Ejecutoria num. 118/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2019. MUNICIPIO DE S.X., OAXACA. 13 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.S.O., en su carácter de Síndico Municipal de S.X., Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


• Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


• Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Gobierno del Estado de Oaxaca.


• Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


• Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de sus dependencias subordinadas: --- a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas. --- b).- La real y eminente retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.X., Oaxaca, materializado a partir de la primera quincena de enero de 2019, la segunda quincena de enero de 2019, la primera quincena de febrero de 2019, y las que se continúen acumulando. --- c).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. Aduciendo para ello ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- d).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- e).- La orden Verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirigida al Director de Gobierno de la Secretaría General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente Municipal como Tesorero y S.M. para el periodo 2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- f).- El pago indebido de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.X., Oaxaca, relativa a la ministración de tres meses, lo que asciende a $3,450,000.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta mil, pesos 001100 M.M. --- g).- El pago de los intereses generados con motivo de las ilegales retenciones y pago indebido de la cantidad de a $ 3,450,000.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 m.m.), a un cabildo ilegitimo, mencionado en el punto que antecede de los recursos que corresponden al Municipio que represento y que se especifican en el punto que antecede. --- De la Dirección de Gobierno de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se reclama lo siguiente: --- a).- La materialización de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- b).- La ejecución de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- c).- El cumplimiento a la orden verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirige al Director de Gobierno de la Secretaria General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente municipal en uso de sus facultades como Tesorero y S.M. para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- d).- La negativa expresa, fuera de todo procedimiento legal del Director de Gobierno de registrar y credencializar al funcionario designado por el Presidente Municipal de S.X., Oaxaca, como Tesorero Municipal y S.M. para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- e).- El desconocimiento y/o invalidez de facto, fuera de todo procedimiento legal realizado por el director de gobierno del Estado de Oaxaca de los nombramientos del Secretario y Tesorero Municipal para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales. --- Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: --- a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaria de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la primera quincena de enero de 2019, la segunda quincena de enero de 2019, la primera quincena de febrero de 2019, y las que se continúen acumulando. --- b).- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- C.- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de S.X., sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones. --- Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. --- a).- El dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- b).- El inminente nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el Reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones, sin que exista causa justifica, ya que no se respetó el derecho al debido proceso contemplado por el artículo 14 de la Constitución Federal. --- Dichos actos consistentes en Retención de los recursos correspondientes al Municipio, la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., los pretenden hacer sin que exista causa justificada para ello, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad ya que hasta este momento no han sido notificados legalmente al Ayuntamiento que represento."


(SIC)


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el Municipio de Santiago, X., Oaxaca electoralmente se rige por Sistemas Normativos Consuetudinarios de "usos y costumbres" cada tres años.


2. Previa elección calificada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue expedida la Constancia de mayoría, entre otros, a R.L. y C.S.O., en su carácter de P. y S.M., quienes en sesión solemne de cabildo rindieron protesta para ejercer el cargo durante el período 2017-2019.


3. Que tuvo conocimiento de los actos debido a que de voz propia los expresó el personal del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como consecuencia de la toma de sus instalaciones por parte de diversas organizaciones, las cuales, presionaron al Instituto para que emitiera el acuerdo que diera por terminado de manera anticipada el mandato.


Asimismo, accediendo a lo solicitado, dicho Instituto giró instrucciones a la Secretaría de Finanzas solicitando la retención y/o suspensión de recursos destinados al Municipio de Santiago Xanica.


De manera extra oficial se tuvo conocimiento que, una vez que se retiraron las personas que ocupaban las instalaciones, el S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca también acordó girar instrucciones a la Secretaría de Finanzas de la entidad para suspender y/o retener los recursos correspondientes al municipio y así lograr la renuncia de los integrantes del Ayuntamiento antes de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca lo resolviera, en el mismo sentido se giró instrucción a la Dirección de Gobierno del Estado para que se abstuviera de acreditar a los funcionarios municipales.


Debido a lo sucedido, acudieron ante el Congreso del Estado de Oaxaca y se entrevistaron con el Presidente de la Comisión de Gobernación quien les informó que ya se habían recibido dos peticiones para terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes por parte del Instituto Electoral local y de la Secretaría General de Gobierno, razón por la que se estaba analizando una convocatoria para sesión extraordinaria y emitir el decreto correspondiente.


4. A partir de la primera y segunda quincenas de enero, así como la primera de febrero, todas de dos mil diecinueve, sin procedimiento previo se suspendieron y/o retuvieron los recursos del Municipio de Xanica correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como todos los recursos de carácter federal que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas con la finalidad de que se dejen de prestar servicios básico y generar caos en la población.


5. Existe el temor fundado y el peligro real e inminente de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emita algún dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por el que se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales, así como la calificación de alguna sesión extraordinaria sin que se les notifique el inicio del procedimiento que establece el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vulnerando su derecho de audiencia.


6. De igual manera, el temor fundado y el peligro real e inminente de que el Poder Legislativo del Estado emita algún dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por el que se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales sin que se les notifique el inicio del procedimiento y vulnerando su derecho de audiencia, en virtud que ya fue solicitado tanto por el S. General de Gobierno como por el Instituto Electoral local.


