


38. "Artículo 158. Debate de medidas cautelares

"Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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