Ejecutoria num. 115/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-08-2021 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO))

Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4741
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 115/2020. COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE AMPAROS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 13 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL DE J.A.E.. SECRETARIA: M.G.M.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Resulta innecesario el estudio de los agravios y de las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, dado que el presente medio de defensa es improcedente, por las consideraciones siguientes:


Del escrito de agravios se advierte que la autoridad recurrente, para justificar la procedencia del presente asunto, plantea los siguientes argumentos:


"Procedencia del recurso


"Es procedente el presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que se transcribe a continuación:


"Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"‘Artículo 63.’ (se transcribe)


"Importancia


"Asimismo, se manifiesta que en la sentencia emitida por la Sala del conocimiento no sólo se violentan los artículos 87, 90, fracción IV y 93 de la Ley de la Propiedad Industrial y 59 de su reglamento (en virtud de las consideraciones que tuvo la autoridad demandada para negar la solicitud de registro de marca que se encuentra en estos dispositivos), sino también la aplicación de la clasificación internacional de Niza, la cual es sustentada por un convenio internacional para su aplicación en el cual México es Parte; el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, se promulgó en México mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2001; por lo tanto, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligatoria la aplicación de esa clasificación a través de ese tratado. Por lo tanto, la sentencia que por esta vía se recurre (sic) queda acreditada su importancia y trascendencia al violentar los artículos antecitados, pues como lo podrá inferir esa superioridad, es trascendental mencionar que una marca ya registrada tiene un prestigio establecido dentro del público consumidor y, a su vez, constituye uno de los principales y más importantes activos en una empresa. Así, a fin de ilustrar objetivamente sobre el tópico conviene citar a J.I.D. que señala: (se transcribe).


"Por lo tanto, no obstante que no se aporta en el presente caso un estudio específico sobre el valor de los derechos sobre la marca base del procedimiento original; ese H. Tribunal podrá inferir que se cumple con el requisito de procedibilidad invocado, porque hoy por hoy el valor de una marca representa el activo más importante de una empresa. Inclusive, debe resaltarse que dada la importancia de la función económica de la marca, se han celebrado numerosos tratados internacionales para proteger los derechos sobre estos signos distintivos, ya que sobre el interés particular se encuentra el general.


"Trascendencia


"La sentencia que por esta vía se recurre es trascendente, en virtud de que la misma atenta en contra del sistema jurídico mexicano en materia de propiedad industrial, al determinar que no se actualiza la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho criterio afecta principalmente al público consumidor, quien fundamentalmente merece la protección de este H. Instituto, para evitar su desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado, por lo que al momento de otorgar un registro marcario siempre se debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo suficientemente distintiva, pues sólo de esa manera podrá lograrse una verdadera protección al público consumidor y, obviamente, se podrán garantizar la integridad y buena fama del signo marcario y registrado, asegurando de esa forma la fácil identificación de los productos en el mercado.


"Es así que se acredita la trascendencia del presente asunto, toda vez que éste estriba en el hecho que de prevalecer la sentencia que se recurre se estaría formando un precedente sobre el asunto particular, permitiendo, en su caso, diversas partes que a su consideración estimasen encontrarse en el supuesto del caso que nos ocupa, lo invocarían, dejando de valorar el interés general, el cual se encuentra acreditado por el hecho de que existe un indebido estudio de los argumentos expuestos en el juicio de nulidad, que en definitiva acreditan que la marca solicitada por la actora es descriptiva de los productos que pretende amparar, mismos que fueron indebidamente atendidos."


De lo anterior se advierte que la autoridad recurrente refiere, esencialmente, que la importancia y trascendencia del asunto radica en que la sentencia recurrida cuestiona la aplicación de disposiciones de orden público que predominan sobre cualquier interés privado.


Este órgano colegiado considera que tales argumentos resultan insuficientes para justificar la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, por los siguientes motivos:


A fin de justificar la anterior postura, se impone citar el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."


Como se advierte de la lectura de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal será procedente en aquellos casos de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera (tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente a la Ciudad de México, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia) o de cuantía indeterminada, a condición de que en ambos casos la recurrente razone esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


De conformidad con las consideraciones expuestas, es inconcuso que los argumentos señalados no pueden servir de base para examinar si a criterio de este tribunal federal, se colma el tópico de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, ya que dichos razonamientos se limitan a expresar que la resolución recurrida tiene como finalidad garantizar la sana convivencia en el mercado de diversos signos distintivos que no se limitan a proteger intereses particulares, sino a toda la sociedad; así como el que la sentencia atenta en contra del sistema jurídico mexicano en materia de propiedad industrial, al determinar que no se actualiza la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho criterio afecta principalmente al público consumidor, quien fundamentalmente merece la protección de ese H. Instituto para evitar su desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado, por lo que al momento de otorgar un registro marcario siempre se debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo suficientemente distintiva, pues sólo de esa manera podrá lograrse una verdadera protección al público consumidor y, obviamente, se podrán garantizar la integridad y buena fama del signo marcario y registrado, asegurando de esa forma, la fácil identificación de los productos en el mercado, argumentos que no son...

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