Ejecutoria num. 119/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2019. MUNICIPIO DE ALTAMIRA, ESTADO DE TAMAULIPAS. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P., EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y Y.E.M.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 119/2019, promovida por el Municipio de Altamira, Estado de Tamaulipas; y,


RESULTANDO:


1 PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:


I. Contrato de concesión. El siete de agosto de dos mil dos, el Ayuntamiento de Altamira –concesionante– y las empresas Tecmed Técnicas Medioambientales de México y su filial Tecnología Medioambientales del Golfo, ambas sociedades anónimas de capital variable –concesionarias–, celebraron un contrato de concesión para la construcción y operación de un relleno sanitario en el Municipio de Altamira, Tamaulipas.


Entre otras cosas, se pactó que la duración del contrato sería de quince años a partir de la fecha de inicio de la operación del relleno sanitario y que éste se construiría en un inmueble ubicado junto al ejido F.M., en el Municipio de Altamira, con una extensión de aproximadamente veinte hectáreas, cuya propiedad correspondía a una diversa persona moral. También se acordó que las partes llevarían a cabo las gestiones pertinentes para tratar de adquirir el inmueble y que su propiedad correspondería al concesionante, que de forma condicionada a la adquisición del inmueble, cedía el usufructo a favor de la concesionaria durante la vigencia del contrato.(1)


II. Solicitud de prórroga. Mediante escrito fechado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, las empresas concesionarias solicitaron a la Presidenta Municipal de Altamira, Tamaulipas, la actualización de la duración del contrato de concesión.


III. Respuesta a la solicitud. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Altamira dio respuesta a la solicitud presentada por las empresas concesionarias en el sentido de que no habría prórroga de la concesión. En dicho acuerdo se expuso que la concesión había terminado por la expiración de su plazo; además, que la Dirección de Ecología y Medio Ambiente había detectado que las concesionarias incumplieron con la norma oficial NOM-083-SEMARNAT-2003 y que en una diversa sesión de cabildo el Ayuntamiento había aprobado el inicio de los trabajos para la construcción de un nuevo relleno sanitario municipal. De acuerdo con lo anterior, se instruyó a las concesionarias a que, en cumplimiento a la cláusula decimosexta del contrato de concesión, entregaran al Ayuntamiento la propiedad y posesión del terreno del relleno sanitario, así como el equipo y maquinaria.


IV. Acuerdo del Ayuntamiento sobre la terminación del contrato. En sesión de cabildo, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Altamira acordó autorizar a la Presidenta Municipal para llevar a cabo la “materialización del acto jurídico de transmisión de la propiedad de relleno sanitario, equipo y maquinaria adquiridos para la operación del servicio público”. Según lo manifestado por el Municipio actor, en esa fecha se llevó a cabo una diligencia mediante la cual las empresas concesionarias entregaron el inmueble en el que operaba el relleno sanitario al Ayuntamiento de Altamira.


V.D.. Con motivo de la ejecución del acto referido en el punto anterior, el apoderado de la empresa Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas una denuncia por los delitos de abuso de autoridad, ejercicio ilícito de servicio público y/o el que resultara. Esto dio lugar a que se integrara la carpeta de investigación NUC 75/2018, del índice de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


VI. Medida provisional. Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó una solicitud de restitución del bien inmueble relacionado con la denuncia. Esto dio lugar a que se formara la carpeta preliminar CE/0014/2019, del índice de la Sala de Audiencias de la Sexta Región del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas. En audiencia celebrada el siete de febrero de dos mil diecinueve, un Juez de Control concedió provisionalmente a favor de dicha empresa la medida solicitada, a fin de que se reestablecieran las cosas al estado que tenían antes del hecho, con fundamento en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta resolución se ejecutó al día siguiente.


