Ejecutoria num. 112/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y OCTAVO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIO: J.C.D..


2. Presupuestos procesales


5. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito pero de diferente materia –administrativa y de trabajo– cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por un Magistrado integrante del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en esta contradicción.


3. Criterios contendientes


7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


8. 3.1. Criterio del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 25/2021, en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de votos.


9. J.A.G.V., promovió juicio de amparo indirecto, contra actos del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades,(3) consistentes en la orden de cancelación de la plaza y clave presupuestal, su cumplimiento y la terminación de la relación laboral entre la administración pública federal y el quejoso.


10. Después de varias cuestiones relacionadas en definir el órgano competente para dar trámite a esta demanda, conoció la Jueza Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien, seguidos los trámites correspondientes, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictó sentencia en la que, por un lado, determinó sobreseer en el juicio y, por otro, concedió el amparo solicitado.


11. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el quejoso compareció ante el secretario del juzgado de origen y manifestó su voluntad de desistirse del juicio de amparo, motivo por el cual la Jueza de amparo emitió auto en el que decretó sobreseimiento fuera de la audiencia, con fundamento en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo.


12. Inconformes con la sentencia de amparo, por escrito presentado vía electrónica el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el subdirector de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Servicios Aéreos y director general de Servicios Aéreos, ambos de la Fiscalía General de la República, interpusieron recurso de revisión, el cual por razón de turno, tocó conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


13. Al resolver el recurso de revisión administrativo, el Tribunal Colegiado determinó que tenía que dejarse sin efectos el sobreseimiento decretado fuera de audiencia que impuso la juzgadora federal, ya que, si bien el quejoso conservaba su derecho a desistirse del juicio, incluso dictada la sentencia de amparo y hasta que ésta no causara ejecutoria, la Juez de Distrito ya no podía volver a resolver al haber precluido su oportunidad para hacerlo.


14. Sobre esto, explicó que acaecidas las etapas del proceso del juicio de amparo opera su preclusión y, al dictar sentencia el juzgador no puede hacerlo de nueva cuenta, pues al ejercer su facultad para decidir la contienda operó la preclusión de ésta y, por ende, ya no puede volver a resolver.


15. Añadió que sostener lo contrario implicaría desconocer la institución de la preclusión que rige el juicio de amparo ante el ejercicio de los derechos procesales de las partes y la sucesión de las etapas que lo componen.


16. Finalmente argumentó que una excepción válida a la preclusión de la facultad para resolver tratándose del juicio de amparo indirecto, opera cuando se dicta una sentencia protectora y el quejoso se desiste de la demanda previo a que cause ejecutoria, caso en que el juzgado, a fin de no violentar la teoría general del proceso y la preclusión que impera en el juicio, una vez acaecidas cada una de sus etapas, concretamente la resolutoria, debe reservar el pronunciamiento respectivo.


17. Dicha reserva se justifica en la posibilidad legal que asiste a las partes de interponer recurso de revisión contra la sentencia de amparo, evento en que el juzgador, además de la expresión de agravio y demás constancias, deberá enviar al órgano colegiado el desistimiento ratificado del quejoso, a fin de resolver lo que en derecho proceda.


18. Por las anteriores consideraciones resolvió dejar sin efectos el auto de sobreseimiento que decretó la Juez Federal, revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo al desistirse la quejosa.


19. 3.2. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2019, en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos.


20. L.I.R., promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del vocal ejecutivo del Fondo de la Vivienda y del jefe de departamento de Vivienda Zona Oriente de la Ciudad de México, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), consistentes en la omisión de dar contestación a sus escritos dirigidos a ambas autoridades.


21. De la demanda correspondió conocer por cuestión de turno, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número 2062/2018-II, la admitió a trámite y seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder la protección constitucional.


22. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, la quejosa manifestó que, por así convenir a sus intereses legales, se desistía del juicio de amparo.


23. A través de proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez Federal estimó actualizada la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, por lo que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto.


24. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil dieciocho, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, el cual, por razón de turno, correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve lo admitió y registro con el número 2/2019 de su índice.


25. Seguidos los trámites de ley, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió resolución el veinte de febrero de dos mil diecinueve, en la que concluyó que el recurso había quedado sin materia, toda vez que el diez de diciembre de dos mil dieciocho, el juzgador federal sobreseyó en el juicio después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, debido al desistimiento expreso de la quejosa.


26. Por tanto, argumentó que dejó de existir la materia de ese medio de impugnación pues ya no resultaba dable ocuparse de la revisión de dicha sentencia, toda vez que desapareció jurídicamente con motivo del sobreseimiento.


