Ejecutoria num. 125/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 2046
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de agosto de dos mil veintiuno.


II. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos primero transitorio, fracción II, y quinto transitorio, de la reforma publicada el siete de junio de dos mil veintiuno; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los numerales primero transitorio, fracción II y quinto transitorio, de la actual ley orgánica, publicada en la misma fecha que la referida reforma, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre resoluciones de dos Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, cuyo conocimiento es competencia de la Sala debido a que el tema del asunto corresponde a la materia administrativa, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación del denunciante


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) en su texto vigente al momento en que se efectuó, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


IV. Criterios de los órganos contendientes


6. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


a. Revisión fiscal 77/2019, resuelta en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


7. La autoridad fiscal dictó resolución definitiva en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la cual fue impugnada por el contribuyente en sede administrativa. Posteriormente, dicho contribuyente promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución emitida en el recurso administrativo, en el que la autoridad fiscal ordenó dejar sin efectos esa determinación y emitir una nueva resolución.


8. Una vez tramitado el juicio, la Sala dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad emitiera otra resolución, en la que atendiendo a lo resuelto por la Sala dejara insubsistente la última resolución que puso fin al procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, precisando que cesaron los efectos de la presuntiva efectuada a la actora a través del oficio individual de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.


9. En contra de dicha sentencia, la autoridad promovió recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, el cual determinó que el recurso era procedente en razón de su cuantía, de conformidad con el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el monto de los comprobantes fiscales de las operaciones que se estimaron inexistentes, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en la resolución que debía quedar insubsistente.


10. Además, en lo que aquí interesa, consideró que también era procedente el recurso, porque la Sala sustentó la nulidad en un pronunciamiento de fondo, ya que, en primer lugar, estimó fundado el argumento en el que la parte actora combatió la notificación, realizada por medio del buzón tributario, relativa a la resolución contenida en el oficio por la que la autoridad fiscal dictó resolución definitiva en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y, estimó igualmente fundada la causal de anulación hecha valer en contra de la resolución impugnada, al considerar que dicha resolución fue notificada después de los treinta días posteriores a que: (a) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que solicitara prórroga; (b) se realizara la entrega de la información; o, en su caso, (c) se desahogara el requerimiento de la autoridad o transcurriera el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado; plazo que se desprendía del sistema normativo conformado por los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación, y 70 del reglamento del citado código y en la regla 1.4 de las resoluciones misceláneas fiscales para dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.


11. Determinación que adoptó con apoyo en la contradicción de tesis 122/2019 y en la jurisprudencia 2a./J. 94/2019 (10a.) que emanó de ella, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017)."(2)


12. Razón por la cual, el Tribunal Colegiado advirtió que la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad emitiera otra en la que atendiendo a lo resuelto en la sentencia recurrida, dejara insubsistente la resolución que puso fin al procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, precisando que cesaron los efectos de la presunción preliminar de inexistencia de operaciones efectuada al actor.


13. En ese sentido, el Tribunal Colegiado destacó que en la contradicción de tesis 122/2019, esta Segunda Sala estableció que la nulidad de la resolución que resuelve en definitiva sobre una presunción de inexistencia de operaciones, debido a que ya no tiene efectos por haberse hecho fuera del plazo para tal efecto (límite temporal perentorio), constituía, más que un requisito formal, una cuestión de fondo del asunto, dada la naturaleza del procedimiento. En consecuencia, el órgano colegiado consideró que debido a que la nulidad no había derivado de vicios meramente formales o de procedimiento, sino por vicios de fondo, el recurso era procedente.


b. Revisión fiscal 211/2019, resuelta el diez de octubre de dos mil diecinueve por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


14. La autoridad fiscal emitió resolución definitiva a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Inconforme con esta determinación, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo y seguido el juicio por sus etapas legales, se declaró la nulidad de dicha resolución administrativa.


15. En contra de esa determinación, la autoridad promovió recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el cual resolvió que el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada era improcedente, ya que la causa de anulación consistió en un vicio formal.


16. En principio, destacó que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, consideró que el recurso de revisión es procedente sólo en casos excepcionales, por lo que es improcedente en los supuestos en que la Sala haya declarado la nulidad por violaciones de carácter formal.