2 SEGUNDO. Presentación de la demanda. A través de escrito recibido el uno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.C., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los siguientes actos:


“a) Se reclama la invasión de competencias por parte de los órganos demandados, y como consecuencia la invalidez de la resolución del Juez de Control de la Sexta Región del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, derivada de la carpeta preliminar CE/0014/2019, emitida mediante la sesión del 7 de febrero de 2019, en la que se entregó un inmueble de dominio público el día 8 de febrero de 2018 a las personas morales denominadas Tecmed Técnicas Medioambientales de México Sociedad Anónima de Capital Variable y Tecnología Medioambientales del Golfo Sociedad Anónima de Capital Variable, no obstante que se utiliza para el servicio público de depósito final de residuos, cuya función es única y exclusiva del Municipio (...).


b) La invasión de competencias por parte de los órganos demandados y como consecuencia la invalidez del procedimiento penal CE/0014/2019, que se tramita ante el Juez de Control de la Sexta Región del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, así como del procedimiento penal que se tramita por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, por conducto de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro de la carpeta de investigación NUC75/2018 en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, por estar cumpliendo con sus funciones constitucionales de conformidad con el artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por virtud de que el servicio público de depósito final de residuos es única y exclusiva del Municipio.


c) La Invasión de competencias por parte de los órganos demandados y como consecuencia la invalidez del procedimiento penal CE/0014/2019 que se tramita ante el Juez de Control de la Sexta Región del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, así como del procedimiento penal que se tramita por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, por conducto de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro de la carpeta de investigación NUC75/2018, en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, sin haberse realizado la declaratoria de procedencia que ordena el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


d) La invasión de competencias por parte de los órganos demandados y como consecuencia la invalidez de la resolución de diecisiete de enero de dos mil diecinueve emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas, en la que determina que el Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, no es el titular o responsable ambiental del relleno sanitario que opera en nuestro municipio (...)”.


3 El municipio actor argumenta que tales actos transgreden los artículos 110, 111, 114 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4 TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


• El actuar de las autoridades demandadas es inconstitucional porque el Municipio tiene la obligación de realizar el servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos conforme al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, de tal suerte que ninguna actuación de las distintas autoridades del Estado podrá establecer previsiones que se traduzcan en la falta de percepción de los derechos que corresponden a los Municipios por los servicios que proporcionen.


• Las autoridades demandadas han iniciado procesos en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, no obstante que están actuando conforme a sus atribuciones constitucionales.


• La operación del relleno sanitario en el Municipio de Altamira por parte de dos personas morales particulares pone en peligro la salud de las personas y el cuidado al medio ambiente, como se determinó en los juicios de amparo 1171/2018 y 1293/2018, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


• Las autoridades demandadas pasan por alto que la obligación de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos está a cargo de los municipios, que tienen la facultad de aprobar, entre otros, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


• El título de concesión para la construcción y operación del relleno sanitario celebrado entre el Ayuntamiento de Altamira y las empresas Tecmed Técnicas Medioambientales y Tecnología Medioambientales del Golfo, ambas sociedades anónimas de capital variable, fue por un término determinado, al haberse pactado el plazo de quince años desde la fecha de inicio de operaciones, de acuerdo con la cláusula tercera, por lo que el título de concesión feneció en noviembre de dos mil dieciocho, sumado a que no estaba operando conforme a las normas ambientales, razón por la cual el Municipio determinó dar por terminado el título de concesión para proceder a crear un nuevo relleno sanitario.


• El Municipio tiene la obligación de operar el sitio para el destino final de los residuos, en virtud de que en la cláusula quinta del contrato se estableció que la propiedad del inmueble corresponderá al Municipio. Esto es acorde con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas, porque se trata de un bien del dominio público destinado a la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, que es utilizado por los municipios de Altamira, Ciudad Madero y T. para el cumplimiento de esa obligación constitucional.


• Las anteriores concesionarias del relleno sanitario, al estar inconformes con la terminación del título de concesión, promovieron el recurso de revisión administrativo 2/2018, contra los acuerdos de la Presidenta Municipal, es decir, ya procedieron a ejercer su acción administrativa. No obstante, promovieron denuncia y/o querella ante la Fiscalía General de Justicia del Estado por los hechos que dieron lugar a la promoción de ese recurso administrativo y a los juicios de amparo 1171/2018 y 1293/2018, tramitados ante el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, en los que se les negó la suspensión definitiva.


