Precedente num. 121/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-05-2024 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación03 Mayo 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II,1909

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA L.O.A., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: MINISTRA A.M.R.F.Y.M.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 121/2021 respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 319/2020 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 74/2012 del que derivaron diversas tesis.(1)


En caso de colmarse los requisitos de existencia y procedencia de la contradicción de tesis, la problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en responder la siguiente interrogante: ¿precluye el derecho de la parte quejosa para plantear conceptos de violación, a través del juicio de amparo directo, dirigidos a combatir los efectos de un acto dictado dentro de un juicio, cuya ejecución se consideraría de imposible reparación en un primer momento, pero que eventualmente ha trascendido al resultado del fallo?


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante escrito enviado vía MINTER el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y determinó que, por razón de la materia, la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


3. En ese sentido, turnó el asunto a la ponencia del M.A.G.O.M. y solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la versión digital de su criterio, así como que informara si éste se encontraba vigente.


4. Finalmente, por acuerdo de once de agosto de dos mil veintiuno, la otrora presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al ministro ponente para su estudio. Asimismo, tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que su criterio continuaba vigente.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de la misma especialidad, pero de distinto circuito que, al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera Sala. No se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que la hacen valer los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


7. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, fijar el criterio que debe prevalecer, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2020


• Antecedentes


8. Juicio natural. El seis de marzo de dos mil dieciocho, ********** demandó en la vía civil ordinaria las siguientes prestaciones de **********:


a) La disolución del vínculo matrimonial;


b) La liquidación de la sociedad legal;


c) La declaración de convivencia con sus tres hijos menores de edad; y


d) El pago de gastos y costas.


9. Al dar contestación a la demanda, ********** reconvino de ********** por el pago de alimentos, en su reconvención exigió como prestaciones:


a) La fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional para la promovente y para sus hijos;


b) La fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva para la promovente y para sus hijos;


c) La custodia de sus tres hijos menores de edad, conservando madre y padre la patria potestad;


d) La liquidación de la sociedad legal;


e) La rendición de cuentas;


f) El pago de gastos y costas.


10. El quince de junio de dos mil dieciocho, la jueza natural fijó la pensión alimenticia provisional solicitada a cargo del demandado por la suma de $********** (********** pesos ********** M.N.).


11. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, la jueza dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la acción principal de divorcio necesario, ejercida por **********, así como la acción reconvencional promovida por **********. Por tanto, declaró disuelto el vínculo matrimonial; condenó al actor al pago mensual de una pensión alimenticia definitiva, a favor de la señora ********** y de sus hijos menores de edad, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.); y que madre y padre conservaran la patria potestad de sus hijos, encomendando la custodia definitiva a su progenitora.


12. Recurso de apelación. ********** interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco modificó la sentencia recurrida sólo para el efecto de establecer que ambos padres tendrían la custodia compartida de sus hijos.


13. Juicio de amparo directo 319/2020. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo.


14. En sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia mediante la cual amparó al quejoso contra la sentencia definitiva de veintidós de junio de dos mil veinte dictada en el toca ********** y su ejecución.


15. Razonamientos del tribunal colegiado. Al pronunciarse sobre el "Tema III, Alimentos provisionales",(3) el tribunal colegiado desarrolló la argumentación que es materia de análisis en la presente contradicción de tesis.


16. Al inicio de dicho apartado, el tribunal destacó que el concepto de violación del quejoso se encaminaba a cuestionar que la Sala de apelación omitió analizar oficiosamente la procedencia de los alimentos provisionales, pues no se acreditó la urgencia ni la necesidad de la medida; además, la pensión alimenticia provisional resultó excesivamente elevada, siendo que él carecía de un trabajo fijo.


17. El tribunal colegiado sostuvo que el concepto de violación era inoperante, con base en las razones que se resumen a continuación:


a) Si bien el juez natural fijó una pensión alimenticia provisional en favor de su cónyuge y sus tres hijos, lo cierto es que el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé que, contra las resoluciones que otorguen alimentos provisionales, no cabe recurso alguno que las modifique revoque o nulifique.


b) Dicha determinación judicial, además de ser emitida dentro de juicio, revela características similares a las de un "auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento" o "auto de exequendo", por lo que se trata de un acto cuya ejecución es de imposible reparación al afectar derechos sustantivos con su sola emisión, tal como lo reconoció la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 85/2009 "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", por lo que puede ser impugnada a través del juicio de amparo indirecto.


c) Esto es así a pesar de que, en la sentencia definitiva reclamada, la Sala responsable analizó y desvirtuó los agravios relativos a los alimentos provisionales.


d) Sin embargo, el auto que fijó y ordenó el aseguramiento es impugnable en vía de amparo indirecto y no directo, como lo pretende el quejoso, pues no puede quedar a elección de las partes si promueven amparo indirecto o directo haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que se pudiera alegar esa inconformidad en dos ocasiones.


e) Dado que el quejoso no impugnó la determinación relativa a los alimentos provisionales en amparo indirecto, le precluyó la oportunidad de hacerlo valer en sede constitucional. Resulta aplicable la tesis III.2o.C.63 C (10a.) de rubro "ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA, RELACIONADOS CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, SON ANALIZABLES EN AMPARO INDIRECTO, A PARTIR DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 696 Y 697 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO."


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 74/2012


• Antecedentes


18. Juicio natural. Mediante escrito de trece de octubre de dos mil diez, **********, **********, ********** y **********, todas de apellidos **********, demandaron en la vía ordinaria civil de ********** y **********, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de ser propietarias de la mitad de un inmueble;


b) La declaración judicial de ser propietarias de las fracciones de terreno que las demandadas ocupan en dicho inmueble;


c) La desocupación y entrega del mismo;


d) La demolición a costa de las demandadas de las obras construidas en el inmueble de su propiedad; y


e) El pago de gastos y costas en el juicio.


19. Al dar contestación a la demanda, las demandadas reconvinieron de las actoras las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de prescripción positiva a su favor;


b) El pago de gastos y costas que originare el juicio;


c) Ordenar al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del entonces Distrito Federal, la cancelación de inscripción del inmueble propiedad de las hermanas actoras y el registro de las demandantes reconvencionales como propietarias del inmueble de referencia.


20. El seis de septiembre de dos mil once se dictó sentencia mediante la cual se determinó que resultó procedente la vía ordinaria civil, en la que las demandadas no acreditaron su acción reconvencional de prescripción, pues no probaron haber poseído el inmueble por el tiempo y las condiciones exigidas por la ley.


21. Por otro lado, el juez natural consideró procedente la acción principal promovida por las hermanas ********** y declaró que a ellas correspondía el pleno dominio y la legítima propiedad del inmueble en cuestión y de las construcciones edificadas sobre dicho terreno, así como de las fracciones ocupadas por las demandadas.


22. En consecuencia, el juez ordenó la desocupación y entrega física de las fracciones de terreno ocupadas por las demandadas y de las construcciones edificadas en ellas, con sus respectivos frutos y accesiones, bajo apercibimiento de ser lanzadas en caso de incumplimiento. Finalmente, absolvió a las demandadas del cumplimiento de la prestación consistente en la demolición a su costa de las obras en la porción de terreno que se reivindicara y no realizó condena en costas.