27. Consideró aplicable a su determinación la tesis 1a. IV/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: (sic) "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE.",(4) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época» Libro XVI, Tomo 1, enero de dos mil trece, página seiscientos veintiocho, «con número de registro digital: 2002508».


4. Existencia de la contradicción


28. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, «con número de registro digital: 164120» de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


29. También debe observarse la tesis P. XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, «con número de registro digital: 166996» que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


30. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


31. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


32. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


33. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, «con número de registro digital: 190917» que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


34. Conforme a lo anterior, en los casos que conforman la presente denuncia de contradicción de tesis se advierte que existe como elemento común el hecho que, una vez dictada la sentencia de amparo por el Juzgado de Distrito correspondiente, las partes quejosas presentaron escrito de desistimiento, previamente a que las autoridades responsables interpusieran recurso de revisión. De tal forma que el juzgador federal se pronunció en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia.


35. El aspecto contradictorio se presenta en el momento en que los Tribunales Colegiados dictaron sentencia, ya que, por una parte, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 25/2021, consideró que a fin de salvaguardar la figura de la preclusión en el juicio de amparo y en estricto apego a la teoría general del proceso, lo procedente era dejar sin efectos el sobreseimiento emitido por el juzgador federal (pues al dictar sentencia precluyó su facultad para resolver), revocar la sentencia recurrida y analizar en esa instancia el escrito de desistimiento para determinar el sobreseimiento del juicio.


36. Por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2019, concluyó que con motivo del desistimiento presentado por la parte quejosa, lo conducente era declarar sin materia el recurso de revisión, en atención a que la sentencia que se pretendía combatir dejó de existir jurídicamente por petición expresa de quien acudió a la instancia federal.


37. Como se observa, es evidente que se sostienen posturas opuestas, por ende, el punto de contradicción consiste en determinar la forma en que debe proceder un Tribunal Colegiado que resuelve un recurso de revisión, cuando la parte quejosa se desiste del juicio ante el Juzgado de Distrito, una vez dictada la sentencia, cuando aún transcurre el plazo para la interposición del recurso de revisión respectivo y el juzgador federal decreta el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional.


5. Estudio


38. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación de conformidad con los razonamientos siguientes:


39. De acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia de esta Segunda Sala, el desistimiento es considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, es decir, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, el cual, debidamente ratificado, conlleva el fin del juicio o de la instancia de amparo, buscando retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del ejercicio de la pretensión respectiva.


40. Resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 82/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «Libro 32» Tomo I, julio de 2016, página 462, «con número de registro digital: 2012059» que señala:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios."


41. De conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que sólo se sigue a instancia de parte agraviada; de igual manera puede válidamente desistir el quejoso del medio de control constitucional o de la instancia con la sola declaración de su voluntad, una vez que se haya ratificado esa petición.


42. Así lo reconoce la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, que prevé como causa de sobreseimiento que "el quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca".


43. Al respecto, debe precisarse que la ratificación del escrito de desistimiento tiene por objeto evitar los perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de amparo, o la declaratoria de firmeza de la instancia, bien porque se trate de un desistimiento erróneo, o porque no exista, por no tratarse de escrito del interesado; por lo que, para evitar tales daños, se ordena ratificar el escrito de desistimiento.


44. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que el desistimiento (ya sea de la acción o de la instancia) puede tener lugar hasta antes de que se dicte la sentencia ejecutoria.


45. Es aplicable, el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 33/2000, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 147,«con número de registro digital: 192108» que indica:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


46. Del criterio jurisprudencial se desprende que el desistimiento se puede expresar por la parte quejosa en cualquier momento, ya que conserva su derecho para desistir de la manda (sic) en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, siempre que la sentencia no haya causado ejecutoria, entendiendo por esto, aquella sentencia susceptible de ejecutarse y contra la cual no cabe ningún recurso ordinario.


47. En ese sentido, debe precisarse que dentro del juicio de amparo existen dos fases: la instrucción y la resolución; la primera se enfoca en la admisión, solicitud de informes justificados a las autoridades responsables, ofrecimiento de pruebas y celebración de audiencia constitucional, es decir, se trata del momento procesal donde el juzgador concentra los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas y deducciones de todas las partes interesadas.


48. Una vez celebrada la audiencia constitucional comienza la fase de resolución, la cual consiste propiamente en que el juzgador emite una sentencia con base en los elementos y constancias que obran en el expediente para resolver la controversia planteada.


49. Asimismo, se puede considerar que las sentencias se manifiestan en tres sentidos, a saber: la que decreta el sobreseimiento en el juicio, la que niega el amparo y la que concede la protección constitucional.