• El Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, por orden del Juez de Control, entregó el inmueble que ocupa el relleno sanitario, no obstante que una autoridad federal ya había negado la suspensión definitiva solicitada por las concesionarias para el efecto de restituirles dicho bien inmueble, al ser destinado al servicio público de depósito final de residuos. Por esa razón se comparece a la presente controversia constitucional, a fin de que se declare la invalidez de los actos impugnados y se protejan los derechos a la salud y a un medio ambiente sano, así como para que se determine que hay invasión a la competencia del Municipio.


• Las autoridades demandadas omitieron ponderar los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano de los habitantes de las ciudades de Altamira, Ciudad Madero y T., en relación con los intereses económicos de las anteriores concesionarias, que no tienen título de concesión para operar el relleno sanitario.


• La Fiscalía General del Estado y el Juez de Control han tramitado un proceso penal en contra de los integrantes del Ayuntamiento, sin haber realizado el procedimiento de declaración de procedencia que se establece en los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 de la Constitución Local.


• Por todo lo anterior se advierte que se está utilizando el poder del Estado, a través de los entes demandados, para quitar una competencia delegada exclusivamente al Municipio conforme al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


5 CUARTO. Radicación y desechamiento de la demanda. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 119/2019, que turnó al M.L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


6 A fin de estar en condiciones de proveer respecto de la demanda, por acuerdo dictado el ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor requirió diversas constancias al titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.(2) Una vez recibida la información solicitada, el diez de abril de dos mil diecinueve desechó la demanda de controversia constitucional.


7 Esta decisión se sustentó, fundamentalmente, en que la controversia intentada en contra de un organismo público autónomo, como la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas y una dependencia subordinada, esto es, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. También se consideró que el procedimiento penal iniciado y la restitución de la posesión del relleno sanitario a un tercero ordenada por un Juez de Control constituyen actos que no son susceptibles de combatirse a través de la controversia constitucional, pues se encuentran en una etapa de investigación que culminará con la sentencia definitiva que en su caso se dicte; además, que en contra de esos actos el Municipio actor promovió el juicio de amparo 146/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, que en ese momento se encontraba pendiente de resolución.(3)


8 QUINTO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, que se radicó bajo el expediente 86/2019-CA. En sesión de tres de julio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el medio de impugnación y revocó el acuerdo impugnado. En esta resolución se consideró, esencialmente, que salvo por lo que hace a la controversia intentada en contra de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas, las causas de improcedencia que se tuvieron por actualizadas no eran manifiestas ni indudables.


9 SEXTO. Admisión de la demanda. De acuerdo con lo determinado en el recurso de reclamación, mediante proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar como demandados al Fiscal General de Justicia y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, ambos del Estado de Tamaulipas, así como al Juez de Control de la Sexta Región del Segundo Distrito Judicial en esa entidad federativa. También reconoció el carácter de terceros interesados al Poder Ejecutivo del Estado y a los Municipios de Tampico y Ciudad Madero; además, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


10 SÉPTIMO. Contestación del Juez de Control. Mediante oficio recibido el uno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.F.R.H., en su calidad de Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de la Sexta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


• Desde el seis de febrero de dos mil diecinueve se encuentra radicada la carpeta preliminar CE/0014/2019, formada con motivo de la petición realizada por el apoderado legal de Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la restitución de un bien inmueble.


• Con motivo de esa petición se programó una audiencia para el control de garantías el siete de febrero de dos mil diecinueve, a la que asistieron la parte ofendida, representada por su asesor y el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Combate a la Corrupción. En esa audiencia se decretó procedente la solicitud planteada y se concedió provisionalmente a favor de la empresa solicitante la restitución del bien inmueble, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. También se precisó que la restitución concluiría hasta el dictado de una sentencia firme respecto de los actos de investigación derivados de la carpeta de investigación 75/2018, o bien, terminada la investigación.


• Los hechos se derivan de la carpeta de investigación 75/2018, del índice de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, seguida a petición de la parte ofendida por hechos con apariencia del delito de despojo de bien inmueble que se atribuye a A.L.A.C., C.Z.A., S.A.E.R. y A.L.H.; sin embargo, ante este órgano jurisdiccional no existe una clasificación jurídica preliminar o personas imputadas, debido a que esa carpeta de investigación no se encuentra judicializada hasta el momento, únicamente se tiene conocimiento de la existencia de la parte agraviada.


• Actualmente la carpeta preliminar CE/014/2019 se encuentra en trámite, toda vez que está pendiente de resolución el juicio de amparo 146/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, promovido por el Ayuntamiento de Altamira.


• Se desconoce la condición jurídica actual del inmueble materia de la litis, únicamente se advierte que en la audiencia se estableció por parte del ofendido y el Fiscal que el inmueble era propiedad de Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable; que la empresa tenía la posesión física y jurídica del bien; que el inmueble es utilizado como relleno sanitario por diversos municipios y particulares; así como que el ofendido justificó su propiedad con una escritura pública.


11 OCTAVO. Contestación de la Procuraduría General de Justicia. A través de escrito recibido el diez de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P.M., en su carácter de Consejero Jurídico de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda en representación de la Procuraduría General de Justicia y de la Fiscalía Especial en Combate a la Corrupción. Dicha autoridad expuso, en síntesis, que:


• Como lo manifiesta la parte actora, el apoderado legal de Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó denuncia y/o querella en contra de Alma Laura Amparán Cruz y C.Z.A. y/o quien resultara responsable por hechos presumiblemente constitutivos del delito de despojo de cosas inmuebles; sin embargo, no fue ante la Fiscalía General de Justicia, toda vez que la Procuraduría General de Justicia del Estado conservaba su denominación hasta el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica que establece las funciones de la Procuraduría ya como órgano constitucional autónomo, bajo la denominación de Fiscalía General del Estado.


• En ningún momento la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción realizó funciones que están otorgadas al Municipio, pues se limitó a cumplir con sus atribuciones.


• De acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 7, fracción VI, y 8, fracción IV, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos que no estén considerados como peligrosos, es una facultad concurrente entre los estados y los municipios.


• El artículo 152 de la Constitución local no exige una declaración de procedencia previo al procedimiento de investigación por parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a los integrantes de los ayuntamientos.


• El actuar del Ministerio Público se limitó a la ejecución de la medida provisional autorizada por una autoridad jurisdiccional.


• En todo caso, la medida provisional consistente en el aseguramiento del inmueble fue con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesionar derechos de terceros.


• Contrario a lo que afirma el promovente, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción ha respetado los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación del proceso penal acusatorio y oral en la integración de la carpeta NUC 75/2018.


• La parte actora siempre ha tenido conocimiento del procedimiento iniciado por el representante legal de las empresas en contra de varios servidores públicos del Municipio.


• El aseguramiento del bien inmueble decretado dentro de la carpeta NUC/75/2018, sólo produce una afectación provisional.


• En el caso, no es materia de controversia la cuestión relativa a la operación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


• El procedimiento penal iniciado con la carpeta de investigación NUC75/2018, no es susceptible de combatirse a través de la controversia constitucional, por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


• Tanto la Procuraduría General de Justicia como la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción siguen siendo dependencias del Ejecutivo local, ya que forman parte de la Administración Pública Central, de acuerdo con el artículo 93, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado, así como 1, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas. La nueva Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado se publicó el veinte de agosto de dos mil diecinueve y entrará en vigor el dieciocho de noviembre siguiente. En consecuencia, la Procuraduría carece de legitimación pasiva, ya que sigue subordinada al Poder Ejecutivo, pero como éste no es parte demandada, entonces debe decretarse improcedente la controversia constitucional.


• Bajo el supuesto de que se considerara a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas como ente autónomo por así ordenarlo el reformado artículo 125 de la Constitución Política del Estado, aun así carecería de legitimación pasiva, ya que no encuadraría en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que no menciona las controversias entre un Municipio y un órgano constitucional autónomo de la propia entidad federativa.


