Ejecutoria num. 115/2016 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2350
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 115/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Ahora bien, en ejercicio de la facultad que otorga a este Tribunal Colegiado de Circuito el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a examinar la legalidad del laudo mixto reclamado, aunque al hacerlo no sea del todo para beneficiar al solicitante del amparo, por las consideraciones que se precisarán enseguida.


Como se dijo, el laudo reclamado es mixto, esto es, contiene diversas absoluciones y condenas en relación con las prestaciones reclamadas a la parte demandada. Así, en primer término, nos ocuparemos del análisis oficioso de éstas.


En principio, se considera correcta la determinación de la responsable por cuanto a la condena establecida a la Contraloría General del Estado de Veracruz, consistente en inscribir al actor **********, ante el Instituto de Pensiones del Estado [prestaciones identificadas con los incisos g) y h) del escrito inicial de demanda], en consecuencia, el pago de cuotas y aportaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, del el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro al quince de abril de dos mil trece, considerando el último salario diario percibido, equivalente a $********** (********** M.N.), pues no hubo controversia en torno a la fecha en que inició la relación laboral, ni al monto del salario percibido; además, como bien lo destaca el tribunal responsable, la patronal se encontraba obligada a otorgar los beneficios de la seguridad social al actor durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 7, último párrafo, así como las fracciones IV y V, del artículo 30 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, y al no cumplir con su débito probatorio, en consecuencia jurídica se advierte dicha condena.


Igualmente, se aprecia que la determinación a la que arribó la responsable, por cuanto al reclamo visible en el escrito de ampliación a la demanda inicial, consistente en: "...la diferencia faltante por concepto de los días comprendidos del 1 al 15 de abril de 2013, fecha esta última en que fue despedido el actor injustificadamente ... pues si la entidad le pagaba la cantidad de $********** diarios, multiplicados por los quince días laborados, resulta la suma de $**********; por lo cual, si sólo pagó la cantidad de $**********, como se señala en la demanda, es evidente que falta una diferencia del salario devengado por el actor que asciende a $**********, que adeuda la Contraloría General del Estado de Veracruz ..."; prestación por la cual determinó condenar en los términos solicitados por el actor-quejoso (sic), ésta se advierte ajustada a derecho ya que, efectivamente, como lo justiprecio la responsable, la entidad pública demandada no justificó la excepción de pago opuesta y, en consecuencia, procedió el reclamo del actor.


En ese contexto, también se advierte objetivamente correcta la absolución decretada a la entidad pública demandada, consistente en el pago de veinte días por cada año de servicios prestados [sic prestación inciso b), del escrito inicial de demanda], pues como acertadamente lo estableció la responsable, la demandada negó la acción y derecho del actor, excepción que efectivamente resultó procedente, dado que dicha prestación si bien se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, ésta sólo resulta procedente cuando los trabajadores sean separados de sus empleos sin responsabilidad para ellos, siempre y cuando se actualice alguna de las causales previstas en el diverso numeral 44 del citado ordenamiento legal, lo cual, como bien lo resalta el tribunal responsable, en el particular no aconteció, ya que el actor reclamó la indemnización constitucional bajo el argumento de un despido injustificado, como acción principal y, al no haber prosperado dicha prestación, resulta igualmente improcedente.


En ese orden de ideas, ajustado a derecho resulta lo establecido por el tribunal burocrático, por cuanto hace a la condena impuesta a la demandada, Contraloría General del Estado de Veracruz, por concepto de pago de aguinaldo [prestación identificada como inciso d) de la demanda inicial], únicamente por el año dos mil doce y proporcional del dos mil trece; lo anterior se afirma, atendiendo a que, al haberse actualizado la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 100 y 101 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que establecen el término de un año para ejercitar las acciones derivadas de la misma, a partir de que la obligación sea exigible; así, si la demanda laboral fue presentada el trece de junio de dos mil trece, únicamente se encuentran vigentes los aguinaldos correspondientes a los años dos mil doce y la parte proporcional de dos mil trece, no así las retroactivas a dichas anualidades; condena que da un monto líquido de $**********, equivalente a un total de 38.75 días de salario diario por los años dos mil doce, y proporcional de dos mil trece, lo cual se considera correcto, en virtud de que el artículo 66 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece:


"Artículo 66. Las entidades públicas fijarán en sus presupuestos de egresos las cantidades destinadas para el pago de aguinaldos de sus trabajadores, que se aplicarán en la siguiente forma:


"I. A los trabajadores que hayan laborado durante todo el año, treinta días de sueldo por lo menos, que deberá cubrirse en dos exhibiciones, una en la primera quincena de diciembre y la segunda en la primera quincena de enero del año siguiente; y


"II. A los trabajadores que hayan laborado por un periodo menor de un año, se les cubrirá la parte proporcional que les corresponda por el tiempo de servicios prestados."


Por tanto, por el año dos mil doce le corresponden los treinta días previstos en el citado concepto, y respecto de la parte proporcional del año dos mil trece, tenemos que tal como lo adujo el actor, y como se acreditó del material probatorio aportado, el último día laborado fue el quince de abril del propio dos mil trece, por lo que el actor trabajó un total de tres meses con quince días, por lo que le corresponden 8.75 días, los cuales sumados dan el total de treinta y ocho punto setenta y cinco días (38.75), mismos que multiplicados por el salario diario que dijo percibir el quejoso consistente en $********** (********** M.N.), sin que hubiere controversia en torno a éste; en consecuencia, resulta correcta la referida condena.


En las mismas condiciones que la prestación analizada anteriormente, tenemos que por cuanto hace al pago de horas extras reclamadas bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda, en el cual precisó, en lo que aquí interesa: "...dos horas extras diarias ... por todo el tiempo de duración de la relación laboral, las cuales deberán pagarme a razón del doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada diaria, tiempo extraordinario comprendido de las 17:00 a las 19:00 de lunes a viernes..."; precisando, en ampliación, en los términos siguientes: "se reclama el pago de dos horas extras, comprendidas de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, por todo el tiempo de la duración de la relación de trabajo, con base en que la jornada se desarrollaba de las 9:00 a las 20:00 horas, dentro de las cuales se le concedía al actor de las 15:00 a las 16:00 horas para ingerir sus alimentos; horas que computadas dan como resultado que la jornada legal corresponde de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas y, por tanto, se reclama el trabajo extraordinario de las 18:00 a las 20:00 horas de cada día que trabajó el actor para la entidad demandada Contraloría General del Estado de Veracruz."


Así, tenemos que la determinación del tribunal responsable es legal, pues al respecto condenó por el pago de dos horas extras diarias laboradas, tal como lo solicitó el propio actor, sin que sea óbice para este órgano jurisdiccional que exista un error mecanográfico de la responsable al establecer que el tiempo extraordinario lo fue de las diecisiete a las diecinueve horas; sin embargo, como ya quedó transcrito...

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