Señala que ningún acto ha sido formalmente notificado; sin embargo, su existencia se presume debido a las notificaciones verbales que realizaron las dependencias demandadas y por la propia retención de recursos efectuadas en las tres primeras quincenas del ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


Respecto de los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado en los incisos a), b) y c), así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad en el inciso a):


Argumenta que existe violación a los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General; 2º, párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca; 1º, 9º y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; 13, 19 y 20 párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; y 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Ello porque con los actos y omisiones cuya invalidez se solicita, el Estado de Oaxaca transgrede los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio de Santiago Xanica, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y, por tanto, se violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la autonomía municipal.


No existe norma local o federal que otorgue facultades a los Poderes del Estado de Oaxaca para retener las cantidades de recursos provenientes de los fondos de participaciones que forman parte de la hacienda pública municipal y que la intervención que corresponde al Estado de Oaxaca es de simple mediación administrativa y en el caso de las aportaciones interviene en el control y supervisión de su manejo pero carece de atribuciones para disponer, suspender o retener como lo es en el caso, ya que el S. General de Gobierno ha girado órdenes verbales o escritas a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no le entreguen los recursos al municipio actor y por ello debe declararse la invalidez de su acto.


Los actos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 16, en relación con la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se ha realizado un procedimiento por el que se haya determinado suspender o retener las transferencias federales de la hacienda municipal del ayuntamiento o se le haya permitido ser oído y aportar pruebas.


Se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 constitucional debido a que los actos impugnados no se encuentran debidamente fundados y motivados, además que son violatorios del principio de legalidad debido a que, salvo las excepciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener las participaciones, pero nunca las aportaciones federales.


Por ello, es evidente la violación a la autonomía municipal de S.X., Oaxaca, ya que con tal acto no se le permitirá al municipio manejar y aplicar los recursos que legalmente le correspondan para satisfacer las necesidades públicas a su cargo.


En relación con la garantía de audiencia que estima transgredida, arguye que su autonomía se ve perjudicada por la determinación de otro poder público, por ello se deben acreditar varios extremos 1) la existencia de un procedimiento que pudiera afectar al ayuntamiento o sus intereses, 2) que se hizo del conocimiento el procedimiento, 3) que se le permitió al ayuntamiento expresar su opinión al respecto y presentar pruebas y 4) que se emitió una resolución final que atendiera las cuestiones planteadas por el municipio.


No obstante, no ha sido legalmente notificado del inicio de algún procedimiento que pudiera concluir con la retención de enteros quincenales por conceptos de participaciones y enteros mensuales para las aportaciones federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como demás recursos federales destinados al municipio.


Por cuanto a los actos demandados a la Dirección de Gobierno de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca:


Refiere que la autoridad carece de atribuciones legales y constitucionales para ordenar y ejecutar los actos reclamados, ya que la ley no lo faculta para que pueda desconocer a los integrantes de los ayuntamientos sin que exista un procedimiento que así lo determine.


Los actos reclamados redundan en una afectación al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ordenan desconocer la integración del cabildo municipal y la credencialización de los servidores designados, logrando obstaculizar de esta manera el pago de recursos económicos a que tiene derecho el municipio por conducto de personas legitimadas.


Derivado de ello, los actos contravienen los artículos 115 de la Constitución, así como 1°,2°,3°,4°, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca al desconocerse a las autoridades municipales o invalidar los acuerdos y determinaciones tomadas por el Presidente Municipal en usos de sus facultades, así como los nombramientos y negando el registro y credencialización de aquellos para dificultar el despacho de los asuntos del ayuntamiento.


Que el ámbito de competencia que no respetan las autoridades demandadas se actualiza en cuanto a la toma de decisiones refiriendo como argumento que ya se terminó su mandato de forma anticipada.


Indica que se violentó el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, ya que la autoridad no quiere acreditar a los funcionarios designados como Tesorero y S. municipales, por ello dejaron de entregar los recursos a principios de año. Sin embargo, no existe una declaratoria de terminación anticipada de mandato o desaparición de poderes, ni se puede aducir el desconocimiento de la actual integración.


En relación a los actos reclamados al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en los incisos b) y c), así como el reclamado al Poder Legislativo de la entidad en los incisos a) y b):


La determinación de las autoridades responsables para adoptar y resolver sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales.


Los actos reclamados son contrarios a los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dichas normas reconocen en la Institución Municipal un nivel de gobierno investido de personalidad jurídica propia, facultado para tomar sus propias determinaciones de gobierno con autonomía, sin que ningún otro poder pueda intervenir en su esfera competencial, asimismo se le reconoce que puede manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda.


Apunta que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca carece de atribuciones para decretar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones, ya que se debe ajustar a los procedimientos establecidos en el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, situación que en el caso no acontece, ya que no fueron notificados del inicio del procedimiento; en consecuencia, no han comparecido a defenderse ni aportado pruebas violando así el derecho constitucional que tiene todo ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


En relación con la garantía de audiencia que estima transgredida, reitera que su autonomía se ve perjudicada por la determinación de otro poder público, por ello se deben acreditar varios extremos 1) la existencia de un procedimiento que pudiera afectar al ayuntamiento o sus intereses, 2) que se hizo del conocimiento el procedimiento, 3) que se le permitió al ayuntamiento expresar su opinión al respecto y presentar pruebas y 4) que se emitió una resolución final que atendiera las cuestiones planteadas por el municipio.