50. Las dos primeras, en principio, cesan la participación del Juez de Distrito pues no existen actos de trascendencia posteriores a su dictado, ya que únicamente estará pendiente de que cause estado o del trámite del recurso que en su caso se interponga contra ellas; por el contrario, cuando se concede la protección constitucional, si bien existe la posibilidad de impugnar esa decisión, también se abre una nueva etapa donde el juzgador debe allegarse de los elementos necesarios para tener certeza sobre el debido cumplimiento de su sentencia.


51. Se hace mención de lo anterior, porque una vez dictada la sentencia en el juicio de amparo (en cualquiera de los sentidos mencionados), el Juez de Distrito consuma la facultad que tenía para resolver y pronunciarse sobre el asunto, de tal forma que se actualiza la figura jurídica de preclusión, la cual se traduce en que las diversas etapas del proceso se desarrollen de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que imposibilita el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.


52. Aterrizando todas estas particularidades al caso concreto encontramos que, si una vez emitida la sentencia, se presentara el desistimiento de la parte quejosa, el juzgador federal se encuentra imposibilitado para dictar el sobreseimiento pues aún se encuentra transcurriendo el plazo para la interposición del recurso de revisión y, en caso de que se interponga, el Juez de Distrito únicamente deberá remitir al Tribunal Colegiado en turno, todas las constancias de autos incluyendo el escrito de desistimiento y su ratificación, para que éste proceda conforme a su competencia.


53. En ese sentido se entiende que lo único que pudiere realizar el juzgador de Distrito es coadyuvar en la ratificación del escrito de desistimiento, a fin de tener certeza en que dicha acción es voluntad de la parte quejosa.


54. Así, el Juez de Distrito no puede pronunciarse sobre ese desistimiento, precisamente porque está transcurriendo el plazo para que las partes interpongan el recurso de revisión contra la sentencia; además, como en los casos de los que deriva esta contradicción, no se justifica que lo haga fuera de audiencia, precisamente porque sólo está permitido decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, pero únicamente cuando ésta no se ha celebrado.


55. Por tal motivo, si dictada la sentencia en la que se concede la protección constitucional y contra ésta se interpusiera recurso de revisión, como aconteció en los asuntos que ahora se contradicen, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, junto con el escrito de desistimiento y la ratificación respectiva, para que dicho órgano colegiado proceda con base en su competencia.


56. Por ello, si indebidamente el Juez de Distrito se pronuncia sobre el desistimiento después de dictada la sentencia y decreta el sobreseimiento, el Tribunal Colegiado a quien le corresponda conocer del recurso de revisión (ya sea interpuesto contra la primer sentencia o contra la resolución que decreta el sobreseimiento, posterior a aquélla), en términos del artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá revocar la resolución que decretó el sobreseimiento (por estar dictada en forma ilegal), así como la diversa en la que se haya concedido o negado la protección constitucional (por existir desistimiento del juicio de amparo).


57. En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron cuál es la situación jurídica que prevalece cuando una vez dictada la sentencia por el Juez de Distrito, la parte quejosa presenta escrito de desistimiento, previo a la interposición del recurso de revisión correspondiente, siendo que un Tribunal Colegiado consideró correcto que el juzgado sobreseyera fuera de audiencia, mientras que el otro órgano colegiado estimó que precluye la facultad del juzgador para pronunciarse y, por tanto, no puede emitir pronunciamiento alguno.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una vez dictada la sentencia, el Juez de Distrito carece de facultades para pronunciarse sobre el desistimiento de la parte quejosa y, por ende, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, junto con el escrito de desistimiento y la ratificación respectiva, para que éste, previo al estudio de los agravios, analice el desistimiento y, de ser procedente, revoque la sentencia del juzgador federal y sobresea en el juicio.


Justificación: El desistimiento es la abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado; acción que puede realizar en cualquier momento, con la sola declaración de su voluntad y que se puede manifestar en cualquiera de las instancias del juicio, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria. Así, una vez dictada la sentencia en el juicio de amparo, el Juez de Distrito consuma la facultad que tenía para resolver y pronunciarse sobre el asunto, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que imposibilita el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados. En ese sentido, si una vez emitida la sentencia se presentara el desistimiento de la parte quejosa, el juzgador federal se encuentra imposibilitado para dictar el sobreseimiento, pues aún se encuentra transcurriendo el plazo para la interposición del recurso de revisión y, en caso de que se interponga, el Juez de Distrito únicamente deberá remitir al Tribunal Colegiado en turno todas las constancias de autos, incluyendo el escrito de desistimiento y su ratificación, para que éste proceda conforme a su competencia.


6. Puntos resolutivos


Por lo expuesto y fundado, se;


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

(Reformada, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Titular de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; titular de la Secretaría de la Función Pública; oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; titular de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Fiscalía General de la República y del director del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Fiscalía General de la República.


4. De texto: "El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) que el quejoso que interpone el recurso desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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