23. Recurso de apelación. En contra de esa resolución, una de las codemandadas interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) confirmó la sentencia impugnada y condenó a la apelante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.


24. Juicio de amparo directo 74/2012. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo. Entre sus conceptos de violación, la quejosa sostuvo que la acción reivindicatoria hecha valer por las actoras constituía cosa juzgada y que ello se le hizo saber al juez. Sin embargo, tanto éste como la Sala responsable fueron omisas y declararon infundados sus agravios.


25. En sesión de cuatro de mayo de dos mil doce,(4) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo solicitado por la quejosa.


26. Razonamientos del tribunal colegiado. En un apartado que denominó "Análisis previo del caso", el tribunal colegiado de circuito destacó que la quejosa, en sus conceptos de violación, planteó argumentos dirigidos a combatir la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada, antes del dictado de la sentencia.


27. Enseguida, expuso la existencia de la jurisprudencia 99/2004 de rubro "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).", del Pleno de la Suprema Corte.


28. Luego, el tribunal colegiado razonó que, en aplicación de dicho criterio, estaría impedido para analizar los conceptos de violación formulados en amparo directo para cuestionar la legalidad de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, bajo la lógica de que dicho acto debió ser impugnado en amparo indirecto.


29. Sin embargo, el órgano colegiado considero que, al momento de resolver el amparo directo, esa circunstancia no tenía justificación constitucional válida, pues de conformidad con el nuevo paradigma constitucional, aun cuando procedía la vía indirecta, si el justiciable no la hacía valer, ello no conllevaba la preclusión de impugnarla en amparo directo.


30. El tribunal colegiado construyó su argumentación con base en las siguientes consideraciones:


a) Conforme al artículo Cuarto transitorio de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, los criterios emitidos con anterioridad a la reforma no integran jurisprudencia. Corresponde a los jueces atender al caso concreto para determinar si la interpretación jurisprudencial realizada en un asunto resuelto antes de la enmienda al texto constitucional, puede o no seguir vigente.


b) En la jurisprudencia 99/2004, el Pleno sostuvo que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada produce una afectación en grado predominante o superior y que, por ello, procedía el amparo indirecto en contra de esa determinación y, por exclusión, impide analizar dichas cuestiones a través del juicio de amparo directo.


c) Con base en el nuevo paradigma constitucional, es necesario determinar qué ocurre cuando una persona no promueve juicio de amparo indirecto y, al dictarse una sentencia en su contra, promueve amparo directo para evidenciar que en el caso existe cosa juzgada, pues –en una óptica procesalista tradicional– el establecimiento de una vía concreta para reclamar un acto específico excluye, de forma implícita, la eficacia de la otra vía para controvertir la legalidad de esa misma resolución.


d) Si el justiciable no promueve amparo indirecto contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, plantea la ilegalidad de esa determinación en amparo directo, los conceptos de violación formulados resultarán inoperantes con base en la tesis 2a. CXII/98 de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO."


e) La razón por la cual los conceptos de violación formulados en amparo directo no pueden ser atendidos, es la preclusión. De la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.", se obtiene que esta figura opera cuando el acto o facultad no se hace valer con la oportunidad prevista para ello.


f) La cosa juzgada, vinculada al principio ne bis in ídem como derecho humano, implica que deben agotarse las oportunidades defensivas en el momento y a través de las vías establecidas para ello, porque éstas no podrían ejercerse con posterioridad. Vista de esta manera, la preclusión constituye un límite al derecho de acceso a la justicia.


g) Para verificar si la restricción descrita en el párrafo anterior se encuentra justificada, debe realizarse un trabajo de ponderación y así determinar si el bien protegido por la figura de la preclusión (que es la seguridad jurídica) resulta de tal importancia para justificar que los tribunales colegiados de circuito dejen de estudiar los argumentos formulados por el quejoso en amparo directo al combatir la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada.


h) La reforma constitucional de dos mil once tuvo como objetivo constituir al juicio de amparo como el instrumento idóneo para la protección de los derechos humanos, por lo que los tribunales de amparo deben eliminar tecnicismos y formalidades que impidan el acceso al mismo.


i) Como se señaló, el non bis in idem contiene un derecho humano que tiende a garantizar la seguridad jurídica de los gobernados y, por esta razón, no podría limitarse el acceso al amparo como medio de protección de ese derecho, bajo un argumento de preclusión procesal. Ello implicaría otorgar mayor valor a una regla adjetiva que impediría a los tribunales colegiados analizar si fue violado el derecho del gobernado a no ser juzgado dos veces por la misma conducta, con el riesgo de que dicha violación sea fundada y no sea estudiada.


j) De esta manera, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia 99/2004, procede el amparo indirecto contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada que busca evitar un juicio ocioso. Sin embargo, si el justiciable no agota el amparo indirecto, ello no deberá tener como consecuencia que se declaren inoperantes los conceptos de violación en amparo directo y, por tanto, dicha tesis ha perdido vigencia a la luz de la reforma constitucional de dos mil once.


k) Así, si el juicio de amparo es un recurso efectivo, debe entenderse que el justiciable puede promover el juicio de amparo indirecto o el juicio de amparo directo contra la resolución de excepción de cosa juzgada, sin que la falta de promoción de uno implique la preclusión de su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta.


31. Finalmente, el tribunal colegiado examinó los conceptos de violación dirigidos a combatir la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y declaró que resultaban infundados, pues, contrario a lo señalado por la quejosa, sí fueron atendidos por la sala de apelación.


32. En su análisis de fondo el tribunal colegiado aclaró que el reclamo de la parte quejosa (dirigido a hacer valer una inexacta aplicación de ley) se dolía de que la responsable no hubiese analizado que el juez natural revocó su propia determinación. Esto porque dicho juez, en un primer momento, declaró que la acción reivindicatoria fue cosa juzgada y, posteriormente, estimó que la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas era improcedente.


33. El tribunal colegiado a continuación recordó que la excepción de cosa juzgada fue declarada improcedente en audiencia de diecinueve de enero de dos mil once y que la sentencia que confirmó dicha resolución fue dictada por la responsable con anterioridad al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


34. Según explicó el tribunal colegiado, la responsable destacó que en el juicio reivindicatorio previo (**********) no se analizó el fondo de la cuestión planteada, sino únicamente que el actor no acreditó la propiedad del inmueble, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la forma y términos de ley.


35. Además, el tribunal colegiado advirtió que, contrario a lo sostenido por la quejosa, la responsable sí se pronunció sobre lo alegado por la apelante respecto a que el juez había decretado procedente la excepción de cosa juzgada. Al respecto, la responsable concluyó que el juez natural no decretó la procedencia de la acción, por lo que no existía la incongruencia reclamada por la apelante.


36. Finalmente, el tribunal colegiado recordó que la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada fue motivo de un pronunciamiento anterior por parte del tribunal de segunda instancia, por lo que, al resolver la apelación contra la sentencia de fondo, sólo podía declararse la inoperancia de los agravios relativos a dicha excepción. En virtud de estos razonamientos, negó el amparo solicitado.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


37. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de tesis.


