Ejecutoria num. 111/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1945
Fecha de publicación15 Octubre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


V. Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que si bien los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados con competencia en un mismo Circuito, no existe Pleno de Circuito que conozca del asunto,(4) en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


VI. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.(7)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(10) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2020 (cuaderno auxiliar 598/2020)


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del presidente municipal y oficial mayor, ambos del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, así como de la directora administrativa y financiera y del jefe del departamento de Recursos Humanos, ambos del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, la orden de cancelación de la plaza de base que el quejoso ocupaba.


b) El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado no era de autoridad para efectos del juicio de amparo.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto fundado por el Tribunal Colegiado.


d) En cumplimiento, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo y seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en relación con las autoridades del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, en virtud de que negaron la existencia del acto reclamado, sin que el quejoso desvirtuara la negativa.


e) En relación con los actos atribuidos al presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la revocación y cancelación de la plaza de base sindicalizada que le fue otorgada al quejoso como servidor público del citado Ayuntamiento no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues emana de una relación patrón-trabajador en un plano de igualdad o coordinación.


f) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue fallado por el Tribunal Colegiado en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


13. En la parte que interesa, el Tribunal Colegiado consideró:


a) Entre las constancias que remitió la autoridad responsable se encuentra el oficio expedido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que revocó la plaza otorgada al quejoso.


b) De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, tiene carácter de autoridad responsable, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral u obligatoria; omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


c) A efecto de analizar la naturaleza jurídica de la orden de revocación y cancelación de la plaza de base sindicalizada otorgada al quejoso, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1, 2, 3, fracciones IX, XII y XV, 27, fracción I, del Estatuto Orgánico del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, segundo transitorio de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, así como los artículos 8, 9, 20, 42, 46, 47, 48, 53 y 55 de la Ley Federal del Trabajo.


d) De los citados preceptos, se advierte que el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, tiene el carácter de patrón frente a los aspectos laborales que se presenten con sus empleados, de ahí que la revocación de plazas de base como la del quejoso, constituye una actuación que el organismo descentralizado despliega como patrón de dicho trabajador y no como autoridad dotada de imperio, respecto de la que el afectado tiene a su disposición el procedimiento laboral instituido en la Ley Federal del Trabajo.


e) En el oficio reclamado, suscrito por el presidente municipal responsable, se revocaron diecisiete plazas a efecto de corregir el procedimiento para su otorgamiento. Sin embargo, ello no varía la naturaleza laboral de la relación de la que emana el acto reclamado.


f) Lo anterior, porque aun cuando el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, es un ente descentralizado, está adscrito administrativamente al Ayuntamiento de la Paz, con quien mantiene vinculación estrecha.


g) El presidente municipal, como representante del Ayuntamiento, coordina y supervisa las acciones que realicen entidades descentralizadas y vigila su funcionamiento, además mantiene control sobre ellas, al ser el Ayuntamiento quien nombra a sus consejos directivos o equivalente y ante quien, trimestralmente, los entes descentralizados deben rendir informe de actividades.


h) Del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, se desprende que el presidente municipal coordina y supervisa las acciones que realicen las entidades descentralizadas y vigila su funcionamiento, además mantiene control sobre ellas, al ser el Ayuntamiento quien nombra sus consejos directivos o equivalentes.


i) La vinculación referida entre el organismo operador y el Ayuntamiento de la Paz, queda plenamente demostrada con la documental exhibida por el propio quejoso, consistente en el original del nombramiento de base.


j) Del mencionado documento se advierte claramente que la relación entre el trabajador quejoso y la autoridad responsable se da en un plano de coordinación en el ámbito laboral, es decir, no puede desconocerse la calidad de patrón de la autoridad responsable, pues fue ella quien otorgó la plaza cuya revocación se reclama ahora.


k) La calidad de patrón resulta incontrovertible si se toma en cuenta que del nombramiento del quejoso se advierte que la plaza fue creada por el presidente municipal, quien suscribió el nombramiento, por lo que se actualizó el supuesto del artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.


l) Sobre esa base, el acto reclamado no pudo ser desplegado por la autoridad responsable con potestad pública administrativa dotada de imperio, en un plano de supra a subordinación, pues la relación habida entre las partes es de coordinación en una relación laboral.


m) En ese sentido, el examen en torno a si la autoridad responsable cuenta o no con facultades o competencia para revocar el nombramiento de base sindicalizado, no es factible realizarlo en esta instancia constitucional, pues corresponde a la instancia ordinaria en materia laboral.


