Ejecutoria num. 113/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,José de Jesús Gudiño Pelayo,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1331
Fecha de publicación01 Octubre 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2018. MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.T., quien se ostentó como síndica municipal del Ayuntamiento de M., Estado de M., promovió controversia constitucional para demandar la invalidez de los actos que se mencionan a continuación:


"... IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado:


"a) Demandamos la invalidez del Decreto Número 2857 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, publicado dentro del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5600, por el que se reforman entre otros preceptos, el primer párrafo del artículo 26 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 26 Ter; los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q.; el primer párrafo del artículo 110 y su disposición transitoria octava; todos de la Ley de Transporte del Estado de M.; lo cual vulnera el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"b) Las consecuencias legales de dicho decreto. ..."


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


"... ÚNICO.—El artículo 115, fracción IV, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho de los Municipios para prestar, directamente, entre otros, el servicio público de tránsito en las zonas urbanas o centros de población de su territorio.


"La reforma al primer párrafo del artículo 26 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 26 Ter; los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q.; el primer párrafo del artículo 110 y la disposición transitoria octava; todos de la Ley de Transporte del Estado de M.; contraviene el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afecta el ámbito de competencia del Municipio actor en materia de servicios públicos que tiene a su cargo.


"La prestación de los servicios públicos es una obligación que deben prestar los Ayuntamientos; no obstante, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional establece lo siguiente: (se transcribe)


"Los Ayuntamientos son órganos de gobierno a los que la Constitución Política les atribuye ser titulares de la facultad reglamentaria a través de un ámbito de competencias exclusivas, cuyo respeto pueden reivindicar a través del control constitucional ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La relación entre las leyes estatales en materia municipal, cuyo dictado está previsto en la fracción II del artículo 115 constitucional, con lo dispuesto en la fracción III de este mismo precepto, garantiza a los Municipios la prestación de una serie de servicios públicos, entre los cuales está el tránsito.


"La fracción II del artículo 115 constitucional establece que los Municipios pueden aprobar normas reglamentarias de observancia general dentro de sus jurisdicciones y enumera cuál debe ser el objeto de regulación en las mencionadas leyes en materia municipal, incluyendo el servicio de tránsito como uno de los servicios públicos expresamente reservado a la titularidad de los Municipios en el inciso h) de la fracción III del artículo 115.


"Las Legislaturas Locales sólo están facultadas para establecer. En normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo. Este acotamiento tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que le son propias y específicas, como la prestación del servicio en materia de tránsito. La descripción del objeto y fin de las leyes municipales en materia municipal queda ilustrada en la siguiente tesis: (se transcribe)


"En nuestro concepto, con las reformas aprobadas las autoridades demandadas privan al Ayuntamiento de su facultad constitucional en materia de tránsito municipal, pues otorgan al gobernador facultades para que, a través de la Secretaría de Movilidad y Transporte, regule disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito municipal.


"Ello es así, pues se le otorga al Poder Ejecutivo del Estado la facultad de fijar itinerarios, rutas, horarios, paradas, paraderos sitios, terminales, bases, desplazamientos, enlaces y enrolamientos, así como el poder unilateralmente ejercer el control del tránsito en zonas específicas, tanto urbanas, metropolitanas o rurales y regular unilateralmente la prestación del servicio de transporte en vías alternativas y colonias rurales nacientes que forman parte del territorio del Municipio que represento, es decir, se le concede al Ejecutivo la atribución de prestar el servicio público de tránsito en el Estado de M., lo cual incluye el ámbito territorial del Municipio actor.


"Dichas reformas no reconocen que la prestación del servicio en el Estado incluye necesariamente a los territorios municipales, ya que si bien el artículo 38 Bis hace referencia a que para la planeación del desarrollo de la movilidad y el transporte se tomaran en cuenta las características físicas-geográficas-terrestres y de urbanidad propias para el Estado de M., ello comprende en todo momento a las vías municipales.


"En efecto, la ordenación del tránsito no sólo debe referirse a los vehículos de los particulares y a la conducta de los peatones, pues el uso del espacio en un Municipio desde la perspectiva de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos pasa estrechamente también por disciplinar el impacto externo o espacial del transporte público. Y los artículos reformados son normas que, a pesar de tomar como objeto inmediato de regulación los vehículos, lo que en realidad regulan son aspectos que inciden centralmente en la circulación y el estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas municipales y no sólo otros aspectos de los vehículos de transporte o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito.


"La titularidad del servicio público de tránsito municipal implica que los Municipios deben poder determinar en su ámbito territorial las ‘normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras’ y éstos son aspectos que las normas impugnadas dejan en todo caso en manos de las autoridades estatales. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos a cargo de los Municipios, de conformidad con las especificidades de su contexto, y ésta es una conclusión que no puede alcanzarse respecto de las normas referidas.


"Así fue precisado por este Máximo Tribunal en la siguiente jurisprudencia: (se transcribe)


"Lo dispuesto por el artículo 38 Bis, según el cual le corresponde a la Secretaría de Planeación del Desarrollo de la Movilidad y el Transporte; el artículo 38 Ter, según el cual la secretaría fungirá como medio de coordinación entre el Sistema de Transporte Público con las autoridades y dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno; y el artículo 38 Q., según el cual el Sistema de Transporte Público considerará los siguientes elementos mínimos: I. Las bases, paradas, terminales y los servicios auxiliares del transporte o cualquier infraestructura que se requiera; se trata de preceptos que incorporan incondicionalmente al ámbito de decisión de las autoridades estatales lo que en realidad son aspectos muy concretos y muy específicos que hacen parte de la regulación y prestación del servicio público de tránsito en cada Municipio. La fijación de la ubicación espacial de terminales, sitios y bases es una cuestión que debe poder determinar el Municipio como titular de la competencia en materia de servicio público de tránsito; y, sin embargo, el artículo 38 Ter le da al Municipio la simple posibilidad de coordinarse con la Secretaría de Movilidad y Transporte, cuyo estatus jurídico frente al Estado la ley no precisa, lo cual es insuficiente para garantizarle el espacio de decisión que le corresponde en materias cuya determinación afecta centralmente al ámbito de sus competencias en materia de tránsito.


"El artículo 110 de la Ley de Movilidad y Transporte dice que las tarifas y sus reglas de aplicación, serán determinadas por el secretario, de acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del transporte público en sus distintas modalidades, atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio, al interés público y la capacidad de pago de los usuarios, lo cual parecería que quedan fuera de lo problemático –siendo cuestiones que aluden fundamentalmente a una relación entre autoridades, concesionarios y permisionarios y ciudadanos que queda fuera del ámbito material del ‘tránsito’, pues pareciera que las competentes para imponer ciertas obligaciones y condiciones a los concesionarios y permisionarios del transporte son las autoridades estatales, en su calidad de autoridades encargadas de regularlos y disciplinarios. Sin embargo, cuando alguna de estas obligaciones y condiciones inciden en ámbitos de decisión que son de titularidad municipal por disposición constitucional, las autoridades estatales deben reconocer que la competencia para determinarlas es municipal, y respetar que la decisión sobre estos puntos debe emanar de lo dispuesto por otras autoridades, pues si bien es claro que las autoridades estatales deben poder imponer a la operación y explotación de las concesiones de transporte las condiciones que sean necesarias para asegurar su legal y correcto funcionamiento, también lo es que deben respetar escrupulosamente la competencia municipal para tomar las decisiones que, por constituir parte de la regulación de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos en su territorio, quedan incluidas dentro de sus competencias en materia de prestación del servicio público de tránsito. En estos puntos, las normas estatales deben remitir o prever la aplicación de las normas municipales correspondientes.


"La disposición transitoria octava faculta al Gobernador Constitucional del Estado de M. o a quien él designe, para que otorgue la extensión de las concesiones o permisos pendientes por el periodo de dos años para aquellos concesionarios o permisionarios que acrediten haber cubierto la obligación de pago con documento respectivo, lo cual constituye una franca invasión a la esfera jurídica del Ayuntamiento que represento, pues la facultad discrecional que se le atribuye al Poder Ejecutivo con la reforma impugnada de extender las concesiones o permisos sin que medien estudios de factibilidad de los caminos de impacto ambiental, y sin que estén contemplados en el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte, podría generar el menoscabo, la pérdida o el irrevocable daño al sistema de transporte público que se presta en nuestro territorio, propiciando, incluso, la generación de monopolios en el ramo y la saturación de nuestros caminos.


"Es claro, por un lado, que las autoridades estatales deben poder imponer a la operación y explotación de las concesiones de transporte las condiciones que sean necesarias para asegurar su legal y correcto funcionamiento, pero, por otro, también lo es que deben respetar escrupulosamente la competencia municipal para tomar las decisiones que, por constituir parte de la regulación de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos en su territorio, quedan incluidas dentro de sus competencias en materia de prestación de servicio público de tránsito. En estos puntos, las normas estatales deben remitir o prever la aplicación de las normas municipales correspondientes.


"Si bien nuestro sistema legal en materia de tránsito prevé un control absoluto de las autoridades, de manera que el servicio queda, en principio, protegido por eso control en el que las autoridades determinan detalladamente las condiciones de cantidad, calidad y tarifa en que el transporte de pasajeros debe efectuarse, buscando el bienestar público, ese control originalmente corresponde única y exclusivamente a los Ayuntamientos, quienes, al tener la facultad de prestar el servicio del tránsito en su territorio, tienen la facultad primigenia y exclusiva de regular el servicio de transito que comprende, desde luego, la participación en la determinación de otorgar o extender una concesión o permiso para cubrir una ruta o tramo de una ruta dentro de su territorio, cuando hay necesidad de ampliar ahí los servicios. Resultando, en consecuencia, que el otorgamiento de concesiones o de permisos para el transporte que transita por las vías municipales, así sea con alguna base en la ley, no debe efectuarse en forma unilateral por las autoridades estatales, pues rompe el equilibrio que debe existir entre los sistemas de transporte y las autoridades municipales y su facultad de controlar el tránsito en su territorio, y cuando se otorguen extensiones a permisos o concesiones, provisionales, emergentes, temporales, etcétera, sobre una ruta o un tramo de ruta municipal, en cualquier forma que ello sea, se debe respetar la autonomía de todos aquellos Ayuntamientos por cuyo territorio se preste dicho servicio, es decir, siempre que exista la necesidad de otorgar o extender por periodos determinados de tiempo permisos, autorizaciones, concesiones, etcétera, de cualquier clase, a un particular o a una empresa, para prestar sus servicios en una ruta o tramo de ruta, o para ampliar de cualquier manera los servicios que ya prestaba en esa ruta, dentro del territorio municipal, el único facultado atendiendo a lo dispuesto por la fracción III, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dicho Ayuntamiento, por tanto, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo no pueden menos que llevar consigo la obligación de respetar ese control con estricto apego a los derechos constitucionales de los Municipios.


"La disposición transitoria octava, en conclusión, tiene un carácter unidimensional que no soslaya que lo que el Estado puede imponer a los concesionarios y permisionarios, no lo puede imponer automáticamente a los Municipios, y que la mayoría de las cuestiones materialmente involucradas en la regulación contenida en los artículos identificados de la Ley de Transporte son, en realidad, cuestiones que invaden la materia de ‘tránsito’.


"Los artículos antes identificados de la Ley de Transporte de M. no respetan la ‘lógica constitucional’ en la materia, que consiste en otorgar a las autoridades estatales las competencias en materia de transporte, pero con la participación de los Municipios en cuanto a la formulación y aplicación de las políticas respectivas, y a las autoridades municipales la competencia para prestar el servicio público de tránsito, en el marco, materialmente acotado y limitado, de lo que pueda disponer una normativa básica estatal que en ningún caso debe inmiscuirse en cuestiones particulares de cada Municipio. Y los preceptos examinados son claramente defectuosos a la luz de este estándar de constitucionalidad.


"El Municipio actor no pasa por alto el texto constitucional del inciso h), fracción III, del artículo 115 que prevé la posibilidad de prestar los servicios públicos mediante la coordinación y asociación, incluso, con Municipios de dos o más Estados, además de poder celebrar convenios con el Estado para tales fines, sin embargo, ello no implica que el Poder Legislativo pueda atribuir al Poder Ejecutivo las facultades de ejercer el control absoluto del tránsito en zonas específicas de los Municipios, regular la operación de todos los sistemas de transporte, regular la prestación del servicio de transporte en vías alternativas y colonias rurales nacientes, reservarse la planeación de desarrollo de la movilidad y el transporte, tener el control de la coordinación entre el Sistema de Transporte Público y la propia autoridad municipal, determinar las bases, paradas y terminales, además del tipo de unidades que se utilicen en la prestación del servicio de transporte público, fijar discrecionalmente las tarifas y sus reglas de aplicación del transporte público en sus distintas modalidades ni efectuar de forma discrecional el otorgamiento de la extensión de las concesiones o permisos; de manera arbitraria sin la existencia de los requisitos previstos en la norma constitucional, como lo son el convenio respectivo o el acuerdo de coordinación y/o asociación; en consecuencia, para que el Poder Ejecutivo tenga la potestad para participar en la prestación del servicio de tránsito que es obligación de los Ayuntamientos, debe existir un instrumento suscrito en conjunto con la autoridad municipal que así lo permita, lo que, en la especie, no ocurre.


"Los Ayuntamientos están facultados para prestar el servicio público de tránsito a la población, dicha atribución prevista por nuestra Carta Magna no dispone que todas o algunas de sus características deban ser reguladas por los Poderes Legislativo o Ejecutivo, lo que implica que todo tipo de tránsito, incluido el del transporte público que debe estar regido, regulado, explotado, administrado y conservado por los Municipios dentro del ámbito territorial de su competencia, que permita satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ellas con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública.