12 NOVENO. Contestación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. A través de escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.S.S., en su calidad de C. General de Investigación de esa Fiscalía Especializada, contestó la demanda de acuerdo con lo siguiente:


• La ley vigente no establece que para investigar a los integrantes de un ayuntamiento deba solicitarse la declaración de procedencia al Congreso de la Unión o al Congreso del Estado.


• La integración de la carpeta de investigación NUC 75/2018, fue en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Altamira por el delito de despojo de cosas inmuebles, previsto en el artículo 427 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.


• En consecuencia, el fondo del asunto penal lo es precisamente el despojo del bien inmueble, y no versa sobre el servicio de tratamiento de residuos, como lo hacer ver el demandante.


• El Juez de Control estimó que la legítima propiedad del inmueble se encontraba acreditada por parte del querellante con las escrituras correspondientes, por ende, ordenó la restitución provisional de dicho bien.


• El nueve de abril de dos mil diecinueve la Fiscalía Especializada se declaró incompetente para continuar investigando dentro de la carpeta 75/2018, en virtud de que los hechos que se imputan no son de aquellos que la ley señala como delitos por hechos de corrupción.


• La controversia constitucional es improcedente porque no es el medio para impugnar cuestiones de mera legalidad cuando no se identifica previamente una violación o algún problema que se vincule con una afectación competencial, como es el caso. La materia de lo impugnado es la resolución dictada por el Juez de Control en la que ordenó restituir el inmueble a una empresa, por lo que los motivos de la demanda planteada son aspectos de mera legalidad, como son el que la orden de entrega del bien inmueble se ajuste o no a la ley de la materia y la forma en que se llevó a cabo la integración de la carpeta de investigación, lo que en modo alguno implica un problema de invasión y/o afectación de esferas competenciales.


• La sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional podría tener consecuencias para el particular contendiente en la carpeta de investigación, sin que pueda ser escuchado en la controversia constitucional.


13 DÉCIMO. Ampliación de la demanda. Por escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndica del Municipio de Altamira presentó un escrito de ampliación de la demanda con el objeto de impugnar adicionalmente el siguiente acto:


“d) Se reclama la invasión de competencias por parte del Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas y como consecuencia la invalidez de la resolución dictada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por virtud de que otorgó una nueva concesión y/o autorización para prestar el servicio público de destino final de residuos, cuya finalidad corresponde única y exclusivamente al Municipio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas”.


14 Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor determinó desechar la ampliación de la demanda, al considerar que el acto impugnado, a través del cual se modificó la suspensión definitiva otorgada en un juicio de nulidad, no constituye un acto que cambiara la situación jurídica que imperaba en la carpeta preliminar CE/0014/2019, ni en la carpeta de investigación NUC75/2018, de las que derivan los actos originalmente impugnados, por lo que ese acto no constituye un hecho sobrevenido.


15 En contra de esta determinación el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, que se radicó bajo el expediente 189/2019-CA. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado ese medio de impugnación y confirmó el acuerdo recurrido.


16 DECIMOPRIMERO. Audiencia. Agotado el trámite correspondiente, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) y se puso el expediente en estado de resolución.


17 DECIMOSEGUNDO. Radicación en la Segunda Sala. Por acuerdo presidencial de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


18 PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 10, fracción I,(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I,(8) y tercero(9) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Altamira y el Estado de Tamaulipas, por conducto de su Fiscalía General y del Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de la Sexta Región Judicial en el Estado, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19 SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, fracción I,(10) de la Ley Reglamentaria y en la jurisprudencia P./J. 98/2009,(11) del Pleno de este Alto Tribunal, es importante precisar que de la lectura integral de la demanda y sus anexos se advierte que los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


1) La resolución emitida el siete de febrero de dos mil diecinueve por el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de la Sexta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas en la carpeta preliminar CE/0014/2019, en la que determinó establecer como medida provisional la restitución de un inmueble a la empresa Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


2) El procedimiento penal iniciado “en contra de los integrantes del Ayuntamiento”, al que corresponde la carpeta de investigación NUC 75/2018, de la que originalmente conoció la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas.(12)


20 Cabe apuntar que en el escrito inicial de demanda también se señaló como acto impugnado la resolución emitida el diecisiete de enero de dos mil diecinueve por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas; sin embargo, como se expuso en páginas anteriores, la demanda de controversia constitucional se desechó en relación con ese acto, decisión específica que fue confirmada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 86/2019-CA.