n) Es así porque para la rescisión y terminación de las relaciones de trabajo que implican la revocación de la plaza de base sindicalizada, la Ley Federal del Trabajo exige ciertos requisitos cuya observancia propicia una controversia laboral que debe ser resuelta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que resulte competente.


o) De ahí que no estamos en presencia de actos de autoridad que, en forma previa a su emisión, impliquen la exigencia de una orden de autoridad competente y el respeto a la garantía de audiencia.


p) En el supuesto de que, como lo afirma el quejoso, el acto reclamado hubiese sido emitido unilateralmente, solo pondría de manifiesto la existencia de un despido injustificado, lo que daría origen a un conflicto individual de trabajo, al no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


q) Consecuentemente, como lo consideró el Juez de Distrito, el acto reclamado no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque la conducta que impugna el impetrante del juicio de amparo no se da en un plano de supra a subordinación.


B. Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 564/2019


14. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al presidente municipal y al oficial mayor del Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur, así como a la directora Administrativa y Financiera y al jefe del departamento de Recursos Humanos del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz a los que reclamó la orden de revocación y cancelación de la plaza de base sindicalizada que el quejoso ocupaba.


b) El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo y seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado(11) sostuvo, en lo que interesa:


• Son fundados los agravios del quejoso en virtud de que el oficio impugnado sí es un acto de autoridad que debe ser analizado en el juicio de amparo.


• En el oficio impugnado se revocaron diecisiete plazas de base sindicalizadas, entre las que se encuentra la del quejoso.


• La determinación de la autoridad no derivó de un acto de naturaleza laboral, es decir, con motivo de que el trabajador hubiera incurrido en algún supuesto de los previstos en la ley laboral aplicable, que tuviera como consecuencia la terminación de la relación laboral. Tampoco derivó del hecho de que otro trabajador del propio Ayuntamiento hubiere impugnado ante la Comisión Mixta de Escalafón, que se hubiere otorgado una base a un trabajador con menos méritos.


• Lo que determinó el Ayuntamiento fue revocar o desconocer el procedimiento llevado a cabo por el anterior Gobierno Municipal, para el otorgamiento de plazas y bases a diferentes trabajadores, al considerar que no se cumplían los extremos de las leyes estatales y municipales y los estatutos vigentes del sindicato.


• Es decir, en el oficio reclamado se calificó la actuación del anterior Ayuntamiento, por lo cual sí se trata de un acto de naturaleza administrativa, al margen de que tuviera consecuencias en el ámbito laboral del quejoso, dado que no iba dirigido a él en lo particular, ni se refería propiamente a su relación laboral, sino, en realidad, se calificó la legalidad del procedimiento seguido por la administración municipal anterior.


• En ese sentido, el oficio en mención no derivó de la relación de coordinación que la responsable tiene con el trabajador quejoso, entendiéndose ésta como la relación que existe entre particulares, en que actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado.


• La autoridad responsable de manera unilateral, sin acudir a algún órgano de gobierno para su aprobación, revocó las plazas que fueron otorgadas por la administración municipal anterior.


• Máxime que el acto reclamado se apoyó en los artículos 150 y 151, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, en el artículo 17, fracciones I, III, XXV y XXXIII, del Reglamento de la Administración Pública Municipal de la Paz, Baja California Sur, los cuales son leyes y reglamentos de naturaleza administrativa.


• Consecuentemente, determinó revocar la sentencia recurrida y en relación con la materia de fondo, estimó que del artículo 53 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, se desprenden las facultades del presidente municipal, entre las cuales no se encuentra la facultad de revocar plazas, máxime que corresponde a la Comisión Mixta de Escalafón convocar y revisar el concurso correspondiente para el acceso de los servidores públicos a categorías superiores.


• En todo caso, la propia autoridad podía demandar ante un tribunal previamente establecido, la declaración de nulidad de actos que estime ilegales, pero ello no significa que pueda de suyo, unilateralmente, revocarlos o declararlos nulos.


• Por ello, el presidente municipal no cuenta con facultades para nulificar actos llevados a cabo por la anterior administración municipal y si dicta un acto en ese sentido, su actuación resulta transgresora de las garantías de legalidad y de audiencia que debe seguirse ante la emisión de actos privativos.


• En conclusión, resulta claro que la determinación tomada unilateralmente por el presidente municipal, señalado como autoridad responsable, de revocar las plazas o bases sindicales, es contraria a derecho.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


16. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.


17. En principio, conviene puntualizar que ambos Tribunales Colegiados analizaron, respectivamente, un amparo indirecto en el que se reclamó el oficio emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó la cancelación de la plaza que el quejoso ocupaba en el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, Baja California Sur.