38. De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre tribunales colegiados de circuito se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(5)


39. Al respecto se debe precisar que la disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.(6)


40. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(7)


41. Atendiendo a estos lineamientos, es momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de existencia de la contradicción de tesis.


42. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En el caso, los tribunales colegiados, sí se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial al determinar si había precluido el derecho de la parte quejosa para combatir actos intraprocesales en la vía de amparo directo, que pudieron ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto.


43. Así, esta Primera Sala determina que el primer requisito de existencia se colma, en tanto que los tribunales colegiados contendientes realizaron argumentaciones tendentes a justificar, en cada caso, si los conceptos de violación dirigidos a combatir actos intraprocesales eran atendibles o, por el contrario, inoperantes en amparo directo, por haber precluido el derecho a impugnar dicho acto.


44. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En cuanto al requisito material consistente en la actualización de un punto de toque, el análisis de las ejecutorias remitidas a esta Primera Sala nos permite advertir que los ejercicios interpretativos sí cumplen con esta exigencia, como se explica a continuación.


45. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2020, declaró inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa dirigidos a combatir un acto intraprocesal (pensión alimenticia provisional). A su entender, al tratarse de un acto cuya ejecución era de imposible reparación y que violaba derechos sustantivos, la quejosa debió impugnarlo a través de amparo indirecto en términos de la jurisprudencia 1a./J. 85/2009 "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.". Bajo esta lógica, el órgano colegiado consideró precluido el derecho de la parte quejosa para defenderse mediante el juicio constitucional. A su entender, no puede quedar a elección del justiciable si promueve amparo indirecto o directo sobre el mismo acto, pues eso le permitiría hacer valer su inconformidad en dos ocasiones.


46. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, en relación con el acto intraprocesal sometido a su análisis (legalidad de la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada), los conceptos de violación propuestos en amparo directo por la parte quejosa no podían ser inoperantes, al no haber precluido su derecho a impugnar la interlocutoria.


47. Al respecto, el tribunal colegiado estimó que, conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, ya había perdido vigencia el criterio del Tribunal Pleno 99/2004 de rubro "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).", lo cual tenía como consecuencia que los justiciables no estén obligados a promover amparo indirecto, aun cuando el acto sea de ejecución irreparable y violatorio de derechos sustantivos.


48. Pues bien, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que los tribunales contendientes conocieron de juicios civiles que iniciaron por pretensiones jurídicamente distintas entre sí. Es decir, un caso versa sobre un juicio familiar en el que se disputó la obligación alimentaria provisional (entre otras cuestiones), mientras que el otro caso atañe, esencialmente, a un juicio reivindicatorio.


49. Sin embargo, esta diferencia no es un obstáculo relevante para identificar un punto de toque, pues, en el fondo, la problemática de ambos asuntos tuvo origen en la misma premisa; a saber, que los actos sujetos a análisis (la resolución que decreta alimentos provisionales, por un lado, y la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, por el otro) eran actos intraprocesales de imposible reparación, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, y respecto a los cuales procede el amparo indirecto.


50. Por tanto, el punto de toque no versa sobre la naturaleza de la resolución que decreta los alimentos provisionales o sobre la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada. La pregunta es más abstracta y consiste en determinar si un acto intraprocesal, cuya ejecución es considerada de imposible reparación -y respecto del cual sí procede el amparo indirecto-, también puede ser materia de impugnación (y en qué términos) en el juicio de amparo directo. O si, por el contrario, esta vía queda precluida en perjuicio de la parte quejosa que debió plantear su reclamo solo por la vía indirecta.


51. Tercer requisito: formulación del cuestionamiento. Finalmente, y con base en lo anterior, se colma el tercer requisito para el estudio de la contradicción de tesis. Es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a analizar la siguiente pregunta: ¿precluye el derecho de la parte quejosa para plantear conceptos de violación, a través del juicio de amparo directo, dirigidos a combatir los efectos de un acto dictado dentro de un juicio, cuya ejecución se consideraría de imposible reparación en un primer momento, pero que eventualmente ha trascendido al resultado del fallo?


VI. ESTUDIO DE FONDO


52. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla con base en los razonamientos que se exponen en la siguiente estructura temática:


A. El control constitucional de los actos procesales a través del juicio de amparo


B. El contenido y alcance del concepto "actos en juicio de imposible reparación" en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


C. La dualidad de los efectos de los actos intraprocesales y su impugnación en el juicio de amparo


A. El control constitucional de los actos procesales a través del juicio de amparo


53. De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales de la Federación tienen obligación de dirimir las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Norma Fundamental y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México (antes Distrito Federal) o de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


54. Para tales efectos, la Constitución creó dos vías para acceder al juicio de amparo, las cuales en términos generales gozan del mismo fin y comparten ciertos principios fundamentales,(8) pero cada una con características propias que las diferencian e implican reglas de procedencia y tramitación especiales tanto para la impugnación de normas, como de actos u omisiones de quien tenga el carácter de autoridad.


55. Por ser el supuesto relevante para este asunto, en este apartado nos enfocaremos en la justicia constitucional de los actos procesales y las reglas constitucionales y legales previstas para tal fin, tanto en la vía indirecta como en la directa.


56. El artículo 107, fracción III, párrafo primero, de la Constitución, establece la regla general de procedencia del juicio de amparo contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. No obstante, la vía en la que podrán ser impugnados dependerá del tipo de acto de que se trate y que se colmen los requisitos correspondientes.


57. En primer término, el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


58. Esta norma constitucional fija la procedencia del juicio de amparo indirecto contra "actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación". Esta disposición tiene su reflejo en legislación secundaria en el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, cuyo contenido es:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


59. Por su parte, el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal es el fundamento que sustenta la justiciabilidad de los actos en juicio en el amparo directo, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


60. Además, el amparo directo del que conocen los tribunales colegiados de circuito(9) –como se prevé en el artículo 107, fracción III, párrafo primero, inciso a), en relación con sus fracciones V y VI, todos de la Constitución General– procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones que se comentan en las resoluciones o que hayan sido cometidas durante el procedimiento y hubieren afectado las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo; esto siempre y cuando:


a) Estas resoluciones no hayan sido combatidas o invocadas en un primer juicio de amparo, o que, habiendo un primer juicio, hubiesen sido advertidas de oficio por el tribunal colegiado en los casos en que proceda la suplencia de la queja;


b) Se hayan agotado, previamente, los recursos ordinarios que establezcan las leyes que regulen el juicio ordinario, mediante los cuales las resoluciones definitivas puedan ser modificadas o revocadas y que no sean optativos (que la ley permita la renuncia de los recursos).


c) Se hubieren combatido las violaciones a las leyes del procedimiento durante la tramitación del juicio ordinario mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley relativa (salvo en el caso de menores o incapaces, estado civil, orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado).


61. Complementariamente, el artículo 170, fracción I, primer y penúltimo párrafos de la Ley de Amparo reitera lo ordenado por la Constitución en el sentido de que es posible combatir las resoluciones definitivas y las violaciones al procedimiento mediante el juicio de amparo. Y agrega que el amparo procede de forma directa cuando en el juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible, por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes.