21 TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Segunda Sala advierte que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio respecto de los dos actos impugnados por el Municipio actor, pues éste carece de interés legítimo para promover este medio de control constitucional, lo que constituye una cuestión de estudio preferente.


22 En efecto, el Pleno y las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido reiteradamente que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal. Sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía, resulta necesario que con la emisión del acto o norma general que se impugne exista cuando menos un principio de afectación. Esto se desprende de los siguientes criterios:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.(13)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.".(14)


23 Este principio de afectación puede derivar no sólo de una invasión a las competencias de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(15)


24 Si bien en ocasiones el estudio del interés legítimo debe reservarse hasta el análisis de fondo a fin de determinar si existió o no la invasión competencial acusada, hay casos, como el que ahora se analiza, en los que resulta evidente la inviabilidad de la controversia, porque el acto o norma impugnada no es susceptible de afectar en modo alguno a la entidad actora, circunstancia que debe llevar a decretar el sobreseimiento en el juicio.(16)


25 Ahora bien, el Municipio actor impugna, por un lado, un procedimiento penal seguido en contra de “integrantes del Ayuntamiento”. Al respecto, conviene recordar que la carpeta de investigación NUC 75/2018, se formó con motivo de la denuncia presentada por la empresa Tecnología Medioambientales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por actos que llevaron a cabo diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Altamira, que el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho ejecutaron la decisión de ese órgano de gobierno municipal de tomar la posesión del inmueble que fue objeto de un contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la empresa denunciante para la operación de un relleno sanitario.


26 El Municipio promovente argumenta fundamentalmente que el procedimiento penal se inició sin que realizara una declaratoria de procedencia de la acción penal y que por virtud de esa actuación ministerial está en riesgo la libertad personal de los integrantes del Ayuntamiento, que se limitaron a ejercer sus funciones.


27 Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala este acto no genera un principio de afectación a la esfera competencial del Municipio ni a la integración de su órgano de gobierno, ni siquiera de manera potencial, toda vez que el procedimiento penal combatido se encuentra en etapa de investigación.


28 Es así porque la etapa de investigación, de acuerdo con el artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.(17) Por tanto, a pesar de que la empresa denunciante haya señalado que el delito fue cometido por diversos servidores públicos del Municipio de Altamira, entre ellos, la Presidenta Municipal, lo cierto es que en esta etapa no hay certeza de la comisión del ilícito ni de la responsabilidad de las personas imputadas. De esta manera, una eventual afectación a la integración del Ayuntamiento dependería, en todo caso, del resultado de la investigación que se lleve a cabo.


29 Por lo anterior, es claro que en relación con este acto impugnado no existe una conducta de las autoridades demandadas que sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio al Municipio de Altamira, Tamaulipas.


30 Por otro lado, tampoco se presenta un principio de afectación por lo que hace a la impugnación de la resolución emitida el siete de febrero de dos mil diecinueve por el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de la Sexta Región Judicial en el Estado de Tamaulipas en la carpeta preliminar CE/0014/2019.


31 Como se expuso en los antecedentes, la carpeta preliminar CE/0014/2019, del índice de la Sala de Audiencias de la Sexta Región del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, se formó con motivo de la solicitud presentada por la empresa denunciante a que se ha hecho referencia, para la restitución del bien inmueble en el que operaba un relleno sanitario. En la audiencia celebrada el siete de febrero de dos mil diecinueve un Juez de Control resolvió conceder provisionalmente a favor de la denunciante la restitución solicitada, con el fin de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban antes del hecho, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(18) Dicho precepto establece que en cualquier estado del procedimiento la víctima u ofendido podrá solicitar que se ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.