18. En ambos asuntos, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado no era de autoridad para efectos del juicio de amparo,


19. El Tribunal Colegiado auxiliar determinó que la revocación y cancelación de la plaza de base sindicalizada no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues emana de una relación patrón trabajador en un plano de igualdad o coordinación.


20. El tribunal estimó que el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, tiene el carácter de patrón, de ahí que la revocación de plazas de base como la del quejoso constituye una actuación que el organismo descentralizado despliega como patrón y no como autoridad dotada de imperio.


21. Agregó que el vínculo laboral quedó demostrado con el original del nombramiento de base otorgado al actor, del que se advierte que fue el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz quien otorgó la plaza cuya revocación se reclama.


22. Además, la calidad de patrón es incontrovertible si se toma en cuenta que del nombramiento del quejoso se advierte que la plaza fue creada por el presidente municipal, quien suscribió el nombramiento, de ahí que el acto reclamado no fue desplegado por la autoridad responsable con potestad pública administrativa dotada de imperio, en tanto se trata de una relación coordinada. Además, en el supuesto de que el acto reclamado haya sido emitido unilateralmente sólo pondría de manifiesto la existencia de un despido injustificado.


23. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito concluyó que el oficio emitido por el presidente municipal constituye un acto de autoridad, en virtud de que no fue emitido como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en la Ley Federal del Trabajo para dar por terminada una relación laboral o como consecuencia de que la Comisión Mixta de Escalafón hubiese otorgado base a un trabajador con menos méritos.


24. El tribunal de amparo señaló que la determinación del Ayuntamiento tuvo como finalidad revocar o desconocer el procedimiento que el anterior Gobierno Municipal realizó para el otorgamiento de diversas plazas, en virtud de que no se cumplían los extremos de las leyes estatales y municipales, ni los estatutos sindicales vigentes.


25. En ese sentido, el órgano colegiado consideró que al margen de que el oficio reclamado tuviera consecuencias en el ámbito laboral, constituye un acto administrativo, pues no se dirige exclusivamente al quejoso, sino a la legalidad del procedimiento seguido por la administración municipal anterior. Además, fue emitido de manera unilateral, sin acudir a algún órgano de gobierno para su aprobación, lo que se corrobora si se toma en cuenta que fue emitido con base en diversas normas de naturaleza administrativa, como son la Constitución Política estatal, la Ley Orgánica del Gobierno Municipal y el Reglamento de la Administración Pública Municipal de La Paz, todos del Baja California Sur.


26. En ese sentido, las posturas de los Tribunales Colegiados son opuestas en relación con un mismo problema jurídico, en tanto que ambas ejecutorias fueron emitidas al resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia que sobreseyó en un juicio de amparo indirecto, al considerar que el oficio emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar, entre otras, la plaza de base que el quejoso ocupaba en el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, no constituye un acto de autoridad para efectos de amparo.


27. No obstante, los tribunales contendientes sostuvieron posturas contradictorias en tanto que el Tribunal Colegiado Auxiliar consideró que el acto reclamado no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues emana de una relación patrón-trabajador, es decir, de un plano de igualdad o coordinación y que el oficio emitido por el presidente municipal en el que revocó diecisiete plazas a efecto de corregir el procedimiento para su otorgamiento, no varía la naturaleza del acto reclamado, en virtud de que el organismo descentralizado patronal se encuentra adscrito administrativamente al Ayuntamiento de La Paz y es éste quien supervisa las acciones que realicen las entidades descentralizadas y vigila su funcionamiento, además de que mantiene control sobre ellas y nombra sus consejos directivos o equivalentes.


28. El Tribunal Colegiado Auxiliar consideró que la calidad de patrón es incontrovertible si se toma en cuenta que del nombramiento del quejoso se advierte que la plaza fue creada por el presidente municipal, quien suscribió el nombramiento, de ahí que concluyera que el acto reclamado no fue desplegado con potestad pública administrativa dotada de imperio.


29. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito concluyó que el acto reclamado no es de naturaleza laboral, en tanto que para dar por terminado el vínculo de trabajo, la autoridad no se apoyó en alguno de los supuestos previstos por la Ley Federal del Trabajo, pues lo que ocurrió fue que el Ayuntamiento desconoció el procedimiento llevado a cabo por el Gobierno Municipal anterior, para el otorgamiento de plazas y bases, al considerar que no se cumplieron las leyes estatales y municipales vigentes, ni tampoco los estatutos sindicales correspondientes.


30. En ese sentido, el tribunal de amparo estimó que el oficio impugnado no derivó de la relación de coordinación que el quejoso tiene con la autoridad responsable, sino que ésta, de manera unilateral y sin acudir a ningún órgano de gobierno para su aprobación, revocó las plazas de base otorgadas por el Gobierno Municipal anterior, al considerar que no se cumplieron las leyes estatales y municipales, así como los estatutos sindicales correspondientes.


31. De esa manera, el Tribunal Colegiado concluyó que el acto reclamado es de autoridad para efectos del juicio de amparo, al haber emitido el oficio en mención de manera unilateral, sin acudir a algún órgano de gobierno para su aprobación, con base en diversas normas de naturaleza administrativa.


32. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si el oficio por el cual el presidente municipal del Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur, revocó diversas plazas de base correspondientes a trabajadores que se encontraban adscritos al Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


33. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


34. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con el oficio emitido por un presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar las plazas de base de diversos trabajadores del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz: es decir, si constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto.


35. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿El oficio en el que el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, ordenó la cancelación de las plazas de base que ocupaban diversos trabajadores del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto?


VII. Criterio que debe prevalecer


36. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario tomar en cuenta que los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


37. Conforme a los preceptos legales transcritos, se entiende por autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


38. En relación con el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, es oportuno precisar que esta Segunda Sala ha establecido que las características que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


• La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


• Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad.


• Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


• Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


39. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011,(12) de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


40. De esta manera, a efecto de analizar si el oficio emitido por el presidente municipal del Municipio de la Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar las plazas de diversos trabajadores que prestaban su servicio en el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz constituye o no un acto de autoridad, es importante definir cuál es el marco jurídico que rige al organismo y Ayuntamiento mencionados.


41. En principio, el artículo 115, fracciones II y III, inciso a)(13) de la Constitución Federal, establece que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, los Ayuntamientos cuentan con facultades para expedir, entre otros, las disposiciones administrativas que regulen los servicios públicos de su competencia, entre los cuales se encuentra el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


42. A efecto de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el artículo 154, fracción VIII,(14) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, establece que para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos contarán con diversas "unidades Administrativas Internas", entre las que se encuentra el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales.


43. Ahora, si bien es cierto que la Constitución Local mencionada establece que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales constituye una "unidad administrativa interna" de los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, lo cierto es que, en el caso del Municipio de la Paz, el mencionado organismo es un descentralizado municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que se aprecia de artículo 1,(15) de su Acuerdo de creación.(16)


44. En relación con los organismos descentralizados municipales, la Ley Orgánica de Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, en esencia, establece lo siguiente:


• La administración pública municipal será centralizada y descentralizada.(17)


• Los Municipios tendrán a su cargo la prestación de servicios públicos, entre otros, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.(18)


• El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de manera directa, a través de sus dependencias administrativas u organismos desconcentrados o indirecta, mediante las entidades descentralizadas creadas para ese fin.(19)


• El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado.(20)


• Los titulares de las dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados serán designados por el acuerdo del Ayuntamiento respectivo a propuesta del presidente municipal.(21)


• El Ayuntamiento aprobará por mayoría calificada la creación, modificación o extinción de las entidades descentralizadas.(22)


• La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.(23)


• Los órganos de gobierno o de administración de las entidades descentralizadas, deberán dictar las medidas administrativas conducentes para contribuir en el control interno de las mismas.(24)


• Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.(25)


45. Del acuerdo mediante el cual se crea el organismo público descentralizado de la administración pública municipal denominado: el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, se desprende lo siguiente.


• Para su funcionamiento cuenta con una Junta de Gobierno, un consejo consultivo, un director general, un comisario y el personal técnico y administrativo que requiera.(26)


• La Junta de Gobierno estará integrada por un presidente, que será el presidente municipal, un regidor, un representante de la Comisión Estatal del Agua de Baja California Sur y cuatro representantes del Consejo Consultivo del organismo.(27)


• Entre las atribuciones de la Junta de Gobierno, se encuentran: 1) otorgar poderes para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; 2) administrar el patrimonio del organismo; 3) autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y egresos; 4) autorizar la contratación de créditos; 5) resolver los asuntos materia de los servicios que someta el director general a su consideración; 6) examinar los estados financieros y los informes que presente el director general; y, 7) proponer al Cabildo el nombramiento y remoción del director general del organismo.(28)


• El director general del organismo será nombrado y removido por el Cabildo, a propuesta del presidente de la Junta de Gobierno.(29)


• El director general de organismo tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes: a) la representación legal del organismo; b) ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno; c) celebrar actos jurídicos de dominio y administración; d) autorizar las erogaciones del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias; e) rendir un informe anual de actividades; y, f) nombrar y remover a los servidores públicos.(30)


46. Además, conviene puntualizar que el marco jurídico que rige a las relaciones de trabajo del organismo descentralizado municipal se regulan por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo previsto en el artículo segundo transitorio(31) del Decreto por el que se reformó la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el uno de diciembre de dos mil siete.


47. De acuerdo con el marco legal y reglamentario antes transcrito, el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, es un descentralizado municipal. Esto implica que si bien la Constitución Local de Baja California Sur establece que se trata de una unidad administrativa interna de los Municipios, en el caso del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, dicho organismo cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio.


48. El mencionado organismo descentralizado municipal, fue creado con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación a cargo del Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur, de proporcionar a sus habitantes el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


49. En este sentido, el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz no depende de manera directa ni se encuentra jerárquicamente subordinado al Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, pues aun cuando aquél pertenece a la administración pública municipal, su relación es mediata e indirecta.(32)


50. Esto es, el vínculo jurídico entre el Ayuntamiento y el organismo descentralizado municipal no es de subordinación jerárquica, se trata de una relación coordinada en que la administración municipal centralizada puede vigilar la actuación del organismo descentralizado a través de la designación de su director general y de los miembros de la Junta de Gobierno, así como mediante los informes que el organismo descentralizado tiene obligación de rendir trimestralmente.


51. El control indirecto y mediato que el Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur ejerce sobre el mencionado organismo, también se patentiza si tenemos en cuenta que la representación legal del organismo se encuentra a cargo de su director general, quien es designado por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal.


52. Además, el director general del organismo tiene a su cargo diversas actividades orientadas a controlar y vigilar su desempeño. Entre otras, la obligación de rendir un informe anual de actividades y de ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte la Junta de Gobierno, órgano que además se encuentra presidido por el presidente municipal.


53. De esta manera, si bien de conformidad con el artículo 7, primer párrafo del acuerdo de creación del mencionado organismo, el Órgano de Gobierno cuenta con las más amplias facultades de dominio, administración y representación, la ejecución de las decisiones que adopte dicho órgano corresponden al director general del organismo, funcionario que cuenta con la representación legal del organismo descentralizado y se encuentra legalmente facultado para nombrar y remover a los servidores públicos.


54. Atendiendo a que el director general del organismo descentralizado municipal es el facultado para nombrar y remover a los trabajadores, corresponde a éste la titularidad de las relaciones de trabajo del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, conclusión que además es acorde con diversos criterios que esta Segunda Sala ha emitido.(33)


55. En ese sentido, el vínculo de trabajo que los quejosos en los juicios de amparo venían sosteniendo fue entablado con el director general del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, pues, se reitera, la titularidad de las relaciones de trabajo se encuentra a cargo de dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción XVI, del decreto de creación antes citado.


56. No obstante, en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción de criterios, los quejosos impugnaron un oficio suscrito por el presidente municipal del Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar diecisiete plazas, lo que implica, que la orden de cancelación de plazas impugnada no fue emitida por el titular de las relaciones de trabajo y en consecuencia, tampoco puede considerarse que dicho acto haya sido desplegado como consecuencia de un vínculo de coordinación.


57. Además, de la transcripción del acto reclamado, inserta en ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, se advierte que la determinación del presidente municipal se apoyó en los artículos 150 y 151, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,(34) 53, fracciones I, II y XXIII, de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur(35) y 17, fracciones I, III, XXV y XXXIII, del Reglamento de la Administración Pública Municipal de La Paz, Baja California Sur,(36) preceptos en los que se establece que la representación del Municipio se encuentra a cargo del presidente municipal, que cuenta con facultades para proveer a la observancia de leyes federales, estatales y municipales, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, vigilar que funcionen en forma legal las dependencias y organismos descentralizados, entre otros, promover y fomentar el desarrollo municipal con equidad y justicia social, establecer programas tendientes a evitar la comisión de delitos, y ejercer las atribuciones que se le confieren.


58. De la mencionada ejecutoria, se advierte que al emitir su determinación, el presidente municipal ordenó la cancelación de diecisiete plazas correspondientes a trabajadores del mencionado organismo, con el propósito de corregir el procedimiento realizado para su otorgamiento, por lo que ordenó a la Comisión Mixta de Escalafón la reposición del procedimiento y solicitó a la representación sindical intervenir para que el procedimiento de asignación de plazas se llevara a cabo con base en la legislación federal, estatal y en los estatutos sindicales vigentes, respetando los derechos de los trabajadores que reúnan los requisitos para participar en la convocatoria.


59. Lo que pone de manifiesto que al emitir el oficio impugnado en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a la presente contradicción de criterios, el presidente municipal actuó como autoridad facultada de imperio, es decir, haciendo uso de las atribuciones que le corresponden a efecto de vigilar la observancia de las leyes y reglamentos y así como de atender al funcionamiento de los organismos descentralizados municipales.


60. Sin que pase inadvertido el hecho de que el presidente municipal también desempeña el cargo de presidente en la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz. No obstante, el presidente municipal no emitió el mencionado oficio en uso de las atribuciones que le corresponden como presidente de la Junta de Gobierno.


61. Ello, porque de haber pretendido hacer uso de las atribuciones que le corresponden como presidente de la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, Baja California Sur, habría emitido el oficio instruyendo al director general del mencionado organismo para que ejecutara la determinación emitida por la Junta de Gobierno en relación con la cancelación de las plazas, lo cual no sucedió así.


62. Ello, pues se reitera, el presidente municipal apoyó su determinación de cancelar las mencionadas plazas en diversos preceptos legales que le confieren facultades para vigilar y hacer cumplir las leyes federales, estatales, municipales, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como de vigilar que los organismos descentralizados funcionen de manera legal y evitar la comisión de delitos.


63. Sin que pase inadvertido lo sostenido por el Tribunal Colegiado Auxiliar, al concluir que la relación de coordinación entre las partes quedó demostrada plenamente con el original del nombramiento de la parte quejosa, del que se advierte que fue otorgado conjuntamente por el director general del organismo operador y el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.


64. No obstante, el hecho de que el presidente municipal de la Paz, Baja California Sur hubiese autorizado la plaza que ocupaba la parte quejosa y suscrito los nombramientos respectivos no implica que la titularidad de las relaciones de trabajo corresponda a éste, en tanto que ésta corresponde al director general del organismo, facultado para nombrar y remover a los servidores públicos.


65. Además, el hecho de que los nombramientos de los trabajadores del organismo descentralizado municipal en mención se encuentren suscritos por el presidente municipal tiene explicación si se toma en cuenta que si bien el director general del organismo es el facultado para nombrar y remover a sus trabajadores, el aspecto relativo a la creación de nuevas plazas no se encuentra sujeto a la potestad de éste ni a la de la Junta de Gobierno del propio organismo, sino de la aprobación de la partida presupuestal específica por parte del Ayuntamiento, conforme a lo previsto en los artículos 51, fracción IV, inciso c), 125, fracción XV, 181, 184 y 186 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.(37)


66. En ese sentido, al suscribir la autorización de los nombramientos de nuevas plazas en el organismo descentralizado, el presidente municipal no actuó en su calidad de titular de las relaciones de trabajo que sostiene el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, sino en su calidad de representante del Ayuntamiento y en uso de las facultades de vigilancia que le confieren los artículos 53, fracciones XIII y XXIII,(38) y 110(39) de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.


67. Derivado de lo anterior, esta Sala determina que el oficio impugnado en los juicios de amparo de origen constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualizan los supuestos previstos en los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


68. Lo anterior, en virtud de que de lo expuesto se advierte que el presidente municipal, en su carácter de ente público, determinó cancelar diecisiete plazas correspondientes a trabajadores adscritos al Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz.


69. Determinación que el presidente municipal del Ayuntamiento de la Paz emitió unilateralmente, en uso de las facultades de control y vigilancia que le corresponden como representante del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, generando una restricción para que los trabajadores del mencionado organismo descentralizado continuaran desempeñándose en la plaza que les fue otorgada, por lo que tal proceder debe satisfacer los derechos humanos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, de ahí que debe estar sujeto a un medio de control constitucional.


70. Con base en los razonamientos expuestos y en lo establecido en los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 2a./J.164/2011 citada, esta Sala considera que la resolución emitida por el presidente municipal del Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur, en la que ordenó cancelar diecisiete plazas de trabajadores adscritos al Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, sí constituye un acto de autoridad, ante el cual procede el juicio de amparo, en tanto se cumpla con los demás presupuestos procesales para su procedencia.


71. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si el oficio emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar diversas plazas pertenecientes al Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el oficio emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar diversas plazas de trabajadores adscritos al mencionado organismo descentralizado municipal, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de lo previsto en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo a que el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz constituye un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, la titularidad de sus relaciones de trabajo se encuentra a cargo de su director general. De esta manera, se concluye que el oficio mediante el cual el presidente municipal del Ayuntamiento ordenó la cancelación de diversas plazas del organismo, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualizan los supuestos previstos en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, lo anterior, en virtud de que sin tener la titularidad de las relaciones de trabajo, la mencionada autoridad hizo uso de las facultades de control y vigilancia que le corresponden y de manera unilateral generó una restricción para que los trabajadores del mencionado organismo continuaran desempeñándose en la plaza que les fue otorgada.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en mención.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en la presente resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Votó en contra el M.J.F.F.G.S..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) y P./J. 16/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, respectivamente.








________________

4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." [Décima Época. Registro: 2008428. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656].


5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


6. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165306.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." [Décima Época. Registro: 2017123. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, tesis: P./J. 16/2018 (10a.), página 10, con número de registro digital: 2017123]. Ejecutoria consultada en virtud de que las copias remitidas por el Tribunal Colegiado relativas a la ejecutoria que pronunció se encuentran incompletas].


12. Registro digital: 161133. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis 2a./J. 164/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1089, tipo jurisprudencia.


13. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


14. "154. Para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades administrativas internas:

"...

"VIII. El Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales."


15. "Articulo 1. El Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, tiene el carácter de organismo público descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios."


16. "Acuerdo mediante el cual se crea el organismo público descentralizado de la administración pública municipal denominado: El Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz."


17. "Artículo 98. La administración pública municipal será centralizada y descentralizada."


18. "Artículo 132. Los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:

"I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


19. "Artículo 133. El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:

"I.D., a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados; y,

"II. Indirecta, a través de:

"a) Las entidades descentralizadas creadas para ese fin."


20. "Artículo 137. El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado, creado en los términos de esta ley y el reglamento aplicable."


21. "Artículo 100. Las dependencias administrativas y entidades descentralizadas o desconcentradas ejercerán las funciones que les asigne esta ley y el Reglamento de la Administración Pública Municipal, en este último se señalará la creación, estructura, facultades y funcionamiento que tendrán dichas dependencias o entidades.

"Los titulares de las dependencias de la administración pública central, así como los organismos desconcentrados y descentralizados serán designados por el acuerdo del Ayuntamiento respectivo a propuesta del presidente municipal."


22. "Artículo 108. El Ayuntamiento aprobará por mayoría calificada la creación, modificación o extinción de las entidades descentralizadas."


23. "Artículo 112. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo."


24. "Artículo 109. Los órganos de gobierno o de administración de las entidades descentralizadas, deberán dictar las medidas administrativas conducentes para contribuir en el control interno de las mismas."


25. "Artículo 113. Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo."


26. "Artículo 5. El Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, contará para su funcionamiento con:

"I. Una Junta de Gobierno;

"II. Un Consejo Consultivo;

"III. Un director general;

"IV. Un comisario; y,

"V. El personal técnico y administrativo que se requiera para su funcionamiento."


27. "Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:

"I. Un presidente, que será el presidente municipal;

"II. Un regidor miembro de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado;

"III. Un representante de la Comisión Estatal del Agua de Baja California Sur; y

"IV. Cuatro representantes del Consejo Consultivo del organismo."


28. "Artículo 7. La Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Paz, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la ley, así como las siguientes atribuciones:

"...

"(sic)V. Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios de agua potable, desalación de agua, alcantarillado, saneamiento, calidad del agua y reúso de las aguas residuales tratadas, someta a su consideración el director general del organismo operador municipal.

"(sic)VI. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, sí como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso efectuar los trámites para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar, a través de la dirección de recuperación de adeudos y ejecución fiscal dependientes de la dirección general;

"(sic)VII. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;

...

"X. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el director general, previo conocimiento del informe del comisario, y ordenar su publicación en el boletín oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en el diario local de mayor circulación.

"XIII. Proponer al Cabildo para su aprobación el nombramiento y remoción del director general del organismo operador municipal."


29. "Artículo 11. El director general del organismo operador municipal será nombrado y removido por el Cabildo a propuesta del presidente de la Junta de Gobierno."


30. "Artículo 12. El director general del organismo operador municipal deberá ser ciudadano mexicano con experiencia técnica y administrativa profesional, comprobada en materia de aguas y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener la representación legal del organismo operador municipal, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; así como otorgar poderes, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo.

"...

"III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno y supervisar la ejecución del proyecto estratégico de desarrollo aprobado por la Junta de Gobierno.

"...

"VI. Celebrar actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del organismo operador municipal.

"...

"VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias.

"...

"XI. Rendir al Municipio el informe anual de actividades del organismo operador municipal, así como los informes sobre el cumplimiento de acuerdos de su Junta de Gobierno... presentación anual del programa de labores y los proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo.

"...