"En efecto, los servicios públicos se deberán prestar por los Ayuntamientos a través de sus unidades administrativas y organismos auxiliares, sin embargo, su naturaleza permite para una más eficaz prestación de los mismos concesionarlos a terceros, esto es, que los Ayuntamientos pueden autorizar o dar licencia para que los particulares presten ese servicio y es la ley en la que se deben estipular las circunstancias y condiciones para el otorgamiento de la concesión o permiso, así como para su renovación, extensión, revocación o caducidad, autoridad que no le asiste al Poder Ejecutivo, por tanto, la reforma impugnada que otorga al gobernador del Estado la facultad de extender las concesiones o permisos en materia de transportes de manera discrecional, sin tomar en cuenta las características jurídicas individuales que en materia de regulación del tránsito son aplicables en los Municipios, devienen en inconstitucional.


"Ello quedo establecido en la siguiente jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal Constitucional: (se transcribe)


"En conclusión, todo lo anterior desemboca en una invasión de las competencias que le otorga al Municipio que represento el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, pues dadas las facultades que se conceden al Ejecutivo Local, quedan en entredicho las atribuciones del Municipio para planear, programar, dirigir, controlar y vigilar este servicio, pues en cualquier momento el Ejecutivo puede inutilizar el ejercicio que el Ayuntamiento haga de dichas atribuciones y en este escenario resulta imposible para el Municipio actor ejercer sus recursos financieros, humanos y materiales para evitar la irritación social y el caos vial. ..."


TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Registro, admisión y trámite. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 113/2018 y se ordenó turnarla al M.J.F.F.G.S.. En proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. y ordenó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.—Contestación de demanda de las autoridades demandadas.


Contestación del Poder Legislativo. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. presentó su contestación a la demanda, en la que, en lo que interesa para el sentido del presente asunto, argumentó lo siguiente.


"... Improcedencia y sobreseimiento


"Resulta improcedente la presente controversia constitucional, toda vez que el Municipio de M., M., no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, ya que, para la existencia de este derecho, se requiere de una afectación que resiente en su esfera de atribuciones las entidades, poderes y órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo, actualizándose dicho interés, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que ésta se encuentra, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el caso que nos ocupa, autonomía municipal. Sin embargo, el Poder Legislativo del Estado de M., de conformidad con lo señalado por el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., cuenta con las facultades constitucionales para: expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado, de donde se concluye que la Legislatura Estatal en ninguna forma invade la esfera competencial del Municipio de M., M., ni vulnera su autonomía municipal, consagrada en el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es evidente que dicho Municipio carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Contestación a los conceptos de invalidez


"En la controversia citada,(1) se llegó a la conclusión que los conceptos de ‘tránsito y transporte’, son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada usuario en general o a el universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada cotidiano.


"Particularmente destaca. Que las prestaciones del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuyen al gobierno del Estado, por cuya razón sólo él, la puede directamente, concesionar a particulares para su prestación indirecta.


"Por su parte, la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una regla por medio de la cual los Municipios, según lo dispongan las leyes federales o locales, tendrán una facultad para, entre otros supuestos, intervenir exclusivamente en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afectan su ámbito territorial.


"A fin de establecer con una mayor precisión cuál es el alcance de ese supuesto, conviene acudir al significado gramatical de las palabras, intervenir, formulación y aplicación, según el Diccionario de la Real Academia Española:


"...


"De ahí podemos entender que cuando la fracción V en estudio dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendientes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


"De lo anterior se puede vislumbrar del Texto Constitucional podemos inferir que los programas de transporte público de pasajeros tendrán como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo Metropolitano. También la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


"En otro aspecto, de la revisión al proceso de reforma constitucional respectiva se advierte que en el dictamen de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara de Diputados que conjunta diversas iniciativas que fueron presentadas para reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y nueve, se señaló lo siguiente: (se transcribe)


"Según se puede advertir del texto inserto, en principio, una de las múltiples iniciativas sí contempla que el transporte se incluyera como servicio reservado a los Municipios, pero, posteriormente, el dictamen no prosperó, pues la razón que tuvo la reforma constitucional radicó esencialmente en reestructurar la fracción V en comento y, en lo conducente, facultar constitucionalmente a los Municipios para intervenir en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


"En ese sentido, la participación que le corresponde a los Municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros de ninguna forma significa que también pueda prestar de forma directa el servicio indicado, lo anterior es así, dado que tal facultad no se encuentra conferida de forma expresa en la fracción III.


"Lo que se corrobora con las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), del mismo artículo 115 de la Constitución Federal, en razón de que la referida fracción III señala de forma expresa los servicios que el Municipio por su propia naturaleza son de su exclusiva atribución.


"Por su parte, la fracción II del artículo 115 en comento, esencialmente, regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, puesto que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo y, a su vez, los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicio público de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"Luego entonces, atendiendo a lo señalado por la fracción II, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público, entre otros, el de tránsito mas no el de transporte.


"Desde una perspectiva jurídico-constitucional la actuación de las autoridades del Estado se encuentra acotada por competencias y facultades específicas que son asignadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, a fin de que esas directrices sirvan como referente para la actuación de los diversos órdenes de gobierno, dada la complejidad del sistema municipal.


"La competencia es expresa para las autoridades a diferencia de los particulares para quienes lo prohibido se considera permitido, en tanto para las autoridades la concepción es a la inversa; de manera que para efectos de certeza en el ejercicio de atribuciones entre el Estado y el Municipio, si el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no le otorga la competencia para prestar materialmente el servicio público de transporte de pasajeros de forma específica, por seguridad jurídica tanto para las autoridades como para los gobernados no es dable presumir ésta.


"En ese sentido, el Municipio actor carece de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.


"La Constitución, entonces, es clara en que se trata de una materia que debe ser regulada en leyes federales o estatales, pero también es claro en cuanto que establece límites expresos al contenido de estas leyes estatales o federales. La ley debe autorizar a los Municipios para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial de competencia, es decir, que el servicio público de transporte tenga como origen, destino o se interne en alguna parte de su territorio y la ruta correspondiente también afecte el ámbito territorial de otro u otros Municipios, mismas disposiciones que deben estar contenidas en la ley respectiva y, por ende, el Municipio no podrá actuar fuera del marco normativo correspondiente.


"La Constitución habilita al Municipio para tener la intervención efectiva en la formulación y aplicación de programas constitucionalmente previstos, pero siempre conforme a las leyes federales y locales correspondientes; sin embargo, de ninguna forma la intervención en la formulación y aplicación de programas conlleva la prestación del servicio de transporte público como indebidamente pretende el poder actor.


"...


"Derivado de lo anterior, queda en evidencia que el Municipio actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido por encontrarnos ante una ausencia del principio de afectación, para efectos de la controversia constitucional, puesto que, se insiste, éste es un medio de control constitucional creado para dirimir conflictos entre la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, que tiene por objeto principal solicitar la invalidación de normas generales o actos emitidos por poderes, órganos de poder y entidades, que invadan o afecten la esfera competencial que la Ley Fundamental prevé para preservar el sistema federal, o bien, les genere algún perjuicio, por la situación jurídica de hecho en que se encuentren y, en el caso, tales supuestos no se actualizan.


"De la línea argumentativa referida se llega a la conclusión de que el Municipio actor carece de un principio de afectación que le permita controvertir los actos tachados de inconstitucionales, ya que dicho Municipio no está protegido por un derecho constitucionalmente reconocido a su favor, por lo cual sus conceptos de invalidez son inoperantes, luego entonces, la controversia constitucional no debe declarar la invalidez de los numerales, decretos y fe de erratas impugnados por el Municipio actor. ..."


Contestación del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., presentó su contestación a la demanda, en la que argumentó lo siguiente.


"... Improcedencia y sobreseimiento


"Respecto a este apartado, es dable oponer la falta de legitimación ad causam del Municipio de M., M., toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que el Poder Ejecutivo del Estado de M., del cual soy representante legal, de acuerdo con lo que se quedará expuesto al dar contestación a los conceptos de invalidez, no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial, lo que provoca que el Municipio actor carezca del derecho a demandar la invalidez de la norma general que señala respecto del Poder Ejecutivo del Estado de M., resultando aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se transcribe a continuación:


"...


"Aunado a lo anterior, el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios al Poder Ejecutivo del Estado de M., respecto de los actos relativos al proceso que dio como resultado la expedición del decreto impugnado.


"De lo expuesto se advierte que el Poder Ejecutivo Estatal que se representa, en el proceso para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su expedición, promulgación y publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios.


"Contestación a los conceptos de invalidez


"El decreto impugnado por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Transportes del Estado de M., tiene como objeto el fortalecer el sistema de transporte público, derogando el otrora Sistema Integrado de Trasporte Masivo, así como diversas disposiciones que fortalecen dicho sistema.


"Luego entonces, con la expedición del decreto impugnado no se causa perjuicio alguno al Municipio actor; lo anterior, considerando que el decreto que se tilda de inconstitucional tiene por objeto, entre otros:


"• Modificar la denominación de zonas de tránsito controlado, por áreas de tránsito controlado;


"• Introducir las denominaciones de persona jurídica individual y persona jurídica colectiva, homologándolo con el resto del cuerpo normativo;


"• Otorgar participación y voz en el Consejo Consultivo del Transporte a un representante de los concesionarios y permisionarios estatales por modalidad de transporte de cada delegación;


"• Modificar las referencias hechas al Sistema Integrado de Transporte Masivo, estableciendo en su lugar al Sistema de Transporte Público a efecto de que queden a cargo de este último algunas de las atribuciones concedidas a aquél, como lo es la finalidad de trasladar al mayor número de usuarios en tiempos cortos y trayectos largos;


"• Permitir que las concesiones puedan ser cedidas a petición del concesionario a otra persona que reúna los requisitos que prevé esta ley para su otorgamiento y previo pago de los derechos respectivos, solicitud que deberá realizarse ante la secretaría, quien resolverá lo conducente; y,


"• Prever que la vida útil de los vehículos se ajuste a lo señalando en la normativa federal, eliminado con ello la porción normativa que indicaba que en ningún caso podría prestarse el servicio de transporte público de pasajeros con vehículos cuyo año o modelo sea superior a diez años.


"De tal suerte que las afirmaciones realizadas por el demandante devienen infundadas, pues éste realiza una interpretación errónea del contenido de las reformas efectuadas por virtud del decreto publicado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, pues de su contenido se advierte con claridad que ninguna disposición va encaminada a afectar al Ayuntamiento en sus facultades para prestar el servicio público de tránsito a la población.


"Así pues, se reitera que las disposiciones del referido decreto en ningún momento invaden la esfera competencial del aquí actor, toda vez que el objeto y materia de la reforma son distintos al enfoque que le otorga el Municipio accionante, aspectos que se desprenden de la propia exposición de motivos del instrumento legislativo controvertido.


"...


"La confusión que se advierte se evidencia aún más de la simple lectura del párrafo identificado con el número 5 de la página 6, en el que el Municipio actor señala expresamente lo siguiente: (se transcribe)


"Argumento que evidentemente resulta equivocado, pues es de explorado derecho que el servicio público de transporte público es competencia de las autoridades estatales y, por su parte, el artículo constitucional a que enuncia el aquí actor, se refiere al servicio público de tránsito, destacando que en ningún apartado del mismo se hace siquiera referencia al diverso servicio de transporte público.


"De tal suerte, se reitera que las reformas realizadas a la Ley de Transportes del Estado de M. van encaminadas únicamente a regular cuestiones inherentes al transporte público en el Estado de M. y no así referentes al tránsito, toda vez que esta última materia efectivamente es un servicio público conferido exclusivamente a los Municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política Federal.


"En las relatadas consideraciones, se estima que el Municipio actor confunde la materia que comprenden los conceptos de ‘tránsito’ y el de ‘trasporte’, pues éstos son distintos, tal y como ese Alto Tribunal lo estableciera en la controversia constitucional número 2/98; criterios que, de igual manera, fueran adoptados e invocados en los diversos juicios constitucionales 18/2008, 20/2008 y 22/2008, promovidos, respectivamente, por los Municipios de Z., Xochitepec y Jiutepec, todos del Estado de M..


"Así, debemos tener presente que el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública.


"En cambio, el transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro.


"Lo anterior, tal y como se cita en el criterio jurisprudencial, de rubro: ‘TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en contestación a los argumentos esgrimidos por el Municipio actor para combatir los artículos de la Ley de Transporte del Estado de M., que estima inconstitucionales, debe señalarse lo siguiente:


"Por cuanto al artículo 26 Bis, se precisa que el objeto de su reforma fue modificar el término de zonas de tránsito controlado por áreas de zonas de tránsito controlado, adicionando, inclusive, la participación correspondiente de las autoridades respectivas, al señalar expresamente: (se transcribe)


"Es decir, el legislador, diverso a su postura inicial con la adición del artículo 26 Bis, por Decreto 992 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5416, el 22 de julio de 2016; introduce la participación de la autoridad municipal para la determinación de las citadas áreas, estableciendo que ello debe hacerse conforme la normativa aplicable, en la que, evidentemente, debe considerarse el marco constitucional de distribución de competencias ya establecido.


"Sin embargo, nada se refiere respecto de ejercer una función de tránsito, como se refiere en la demanda de controversia constitucional que se contesta al indicar que se pretende ‘ejercer el control del tránsito en zonas específicas de nuestro territorio urbanas, metropolitanas y rurales’.


"Cabe destacar que el citado Decreto 992 atendió una iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la que señaló como parte de su exposición de motivos la vinculación que guardan las ahora áreas de tránsito controlado con las eco zonas, término incorporado por Decreto 125, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5350, de 8 de diciembre de 2015, tanto en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M., la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M. y la Ley de Tránsito del Estado de M., es decir, se introduce una política pública que regula a las eco zonas o zonas de bajas emisiones, como instrumentos de regulación y fomento urbano ambiental, aplicables en un espacio delimitado del territorio estatal, que tiene por objeto implementar políticas públicas y acciones específicas orientadas al desarrollo urbano sustentable y a la recuperación de la calidad del aire y del agua.


"Dicho decreto adicionó el artículo 11 Bis, que refiere que cuando se determine el establecimiento de eco zonas en términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M. y demás normativa aplicable, los Municipios deberán vigilar y ejercer sus atribuciones en materia de tránsito conforme los parámetros y los lineamientos que establezcan los programas y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables a la eco zona, expidiendo la reglamentación que corresponda, en su respectivo ámbito competencial, y sancionando a los infractores conforme a dichas disposiciones.