B. El contenido y alcance del concepto "actos en juicio de imposible reparación" en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


62. Como señalábamos, los incisos b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal indican que las y los justiciables pueden promover amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; es decir, la Constitución exige el requisito de definitividad antes de accionar el medio de control constitucional.


63. Asimismo, el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación. Al respecto, la misma norma establece que ello, en síntesis, implica una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


64. El enunciado anterior no es novedoso para este Alto Tribunal, pues su adición proviene de doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en su momento, se enfrentó con la necesidad de interpretar qué implicaba que un acto en el juicio tuviera una ejecución de imposible reparación.


65. El Tribunal Pleno refirió entonces que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con la obtención de una sentencia favorable en el juicio. Ello obedece a que un acto de esa naturaleza se caracteriza, precisamente, por consumar la violación irreparablemente.(10)


66. Posteriormente, el Pleno de este Alto Tribunal retomó el criterio antes señalado y determinó que esta premisa debía ampliarse a derechos adjetivos y procesales cuando, por excepción, las violaciones formales, adjetivas o procesales, afectan a las partes en grado predominante o superior, aunque no se traduzcan en una violación directa e inmediata a derechos sustantivos.(11)


67. Así, de acuerdo con ese criterio del Tribunal Pleno, existen dos factores para determinar cuándo un acto, por sus consecuencias en el juicio, puede calificarse como de imposible reparación; a saber:(12)


a) R. general: los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución, ya que la sentencia no podría repararse, aun obteniendo sentencia favorable en el juicio ante una violación consumada irreversiblemente.


b) R. complementaria: los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior.


68. Aunado a lo anterior, el Pleno determinó que una afectación a las partes "en grado predominante o superior" sucedía con la concurrencia de circunstancias de gran trascendencia; es decir, implicaciones relevantes para el procedimiento del cual dependía la suerte de todo el juicio natural. Para el Pleno, estas circunstancias debían tener un carácter excepcional y, por tanto, poder alcanzar una afectación exorbitante hacia la persona dentro del juicio.(13)


69. Este desarrollo argumentativo informó el diseño de la ley de amparo que debió adecuarse a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once. Por ello, en la nueva redacción –correspondiente a la Ley de Amparo vigente– se recogieron los criterios antes descritos para establecer que "actos de imposible reparación" son los que afectan los derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


70. Posteriormente, la definición de "actos de imposible reparación" prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente debió ser interpretada por el Tribunal Pleno al resolver la Contradicción de tesis 377/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 37/2014 (10a.) de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(14)


71. En aquella ocasión, el Tribunal Pleno modificó su interpretación histórica del concepto "imposible reparación", utilizado para calificar los efectos de actos intraprocesales impugnables en juicio de amparo indirecto. Al respecto, concluyó que debían excluirse aquellos actos con efectos procesales en grado predominante y, por tanto, que esa categoría solo debía incluir aquellos actos que materialmente afectasen derechos sustantivos.


72. En dicho precedente, el Pleno consideró que, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrecía suficiente precisión para permitir comprender el alcance de la expresión "actos de imposible reparación", al establecer que por tales se entienden "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


73. Esta premisa se utilizó como base para afirmar que, en la emisión de la Ley de Amparo vigente, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica al establecer las condiciones necesarias para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación. La idea es que, mediante una fórmula legal, el legislador estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran de forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo. Además, se dijo que tales actos debían afectar derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


74. El Pleno, además, señaló que esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento. La primera atañe a la exigencia de que la impugnación verse sobre actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a estar en condiciones de identificar que el acto impugnado impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo. La segunda condición es que estos "derechos", afectados materialmente, revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión que se entiende antagónica con los derechos de naturaleza formal o adjetiva, respecto a los cuales la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


75. Consecuentemente, el Pleno concluyó que, dada la connotación que el legislador adscribió a aquello que debe entenderse por actos de "imposible reparación", la jurisprudencia anterior no podía seguir siendo aplicable. Consecuentemente, se precisó que el criterio que permitía la impugnación de actos que afectaban derechos procesales en grado predominante se generó bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación sobre lo que debía asumirse por dicha expresión; sin embargo, eso ya no acontece con la Ley de Amparo vigente.


76. Desde la emisión de tal precedente, esta Suprema Corte ha resuelto distintas contradicciones de tesis que, congruentemente con la nueva doctrina, han establecido que aquellos actos procesales que antes podían impugnarse en amparo indirecto (por tener una afectación procesal en grado predominante) ya no son justiciables en esa vía, sino solo en el amparo directo. En esta línea de precedentes se encuentran aquellos que han concluido, por ejemplo, que no procede el amparo indirecto contra la caducidad decretada en la primera instancia,(15) la resolución que declara infundado el incidente de recusación,(16) contra el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros,(17) la resolución que decreta la acumulación de juicios,(18) entre otros, todos los cuales, se ha señalado, deben combatirse en amparo directo.


77. De esta manera, cuando se trata de actos emitidos en juicio –que no trascienden materialmente al grado de afectar derechos sustantivos– su impugnación se sujeta a las reglas del juicio de amparo directo.


78. Igualmente, en distintos precedentes, esta Suprema Corte ha explorado progresivamente la categoría de actos intraprocesales que pueden combatirse en amparo indirecto y respecto de los cuales, por tanto, no es necesario reservar su estudio a un eventual juicio de amparo directo. Así, se ha señalado que dentro de esta categoría se encuentran los siguientes actos: la orden judicial de anotación preventiva registral,(19) el auto que ordena la forma en que se notificará a los miembros que conforman la colectividad afectada la admisión de una demanda de acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea,(20) la resolución que con carácter de definitiva aprueba el monto de los honorarios del perito tercero en discordia en un juicio mercantil y ordena a las partes su pago,(21) entre otros.


79. Así, es claro que esta Suprema Corte ha asumido la tarea de explorar progresivamente la naturaleza y efectos de los distintos actos emitidos en juicio para determinar si estos pueden combatirse desde luego en amparo indirecto o, bien, si deben combatirse en la vía uniinstancial.


C. La dualidad de los efectos de los actos intraprocesales y su impugnación en el juicio de amparo


80. Lo reseñado en el apartado anterior nos permite apreciar que, en épocas recientes –específicamente a partir de la publicación de la Ley de Amparo vigente– esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emprendido la tarea de analizar la naturaleza de distintos actos reclamados que, en algún momento de su desarrollo jurisprudencial, estimó impugnables a través del juicio de amparo indirecto, pero que a la luz del nuevo marco legal aparentemente quedarían excluidos de esa vía de combate y susceptibles de ataque solo vía amparo directo.


81. Sin embargo, la evolución jurisprudencial antes descrita en realidad demuestra una situación particular: este Alto Tribunal ha fijado la procedencia de una u otra vía en atención al enunciado normativo que detalla qué es un acto de imposible reparación; y esta posición nos revela que, en distintos momentos de esa evolución jurisprudencial, los efectos de estos actos intraprocesales han podido se caracterizados como impugnables en una u otra vía.