No obstante, no ha sido legalmente notificado del inicio de algún procedimiento que pudiera concluir con la terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes o revocación del cargo de P. y S. municipales.


Explica que la conducta de las autoridades, además de transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, viola la autonomía municipal contenida en los preceptos constitucionales 115, fracciones I, tercer párrafo, II, primer párrafo y IV último párrafo, parte in fine de la Constitución Federal; en virtud que reconocen en la Institución Municipal un nivel de gobierno investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, además viola el derecho Constitucional que tiene todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


Por último, expone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Oaxaca, no tienen facultades para intervenir en la autonomía municipal sin seguir previamente los procedimientos establecidos en el orden jurídico nacional, tampoco para declarar la terminación anticipada del mandato, su revocación o la desaparición de poderes del Cabildo de S.X., Oaxaca.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 118/2019, y correspondió el turno por conexidad al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de la fecha indicada, el Ministro instructor previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación del acuerdo, aclarara cuáles eran "todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor"; esto es, los fondos, los meses y los montos específicos que reclamaba, así como que aclarara cuál era el "pago indebido de los enteros quincenales" que refería en el inciso f) del capítulo de actos cuya invalidez se demanda; es decir, que precisara los actos impugnados, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se proveería con los elementos aportados en el escrito inicial de demanda.(2)


Una vez transcurrido el plazo otorgado al municipio actor para que aclarara su demanda, sin que al efecto lo realizara a pesar de encontrarse notificada,(3) por proveído de veinticinco de abril de dos mil diecinueve(4) el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la demanda promovida con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia.


De igual manera, tuvo al promovente designando delegados y ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó a su escrito de demanda; tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, mas no así a la Secretaría de Finanzas, la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Gobierno, todos de dicha entidad federativa, ya que son dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo local, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el presente asunto.


Por último, se ordenó emplazar a las demandadas para que presentarán su contestación; además de que se les requirió para que al contestar la demanda remitieran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran los que a su representación correspondiera, asimismo se ordenó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.


SEXTO. Contestación de la demanda del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. L.M.S.S., quien se ostentó como Secretario Ejecutivo y representante legal del Instituto, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(5)


Señala que los actos que se le atribuyen no están acompañados con pruebas mínimas que los sustenten, lo que vuelve el dicho del actor manifestaciones unilaterales, ya que la autoridad tiene conocimiento del resultado de la terminación anticipada de su mandato que se hizo de su conocimiento mediante diverso oficio.


Que efectivamente, en el año dos mil dieciocho la autoridad conoció de dos solicitudes relacionadas con terminaciones anticipadas de mandato del municipio actor; es decir, d.P. y S. municipales, decisiones que involucran una forma de participación ciudadana y es posible que sean conocidas por autoridades administrativas como el Instituto Estatal Electoral.


Razón por la que existe una facultad otorgada a esa autoridad a través del Consejo General -máximo órgano decisorio- para que se avocara a la calificación de la Terminación Anticipada del Mandato contenida en las Asambleas Comunitarias de seis y siete de octubre de dos mil dieciocho, resuelta en sesión extraordinaria mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-6/2019 de siete de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar no válidas las decisiones adoptadas en las precitadas asambleas por ausencia de requisitos y carencia del principio de certeza jurídica.


En dicho acto se consideró innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto de la elección extraordinaria de autoridades municipales de seis de enero de dos mil diecinueve, debido a que la misma derivó de un acto carente de validez jurídica.


Derivado de las diversas inconformidades en relación con la gestión de la autoridad municipal, se exhortó a esta última a que atendiera las solicitudes presentadas. El resultado de este acto fue notificado por la autoridad municipal mediante el oficio número IEEPCO/DESNI/0613/2019, lo que lleva a considerar como consumado el acto al momento de presentar la controversia.


Por otra parte, expone que de ninguna manera dio orden y/o autorización verbal o escrita, dictamen o dictó resolución alguna que implicara solicitud directa de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para retener y/o suspender las participaciones federales del municipio.


Por lo que hace a la calificación de validez de la terminación anticipada por parte de ese Instituto, reiteró que la terminación anticipada de mandato de dos mil dieciocho se declaró improcedente, lo que ya se notificó al actor. De ahí que sea inexistente lo reclamado por el actor y no acredite vulneración alguna a su derecho de audiencia.


En relación con la calificación de alguna sesión extraordinaria sin que se les notifique el inicio del procedimiento que establece el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, indica que dicho artículo ya fue declarado inconstitucional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-55/2018 aplicable al caso por guardar identidad de circunstancias. Por último, señala que remite copia certificada del expediente formado con motivo de la terminación anticipada del mandato y puesta en conocimiento del actor.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. La Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésimo Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal de la propia legislatura, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(6)


Por lo que se refiere a los entes públicos y sus domicilios manifestó que no tiene nada que decir al respecto.


En relación a los actos que el Municipio actor atribuye al Poder Ejecutivo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca, no los afirma ni los niega por no ser hechos propios de su representado.


Negó la existencia de algún dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por el cual se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes, revocación de mandato de los Concejales en funciones del Municipio de S.X. ni el inminente nombramiento de un Administrador municipal y/o Consejo de Administración o reconocimiento de planilla distinta al actual cabildo.