"Es decir, el Decreto 992, cuyas disposiciones son reformadas, a su vez, por el Decreto 2857, motivo de la presente controversia constitucional, complementaron al citado Decreto 125, cuya finalidad primordial lo fue la regulación de las eco zonas como política ambiental, en protección al derecho humano de la salud, respetando la distribución de competencias así prevista en la Constitución Federal, lo que se evidencia con la intención del legislador para que cuando se determine un área de tránsito controlado debe participar la secretaría, conjuntamente con otras autoridades estatales y municipales competentes.


"Asimismo, no debe pasar desapercibido que el pasado 27 de junio de 2018 fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5608, segunda sección, el ‘Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M. en materia de Eco zonas; y se reforman el Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de M. y el Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M. en materia de ordenamiento territorial’, estableciendo el citado reglamento la competencia de los Municipios como la celebración de los convenios correspondiente para la delimitación de una eco zona, así como la necesidad de que, en todo caso, en materia de eco zonas y para el caso de la aprobación de los Programas de Manejo de la Eco zona de que se trate, cuando así se considere necesario o se incida en el ámbito de competencia municipal, se deberá prever la participación de una persona representante del Municipio o Municipios de donde se establezca la eco zona, quienes tendrán derecho a voz y a voto.


"En razón de lo anterior, queda de manifiesto que el Ejecutivo Estatal, en la materia que nos ocupa, de ninguna forma pretende invadir el ámbito competencial que les corresponde los Municipios del Estado de M., pues en su redacción expresamente se ha consignado que las áreas de tránsito controlado serán determinadas por las autoridades con competencia en la materia, como evidentemente resultan ser las de orden municipal.


"Por otra parte, con relación a la regulación de todos los sistemas de transporte masivo, incluyendo los sistemas no motorizados, es preciso destacar que esa porción normativa, por virtud del Decreto 2857 impugnado, ahora remite a los artículos 32 y 33 de la Ley de Transporte del Estado de M., los cuales señalan lo siguiente: (se transcribe)


"Así pues, debe destacarse que en la ley de la materia se ha introducido una regulación específica respecto de un medio de transporte público de pasajeros, lo que se encuentra dentro de las facultades del Legislativo Estatal, sin invadir aquellas que le corresponden al Municipio, en términos del artículo 115, relativas al servicio de tránsito.


"De tal suerte, conforme a la fracción II de ese dispositivo constitucional, el Municipio tiene como facultad aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"...


"Máxime cuando si bien se pretende la regulación de un área de tránsito controlado, también es cierto que, en esencia, la regulación primordial lo es la protección del derecho a un medio ambiente adecuado, sin que se pretenda pasar por alto la competencia e intervención de los Municipios para ello, además de que conforme a la normativa aplicable debe darse la existencia de diversos estudios previos, como lo son en materia de transporte: los diversos estudios técnicos, socioeconómicos y administrativos que refiere la ley, y en materia de eco zonas: los estudios técnicos que justifiquen su implementación.


"De ahí que no se advierta que los artículos previamente citados vulneren las particularidades que, en materia de tránsito, corresponden a los Municipios, pues sólo establece que la secretaría fungirá como medio de coordinación entre el Sistema de Transporte Público con las autoridades y dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno, para lograr políticas públicas, proyectos sustentables y sostenibles, que produzcan la mayor satisfacción.


"Adicionalmente, se precisa que si bien en el artículo 38 Q. enlista que el Sistema de Transporte Público considerará, entre sus elementos, las bases, paradas, terminales y los servicios auxiliares del transporte o cualquier infraestructura que se requiera; el uso preferentemente de combustibles extraídos de las fuentes renovables, que sean amigables y sustentables con el medio ambiente para tener bajas emisiones contaminadas atmosféricas, así como el sistema de telemetría y los mecanismos de pago o prepago de los servicios; también es cierto que ello no determina directamente sobre la fijación de itinerarios, sitios, horarios, terminales o bases, sino sólo podrían establecer bases generales para su determinación por parte de las autoridades municipales.


"Lo que resulta contrario a lo indicado en la demanda de controversia constitucional, en el sentido de que se le concede al Ejecutivo la atribución de prestar el servicio público de tránsito en el Estado de M., pues de ninguna manera de las porciones normativas se desprende esa posibilidad a favor del Ejecutivo Estatal, pues conforme a la norma constitucional, la prestación del servicio de tránsito le compete al Municipio.


"...


"Por otra parte, mediante la reforma al artículo 110, consignada en el Decreto 2857, se adiciona lo siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido la reforma pretende que la revisión de las tarifas no se realice únicamente una vez al año, sino estableciendo como mínimo una vez anualmente, pudiendo efectuarse en las ocasiones que así se considere pertinente, siendo importante destacar que para ello deberá mediar una petición por escrito de los representantes de los gremios del transporte debidamente reconocidos ante el Consejo Consultivo de Transporte.


"...


"De lo anterior se desprende que, en primer término, la reforma impugnada en ningún momento refiere el otorgamiento de la facultad a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para determinar las tarifas respectivas, pues desde la emisión de la ley que ahora se impugna, tal secretaría contaba con esa atribución, la que, además, resulta constitucional; sin embargo, como ya se dijo sí propone modificar las revisiones que puede tener y a petición de quién pueden realizarse esas revisiones que, en su caso, den como consecuencia su modificación.


"Asimismo, se evidencia que la modificación no se trata de una facultad discrecional, pues en todo caso, debe contarse con el dictamen de aplicación o no aplicación del incremento de tarifas, así como observar el resto de los requisitos en la ley señalados.


"Finalmente, respecto del contenido de la disposición octava transitoria que es del tenor siguiente: (se transcribe)


"Al respecto, es menester precisar que, contrario a lo que se señala el Municipio de M. en la demanda de controversia constitucional que por esta vía se contesta, tal disposición no vulnera la competencia municipal, pues si bien constituye una excepción al contenido de las disposiciones permanentes que regulan el otorgamiento de las concesiones, se trata de una atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo Estatal, como se advierte de los artículos 2, fracción II, 6 y 13, fracciones IV y VI, así como el título séptimo denominado ‘De las concesiones y permisos’, de la norma general que nos ocupa.


"Así, tales dispositivos refieren que la concesión es el título que, a través de un acto administrativo, otorga al Gobernador Constitucional del Estado de M. a personas físicas o morales, y que confiere el derecho de explotar y operar los Servicios de Transporte Público; así como que la prestación del Servicio de Transporte Público corresponde originalmente al Estado, quien podrá prestarlo directamente o concesionarlo, mediante concurso público, a personas jurídicas individuales o colectivas, de conformidad y con las excepciones establecidas por la presente ley.


"...


"Adicionalmente, debe señalarse que su señoría, en el voto concurrente emitido en las controversias constitucionales 18/2008, 20/2008 y 22/2008, puntualizó que, en su consideración, la participación que corresponde a los Municipios es exclusiva respecto de los servicios enunciados limitativamente en la fracción III del artículo 115 constitucional.


"Asimismo, señaló en el voto concurrente de mérito que aunque inicialmente se propuso que el transporte se incluyera como servicio reservado en forma exclusiva a los Municipios, dicha atribución no quedó incluida dentro de las facultades exclusivas previstas en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política Federal, sino que se reestructuró la fracción V de ese precepto y se facultó a los Municipios para que en esa materia intervenga en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


"Así pues, debía estarse a que en los programas de transporte público no se prevé una atribución que constitucionalmente se encuentre prevista a favor de los Municipios, pues respecto de esta materia, únicamente se garantizó su derecho para intervenir en forma coordinada con el Estado; de tal manera que la atribución de los Municipios no es absoluta, sino que debe sujetarse a lo dispuesto en las leyes que para tal efecto expidan las Legislaturas Locales.


"...


"En otro aspecto, se señala, como es de explorado derecho, cuando un ente de los previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política Federal reclama una afectación o contravención a algún precepto directo de la Constitución, debe establecerse de forma plena la existencia de la misma.


"En el caso concreto, es evidente que no estamos en presencia de una afectación real, objetiva, cierta, presente e inminente, que derive en afectación alguna respecto de las facultades del Municipio actor en materia de tránsito conforme a lo estipulado en el artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que la ley que constituye la materia de controversia no invade la esfera de competencia de los Municipios del Estado de M., y aun cuando la accionante motu proprio refiere que por virtud de las reformas se invadirá al Municipio de M. en su esfera competencial, no establece la base que pudiera servir de fundamento a su argumento, sino que se limita a realizar juicios subjetivos que no permiten conocer con claridad su planteamiento.


"...


"Finalmente, se destaca que el Municipio actor enuncia que con la emisión del decreto impugnado se violenta lo preceptuado en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es decir, el principio de libre administración de la hacienda pública municipal; empero, en su demanda de amparo no formula ningún concepto de invalidez tendente a acreditar tal afectación. ..."


SEXTO.—Se tiene por contestada la demanda y por señalada fecha para la audiencia. Por autos de siete y veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos presentados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., por contestada la demanda y ordenó correr traslado a la procuradora general de la República con copias de las contestaciones de demanda; asimismo, por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, indicó lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SÉPTIMO.—Intervención de la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon manifestación alguna en el presente asunto.


OCTAVO.—Audiencia y puesta en estado de resolución. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como por el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) dado que en el caso, la parte actora es un Municipio que impugna una norma general emitida por el Estado al que pertenece.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se precisa que en el presente asunto se demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., lo siguiente.


• La invalidez del Decreto Número 2857 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, publicado dentro del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5600, por el que se reforman, entre otros preceptos, el primer párrafo del artículo 26 Bis; el primer párrafo y la fracción II del artículo 26 Ter; los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q.; el primer párrafo del artículo 110 y su disposición transitoria octava; todos de la Ley de Transporte del Estado de M.; lo cual vulnera el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Oportunidad de la presentación de la demanda. El acto impugnado en la controversia constitucional es una norma general, en tanto se trata de la reforma de diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de M..


En el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia fue establecido que el plazo para impugnar disposiciones generales es de treinta días, el cual se computa a partir del día siguiente al de su publicación o de aquel en que sea realizado su primer acto de aplicación.


Las disposiciones combatidas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para impugnarla inició el diecisiete de mayo por ser el día hábil siguiente al de la publicación y concluyó el veintisiete de junio, ambos de dos mil dieciocho.


Del cómputo anterior deben descontarse el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, así como el dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio, todos de dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.


Por tanto, si el Municipio demandante presentó la controversia constitucional el dieciocho de junio de dos mil dieciocho (como se advierte del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), ésta resulta oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios pueden promover controversias constitucionales contra el Estado del que forma parte, por lo que, en este caso, el Municipio demandante tiene legitimación activa para promover esta controversia constitucional.


Por su parte, en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia fue señalado que el demandante deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las disposiciones que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En ese sentido, se señala que el Municipio actor compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su síndica municipal M.d.C.V.T., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(6) por lo que se determina que esa funcionaria está facultada para suscribir la demanda en la calidad jurídica con la que se ostenta.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que, en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., porque expidieron, promulgaron y publicaron, respectivamente, los actos impugnados.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. fue representado por el consejero jurídico, quien justificó su personalidad con copia de su nombramiento, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, así como la copa certificada de las páginas uno y dos del Periódico Oficial del Estado de M. de once de junio de dos mil quince, que contiene el acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, ejercer las facultades y atribuciones que requieren del previo acuerdo del gobernador de la entidad federativa, ello en términos del artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(7)


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por la diputada H.F.P., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de veintinueve de junio y concluida el seis de julio de dos mil dieciséis y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI,(8) en relación con el párrafo primero del artículo 38(9) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


En conclusión, este Tribunal Pleno considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de M. cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. sostienen, en esencia, que el Municipio demandante no tiene interés legítimo para promover esta controversia constitucional, pues consideran que las disposiciones combatidas no afectan sus competencias.


Al respecto, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en relación con el interés para promover una controversia constitucional. En esencia, este tribunal ha sostenido que se requiere de un interés legítimo para promover esta vía, es decir, de una afectación resentida en la esfera de atribuciones de la parte demandante.(10) Además, ha sostenido que el requisito de interés legítimo es cumplido por el demandante cuando haya una afectación a su esfera de atribuciones o por lo menos un principio de afectación.(11)


En este caso, el Municipio demandante considera que tiene facultades en materia de la prestación del servicio de tránsito, la cual es invadida por la reforma de las disposiciones combatidas, en ese sentido, plantea una afectación a sus competencias relacionada con las atribuciones que sostiene tener en materia de tránsito.


Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia, ya que la determinación relativa a si las disposiciones impugnadas afectan o no las atribuciones del Municipio demandante es una cuestión que involucra el fondo del asunto y, en consecuencia, será hasta ese apartado de la sentencia que se resuelva ese aspecto.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(12)


Asimismo, si bien el Poder Ejecutivo Local señala que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclamen vicios propios respecto de los actos relativos al proceso que dio como resultado la expedición del decreto impugnado, lo cierto es que en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria(13) de la materia fue dispuesto que tienen la calidad de demandados en las controversias constitucionales contra disposiciones generales los entes que las hubiesen expedido y promulgado, dentro de los cuales están incluidos aquellos que intervinieron en las diferentes etapas del proceso legislativo.


Lo anterior justifica que en las controversias constitucionales contra disposiciones generales sea indispensable que concurran al juicio las autoridades que las aprobaron y promulgaron, como se advierte de la exposición de motivos y del dictamen de la Cámara de Origen (Diputados) de la ley reglamentaria de la materia, relacionados con los artículos 10, fracción II y 61, fracción II,(14) que son del tenor siguiente.


"Exposición de motivos:

"México, D.F., a 6 de abril de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"En el proyecto de ley que se pone a consideración de esta Cámara se precisan también los requisitos que deben contener los escritos de demanda y contestación. Esta previsión tiene como propósito que las partes encaminen adecuadamente sus escritos iniciales a efecto de estar en posibilidad de llegar a constituir de inmediato la materia de la controversia correspondiente. Aun cuando respecto de este tipo de asuntos pudiera parecer excesivo exigir este tipo de requisitos formales en procesos de carácter constitucional, a la larga resulta más conveniente preverlos para lograr una adecuada tramitación y resolución de los juicios.