17. Lo anterior, dado que la Sala en ese tipo de sentencias no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, por no resolver el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


18. Añadió que en esos casos no se cumplía el requisito de importancia y trascendencia. Determinación que sustentó en la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", cuya aplicación se precisó en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."(3)


19. Puntualizó que en este último criterio esta Sala especificó que la jurisprudencia 2a./J. 150/2010 es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios formales, ya que su estudio abarcó todos los casos en los que la anulación derive de la actualización de vicios de naturaleza estrictamente formal, al margen de la materia de dichos casos, como consecuencia de que en esos supuestos no se colman los requisitos de importancia y trascendencia y, por ende, no se cumple con la característica de excepcionalidad del recurso de revisión fiscal.


20. El Tribunal Colegiado indicó que la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada porque la autoridad demandada no respetó el plazo de treinta días para emitir la resolución impugnada, se trata de un vicio formal; en consecuencia, resolvió que el recurso de revisión fiscal era improcedente, debido a que la causa de anulación no se refirió a ningún aspecto de fondo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


21. De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


22. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


23. Asimismo, ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.


24. Además, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


25. En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


26. Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, ya que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, a saber: la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo en el que la Sala había declarado la nulidad de las resoluciones impugnadas porque la autoridad administrativa no había emitido o notificado la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en el plazo de treinta días.


27. Y, arribaron a determinaciones distintas, en relación con el tipo de pronunciamiento por el que la Sala había declarado la nulidad de la resolución o resoluciones impugnadas, ya que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J. consideró que la notificación de la resolución fuera del plazo referido era un vicio material y, por ende, la razón por la que se declaró la nulidad fue de fondo, con base en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 122/2019, por lo que concluyó que el recurso de revisión era procedente.


28. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, consideró que el vicio con base en el cual la Sala declaró la nulidad fue meramente formal, al ser emitida fuera del plazo, y, por ende, el recurso de revisión era improcedente, al incumplir con el requisito de importancia y trascendencia.


29. Cabe destacar que en la sentencia reclamada(5) en el juicio de amparo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, se analizó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dieciocho, antes de la reforma de veinticinco de junio de ese año, mientras que de la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, se aprecia que el procedimiento administrativo respectivo inició en dos mil diecisiete, por lo que la norma aplicable fue la vigente en ese año.


30. No obsta lo anterior, para que se configure la contradicción, ya que el texto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, es el mismo que estuvo vigente en dos mil diecisiete.


31. Tampoco es obstáculo que en un asunto la resolución haya sido notificada fuera del plazo y en la otra emitida fuera de éste, ya que debe ser emitida y notificada al contribuyente en el mismo plazo.


32. Conforme a lo expuesto, al existir discrepancia entre los criterios contendientes en tanto que en uno se afirma lo que en el otro se niega, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada y que el punto a dilucidar consiste en resolver: si procede o no el recurso de revisión fiscal contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, en la que se declara la nulidad de la resolución que decide en definitiva que los contribuyentes se ubican en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal.


VI. Estudio


33. De acuerdo con el punto de contradicción precisado con anterioridad, resulta de suma importancia traer a colación lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 122/2019,(6) en la que se analizó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, que como se dijo, fue el mismo que estuvo vigente hasta la reforma de junio de dos mil dieciocho, cuyo texto establecía:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


34. En dicha resolución esta Sala indicó que en el párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se establece a favor de la autoridad administrativa una presunción que le permite advertir la inexistencia de operaciones cuando: (a) advierta que los emisores de los comprobantes fiscales no cuenten con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; o bien, (b) que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.


35. Precisó que dicha presunción admite prueba en contrario, que del segundo párrafo se desprende que los gobernados tienen un plazo de quince días para aportar pruebas y argumentos para destruir la presunción de inexistencia de operaciones y, que, en el párrafo tercero, se regula el procedimiento de revisión que debe instrumentar la autoridad para determinar si el contribuyente realiza o no las operaciones que ampara, conforme a lo cual debe realizar lo siguiente:


• Valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer por el contribuyente revisado.


• Notificar la resolución respectiva a los contribuyentes por medio de buzón tributario.


• Respecto de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputaron, publicar un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el cual, la autoridad tiene prohibido publicar el listado de contribuyentes que se encuentren definitivamente en el supuesto de operaciones inexistentes antes de los treinta días posteriores a la fecha de notificación de la resolución definitiva.


36. En dicha contradicción esta Sala definió el criterio que debía prevalecer sobre dos puntos de derecho.


37. Respecto del primero, determinó cuál era el plazo con el que contaba la autoridad para definir la situación jurídica de los contribuyentes, para lo cual esta Sala analizó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y determinó que del tercer párrafo del artículo analizado sólo se advertía la previsión legislativa acerca de que, transcurrido el término para que el contribuyente desvirtuara la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que emitió, la autoridad tenía un plazo diverso que no excedería de cinco días para valorar las pruebas y defensas hechas valer, pero que dicho plazo de cinco días no implicaba que dentro del mismo lapso emitiera y notificara la resolución respecto de las operaciones que a priori detectó y presumió inexistentes.


38. De manera que esta Sala concluyó que esa disposición preveía dos situaciones jurídicas respecto al actuar de la autoridad: la primera, la valoración de pruebas y defensas que se hubieran hecho valer para desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes, para lo cual se establecía el plazo de cinco días; y, la segunda, la forma en que habría de notificarse la resolución que decidiera si el contribuyente desvirtuó o no la presunción de mérito, sin que ahí se delimitara el plazo.


39. Sin embargo, ésta determinó que sí existía un plazo, de conformidad con el sistema normativo conformado por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y 70 de su reglamento(7) y la regla 1.4 de las resoluciones misceláneas fiscales para dos mil dieciséis y dos mil diecisiete,(8) del cual se desprendía que la autoridad podía definir y notificar la situación jurídica de los contribuyentes exclusivamente en los treinta días posteriores a que ocurriera alguno de los tres supuestos siguientes: (a) que hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información, sin que manifestara lo que a su derecho conviniera, ni solicitara prórroga; (b) que se realizara la entrega de la información; o, en su caso, (c) se desahogara el requerimiento de la autoridad o transcurriera el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado.


40. Respecto del otro punto de contradicción, esta Sala definió que la consecuencia jurídica a determinar en el juicio contencioso administrativo cuando la autoridad fiscal emitiera la correspondiente resolución fuera del plazo era la nulidad lisa y llana, originada en un vicio material y no meramente formal, de conformidad con la naturaleza del procedimiento.


41. Para arribar a lo anterior, reiteró conforme al análisis jurisprudencial de esta misma Sala, que el procedimiento en cuestión no era sancionador, ni relacionado con una facultad de comprobación, por lo que la consecuencia de que la autoridad no respetara el plazo para determinar la realidad jurídica sobre la situación de los contribuyentes no podía consistir en sujetar al contribuyente a un nuevo límite temporal, como el de la caducidad contemplado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


42. Lo anterior, ya que además de ser contrario a la naturaleza de ese procedimiento sujetarlo a un plazo tan amplio, no actualizaba el supuesto de un procedimiento de auditoría iniciado de oficio por la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas o imponer sanciones, aspecto distinto a lo determinado por esta Suprema Corte en los precedentes en los que se ha establecido que la consecuencia jurídica para ciertas infracciones o incumplimiento de obligaciones es la caducidad de las facultades de la autoridad.


43. Por ello, esta Sala consideró que el legislador no previó la obligación a cargo de la autoridad de acreditar la inexistencia de las operaciones, lo que se justificaba ya que la presunción tenía límites objetivos relacionados con diversas causas derivadas de la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las actividades que ostentaba.


44. Bajo ese orden de ideas, esta Sala consideró que la presunción se estableció a favor de la autoridad y que el procedimiento no se orientaba a demostrar o a comprobar la hipótesis de inexistencia de operaciones; sino en su caso, a que el particular pudiera desvirtuarla mediante la aportación de pruebas; sin embargo, era una medida cuya constitucionalidad se encontraba inmersa en criterios de razonabilidad, en los que la presunción preliminar que corre a favor de la autoridad debe entenderse limitada.


45. En dicha contradicción se puntualizó que esos límites objetivos, en atención a las características singulares y especiales del procedimiento, si bien era cierto que podían entenderse como garantías a favor de los particulares; también lo era que constituían elementos esenciales para la eficacia y eficiencia de un procedimiento de gran relevancia para el orden público e interés general. Y dentro de esos límites, se encontraba el temporal, para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente.


