Ejecutoria num. 115/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación23 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 1849
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 115/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.D.P.M.. SECRETARIA: ÁNGELES M.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de la sentencia reclamada.


I. Calificación de los conceptos de violación.


Los motivos de inconformidad que la parte recurrente formuló en contra de la resolución que se tilda de inconstitucional se advierten fundados, en suplencia total de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


II. Verificación de las constancias base del análisis constitucional.


Para dictar esta ejecutoria, se verificaron las actuaciones que por escrito figuran en la audiencia intermedia, el auto de apertura a juicio oral, causa de juicio oral y toca de apelación de referencia, también se realizó la reproducción, visualización y estudio de las diligencias registradas en las videograbaciones contenidas en los discos ópticos en formato "DVD", correspondientes a dichos expedientes, tomando en consideración que el asunto se ventiló conforme al procedimiento de tipo acusatorio, adversarial y oral.


III. Análisis respecto de las formalidades esenciales del procedimiento.


En los conceptos de violación el quejoso afirma que se vulneró en su perjuicio el artículo 14 constitucional, respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, pero sin expresar argumentos relacionados con infracciones de ese tipo.


Al respecto, el Más Alto Tribunal de Justicia de este País ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, y por tales debe entenderse: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la potestad de impugnar dicha resolución.(22)


No obstante, este tribunal no advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo de dicho numeral, pues al revisar las constancias escritas y las actuaciones registradas en las videograbaciones relativas a la audiencia intermedia, el auto de apertura a juicio oral, causa de juicio oral y toca de apelación, constató que se respetaron tales exigencias procesales.


En efecto, pues en la audiencia intermedia la fiscalía formuló acusación contra el quejoso por el hecho delictuoso por el cual le fue dictado el auto de vinculación a proceso; el amparista tuvo la oportunidad de controvertir la acusación ministerial, porque a través de su defensa expuso los vicios formales advertidos en la misma y ofrecieron pruebas para sostener su teoría del caso, cerrado el debate sobre su ofrecimiento y admisión, el Juez de Control dictó el auto de apertura a juicio oral, donde se precisaron las probanzas admitidas; por tanto, el quejoso conoció la acusación formulada en su contra, además de que se respetó su oportunidad de ofrecer medios de convicción.


En la audiencia de juicio las partes expusieron sus alegatos de apertura y su teoría del caso, se procedió al desahogo de las pruebas admitidas, en las que el quejoso tuvo la oportunidad de alegar por conducto de su defensa, de contrainterrogar a los testigos que depusieron en su contra y de formular alegatos de clausura, por lo que el quince de agosto de dos mil diecisiete, el Juez del tribunal de enjuiciamiento emitió la sentencia correspondiente.


Inconforme con dicha resolución, la defensa de ********** interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el que mediante sentencia definitiva dictada en audiencia de diez de noviembre siguiente, confirmó la resolución de primera instancia, lo que denota que se respetó la potestad del quejoso a impugnarla.


Del desarrollo de la audiencia de apertura a juicio oral y de juicio, se desprende que se observaron a favor del quejoso las prerrogativas que establece el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra, dentro de ellas, designar defensor tanto de oficio como particular, en cada etapa del juicio, incluso en la segunda instancia, por lo que siempre contó con asistencia técnica, pues los profesionistas que lo orientaron acreditaron ser licenciados en derecho. Por otro lado, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, entre ellos, el de declarar, optando por hacerlo, pues confesó de manera lisa y llana su participación en el ilícito que se le atribuye, en los términos expuestos por la fiscalía.


En ese tenor, resulta incuestionable que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, y que al respetarse los requisitos señalados, se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, por lo que adverso a lo que señala, no se vulneraron en perjuicio del impetrante los derechos fundamentales previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. Verificación del cumplimiento del derecho a un recurso efectivo.


Como se adelantó, en suplencia total de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a) y último párrafo de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, donde el quejoso tiene el carácter de sentenciado, este tribunal considera que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, que prevén los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Para arribar a esa conclusión, en principio, como se asentó en los antecedentes de esta controversia, debe tenerse presente que el Juez del tribunal de enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el quince de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la causa de juicio oral **********, en la que estimó a **********, penalmente responsable en la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación utilizando en su ejecución la violencia), imponiéndole las penas privativa de libertad y multa, sustituible por jornadas de trabajo o confinamiento, lo absolvió del pago de la reparación del daño, determinó la suspensión de sus derechos políticos y civiles, así como su amonestación pública, le negó la obtención de beneficios y los sustitutivos de la pena de prisión.


Contra dicha determinación, el quejoso interpuso el recurso de apelación, por su desacuerdo expreso con los aspectos relativos a la individualización de las penas.


En la sentencia reclamada se compartió el criterio sostenido en la de primera instancia, y se limitó a contestar los agravios expuestos por el recurrente, los cuales el tribunal de alzada sintetizo de la siguiente manera:


• Que le causa agravio la sentencia recurrida, partiendo del principio de presunción de inocencia y de la obligación que tiene el Juez de realizar una exhaustiva investigación de los hechos que se ponen de su conocimiento, para recabar las pruebas que sean aptas y suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del justiciable, a fin de ejercitar la acción penal.


• Que la sentencia dictada en su contra es violatoria de sus derechos fundamentales de libertad, legalidad y seguridad, porque el Juez debe examinar con racionalidad los medios de prueba desahogados en juicio y concluir si se justifica la existencia del hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, tomando como normas rectoras la legalidad, la ponderación, la proporcionalidad y lo necesario para el dictado de una sentencia.


• Que el a quo dictó sentencia condenatoria sin estar debidamente fundada y motivada, pues en el particular reconocí los hechos como los planteó en su escrito de acusación el Ministerio Público, con el único objeto de hacerme acreedor a los beneficios legales que tuvo bien a concederme el Juez, conforme al artículo 58 del Código Penal; sin embargo, dicha aceptación de la responsabilidad en el ilícito que se me atribuye, no constituye una prueba plena, por lo que debió haber estudiado todos y cada uno de los medios de prueba desahogados en juicio.


• Que la individualización de la pena también carece de fundamentación y motivación, pues el J. tomó como base los medios de prueba desahogados en juicio, de los que se desprende que si bien la víctima del delito hizo referencia que fue amagada con un arma de fuego, su dicho se encuentra aislado, en virtud de que la testigo presencial ********** no hizo referencia a esa circunstancia, aunado a que las manifestaciones de la víctima, relativas a que recibió golpes de parte del imputado, tampoco se encuentran corroboradas, en virtud de que del certificado médico y al comparecer la perito, no refirió que la testigo hubiera presentado lesiones en la cara, razón por la cual, fue incorrecto que el a quo lo ubicara en un término medio, ya que los medios de prueban señalan que la víctima no corrió un daño grave; consecuentemente, debió ubicar al recurrente en un grado de culpabilidad mínimo.


• La declaración del sentenciado debe considerarse como una confesión lisa y llana para efectos del beneficio del artículo 58, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México.


Lo anterior evidencia que el quejoso expuso agravios por la afectación que estima le causa la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a la individualización de sanciones, específicamente, lo concerniente a la reducción de la pena con motivo del pago espontáneo de la reparación del daño, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR