Precedente num. 12/2015-CA DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

EmisorSegunda Sala
JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Mayo 2016
ÉpocaDécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, 17

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2015-CA DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2015. RECURRENTE: **********. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: M.C.T.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostenta como Gobernador Indígena Nacional, interpuso acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de los artículos 232, numerales 1), 2) y 5) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los preceptos 2, 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos y, 78 del Código Federal de Procedimientos Electorales.


Mediante auto de treinta de abril de dos mil quince, el Ministro instructor, E.M.M.I., desechó por improcedente la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en dicha fracción II. Lo anterior, al considerar que el promovente no se encontraba entre los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad intentada.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la resolución a la que se alude en el resultando anterior, ********** interpuso recurso de reclamación que se admitió a trámite mediante proveído de quince de mayo de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se radicó con el número 12/2015-CA. En ese mismo proveído, el Ministro Presidente tuvo por presentado al promovente con la personalidad con la que se ostentaba, por designados a los autorizados y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, además, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y, finalmente, enviar el expediente a la ponencia del M.J.N.S.M..


TERCERO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que el asunto se remitiera a esta Segunda Sala, la que se avocó a su conocimiento por auto de diez del mes y año citados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la acción de inconstitucionalidad 27/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Segundo, F.I., así como Tercero, ambos del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en acción de inconstitucionalidad en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en relación con el diverso 51, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse interpuesto en contra del auto del auto del Ministro Instructor, en el que desechó la acción de inconstitucionalidad **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por **********, quien promovió la acción de inconstitucionalidad **********, de la cual deriva el presente recurso de reclamación, por lo que debe concluirse que tiene legitimación para interponer este medio de defensa.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación se interpuso oportunamente. En efecto, el proveído impugnado se notificó a la parte promovente, medio oficio 1367/2015, el once de mayo de dos mil quince, según se aprecia de la constancia que obra a fojas 194 del expediente en que se actúa. Siendo así, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del trece al diecinueve de mayo del citado año, descontando los días dieciséis y diecisiete, por ser sábado y domingo, respectivamente. Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de mayo de dos mil quince, es inconcuso que se hizo oportunamente.


No pasa inadvertido que en el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, señala que en materia electoral, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de tres días. Sin embargo, al haberse desechado la demanda de acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 105, fracción II, en su integralidad, es decir, al considerar que el promovente no estaba legitimado para interponer dicha demanda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de si se trataba de materia electoral, y si este último plazo le era o no aplicable; a fin de no dejar al recurrente en estado de indefensión, lo conducente es considerar que la oportunidad debe computarse conforme al plazo genérico de cinco días, del artículo 52, como se ha hecho.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"[...]

De la lectura del escrito de la acción de inconstitucionalidad y sus anexos se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en la fracción II de dicho precepto constitucional, por falta de legitimación del promovente.


De conformidad con los artículos 25 y 65, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el Ministro instructor en las acciones de inconstitucionalidad examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, pudiendo aplicar las causales de improcedencia establecidas en el diverso 19 de la citada normatividad.


En la fracción VIII del último precepto invocado se establece que la improcedencia puede derivar de la citada ley, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé, sino también los que derivan del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen.

Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón en la tesis de jurisprudencia con rubro y texto siguiente:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional.'


Al respecto, la causal de improcedencia que se actualiza en el caso deriva directamente de las bases constitucionales que rigen este medio de control constitucional, pues en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, sólo son procedentes las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear una posible contradicción entre ésta y una norma de carácter general, ejercidas por los sujetos expresamente señalados en ella.


No obstante, en la especie el presente medio de control de constitucionalidad es promovido por **********, quien se ostenta como Gobernador Indígena Nacional, supuesto que no se encuentra dentro de los sujetos que de manera limitativa y expresa tienen legitimación para intentar la acción de inconstitucionalidad, por lo que ésta deviene en improcedente, tal como se determinó por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro y contenido siguiente:


'ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO. Del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en diciembre de 1994, agosto de 1996 y septiembre de 2006, se advierte que el Constituyente Permanente estableció expresa y limitativamente quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad señalando, entre otros, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos con registro estatal. En ese sentido, resulta evidente que las Asociaciones Civiles Políticas Estatales que no cuenten con registro ante la autoridad electoral estatal que las acredite como partido político carecen de legitimación para promover dicho medio de control constitucional.' (...)


En consecuencia, el promovente carece de legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, por no ser uno de los sujetos contemplados por la norma constitucional, lo cual constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduce a desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, 25, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por identidad de razón, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguiente:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. Si de la sola lectura de la demanda se advierte que existen cuestiones de derecho que impiden la procedencia de la controversia constitucional y que, por sus propios caracteres, no son desvirtuables con su tramitación pues nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar esas consecuencias, aquélla debe considerarse notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla de plano.'

[...] "


QUINTO. Agravios. En sus agravios, el recurrente expresa, en esencia, los siguientes argumentos:


1. Señala que con la decisión alcanzada en el acuerdo combatido, se le deja en estado de indefensión, afectando sus derechos indígenas pues, contrario a lo manifestado en aquél, el ahora recurrente sí acreditó la personalidad y/o legitimación procesal para promover la acción de inconstitucionalidad intentada; en ese sentido, estima que ésta surge a través de la Asamblea Nacional para la Constitución de Gubernatura Indígena Nacional, en donde los Jefes Supremos con B. de Mando de veintiséis entidades lo nombraron como Gobernador Indígena Nacional, quedando asentada tal decisión en acta constitutiva ante Notario Público, la cual consta en el expediente. Ello, a su entender, es un medio por el cual se constituye como parte formal en un juicio, teniendo como fundamento el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, en cuanto hace a su derecho al autogobierno.


- De lo anterior, deriva que, al haber sido nombrado como Gobernador Indígena Nacional, desde su óptica, tiene el interés jurídico, personalidad y legitimación para interponer cualquier medio de defensa legal a favor de los indígenas.


- Al efecto invoca el criterio jurisprudencial de rubro "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2º APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".


2. En cuanto al criterio que citó el Ministro Instructor en el acuerdo impugnado, el cual lleva por rubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO", el recurrente señala que no le es aplicable por no figurar como asociación civil política estatal, ni como partido político, sino como Gubernatura Indígena Nacional que se rigen bajo sus propios sistemas normativos.


3. Se dice, también, que el Ministro Instructor no realizó un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y mucho menos hizo un análisis exhaustivo del caso, considerando los derechos indígenas, pues, de ser así, hubiera advertido que no se surtía las causales de improcedencia aludidas, con lo que se violó la garantía de debido proceso e impartición de justicia.


4 La parte recurrente afirma, además, que el propio Protocolo de actuaciones de la Suprema Corte para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, en su artículo 4.11, establece que deben considerarse las especificidades culturales y las normas indígenas, lo cual se vio desconocido por el Ministro Instructor al no reconocerle legitimación en la demanda originaria.


5 Posteriormente, la parte recurrente indica que la causal de improcedencia no fue manifiesta ni indudable y cita los criterios de rubro "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO", "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" e "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE".


6. Igualmente, afirma que se viola el artículo 17 constitucional, ya que conforme al artículo 64 de la Ley Reglamentaria, se le debió haber prevenido al demandante para que ante la supuesta obscuridad o irregularidad subsanara tales inconsistencias.


7. También, el recurrente señala que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, además de que se vulnera el diverso numeral 16 de la Carta Magna, en tanto que, el Ministro Instructor no expuso los motivos por los que no contaba con personalidad y legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, e invoca a su favor el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Para apoyar lo anterior, cita el criterio de rubro "MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DE ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO".


8. Finalmente, a lo largo de su escrito, expresa consideraciones en contra del Congreso General así como del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que en las normas reclamadas, debió haberse asignado una partida presupuestal a los candidatos indígenas, para competir en igualdad de circunstancias y que tal omisión debe ser subsanada por esta Suprema Corte mediante la emisión y aplicación de jurisprudencia electoral que tome en cuenta los usos y costumbres de los pueblos indígenas, pues de lo contrario se incurriría en omisión judicial, violando las garantías de igualdad, libre autonomía y determinación, debido proceso, acceso a la impartición de justicia y derecho a votar y ser votado.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los agravios expuestos son infundados, por una parte, e inoperantes, con fundamento en las siguientes consideraciones.


En cuanto al argumento numerado como "1", puede verse, que a lo largo de su escrito de agravios, el recurrente se duele de que no se le reconoció legitimación para interponer acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos en materia electoral, no obstante, haber aportado el acta constitutiva de la Gubernatura Indígena Nacional, en la cual, veintiséis entidades federativas le otorgaron el poder para representarlos en juicio. La situación anterior, la estima violatoria del artículo 2º constitucional, en relación con sus derechos de autogobierno y autodeterminación.


Lo anterior se estima infundado en virtud de que como ha establecido este Alto Tribunal, la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad fue establecida de manera limitativa por el Constituyente, tal como puede apreciarse del contenido del artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra señala:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


[...]


II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;


d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic)


e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

[...]"