46. De manera que esta Sala concluyó que al ser un límite que funcionaba como garantía al particular de que una presunción inicial y de carácter preliminar a favor de la autoridad, en un procedimiento que no era sancionador ni de comprobación, no podía permanecer indefinidamente; sino que dicha presunción estaba sujeta a un periodo en el que la autoridad podía confirmarla en definitiva de no ser desvirtuada por el particular. Determinación de la que dependía no únicamente la situación del contribuyente emisor de los comprobantes (que presuntamente facturó operaciones simuladas), sino la de diversos contribuyentes que los hubieran recibido y quienes les dieron efectos fiscales.


47. Pero más allá de una garantía, esta Sala estableció que constituía un elemento propio y esencial del procedimiento donde fue el mismo legislador el que diseñó un mecanismo ágil y expedito, con plazos que, a propuesta de la autoridad administrativa, en disposiciones generales, se consideraron pertinentes para evaluar las pruebas aportadas por los particulares y, eventualmente, confirmar, so pena de considerarse desestimada, la presunción preliminar sobre la inexistencia de operaciones.


48. Asimismo, esta Sala consideró que lo anterior implicaba que un retraso en la resolución definitiva permitiría la continuidad en la emisión de comprobantes fiscales que ampararan operaciones presuntamente inexistentes que, de confirmarse la presunción, perderían su efecto fiscal y, que, si uno de los propósitos era establecer un procedimiento ágil y eficiente para hacer frente a la práctica indebida de "tráfico de comprobantes fiscales", se restaría eficacia al procedimiento.


49. Consecuentemente, esta Sala estableció que nada justificaría el hecho de que la autoridad se retrasara en emitir una resolución, porque en realidad la presunción de inexistencia corría a su favor, de manera que si las pruebas aportadas por el particular resultaban insuficientes para desvirtuarla, lo conducente era que se confirmara la presunción definitiva, no sólo en función de la seguridad jurídica de los contribuyentes emisores; sino del contexto, importancia del procedimiento, su interés general y de la multiplicidad de relaciones jurídicas que dependían de ello.


50. De manera que la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encontraba vigente y sujeta a un límite temporal de carácter perentorio; por lo que transcurrido el plazo sin que se confirmara mediante la resolución definitiva que así lo declarara, debía entenderse que la presunción respecto de los comprobantes fiscales que dio origen al procedimiento había cesado sus efectos. Cuestión que implicaba que, al no tratarse de facultades de comprobación o sanción, no impedía que la autoridad volviera a iniciar el procedimiento.


51. Incluso, para demostrar que ésa debía ser la consecuencia de que la resolución definitiva no fuera emitida en el plazo correspondiente, esta Segunda Sala acudió, de manera ilustrativa, al posterior texto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante publicación realizada el veinticinco de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, de la que se advertía que el legislador dispuso que consistía en dejar sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados.


52. Esta Sala especificó que debido a las particularidades del procedimiento, tampoco podía configurarse una negativa ficta, puesto que la oportunidad otorgada al particular para desvirtuar la presunción formaba parte de un procedimiento de oficio iniciado por la autoridad, sin que mediara petición o promoción del contribuyente, donde además el plazo era un límite temporal que sustentaba la vigencia de la presunción preliminar de inexistencia de operaciones en tanto fuera o no confirmada en definitiva, por lo que no era posible considerar que el efecto de exceder el término sin que la autoridad se pronunciara sobre la situación del contribuyente fuera que el particular no había desvirtuado la presunción.


53. Y, por último, determinó que la consecuencia jurídica era la nulidad lisa y llana, con base en los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


54. Lo anterior, ya que el acto había sido dictado en contravención a las disposiciones aplicadas en cuanto al fondo del asunto, puesto que al pronunciarse en definitiva sobre una presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), atendiendo a la naturaleza del procedimiento, constituía una cuestión de fondo, más que un requisito formal.


55. Por ello, la resolución administrativa que pretendiera confirmar en definitiva la presunción preliminar de inexistencia de operaciones emitida por la autoridad fiscal fuera del límite temporal de carácter perentorio de existencia y validez debía quedar totalmente sin efectos, cuando fuera impugnada mediante juicio contencioso por el contribuyente.


