Ejecutoria num. 11/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2020 Y SU ACUMULADA 103/2020. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE MARZO DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 11/2020 y su acumulada 103/2020, promovidas por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos de leyes de ingresos municipales de G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES


1. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. las leyes de ingresos de los municipios de Mártir de Cuilapan, Mochitlán, P.A.A., Tetipac, Tlacoapa, Tlalchapa, T. de M., Tlapehuala, X., X., Zapotitlán Tablas, Zirándaro, Zitlala, Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, A., Atoyac de Á., Atlixtac, Chilapa de Á., Cocula, C.e.G., Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, E.N. y Xochistlahuaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


2. Por escritos recibidos el dieciséis y treinta de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y representante legal del Presidente de la República y M.d.R.P.I., Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron acción de inconstitucionalidad, en las que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G.:


A.Impuestos adicionales

• Los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Número 309, de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Mochitlán, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 12 y 13 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 313 de Ingresos para el Municipio de Tlacoapa del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 11 y 12 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de T. de M., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 18 y 19 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10 y 11 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de X., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10 y 11 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de X., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 11 y 12 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 12 y 13 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Zitlala, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 11 y 12 de la Ley Número 361 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10 y 11 de la Ley Número 362 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 363 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 16 y 17 de la Ley Número 364 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10 y 11 de la Ley Número 365 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 366 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 14 y 15 de la Ley Número 368 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 11 y 12 de la Ley Número 369 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 370 de Ingresos para el Municipio de C.e.G., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 9 y 10 de la Ley Número 372 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Número 373 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 374 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• Los artículos 12 y 13 de la Ley 396 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, G., para el ejercicio fiscal 2020.

B. Insultos a autoridades de tránsito


• El artículo 85, fracción I, numeral 61, de la Ley Número 309, de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 79, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Mochitlán, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 78, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 313 de Ingresos para el Municipio de Tlacoapa del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 64, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 64, inciso a), numeral 15, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de T. de M., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 94, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 65, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de X., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 80, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de X., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 78, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 64, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 85, fracción I, numeral 61, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Zitlala, del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 51, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 361 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 76, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 362 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 363 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 100, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 364 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 365 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 366 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 76, inciso a), numeral 58, de la Ley Número 368 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 369 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 370 de Ingresos para el Municipio de C.e.G., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 67, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 372 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 81, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 373 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 75, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 374 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal 2020.


• El artículo 65, inciso a), numeral 61, de la Ley 396 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, G., para el ejercicio fiscal 2020.


3. Los conceptos de invalidez que plantean los actores son, en síntesis, los siguientes:


a) Poder Ejecutivo Federal:


• Violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria [concepto de invalidez único]. Los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Número 309, de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, al establecer "impuestos adicionales" a cargo de las personas que realicen pagos de impuestos y derechos municipales violan el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, porque no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los contribuyentes, derivado de que la base sobre la cual se calculan es el importe de los pagos de las contribuciones municipales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a./J. 126/2013, derivada de la contradicción de tesis 114/2013, de rubro "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA".(1)


• Los artículos impugnados, en el presente caso, no prevén "sobretasas" o "tasas adicionales", ya que a diferencia de estos supuestos (permitidos por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal), en los que el hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica y por tanto, gravan en un segundo nivel una determinada manifestación de riqueza, los "impuestos adicionales" impugnados fueron estructurados para gravar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes. Por ello, si el hecho imponible se materializa al momento de cumplir con la obligación tributaria, no puede considerarse que tengan la misma naturaleza jurídica y que, por tanto, refleje la capacidad contributiva de los causantes.


b) Comisión Nacional de los Derechos Humanos:


• Violación del derecho de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad tributaria en los artículos que prevén "impuestos adicionales"(2) [primer concepto de invalidez]. Los artículos que prevén un impuesto adicional sobre los pagos de contribuciones municipales son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria porque no existe congruencia entre el mecanismo impositivo y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. La inconstitucionalidad reside en que la contribución no fue diseñada para gravar en un segundo nivel la manifestación de riqueza de los contribuyentes, sino como un nuevo impuesto generado con motivo del pago de los impuestos y derechos municipales. Como apoyo a lo anterior, cita la tesis 2a./J. 126/2013 (en los mismos términos que el Poder Ejecutivo Federal) y retoma las consideraciones de la contradicción de tesis 114/2013.