"XVI. Nombrar y remover a los servidores públicos de ‘El Sapa’, así como determinar sus atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones con apego al presupuesto aprobado y demás disposiciones aplicables, debiendo informar a la Junta de Gobierno en su siguiente sesión."


31. "Artículo segundo. En lo referente a los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de índole estatal y municipal, su relación contractual será regulada por sus propias Condiciones Generales de Trabajo establecidas entre el sindicato, los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipios del Estado de Baja California Sur, y sus controversias laborales se ventilarán en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como lo establece el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, el uso y la costumbre y demás preceptos constitucionales que en la materia apruebe el honorable Congreso de la Unión. Debiendo ser representados y tutelados invariablemente por el sindicato al que se encuentren agremiados.


32. "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO." [Registro digital: 2002582. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias constitucional y administrativa, Tesis 2a./J. 178/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 729, tipo jurisprudencia].

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO." [Registro digital: 2002583. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias constitucional y administrativa. Tesis 2a./J. 179/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 731, tipo jurisprudencia].


33. "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EN LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO TIENE LA CALIDAD DE PATRÓN. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, dada su autonomía jerárquica, los organismos descentralizados no están subordinados al presidente de la República, pues éste ejerce sólo un control de manera mediata e indirecta, en tanto que en la administración pública paraestatal no existe con el Poder Ejecutivo una relación de jerarquía directa, de ahí que las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a dichos organismos son ajenas al presidente de la República, de forma que éste no puede tener la calidad de patrón sino los propios organismos descentralizados. En suma, en razón de la autonomía orgánica y funcional con que cuentan los organismos descentralizados, el presidente de la República no juega un papel que incida en la relación laboral de esas entidades pues, aun perteneciendo a la administración paraestatal, no están subordinadas jerárquicamente al titular del Ejecutivo Federal, quien ejerce controles y vigilancia sólo de manera indirecta y mediata, a diferencia de la subordinación, dada la dependencia directa e inmediata, que tradicionalmente existe con los que integran la administración centralizada. En ese tenor, la relación laboral de los trabajadores de los organismos descentralizados, incluso cuando son creados por decreto del presidente de la República, no se establece con éste, sino con la propia entidad descentralizada, en cuanto que dicha relación patrón-trabajador es independiente del titular del Poder Ejecutivo. Esta naturaleza de las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades de la administración pública paraestatal encuentra su fundamento esencialmente en los preceptos constitucionales en los que se cimienta la descentralización de la administración pública, particularmente en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relaciones que, al ser de control y vigilancia indirecta, mediata, sin que haya relación jerárquica, definen a su vez el tipo de relaciones laborales que se establecen entre tales entidades y sus trabajadores, y no con la administración pública centralizada." [Registro digital: 2003676, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, materias constitucional y laboral. Tesis 2a. XLI/2013 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 986, tipo aislada].

"SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la administración pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. [Registro digital: 173998. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia laboral. Tesis 2a./J. 138/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 418, tipo jurisprudencia].


34. "Artículo 150. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"Artículo151. Son facultades y obligaciones del presidente municipal:

"I.C. y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales."


35. "Artículo 53. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal;

"II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;

"...

"XXIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que formen parte de la estructura administrativa."


36. "Artículo 17. El presidente municipal tiene la representación del Ayuntamiento que le otorga la Ley Orgánica del Gobierno Municipal y demás disposiciones legales aplicables, así como las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Promover y fomentar el desarrollo municipal con equidad y justicia social;

"...

"II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, planes y programas federales, estatales y municipales, así como los acuerdos y resoluciones que emita el Ayuntamiento;

"...

"XXV. Establecer programas tendentes a evitar la comisión de delitos y proteger a las personas en sus bienes, posesiones y derechos;

"...

"XXXIII. Ejercer las atribuciones que le confieran las leyes federales o estatales."


37. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

"...

"IV. En materia de hacienda pública municipal: c) Elaborar anualmente su presupuesto de Egresos. Al aprobar su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza. Las remuneraciones de todo tipo del presidente municipal, síndicos, regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales."

"Artículo 125. Son atribuciones del tesorero municipal:

"...

"XV. Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que integren el sector paramunicipal, para su incorporación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento."

"Artículo 181. El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles de enero, en el periódico de mayor circulación en el Municipio o en otros medios de comunicación que se estimen convenientes."

"Artículo 184. El presupuesto deberá ser aprobado por mayoría calificada del Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras que por cada programa y ramo se hayan autorizado."

"Artículo 186. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio."


38. "Artículo 53. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XIII. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios;

"...

"XXIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que formen parte de la estructura administrativa."


39. "Artículo 110. El Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades descentralizadas, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas."

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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