Como puede observarse, el artículo transcrito, únicamente contempla a ciertos sujetos legitimados para tener a su alcance la posibilidad de interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad; lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte, situación que se verifica en la siguiente jurisprudencia:


Época: Novena Época

Registro: 172641

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 7/2007

Página: 1513


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


De la misma manera, en el criterio invocado por el Ministro Instructor, al desechar la demanda de acción de inconstitucionalidad, de texto y rubro que se transcriben a continuación, este Alto Tribunal ha reiterado que el Constituyente Permanente limita de manera expresa la procedencia de dicha vía, como se advierte de su contenido:


Época: Novena Época

Registro: 172640

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 8/2007

Página: 1514


ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO. Del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en diciembre de 1994, agosto de 1996 y septiembre de 2006, se advierte que el Constituyente Permanente estableció expresa y limitativamente quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad señalando, entre otros, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos con registro estatal. En ese sentido, resulta evidente que las Asociaciones Civiles Políticas Estatales que no cuenten con registro ante la autoridad electoral estatal que las acredite como partido político carecen de legitimación para promover dicho medio de control constitucional.


Ahora bien, de considerarse que se trata de normas en materia electoral, el Pleno de este Alto Tribunal, igualmente ha establecido de manera categórica quiénes son los sujetos legitimados para interponer acciones de inconstitucionalidad, ello se encuentra asentado en su jurisprudencia del tenor siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 172642

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 9/2007

Página: 1489


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, ADEMÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS ENTES MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Tratándose de la impugnación de leyes electorales, no sólo los partidos políticos están legitimados para solicitar su invalidez, sino también los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las limitantes que establece. Así, refiriéndose a la impugnación de leyes electorales están legitimados para solicitar su invalidez: 1. El Procurador General de la República contra leyes electorales federales, estatales y del Distrito Federal; 2. El 33% de los Diputados, y el mismo porcentaje de los Senadores, ambos del Congreso de la Unión, contra leyes electorales federales; 3. El 33% de los Diputados de una Legislatura Local contra leyes electorales estatales emitidas únicamente por dicha Legislatura; 4. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal; 5. Los partidos políticos con registro federal contra leyes electorales, ya sean federales, locales o del Distrito Federal; 6. Los partidos políticos con registro estatal únicamente en el Estado de que se trate y contra leyes electorales de dicha entidad; 7. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal. Sin embargo, cabe precisar que por disposición expresa del inciso f) de la indicada fracción II, los partidos políticos, según tengan registro federal, estatal o ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente están legitimados para impugnar leyes en materia electoral en el ámbito de que se trate, esto es, no tienen legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad contra una ley que no sea electoral.


De lo anterior se advierte que tampoco se encuentra prevista la figura del Gobernador Indígena Nacional ni alguna relativa a los pueblos indígenas, por lo tanto, como acertadamente se sostuvo en el acuerdo combatido, debe estimarse que aquél no cuenta con legitimación para acudir a interponer una acción de inconstitucionalidad.


Por lo que hace al argumento numerado como "2", que plantea el recurrente en el sentido de que no es una asociación civil y por tanto no le era aplicable la jurisprudencia de rubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO", citada en el auto recurrido, ello también es infundado, pues, en dicho auto, el criterio citado no se le aplicó por considerar que tuviera el carácter de asociación civil sino que sólo se hizo por analogía, sirviendo de apoyo únicamente para sustentar la limitación de la legitimación que existe para promover una acción de inconstitucionalidad.


En cuanto a su argumento, numerado como "3", cabe aclarar que la limitación apuntada, no vulnera los derechos de los pueblos indígenas, ni el acceso a la justicia que éstos puedan tener, pues la imposibilidad de que promuevan una acción de inconstitucionalidad no les impide de manera alguna, que acudan a defender sus derechos a través de las vías conducentes.


Además de ello, si bien es cierto que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diversos derechos a los integrantes de las comunidades indígenas, entre ellos no se encuentra el relativo a promover acción de inconstitucionalidad.


No obstante gocen de autonomía y libre determinación para decidir sus formas de gobierno, aplicar sus sistemas normativos, elegir a sus autoridades o representantes, entre otras, ello no implica desconocer otras disposiciones de igual jerarquía normativa como lo es el artículo 105, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual es el único que rige la legitimación de quienes pueden acudir al medio de defensa constitucional en cuestión.


En otras palabras, el artículo 2º constitucional debe entenderse en armonía con los demás preceptos de la Carta Magna y no puede pretenderse otorgarles absoluta libertad de actuar sin acatar lo que dispone dicho ordenamiento máximo; resulta aplicable por identidad de razón el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda comparte, la cual es del tenor literal siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 165288

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XVI/2010

Página: 114


DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues el propio precepto, en su quinto párrafo, lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado mexicano, ya que tal derecho debe ser acorde con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Esto es, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional.