Que es cierto que se encuentra en trámite el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santiago Xanica registrado con el número de expediente CPGA/93/2019, el cual, se formó con motivo de la solicitud de los ciudadanos del municipio realizada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve; no obstante ello y contrario a lo alegado por el actor, se notificó, emplazó y corrió traslado al P. y Síndico Municipal en términos de los artículos 110, fracción I y 112 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca de aplicación supletoria, quienes aún no comparecen al mismo.


Expone que el expediente aludido se encuentra en etapa de instrucción; es decir, no ha concluido; por ende, no es cierta la orden verbal o escrita de aprobación del dictamen que establezca la terminación anticipada del mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del municipio.


Reitera que no son ciertos los hechos que se le atribuyeron, ya que el procedimiento de desaparición del ayuntamiento está en trámite como consta en el expediente y las constancias de notificación de cuatro y cinco de abril de dos mil diecinueve, de ahí que deben declararse infundados los conceptos de invalidez.


Agrega que tampoco existe el decreto que ordene la desaparición del ayuntamiento; por lo cual, no existe un acto definitivo que pueda ser revisado por la Suprema Corte y en esa tesitura, debe declararse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 20, fracción II en relación con el numeral 19, fracción VI, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia.


OCTAVO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(7)


En relación con las causas de improcedencia:


1. Señala que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de interés legítimo de C.S.O., en su carácter de Síndico Municipal de S.X., Oaxaca quien reclamó la retención o suspensión de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV.


Lo anterior, debido a que quien acude a juicio debe de hacerlo por conducto de servidores públicos y en el caso, C.S.O. ostentándose como S. no acredita de forma suficiente su interés, pues no anexó el acta de sesión de cabildo por la cual se advierta su sindicatura y diera seguridad de su facultad legal establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


2. También invoca la causa de improcedencia del artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia, en razón que los actos atribuidos a esa autoridad en los incisos a), b), f) y g) son inexistentes. Lo que, a su dicho, se acredita con las documentales que anexa como pruebas consistentes en los acuses de recibo de las transferencias de pago realizados por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado al municipio actor de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, los cuales incluso, fueron entregados de forma oportuna y por conducto de persona facultada para ello.


Refiere que a través del oficio de veintidós de mayo de dos mil diecinueve del Síndico y el Presidente del Ayuntamiento, se acredita que la Secretaría de Finanzas de esa entidad entregó los recursos de forma puntual por medio de transferencias electrónicas autorizadas por el Presidente Municipal en funciones de la primera quincena del mes de enero a la segunda quincena del mes de mayo de dos mil diecinueve, por tanto, no existen los actos reclamados al no haberse suspendido o retenido algún recurso económico; a más que el P.M. presentó el escrito hasta el veinticuatro de mayo del año en cita, es decir, cuatro meses y veinticuatro días después de haber iniciado el ejercicio fiscal 2019.


Que es falso que la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas de esa dependencia hayan girado órdenes verbales para no ministrar los recursos económicos del Municipio, pues estos han sido ministrados en las cuentas bancarias que aquellos designaron conforme al artículo 68, párrafo primero, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca en relación con el artículo 8-A, párrafo primero y párrafo segundo fracciones I y III, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado.


Indica que a pesar del conflicto de integración que sufre el Ayuntamiento por la elección de concejales, éste ha actuado con apego a la ley y no ha atentado contra la autonomía del ente de gobierno dado que ha entregado los recursos económicos que le corresponden por conducto de la persona autorizada, ello además, en términos del artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso b) de la Constitución Federal y 113, fracción II, inciso b) de la Constitución del Estado de Oaxaca, tocantes al principio de libre hacienda municipal.


Continúa exponiendo que es inexistente, por no poderse comprobar con documento alguno, que la Secretaría de Finanzas haya atendido las órdenes de la Secretaría General de Gobierno o del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del Estado de Oaxaca para realizar la retención o suspensión de la entrega de recursos proveniente de los ramos 28 y 33, fondos III y IV.


Sin embargo, que el órgano demandado si acredita con los acuses de las transferencias haber realizado los pagos y por el contrario, que el actor no acredita sus pretensiones.


Reitera que debe de sobreseerse la controversia, pues efectuó los pagos en las cuentas bancarias que indicaron el Síndico y el Presidente del Ayuntamiento en el oficio de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, entregado ante esa dependencia el veinticuatro de mayo siguiente, no antes. Por lo que, a partir de esa fecha se le entregaron los recursos de la primer quincena de enero a la segunda quincena de mayo, ambos de dos mil diecinueve.


En ese sentido, la negligencia fue por parte del ayuntamiento de no notificar en tiempo y forma a la dependencia hacendaria las cuentas bancarias específicas para ese fin.


3. Señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 20, fracción II y 22, fracción VII, todos de la Ley Reglamentaria de la Materia, toda vez que el Síndico del Municipio de Santiago Xanica, Oaxaca no esgrimió conceptos de invalidez en torno a la supuesta retención o suspensión de recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, ni siquiera se advierte causa de pedir al no establecer su agravio.


4. Asimismo, apunta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la Materia porque en ningún momento se actualizó alguna violación a la esfera de competencias del municipio, aunado a que siempre se ha respetado el artículo 6°, penúltimo párrafo y 9, primero párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y los diversos 13 y 23 de la Ley de Coordinación Estatal.