82. Lo anterior se debe a que, para esta Primera Sala, es técnicamente posible afirmar la existencia de actos dictados en juicio que son susceptibles de desplegar efectos tanto en derechos sustantivos de manera irreparable como en derechos netamente procesales que trascienden al resultado del fallo. En otras palabras, es viable que un acto intraprocesal, siendo de imposible reparación en un primer momento, también despliegue sus efectos de tal manera que estos después trasciendan a la sentencia de fondo. Y, por tanto, esta posibilidad técnica exige reconocer que la forma en que ese acto trasciende al resultado del fallo (acto reclamado) sí puede ser materia de impugnación en amparo directo, aun cuando la parte quejosa no lo combatió en su momento por la vía indirecta, incluso con independencia de su irreparabilidad.


83. Así, es crucial aclarar que, para esta Sala, la línea de precedentes a la que hemos referido sobre la irreparabilidad de los efectos causados por actos intraprocesales, no debe interpretarse en el sentido de que, en esta materia, aplica mecánicamente una taxonomía formal y absoluta de actos.


84. Es decir, la respuesta correcta es que, dependiendo de las circunstancias en las que esos actos reclamados son de hecho aplicados en perjuicio de los particulares, sus efectos pueden, en un primer momento, actualizar la categoría de "ejecución irreparable" –ser impugnables en amparo indirecto– y, posteriormente, tener trascendencia en el resultado del fallo definitivo. Cuando esto último ocurre, la parte quejosa puede hacer valer conceptos de violación dirigidos a combatir la manera en que ese acto intraprocesal ha trascendido al fallo definitivo y, por supuesto, ellos pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo.


85. La tarea interpretativa que distingue cuándo procede una y otra vía, en función de cada caso particular, siempre debe estar orientada por las exigencias que derivan del derecho humano de acceso a la administración de justicia, que supone el acceso a un recurso judicial efectivo, los cuales se consagran conjuntamente en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde ese punto de vista, comprometerse con una taxonomía formal y absoluta –o negar categóricamente que los actos materia de impugnación pueden, técnicamente, presentar un carácter dual– resultaría en detrimento de la aspiración constitucionalmente requerida de maximizar el acceso a la justicia.


86. La interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso a), nos permite confirmar esta conclusión. Esta norma solo exige que los actos en juicio materia de impugnación en amparo directo afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pero de ninguna manera requiere que la autoridad judicial de amparo detecte que ese acto, además, no haya generado una afectación material en un derecho sustantivo, de manera paralela e independiente a su efecto procesal. Es decir, la norma constitucional sólo exige que el acto en juicio trascienda al fallo y nada más.


87. Agregar un supuesto no explícitamente previsto como condición de procedencia del juicio de amparo directo implicaría acoger una interpretación restrictiva de una norma constitucional que, por el contrario, está llamada a ponerse al servicio del acceso a la justicia. Es decir, tal aproximación restrictiva resultaría incompatible con el deber de interpretar las normas de derechos humanos de la manera más progresiva y extensa posible, previsto por el artículo 1o. constitucional.


88. Lo anterior no significa que las normas constitucionales que rigen el juicio de amparo directo sean abiertamente laxas o que no exijan mayores requisitos para la impugnación de actos dictados en juicio. Por el contrario, el artículo 107 constitucional precisa que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, pueden hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento que se estimen perjudiciales, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, la ley ordinaria respectiva señale. Y esto no es exigible contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


89. Sin embargo, y esto es lo relevante para efectos de este asunto, tales requisitos referidos no tienen el propósito de caracterizar la naturaleza y efectos del acto intraprocesal, pues, al respecto, la Constitución solo exige que las violaciones susceptibles de análisis trasciendan al resultado del fallo.


90. La legislación secundaria es consecuente con esta disposición constitucional, por lo que el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo(22) reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


91. Por su parte, el artículo 171 de la Ley de Amparo también reitera que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, y siempre que la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Para ello, la norma desarrolla los supuestos de excepción a esta carga de preparación.(23)


92. Finalmente, el artículo 172 del mismo ordenamiento establece un listado de hipótesis ejemplificativas sobre violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Al respecto, la fracción XII de ese precepto establece un supuesto abierto, consistente en que "se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."(24)


93. En opinión de esta Sala, el contenido de la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo demuestra que el legislador evitó una taxonomía cerrada y formal, que exigiera un encuadre único de los actos en juicio en una u otra categoría. Cuando el régimen de amparo habla de actos que afectan materialmente derechos sustantivos y de actos que producen una afectación procesal con posibilidad de trascender en la sentencia de fondo, no habla de categorías mutuamente excluyentes.


94. Si la autoridad de amparo conserva una amplia facultad de discrecionalidad para explorar "casos análogos", en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, es porque el diseño de este medio de control constitucional implícitamente suscribe la premisa de que no sería sensible a sus fines pretender englobar en una definición rígida –o en una tipología lógicamente excluyente– al universo de actos procesales capaces de trascender en la afectación de las defensas de los quejosos.


95. Por tanto, es necesario evitar la tentación de construir una taxonomía formal de actos que resulte en la clasificación de categorías mutuamente excluyentes. En otras palabras, resulta falso aducir que un acto intraprocesal –cuyos efectos son de imposible reparación y que afecta materialmente derechos sustantivos– excluye, por definición, a un acto intraprocesal capaz de trascender en los efectos de un fallo definitivo. Un mismo acto intraprocesal puede presentar tales atributos y eso no implica ninguna contradicción lógica.


96. Suponer lo contrario negaría, de manera injustificada, la complejidad propia de la gran pluralidad de actos intraprocesales que suceden en la realidad; y en última instancia ello solo iría en detrimento del derecho humano de acceso a la efectiva administración de justicia.


97. Por tanto, esta Sala considera que los jueces de amparo deben privilegiar el análisis pormenorizado de los efectos que, en cada caso concreto, producen los actos intraprocesales; esto, con el fin de garantizar que las personas puedan combatir a través del juicio de amparo directo todas aquellas violaciones derivadas de ellos, que trasciendan al fallo y que los dejen sin defensas.


98. Así, esta Sala aprovecha la presente ocasión para reiterar su criterio en el sentido de que la correcta aplicación de las reglas del juicio de amparo exige evitar la tentación de realizar una clasificación categórica (o única) sobre los actos de autoridad que les afectan, pues el énfasis no debe ponerse en la naturaleza formal de tales actos, sino en sus efectos reales sobre los derechos de las personas.


99. De ahí que no pueda excluirse ex ante y en abstracto la posibilidad de identificar actos procesales, dictados durante la tramitación de un juicio, capaces de desplegar efectos perjudiciales en la sentencia definitiva. En consecuencia, si contra ese acto no se promovió amparo indirecto, ello no impide que, en el amparo directo contra la sentencia definitiva, se planteen conceptos de violación dirigidos a demostrar que ese acto procesal ha trascendido perjudicialmente en el resultado del fallo.