56. Las consideraciones dieron origen a las siguientes jurisprudencias:


"PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). De conformidad con el sistema normativo integrado por los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación y 70 de su Reglamento, y por las reglas 1.4. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales notificarán a cada contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con un plazo de 15 días –que puede ampliarse por 10 más previa solicitud del interesado– para comparecer a aportar pruebas o información que demuestren lo contrario. La autoridad dispone de 5 días para su valoración o, en su caso, para solicitar más información al contribuyente, y con base en la información recabada, la autoridad puede desestimar la presunción preliminar de inexistencia de operaciones, o bien, resolver confirmarla en definitiva, caso en el cual debe notificar tal situación jurídica a los contribuyentes en los 30 días posteriores a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga, y sin que solicite prórroga; (ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo para ello sin que el particular lo hubiera desahogado."(9)


"PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación expresa límites objetivos en su configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente que emite comprobantes fiscales. Cuando la autoridad fiscal inicia el procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar, pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva. Por tanto, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter perentorio, cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos. En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."(10)


57. Conforme a lo expuesto, se concluye que si la Sala, en el juicio contencioso administrativo, declara la nulidad de la resolución adoptada en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en la que la autoridad determina que un contribuyente se encuentra de manera definitiva en el supuesto previsto en el primer párrafo del mismo artículo, al considerar que dicha autoridad se pronunció sobre una presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos porque emitió y notificó dicha resolución fuera del plazo (límite temporal perentorio), la causa de anulación se sustenta en una cuestión de fondo y no meramente formal, atendiendo a la naturaleza del procedimiento.


58. En consecuencia, se cumple con el requisito establecido en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(11) relativo a la importancia y trascendencia del asunto y, por ende, es procedente el recurso de revisión contra dicha sentencia.


VII. Criterio que debe prevalecer.


59. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues mientras uno consideró que la declaración de nulidad ocasionada porque la autoridad administrativa notificó fuera del plazo correspondiente de treinta días, la resolución con la que culmina el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, con base en la cual se considera que un contribuyente se encuentra de forma definitiva en la lista de aquellos que realizan operaciones inexistentes y, en consecuencia, los comprobantes fiscales expedidos no surten ni surtieron efectos legales, es un pronunciamiento de fondo y, por tanto, el recurso es procedente, para el otro órgano la anulación de la resolución definitiva por ser emitida fuera del límite temporal es un pronunciamiento de carácter formal y, en consecuencia, el recurso es improcedente.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión fiscal es procedente contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo en la que se declare la nulidad de la resolución que decide en definitiva que los contribuyentes se ubican en el supuesto del primer párrafo del referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal.


Justificación: Para cumplir con el requisito de procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada por un pronunciamiento de fondo, requisito que se colma cuando en la sentencia se declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que los contribuyentes se encuentran en la situación a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal. Lo anterior, ya que como esta Segunda Sala resolvió en la contradicción de tesis 122/2019, pronunciarse en definitiva sobre una presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), constituye, más que un requisito formal, una cuestión de fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento.


60. Por lo expuesto y fundado se


VI. RESUELVE


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese el criterio de jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos precisados en la última parte de la ejecutoria; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2019 (10a.) y 2a./J. 93/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694, con número de registro digital:163273.


La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 122/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, T.I., julio de 2019, página 911, con número de registro digital: 28827.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Registro digital: 2020266, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, T.I., julio de 2019, página 939.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, registro digital: 161191.


4. Registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Remitida por la Sala al correo oficial de la secretaria proyectista.


6. Fallada en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., M.M.I. (ponente), F.G.S. (con reservas), E.M. y L.P.. La Ministra Esquivel Mossa votó a favor de la primera tesis, pero contra consideraciones de la segunda y el M.P.D. en contra de la primera tesis y a favor de la segunda.


7. El texto de esta norma reglamentaria también estuvo vigente en dos mil dieciocho.


8. Cabe destacar, en lo que interesa para la resolución de esta contradicción de tesis, que la regla 1.4. de la Resolución miscelánea fiscal de dos mil dieciocho, conforme a la cual se resolvió el asunto proveniente de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, preveía el mismo plazo de treinta días para emitir la resolución correspondiente.


9. Jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10a.), registro digital: 2020265, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, T.I., julio de 2019, página 938.


10. Jurisprudencia 2a./J. 94/2019 (10a.), registro digital: 2020266, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, T.I., julio de 2019, página 939.


11. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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