Para acreditar su dicho, realiza un cuadro con las fojas, tipo de ramo, recurso, monto y número de cuenta al que fueron depositados los recursos económicos.


Nuevamente expresa que se actualiza la causa de improcedencia del artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia por no haber retenido o suspendido los recursos económicos; en consecuencia, el dicho del actor en su demanda es un acto futuro y de realización incierta y por ello debe sobreseerse.


5. Con fundamento en la misma causal, señala que el acto reclamado ha cesado por razón de las documentales que exhibe para ello.


6. Por otra parte, indica que es extemporánea la presentación de la demanda, por lo que toca a los meses de enero y febrero de dos mil diecinueve, en tales condiciones debe sobreseerse la controversia de conformidad con el artículo 19, fracción VII, 20 fracción II y 21, fracción I, todos de la Ley Reglamentaria, ya que debió impugnarlos desde el quince de enero de este año y no hasta la fecha en que pretende instaurar el presente medio.


En cuanto a los hechos y abstenciones:


Por lo que hace a los hechos marcados como uno, dos, tres, cuatro y cinco, no los afirma ni los niega por no ser propios de la autoridad.


Respecto de los antecedentes de la invasión a la esfera municipal, señala que es falso, toda vez que durante los meses de enero a marzo de dos mil diecinueve, nunca se presentaron ante la Secretaría de Finanzas las actas de sesión de cabildo o los oficios, por los que se hayan autorizado los mecanismos de pago y señalado las cuentas bancarias para recibir los recursos económicos que se reclaman.


Lo anterior, pues fue hasta el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que el P. y el Síndico Municipales presentaron en el área correspondiente el oficio con las cuentas bancarias para recibir los recursos, en esa tesitura, tampoco puede existir la falta de servicios básicos para la población por la falta de recursos, pues estos si fueron suministrados.


Por lo que toca a los conceptos de invalidez:


Refiere dar contestación únicamente al segundo concepto de invalidez, debido a que es infundado ya que la Secretaría de Finanzas nunca ha retenido o suspendido los recursos del municipio lo cual se acredita con las copias que exhibe.


Transcribe los artículos 115, fracción IV de la Constitución Federal, 113, fracción III de la Constitución de Oaxaca, así como 2°, fracción VI y VII, 8°, 8-A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y 68, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, para exponer el carácter de autoridad administrativa del municipio, las facultades de la Secretaría de Finanzas, la naturaleza de las participaciones y su forma de ministración, y así concluir que realizó la ministración de los recursos de la forma establecida por la ley; es decir, que sí efectuó el pago y por conducto de persona autorizada para ello, en este caso, el Presidente Municipal.


En ese tenor, es que debe declararse infundado el concepto esgrimido en razón que al afirmar el quejoso que se dejó de ministrar los recursos que alude en su demanda, necesariamente estaba obligado a acreditar su dicho.


Posteriormente, realizó una reseña de los acontecimientos políticos que ha sufrido el municipio y con los cuales, tuvo certeza para saber a quién entregarle los recursos que se dijo, no fueron entregados y, a través del oficio entregado por el P. y por el Síndico municipales, se supo a que cuenta depositar los recursos económicos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV correspondientes a la primera quincena de enero hasta la segunda quincena de mayo de dos mil diecinueve.


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, se tuvieron por presentados los alegatos del municipio actor, así como su diverso escrito y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor y diversas autoridades del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


Así, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En ese sentido, en el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de sus dependencias subordinadas: --- a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas. --- b).- La real y eminente retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.X., Oaxaca, materializado a partir de la primera quincena de enero de 2019, la segunda quincena de enero de 2019, la primera quincena de febrero de 2019, y las que se continúen acumulando. --- c).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. Aduciendo para ello ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- d).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- e).- La orden Verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirigida al Director de Gobierno de la Secretaría General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente Municipal como Tesorero y S.M. para el periodo 2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que habrá desaparición de poderes en el Municipio. --- f).- El pago indebido de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.X., Oaxaca, relativa a la ministración de tres meses, lo que asciende a $3,450,000.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta mil, pesos 001100 M.M. --- g).- El pago de los intereses generados con motivo de las ilegales retenciones y pago indebido de la cantidad de a $ 3,450,000.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 m.m.), a un cabildo ilegitimo, mencionado en el punto que antecede de los recursos que corresponden al Municipio que represento y que se especifican en el punto que antecede. --- De la Dirección de Gobierno de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se reclama lo siguiente: --- a).- La materialización de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- b).- La ejecución de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- c).- El cumplimiento a la orden verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirige al Director de Gobierno de la Secretaria General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente municipal en uso de sus facultades como Tesorero y S.M. para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- d).- La negativa expresa, fuera de todo procedimiento legal del Director de Gobierno de registrar y credencializar al funcionario designado por el Presidente Municipal de S.X., Oaxaca, como Tesorero Municipal y S.M. para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales, o bien que está en trámite la desaparición de poderes del Municipio. --- e).- El desconocimiento y/o invalidez de facto, fuera de todo procedimiento legal realizado por el director de gobierno del Estado de Oaxaca de los nombramientos del Secretario y Tesorero Municipal para el periodo 2019-2019. Aduciendo para ello que ya nos fue terminado el mandato de forma anticipada como autoridades municipales. --- Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: --- a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaria de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la primera quincena de enero de 2019, la segunda quincena de enero de 2019, la primera quincena de febrero de 2019, y las que se continúen acumulando. --- b).- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- C.- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de S.X., sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones. --- Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. --- a).- El dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- b).- El inminente nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el Reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones, sin que exista causa justifica, ya que no se respetó el derecho al debido proceso contemplado por el artículo 14 de la Constitución Federal. --- Dichos actos consistentes en Retención de los recursos correspondientes al Municipio, la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., los pretenden hacer sin que exista causa justificada para ello, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad ya que hasta este momento no han sido notificados legalmente al Ayuntamiento que represento."