100. Este análisis sobre la posible dualidad de los actos intraprocesales y sus condiciones de impugnación en el juicio de amparo directo e indirecto, respectivamente, nos conduce a la siguiente conclusión: la falta de promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto intraprocesal violatorio de un derecho sustantivo (y de imposible reparación), no implica la preclusión del derecho de la parte quejosa para, vía amparo directo, hacer valer violaciones derivadas de ese acto que trascienden a la sentencia definitiva.


101. Esta misma lógica es la que inspiró un pronunciamiento reciente por parte de esta Primera Sala en materia de preclusión. Al resolver el amparo directo en revisión 1221/2022,(25) nos vimos en la necesidad de indagar sobre las posibles relaciones de preclusión procesal entre amparo directo e indirecto, y, para ello, tuvimos que analizar a detalle las razones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL."(26)


102. En ese caso, un tribunal colegiado de circuito interpretó ese criterio jurisprudencial sin analizar a detalle la sentencia que le dio origen e indebidamente atribuyó al Tribunal Pleno la siguiente conclusión: se actualiza la figura de preclusión para impugnar la constitucionalidad de una norma en una demanda de amparo directo cuando ésta ha sido aplicada en diversos actos, en una misma secuela procesal, y el quejoso ha promovido un juicio de amparo previo –con independencia de la vía– en el que omite cuestionar la regularidad constitucional de esa norma.


103. Por tal razón, al advertir que el quejoso promovió un juicio de amparo indirecto contra una determinación intraprocesal en la que no hizo valer la inconstitucionalidad de la norma de la Ley de Instituciones de Crédito, dicho órgano colegiado –al conocer del juicio de amparo directo– declaró inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad planteados, por estimar que había precluido el derecho para impugnar tal norma general.


104. Al analizar su pronunciamiento, esta Primera Sala analizó las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar al criterio jurisprudencial ya mencionado (la contradicción de tesis 58/2011) y retomó algunas de las distinciones clave realizadas por el Tribunal Pleno, mismas que, por fines de claridad, vale la pena mencionar nuevamente en esta ocasión:


105. En esa contradicción de tesis, el Tribunal Pleno analizó las condiciones de procedencia del juicio de amparo promovido contra una ley o norma general, y los efectos que una concesión puede traer en cada una de sus vías de tramitación. Tratándose del amparo indirecto, se consideró que la impugnación de la norma general se hace como acto destacado y la consecuencia de declarar su inconstitucionalidad es dejar insubsistente el acto de aplicación y que, en el futuro, esa norma no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo.


106. En el caso del amparo directo, la inconstitucionalidad de normas generales, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución, sólo puede plantearse en vía de conceptos de violación. Una concesión de amparo tiene como efecto obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


107. Además, el Tribunal Pleno precisó que la causa de improcedencia relativa al consentimiento del acto reclamado, prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo(27) (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), es incompatible con el amparo directo.


108. Por tanto, el Pleno concluyó en esa ejecutoria que, en el juicio de amparo directo, no aplica la inoperancia de los conceptos de violación sobre aspectos de inconstitucionalidad de normas cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, que constituyan un segundo o ulterior acto de aplicación, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo (abrogada). Dicha causa de improcedencia se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto.


109. Al recuperar esta ejecutoria en el amparo directo en revisión 1221/2022, esta Sala destacó que la actualización de la figura de la preclusión fue claramente delimitada por el Tribunal Pleno para aquellos casos en los que la inconstitucionalidad de la norma se hace valer en una demanda de amparo directo, promovida en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo previo en el mismo procedimiento.


110. En el contexto descrito, esta Primera Sala concluyó que la interpretación alcanzada por dicho tribunal colegiado sobre la jurisprudencia 2/2013 del Tribunal Pleno fue incorrecta. Esta conclusión permitió sostener las siguientes consideraciones adicionales:


- A juicio de la Sala, el Tribunal Pleno determinó que la causa de improcedencia relativa al consentimiento tácito de la norma –prevista en el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo abrogada– resulta incompatible con la vía directa del juicio de amparo. De este modo, no es válido sostener que el no haber cuestionado la constitucionalidad de una norma general en la vía indirecta del juicio de amparo tenga como consecuencia la pérdida del derecho procesal en la vía directa.


- La causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito subsiste en la Ley de Amparo vigente, ahora en el artículo 61, fracción XIV con un contenido casi idéntico al de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada. Sin embargo, aún bajo el texto de la Ley de Amparo vigente, no se advierte motivo alguno para variar las conclusiones del Tribunal Pleno, y mucho menos para ampliar sus supuestos de aplicación. Por el contrario, sostener la conclusión opuesta sería una interpretación regresiva para hacer del juicio de amparo un medio efectivo de impugnación.


- El Tribunal Pleno estableció, con toda claridad, que la preclusión para impugnar la constitucionalidad de una norma general solo se actualiza cuando nos encontramos frente a una demanda de amparo directo en la que se combate una resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo directo previa –en la que no se realizó cuestionamiento alguno sobre la regularidad constitucional de la norma aplicada en perjuicio del quejoso– y, de ese modo, se pretende introducir esa cuestión a debate hasta la segunda demanda de amparo directo.


- Esta forma de preclusión para combatir normas generales no se actualiza cuando en un mismo proceso se promueve un amparo indirecto y, posteriormente, uno directo. La razón, en el fondo, es que solo cuando se dicta sentencia definitiva es posible ver en qué sentido ha perjudicado al quejoso esa norma reclamada. Ese perjuicio se materializa de un modo distinto en una resolución definitiva, y eso es precisamente lo que resulta materia de impugnación.


111. Como puede observarse, en el amparo directo en revisión 1221/2022, esta Primera Sala determinó que la preclusión para impugnar una norma general en el juicio de amparo directo no se actualiza por el sólo hecho de que esa norma no se reclame en un juicio de amparo indirecto previamente promovido.


112. Este asunto dio lugar a la publicación de la jurisprudencia 180/2023 (11a.) de rubro y texto siguientes:


"PRECLUSIÓN PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA SI SE OMITIÓ RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVIAMENTE PROMOVIDO.


"Hechos: En un juicio de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que se actualizaba la figura de preclusión para plantear la inconstitucionalidad porque la parte quejosa había consentido la norma que le fue aplicada dentro de la misma secuela procesal en la fase de averiguación previa, al no haberla reclamado en un juicio de amparo indirecto previo, promovido en contra de la confirmación del auto de formal prisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se actualiza el consentimiento de una norma general para efectos de su impugnación en un juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa omite plantear su invalidez al acudir previamente al juicio de amparo indirecto, con el objeto de combatir una resolución intraprocesal en la que dicha norma fue aplicada.


"Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), concluyó que la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada –que se refiere al consentimiento del acto reclamado– resulta incompatible con la vía directa del juicio de amparo; pues estableció, con toda claridad, que la preclusión para impugnar la inconstitucionalidad de una norma general sólo se actualiza cuando la parte quejosa pretende introducir un planteamiento de constitucionalidad de una norma general hasta la segunda demanda de amparo directo. Es decir, esto ocurre cuando dicha invalidez se plantea, por primera vez, hasta la demanda de amparo directo que se promueve contra una resolución dictada en cumplimiento de una primera sentencia de amparo directo; ello, pese a que la norma en cuestión ha sido aplicada desde el acto reclamado en el primer juicio de amparo directo. Al respecto, esta Primera Sala advierte que nada en la Ley de Amparo vigente justifica modificar la interpretación alcanzada en ese precedente. Así, esta forma de preclusión para combatir normas generales no se actualiza cuando en un mismo proceso se promueve un juicio de amparo indirecto y, posteriormente, otro por la vía directa. La razón, en el fondo, es que sólo cuando se dicta sentencia definitiva es posible ver en qué sentido esa norma reclamada ha perjudicado a la parte quejosa. Es decir, tal perjuicio se materializa de un modo distinto en una resolución definitiva y eso es precisamente lo que resulta materia de impugnación en el juicio de amparo directo."(28)


113. En el mismo sentido, ahora esta Primera Sala considera que, precisamente por la naturaleza dual de los actos susceptibles de impugnación en el juicio de amparo, la omisión de promover la vía indirecta contra actos de imposible reparación (aquellos que afectan materialmente los derechos sustantivos del quejoso) no implica la preclusión para plantear violaciones respecto de actos intraprocesales que han tenido trascendencia en el fallo definitivo.


114. Si en un caso concreto el juzgador de amparo advierte la existencia de actos que sí logran una afectación material en derechos sustantivos, pero que no adquieren trascendencia procesal en la sentencia de fondo, ello debe ser el resultado de un análisis pormenorizado sobre los efectos de ese acto en cada asunto en particular. Es decir, tal conclusión no podría alcanzarse de manera apriorística, asumiendo que opera de manera absoluta y automática en todos los casos.


115. Se insiste, a la luz del derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, es necesario concluir que las dos categorías exploradas –actos que materialmente afectan derechos sustantivos y actos que pueden trascender a la sentencia de fondo– no son lógicamente excluyentes. Técnicamente, es posible que un mismo acto despliegue efectos de ambos tipos, de tal manera que, si una persona no lo combate en amparo indirecto, ello no lo obstaculiza para plantear su oposición contra los efectos procesales de ese mismo acto que trascienden en la sentencia de fondo.


116. Esta no es la primera vez que se llega a una conclusión similar. Al resolver el amparo directo en revisión 1250/2012,(29) el Tribunal Pleno razonó de manera coincidente a lo que ahora se concluye. Ahí determinó que un acto procesal con efectos de imposible reparación que no fue combatido en el amparo indirecto –en ese caso, el arraigo–, puede combatirse en el amparo directo al impugnarse la sentencia definitiva, por lo que respecta a sus efectos procesales que trascienden al fondo.


117. En ese precedente, el Pleno consideró que la intención del Constituyente, al permitir que los actos procesales de imposible reparación pudieran impugnarse en el amparo indirecto (sin esperar al dictado de una sentencia definitiva) no fue sustraer ciertos actos procesales de la posibilidad de análisis en el amparo directo, de tal forma que su evaluación resultare incompatible con este juicio. Más bien su objetivo fue buscar una posibilidad de defensa inmediata contra este tipo de actos, por sus efectos automáticos y potencialmente irreparables sobre su esfera de derechos.


118. Por tanto, en principio, se señaló, no existe razón constitucional para concluir que, si esos actos de ejecución de imposible reparación no son impugnados en amparo indirecto, ello cancela la posibilidad de combatirlos en el amparo directo. Es cierto que esos actos ya no podrían impugnarse por lo que respecta a sus efectos de imposible reparación, los cuales, por definición, no podrían remediarse en un momento posterior. No obstante, las posibles violaciones ocasionadas por sus efectos procesales en la sentencia definitiva sí pueden evaluarse.


119. Esto se debe a que la resolución definitiva –acto reclamado en el juicio de amparo– siempre puede materializar de manera particular el efecto procesal causado por el acto intraprocesal al que se atribuye una violación constitucional. Por tanto, considerar que se actualiza la figura de la preclusión para acudir al juicio de amparo directo, dejaría a la parte quejosa sin defensa y sin posibilidad de atacar esa particular manifestación de los efectos de un acto intraprocesal; esto es, la privaría de la posibilidad de combatir la particular manera en que la sentencia definitiva internaliza los efectos derivados de un acto intraprocesal considerado violatorio de derechos humanos.


120. Así, los jueces constitucionales deben evaluar, en cada caso, qué tipo de trascendencia tienen los actos intraprocesales impugnados a través del juicio de amparo directo, y solo a partir de ese razonamiento individualizado decidir la posible inoperancia de los conceptos de violación hechos valer en su contra. Se reitera, las reglas del juicio de amparo no son compatibles con la clasificación apriorística de los actos dictado en juicio (sin ver sus efectos en cada asunto particular) como si, por su sola naturaleza legal, ellos solo fuesen impugnables por una vía de amparo y no por la otra.


121. Las reglas de procedencia de los dos tipos de juicios de amparo (directo e indirecto) se articulan a la luz de la finalidad de otorgar un recurso efectivo de protección de violaciones constitucionales: si son actos de ejecución de imposible reparación se podrán combatir de inmediato a través del amparo indirecto. Si se trata de actos que generen efectos procesales que trasciendan hasta el dictado de la sentencia definitiva, a través del amparo directo.


122. Con esto se responde la pregunta materia de la presente contradicción de tesis: el derecho para plantear conceptos de violación, en amparo directo, contra un acto dictado dentro de juicio que trasciende al resultado de fallo, no precluye por el solo hecho de que la parte quejosa haya omitido impugnarlo en la vía indirecta. Esto es, los efectos producidos por un acto intraprocesal pueden ser materia de impugnación en el juicio de amparo directo, siempre que haya evidencia sobre su trascendencia en el resultado del fallo definitivo.


123. Es incorrecto asumir, ex ante, que los actos siempre deben ser clasificados solo como de imposible reparación, o solo como actos procesales con trascendencia en el resultado del fallo. En realidad, los actos dictados en juicio poseen una naturaleza dual y, por tanto, el juzgador de amparo debe analizar, en cada caso concreto, la viabilidad de esa impugnación.


VII. DECISIÓN


124. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


ACTOS DICTADOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron pronunciamientos contradictorios al analizar si precluye el derecho de la parte quejosa para plantear conceptos de violación en amparo directo, dirigidos a combatir los efectos de un acto dictado dentro de un juicio cuya ejecución se consideraría de imposible reparación en un primer momento, pero que eventualmente trasciende al resultado del fallo. Mientras uno estimó que la falta de impugnación en amparo indirecto actualizaba la preclusión del derecho a formular planteamientos en su contra a través del amparo directo, el otro consideró lo contrario.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de impugnar en la vía indirecta un acto susceptible de ser caracterizado como de imposible reparación no genera la preclusión del derecho a combatirlo después en amparo directo, pues en esta vía es posible evaluar si genera efectos que trascienden a la sentencia de fondo y que dejan sin defensas a la parte quejosa.