"...


"Una vez que el Ministro instructor reciba el escrito, deberá solicitar a las autoridades legislativas y ejecutivas que hubieren emitido o promulgado la norma impugnada, para que en un plazo de quince días rindan un informe en que sostengan la validez de esas normas. ..."


Así, como fue establecido por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 32/2007, resuelta el veinte de enero de dos mil nueve, en el caso de controversias constitucionales contra disposiciones generales se debe llamar como autoridades demandadas a quienes las emitieron y promulgaron, no sólo con el único fin de sostener su validez o hacer la defensa de su constitucionalidad, sino para lograr una adecuada tramitación y resolución en esos juicios; de ahí que se justifica que todos los órganos que participaron en el proceso legislativo concurran al juicio.


Por otro lado, respecto a lo argüido por el Ejecutivo Estatal referente a que el Municipio actor no formula ningún concepto de invalidez tendente a acreditar la violación al principio de libre administración de la hacienda pública municipal y, por tanto, pide que se sobresea en ese aspecto la controversia constitucional, debe decirse que es inatendible, puesto que el Municipio actor expuso argumentos tendentes a evidenciar una invasión a su esfera competencial por la emisión o reforma de diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de M., por lo que deberá atenderse en el fondo de este asunto si aquéllos son fundados o no, o si presentan elementos para que su estudio se lleve a cabo; de ahí que no pueda atenderse la circunstancia alegada.


Finalmente, este Tribunal Pleno no advierte la configuración de alguna otra causa de improcedencia.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. A efecto de abordar el análisis de los conceptos de invalidez, es necesario señalar que en la materia de tránsito y transporte, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en asuntos previos.


El primer precedente que se localiza respecto de la interpretación de la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, es el sustentado al resolverse la controversia constitucional 93/2003, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos.(15)


En dicha ejecutoria se estableció, en lo conducente, lo siguiente:


1. Que los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


2. Que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


3. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de tránsito.


4. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


5. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


Por tanto, se dijo, los Municipios tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones que regulen los servicios públicos de su competencia; es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


De lo anterior se destaca que el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios, según las circunstancias específicas del Municipio; sin embargo, del análisis de la legislación vigente en el Estado de M., no se desprende que el Congreso Local le haya conferido al Municipio demandado la prestación del servicio público de transporte y, por tanto, la facultad de reglamentarlo.


2. Respecto de la precisión de los conceptos de "tránsito" y "transporte", el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca en contra del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por la expedición del Reglamento de Tránsito y Transporte de este último nivel de gobierno, por unanimidad de diez votos(16) estableció que de las características de cada uno de los servicios de tránsito y transporte se desprende su distinción, pues mientras el de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios, de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, en dicha resolución se dijo:


"... Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina. ... A. Concepto de tránsito.—Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, Op. Cit.).—Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. ... Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez –bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. ... D. El de tránsito en la clasificación del servicio público.—En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi.—Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. ... b) De gestión pública.—La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal.—c) Obligatorio para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Constante ... g) Gratuito ... h) Régimen jurídico de derecho público ... i) Régimen de monopolio ... j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. ... Se trata de la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona ... b) La actividad satisfactoria de dicha necesidad.—La satisfacción de la referida necesidad de carácter general requiere de realizar la actividad técnica consistente en ordenar y agilitar el tráfico vehicular, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública. ...


"El servicio público regional o provincial de transporte ... A. Conceptos, división y clasificación del transporte.—Entendido el transporte como un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto ... En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre –ferroviario y carretero–, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional.—B. Definición.—Entendemos por servicio público de transporte, la actividad técnica, realizada directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público ... D. El de transporte, en la clasificación del servicio público.—a) U. singuli.—Se considera al servicio público de transporte, como de uti singuli porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso.—b) De gestión pública y privada.—El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso. ... c) Voluntario para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Cotidiano ... g) Oneroso ... i) De régimen de oligopolio.—La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.—j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales ...


"De lo que se tiene que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública, y el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes; asimismo, que se considera al servicio público de tránsito, como uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial."


En esta resolución se concluyó que se trata de servicios distintos y que, por tanto, la materia de tránsito no incorpora la de transporte, estableciéndose la tesis jurisprudencial P./J. 80/98, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ‘ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos’ y transportar, ‘llevar personas o cosas de un punto a otro’ y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a ‘todos los usuarios’ o ‘al universo de usuarios’ de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado."


3. Controversia constitucional 25/98, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, con fecha 23 de marzo de 2000, por unanimidad de nueve votos,(17) de la que derivó la siguiente jurisprudencia:


Tesis P./J. 56/2000


"TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE FRENTE A LA CONSTITUCIÓN. El artículo 115 de la Constitución reserva a los Municipios, entre diversas atribuciones, la de prestar el servicio público de tránsito. Por lo tanto, si un Municipio celebra un convenio con el Gobierno del Estado para que éste lo preste en el lugar en el que reside, el mismo no puede prevalecer indefinidamente frente a la disposición constitucional, por lo que el Municipio, en cualquier momento, puede reivindicar las facultades que se le reconocen en la Constitución y solicitar al Gobierno del Estado que le reintegre las funciones necesarias para la prestación de ese servicio, lo que deberá hacerse conforme a un programa de transferencia dentro de un plazo determinado y cuidándose, por una parte, que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público seguirá prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno."


4. Controversia constitucional 24/99, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca con motivo de la expedición del Decreto Número 83 por el que se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se sostuvo, por unanimidad de once votos, lo siguiente:


"... se considera relevante para la resolución de la presente controversia señalar cuál es el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la materia que nos ocupa, establece para los tres niveles de gobierno. El sistema de distribución de competencias adoptado por la Constitución General de la República se contiene básicamente en sus artículos 73, 115, 117, 118 y 124, que disponen: (se transcriben) ... De lo previsto en los artículos reproducidos se desprende claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta el sistema consistente en enumerar las competencias de los órganos de Gobierno Federales (artículo 73), al señalar las materias en las que puede legislar el Congreso de la Unión, asimismo, en la parte conocida como orgánica, la Ley Fundamental estatuye a los poderes federales y les concede un diverso cúmulo de competencias. Lo anterior debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a las autoridades federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que se debe entender ampliamente que corresponde a las entidades federativas el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental les reservó, por lo que el ejercicio de las mismas debe quedar plasmado en las Constituciones y legislación locales. La aparente amplitud de facultades residuales para los Estados, se ve limitada por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte y, por otra, algunas más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión.—A las anteriores limitaciones competenciales de los Estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 constitucional, que ordena la reglamentación necesaria en la Ley Fundamental local, de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. De esta forma, los Estados pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios. ...


"... Ahora bien, todas las consideraciones expuestas con anterioridad, así como los preceptos legales transcritos que inciden sobre el punto medular controvertido, conducen a determinar que los conceptos de invalidez que hizo valer el Ayuntamiento demandante son infundados.—En efecto, no asiste la razón a la parte referida, en cuanto afirma que al aprobar el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene en su perjuicio lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal y se invade su esfera de competencias y facultades, que porque el mencionado decreto se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.—Se concluye así, porque si bien es cierto que tanto en ese numeral como en el 94, inciso h), de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como en el 116, fracción VIII, de la ley orgánica municipal de la propia entidad federativa, se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito; también es verídico que esa cuestión no constituye obstáculo alguno para afirmar que el contenido del decreto controvertido transgrede dichas atribuciones legales, puesto que no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca.—Al respecto, cabe establecer que de acuerdo con el análisis integral de las transcritas fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, como parte integral de la destacada distribución constitucional de esferas competenciales, se desprende que el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de la entidad federativa mencionada, de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.—En ese sentido, es incuestionable que el concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al aspecto del transporte como al de tránsito. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el ámbito competencial estatal se integra por facultades no conferidas a las autoridades federales y que se entienden reservadas a las entidades federativas y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte e incluso la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales. Es más, la facultad residual consagrada en la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución Local no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está expresamente conferida por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios, se entiende reservada a la entidad federativa.—En ese orden de ideas, se hace necesario transcribir íntegramente el texto del controvertido Decreto 83, con el propósito de establecer los alcances del mismo, el cual establece lo siguiente: (se transcribe) ... Pues bien, según se puede advertir de lo transcrito, las reformas y adiciones que ahí se contienen, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte. Asimismo, se desprende que dicho ejercicio legislativo, tiende a incidir en el ámbito estatal donde cobra vigencia la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca, sin que ello represente la particular invasión de la esfera de competencias y facultades del Municipio de Oaxaca, pues según se dijo, se trata de una reforma orgánica sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones.—Ello es así porque, en principio, en la reforma establecida en el artículo 2o., se menciona específicamente que la aplicación de la ley aludida y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte; empero, se hace una concreta aclaración en el sentido de que dicha aplicación de la ley y sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.—La anterior precisión evidencia la clara intención del legislador local, de establecer un marcado respeto por el ámbito de competencia que la Constitución Federal le otorga en el artículo 115, fracción III, inciso h), a los Municipios en materia de tránsito, puesto que de manera expresa deja a salvo en la aplicación de la Ley de Tránsito, las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden en ese rubro; de ahí que no se coincida con el Ayuntamiento actor, en cuanto sostiene que la aprobación del decreto combatido contraviene en su perjuicio el precepto constitucional citado, así como su esfera de competencias y facultades.—En ese mismo sentido, cabe reiterar que, de acuerdo con lo establecido en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de esa entidad federativa, de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.—Lo anterior sirve de sustento para establecer que el contenido de las reformas y adiciones contenidas en el decreto materia de la controversia, corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal.—Tal conclusión se corrobora justamente con la lectura de las disposiciones legales de la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca, cuyas reformas y adiciones se controvierten, pues en ellas se contienen diversas directrices que tienen como marco de aplicación las vías de comunicación estatales, sin que de ellas se pueda advertir invasión alguna a la esfera de competencia del Municipio de Oaxaca de J., por lo que se refiere a la prestación del servicio de tránsito. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 118/2000, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, los Municipios de ese Estado tienen a su cargo el servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes, también lo es que esa cuestión no implica que el Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, viole el citado precepto constitucional, ni que invada la esfera de competencias del Municipio de Oaxaca de J.. Ello es así porque, por un lado, las reformas y adiciones que se contienen en el mencionado decreto, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones, pues según se desprende de la reforma establecida en el artículo 2o. de la ley en mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito; y, por otro lado, el contenido de las referidas reformas y adiciones corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el análisis integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Local." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 971, «con número de registro digital 190959»)


5. Controversia constitucional 6/2001, interpuesta por el Ayuntamiento del Municipio de J., C., y resuelta por el Tribunal Pleno el veinticinco de octubre de dos mil uno.(18) En esta resolución se retomaron los criterios sustentados en las dos ejecutorias que preceden y se concluyó lo siguiente:


"... De lo anteriormente expuesto deriva lo siguiente: 1) Que la reforma constitucional al artículo 115 constitucional efectuada en el año de 1999 no varió la materia de tránsito que ya se encontraba como reservada a la competencia municipal, pero sí estableció, por una parte, como principio fundamental, que la prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos, dentro de los que se encuentra el tránsito, estarían a cargo de los Municipios, por lo que el Estado sólo podría prestar los servicios o ejercer las funciones relativas cuando así lo decidiera el Ayuntamiento respectivo, solicitándolo a la Legislatura por imposibilidad del Municipio para ejercerlo o prestarlo, o bien, celebrando el convenio relativo con el Estado y, por la otra, se precisó el objeto de las leyes que en materia municipal debían expedir las Legislaturas Locales y que constituirán el marco legislativo al que deben sujetarse los Ayuntamientos en su facultad de aprobación de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas; 2) Que de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que la Constitución Federal establece para los tres niveles de gobierno, cabe concluir que la competencia a nivel estatal es residual al comprender las materias que no se encuentran reservadas a la Federación, adicionadas con las prohibiciones contenidas en los artículos 117 y 118 de la Carta Magna, así como con las que se reservan para los Municipios en el artículo 115 constitucional; y, 3) Que el concepto de tránsito queda comprendido dentro de la materia de vías de comunicación y, por tanto, su regulación y la prestación del servicio se ejerce en los tres niveles de gobierno de acuerdo a sus respectivos ámbitos de jurisdicción, pues, como se señaló al resolverse la controversia constitucional 2/98, cuyas consideraciones en la parte conducente fueron transcritas con anterioridad ‘... el servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal, el servicio público estatal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal. ...


"Partiendo de las anteriores premisas, es claro concluir que carece de razón la parte actora, al aducir que con motivo de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Legislatura del Estado de C. carece de facultades legislativas en materia de tránsito, pues tal materia debe ser regulada en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, sin que del hecho de que la prestación del servicio público de tránsito corresponda a los Municipios pueda desprenderse que también a ellos corresponde dictar las normas generales de regulación de tal servicio, pues se trata de una facultad diversa, a saber, la facultad legislativa que corresponde a los Congresos Locales y a los Municipios la reglamentación en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, sujetos a las leyes estatales.


"Ahora bien, para delimitar el ámbito de competencia en cuanto a la normatividad en materia de tránsito entre el Estado y el Municipio, por ser esta delimitación la que concretamente interesa para la solución de la presente controversia constitucional, debe atenderse no sólo al espacio geográfico, sino también a los aspectos propios que el servicio público de tránsito implica, pues el artículo 115 constitucional, en el segundo párrafo de su fracción II y en el penúltimo párrafo de su fracción III, sujetan las facultades de los Ayuntamientos de expedición de los reglamentos relativos a las leyes en materia municipal y la prestación del servicio a lo dispuesto por las leyes estatales, lo que significa que debe existir homogeneidad en el marco normativo de los Municipios del Estado, pero con respeto a las cuestiones específicas y propias de cada Municipio."


De este asunto derivó la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 137/2001, de Pleno, visible en la página mil cuarenta y cuatro del Tomo XV, enero de dos mil dos, «con número de registro digital: 187894», de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ. Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de C. no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito."