(SIC)


Cabe destacar que aun cuando en el proveído de siete de marzo de dos mil diecinueve, se previno al actor para que aclarara cuáles eran "todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor"; esto es, los fondos, los meses y los montos específicos que reclamaba, así como que aclarara cuál era el "pago indebido de los enteros quincenales" que refería en el inciso f) del capítulo de actos cuya invalidez se demanda; lo cierto es que, esta Primera Sala estima que, de la lectura de la propia demanda se observa que reclama la omisión de pago de las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los conceptos 28 y 33, fondos III y IV por la primera y segunda quincenas de enero, así como la primera de febrero, todas de dos mil diecinueve y los intereses que se hayan generado, en virtud de la falta de pago injustificada.


En consecuencia, los actos impugnados en la demanda y los que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(8) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


TERCERO. Certeza de actos. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en su contestación refirió que en el dos mil dieciocho conoció de dos solicitudes relacionadas con terminaciones anticipadas de mandato del municipio actor, una de ellas contenida en las Asambleas Comunitarias de seis y siete de octubre de dos mil dieciocho.


No obstante ello, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-6/2019 de siete de febrero de dos mil diecinueve (en sesión extraordinaria) declaró no válidas las decisiones adoptadas en las precitadas asambleas por ausencia de requisitos y carencia del principio de certeza jurídica; agregó, que en dicho acto consideró innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto de la elección extraordinaria de autoridades municipales de seis de enero de dos mil diecinueve, debido a que la misma derivó de un acto carente de validez jurídica.


Por último, señaló que el precitado acto fue notificado a la autoridad municipal mediante el oficio número IEEPCO/DESNI/0613/2019 de misma fecha.


Por otra parte, expone que de ninguna manera dio orden y/o autorización verbal o escrita, dictamen o dictó resolución alguna que implicara solicitud directa de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para retener y/o suspender las participaciones federales del municipio.


Dicho lo expuesto, ante la negativa del Instituto Estatal Electoral, el municipio actor no aportó prueba de la que se desprendiera la existencia de los actos impugnados a la mencionada autoridad, consistentes en: a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaria de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la primera quincena de enero de 2019, la segunda quincena de enero de 2019, la primera quincena de febrero de 2019, y las que se continúen acumulando. --- b).- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.X., Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- C.- El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de S.X., sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones"


Por lo tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria aplicable,(9) procede sobreseer en el juicio respecto de los actos impugnados señalados en el párrafo que antecede al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pues son inexistentes por lo que a ella atañen.


Es necesario aclarar que aun cuando el aludido Instituto refiere que sí conoció de dos solicitudes relacionadas con terminaciones anticipadas de mandato del municipio actor, lo cierto es, que de las constancias que obran en el tomo de pruebas presentadas por el Instituto,(10) se advierte que -efectivamente- mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-6/2019 de siete de febrero de dos mil diecinueve (en sesión extraordinaria) calificó como jurídicamente no válidas las Asambleas Generales Comunitarias celebradas los días seis y siete de octubre de dos mil dieciocho, en las que se decidió la terminación anticipada del mandato del P. y Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Xanica, porque se llevaron a cabo sin cumplir con el principio de certeza ni conforme a las disposiciones legales.


Bajo esa tesitura, resulta claro que para el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve -fecha de presentación de la demanda del medio en que se actúa- tampoco existía el acto reclamado al Instituto Estatal Electoral, motivo por el que resulta inconcuso que se actualiza el motivo de sobreseimiento anunciado.


Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca negó la existencia de los actos que se le imputaron, en ese sentido procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria aplicable, respecto de los actos consistentes en: a).- El dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de Santiago Xanica, Oaxaca, (...). --- b).- El inminente nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el Reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones, (...), en virtud que es inexistente lo que se le reclama, aunado a que ante la negativa del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, el municipio actor no aportó prueba de la que se desprendiera la existencia de dichos actos.


Lo anterior se estima así, pues el Congreso local expuso que todavía no existe un dictamen que establezca la desaparición del Ayuntamiento de Santiago Xanica, ya que solamente se encuentra en trámite el procedimiento de registrado con el número de expediente CPGA/93/2019.


En ese tenor, aun cuando se tiene certeza de que existe un procedimiento en trámite instaurado para la desaparición del ayuntamiento del municipio actor por la autoridad demandada, lo cierto es que no existe el acto en la forma en que es reclamado por el actor, esto es, alguna determinación final donde se decrete su terminación anticipada o revocación de mandato, ni la desaparición de poderes.


Máxime para lo anterior, que de reclamar el mencionado proceso en trámite, en virtud que todavía no existe una determinación que establezca la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato del Ayuntamiento de Santiago Xanica, sería improcedente este medio de control constitucional, pues éste únicamente procede contra resoluciones definitivas y no contra actos intraprocesales.


Además, que de las copias certificadas remitidas por el Congreso del Estado de Oaxaca del expediente número CPGA/93/2019 no se advierte que obre alguna denominada dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, que resuelva en definitiva el procedimiento aludido; luego, al no tratarse de la resolución definitiva que resuelva sobre dicho conflicto y que apruebe el Congreso, es que de cualquier forma sería improcedente la controversia. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia P./J. 88/2004(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO".


Por último, el Poder Ejecutivo del Estado en respuesta de sus órganos subordinados, negó la existencia de los actos que se le imputaron, en ese sentido procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria aplicable, únicamente respecto de los actos consistentes en: a).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, (...) c).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. (...) --- d).- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. (...) --- e).- La orden Verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirigida al Director de Gobierno de la Secretaría General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente Municipal como Tesorero y S.M. para el periodo 2019. (...) --- De la Dirección de Gobierno de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se reclama lo siguiente: --- a).- La materialización de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de S.X. que represento. (...) --- b).- La ejecución de la orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, desconoce y no les otorga valor jurídico ni administrativo a los actos y acuerdo tomados en uso de sus facultades por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Xanica, Oaxaca. (...). --- c).- El cumplimiento a la orden verbal o escrita dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca dirige al Director de Gobierno de la Secretaria General del Estado de Oaxaca del Estado de Oaxaca, para que no se nos registren y credencialicen a los funcionarios designados por el Presidente municipal en uso de sus facultades como Tesorero y S.M. para el periodo 2019-2019. (...). --- d).- La negativa expresa, fuera de todo procedimiento legal del Director de Gobierno de registrar y credencializar al funcionario designado por el Presidente Municipal de S.X., Oaxaca, como Tesorero Municipal y S.M. para el periodo 2019-2019. (...). --- e).- El desconocimiento y/o invalidez de facto, fuera de todo procedimiento legal realizado por el director de gobierno del Estado de Oaxaca de los nombramientos del Secretario y Tesorero Municipal para el periodo 2019-2019. (...), en virtud que, ante la negativa del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el municipio actor debió desvirtuarla, empero no aportó prueba de la que se desprendiera la existencia de dichos actos, por tanto, son inexistentes.


Destacando que por lo que hace a la negativa de credencialización, aunado a que el ejecutivo local negó la existencia de tales actos, se advierte que a fojas 36 y 783 del expediente obran las copias certificadas de las credenciales de R.L., Presidente Municipal y C.S.O., S.M., que aportan tanto el ejecutivo local como el municipio actor.


Ahora bien, respecto a la falta de entrega de los fondos, el Poder Ejecutivo afirmó que los actos reclamados eran inexistentes, toda vez que ya efectuó la entrega de las participaciones.


Sin embargo, esta Sala considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable.


Lo anterior se determina no obstante que el Municipio actor sostenga en diversas partes de su demanda que impugna la retención de aportaciones federales, porque el examen integral de la demanda, en función de las pruebas anexas, revelan que lo impugnado es la omisión del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, de hacerle entrega de los recursos y a esa omisión la actora la considera una retención.


CUARTO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional en virtud que, acorde con el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone a continuación.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019,(12) sostuvo que el Pleno de esta Corte ha establecido que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


Agregó, que si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; lo cierto es, que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


Además, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales.


2. De estricta legalidad.


Lo anterior se corrobora con el criterio jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad."(13)


En ese orden de ideas, -se dijo- si de la demanda de controversia constitucional se aprecia que la pretensión del municipio actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


Por ende, si la litis propuesta por el actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previstos para ello, pero en forma alguna implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión o transgresión por otro ente estatal, entonces será improcedente la controversia constitucional.


Asimismo se destacó que, en la controversia constitucional 5/2004,(14) el Pleno sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de integridad de los recursos municipales, el cual implica que una vez que la Federación autoriza transferir a los Municipios ciertos recursos a través de los Estados, debe entenderse que se garantiza su recepción puntual y efectiva, pues para programar el presupuesto de egresos se requería tener plena certeza acerca de sus recursos.


Por ello se indicó que, con base en las consideraciones contenidas en el precedente de mérito, tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han resuelto controversias constitucionales en las que los municipios actores arguyen que los poderes ejecutivos estatales no han entregado las participaciones y aportaciones federales, que tales entregas fueron parciales o que la ministración de recursos no se realizó en forma oportuna.


Sin embargo, existe una nueva reflexión, la cual, parte de la premisa consistente en que el precedente que dio origen al anterior criterio no tuvo a bien valorar adecuadamente que la controversia constitucional es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el solo cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias, el cual únicamente redunda en el pago de recursos, sin que tenga relación con aspectos de carácter competencial, por lo cual se traduce, en el mejor de los casos, en una violación indirecta a la Constitución Federal.


De tal forma, el precedente de referencia y los subsecuentes asuntos resueltos con base en él por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han generado que este órgano de control constitucional realice funciones propias de un tribunal de cuentas, es decir, de un órgano jurisdiccional de carácter ordinario que resuelve conflictos de pago de pesos entre órganos públicos, en vez de tutelar los ámbitos competenciales de carácter constitucional.


