Ejecutoria num. 114/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-05-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2334
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 114/2020. 10 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.H.C.. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—El recurrente afirma, como primer agravio, que la Sala responsable omite realizar la certificación a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Amparo, además, que le causa agravio que no ha emplazado al juicio de amparo directo a la tercero interesada **********, ni ha remitido el informe justificado ante el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, como lo dispone el artículo citado.


Este agravio es infundado.


Esto es así, pues de la demanda de amparo directo promovida por **********, contra el acto reclamado consistente en la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte (del cual se concedió la suspensión del auto recurrido en este recurso de queja), correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el que la registró con el número DC. 406/2020 y de cuyo expediente físico y electrónico, se aprecia que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México realizó lo siguiente:


• Rindió su informe justificado; (foja 3 del cuaderno de amparo)


• Realizó la certificación al pie de la demanda, la fecha (sic) de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; e, (foja 13 del cuaderno de amparo)


• Informó que no fue posible emplazar a la tercero interesada **********, por tanto, dio vista al quejoso para que en un término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, por consiguiente, por escrito presentado el nueve de septiembre del año en curso, el inconforme proporcionó un posible domicilio para emplazar a la tercero interesada ubicado en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos; en consecuencia, se ordenó enviar atento exhorto al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para que por su conducto se sirviera ordenar al Juez competente de esa jurisdicción donde se encuentra el domicilio de la buscada y se realizara la diligencia ordenada, requiriendo al quejoso para que en un término de tres días, compareciera a recibir el exhorto referido y en un término de seis días, lo exhibiera debidamente tramitado. En comparecencia de cinco de octubre del presente año **********, autorizado del quejoso, recibió el original y copia del exhorto para presentarlo ante la autoridad exhortada.


En auto de quince de octubre de dos mil veinte, este Tribunal Colegiado requirió a la Sala responsable para que en el término de cinco días contados a partir de su legal notificación, remitiera el emplazamiento realizado a la tercero interesada, o bien, informara la imposibilidad que tuviera para hacerlo.


Mediante oficio 3153, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México reiteró que se tuvo al quejoso exhibiendo la minuta sellada del oficio 2715, relativo al exhorto presentado ante la autoridad en el Estado de Morelos para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento y comunicó que, una vez que se reciba la constancia respectiva, se remitiría en forma inmediata.


De lo anterior, se aprecia que la Sala responsable sí rindió su informe justificado, realizó la certificación al pie de la demanda y comunicó las diligencias que ha realizado para emplazar a la tercero interesada, por lo que, contrario a lo que refiere el quejoso, la autoridad responsable, como auxiliar de la Justicia Federal, dio trámite a la demanda de amparo; por tanto, no incumplió lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo; de ahí que deba desestimarse la inconformidad respectiva.


En el segundo agravio se plantean diversos argumentos, los que se estudian de manera conjunta por estar estrechamente relacionados y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los cuales se alega, sustancialmente que:


El auto recurrido le causa perjuicio, porque le concede la suspensión del acto reclamado sin fundar ni motivar debidamente el auto de veintiséis de agosto de dos mil veinte, en razón de que omite mencionar lo establecido en los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo; además de que no invocó jurisprudencia o tesis alguna para fijarle la garantía que debe otorgar para que surta efectos la suspensión que le concedió respecto del acto reclamado, a pesar de que se trata de una condena en cantidad líquida.


Precisa que la autoridad responsable no da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, pues no argumenta por qué puede ocasionarse daño o perjuicio a la tercero interesada, además de que no precisa bajo qué argumento la cantidad que le fijó es bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios a la tercero interesada, así como por qué debe exhibirla dentro de cinco días, para que la medida cautelar concedida siga surtiendo sus efectos.


Son infundados los motivos de disenso.


Se dice que son infundados, porque contrario a lo que aduce, la Sala responsable, para fijar el monto de la garantía que debe exhibir el quejoso, aquí recurrente, por la suspensión del acto reclamado, legalmente tomó en consideración las cantidades líquidas a las que fue condenado en la sentencia definitiva emitida en los autos del juicio de arrendamiento inmobiliario promovido por **********, en contra de éste, por el tiempo probable que tardará en pronunciarse la resolución del juicio constitucional.


En principio, debe establecerse el contenido de los artículos 132 y 190 de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo que sigue:


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el...

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