6. Controversia constitucional 42/2005, promovida por el Municipio de Amecameca, Estado de México. Con fecha 17 de enero de 2008, unanimidad de once votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia tesis P./J. 33/2008, del siguiente tenor:


"TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA. Conforme al artículo constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es prerrogativa de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, estableciéndose en el artículo tercero transitorio que los servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrían asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el cual debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. Por tanto, si un Municipio acredita la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito y haber elevado la solicitud respectiva al Gobierno del Estado, y éste no hace la transferencia en el plazo señalado en la Constitución, aduciendo que los elementos que prestarán el servicio no han acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública de la entidad, tal circunstancia equivale a una negativa tácita a realizar la transferencia al condicionarla al cumplimiento de un requisito no previsto en aquélla, con lo que viola el precepto constitucional especificado."


7. Controversia constitucional 18/2008,(19) de la que derivaron las tesis P./J. 46/2011 y P./J. 48/2011, cita los precedentes de arriba y se concluye que las normas impugnadas a pesar de tomar como objeto inmediato de regulación los vehículos, lo que en realidad regulan son aspectos que inciden centralmente en la circulación y el estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas –y no otros aspectos de los vehículos de transporte o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito.


P./J. 46/2011


"TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES. Como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 2/98, el concepto de ‘tránsito’ y el de ‘transporte’ son distintos. Así, el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de las personas. El servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito, en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito, en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal. En cambio, el transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro. En ese tenor, mientras el servicio de tránsito es uti universi, esto es, dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública, y se presta de manera constante, el de transporte es uti singuli, esto es, se dirige a usuarios en particular y puede ser tanto de gestión pública como privada."


P./J. 48/2011


"FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). Conforme al inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prestación del servicio público de tránsito es una competencia municipal y no estatal, sin embargo los Municipios deben respetar las normas y lineamientos básicos que los Estados, bajo las previsiones del segundo párrafo de la fracción II del artículo 115, pueden incluir en las leyes en materia municipal, sin que estas leyes de contenido constitucionalmente acotado puedan hacer nugatorias las facultades municipales. Ahora bien, los artículos de la Ley de Transporte del Estado de M. que otorgan a las autoridades estatales posibilidades muy concretas de actuación, como son la fijación o autorización de itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, bases, desplazamiento, enlaces, enrolamientos, fusiones y cualquier otra especificación para la operación y explotación de las concesiones y permisos de los servicios público y privado de transporte y sus servicios auxiliares, si bien se relacionan con la actividad de transporte, inciden directamente con el ámbito material que corresponde al servicio público de tránsito. En efecto, quien pueda decidir acerca del itinerario de los vehículos de transporte público y privado, y quien pueda determinar cuáles serán sus horarios, sitios, terminales y puntos de enlace, enrolamiento y fusión, tendrá efectivamente la posibilidad de determinar en gran parte cómo podrá discurrir la circulación de peatones, animales y vehículos y en qué condiciones podrán estacionar a estos últimos en la vía pública, nociones que describen precisamente parte de lo que es la regulación del tránsito en un determinado espacio físico. Ello es así tanto si estas decisiones se toman directamente como si se hace mediante la determinación de las condiciones que respecto de terminales, paraderos, sitios y bases, horarios, convenios o enrolamientos deben observar permisionarios y concesionarios, de donde se observa que la ordenación municipal del tránsito está destinada a ser muy poco efectiva si puede alcanzar, respecto de las cuestiones enumeradas, solamente a los vehículos de los particulares y a la conducta de los peatones; y si bien la disciplina del uso del espacio en un Municipio desde la perspectiva de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos –parte integrante de lo que es la prestación del servicio público de tránsito– pasa estrechamente por disciplinar el impacto externo o espacial del transporte público, las normas estatales citadas, aun cuando tienen por objeto inmediato de regulación los vehículos, regulan aspectos que inciden centralmente en la circulación y el estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas –y no otros aspectos de los vehículos o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito–; es de concluir que no son normas que incluyan reglas generales a las que deberá sujetarse la fijación de itinerarios, sitios, horarios, terminales, bases o sitios, sino que directamente prevén que esas decisiones serán tomadas por ciertas autoridades estatales, con independencia de que afecten al ámbito territorial de jurisdicción municipal y, por ello, no resultan conformes con la Constitución."


8. Controversia constitucional 19/2008,(20) de la que derivó la tesis P./J. 39/2011.


P./J. 39/2011


"TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL. El artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Municipio para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial. A diferencia de la materia de tránsito –que es competencia de los Municipios, circunscrita sólo respecto de ciertas normas estatales de carácter general y básico–, la de transporte es de titularidad estatal; sin embargo, la atribución constitucional al Municipio de facultades de participación efectiva en la formulación de programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito de jurisdicción, implica que la ley no puede prever y regular dicha participación municipal en los términos que desee; esto es, las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de ‘emitir opinión’, ‘estudiar y discutir problemas de transporte público’ o ‘coadyuvar en la formulación de programas y convenios’, sin contemplar el alcance que esas opiniones, propuestas o estudios municipales deben tener, no aseguran la efectividad de su intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones. De ahí que aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, el Municipio debe gozar de una participación efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en lo concerniente a su ámbito territorial."


Conforme a los criterios desarrollados, se observa que este tribunal ha diferenciado entre lo que son las facultades en materia de transporte y las facultades en materia de tránsito, así como que, tratándose de la primera, el Municipio no tiene una facultad absoluta como en el caso de tránsito, sino que está acotada a que se afecte su ámbito territorial.


Esta afirmación ha derivado del análisis de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 115, fracciones II, III, incisos h) e i), y V, inciso h),(21) así como del proceso de reforma constitucional respectiva, de la que se advierte que en la conformación del actual texto de la fracción III del artículo 115 constitucional, tiene relevancia la reforma de mil novecientos ochenta y tres que tuvo como origen la iniciativa presentada por el ejecutivo federal de fecha ocho de diciembre de 1982.(22) También ha resultado un referente importante la reforma de mil novecientos noventa y nueve al invocado artículo 115 constitucional.(23)


De acuerdo con este marco constitucional, el Tribunal Pleno ha determinado que, conforme al texto de las fracciones II, III y IV del artículo 115 constitucional, los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley; que las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados deberán establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo; que los Municipios tendrán a su cargo, entre otras cosas, las funciones y servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de éstos, así como su capacidad administrativa y financiera.


Asimismo, se observa que aunque inicialmente se propuso que el transporte se incluyera como servicio reservado en forma exclusiva a los Municipios, dicha atribución no quedó incluida dentro de las facultades exclusivas previstas en la fracción III del artículo 115 de la Constitución, sino que se reestructuró la fracción V de ese precepto y se facultó a los Municipios para que en esa materia intervengan en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


Lo anterior pone de manifiesto que la participación que corresponde a los Municipios es exclusiva respecto de los servicios enunciados limitativamente en la fracción III del artículo 115 constitucional; en tanto que en la aplicación de los programas de transporte público no se prevé una atribución que constitucionalmente se encuentre prevista a favor de los Municipios, pues respecto de esta materia únicamente se garantizó su derecho para intervenir en forma coordinada con el Estado; de tal manera que la atribución de los Municipios no es absoluta sino que debe sujetarse a lo dispuesto en las leyes que para tal efecto expidan las Legislaturas Locales.


Una vez precisado lo hasta aquí expuesto, es menester atender ahora al contenido de cada uno de los preceptos reformados de la Ley de Transporte del Estado de M., a efecto de determinar si respecto de ellos se invade la esfera de atribuciones municipales, como se argumenta en el único concepto de invalidez.


I. Artículos 26 Bis y 26 Ter, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 26 Bis. Para efectos de esta ley, se entiende que las áreas de tránsito controladas son las contempladas en las áreas denominadas urbanas, metropolitanas y rurales de las ciudades del Estado de M..


"Estas áreas serán determinadas por la secretaría, conjuntamente con otras autoridades estatales y municipales competentes, así como los representantes de los gremios del transporte debidamente reconocidos ante las autoridades que establece esta ley, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Estatal de Planeación.(24)


"Para los efectos del párrafo anterior, dichas determinaciones deberán estar contempladas en el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte."


"Artículo 26 Ter. Las vialidades de tránsito en las áreas que se aluden comprenderán los siguientes aspectos:


"...


"II. Regulación de la operación de los Sistemas de Transporte, considerando los sistemas no motorizados y, en su caso, la interconexión de modos de transporte, proveyendo para ello, las que se indiquen en los artículos 32 y 33 de la presente ley,(25) podrán prestar el servicio por las vías alternativas, incluyendo las colonias rurales nacientes, y ..."


Como deriva del contenido de los numerales citados, en ellos se observa que se encuentran destinados a definir áreas controladas en materia de tránsito; sin embargo, en el párrafo siguiente del primero de los transcritos se señala que en esta definición participan en forma conjunta las autoridades estatales y municipales.


Para determinar el alcance de lo anterior, es menester dilucidar qué debe entenderse por área controlada de tránsito; para ello, es necesario acudir a lo previsto en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y al reglamento de esta ley, en materia de ecozonas, ambas del Estado de M..


El artículo 4o. de la ley mencionada define lo que debe entenderse por una "ecozona" como aquella que tiene por objeto implementar políticas y acciones orientadas a la recuperación de la calidad del aire y del agua.


El tenor de dicho numeral, es el siguiente:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes términos:


"...


"XXI Bis. Ecozona: Instrumento de regulación y fomento urbano ambiental, aplicable en un espacio delimitado del territorio estatal, que tiene por objeto implementar políticas públicas y acciones específicas orientadas al desarrollo urbano sustentable y a la recuperación de la calidad del aire y del agua, conforme a la normativa general y especifica aplicable que al efecto se expida."


A la vez, el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M. en Materia de Ecozonas define, en su artículo 2, a las zonas de tránsito controlado, en los siguientes términos:


"Artículo 2. Para efectos del presente reglamento se entiende por:


"I. Áreas de tránsito controlado, al polígono en el que se limita el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito. ..."


Como se observa de esta previsión reglamentaria, las zonas de tránsito controlado son aquellas ecozonas en las que se limita el flujo de vehículos en función de sus emisiones contaminantes.


En la exposición de motivos de este ordenamiento reglamentario se estableció que tales áreas fueron establecidas con el propósito de favorecer el derecho a un medio ambiente sano, en términos del artículo 4o. constitucional.(26)


De dicha exposición de motivos, se destaca:


"Exposición de motivos


"De conformidad con lo establecido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; asimismo, obliga al Estado a garantizar el respeto a ese derecho; en el Estado de M. ello se consagra en el artículo 85- D de la Constitución Local.—El derecho a un medio ambiente sano establece mandatos que vinculan expresamente al legislador para expedir leyes que logren el propósito de la norma constitucional estableciendo una línea de actividades al Estado Mexicano y, al mismo tiempo, se reconoce como un derecho de las personas para su desarrollo y bienestar. No sólo incluye derechos y obligaciones del Estado y los ciudadanos, tampoco se trata solamente de actuaciones de hacer o de no hacer, sino que también se deben tomar en cuenta los propios recursos y servicios ambientales que éstos brindan, que al ser parte del bien jurídico tutelado, son los receptores de las acciones y programas que se emprenden. El Estado se conduce como ente protector de los recursos ambientales para la implementación de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de las personas, es por ello que es importante implementar una normativa en materia ambiental, que procure y garantice un medio ambiente sano y digno, en donde no existan factores de riesgo hacia la salud de las personas, quienes a su vez deberán conservar este bien jurídico fundamental.


"Cabe señalar que, a iniciativa del Poder Ejecutivo Estatal, se aprobó por el Congreso del Estado el Decreto Número Ciento Veinticinco, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5350, el 08 de diciembre de 2015, por el cual se reformaron la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable, ambas del Estado de M., con el propósito de reconocer a las ecozonas como instrumentos de regulación y fomento urbano ambiental, aplicables en un espacio delimitado del territorio estatal, que tienen por objeto implementar políticas públicas y acciones específicas orientadas al desarrollo urbano sustentable y a la recuperación de la calidad del aire y del agua, conforme a la normativa general y específica aplicable que, al efecto, se expida conforme a ese mandato legal.—En tal virtud, en cumplimiento a la disposición cuarta transitoria de dicho instrumento legislativo, el presente decreto tiene como objeto proveer en la esfera administrativa el marco normativo que permita dar cumplimiento a las citadas disposiciones legales, pero más aún, la posibilidad de implementar dichas ecozonas como una nueva política de desarrollo urbano sustentable, con una perspectiva ambiental, económica y social, que mejore la actuación de los diferentes actores y sectores que participan en el aprovechamiento de las ciudades del Estado.


"El objetivo general de las ecozonas o zonas de bajas emisiones es la constitución de polígonos para la disminución de emisiones y exposición a contaminantes, de fuentes móviles y fijas, lo que requerirá una reducción significativa del tráfico y la renovación del parque vehicular.—Las áreas con una intensa dinámica urbana son las que requieren la implementación de la ecozona para reducir niveles de contaminación atmosférica, bajo un modelo de planeación urbana sustentable compatible con las estrategias de protección y restauración del medio ambiente.—Dichas acciones incluyen tres líneas estratégicas, a saber: • Salud ambiental; • El ordenamiento territorial con uso de suelo mixto y fomento económico, y • La recuperación del espacio público.


"Así, las ecozonas buscan generar condiciones para integrar las acciones públicas y privadas que, en articulación y armonía, aseguren que nuestras ciudades crezcan y se aprovechen en mejores condiciones y, sobre todo, ofrezcan mayor calidad de vida a sus habitantes y usuarios.—Por lo que es necesario establecer las disposiciones reglamentarias que permitan el cumplimiento de las diversas disposiciones legales, con una visión integral que siga los principios de simplificación, agilidad, sustentabilidad, economía, precisión y legalidad, buscando reducir los efectos nocivos sobre el medio ambiente; en particular sobre la calidad del aire y del agua, y que redefina los procesos de ocupación, aprovechamiento y edificación del territorio, que haga más eficiente la movilidad, brindando un acceso efectivo a la infraestructura y los servicios públicos y propiciando el desarrollo económico y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el Estado."