En efecto, -se explicó- que este Alto Tribunal en lugar de analizar cuestiones efectivamente relacionadas con la esfera competencial de los sujetos públicos (violaciones directas a la Constitución Federal), ha destinado una gran cantidad de tiempo y recursos (entre ellos humanos y financieros) a resolver cuestiones de mera legalidad relacionadas sólo con la oportunidad en la entrega de recursos federales a los municipios (violaciones indirectas).


Cabe destacar que en tales asuntos ni siquiera ha sido parte de la litis determinar si las cantidades cuya entrega se exige efectivamente deben formar parte de la hacienda municipal, en términos de los previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se han discutido aspectos previstos en normas de carácter secundario, como los plazos y la oportunidad en la entrega o la probable procedencia del pago de intereses como consecuencia de pagos extemporáneos.


En ese orden de ideas, pueden existir casos en los que la litis a resolver sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular.


Por ende -continuó apuntando el recurso- el nuevo criterio del Tribunal Pleno no implica en forma alguna el desconocer que los municipios requieren de los recursos que integran su hacienda para el desarrollo de sus facultades; sin embargo, con la finalidad de respetar la materia de estudio de las controversias constitucionales, así como concentrar los esfuerzos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus funciones de órgano de control constitucional, es indispensable precisar que, por regla general, la omisión (independientemente de la forma en que se le denomine por el promovente), la retención o la entrega parcial de recursos federales por los estados a los municipios, en los tiempos previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, no actualiza un interés legítimo.


Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que en la especie -tal como se acotó en la precisión de actos- lo impugnado se trata de la omisión de pago de las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los conceptos 28 y 33, fondos III y IV por la primera y segunda quincenas de enero, así como la primera de febrero, todas de dos mil diecinueve y los intereses que se hayan generado, en virtud de la falta de pago injustificada.


De lo antepuesto, es factible advertir que la litis que pretende el actor se dilucide a través de la controversia constitucional, se trata de un aspecto de mera legalidad, consistente en verificar si se han realizado transferencias de recursos a los municipios en los plazos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y las demás disposiciones secundarias aplicables.


Así, resulta evidente advertir que el caso planteado no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la mera verificación de si se han realizado, o no, pagos en los términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.


Ello, pues del escrito de demanda y de la integridad de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que no se impugnan actos que vulneren la esfera de competencias o facultades consagradas en tal precepto constitucional, sino que se trata de una contención derivada, en todo caso, del mero incumplimiento de plazos previstos las normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.


Por tanto, no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional.


De ahí que, la litis propuesta por el municipio actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previsto para ello, pero en forma alguna implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal.


Así es, el municipio actor nunca pone en duda que la facultad de ministrar los recursos respectivos corresponda al poder ejecutivo demandado de la entidad federativa respectiva, tampoco aduce que éste ejerce facultades exclusivas de las autoridades municipales. Por lo contrario, el único aspecto a dilucidar es de mera legalidad, en el sentido de determinar si los montos le fueron transferidos, o no, a sus cuentas bancarias en el plazo legal conducente.


Ahora bien, es dable destacar que a pesar de que el Municipio actor alega diversas violaciones al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cierto es que las violaciones alegadas consisten, en realidad, en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General, como los son la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el "Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


En ese tenor, si bien el actor pretende que vía controversia constitucional se estudie el posible incumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo local de entregar a los municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales; lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional.


En efecto, aunque el municipio actor menciona que con los actos impugnados se vulnera el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."; ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en una controversia constitucional.


Por el contrario, en la demanda sólo se plantean aspectos sobre los plazos para la entrega de los recursos establecidos en la normatividad de referencia y sus montos; aduciendo, en relación con éstos, la retención de ministraciones con la consecuente generación de intereses.


En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que -como se indicó- el objeto de éstas es el de estudiar conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado, respecto del ámbito de competencia constitucional que les corresponde.


Finalmente, conforme a lo resuelto en sesión pública de tres de diciembre de dos mil diecinueve, al fallar el recurso de reclamación 150/2019-CA, que derivó de la controversia constitucional 279/2019, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en dicha resolución sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.(15)


En las relatadas consideraciones, se sobresee en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(16) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 19, fracción VIII,(17) del propio ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA





MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ






PONENTE





MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_______________________

1. Fojas 163 y 164 del cuaderno principal.


2. I.. Fojas 165 a 167.


3. Según se advierte de la certificación que obra a foja 212 del cuaderno principal.


4. I.. Fojas 213 a 217.


5. Fojas 159 a 164 del cuaderno principal.


6. Fojas 680 a 685 del cuaderno principal.


7. Fojas 748 a 776 del tomo II del cuaderno principal.


8. De texto: El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536.


9. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

(...)


10. Fojas 379 a 392 del tomo de pruebas presentadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la presente controversia constitucional.


11. De texto: De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX. Septiembre de 2004, página: 919.


12. En sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve por mayoría de cinco votos. Votaron en contra los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H., quienes anunciaron sendos votos particulares.


13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 33, Registro 2010668.


14. Resuelto el ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.M.A.G..


15. Idénticas consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 164/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 247/2019, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


16. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)


17. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

(...).

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