32 Teniendo en cuenta lo anterior, se insiste, no existe un principio de afectación a las competencias municipales, pues a pesar de que el promovente manifiesta que la resolución impugnada transgrede el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal,(19) que establece que el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos corresponde a los municipios, lo cierto es que el Juez de Control no definió a quién corresponde proporcionar ese servicio público, sino que se limitó a determinar, a partir del análisis de la información disponible, que un inmueble –cuya propiedad y posesión se encuentra en disputa entre el Municipio de Altamira y un particular– debía restituirse provisionalmente a la denunciante con base en una figura prevista en la legislación procesal penal.


33 En estas condiciones, por lo que hace a este acto impugnado no se está frente un conflicto que involucre la posible invasión de esferas competenciales, sino ante un problema de mera legalidad, lo que se corrobora con los argumentos propuestos en la demanda en relación con esta resolución, en tanto se dirigen a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete el contrato de concesión celebrado el siete de agosto de dos mil dos y, a partir de ello, defina si la propiedad y posesión del inmueble en el que operaba el relleno sanitario corresponde al Municipio de Altamira, o bien, a la empresa que presentó la denuncia y solicitó la restitución provisional.


34 Adicionalmente importa señalar que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues dichos tribunales, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual no puede plantearse a través de este medio de control constitucional la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo convertiría en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural; además, porque en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.(20)


35 Cabe apuntar que este Tribunal Constitucional ha considerado que la controversia constitucional procede de manera excepcional en contra de resoluciones jurisdiccionales si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades.(21)


36 Conforme a este criterio, la controversia constitucional intentada por el Municipio actor en contra de la resolución emitida por un Juez de Control resulta improcedente, pues no está sujeto a debate que ese acto se emitió en virtud de las facultades que tiene ese órgano jurisdiccional en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, en este caso no se presenta el supuesto excepcional para la impugnación de resoluciones jurisdiccionales a través de esta vía, pues el promovente no sostiene que el Juez haya ejercido una facultad constitucional que le corresponda, sino que la resolución impugnada fue incorrecta porque, bajo su interpretación del contrato de concesión, le corresponde la propiedad y posesión del inmueble que se encuentra en disputa.


37 Así las cosas, esta Suprema Corte no podría desarrollar funciones de tribunal de segunda instancia para revisar la resolución emitida por el Juez de Control demandado, ya que sus facultades derivan de la Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenamientos que prevén los principios y reglas que rigen la sustanciación de los procedimientos penales y, en su caso, de los recursos que proceden en contra de sus determinaciones.


38 De acuerdo con todo lo anterior, procede sobreseer en el juicio con fundamento en los artículos19, fracción VIII,(22) y 20, fracción II,(23) de la Ley Reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra de consideraciones.








________________

1. El contrato de concesión fue exhibido en copia certificada por el Municipio actor.


2. En específico, el Ministro instructor requirió copia certificada de todo lo actuado en el expediente del juicio de amparo 146/2019.


3. Cabe mencionar que el diecisiete de junio de dos mil diecinueve el Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio. Esta decisión fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo en revisión 231/2019 (cuaderno auxiliar 934/2019).


4. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i). Un Estado y uno de sus Municipios; (...).


5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


6. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


7. Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


9. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


10. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


11. De rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro: 166985.


12. Posteriormente correspondió conocer de la carpeta de investigación a la Unidad General de Investigación Número Dos en Altamira, Tamaulipas, de la Dirección General de Operación del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral.


13. P./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, julio de 2001, página 875, registro 189327.


14. 2a. XVI/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897, registro 170357.


15. Esto se desprende de la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 721, registro 2006022.


16. Tesis P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, julio de 2004, página 920, registro 181168.


17. Artículo 213. Objeto de la investigación

La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.


18. Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.


19. Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (...)

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (...)

c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. (...).


20. Tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro 190960.


21. Tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro: 170355.


22. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


23. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

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