En los diversos artículos 8 y 9 del propio ordenamiento, se establece:


"Artículo 8. La verificación del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y demás regulaciones establecidas para las ecozonas será competencia de cada autoridad estatal o municipal conforme el ámbito de su competencia, debiendo aplicar las sanciones que, en su caso, establezca la normativa aplicable, conforme lo señalado en el presente reglamento.


"En todo caso, la procuraduría será la autoridad competente para verificar el cumplimiento del Programa de Manejo de la Ecozona de que se trate."


"Artículo 9. La promoción, administración y desarrollo de las ecozonas se realizará a través de la Comisión Intersecretarial, conforme lo señalado en su acuerdo de creación y el presente reglamento.


"La Comisión Intersecretarial estará conformada por las secretarías, dependencias y entidades que se precisan en el Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático y Ecozonas del Estado de M.; ajustándose a lo señalado en ese acuerdo para su funcionamiento y el desarrollo de sus sesiones. En todo caso, en materia de ecozonas y para el caso de la aprobación de los programas de manejo de la ecozona de que se trate, cuando así se considere necesario o se incida en el ámbito de competencia municipal, se deberá prever la participación de una persona representante del Municipio o Municipios en donde se establezca la ecozona, quienes tendrán derecho a voz y a voto."


La normativa con la que se ha dado cuenta se advierte que si bien es cierto que los artículos que se analizan contienen una disposición tendente a regular el tráfico de vehículos, también lo es que no por ese hecho se torna inconstitucional, en virtud de que, como ya fue precisado, dichos preceptos se acotan a áreas que ecológicamente justifican la intervención de todos los niveles de gobierno, a efecto de cumplir con el mandato constitucional de favorecer un medio ambiente sano, a través de acciones y políticas que permitan controlar el flujo de emisiones vehiculares.


Lo anterior se aúna al hecho de que la atribución de los Municipios en materia de zonas de tránsito controladas, queda salvaguardada, en tanto que la promoción, administración y desarrollo de éstas queda a cargo de una Comisión Intersecretarial de Cambio Climático y Ecozonas del Estado de M., dentro de la que los Municipios se encuentran representados cuando se afecte su ámbito territorial y competencial, y en la que cuentan con voz y con voto.


En forma congruente con esta disposición, el artículo 11 Bis de la Ley de Tránsito y el diverso 80 Bis de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable de la entidad federativa disponen que cuando se determine el establecimiento de ecozonas en términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de tránsito quedando a su cargo expedir la reglamentación que corresponda, en su ámbito competencial.(27)


De lo expuesto se sigue que los preceptos analizados no resultan inconstitucionales, en tanto no invaden la esfera de atribuciones del Municipio actor en materia de tránsito, sino que salvaguardan su intervención y se le confiere voto en aquellas zonas de tráfico controlado que por cuestiones ambientales merecen regulación conjunta con otras autoridades en el Estado de M..


Por otra parte, los artículos 38 Bis, 38 Ter y 38 Q. disponen lo siguiente:


"Artículo 38 Bis. Corresponde a la secretaría la planeación del desarrollo de la movilidad y el transporte, atendiendo a políticas públicas, proyectos sustentables y sostenibles, que produzcan la mayor satisfacción y atención de los usuarios, para lo cual otorgará a los concesionarios y permisionarios las mejores condiciones para brindar el mejor servicio posible a la ciudadanía.


"Se entenderá como Sistema de Transporte Público a la conceptualización del artículo 54 de esta ley, con la finalidad de trasladar al mayor número de usuarios en tiempos cortos y largos trayectos, con visión conurbada, cuyas características en la prestación del servicio sean la seguridad, la comodidad y la confiabilidad, utilizando vehículos adecuados que utilicen combustibles extraídos de las fuentes renovables y/o que preferentemente sean amigables y sustentables con el medio ambiente.


"La Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del Estado de M., deberá homologar los años de vida útil de los vehículos con la normativa federal, pero tomando en cuenta las características físicas-geográficas-terrestres y de urbanidad propias para el Estado de M.; para lo cual ... procurará fomentar e incentivar recursos para la renovación y/o adquisición de unidades nuevas."


"Artículo 38 Ter. La secretaría fungirá como medio de coordinación entre el Sistema de Transporte Público con las autoridades y dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno para lograr los fines a que se refiere el artículo que antecede;(28) para lo cual de manera enunciativa mas no limitativa cuenta con las siguientes atribuciones:


"I. Gestionar proyectos de infraestructura de transporte con alta rentabilidad social, en sus diversas modalidades, que permitan acceder a créditos de instituciones financieras o comerciales, de desarrollo, fiduciarias o inversión privada;


"II. Promover el fortalecimiento institucional de las autoridades locales en materia de planeación, regulación y administración del Sistema de Transporte Público;


"III. Promover la creación de fideicomisos del ramo del transporte, de carácter o con recursos cuyo origen sea privado, cuya regulación y funcionamiento estará sujeto a la normativa de la materia, con el fin de que se generen beneficios para los concesionarios, permisionarios y cualquier otra persona relacionada con el Sistema del Transporte Público, según el fin que se determine en la creación del propio fideicomiso; y,


"IV. Las demás que determine la normativa aplicable."


"Artículo 38 Q.. El Sistema de Transporte Público considerará los siguientes elementos mínimos:


"I. Las bases, paradas, terminales y los servicios auxiliares del transporte o cualquier infraestructura que se requiera, y


"II. Las unidades vehiculares adecuadas que utilicen preferentemente combustibles extraídos de las fuentes renovables, que sean amigables y sustentables con el medio ambiente para tener bajas emisiones contaminantes atmosféricas.


"Para estos efectos se entiende que son fuentes renovables aquellas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos o biocombustibles. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.


"Adicionalmente, podrá contarse con otros elementos, tales como el sistema de telemetría y los mecanismos de pago o prepago de los servicios; lo anterior enl os (sic) términos que al efecto señale el reglamento."


De los numerales impugnados se observa que en ellos se establece la atribución de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de M.,(29) de coordinar el Sistema de Transporte Público con las autoridades y dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno para lograr políticas públicas, proyectos sustentables y sostenibles, que produzcan la mayor satisfacción y atención de los usuarios; ello, con la finalidad de trasladar al mayor número de usuarios en tiempos cortos y largos trayectos, con visión conurbada y de la forma más eficiente posible.


De entre esas facultades de coordinación destacan las relativas a que para efectos de las políticas y programas mencionados, se deberán considerar las bases, paradas, terminales y los servicios auxiliares del transporte(30) o cualquier infraestructura que se requiera.


Como se observa, el ámbito al que se constriñen los preceptos combatidos no inciden en la materia de tránsito, sino a las políticas del servicio público de transporte, la cual, en principio, compete al Ejecutivo de la entidad federativa, según deriva de lo dispuesto en los preceptos que en seguida se transcriben de la Ley de Transporte materia de impugnación:


"Artículo 13. Son facultades del Gobernador Constitucional del Estado de M.:


"I.R., dirigir y vigilar dentro de su ámbito de competencia, todo lo relativo al transporte en las vías públicas del Estado;


"II. Definir la política y los programas en materia de transporte, tomando en cuenta la propuesta de los Ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito territorial de los Municipios respectivos; ..."


No obstante lo anterior, en los diversos artículos 20, 21 y 41 del propio ordenamiento normativo, así como 6 y 69 de su reglamento, también se garantiza la participación de los Municipios en materia de transporte, así como la posibilidad de celebrar convenios con el Gobierno del Estado en esta materia.


La regulación respectiva es del siguiente tenor:


"Consejo Municipal de Transporte


"Artículo 20. El Concejo Municipal de Transporte, es la instancia de consulta y planeación municipal en materia de transporte."


"Artículo 21. El Concejo Municipal de Transporte, realizará los estudios y programas necesarios para determinar la organización, planeación y operación de los servicios auxiliares del transporte dentro del territorio del Municipio.


"Respecto del Servicio de Transporte Público que se preste en el territorio del Municipio, corresponde al Concejo Municipal de transporte:


"I.E. y discutir los problemas del transporte público en el ámbito de su jurisdicción territorial, emitiendo al efecto las recomendaciones a la secretaría en materia de planeación para su mejoramiento;


"II. Formular estudios técnicos y presentar propuestas a la secretaría relativos al establecimiento o modificación de ruta, u horarios del transporte público;


"III. Emitir opinión al presidente municipal para autorizar el establecimiento de paraderos, estaciones, terminales, sitios, o cualquier otro servicio auxiliar del transporte;


"IV. Conocer y, en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice la secretaría;


"V. Celebrar convenios de coordinación con la secretaría, para la mejor prestación de los servicios de transporte público en el ámbito del territorio de su Municipio, y


"VI. Las demás que les señalen la presente ley y el reglamento municipal respectivo."


"Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán determinar, previo estudio de factibilidad y opinión que emita la secretaría, el cambio de cualquier sitio, base o terminal de vehículos que presten Servicio de Transporte Público o privado de pasajeros en los siguientes casos:


"I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos, y


"II. Por causa de interés público."


Reglamento de la Ley de Transporte


"Artículo 6. El titular del Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Transportes, tendrá las atribuciones señaladas en la ley y demás ordenamientos aplicables, y podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación con los Ayuntamientos y otras entidades federativas, para mejorar y garantizar la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, sujetándose a los términos y condiciones a que se refiere el presente reglamento."


"Artículo 69. Los servicios auxiliares del transporte, como son las terminales de pasajeros, bases de origen y destino, paraderos de ascenso y descenso, los sitios de taxi, los talleres de mantenimiento y encierro, y los depósitos de vehículos, requieren para su funcionamiento del permiso que otorgará la Dirección General de Transportes, previa licencia o autorización por parte del Ayuntamiento que corresponda."


De ello se sigue que los preceptos analizados no transgreden la esfera de atribuciones municipales en materia de tránsito y por lo que concierne a la de transporte, se encuentra prevista su colaboración con el Gobierno del Estado de M. y, por ende, los conceptos de invalidez tendentes a impugnarlos, resultan infundados.


Por otro lado, el artículo 110 de la ley impugnada dispone:


"Artículo 110. Las tarifas y sus reglas de aplicación, serán determinadas por el secretario, de acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del transporte público en sus distintas modalidades, atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio, al interés público y la capacidad de pago de los usuarios, teniendo la obligación de revisarlas y actualizarlas cuando menos una vez al año, de conformidad a las peticiones que por escrito le soliciten los representantes de los gremios del transporte debidamente reconocidos ante el Consejo Consultivo de Transporte. Las tarifas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en la entidad, para conocimiento de los usuarios cuando menos con tres días de anticipación a su entrada en vigor. Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa autorizada del servicio de que se trate."


El Municipio actor refiere que si bien el artículo 110 de la ley parece aludir a la relación entre autoridades, concesionarios, permisionarios y ciudadanos, lo cual está fuera de la materia de tránsito, lo cierto es que cuando una de estas obligaciones incide en ámbitos de decisión que son de titularidad municipal por disposición constitucional, las autoridades estatales deben reconocer que la competencia para determinarlas es de los Municipios y, por tanto, las normas estatales deben remitir o prever la aplicación de las disposiciones municipales correspondientes; sin embargo, tales planteamientos son infundados, en virtud de que no inciden en la materia de tránsito, sino en las tarifas de transporte que deben regir en todo el Estado atendiendo al interés público y a la modalidad del transporte de que se trate, por tal motivo, requieren uniformidad.(31)


Finalmente, el artículo transitorio que se cuestiona, prevé:


"Octava. Se faculta por única ocasión al Gobernador Constitucional del Estado de M. o a quien él designe, para que con posterioridad a la conclusión del proceso electoral ordinario 2018, otorgue la extensión de las concesiones o permisos pendientes por el periodo de dos años para aquellos concesionarios o permisionarios que acrediten haber cubierto la obligación de pago con documento respectivo."


La parte actora manifiesta que el artículo octavo transitorio faculta al gobernador del Estado o a quien él designe para que otorgue la extensión de las concesiones o permisos pendientes por el periodo de dos años para los concesionarios o permisionarios, lo cual constituye una franca invasión a la esfera jurídica del Ayuntamiento, pues tal facultad discrecional que le atribuye la reforma al Ejecutivo puede generar un daño al sistema de transporte público que se presta en el Municipio.


En tal sentido, sostiene que el otorgamiento de concesiones o de permisos para el transporte que transita por las vías municipales no debe efectuarse en forma unilateral por las autoridades estatales, pues rompe el equilibrio entre los sistemas de transporte, las autoridades municipales y su facultad de controlar el tránsito en su territorio.


Sin embargo, refiere que la disposición transitoria octava tiene un carácter unidimensional que soslaya que lo que el Estado puede imponer a los concesionarios y permisionarios, no lo puede imponer automáticamente a los Municipios, pues en realidad la mayoría de las cuestiones involucradas son de tránsito.


El concepto de invalidez resulta infundado, atendiendo a las consideraciones que en seguida se expresan:


El artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal faculta a los Municipios a expedir bandos, así como reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general. Por otro lado, la fracción III del propio precepto establece la facultad de los Municipios para legislar respecto a los servicios públicos a su cargo, precisando que sin menoscabo de su competencia, éstos observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.


De esta forma, los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben ceñirse a las materias, funciones o servicios que le correspondan constitucional o legalmente, asegurado la participación ciudadana y vecinal.


Los reglamentos de servicios públicos regularán las actividades municipales que constitucionalmente se han declarado como tales, o bien, de los servicios que transfiera al Municipio el legislador local. Entre los reglamentos que normalmente se expiden para los servicios públicos están los de mercados, limpia, alumbrado público, rastros, panteones, parques y jardines, agua potable y alcantarillado. En este tipo de reglamentos la forma en que se puede prestar el servicio público correspondiente, sea de manera directa, en colaboración o concesionado a particulares.


Es importante reiterar que, tratándose de servicios públicos municipales, el Estado podrá regular aquellos aspectos que sean esenciales sobre el ejercicio de las funciones y la prestación de dichos servicios en la medida en que ello requiera de una regulación homogénea.