• Violación de los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión, así como del principio de legalidad. Inconstitucionalidad en los artículos que prevén multas por insultar a las autoridades de tránsito(3) [segundo concepto de invalidez]. Las normas impugnadas son inconstitucionales porque no permiten que las personas tengan conocimiento de las conductas que podrían ser objeto de sanción, en lo particular, cuándo la manifestación de ideas o expresiones dirigidas a las autoridades de tránsito pudieran constituir una ofensa, insulto, frase obscena o falta de respeto. Por tanto, esta indeterminación permite que las autoridades inhiban el libre ejercicio del derecho de libertad de expresión y sancionen discrecionalmente y con base en parámetros totalmente subjetivos. Esto es violatorio del derecho de seguridad jurídica que señala que frente a la posibilidad de que los ciudadanos sean multados a través de un procedimiento administrativo sancionador, es necesario que sean garantizados los derechos que rigen ese procedimiento, en lo particular, la taxatividad de las conductas sancionadas. Si bien es cierto que ello no implica que, para salvaguardar dicho mandato, el legislador deba definir cada vocablo, los enunciados deben ser lo suficientemente claros para que sus destinatarios, esto es, tanto las autoridades como los particulares, tengan certeza sobre cuáles son las conductas prohibidas. Sobre todo, porque por la relación de subordinación que existe entre los particulares y las autoridades, la valoración sobre si se actualiza o no la falta depende exclusivamente de la apreciación subjetiva de estas últimas. Por último, señala que el Tribunal Pleno analizó normas de contenido similar al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada.


4. En las demandas señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


5. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a la que correspondió el número 11/2020, y por razón de turno, designó como instructora a la M.A.M.R.F..


6. Por auto de veinte de enero de dos mil veinte, la Ministra instructora requirió al promovente para que precisara las normas generales impugnadas.


7. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, una vez desahogado el requerimiento, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes, así como la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


8. Por otro lado, por auto de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que correspondió el número 103/2020 y, tomando en consideración que entre ésta y aquélla existe identidad respecto de una de las leyes controvertidas, decretó la acumulación respectiva y turnó los autos a la misma Ministra.


9. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informas y a la Fiscalía General de la República para que formule el pedimento correspondiente y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, si considera que la materia de la acción trasciende a sus funciones, manifestara lo que a su representación corresponda.


10. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de G., al rendir su informe, manifestó que la intervención del Gobernador del Estado únicamente se limitó a la promulgación y publicación de los Decretos por los que se expidieron las leyes impugnadas, cuestión que de ninguna manera puede considerarse violatoria de la Constitución federal ni de tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. No obstante, respecto de los conceptos de invalidez, manifestó que:


• El único concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 11/2020 y el primero de la acción de inconstitucionalidad 103/2020 son inoperantes y, por tanto, infundados, debido a que lo que realmente se reclama es la violación a intereses particulares y no la contradicción de las normas con normas constitucionales. En efecto, la supuesta inconstitucionalidad se hace depender de la afectación que, en su caso, se genere por el pago que se realice por concepto de impuestos y derechos municipales.


• El segundo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 103/2020 es igualmente infundado porque los artículos que establecen multas por insultar a las autoridades de tránsito no son indeterminadas, inciertas o vagas, ya que el concepto de "insultos" es lo suficientemente claro para los ciudadanos. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española insultar es ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones.


• Las normas son válidas porque no puede justificarse, so pretexto del derecho a la libertad de expresión que los ciudadanos ataquen e insulten a las autoridades; en otras palabras, no es válido considerar que la Constitución federal reconozca en favor de los ciudadanos el derecho al insulto.


11. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de junio de dos mil veinte, el presidente de la Mesa Directiva y la Comisión Permanente de la LXXII Legislatura del Congreso del Estado de G., rindió su informe y manifestó esencialmente que:


• Las acciones de inconstitucionalidad deben sobreseerse porque considera que se actualizan dos causas de improcedencia: la primera relacionada con los artículos que prevén "impuestos adicionales" porque desde su punto de vista, las acciones son extemporáneas debido a que lo efectivamente impugnado es la regulación que al respecto se prevé en los artículos 51 a 56 de la Ley de Hacienda del Estado de G., publicados en el periódico oficial local el primero de diciembre de dos mil dieciséis y; en segundo lugar, considera que la acción de inconstitucionalidad 103/2020 es improcedente, debido a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se encuentra legitimada para impugnar normas por violaciones no relacionadas con derechos humanos, en específico, por violación al principio de proporcionalidad tributaria.


• El único concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 11/2020 y el primero de la acción de inconstitucionalidad 103/2020, son infundados porque los artículos impugnados que regulan los impuestos adicionales no son violatorios del principio de seguridad jurídica ya que los elementos del tributo que establecen se encuentran previstos en los artículos 51 a 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G..


• Los artículos impugnados tampoco son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria porque todos los impuestos necesariamente parten de la capacidad contributiva de los contribuyentes en cada caso concreto. Cita como ejemplo que el 15% adicional cobrado por el impuesto derivado del servicio de agua potable se pagará sobre la tarifa que corresponda, esto es, si un contribuyente cuenta con una tarifa de uso doméstico, no pagará el impuesto relacionado con una tarifa de uso residencial. Además, su existencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la justicia social y el bien común de los ciudadanos, ya que con ellos se pretende recaudar recursos económicos indispensables para menorar la calidad de vida de los habitantes. Por tanto, resulta válido que se anteponga el beneficio de la generalidad de la población frente al interés particular que pudiera tener quien se considere afectado con su pago.


• Los impuestos impugnados tienen una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual no puede ser considerada excesiva porque, como ya se ha señalado, no buscan la satisfacción de necesidades privadas o individuales, sino la implementación de programas y acciones sociales, como la prevención y combate de incendios forestales, el fomento educativo, la asistencia social y la construcción de caminos; además de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica municipal, para que tengan la libre disposición y aplicación de sus recursos y puedan satisfacer con mayor facilidad las necesidades de la población.


• La imposición de impuestos adicionales se encuadra en la facultad discrecional para buscar la optimización municipal, derivada del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal.


• Los artículos impugnados en el segundo concepto de invalidez de la A.I. 103/2020, relativo a la multa por insultar a las autoridades de tránsito no son violatorios de los derechos establecidos en los artículos , 14 y 16, constitucionales, porque la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.


• Las normas impugnadas configuran, entonces, una restricción al derecho de libertad de expresión, la cual es constitucional pues cumple con los requisitos que exige el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, es una restricción establecida en ley, persigue un fin legítimo y es necesaria. El primero de los requisitos se cumple porque la restricción se encuentra establecidas en diversas leyes de ingresos municipales, las cuales son leyes en sentido formal y material; tienen un fin legítimo, ya que tienen como propósito que los ciudadanos respeten a las autoridades y; dicha restricción es necesaria debido a que, en el Estado de G., los insultos y faltas de respeto a las autoridades de tránsito son cada vez más comunes, lo que dificulta el cumplimiento de sus funciones.


12. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal emitió su opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad 103/2020.


13. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


14. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno y por acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno se avocó para que fuera resuelto por la Primera Sala.



II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de acciones de inconstitucionalidad en las que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


III. SOBRESEIMIENTO


16. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en las presentes acciones de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.


17. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


18. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


19. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


20. Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución federal.(6)


21. En el caso, las leyes de ingresos de los municipios de Mártir de Cuilapan, Mochitlán, P.A.A., Tetipac, Tlacoapa, Tlalchapa, T. de M., Tlapehuala, X., X., Zapotitlán Tablas, Zirándaro, Zitlala, Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, A., Atoyac de Á., Atlixtac, Chilapa de Á., Cocula, C.e.G., Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, E.N. y Xochistlahuaca, impugnadas, prevén "[...] las estimaciones de recursos financieros que el gobierno municipal pretende recaudar durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales e ingresos derivados de financiamientos; con la finalidad de contar con los recursos necesarios para lograr el desarrollo integral del Municipio.". Así se desprende de las exposiciones de motivos de todas las leyes impugnadas.


22. De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veinte, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


23. Máxime que las leyes de ingresos municipales respectivas para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de G. con fecha de veinticinco y de veintinueve de diciembre de dos mil veinte y que, de conformidad con el artículo Primero Transitorio (similar en todas), entraron en vigor el primero de enero del presente año.(7)


24. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(8) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(9)


25. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(10) de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.

De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


26. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE


MINISTRA A.M.R. FARJAT



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


MAESTRO R.M.P.








_____________

1. Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 2; P.. 1288. 2a./J. 126/2013 (10a.).


2. Los artículos: a) 13 y 14 de la Ley Número 309, de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan; b) 13 y 14 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Mochitlán; c) 13 y 14 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de P.A.A.; d) 12 y 13 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Tetipac; e) 13 y 14 de la Ley Número 313 de Ingresos para el Municipio de Tlacoapa; f) 11 y 12 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa; g) 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de T. de M.; h) 18 y 19 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala; i) 10 y 11 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de X.; j) 10 y 11 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de X.; k) 11 y 12 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas; l) 12 y 13 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro; m) 13 y 14 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Zitlala; n) 11 y 12 de la Ley Número 361 de Ingresos para el Municipio de Acatepec; ñ) 10 y 11 de la Ley Número 362 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo; o) 13 y 14 de la Ley Número 363 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso; p) 16 y 17 de la Ley Número 364 de Ingresos para el Municipio de A.; q) 10 y 11 de la Ley Número 365 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á.; r) 13 y 14 de la Ley Número 366 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac; s) 14 y 15 de la Ley Número 368 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á.; t) 11 y 12 de la Ley Número 369 de Ingresos para el Municipio de Cocula; u) 13 y 14 de la Ley Número 370 de Ingresos para el Municipio de C.e.G.; v) 9 y 10 de la Ley Número 372 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán; w) 10, 11 y 12 de la Ley Número 373 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa; x) 13 y 14 de la Ley Número 374 de Ingresos para el Municipio de E.N.; e y) 12 y 13 de la Ley 396 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca; todos del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


3. Los artículos: a) 85, fracción I, numeral 61, de la Ley Número 309, de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan; b) 79, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Mochitlán; c) 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de P.A.A.; d) 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Tetipac; e) 78, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 313 de Ingresos para el Municipio de Tlacoapa; f) 64, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa; g) 64, inciso a), numeral 15, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de T. de M.; h) 94, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala; i) 65, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de X.; j) 80, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de X.; k) 78, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas; l) 64, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro; m) 85, fracción I, numeral 61, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Zitlala; n) 51, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 361 de Ingresos para el Municipio de Acatepec; ñ) 76, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 362 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo; o) 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 363 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso; p) 100, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 364 de Ingresos para el Municipio de A.; q) 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 365 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á.; r) 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 366 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac; s) 76, inciso a), numeral 58, de la Ley Número 368 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á.; t) 84, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 369 de Ingresos para el Municipio de Cocula; u) 86, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 370 de Ingresos para el Municipio de C.e.G.; v) 67, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 372 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán; w) 81, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 373 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa; x) 75, inciso a), numeral 61, de la Ley Número 374 de Ingresos para el Municipio de E.N.; e y) 65, inciso a), numeral 61, de la Ley 396 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca; todos del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2020.


4. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]


5. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


6. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


7. Se cita como ejemplo el artículo Primero Transitorio de la Ley Número 526 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal 2021:

Artículo Primero. La presente Ley de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, del Estado de G., entrará en vigor el día 1 de enero del 2021.


8. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


9. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


10. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

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