Justificación: El desarrollo jurisprudencial alcanzado por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala indica que es técnicamente posible afirmar la existencia de actos dictados en juicio susceptibles de desplegar efectos tanto en derechos sustantivos de manera irreparable, como en derechos netamente procesales que trascienden al resultado del fallo. Así, es viable que un acto intraprocesal, considerado de imposible reparación en un primer momento, después despliegue sus efectos de manera que trasciendan a la sentencia de fondo, pues en esta materia no aplica una taxonomía formal y absoluta de actos. Dependiendo de las circunstancias en las que esos actos reclamados son aplicados en perjuicio de los particulares, sus efectos pueden, en un primer momento, actualizar la categoría de "ejecución irreparable" –ser impugnables en amparo indirecto– y, posteriormente, tener trascendencia en el resultado del fallo definitivo. Cuando esto ocurre, la parte quejosa puede hacer valer conceptos de violación dirigidos a combatir la manera en que ese acto intraprocesal ha trascendido al fallo definitivo y, por supuesto, esos argumentos pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo. La tarea interpretativa que distingue cuándo procede una y otra vía, en función de cada caso particular, siempre debe orientarse por las exigencias derivadas del derecho humano de acceso a la pronta y efectiva administración de justicia, que supone el acceso a un recurso judicial efectivo. Así, comprometerse con una taxonomía formal y absoluta –o negar categóricamente que los actos materia de impugnación pueden, técnicamente, presentar un carácter dual– resultaría en detrimento de la aspiración constitucionalmente requerida de maximizar el acceso a la justicia. Consecuentemente, es necesario evitar la tentación de construir una taxonomía formal de actos que resulte en la clasificación de categorías mutuamente excluyentes. Suponer lo contrario negaría injustificadamente la complejidad propia de la gran pluralidad de actos intraprocesales que suceden en la realidad. Así, si en un caso concreto el juzgador de amparo advierte la existencia de actos que sí logran una afectación material en derechos sustantivos, pero que no adquieren trascendencia procesal en la sentencia de fondo, ello debe ser el resultado de un análisis pormenorizado sobre los efectos de ese acto en cada asunto en particular. Es decir, tal conclusión no podría alcanzarse de manera apriorística, asumiendo que opera de manera absoluta y automática en todos los casos. En suma, reconocer la posible dualidad de los actos dictados en juicio (y de sus condiciones de impugnación) permite concluir que la falta de promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto intraprocesal violatorio de derechos sustantivos –y de imposible reparación– no implica la preclusión del derecho de la parte quejosa para hacer valer, vía amparo directo, violaciones derivadas de ese acto que trascienden a la sentencia definitiva. La interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución permite confirmar esta conclusión, pues sólo exige que los actos en juicio materia de impugnación en amparo directo afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pero no requiere que la autoridad judicial de amparo detecte que ese acto, además, no haya generado una afectación material en un derecho sustantivo, de manera paralela e independiente a su efecto procesal. Agregar un supuesto no explícitamente previsto como condición de procedencia del juicio de amparo directo implicaría acoger una interpretación restrictiva de una norma constitucional que, por el contrario, está llamada a ponerse al servicio del acceso a la justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la M.L.O.A. y de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M.(., en contra de los emitidos por la M.A.M.R.F. y el Ministro J.M.P.R.(., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el P. de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. I.3o.C.12 K (10a.) "ACCESO AL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL." y I.3o.C.13 K (10a.) "ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN UN DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII, septiembre de 2012, tomo 3, pp. 1496 y 1498; I.3o.C.14 K (10a.) "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA DESESTIMA PUEDE SER COMBATIDA EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA." y I.3o.C.11 K (10a.) "REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA (ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIV, noviembre de 2012, tomo 3, pp. 1852 y 1931.


2. Debido a que la tramitación de este asunto inició el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.


3. Páginas 32 a 48 del amparo directo 319/2020.


4. Debido a lo que parece ser un error mecanográfico el engrose de la sentencia señala como fecha de sesión "cuatro de mayo de dos mil once".


5. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


6. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


7. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, tomo XXI, enero de 2005, página 93.


8. En cuanto a los rasgos comunes, es posible destacar los siguientes:

a) El juicio se sigue a instancia de parte agraviada por actos cometidos en violación a los derechos que reconoce la Constitución (y los tratados mexicanos de los que el Estado mexicano sea parte);

b) Las sentencias se ocuparán, únicamente, de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda;

c) Debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación en los términos de la ley reglamentaria

d) Los actos reclamados podrán suspenderse en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria;

No obstante, cada una de estas características generales tiene a su vez, reglas especiales y diferenciadas para el amparo indirecto como el directo. Por ejemplo, en el caso de instancia de parte agraviada, en el amparo indirecto la parte quejosa puede ser el titular de un derecho o un interés legítimo individual o colectivo, y en el amparo directo, sólo se puede aducir ser titular de un derecho subjetivo que afecte de manera personal y directa.


9. Y excepcionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.


10. Véase la jurisprudencia P./J. 6/1991 de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, tomo VIII, agosto de 1991, página 5, número de registro 205765.


11. Véase la tesis P. CXXXIV/96 de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DIRIME ESTA CUESTION, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, noviembre de 1996, página 137.


12. Véase la tesis P. LVII/2004 de rubro "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, página 9.


13. Tesis P. LVIII/2004 de rubro "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XX, octubre 2004, página 10.


14. Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), Pleno, Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, página 39.


15. Jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.) de rubro "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Décima época, libro 29, abril de 2016, tomo I, página 15.


16. Jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.) de rubro "RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Undécima época, libro 3, julio de 2021, tomo II, página 1770.


17. Jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.) de rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 6.


18. Jurisprudencia P./J. 32/2016 (10a.) de rubro "ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Décima época, libro 38, enero de 2017, tomo I, página 5.


19. Jurisprudencia 1a./J. 4/2021 (11a.) de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA ORDEN JUDICIAL DE ANOTACIÓN PREVENTIVA REGISTRAL RESPECTO DEL INMUEBLE LITIGIOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Undécima época, libro 4, agosto de 2021, tomo IV, página 3580.


20. Jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.) de rubro "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima época, libro 68, julio de 2019, tomo I, página 231.


21. Jurisprudencia 1a./J. 9/2016 (10a.) de rubro "PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN UN JUICIO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE CON CARÁCTER DE DEFINITIVA APRUEBA EL MONTO DE SUS HONORARIOS Y ORDENA A LAS PARTES SU PAGO, CONSTITUYE UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, QUE HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 496.


22. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; ..."


23. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


24. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


25. Amparo directo en revisión 1221/2022, resuelto por la Primera Sala en sesión de 12 de julio de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F. y A.G.O.M.(., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.(., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


26. Jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), Pleno, Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013, tomo 1, página 6.


27. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento; ..."


28. Jurisprudencia 1a./J. 180/2023 (11a.), Primera Sala, Undécima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, noviembre de 2023, tomo II, página 2001.


29. Amparo directo en revisión 1250/2012, resuelto en sesión del Tribunal Pleno de catorce de abril de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su parte atinente a la aptitud del acto de aplicación del arraigo para ser sometido a estudio en el juicio de amparo directo. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R. y M.M.I. votaron en contra y por la inoperancia. El señor M.P.D. anunció voto aclaratorio.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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