En tales condiciones, si la materia de concesión que prevé la norma transitoria no se refiere a un servicio público municipal, en virtud de que concierne a la materia de transporte y, por otro lado, se trata de una materia que requiere homogeneidad en aras del eficientar su implementación, entonces, es inconcuso que a través de la disposición normativa impugnada no se transgrede el ámbito competencial de la parte actora.


En abono a lo anterior, debe hacerse hincapié en que las Legislaturas de los Estados tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende la materia de transporte e, incluso, tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.


La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación de servicios para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación de aquéllos en los que tienen competencia exclusiva, tomando en cuenta que en materia de concesiones que confiere el Estado debe privilegiarse la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la preservación del interés público, lo que efectivamente evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer el interés social sobre el particular.


Por lo expuesto y fundado, ante lo infundado de los conceptos de invalidez, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 26 Bis, 26 Ter, párrafo primero y fracción II, 38 Bis, 38 Ter, 38 Q. y 110, párrafo primero, de la Ley de Transporte del Estado de M., reformadas y adicionadas mediante Decreto Número Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, así como la disposición transitoria octava del referido decreto, en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad de la presentación de la demanda, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de las argumentaciones del artículo 26 Ter, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 26 Bis y 26 Ter, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Transporte del Estado de M..


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 38 Q., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 38 Bis, 38 Ter, 38 Q. y 110, párrafo primero, de la Ley de Transporte del Estado de M..


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en reconocer la validez de la disposición transitoria octava del Decreto Número Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de M.. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando expedito el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 80/98, P./J. 56/2000, P./J. 33/2008, P./J. 46/2011 (9a.), P./J. 48/2011 (9a.) y P./J. 39/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, T.V., diciembre de 1998, página 822, XI, abril de 2000, página 822 y XXVIII, julio de 2008, página 1465, y Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, páginas 307, 287 y 308, respectivamente.








________________

1. Controversia constitucional 93/2003.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


9. "Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley. ..."


10. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.". Jurisprudencia P./J. 83/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875, «con número de registro digital: 189327».


11. Esto se ha dicho, por ejemplo, en la tesis aislada 2a. XVI/2008, que comparte este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897, «con número de registro digital: 170357».


12. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, registro digital: 193266, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710)


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


14. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"I. ...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."


15. No asistieron los Ministros J.R.C.D., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y H.R.P., por licencia concedida.


16. El Ministro J.S.M. no asistió.


17. Ausentes la M.S.C., por estar disfrutando de licencia, y el M.R.P., previo aviso a la presidencia.


18. Por unanimidad de nueve votos. No asistieron los Ministros J.D.R. y J. de J.G.P., por licencia concedida.


19. Por unanimidad de nueve votos. No asistió la M.M.B.L.R. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


20. Í..


21. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) Panteones.

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

"IV. ...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

"VI. ..."

22. Cámara de Origen: Senadores. Exposicion de motivos, 8 de diciembre de 1982.

Iniciativa del Ejecutivo. Reforma al artículo 115. De esta iniciativa destaca lo siguiente:

"... En principio se ponderó la idea de contener en un precepto de la Constitución lo relativo a las bases mínimas de la estructura municipal, y en otro las relativas a los Estados, pero la convicción que nos aporta la tradición del Constituyente de 1917 y el peso histórico del artículo 115 sugirió la determinación que dicho artículo siga manteniendo en lo general su fórmula originaria, solamente reestructurándolo por fracciones, para que por razones de técnica legislativa, a través de unas se regulen por una parte las normas del Municipio Libre y por otras las de los Estados o entidades federativas.

"En el precepto se consignan aquellos principios que deban ser comunes como reglas básicas a todos los Municipios del país. En congruencia con el principio constitucional de los regímenes interiores de los Estados, se deja la regulación de las comunidades municipales a las Constituciones y leyes locales, para que en éstas se contengan las normas que correspondan a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas que sean propias de cada una de las entidades federativas.

"Se presenta ante la soberanía de ese H. Congreso la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución, dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos serán comunes a los Estados y Municipios, y una más, sin mayores modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo, corresponderán a los Estados de la Federación.

"...

"En la fracción II se reitera la personalidad jurídica de los Municipios, se confiere jerarquía constitucional al manejo de su patrimonio de conformidad con la ley, a fin de evitar interpretaciones que se han dado en la práctica institucional inclusive de orden judicial, que no corresponden a la ortodoxia jurídica de la naturaleza de los Ayuntamientos como órganos deliberantes y de decisión de las comunidades municipales, se establece con toda claridad que estarán facultados para expedir, de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Con esta medida, a la par que la anterior, se busca el robustecimiento político y jurídico de los Municipios.

"Uno de los problemas que con mayor frecuencia y dramatismo han confrontado las comunidades municipales, es el inherente a la prestación de los servicios públicos a sus pobladores, pues ante la ambigüedad constitucional sobre cuáles de dichos servicios les corresponden y la incapacidad manifiesta de algunos Ayuntamientos para prestarlos, no pocos de ellos han sido absorbidos por los gobiernos locales y la Federación.

"Conscientes de la gran heterogeneidad de los Municipios del país y de la complejidad de sus diversas circunstancias demográficas, territoriales y económicas, hemos considerado como una necesidad capital, precisar los servicios que deba tener la incumbencia municipal, y que aun con la diversidad de las comunidades municipales en nuestro vasto territorio, puedan y deban ser comunes a todas y cada una de ellas.

"Así, en la fracción III, se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia.

"Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva.

"Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

"Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las Legislaturas Locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas participaciones. ..."

Por otra parte, en el dictamen de esa iniciativa elaborado por las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social, del veintisiete de diciembre de la propia anualidad, se consideró lo siguiente:

"... El artículo 115 que se propone guarda el mismo espíritu y la misma esencia que el texto aprobado por el Constituyente Social de 1917; sus principios torales continúan vigentes; lo importante de la reforma estriba en dos aspectos sobresalientes de los Municipios y la reestructuración lógica del precepto para exponer con detalle y claridad las innovaciones que se pretenden.

"...

"La ratificación en la fracción II de la iniciativa, de la personalidad jurídica de los Municipios, queda debidamente complementada y robustecida con el agregado de que éstos ‘manejarán su patrimonio conforme a la ley’. De igual manera se reafirma la facultad para que las comunidades municipales puedan expedir bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo, de acuerdo con bases que establezcan las Legislaturas de los Estados. Las comisiones quieren dejar asentado a este respecto, que si bien es cierto que la emisión de una circular no puede sujetarse a normas estrictas emitidas por su Congreso, advierten que el texto del segundo párrafo de la fracción II de la iniciativa marca una obligación a las Legislaturas Locales, de permitir a los Ayuntamientos que realicen libremente lo que el texto consigna, lo que por supuesto habrá de quedar sujeto al orden jurídico local y, desde luego, federal.

"Se estima asimismo que, dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de Municipios del país, que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables.

"Por otra parte, las comisiones dictaminadoras advierten que en efecto, sujetar la facultad de los Municipios para emitir sus propios reglamentos y disposiciones administrativas a normas dictadas por las Legislaturas Locales, es una forma de asegurar su vigencia, puesto que esta atribución alcanza rango constitucional nacional que hasta ahora no había tenido, así como que las bases generales que den cierta unidad a la vida municipal de cada Estado son una forma de integrar políticamente a la entidad y por esa vía mantener la organización del todo nacional, en su sentido federalista; pues así como la Constitución General de la República es un pacto de unión de la multiplicidad estatal, el orden jurídico de cada Estado ha de asegurar la unidad de sus Municipios y por ende la cohesión política y social de todos quienes integran el Estado.

"Este mismo reconocimiento a la heterogeneidad de los Municipios del país, y las diversas y complejas circunstancias en que se desenvuelven, son advertidas por estas comisiones en el texto de la fracción III que atribuye a los Municipios la prestación de un número importante y mínimo de servicios públicos, que a juicio de la exposición de motivos constituyen actividades que podrían y deberían ser comunes a todas las entidades municipales del país. En este caso también se estima que es justificado que las leyes locales especifiquen la procedencia de asignar la responsabilidad de tales servicios a los Municipios, así como el concurso que los Gobiernos Estatales debieran prestar cuando fuese necesario.

"Dada la multiplicación de Municipios en numerosos Estados de la República, así como el hecho de que el crecimiento demográfico particularmente urbano hace cada vez más frecuente el proceso de conurbación, estas comisiones no pasan por alto la importante figura de coordinación y asociación de Municipios de un mismo Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos, sujetándose, como dice el texto que se propone, a la ley local respectiva, lo cual permitirá la intervención de los órganos de gobierno estatales.

"Es un hecho de la mayor relevancia y preocupación, el contraste demográfico reflejado en el aislamiento poblacional y en la concentración excesiva de habitantes, extremos ambos que encarecen la prestación de servicios y generan deseconomias. Una política racional y una administración congruente fuerzan a que, para evitar las consecuencias negativas de esos fenómenos, se promuevan estas formas de coordinación y asociación contemplados por la iniciativa en el párrafo final de la fracción III. Se ponen así, también, bases importantes para la planeación de desarrollos regionales debidamente estructurados y de modernización municipal asociados al desenvolvimiento democrático.

"En esta fracción III la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, enuncia de manera precisa los servicios públicos que quedarán a cargo de los Municipios, liquidando la inseguridad e indeterminación de los mismos, lo que propiciaba deficiencia o retardo en su prestación, en detrimento de los habitantes y del mismo aspecto físico de las localidades. ..."


23. La que tuvo su origen en la presentación de nueve iniciativas por diversos grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados, destacando la presentada por el Partido Acción Nacional, el 31 de marzo de 1998, cuya exposición de motivos, en lo que interesa, fue la siguiente:

"... con fundamento en los artículos 31, 71, 72,115, 116 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56, 64 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 31, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en las consideraciones fáctico jurídicas que a continuación se exponen:

"Exposicion de motivos

"1. México tiene en el Municipio la célula social y política que conforma el todo nacional. El Municipio se ha dicho, integra al Estado federado y éste al Estado nacional. Ya el Constituyente de 1917 consideró como la base de la división territorial, política y administrativa de los Estados al Municipio Libre; pero que lejos estamos aún de que este adjetivo, en los hechos, sea en la realidad una garantía de vida política y social verdaderamente autónoma, no tan solo como concepción del legislador sino cono imperiosa necesidad y aspiración del pueblo mexicano.

"La comunidad municipal es comunidad de vida y ampliación subsidiaria del ámbito familiar; es el Municipio la casa grande en donde los ciudadanos interactúan con tal intensidad, que hace del contacto permanente de gobernantes y gobernados una vía de mejor solución para los problemas locales; por ello reiteramos que el desarrollo de lo político y social, así como la prestación de los servicios elementales, debe ser solucionado por quienes en carne propia viven esa realidad, de la mano del orden de gobierno de primer contacto: el municipal.

"2. Lo anterior ha sido premisa e intención del Constituyente, que empero, a estas alturas ha sido ineficaz dadas las lagunas, omisiones y hasta contradicciones del Texto Constitucional, así como en razón de las cuestionables leyes emanadas de la Carta Magna, respecto del ámbito municipal. Se dice que el Municipio es libre y sin embargo se le confunde con los Gobiernos Estatales y federal, a título de concurso o concurrencia.

"Al Municipio, a través de su Ayuntamiento se le confirieron facultades reglamentarias, mas no existe limitación alguna para que las Legislaturas Estatales y federales, encuentren una frontera entre sus atribuciones y las del Municipio de tal manera, que sea efectiva la capacidad cuasilegislativa de los Ayuntamientos que de modo incipiente, ya les ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Se les reconoce personalidad jurídica pero hoy por hoy, los Gobiernos Estatales y las Legislaturas Locales afectan el ámbito municipal, tomando decisiones en su nombre, sobre todo de carácter administrativo de tal manera que dejan a los Ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes.

"Se les confiere patrimonio propio mas éste está sujeto a decisiones de las Legislaturas Estatales como si no existiera la madurez, ni la legitimidad política para que los Ayuntamientos tomen decisiones sobre el uso y destino de sus bienes, dando en los casos que lo ameriten la participación ciudadana pertinente.

"Se les confiere libertad para el manejo de su hacienda, al mismo tiempo que las Legislaturas la limitan a ultranza y sobre manera, fundados en el reenvío que a los Congresos Locales hizo el propio Constituyente, al referir sin la menor previsión, el que esta libertad se ejercerá conforme a la ley. Así mismo, en materia hacendaría, a lo más que han llegado los Municipios respecto de sus ingresos ordinarios, es al derecho de iniciativa de sus respectivas leyes tributarias y particularmente las de ingresos, cuando a estas alturas, merecido y necesario es que los Ayuntamientos puedan decidir cuando menos el catálogo de tasas y tarifas que año con año se apliquen a las hipótesis generadoras de contribuciones que como tales, las Legislaturas aprueben en las respectivas leyes de hacienda; es decir, aspiramos a introducir en el Municipio parte de la potestad tributaria, en lo que se refiere a moderar sus niveles de ingreso limitados desde luego, como toda norma tributaria, por los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

"El Constituyente Permanente, les asignó a los Municipios un catálogo de servicios a prestar y funciones a ejercer, pero tristemente no se garantizan estas funciones como expresión mínima y exclusiva de este ámbito de competencia con la suficiente claridad, ya que el propio Constituyente, en la fracción III del artículo 115, puso de nueva cuenta a la consideración de las Legislaturas Locales y sin limitación alguna, el que éstas puedan determinar si aquellas funciones primigeniamente municipales pasan a los Estados, de tal manera que hoy, en la mayoría de los Municipios del país, los Congresos Estatales les han negado a los Municipios la atribución de prestar servicios y ejercer funciones plenas y fundamentales tales como las de agua potable, obras públicas, desarrollo urbano, catastro, seguridad pública, transporte público, etcétera.

"...

