Ejecutoria num. 11/2020 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1858
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.M.R.Z., W.A.H., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G.. PONENTE: M.G.S.A.. SECRETARIA: R.M.T.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en la contradicción de tesis 11/2020.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante escrito fechado el cinco de octubre de dos mil veinte, dirigido a este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito,(1) el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 1002/2019, en contra del sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 347/2018.(2)


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 11/2020. Asimismo, solicitó a la presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la remisión de la ejecutoria digitalizada de su índice y manifestara sobre la vigencia o abandono del criterio adoptado.


De igual forma, en el acuerdo de admisión se ordenó la remisión de la versión electrónica del referido proveído a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se informara sobre la existencia de alguna contradicción de tesis sobre el tema; mediante oficio DGCCST/X/225/10/2020, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra radicada alguna contradicción de tesis relacionada con el tema que aquí se analiza.


Por auto de veintisiete de octubre de dos mil veinte se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se turnó al Magistrado V.H.D.A., integrante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para la formulación del proyecto de resolución, para lo cual fue concedida la prórroga solicitada.


Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito acordó el returno del presente asunto al M.J.J.P.G., quien como representante del órgano jurisdiccional al que se asignó el asunto, integraría este Pleno de Circuito a partir del uno del enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


Posteriormente, con motivo de la readscripción del Magistrado J.J.P.G., en proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiuno se acordó el returno del asunto a la Magistrada M.G.S.A. (designada por el periodo en comento), para la formulación del proyecto de resolución, para lo cual fue concedida la prórroga solicitada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo civil DC. 1002/2019, materia del presente medio de unificación de criterios.


TERCERO.—Posturas contendientes. La discrepancia de los pronunciamientos que de manera preliminar consideró la presidenta del Pleno de Circuito estriba en determinar si la prestación de servicios de transporte mediante el uso de plataformas tecnológicas es de carácter público o privado y como agravación al riesgo en el reclamo del pago del siniestro que ampara una póliza de seguro, lo anterior con independencia del contexto particular o circunstancial en las ejecutorias contendientes, al carecer de relevancia los demás aspectos ahí analizados.


1. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo civil DC. 1002/2019(4) que informa lo siguiente:


1.1. Acto reclamado: La sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México en el juicio oral mercantil 93/2019, promovido por ********** en contra de **********, en la que se declaró procedente la acción de pago de la cantidad reclamada, menos el deducible respectivo establecido en la póliza de seguro base de la acción, con motivo del siniestro ocurrido al vehículo asegurado, así como el pago de la cantidad resultante por concepto de indemnización por mora.


1.2. Ejecutoria de amparo: En el juicio de amparo directo civil DC. 1002/2019, promovido por **********, se concedió la protección constitucional solicitada y negó la protección constitucional en el amparo adhesivo.


Las consideraciones esenciales que forman parte de la presente contradicción de tesis (concesión del amparo), son las siguientes:


La cobertura de la póliza de seguro, base de la acción, amparaba el robo total del vehículo descrito en la carátula de dicho documento, en la que se indicó que éste se regía por las condiciones generales del seguro que el cliente recibió, las cuales podían consultar en la liga de Internet de la compañía aseguradora y, además, que en el apartado de "uso" de la unidad asegurada, el contratante declaró que se destinaría para "uso" "normal", "servicio particular".


También consideró que acorde a la definición de los conceptos de "uso del vehículo"(5) y "uso normal o personal"(6) señaladas en las condiciones generales, se demostró que el seguro automotriz contratado con cobertura total se destinó a un vehículo de uso particular y, por tanto, que al demostrarse plenamente que dicho automotor estaba registrado en la plataforma tecnológica Uber, destinada al transporte de pasajeros, dicha especulación mercantil excluía el pago del siniestro conforme a lo establecido en la cláusula 3a., punto 6, denominada "riesgos no amparados por el contrato",(7) del mencionado documento.


La consideración precedente se sustentó en:


a) El artículo 9, fracción LXXXIII, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México,(8) así como en la consulta en el portal de Internet de la plataforma tecnológica Uber, estimándose que, atento al esquema de negocios de ésta, los conductores asociados obtienen ganancias económicas que denotan una especulación eminentemente mercantil y, por tanto, que ese ánimo de lucro no podía subsumirse en la categoría de uso particular de automóviles definida en la referida ley de movilidad.


b) El artículo 9, fracción LXXXIV, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México,(9) que define al servicio de transporte "privado", en cuyo supuesto se requería que la transportación no se ofreciera al público en general y, en el caso, sí lo es, ya que para acceder a la mencionada aplicación tecnológica, sólo era menester que los usuarios se inscriban y proporcionen determinados datos (nombre, apellidos, número telefónico, cuenta de correo electrónico y contraseña), lo cual denotaba que se trata de un servicio al alcance de cualquier persona, sin distinción de raza, género, origen étnico, estrato social, poder adquisitivo, domicilio, solvencia económica, o algún otro factor distinto a los campos de captura de la pantalla respectiva.


En función de lo expuesto, el Tribunal Colegiado concluyó que la variación del uso particular del vehículo señalada en la póliza de seguro, por el uso de transporte mediante la plataforma tecnológica Uber [empresa internacional que proporciona a sus clientes una red de transporte, a través de un software de aplicación móvil (app), que conecta a los pasajeros con los conductores de vehículos registrados en su plantilla, los cuales ofrecen un servicio de transporte al público, con el ánimo de obtener un lucro], provocó la agravación esencial del riesgo y, por tanto, la pérdida del derecho a la indemnización que cubría la referida póliza, con fundamento en los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


2. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo DC. 347/2018,(10) relacionado con el DC. 348/2018, que informa lo siguiente:


2.1. Actos reclamados: La sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México(11) en el juicio oral mercantil 159/2017, promovido por ********** en contra de **********, en la que el actor probó la acción ejercida y, entre otros aspectos, se condenó a la mencionada aseguradora al pago de la suerte principal reclamada, derivada de la póliza de seguro de automóviles contratada, así como a la indemnización por mora respectiva.


2.2. Ejecutoria de amparo: En el juicio de amparo directo civil DC. 347/2018, relacionado con el DC. 348/2018, promovido por **********, se negó la protección constitucional solicitada.


Las consideraciones...

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