Ahora bien, por lo que hace al Protocolo de Actuaciones de la Suprema Corte, debe decirse al recurrente, que éste no es un instrumento obligatorio sino auxiliar y orientador para la actividad jurisdiccional, que no pugna con la autonomía e independencia judicial, según se desprende del mismo Protocolo en el apartado de razones, así como de la finalidad.


Resulta aplicable por identidad de razón la tesis aislada de la Primera Sala, que esta Segunda comparte, bajo el rubro "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO PARA UNA SENTENCIA DE AMPARO", pues al igual que como se expresó en dicho criterio, el Protocolo de Actuación que en el caso invoca el recurrente, únicamente constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, en casos que involucran comunidades o pueblos indígenas, explicando algunas normas que podrían protegerles, sin que ello sea un fundamento legal de una resolución judicial y por lo tanto, tampoco puede servir de base para acreditar la legitimación del ahora recurrente, para instar una acción de inconstitucionalidad.


En cuanto al argumento numerado como "5", es infundado lo dicho por el recurrente pues la causa de improcedencia sí resultó manifiesta e indudable pues conforme a los criterios de este Alto Tribunal, ya invocados, la legitimación para interponer acción de inconstitucionalidad se encuentra limitada a ciertos actores señalados por el artículo 105 constitucional. Por lo tanto, fue correcta la determinación del Ministro Instructor, al advertir oficiosamente la falta de legitimación como causal de improcedencia.


Por otra parte, en el argumento del recurrente, que se ha numerado como "6", se señala que se le debió haber prevenido para subsanar la obscuridad o irregularidad de su demanda, sin embargo, no le asiste la razón dado que, si bien, el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, señala que ante la obscuridad o irregularidad del escrito inicial, el Ministro Instructor debe prevenir al demandante para que haga la aclaración respectiva, lo cierto es que, en el caso, aquél no se encontró ante una irregularidad u obscuridad sino que, con base en los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales citados en el acuerdo recurrido, advirtió una causa manifiesta e indudable de improcedencia, es decir, la falta de legitimación del promovente.


Así, no resulta aplicable al caso el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de la Materia, sino el diverso artículo 25, en relación con el 59, ambos de ese ordenamiento, de los cuales se colige que ante la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro Instructor debe desechar de plano la demanda y no prevenir al actor, como lo pretende el ahora recurrente.


Ahora, en lo que respecta al argumento numerado como "7", tampoco asiste razón al recurrente pues de la lectura del acuerdo recurrido, se aprecia que el Ministro Instructor sí expresó los motivos por los cuales consideró que no contaba con legitimación el actor, ello dado que citó el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que resultaba aplicable, así como diversos criterios que delimitan la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, precisamente, en cuanto a los sujetos legitimados para ello. Además analizó el carácter del ahora recurrente y concluyó que no contaba con la legitimación requerida para interponer acción de inconstitucionalidad, razón por la cual, determinó desechar la demanda. Por lo anterior es que no se generó violación al artículo 16 constitucional pues sí expreso lo motivos y fundamentos por los que consideró que el actor carecía de legitimación.


Finalmente, por lo que hace a las menciones que realiza de las acciones que, a su entender, deben o debieron haber realizado tanto el Congreso de la Unión como el Instituto Nacional Electoral, resultan inoperantes por no estar dirigidas a controvertir el acuerdo recurrido, que desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad.


Resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio del Pleno de este Alto Tribunal:


Época: Novena Época

Registro: 188743

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Septiembre de 2001

Materia(s): Común

Tesis: P. XIII/99

Página: 9


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.


No debe perderse de vista que no es obstáculo a la determinación anterior, que el ahora recurrente pretenda, en el fondo, que se repare la omisión del legislador de asignar una partida presupuestal a los candidatos indígenas, pues el análisis de los aspectos de fondo no implica el desconocimiento de los presupuestos procesales tales como la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón en el criterio jurisprudencial siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2005717

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.)

Página: 487


PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


Conforme a lo expuesto, el proveído del Ministro Instructor, de fecha treinta de abril de dos mil quince, se encuentra ajustado a derecho y lo procedente es confirmarlo.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos, el diverso recurso de reclamación **********, derivado de la acción de Inconstitucionalidad **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto dictado por el Ministro Instructor, en la acción de inconstitucionalidad **********.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE



ALBERTO PÉREZ DAYÁN




MINISTRO PONENTE



JUAN N. SILVA MEZA




EL SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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