"3. ...

a) La presente iniciativa introduce el término de autonomía (actualmente dicho término no existe en el texto vigente del artículo 115) como parte de los atributos del Municipio y se concibe, como la potestad que dentro de la noción de Estado en su amplio sentido, pueden gozar los Municipios para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios. Este concepto es el sentido del término autonomía, que se propone adicionar al párrafo primero del artículo 115 desarrollándolo en la fracción segunda del citado numeral en su primer párrafo.

"b) Con el objeto de garantizar los alcances cuasilegislativos, de la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos, se amplía y se hace explícita la potestad que éstos tendrán para expedir bandos de policía y buen gobierno y reglamentos, particularmente los que regulen la organización de la administración pública municipal, respecto de sus órganos administrativos, desconcentrados y descentralizados, la distribución de competencias y facultades entre sus dependencias y el nombramiento de sus titulares que no sean miembros de Ayuntamiento como órgano colegiado; así como para normar directa y espontáneamente las materias de su competencia así como procedimientos y servicios; introduciendo para ello un inciso a), de la fracción segunda del artículo 115.

"c) Al efecto las facultades reglamentarias amplias de los Ayuntamientos y por ello cuasilegislativas, se remiten a un marco jurídico general que expedirán las Legislaturas Locales, denominado bases normativas municipales conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán sus potestades; pero a diferencia del texto constitucional vigente, el que ahora se propone limita las bases normativas de las Legislaturas Locales, al establecimiento de principios generales de procedimiento administrativo garantías de igualdad, transparencia, audiencia, defensa y legalidad, y el que dichas bases deberán estar contenidas en una sola ley. Esta nueva disposición se encuadra en el inciso b) de la propia fracción segunda citada a manera de adición.

"d) También se adiciona un inciso c) de la fracción aludida, en donde se impide que en ningún caso las bases normativas municipales que expidan las Legislaturas Locales, podrán establecer procedimientos de nombramiento o designación de servidores públicos municipales distintos a los propios miembros del Ayuntamiento, esto será pues, facultad exclusiva del referido órgano colegiado municipal según el inciso a) ya explicado; así como la prohibición para que las Legislaturas determinen la organización interna de la administración pública municipal, al tiempo que no podrá la Legislatura constituirse a sí misma ni a ningún otro órgano distinto al Ayuntamiento como instancia de decisión o resolución administrativa en lugar del Ayuntamiento como órgano de gobierno municipal.

"e) Finalmente, se adiciona un inciso d) a dicha fracción II facultando a las Legislaturas para establecer en las bases normativas municipales, las decisiones que por su trascendencia, en todo caso deberán ser tomadas por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento, haciendo especial énfasis en la desincorporación de bienes del dominio público municipal, venta de inmuebles o cambio de destino, así como las resoluciones administrativas o relaciones contractuales que comprometan al Municipio más allá del término de la gestión del Ayuntamiento o consejo municipal que se trate, sin que en ningún caso puedan las Legislaturas, como perversamente hoy sucede, ser la instancia de resolución en materia patrimonial o administrativa de los Municipios.

"f) A la fracción tercera del artículo 115 constitucional, se le adiciona un inciso g) relativo a la prestación del servicio de construcción de infraestructura urbana y rural; se expresa en el inciso h) de manera independiente, la función de seguridad pública, recorriendo en sus incisos el servicio de tránsito y transporte público, adicionando la materia de catastro, y conservando el principio de que los Municipios tendrán a su cargo las demás materias que las Legislaturas determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas que prevalezcan, pero eliminando el concurso estatal en estas funciones que discrecionalmente hoy determinan las Legislaturas Locales, es decir, se les podrán conferir a los Municipios mayores atributos, pero ya nunca menos, máxime si es en contra de su voluntad.

"De esta manera las funciones y servicios municipales quedan garantizadas como un mínimo ámbito de competencia que no podrá ser trastocado por la Legislatura Local a no ser a petición y formal declaración del Municipio interesado, en cuyo caso la Legislatura Local regulará la forma y términos en que los Gobiernos Estatales asumirán funciones municipales, y no como en la actualidad acontece, ya que merced del Texto Constitucional vigente pueden las Legislaturas determinar a priori y sin el consentimiento del Municipio su presunta incapacidad para ejercer determinada función dando por resultado que a la fecha, una inmensa cantidad de Municipios no prestan los servicios que constitucionalmente les corresponden, con base en disposiciones de ley local, paradójicamente acordes con la Constitución, sin que medie justificación y sobre todo, sin la posibilidad de que el Municipio interesado exprese su parecer.

"Como complemento a esta reforma concreta, es que el propio párrafo tercero de la fracción tercera en comento, regula bajo el principio de subsidiaridad la circunstancia anteriormente expresada, de tal forma que el concurso estatal respecto de dichas materias sólo ocurrirá a petición del Municipio interesado, y se relaciona directamente, a la propuesta de adición de un tercer y último párrafos de la fracción séptima del artículo 116, donde se impone por su parte, la obligación a los Gobiernos Estatales de asumir funciones municipales una vez ocurridos los requisitos que esta Constitución establece, en el que se destaca la declaración del Ayuntamiento por las dos terceras partes de sus miembros respecto de su imposibilidad, por causa grave, para ejercer determinada función, y de conformidad al procedimiento que las Legislaturas Locales al efecto establezca. ..."

En el dictamen de la Cámara de Diputados elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el quince de junio de 1999, se asentó, en lo conducente, lo siguiente:

"G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:

"1. Reformar la fracción IV del artículo 31 constitucional para incluir en el texto, que las contribuciones también se determinen en la Constitución y en normas de observancia general.

"2. Reformar el primer párrafo del artículo 115 constitucional, para incluir la palabra ‘autónomo’, referida al régimen interior de los Estados.

"3. Reformar el párrafo primero de la fracción II del artículo 115 constitucional, para incluir que los Municipios gocen de autonomía para regir su vida y ámbito de competencia.

"...

8. Reformar el párrafo primero de la fracción III del artículo 115 constitucional, para que se elimine el concurso de los Estados en la prestación de los servicios públicos municipales.

"... 10. Reformar el inciso h) de la fracción III del artículo 115 constitucional, para eliminar lo relacionado con el servicio público de tránsito.

"11. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público.

"12. Adicionar un inciso j) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de catastro.

"13. Reformar el último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, en donde se faculte a los Municipios para celebrar convenios con el Estado, para que se haga cargo en forma subsidiaria de alguna de sus funciones, cuando aquéllos se encuentren impedidos.

"14. Reformar la fracción IV del artículo 115 constitucional, para facultar a los Municipios a ejercer de manera directa y exclusiva los recursos de la hacienda municipal, pudiendo determinar a través de su órgano representativo la coadyuvancia ciudadana.

"15. Reformar el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para incluir las leyes de hacienda municipales.

"...

"19. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional para facultar a los Municipios a coordinarse con el Estado y la Federación en materia de protección civil, y autorizar la utilización del suelo;

"...

"4.3 Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas.

"Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los Estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público), las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II.

"En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente:

"En el inciso a) de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.

"En el inciso c), que contempla limpia, se precisa que se trata también de los servicios para recolectar, trasladar, tratar y disponer de residuos, obviamente de los que su tratamiento no esté reservado a la competencia de otros ámbitos de gobierno, según la ley de la materia, en los términos de la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución General de la República.

"En el inciso g), al concepto de calles, parques y jardines, se le agrega genéricamente el equipamiento que se entiende como la obra, mobiliario e infraestructura accesoria a los conceptos principales ya enunciados.

"En el inciso h), se adecua la noción de seguridad pública, y se reenvía al artículo 21 constitucional para aclarar que la exclusividad en este aspecto resulta de la parte específica que el nuevo concepto, en esta materia, le asigna al ámbito municipal, lo cual incluye lo que se refiere a la policía preventiva municipal y se mantiene la facultad en materia de tránsito municipal.

"De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal, para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de gobierno: el Ayuntamiento y la administración pública municipal que le deriva.

"Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los Municipios observarán las leyes de la materia sin que éstas, puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la ley federal de aguas nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido si no media el acuerdo o resolución de su órgano de gobierno.

"Por último, se recorre el actual párrafo segundo para convertirse en tercero, eliminando la taxativa de que los Municipios se puedan asociar sólo entre Municipios de un mismo Estado y sólo para la prestación de servicios. Con la nueva redacción, los Municipios se podrán asociar libremente para los fines de la fracción en estudio, si son de un mismo Estado, y si son de dos o más Estados tendrán que acudir a la Legislatura para su aprobación. En ambos casos, se amplía la posibilidad de asociación no sólo para la más eficaz prestación de servicios públicos sino también para el ejercicio de sus funciones públicas. A lo anterior se suma la vía de convenir con el Estado un esquema de asunción de servicios o funciones municipales o bien, de coordinación entre ambos.

"...

"4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


24. "Artículo 21. Dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones y éstas se tomen en cuenta para la elaboración, actualización y ejecución del Plan Estatal, de los Planes Municipales y de los programas a que se refiere esta ley."

"Artículo 22. Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos y grupos populares; las instituciones académicas, profesionales y de investigación; los organismos empresariales; y otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad, a través de los foros de consulta popular, que al efecto se convoquen. Podrán participar en los mismos foros los diputados del Congreso Local.

"Para el efecto y conforme a la legislación aplicable, en el sistema deberán preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que deberá sujetarse la participación y consulta para la Planeación Estatal del Desarrollo."


25. "Artículo 32. El Servicio de Transporte Público, es aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos autorizados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada."

"Artículo 33. El Servicio de Transporte Público de pasajeros, es el que se presta en una o varias rutas, en caminos y vialidades de jurisdicción del Estado, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en esta ley y en su reglamento y puede ser prestado bajo las siguientes modalidades:

"I. Con itinerario fijo. Es el que se presta en una o varias rutas, con paradas intermedias, tarifa y horarios fijos. El horario a que se sujetará el servicio será previamente autorizado por la secretaría;

"II. Sin itinerario fijo. Es el que se presta sin sujeción a ruta, circunscrito a un ámbito territorial, con tarifas autorizadas, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el reglamento;

"III. Urbano. Es el destinado a las zonas y áreas, que integran un centro de población, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el reglamento;

"IV. Interurbano. Es el destinado a circulación dentro de dos o más poblaciones o zonas conurbadas sujeto a rutas regulares, con paradas, terminales y horarios fijos, y

"V. Mixto. El que se presta fuera de circunscripción urbana o interurbana, dentro del territorio estatal, con itinerario fijo entre una comunidad rural y otra o la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos urbanos, interurbanos o foráneos; debiendo prestarse en vehículos adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasaje y de carga, de conformidad con las condiciones y vehículos que se determinen en el reglamento."


26. "Artículo. 4o. ...

"...

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley."


27. Ley de Tránsito del Estado de M.

"Artículo 11 Bis. Cuando se determine el establecimiento de ecozonas en términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M. y demás normativa aplicable, los Municipios deberán vigilar y ejercer sus atribuciones en materia de tránsito conforme los parámetros y lineamientos que establezcan los programas y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables a la ecozona, expidiendo la reglamentación que corresponda, en su respectivo ámbito competencial, y sancionando a los infractores conforme a dichas disposiciones."

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M.

"Artículo 80 Bis. En concordancia con lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de M., para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en materia de asentamientos humanos, se podrán establecer ecozonas que promuevan el desarrollo urbano sustentable, con una perspectiva ambiental, económica y social.

"Cuando se determine el establecimiento de ecozonas, los Municipios deberán expedir o adecuar sus disposiciones normativas a fin de ejercer sus atribuciones competenciales, conforme los parámetros y lineamentos que establezcan los programas y reglamentos que regulen la ecozona y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables."


28. "D.S. Integrado de Transporte Masivo

(Reformado, P.O. 16 de mayo de 2018)

"Artículo 38 Bis. Corresponde a la Secretaría la Planeación del Desarrollo de la Movilidad y el Transporte, atendiendo a políticas públicas, proyectos sustentables y sostenibles, que produzcan la mayor satisfacción y atención de los usuarios, para lo cual otorgará a los concesionarios y permisionarios las mejores condiciones para brindar el mejor servicio posible a la ciudadanía.

"Se entenderá como Sistema de Transporte Público a la conceptualización del artículo 54 de esta ley, con la finalidad de trasladar al mayor número de usuarios en tiempos cortos y largos trayectos, con visión conurbada, cuyas características en la prestación del servicio sean la seguridad, la comodidad y la confiabilidad, utilizando vehículos adecuados que utilicen combustibles extraídos de las fuentes renovables o que preferentemente sean amigables y sustentables con el medio ambiente.

"La Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del Estado de M., deberá homologar los ... físicas-geográficas-terrestres y de urbanidad propias para el Estado de M.; para lo cual, en su caso, se procurará fomentar e incentivar recursos para la renovación o adquisición de unidades nuevas."


29. Ley de Transporte

"Artículo 2. Para los efectos de esta ley y para su debida interpretación, se entenderá por:

"...

"XIX. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;

"XX. Secretario, a la persona titular de la secretaría."


30. Ley de Transporte

"Artículo 2. Para los efectos de esta ley y para su debida interpretación, se entenderá por:

"... XXIII. Servicios auxiliares del transporte, a los elementos y bienes necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte."


31. Reglamento de transporte

"Capítulo único

"Artículo 145. Las tarifas y sus reglas de operación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades serán determinadas por el titular del Poder Ejecutivo, por si o a través del secretario de Gobierno, tomando en consideración la opinión del consejo consultivo del transporte."

"Artículo 146. Las tarifas mencionadas en el artículo anterior, podrán ser modificadas bajo las consideraciones siguientes:

"I. A solicitud de la persona física o moral interesada, que incluye la argumentación respectiva, y

"II. Que se cuente con el estudio técnico para valoración por parte de la autoridad competente, tomando en consideración los aspectos que para tales efectos establece la ley.

"Las tarifas deberán publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y en dos de los diarios de mayor circulación en la entidad, que incluya las condicionantes y especificaciones procedentes."

"Artículo 147. Las tarifas aprobadas serán aplicables en todo el Estado y de acuerdo a lo establecido en la publicación a la que se refiere el artículo anterior, asimismo deberán ser exhibidos al público usuario en lugar visible de las unidades."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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